ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla registral [E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que, en ese fallo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó la regla jurídica del precedente jurisprudencial horizontal vigente sobre la materia.
Por ejemplo, el contenido en la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida en un caso similar por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Rad. 25000-23-26-000-2006-02184-01(36332), (…). Ahora, frente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal contenido en la sentencia del 3 de abril de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31-000-1999- 00959-01 (26437), es pertinente hacer referencia a la manera como se analizó, en ese determinado caso, el fenómeno jurídico de la caducidad (…) La Sala advierte que el anterior pronunciamiento no resulta aplicable al caso del hoy accionante, pues aunque él alega que a su proceso le era aplicable la jurisprudencia en materia de responsabilidad de la Administración por actos administrativos ilegales o que son revocados o anulados posteriormente, lo cierto es que ese asunto tenía que ver, realmente, con un daño derivado de una falla registral, tal como lo analizó, de manera acertada y amplia, la Subsección C de esta Sección. (…) Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C no haya razonado específicamente sobre el precedente jurisprudencial invocado por el accionante, esto no constituye el defecto sustantivo por él alegado, pues dicha decisión fue argumentada y basada en la situación fáctica del caso, las normas legales aplicables y la jurisprudencia vigente para ese momento, de ahí que debe tenerse como una interpretación legal, razonable y vigente de las normas que regulan la caducidad de la acción de reparación directa.
(…) Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, como lo señaló la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado en la demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136, NUMERAL
8. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00036-01(AC) Actor: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 2018[1], el señor José Antenor González Torres, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos la siguiente decisión judicial: Sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 73001233100020040055501 (N.I. 308.004), en donde el accionante es JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES y la parte demandada es la Superintendencia de Notariado y Registro.
En su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda del citado proceso y del recurso de apelación presentado por mi cliente”. 2. Los hechos El 23 de abril de 1985 la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima) abrió el folio de matrícula inmobiliaria 366-8611, según el cual la propiedad del lote de terreno del predio correspondiente a tal matrícula es de Ignacio Barragán, según el certificado 749 de 1982 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima) y una copia simple de la escritura pública 19 del 5 de septiembre de 1987 de la Notaría Única del mismo municipio, la cual indicaba que el predio se encontraba ubicado en uno de mayor extensión denominado finca “Samarkanda”, con matrículas inmobiliarias 366-0003908, 366-0007025 y 3660006507.
El 22 de agosto de 1991, se invadió la finca “Samarkanda” por otras personas que afirmaron ser sus dueños, por lo que la entonces propietaria del inmueble, señora Judy Viviana López Suárez, formuló querella policiva con el fin de que el predio fuera desalojado, pero su pretensión fue desestimada por la autoridad de policía, al considerar que los invasores actuaban como legítimos propietarios, según la escritura pública 19 del 5 de septiembre de 1887 y el certificado de instrumentos públicos 366-8611 del 23 de abril de 1985; por tal motivo, en 1992 dicha señora promovió proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el cual le fue resuelto desfavorablemente.
En 1991, el señor José Antenor González Torres adquirió, a título de compraventa, la finca “Samarkanda” a la señora Judy Viviana López Suárez. La venta se protocolizó con la escritura pública 3338 de 14 de septiembre de 1994, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, en los folios de matrículas 366-0003908, 366-0007025 y 3660006507.
El señor González Torres promovió proceso reivindicatorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el cual resolvió negativamente a sus pretensiones. Con fundamento en un estudio de títulos realizado por abogados investigadores, el 22 de junio de 2000, el señor José Antenor González puso de presente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar las falencias e irregularidades de la apertura del folio de matrícula 366-8611 de 1985, por lo cual dicha oficina, a través de la Resolución 3 del 14 de marzo de 2002, dejó sin efecto las anotaciones contenidas en ese folio y las registró como falsa tradición. Mediante la Resolución 6 del 27 de mayo de 2002, la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte vencida y confirmó la primera resolución. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor José Antenor González Torres solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro, por los perjuicios causados con la apertura irregular, en 1985, del folio 366-8611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, que limitó el derecho de dominio de la finca “Samarkanda”, de propiedad de aquel, que se identifica con la matrícula inmobiliaria 366-3908.
En sentencia del 17 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad de la entidad demandada por falla en el servicio, pero negó las pretensiones indemnizatorias. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante providencia del 25 de abril de 2018, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C (providencia que aquí se cuestiona) revocó la decisión de primera instancia y declaró probada –de oficio– la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, en consideración a que el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente a aquel en el que el demandante inició la actuación administrativa de corrección de folio de matrícula inmobiliaria y no desde cuando la Administración corrigió la mencionada falla registral, tal como lo pretendía la parte actora. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debido a que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial horizontal, según el cual, cuando se pretenda la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal que es declarado nulo o revocado, el conocimiento de la antijuridicidad del daño ocurre a partir de la notificación de la sentencia que así lo declara o del acto administrativo que lo revoca, pues solo en ese momento se tiene certeza de su ilegalidad.
Argumentó que se desconoció, específicamente, el precedente contenido en la sentencia del 3 de abril de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31-000-1999- 00959-01 (26.437), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, en la cual, a su juicio, se resolvió un caso similar y se determinó que allí la caducidad se debía contar a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia que declaró nula la resolución que ocasionó el dañó. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 16 de enero de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C indicó que, en la sentencia enjuiciada (de 25 de abril de 2018), se dio plena aplicación a la normativa sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa y a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, en virtud de la cual es la fuente del daño la que determina el momento a partir del cual se debe iniciar el conteo del término de caducidad, tal y como ocurrió el caso sub judice.
Por tanto, afirmó que de ninguna manera vulneró el principio pro homine y tampoco los derechos fundamentales invocados por el accionante[3]. 4.3. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, con base en que en el caso sub examine no se desconocen disposiciones de orden legal o constitucional[4]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de febrero del 2019[5], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en una vía de hecho, por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario estuvo soportada en un análisis fáctico que le permitió determinar, con certeza, el momento en el que el señor González Torres tuvo conocimiento del daño y con ello estableció que desde ese instante se debía contabilizar el término para acudir a la jurisdicción, desde el 27 de diciembre de 2001, cuando presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar la solicitud de corrección de un folio de matrícula inmobiliaria, por lo cual el término que se tenía para demandar venció el 27 de diciembre de 2003, pero la demanda se formuló el 12 de marzo de 2004. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[6].
Al respecto, reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[11].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela. En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, notificada por edicto el 13 de septiembre del mismo año[12], dado que, a su juicio, se desconoció el precedente jurisprudencial horizontal referente al conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se demanda un daño ocasionado por un acto administrativo ilegal, específicamente identificó la sentencia del 3 de abril de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01 (26.437), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[13] (se destaca). Al respecto, esta Corporación ha indicado que una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando se cumpla dos requisitos.
El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). Descendiendo al caso concreto, se advierte que en la providencia del 25 de abril de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “1.2 La caducidad de la acción de reparación directa Ahora bien, en cuanto atañe al caso específico de la acción de reparación directa, conocido es que el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso Administrativo, establece que los dos años que esa misma codificación establece para ejercer dicho medio de control, deben contarse a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión, el acto o la operación administrativa.
Sin embargo, se ha precisado que ello es de esa manera siempre que el daño derivado de tales circunstancias sea conocido por la víctima, pues cuando ello no es así, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo. “… “2. El caso en concreto “… “… la Sala puede concluir que a pesar de que el hoy accionante pudo haber tenido conocimiento de lo acontecido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº366-8611 tanto en 1991 como en 1995, lo cierto es, que de lo estudiado con el acervo probatorio, la única prueba que da certeza del conocimiento del demandante de dicha irregularidad, fue en el momento en que este presentó la solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliaria Nº366-8611 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, esto es el 26 de diciembre de 2001, pues fue de acuerdo a sus afirmaciones que la administración en sede de revocatoria directa, corrigió dicho folio de matrícula inmobiliaria.
“Eso quiere decir, que al momento en que el hoy accionante solicitó la revocatoria directa del folio de matrícula inmobiliaria No. 366-8611 que tuvo como resultado la corrección del mismo con las Resoluciones No. 003 del 14 de marzo y No. 0006 del 27 de mayo de 2002, este ya tenía pleno conocimiento de las irregularidades que hoy configuran el daño alegado en su demanda.
“Por todo lo anterior, el actor no puede alegar como término inicial para contar la caducidad de la presente acción, solo cuando conoció de aquellas decisiones que ordenaron corregir el folio de matrícula inmobiliaria, pues como se anotó en las consideraciones de esta providencia, el término de caducidad de la acción debe empezar a contarse desde el día siguiente que se produjo el daño o desde que tuvo conocimiento del daño alegado, que en el presente caso se concreta cuando este tuvo conocimiento de la existencia del folio de matrícula inmobiliaria que lo invasores usaron para hacer valer sus derechos como propietarios, tal y como se ve reflejada con la presentación de su solicitud de ‘anulación, cancelación o eliminación de la supuesta tradición que aparece en la apertura del folio 8611’.
“Así las cosas, la Sala de Subsección encuentra que, aunque se alegue por parte del actor que se dio cuenta de la irregular actuación de la demandada en el año en que expidieron las referidas resoluciones que ordenaron la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 366- 811, lo cierto es, que el conocimiento del daño alegado, esto es las diferentes irregularidades que rodeaban la expedición del folio de matrícula inmobiliaria referido, se dio a lo sumo el día 26 de diciembre de 2001.
“En consecuencia, en atención al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante y no más allá en que se computará dicho término. “En el caso sub judice la contabilización de dicho término se debe iniciar entonces desde el 27 de diciembre de 2001, día siguiente a la fecha en la cual por manifestación expresa de la Resolución Nº003 del 14 de marzo de 2002, el demandante presentó solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliaria Nº366-8611, con pleno conocimiento de las irregularidades que rodeaban la apertura del folio de matrícula inmobiliaria el cual había sido utilizado por los invasores del predio para proclamarse como dueños, eso quiere decir, que a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, esto es, el 12 de marzo de 2004, había transcurrido más de dos años desde que este tuvo conocimiento del daño alegado, sin que se observara documento o prueba que diera por interrumpido dicho término. “(…) “Finalmente, con relación a la aseveración hecha por el Tribunal de primera instancia, quien consideró que en el presente asunto no se configuraba la caducidad de la acción, por cuanto ‘en el caso de los perjuicios causados por un acto administrativo que ha sido revocado por la administración, debe entenderse que el término de caducidad se contabiliza cuando la administración reconoce la ilegalidad del acto (…) puesto que solo a partir de este momento el daño causado se torna antijurídico’, la Sala considera necesario señalar lo siguiente: “Si bien en el presente asunto existen unos actos administrativos expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar que ordenan la corrección del folio de matrícula inmobiliaria Nº 366-8611, lo cierto es que, de acuerdo a una interpretación integral realizada tanto de la pretensiones como de los hechos expuestos en la demanda, para la Subsección es claro que lo pretendido por el actor es el pago de unas sumas de dinero por concepto de una invasión perpetrada en contra de un predio de su propiedad, la cual se escoltó en la existencia de un folio de matrícula inmobiliaria que declaraba el derecho de propiedad a los presuntos invasores, y que posteriormente fue corregido a solicitud del hoy accionante.
“Sin embargo, y es aquí donde se debe hacer énfasis, el conocimiento del daño alegado por el actor en su demanda no puede entenderse cuando a administración decidió corregir su error, pues materialmente hablando, el actor tuvo pleno conocimiento del mismo cuando se presentó la solicitud de corrección del referido folio de matrícula inmobiliaria ante la oficina de registro.
“Insistir en lo afirmado por el A quo, sería ignorar lo preceptuado en la Ley frente a los efectos de esta figura de orden público y de obligatoria declaración por los jueces, que desconocerían los derechos de una de las partes en beneficio de la otra, pues esta interrumpiría en cualquier tempo el término para su configuración; contrario sensu, a criterio de la Sala el momento a partir del cual se debe contar el término de la caducidad en este tipo de situaciones, debe ser desde que el usuario tiene conocimiento de la irregularidad alegada en su pretensión”.
Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que en ese fallo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó la regla jurídica del precedente jurisprudencial horizontal vigente sobre la materia. Por ejemplo, el contenido en la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida en un caso similar por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado 25000-23-26-000-2006-02184-01 36.332), del cual se considera pertinente transcribir el siguiente aparte: “para la Sala es imperativo poner de presente que, a pesar de que la regla general consiste en que el término de caducidad, según el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho que originó el daño, también ha sostenido de forma pacífica y reiterada que, para aquellos casos en los cuales no resulta claro el momento de inicio de la contabilización del término de caducidad, éste debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia[14].
Así ha discurrido, al sostener que: ‘Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno (sic) por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.
Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso (sic) por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción[15]’[16].
“Dicho lo anterior, para la Sala es claro que la señora Sara Nidia Quintero Beltrán conoció de la falla que ahora alega, desde el momento en que registró la mencionada escritura pública 8433 del 11 de noviembre de 1988, es decir, desde el 13 de enero de 1989, de suerte que la oportunidad para solicitar la reparación por los posibles perjuicios que se derivaron de la omisión por parte de la Administración venció el 14 de enero de 1991.
“Ahora bien, si en gracia de discusión se asumiera que la demandante no conoció de las fallas que ahora predica respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, desde aquella fecha (13 de enero de 1989), sino que tuvo conocimiento de ellas después de registrada la referida escritura pública 8433 de 1988, la Sala tendría que contabilizar el término de caducidad desde el 6 de mayo de 2003, momento en que la señora Sara Nidia Quintero Beltrán radicó ante la Oficina de Registro una solicitud de corrección del folio de matrícula 50N-1226576, así (se transcribe como obra en el expediente): ‘La matrícula que me corresponde es la 576, solicito corregir las anotaciones correspondientes a este N° puesto que solamente se han generado: 1° Permuta, venta parcial a CARMEN HERNANDEZ PARRA, según escritura 8433, Notaría 9ª, constitución servidumbre de tránsito y cancelación de la misma.
También solicito que se corrija la anotación 4° cancelación servidumbre de transito que es de Quintero Beltrán Sara Nidia a Carmen Hernández Parra y que se me restituya el 50% de dicho terreno’ (f. 306). “En consecuencia, como la demanda se formuló el 4 de diciembre de 2006, se concluye que, respecto de la tercera falla registral que se le pretende endilgar a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la acción de reparación directa se encuentra caducada”.
Ahora, frente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal contenido en la sentencia del 3 de abril de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01 (26.437), es pertinente hacer referencia a la manera como se analizó, en ese determinado caso, el fenómeno jurídico de la caducidad (se transcribe literal): “Para la Sala el término de caducidad debe, entonces, contarse a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia que declaró nula la Resolución No. 001 del 25 de junio de 1996, contentiva del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la licencia de construcción de la ‘Estación de servicios San Francisco ‘Estación Terpel’ al señor Luis Antonio Pantoja, esto es el 3 de abril de 1998, fecha en la cual quedó en firme la sentencia de segunda instancia que emitió la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso No. 4462.
(…) atendiendo las competencias propias del juzgador de segunda instancia y las particularidades inherentes a todo proceso judicial, resulta evidente que en el marco de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la anulación de un acto no detenta el carácter de definitiva hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que decide el recurso de apelación, cuando éste se ha presentado en debida forma y dentro de los términos legales”.
La Sala advierte que el anterior pronunciamiento no resulta aplicable al caso del hoy accionante, pues aunque él alega que a su proceso le era aplicable la jurisprudencia en materia de responsabilidad de la Administración por actos administrativos ilegales o que son revocados o anulados posteriormente, lo cierto es que ese asunto tenía que ver, realmente, con un daño derivado de una falla registral, tal como lo analizó, de manera acertada y amplia, la Subsección C de esta Sección. Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C no haya razonado específicamente sobre el precedente jurisprudencial invocado por el accionante, esto no constituye el defecto sustantivo por él alegado, pues dicha decisión fue argumentada y basada en la situación fáctica del caso, las normas legales aplicables y la jurisprudencia vigente para ese momento, de ahí que debe tenerse como una interpretación legal, razonable y vigente de las normas que regulan la caducidad de la acción de reparación directa.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, como lo señaló la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, no se configuró el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente alegado en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: DEVOLVER al tribunal administrativo de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta actuación en calidad de préstamo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 27 del cuaderno principal. [2] Folios 32 y vto. del cuaderno principal. [3] Folios 39 a 46 [4] Folios 48 a 51 [5] Folios 64 a 74 y vtos. del cuaderno principal. [6] Folios 81 a 86 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [12] Providencia a folios 538 a 544 y edicto a folio 548 del cuaderno ppal. del expediente en préstamo. [13] Sentencia T-364 de 2017. [14] Original de la cita: “Al respecto, ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000 (expediente 12.200), y autos de 12 de diciembre de 2007 (expediente 33.532) y de 6 de agosto de 2009 (expediente 36.834), entre otras decisiones”. [15] Original de la cita: “Ricardo de Ángel Yagüez: ‘Tratado de Responsabilidad Civil’, Madrid, Edit.
Civitas, 1993, 3ª ed., pág. 154”. [16] Original de la cita: “Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2006 (expediente 15785)”.