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05001-23-33-000-2019-02827-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ever Garzón Arciniegas·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Se surtieron las etapas dentro de términos considerables / MORA JUDICIAL - Es obligación del Juez respetar los turnos con que los expedientes ingresan al despacho para fallo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se acreditó [C]onforme a las manifestaciones elevadas por la autoridad judicial demandada dentro de las presentes diligencias, la Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001 33 33 014 2016 00468 00 no se incurrió en mora judicial injustificada.

No solo se observa que a la actuación se le dio el impulso procesal correspondiente, pues se surtieron las etapas procesales pertinentes antes de la sentencia, sino que, además, el Juez resolvió los recursos y solicitudes presentadas de manera oportuna. […]. Frente a la mora en proferir sentencia, el Juez alegó que aún no ha llegado la oportunidad para ello, toda vez que el expediente se encuentra en el turno núm. 78, lo que significa que hay 77 procesos anteriores al del actor que deben ser evacuados con anterioridad. […].

Así las cosas, es obligación del Juez respetar los turnos con que los expedientes ingresan al Despacho para fallo, pues evidentemente, ello implica un debido proceso y un trato igualitario, por cuanto las decisiones se profieren en un orden establecido independientemente de las partes que hagan parte del mismo, excepto en los eventos en que se trate de materias que impliquen cierta magnitud a nivel nacional que no den espera, lo cual no es el caso.

En efecto, en presente asunto, las resoluciones cuestionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las cuales se le impuso una multa de tránsito al actor, no reflejan un asunto de importancia jurídica o de trascendencia nacional que amerite la emisión de una sentencia anticipada. Igualmente, conforme se explicó en precedencia, a la actuación se le imprimió el impulso procesal pertinente y dentro de esta acción el actor no acreditó una situación que pudiera acarrear un perjuicio irremediable, pues, aunque en la impugnación mencionó la afectación del mínimo vital, lo cierto es que no probó que se dedicara a la actividad de la conducción ni ninguna otra circunstancia que permitiera evidenciar tal afectación. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C. doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02827-01(AC) Actor: EVER GARZÓN ARCINIEGAS Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TESIS: Tutela instaurada por la presunta configuración de mora judicial.

Se confirma la sentencia de primera instancia, que denegó el amparo, toda vez que dentro del proceso se surtieron las etapas dentro de términos considerables. Además, se deben respetar los turnos de entrada del expediente para fallo al Despacho. El actor no acreditó un perjuicio irremediable ni ninguna otra circunstancia que ameritara adelantar el turno. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: al acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, la dignidad humana y al debido proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EVER GARZÓN ARCINIEGAS instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, la dignidad humana y al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial que, a su juicio, incurrió el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín[2] dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 014 2016 00468 00.

I.2.- Hechos  Adujo que el 27 de mayo de 2016 instauró demanda contra el Municipio de Medellín, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 2015-24-1492 de 3 de noviembre de 2015 y 3077 de diciembre 30 de 2015, por medio de las cuales, respectivamente, se le sancionó, en su calidad de conductor, con una multa equivalente a 1.440 salarios mínimos legales diarios vigentes, y, se confirmó dicha decisión. Indicó que el Juzgado admitió la demanda el 7 de junio de 2016 y no ha realizado trámite alguno desde el mes de mayo de 2018, muy a pesar de «[…] haberse propuesto incidente de celeridad […]».

Alegó que cada vez que va a consultar el proceso con su abogado no lo encuentra disponible por encontrarse al Despacho desde el 18 de mayo de 2018. Manifestó que la mora del despacho judicial en dictar la sentencia le ha acarreado perjuicios, por cuanto le ha imposibilitado ejercer la conducción de su vehículo, en consecuencia, ha estado restringido a la vida social y al disfrute de la recreación. I.3.- Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, la igualdad, al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, se sirva impulsar el proceso.

Igualmente, solicita que se prevenga al Juzgado que en adelante no siga vulnerando sus derechos fundamentales. I.4 Defensa. El Juzgado indicó que una vez repartida la demanda, verificó el cumplimiento de los requisitos formales de que tratan los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- y se procedió a la admisión de la misma por auto del 3 de junio de 2016, a través del cual se dispuso el trámite correspondiente.

Afirmó que por parte de la secretaría del Despacho se procedió a realizar la notificación a la entidad demandada de conformidad con el artículo 199 del CPACA y mediante auto del 7 de junio de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia que se llevó a cabo el 5 de octubre de 2017.

Expresó que el 9 de noviembre de 2017, se realizó la práctica de la audiencia de pruebas y se dispuso, conformidad con los artículos 181 y 182 del CPACA, prescindir de la audiencia de alegatos para que estos fusen allegados en forma escrita. Afirmó que, posteriormente, el Municipio de Medellín elevó solicitud al Despacho en aras de que sus alegatos de conclusión fueran tenidos como presentados en término, sin embargo, mediante auto de 14 de marzo de 2018, se denegó tal requerimiento, decisión contra la cual el ente territorial interpuso recurso de reposición, resuelto en forma desfavorable a través de proveído de 3 de mayo de 2018.

Aseveró que el expediente ingresó a Despacho para sentencia, el 15 de mayo de 2018 y mediante memorial de 14 de marzo de 2019, el apoderado del demandante solicitó que se diera cumplimiento a lo ordenado en al artículo 121 del Código General del Proceso –CGP-, toda vez que había transcurrido más de un año sin que el Despacho se hubiese pronunciado de fondo, por lo que solicitó se trasladara la competencia al Juez pertinente.

Sostuvo que como respuesta a dicha solicitud se le informó al actor que en la jurisdicción contencioso administrativa los términos para proferir sentencia se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 a 182 de CPACA, por lo que lo previsto en el artículo 191 del CGP no era aplicable y, en consecuencia, no era posible acceder a la solicitud de trasladar la competencia a otro Juez.

Adujo que inició labores como Juez el 23 de noviembre de 2018 y que recibió aproximadamente 170 procesos a Despacho para sentencia, aparte de los que se encuentran en trámite, así como las acciones constitucionales y la atención de las distintas audiencias. Indicó que aunque el proceso se encuentra para sentencia, es necesario respetar el orden de los expedientes que con anterioridad a este ya se encontraban en dicha situación, por lo que alterarlo acarrearía las correspondientes faltas disciplinarías.

Alegó que no se le están vulnerando los derechos al accionante, pues dentro de la actuación se agotaron todas las etapas procesales y es precisamente que, por virtud del debido proceso, la sentencia se debe proferir en el orden en que ingresó al Despacho. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, el Tribunal denegó el amparo solicitado y señaló que es obligación legal del Juzgado tramitar los procesos a su cargo con respeto a cada una de las etapas del proceso y el orden de ingreso al Despacho.

Manifestó que en el caso objeto de estudio, el expediente ingresó el 15 de mayo de 2018, sin embargo, el Juez accionado justificó la tardanza para emitir la decisión, en el hecho de que existen procesos que ingresaron con anterioridad y que están en turno para ser decididos. Señaló que de accederse a lo pretendido por el actor, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás usuarios que están a la espera de que el Juzgado profiera la respectiva sentencia en estricto orden de ingreso.

Arguyó que el señor EVER GARZÓN ARCINIEGAS no alegó ni demostró que sea un sujeto de especial protección constitucional, y que, por esa circunstancia, se deban alterar los turnos para proferir la sentencia. Afirmó que el actor tampoco acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, ya que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se observa que el proceso ordinario se tramitó conforme a las reglas del CPACA y el Juzgado resolvió de manera respetuosa la petición presentada por el apoderado judicial del actor.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y señaló que el principio de celeridad se concreta en que la justicia debe administrarse pronta y cumplidamente para garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos. Sostuvo que los términos previstos en la ley deben ser respetados perentoriamente, por lo que si en los artículos 179 a 182 del CAPCA no se establece nada frente al término para proferir sentencia, debe acudirse a la Ley 270 de 6 de marzo de 1996[3], para llenarse dicho vacío legislativo.

Argumentó que se está generando un perjuicio irremediable, al encontrarse el derecho fundamental de su buen nombre en entredicho por estar reportado en listado nacional y público de conductores contraventores. Sostuvo que, igualmente, está en inminente peligro su mínimo vital, tranquilidad y la integridad de su patrimonio frente a la falta de empleo; derechos de carácter constitucional que como fundamentales ameritan una protección inmediata.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Caso concreto El señor EVER GARZÓN ARCINIEGAS instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, al debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial que, a su juicio, incurrió el Juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 014 2016 00468 00.

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[4].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, se observa que el actor no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener la protección invocada, dado que ya agotó la presentación de la solicitud respectiva ante el funcionario judicial.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un «[…] fenómeno multicausal y estructural […]»[5] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sin embargo, la sola configuración de dicho fenómeno no implica per se la violación de los derechos fundamentales, dado que es necesario que concurran ciertas circunstancias para tener la mora como injustificada. Al respecto, la Corte[6] ha manifestado en forma reiterada que: «[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[7].

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:  -   Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -   Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[8]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[9], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[10].

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[11], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[12]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[13]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[14], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. […]» En virtud de lo anterior, se procede a examinar el material probatorio allegado a la actuación, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen o no los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada, así: ➢ Impresión del reporte de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial en el que consta las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 014 2016 00468 00 (folios 8 a 9 del expediente). ➢ Fotocopia del auto de 3 de junio de 2016 (folio 31 y 32 del expediente). ➢ Fotocopia del auto de 23 de junio de 2017 (folio 33 del expediente). ➢ Fotocopia del auto de 3 de agosto de 2017 (folios 35 a 38 del expediente). ➢ Fotocopia del Acta núm. 208 de 5 de octubre de 2017 (folios 38 y 39 del expediente). ➢ Fotocopia de la Resolución núm. 082 de 30 de octubre de 2019, por medio de la cual la Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, le concedió al Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, entre otros jueces, comisión de servicios para la asistencia al XVI Conversatorio Nacional de Genero para la Rama Judicial (folios 17 a 19 del expediente) ➢ Fotocopia del Acta núm. 0241 de 9 de noviembre de 2017 (folio 34 del expediente). ➢ Fotocopia del memorial de 27 de noviembre de 2017 presentado por el Municipio de Medellín (folio 40 del expediente). ➢ Fotocopia del auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual el Juzgado denegó la solicitud del Municipio (folios 43 y 44 del expediente). ➢ Fotocopia del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 14 de marzo de 2018 (folio 44 vto y 45 del expediente). ➢ Fotocopia del auto de 8 de abril de 2019 (folios 50 vto a 52 del expediente). ➢ Fotocopia del auto de 3 de mayo de 2018 (folios 47 y 48 del expediente). ➢ Fotocopia del memorial de 14 de marzo de 2019, por medio del cual el apoderado del actor le solicita al Juzgado que en virtud a la tardanza en la emisión del fallo, se de traslado del expediente al Juez pertinente, conforme al artículo 121 del CGP (folios 48 vto a 49 vto).

En virtud de lo anterior y conforme a las manifestaciones elevadas por la autoridad judicial demandada dentro de las presentes diligencias, la Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001 33 33 014 2016 00468 00 no se incurrió en mora judicial injustificada. No solo se observa que a la actuación se le dio el impulso procesal correspondiente, pues se surtieron las etapas procesales pertinentes antes de la sentencia, sino que, además, el Juez resolvió los recursos y solicitudes presentadas de manera oportuna.

El proceso, previo a que entrara al Despacho para fallo, no permaneció inactivo por un término superior a los 6 meses. En efecto, tal como lo informó la autoridad judicial accionada y se corroboró en el reporte de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente fue repartido el 27 de mayo de 2016 y la demanda se admitió el 3 de junio de dicha anualidad.

Posteriormente, mediante auto de 1º de noviembre de 2016, el Juzgado requirió al actor para que remitiera, por «[…] intermedio del servicio postal autorizado, la copia del auto admisorio de la demanda, copia de la demanda y de sus anexos al Municipio de Medellín y al Ministerio Público, para continuar con el trámite del proceso y no configurarse un desistimiento tácito […]»[15].

Según el Juez[16], el 2 de diciembre de 2016, el apoderado del actor allegó guías de envío de las notificaciones de rigor y el 1º de febrero de 2017, la Secretaría del Despacho procedió a efectuar las notificaciones de la entidad demandada conforme a las previsiones del artículo 199 del CGP. Luego, mediante auto de 23 de junio de 2017, el Juzgado fijó fecha para la audiencia inicial del proceso, la cual se llevó a cabo el 5 de octubre de 2017.

Entre tanto, el 3 de agosto del año citado, se profirió auto que denegó la solicitud de medida cautelar. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2017, se celebró audiencia de pruebas en la que adicionalmente se decidió prescindir de la de alegaciones, y en su lugar, se dispuso que estas fuesen allegadas por las partes, por escrito, dentro de los 10 días siguientes.

Comoquiera que el Municipio tuvo inconvenientes en la Oficina de Apoyo, a través de memorial de 27 de noviembre de 2017, solicitó que fuesen recibidas sus alegaciones extemporáneas, sin embargo, el Juzgado mediante proveído de 14 de marzo de 2018, denegó tal requerimiento, ante lo cual la entidad territorial interpuso recurso de reposición, que se denegó en providencia de 3 de mayo de 2018.

Finalmente, el expediente entró al Despacho para fallo el 15 de mayo de 2018 y el apoderado del actor, el 14 de marzo de 2019, le solicitó al Juzgado que en virtud de la tardanza en la emisión de una decisión, le diera traslado del expediente al Juez pertinente, conforme al artículo 121 del CGP, requerimiento decidido, en forma desfavorable, en proveído el 8 de abril de 2019.

Frente a la mora en proferir sentencia, el Juez alegó que aún no ha llegado la oportunidad para ello, toda vez que el expediente se encuentra en el turno núm. 78, lo que significa que hay 77 procesos anteriores al del actor que deben ser evacuados con anterioridad. Al respecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, prevé lo siguiente: «[…]

ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. […]» Así las cosas, es obligación del Juez respetar los turnos con que los expedientes ingresan al Despacho para fallo, pues evidentemente, ello implica un debido proceso y un trato igualitario, por cuanto las decisiones se profieren en un orden establecido independientemente de las partes que hagan parte del mismo, excepto en los eventos en que se trate de materias que impliquen cierta magnitud a nivel nacional que no den espera, lo cual no es el caso.

En efecto, en presente asunto, las resoluciones cuestionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las cuales se le impuso una multa de tránsito al actor, no reflejan un asunto de importancia jurídica o de trascendencia nacional que amerite la emisión de una sentencia anticipada. Igualmente, conforme se explicó en precedencia, a la actuación se le imprimió el impulso procesal pertinente y dentro de esta acción el actor no acreditó una situación que pudiera acarrear un perjuicio irremediable, pues aunque en la impugnación mencionó la afectación del mínimo vital, lo cierto es que no probó que se dedicara a la actividad de la conducción ni ninguna otra circunstancia que permitiera evidenciar tal afectación. Por último, esta Sala advierte que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar mediante sentencia de 24 de mayo de 2019[17].

En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» [4] «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [6] Ibidem. [7] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [8] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [9] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [10] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [11] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [12] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [13] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [14] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». [15] https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=iZwMtj4Q0ZIkvBncazJJVWH5PoE%3d [16] Manifestación que se presume veraz y que no fue desvirtuada por el actor [17] Expediente radicado bajo el núm. 2014-00486-01, Magistrada Ponente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN.