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05001-23-33-000-2019-02708-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares·Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Del Circuito Judicial De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz En el presente asunto, encuentra la Sala que la parte accionante no interpuso recurso de apelación, el cual era el medio de defensa con el que contaba para cuestionar la providencia del 23 de agosto de 2019, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso procede contra las sentencias de primera instancia. En efecto, se precisa que la providencia en cita cobró ejecutoria sin que la parte demandante hubiere formulado recurso alguno, por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo judicial procedente para remediar equivocaciones procesales ni revivir medios de impugnación que no fueron tramitados en los términos estipulados por la ley.

Como consecuencia, es claro que en el presente asunto el demandante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a pesar de que tuvo a su alcance el recurso de apelación ya referido, decidió no acudir a él como medio de defensa judicial y ante ello, no es posible utilizar a la acción de tutela para remediar sus desaciertos procesales. […].

De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02708-01(AC) Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 17 de octubre de 2019[2], la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL: Consagrado en el Artículo 228 de la Constitución Política de Colombia”[3].

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “De conformidad con los hechos y con las pruebas aportadas, solicito al señor Juez de Tutela, en amparo de los derechos y principios invocados: “1. Que se tutelen los Derechos Fundamentales de mi representada violados con la sentencia proferida dentro del proceso No. 05001 33 33 018 2018 00390 00 por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, que condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar de la asignación de retiro el 62.5% del Subsidio Familiar, manteniendo las partidas computables ya reconocidas, en el caso de CARLOS JULIO FONSECA GARIZAO a partir del 30 de marzo de 2018, fecha en que se le concedió la asignación de retiro.

“Que como consecuencia de la Tutela de los derechos fundamentales sea ANULADA y/o ACLARADA la sentencia proferida por elJUZGADO 18 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, de fecha 23 de agosto de 2019, en lo que respecta al 62.5% del Subsidio Familiar. “Una vez ordenada la Nulidad de la sentencia, se ordene que sea proferido un nuevo fallo por medio del cual NO se condene a La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reconocimiento y pago del 62.5% del Subsidio Familiar dentro de la asignación de retiro de los señores SLP (R) CARLOS JULIO FONSECA GARIZAOteniendo en cuenta que no se tuvo en cuenta la SENTENCIA DE UNIFICACION DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2019 RAD. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701- 2016).

“Se tenga en cuenta lo señalado en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2019 RAD. 85001-33- 33-002-2013-00237-01 (1701-2016):” “(…) ‘SUBSIDIO FAMILIAR – Partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales ‘Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, en subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección’”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Julio Fonseca Garizao demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 0049433 del 15 de mayo de 2018[4], mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste, reliquidación y pago de la asignación de retiro del demandante conforme lo establecido en el artículo 16 y 18 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 y los artículos 13.2.1, 16 y 18 del decreto 4433 de 2004 y el inciso segundo del artículo 1º del decreto 1794 de 2000 “esto es la reliquidación de la Asignación de Retiro (ya reconocida) con todos los factores y porcentajes a liquidar. 1.

Prima de antigüedad con el 38.5% de la asignación mensual. 2. Computar el subsidio familiar completo como partida computable para la Asignación de Retiro. 3. Computar la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para la liquidación de su Asignación de Retiro…”[5]. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, dispuso[6] (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del Oficio No. 0049433 consecutivo 2018-49435 del 15 de mayo de 2018, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor CARLOS JULIO FONSECA GARIZAO (…).

“SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar la asignación de retiro de señor CARLOS JULIO FONSECA GARIZAO (…) aplicando el 70% al salario básico y sobre dicho resultado adicionar las partidas en un 38.5% sobre la prima de antigüedad más el 62.5% del subsidio familiar. “TERCERO: Del monto a reconocer, la entidad demandada deberá descontar los aportes correspondiente a los factores salariales cuya inclusión se ordena sobre los cuales no se efectuó deducción legal, ello en aras del equilibrio financiero del sistema.

“CUARTO: La reliquidación de la pensión decretada será ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: “(…) “QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones incoadas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia…”. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, no tuvo en cuenta la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril del 2019 con radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) en la que señaló (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “SUBSIDIO FAMILIAR – Partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales “Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, en subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección”. Refirió que con la decisión cuestionada existió un “error evidente de hecho”, pues, a su juicio, los fundamentos de la referida sentencia se limitaron “a dar respuesta al problema jurídico planteado, sin tener en cuenta la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2019 RAD. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) en cuanto al porcentaje del Subsidio Familiar”.

Señaló que no existía, en la parte considerativa de la sentencia, el problema jurídico, ni dentro de las motivaciones, alusión alguna sobre la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, por lo que concluye que se vulneraron derechos fundamentales como el “…Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y la Prevalencia del Derecho Sustancial”.

Finalmente, indicó que se incurrió en un defecto material o sustantivo al interpretarse la norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del caso, lo cual generó que “la exégesis dada por el juez” resultara “a todas luces irrazonable”[7]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 21 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al señor Carlos Julio Fonseca Garizao como tercero interesado[8]. 4.2.- El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues la parte actora no podía pretender “hacer uso de la acción de tutela como un mecanismo alternativo para debatir una decisión judicial que ya se encuentra en firme y respecto de la cual pudo haber ejercido los recursos previstos en la Ley y no lo hizo”[9]. 4.3.- Por su parte, el señor Carlos Julio Fonseca Garizao, por conducto de apoderado judicial, indicó en escrito de contestación de la demanda de tutela que el demandante contó con la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por lo que se deben denegar las pretensiones del accionante[10]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la solicitud de amparo presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

Como sustento de su decisión señaló que, en el caso sub examine, la entidad actora no cumplió el requisito de subsidiariedad, esto es, el haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para recurrir la providencia con la cual no estaba de acuerdo. Señaló que no era procedente acudir a la acción de tutela para remediar la falta de atención y exponer argumentos que pudieron ser empleados en los recursos que prevé la ley, pues, de acuerdo con jurisprudencia, para la procedibilidad de la acción de tutela “debe quedar claro que la violación del derecho fundamental no se pudo evitar por los medios ordinarios (…) puesto que, no es viable pretender que el juez de tutela intervenga con posterioridad sobre una actuación judicial clausurada, para subsanar aquello que la parte interesada no defendió por sí misma, cuando estuvo en posibilidad de hacerlo y tenía un interés legítimo” [11]. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora el 31 de octubre de 2019[12].

Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, adicionalmente, sostuvo que para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de asignación, se basaron en la información contenida en la hoja de servicio aprobada por el Ministerio de Defensa, según lo prevé el artículo 234 del Decreto 1211 de 1990. Reiteró que el referido acto administrativo estuvo ajustado a derecho, pues la Caja de Retiro no tenía competencia para realizar modificaciones a la información consignada en las hojas de servicio –“documento idóneo e indispensable para el reconocimiento de la asignación de retiro por parte de la caja”-, pues como se indicó esta recaía exclusivamente en el Ministerio de Defensa.

En ese sentido, concluyó que la asignación de retiro y pensión realizada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fue basada en la información suministrada por el Ministerio de Defensa, de manera tal, que ellos estaban sujetos a lo que dicha entidad dispusiera. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[14].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[15]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[16]. 2.- El caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al respecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[17], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[18] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

“(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[19].

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[20].

En el presente asunto, encuentra la Sala que la parte accionante no interpuso recurso de apelación, el cual era el medio de defensa con el que contaba para cuestionar la providencia del 23 de agosto de 2019, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso procede contra las sentencias de primera instancia. En efecto, se precisa que la providencia en cita cobró ejecutoria sin que la parte demandante hubiere formulado recurso alguno[21], por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo judicial procedente para remediar equivocaciones procesales ni revivir medios de impugnación que no fueron tramitados en los términos estipulados por la ley.

Como consecuencia, es claro que en el presente asunto el demandante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a pesar de que tuvo a su alcance el recurso de apelación ya referido, decidió no acudir a él como medio de defensa judicial y ante ello, no es posible utilizar a la acción de tutela para remediar sus desaciertos procesales.

Con fundamento final, considera la Sala que no existen correspondencia entre los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y lo decidido en sentencia de tutela del 29 de octubre del 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia; lo anterior obedece a que el actor, no realizó pronunciamiento alguno sobre aspectos decididos en el proveído de primera instancia, como lo fue, el haberse declarado la improcedencia por falta de subsidiariedad; en ese sentido, es Pertinente resaltar lo expuesto en sentencia proferida por ésta Corporación el 29 de noviembre del 2019, en el expediente 05001-23-31-000-2006-02275-01 (46849) del M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera: “…para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por quien recurre, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo…” De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 94 al 97 del cuaderno único. [2] Folios 1 al 15 del cuaderno único. [3] Folio1 del cuaderno único. [4] Folios 67 al 79 del cuaderno único. [5] Folios 67 al 79 del cuaderno único. [6] Folios 80 al 91 del cuaderno único. [7] Folios 1 al 15 del cuaderno único. [8] Folio 45 del cuaderno único. [9] Folios 53 al 54 del cuaderno único. [10] Folio 92 del cuaderno único. [11] Folios 115 a 120 del cuaderno principal. [12] Folios 99 al 105 del cuaderno único. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [18] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [19] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [21] Folio 59 del cuaderno único.