ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Infundado Los señores consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez, y Roberto Augusto Serrato Valdés, integrantes de la Sección Primera de esta Corporación, (…), manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto todos suscribieron la providencia de 18 de mayo de 2018, mediante la cual se confirmó en sede de apelación el proveído de 26 de octubre de 2017, a través del cual la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la medida cautelar solicitada dentro del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 25000-23-26- 000-2016-01314-00, en el que se profirió la sentencia objeto de la presente tutela, promovido por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero contra la Superintendencia Nacional de Salud y CAFESALUD EPS S.A. (…) Por lo anterior, consideran que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -CPP (…) Precisado lo anterior, a juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por los consejeros Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez, y Roberto Augusto Serrato Valdés no configuran la causal alegada, comoquiera que en el auto que decretó la medida cautelar dentro del proceso de acción popular objeto de la presente solicitud de amparo que suscribieron los citados magistrados, se estudió el asunto relacionado con las obligaciones de MEDIMAS EPS de prestar los servicios de salud a los usuarios de CAFESALUD, con ocasión de la reorganización institucional aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud, decisión que en nada incide en la resolución de la acción constitucional de que aquí se trata, si se tiene en cuenta que el fin que se persigue con la misma es de índole laboral.
(…) Así las cosas, de conformidad con lo citado en precedencia y atendiendo a las particularidades del presente caso, como ya se indicó, la decisión de decretar la medida cautelar relativa a la obligación de MEDIMAS sobre la prestación de los servicios de salud, no afecta la imparcialidad de los citados consejeros para resolver la controversia laboral planteada por los accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para que se configure la causal de impedimento alegada.
(…) En virtud de lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los señores consejeros Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez, Y Roberto Augusto Serrato Valdés, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01873-00(AC)IMP Actor: YUDY ALEXANDRA SEPÚLVEDA Y OTROS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION A Acumulados: 2019-02252, 2019-02298, 2019-02366, 2019-01919, 2019-01882, 2019-01944, 2019-2051,2019-02229, 2019-02073, 2019-01981, 2019-02037, 2019- 02108, 2019-02071, 2019-02062, 2019-02085, 2019-02059, 2019-02201, 2019- 01963, 2019-02003, 2019-01988, 2019-02087, 2019-01980, 2019-02084, 2019- 02193, 2019-02165, 2019-02007, 2019-01927, 2019-02111, 2019-02099, 2019- 02050, 2019-02200, 2019-02057, 2019-02082, 2019-01942, 2019-01951, 2019- 01918, 2019-01974, 2019-02046, 2019-02091, 2019-02090, 2019-01879, 2019- 01960, 2019-02036, 2019-02167, 2019-02228, 2019-01874, 2019-01872, 2019- 01993, 2019-02039, 2019-02056, 2019-02083, 2019-02107, 2019-01966, 2019- 02055, 2019-02103, 2019-01921, 2019-01955, 2019-01948, 2019-01949, 2019- 02249, 2019-02066, 2019-02031, 2019-02001, 2019-02005, 2019-02103, 2019- 01921, 2019-01955, 2019-01948, 2019-01949, 2019-02249, 2019-02066, 2019- 02031, 2019-02001, 2019-02005, 2019-02075, 2019-02245, 2019-01967, 2019- 02106, 2019-01979, 2019-01880, 2019-01987, 2019-02109, 2019-02166, 2019- 02047, 2019-02064, 2019-02096, 2019-01978, 2019-01871, 2019-01977, 2019- 01992, 2019-02063, 2019-01932, 2019-01876, 2019-02097, 2019-02052, 2019- 01989, 2019-02058, 2019-01870, 2019-01970, 2019-01991, 2019-02088, 2019- 01957, 2019-01950, 2019-01973, 2019-02040, 2019-02086, 2019-02100, 2019- 02105, 2019-02079, 2019-02243, 2019-02289, 2019-02251, 2019-02163, 2019- 02074, 2019-02284, 2019-02303, 2019-01961, 2019-02002, 2019-02104, 2019- 02080, 2019-02053, 2019-02034, 2019-01885, 2019-01962, 2019-01920, 2019- 01954, 2019-01984, 2019-02168, 2019-02102, 2019-02006, 2019-01919.
Los señores consejeros de Estado, doctores OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, integrantes de la Sección Primera de esta Corporación, mediante escrito visible a folio 528 del expediente principal, manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto todos suscribieron la providencia de 18 de mayo de 2018, mediante la cual se confirmó en sede de apelación el proveído de 26 de octubre de 2017, a través del cual la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la medida cautelar solicitada dentro del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2016-01314- 00, en el que se profirió la sentencia objeto de la presente tutela, promovido por el señor ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO contra la Superintendencia Nacional de Salud y CAFESALUD EPS S.A. Por lo anterior, consideran que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -CPP-, el cual prevé: “[…] Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]” (Resaltado fuera de texto).
Para resolver, SE CONSIDERA: En el presente asunto, los actores promovieron acción de tutela contra la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que al haber proferido la sentencia de 10 de abril de 2019 dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2016-01314-00, se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que, a su juicio, con la orden contenida en la decisión cuestionada de revocar la habilitación para operar de MEDIMAS EPS, en un plazo no superior a seis meses, la situación laboral de todos sus empleados quedaría en extrema incertidumbre.
Precisado lo anterior, a juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por los consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS no configuran la causal alegada, comoquiera que en el auto que decretó la medida cautelar dentro del proceso de acción popular objeto de la presente solicitud de amparo que suscribieron los citados magistrados, se estudió el asunto relacionado con las obligaciones de MEDIMAS EPS de prestar los servicios de salud a los usuarios de CAFESALUD, con ocasión de la reorganización institucional aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud, decisión que en nada incide en la resolución de la acción constitucional de que aquí se trata, si se tiene en cuenta que el fin que se persigue con la misma es de índole laboral.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, en relación con la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, en sentencia T-305 de 8 de mayo de 2017,[1] señaló: “[…] 3.4.2. Respecto a la causal 6ª alegada por el peticionario, en relación con que el funcionario recusado participó dentro del proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general." En este sentido, teniendo en cuenta el grado y la forma de participación en el proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que esta causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecución que previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento, ni a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar.
En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad” […]” (Resaltado fuera de texto).
Así las cosas, de conformidad con lo citado en precedencia y atendiendo a las particularidades del presente caso, como ya se indicó, la decisión de decretar la medida cautelar relativa a la obligación de MEDIMAS sobre la prestación de los servicios de salud, no afecta la imparcialidad de los citados consejeros para resolver la controversia laboral planteada por los accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para que se configure la causal de impedimento alegada.
En virtud de lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los señores consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los señores consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para que, en su calidad de Magistrado Ponente, continúe con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez ALFREDO BELTRÁN SIERRA JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Conjuez Conjuez ----------------------- [1] Magistrado Ponente doctor Aquiles Arrieta Gómez.