ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandado el Municipio (…), una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar al respecto, auto de 20 de febrero de 2014; Exp. 44575, auto de 28 de enero de 2015. Exp.: 44655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, Exp.: 55065.
MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. Exp.: 59029. MP: Ramiro Pazos Guerrero y auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. Exp.: 49299. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERRUMBE / DESPLOME – Desplome de manga municipal / DAÑO A BIEN INMUEBLE – Con ocasión de derrumbe Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió responsabilidad por “un hecho y omisión de realizar arreglos tendientes a evitar el derrumbe o desplome de la manga municipal y con esto de terreno de la finca” CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 1.
Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del C.C.A. – norma vigente al momento de la presentación de la demanda – establecía que: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (…) El término de caducidad debe computarse desde la ocurrencia del hecho, esto es, desde el desplazamiento del terreno. (…) [L]a demanda se presentó (…), por fuera del término legalmente establecido, la Sala encuentra que, en el caso concreto, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTA DE COMPROMISO – No suspende el término de caducidad Por último, en lo que tiene que ver con los argumentos del recurso de apelación, referentes al cómputo de la caducidad a partir de la suscripción de un acta de compromiso entre las partes y, la presentación de unas peticiones por la demandante, la Sala pone de presente que, estos argumentos no son procedentes, ya que, ninguna de esas actuaciones conlleva a la suspensión el término de caducidad de la acción de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02352-01(45200) Actor: ANA SOFÍA DE LA CRUZ JIMÉNEZ Demandado: MUNICIPIO DE LURUACO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – deslizamiento de tierras – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Síntesis del caso: desbordamiento de un arroyo que, como consecuencia, provocó el deslizamiento de un terreno de propiedad de la demandante.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico[1], en la cual se declaró la caducidad de la acción. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y trámite de primera instancia 2. La señora Ana Sofía de la Cruz Jiménez, como propietaria del inmueble “La Florida”, en nombre propio y, en su condición de abogada, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Luruaco, Atlántico para que fuera declarado responsable por (se trascribe) “un hecho y omisión de realizar arreglos tendientes a evitar el derrumbe o desplome de la manga municipal y con esto de terreno de la finca” 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que, se condenara al pago de los perjuicios materiales; sin embargo, al momento de estimar la cuantía, la determinó, así: $20.000.000 por concepto de daño emergente y, $286.000 a título de lucro cesante. 4. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 5. 1) La demandante era propietaria de un inmueble denominado “La Florida” en el municipio de Luruaca, Atlántico. 6. 2) En la “temporada invernal de 2003” un arroyo denominado “pozo ronco” se desbordó y, como consecuencia, se desplomó un camino y parte del terreno de propiedad de la demandante.
Debido a esto, habitantes de la zona empezaron a transitar por un terreno de su propiedad. 7. 3) La señora Ana Sofía de la Cruz presentó varias peticiones a la autoridad municipal y, el 25 de enero de 2006 se suscribió, por la demandante y el alcalde de Luruaca, un acta de compromiso. 8. La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Atlántico[2] y, subsanada por la demandante[3].
Posteriormente, fue admitida[4] la demanda y, notificado el Auto admisorio a la parte demandada[5]. 9. La entidad territorial demandada guardó silencio en el término para contestar la demanda[6]. 10. Concluido el período probatorio[7], el Tribunal Administrativo de Atlántico, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[8] y, al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 11.
La parte actora[9], presentó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual realizó un recuento de los hechos narrados en la demanda y, afirmó que, todos fueron acreditados en el proceso. Sostuvo que, el daño es imputable al ente territorial demandado debido a que (se trascribe): “las obras realizadas no beneficiaron a la finca de la cual ostenta la calidad de propietaria”.
Por último, hizo referencia a una jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con el deber de reparar. 12. Mediante Sentencia de 30 de marzo de 2012[10], la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico declaró la caducidad de la acción. Para el efecto, hizo referencia a la caducidad como figura jurídica y, en el caso concreto, consideró que, toda vez que, los hechos ocurrieron en la temporada invernal de 2003 y, la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2006, la acción de reparación directa se encontraba caducada. 2.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 13. La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[11], el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en Auto de 8 de junio de 2012[12]. 14. Como argumentos del recurso único de apelación, la parte demandante, afirmó que, el Tribunal realizó un análisis equívoco del cómputo de caducidad de la acción, toda vez que, el 25 de enero de 2006 se suscribió un acta de compromiso entre las partes de este proceso y, la actora presentó 2 peticiones a la Administración, por lo cual, afirmó que, se configuró el silencio administrativo negativo.
Además, solicitó unas pruebas. 15. Hizo referencia al daño antijurídico y, a la falla del servicio, como elementos de la responsabilidad del Estado, para lo cual afirmó (se trascribe): “Es probado que desde los días posteriores al acaecimiento del hecho tuve conocimiento de los daños ocasionado, lo cual desde el mismo instante de ocurridos me dirigí a la alcaldía municipal de Luruaco atlántico y expuse la problemática […] hago saber que los hechos materia de esta demanda sucedieron para el día 06 de diciembre de 2003 […]” 16.
Por Auto de 7 de octubre de 2012[13] esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante. Mediante Auto de 30 de enero de 2013[14], esta Corporación negó la solicitud de prueba realizada en el recurso de apelación. 17. En providencia de 6 de marzo de 2013[15] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 18.
El Procurador 5 delegado ante el Consejo de Estado, presentó concepto el 9 de mayo de 2013[16], en el cual, concluyó que, era procedente confirmar la Sentencia apelada, puesto que, en el caso concreto, operó la caducidad de la acción. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Costas. 1.
Presupuestos procesales 19. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandado el Municipio de Luruaco, Atlántico, una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 20. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa[17]. 21.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió responsabilidad por “un hecho y omisión de realizar arreglos tendientes a evitar el derrumbe o desplome de la manga municipal y con esto de terreno de la finca” 22. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, la Sala observa que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. 23.
Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del C.C.A. – norma vigente al momento de la presentación de la demanda – establecía que: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” 24.
En el caso concreto la Sala observa que, el daño alegado en la demanda es desplazamiento de un terreno en propiedad de la demandante, el que, pretendió atribuir a la entidad demandada, debido a la omisión de “realizar arreglos tendientes a evitar el derrumbe o desplome de la manga municipal”. El término de caducidad debe computarse desde la ocurrencia del hecho, esto es, desde el desplazamiento del terreno. 25.
Al respecto, se observa que, en la demanda no se hizo referencia a una fecha concreta y, las pruebas que obran en el expediente no traen certeza al juez sobre el día de la ocurrencia del hecho; sin embargo, la demandante en su escrito de apelación, afirmó (se trascribe): “Es probado que desde los días posteriores al acaecimiento del hecho tuve conocimiento de los daños ocasionado, lo cual desde el mismo instante de ocurridos me dirigí a la alcaldía municipal de Luruaco atlántico y expuse la problemática […] hago saber que los hechos materia de esta demanda sucedieron para el día 06 de diciembre de 2003 […]” (subrayas fuera del texto) 26.
De lo anterior se concluye que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició el 6 de diciembre de 2003 y terminó el 6 de diciembre de 2005; toda vez que, la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2006, esto es, por fuera del término legalmente establecido, la Sala encuentra que, en el caso concreto, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 27.
Por último, en lo que tiene que ver con los argumentos del recurso de apelación, referentes al cómputo de la caducidad a partir de la suscripción de un acta de compromiso entre las partes[18] y, la presentación de unas peticiones por la demandante, la Sala pone de presente que, estos argumentos no son procedentes, ya que, ninguna de esas actuaciones conlleva a la suspensión el término de caducidad de la acción de reparación directa. 2.
Costas 28. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de septiembre de 2009, por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Atlántico, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 292 - 2345 del c.Ppal [2] Folio 16 del C.1. [3] Folio 19 del C.1. [4] Folio 23 del C.1. [5] Folio 27 del C.1. [6] Constancia secretarial que obra a folio 30 del C.1. [7] Folio 31 del C.1. [8] Folio 96 del C.1. [9] Folios 98 - 101 del C.1. [10] Folios 104 - 111 del cuaderno principal. [11] Folio 113 - 117 del C.Ppal. [12] Folio 351 del C.Ppal. [13] Folio 126 del C. Ppal. [14] Folio 128 del C. Ppal. [15] Folio 130 del C.Ppal. [16] Folios 133 - 138 del C.Ppal. [17] Para la época de presentación del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $278´350.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998.
Para el caso presente, la cuantía asciende a $306´000.000 de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010 (al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44575, Auto de 20de febrero de 2014). Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299. [18] Folio 13 del C.1., en el que obra el Acta de compromiso suscrita por el Alcalde Municipal encargado, el Asesor Jurídico, el Coordinador de Infraestructura y proyectos, el Personero Municipal y la demandante, el 25 de enero de 2006, en la que se lee (se trascribe): “[…] de acuerdo a las solicitudes por los daños ocasionados por el arroyo “ronco” durante la ola invernal en predios de la señora antes mencionadas la cual ha venido requiriendo a la Administración Municipal, de común acuerdo entre las partes se hace necesario que la Administración Municipal realice los siguientes trabajos: - Rectificación del arroyo para recuperar su anterior cauce. - Construcción de talud con altura aproximadamente de cinco (5) metros y longitud de 135 metros para proteger el lado de propiedad de la afectada […]”