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11001-03-15-000-2019-01690-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-29

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Oscar Peña Mateus·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Seccion Segunda - Subseccion E

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado [L]os hechos esgrimidos por el [Consejero] no configuran la causal de impedimento alegada, dado que el hecho de que se desempeñe como docente en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, nada tiene que ver con el fondo del asunto planteado, pues, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir la providencia judicial por medio de la cual el Tribunal remitió el expediente (…) a los Juzgados Municipales de Bogotá. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01690-01(AC)IMP Actor: OSCAR PEÑA MATEUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E El señor Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante escrito visible a folio 125, manifestó su impedimento para actuar en la presente acción constitucional por cuanto suscribió un contrato laboral con la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario para desempeñarse como docente en la Facultad de Jurisprudencia, el cual se encuentra vigente en la actualidad y, además, porque fue docente durante varios años de la Maestría de Derecho Administrativo en la misma Institución, tercero con interés directo en el proceso de la referencia. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “[…] Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”. Para resolver, SE CONSIDERA: En el presente asunto el actor promovió acción de tutela contra el auto de 22 de abril de 2019, proferido por el Tribunal dentro de la acción de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 25000234200020190062500, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado toda vez que, a su juicio, el Tribunal desconoció las reglas de reparto de la acción de tutela, esto es, porque remitió el expediente referido cuando debió asumir el trámite en primera instancia. Lo anterior pone de manifiesto que los hechos esgrimidos por el doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ no configuran la causal de impedimento alegada, dado que el hecho de que se desempeñe como docente en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario[1], nada tiene que ver con el fondo del asunto planteado, pues, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir la providencia judicial por medio de la cual el Tribunal remitió el expediente identificado con el número único de radicación 25000234200020190062500, a los Juzgados Municipales de Bogotá. En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el impedimento manifestado por el citado Consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para que se continúe con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de agosto de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Entidad vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso.