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11001-03-15-000-2019-01743-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Martha Isabel Pinzón Dueñas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Requisitos de procedibilidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA CONTRADICCIÓN Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE NOTIFICACIÓN - Actuaciones realizadas en el proceso de tutela. Decisiones anteriores a la sentencia La Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues, de ser así, deviene improcedente, ya que generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, cuando lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen en el tiempo, máxime que se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y porque, además, en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional, a través de la revisión de los fallos emitidos en esa acción. (…) Sin embargo, esa misma corporación admitió la posibilidad de que se instauren acciones de tutela contra decisiones judiciales adoptadas en el trámite de otra tutela, como, por ejemplo, los autos y, excepcionalmente, contra fallos.

(…) En el caso bajo estudio, para la Sala no cabe duda de que se está frente a la causal de procedibilidad contemplada en el numeral 4.6.3.1. de la citada sentencia, pues la parte actora lo que pretende es que se deje sin efecto el fallo del 16 de enero de 2019, porque no fue notificada del auto admisorio de la demanda tutela que dio origen al asunto en el que se dictó dicho fallo, ni mucho menos fue vinculada al mismo, a pesar de tener interés en las resultas de la litis, razón por la cual, dijo, no pudo ejercer su derecho a la contradicción. (…) Bajo este escenario, en vista de que no obra prueba alguna que lleve a concluir que la parte accionante fue notificada de la demanda de tutela presentada por la señora Sandra Milena Mesa Flórez y tampoco que fuera vinculada a ese asunto, debiendo serlo, la Sala concederá el amparo solicitado por la parte actora y dejará sin efectos la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para que se profiera una nueva decisión en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, previo a habérsele dado la oportunidad a la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de ese proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01743-00(AC) Actor: MARTHA ISABEL PINZÓN DUEÑAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda La señora Martha Isabel Pinzón interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio del Trabajo[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la publicidad, a la contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, con ocasión, por un lado, de la decisión contenida en la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por el mencionado tribunal dentro del fallo de tutela con radicado 68001-33-33-011-2018-00432-01 y, por otro, con la resolución 134 del 25 de enero de 2019, proferida por el Ministerio del Trabajo, a través de la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. 2.- Hechos a. La señora Martha Isabel Pinzón Dueñas laboró como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo en provisionalidad, a partir del 2 de enero de 2015. b. La provisión definitiva del empleo quedó sujeta a los resultados de la convocatoria 428 de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, por la que se ofertaron empleos de carrera administrativa del grupo de entidades del orden nacional. c. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución CNSC 20182120081335 de 9 de agosto de 2018, expidió la lista de elegibles. d. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de agosto de 2018, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos de la convocatoria 428 de 2016. e. Por petición de la CNSC, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró el ordinal primero del auto de 23 de agosto de 2018, en el sentido de especificar que dicha decisión solo comprendía el concurso de méritos del Ministerio del Trabajo. f. Por su parte, el Ministerio del Trabajo expidió la circular 53 de 30 de octubre de 2018, por medio de la cual estableció el “[…] procedimiento de desvinculación de provisionales que ostentan cargos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social reportados en la Convocatoria 428 de 2016, siguiendo los lineamientos enmarcados en las órdenes de los fallos judiciales instaurados por los aspirantes (sic) que conforman las Listas de Elegibles del Ministerio del Trabajo […]”, de conformidad con el Decreto 648 de 19 de abril de 2017. g. La ciudadana Sandra Milena Mesa Flórez (quien se presentó a la convocatoria 428 de 2016) interpuso demanda de tutela (radicado 68001-33-33- 011-2018-00432-01) contra la CNSC y el Ministerio del Trabajo, en la que solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo y que se ordenara a este último llevar a cabo las actuaciones necesarias para realizar su nombramiento y posesión en el cargo como Inspectora del Trabajo y Seguridad Social, con código 2003, grado 13, de acuerdo con la lista de elegibles expedida mediante la Resolución 20182120081335 de 9 de agosto de 2018. h. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga tramitó la aludida acción de tutela y no vinculó a la aquí accionante.

Dicho juzgado, en primera instancia, negó el amparo solicitado, pero el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de segunda instancia del 16 de enero de 2019, tuteló los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo y ordenó al Ministerio del Trabajo nombrar a la señora Mesa Flórez, con estricto respeto al orden de la lista de elegibles. i. El Ministerio del Trabajo expidió la Resolución 134 de 25 de enero de 2019, mediante la cual dispuso el nombramiento de quienes integraban la lista de elegibles conformada en virtud de la convocatoria 428 de 2016 y declaró la terminación del nombramiento en provisionalidad de quienes se desempeñaban en los cargos ofertados en el concurso de méritos, lo que afectó a la accionante. 3.- Fundamentos de la acción La accionante adujo que con el fallo de segunda instancia los demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la publicidad, a la contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, porque, por un lado, el tribunal omitió vincularla en la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Mesa Flórez, mientras que el Ministerio de Trabajo, en cumplimiento de la orden de tutela, expidió el acto administrativo respectivo (resolución 134 del 25 de enero de 2019), sin tener en cuenta el auto proferido el 23 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ni los parámetros de la circular 53 de 30 de octubre de 2018, por medio de la cual se estableció el procedimiento de desvinculación de provisionales. 4.- La oposición 4.1.- La acción constitucional fue admitida mediante auto del 17 de junio de 2019 y notificada en debida forma a la demandada y a la señora Sandra Milena Mesa Flórez[2]. 4.2.- Al rendir informe, el Ministerio del Trabajo solicitó que se declare improcedente de la acción de tutela, por estimar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Sostuvo que la actora no goza de estabilidad laboral reforzada, no acreditó su calidad de madre cabeza de familia y tampoco se observa ninguna otra circunstancia que permita concluir que podría permanecer indefinidamente en un empleo ofertado en carrera administrativa teniendo un nombramiento en provisionalidad. 4.3.- El tribunal accionado y la señora Sandra Milena Mesa Flórez guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues, de ser así, deviene improcedente, ya que generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, cuando lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen en el tiempo, máxime que se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[3] y porque, además, en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional, a través de la revisión de los fallos emitidos en esa acción. Sin embargo, esa misma corporación admitió la posibilidad de que se instauren acciones de tutela contra decisiones judiciales adoptadas en el trámite de otra tutela, como, por ejemplo, los autos[4] y, excepcionalmente, contra fallos, en los siguientes casos[5] (se trascribe conforme obra): “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. “4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (se resalta fuera del texto).

En el caso bajo estudio, para la Sala no cabe duda de que se está frente a la causal de procedibilidad contemplada en el numeral 4.6.3.1. de la citada sentencia, pues la parte actora lo que pretende es que se deje sin efecto el fallo del 16 de enero de 2019, porque no fue notificada del auto admisorio de la demanda tutela que dio origen al asunto en el que se dictó dicho fallo, ni mucho menos fue vinculada al mismo, a pesar de tener interés en las resultas de la litis, razón por la cual, dijo, no pudo ejercer su derecho a la contradicción. Bajo este escenario, en vista de que no obra prueba alguna que lleve a concluir que la parte accionante fue notificada de la demanda de tutela presentada por la señora Sandra Milena Mesa Flórez y tampoco que fuera vinculada a ese asunto, debiendo serlo, la Sala concederá el amparo solicitado por la parte actora y dejará sin efectos la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[6], para que se profiera una nueva decisión en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, previo a habérsele dado la oportunidad a la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de ese proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a al acceso a la administración de justicia de la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 16 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para que, en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo fallo, previo a habérsele dado la oportunidad a la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo a su despacho de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 150 a 154 y 186 del cuaderno 1. [3] Sentencia SU-1219 de 2001. [4] sentencia T-353 de 2012. [5] Sentencia SU 627 de 2015. [6] En este mismo sentido, puede consultarse la sentencia reciente de esta Subsección, de 25 de octubre de 2019, expediente: 11001-03-15-000-2019- 01347-01, en la que, frente a un caso similar a este, se accedió al amparo solicitado.