ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia para conocer de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia, consultar auto de 09 de septiembre de 2018, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622 y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Subsección, en sentencia del 8 de mayo de la presente anualidad, reiteró que las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una información determinada, pero no para demostrar su veracidad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio, consultar sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 43332, C.P. María Adriana Marín. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los extremos demandantes.
Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [R]esulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Probada / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Sala advierte la configuración de un error jurisdiccional que impone la declaratoria de una falla del servicio, dado que la entidad demandada impuso la medida de aseguramiento en contra del señor xxx xxx, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.
En efecto, la actuación desplegada por el ente acusador fue deficiente, puesto que la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica del aquí demandante no se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. (…) Puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad del señor xxx xxx se debió a una falla en la prestación del servicio, que se materializó en la Resolución del 28 de mayo de 2004, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión, error que, como acaba de verse, quedó en evidencia con la expedición de la resolución de preclusión del 29 de abril de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
DIFERENCIA DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN FÍSICA Y RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA [R]esulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%).
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por detención preventiva domiciliaria, consultar sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-33-31-006-2007-00058-01(48243) Actor: ÓSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referente: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL - imposición de medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se dispuso (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: DÉCLARESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva aducida por la parte accionada Nación -Rama Judicial.
“SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los señores Oscar Antonio Romero Tapia, María Teresa Meléndez Fernández y a los menores Oscar David y Adgalle Romero Meléndez, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de ellos.
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: “Para el señor Oscar Antonio Romero Tapia, la suma de CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales vigentes (50) S.M.L.M.V., en el momento de ejecutoria del presente fallo.
“Para la señora María Teresa Meléndez Fernández, en su condición de compañera permanente de la víctima, la suma de VEINTICINCO salarios mínimos legales mensuales vigentes (25) S.M.L.M.V., en el momento de ejecutoria del presente fallo. “Para Oscar David Romero Meléndez y Adgalle Romero Meléndez, en su condición de hijos de la víctima, la suma de VEINTICINCO salarios mínimos legales mensuales vigentes (25) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, en el momento de ejecutoria del presente fallo.
“CUARTO: CONDÉNESE en abstracto a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente los honorarios profesionales y además de lucro cesante las sumas dejadas de percibir por el demandante Oscar Antonio Romero Tapia como Médico en DASSSALUD Sucre y en la Clínica Las Peñitas S.A.S., como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto desde el día 21 de mayo hasta el día 23 de agosto de 2004; lo cual deberá hacerse en el incidente de liquidación que habrá de adelantarse con aplicación del procedimiento descrito en el artículo 172 del C.C.A, y dentro de los términos allí dispuestos.
(…) “SEXTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda”[1] (folios 298 -reverso- y 299, cuaderno principal). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de abril de 2007, Óscar Antonio Romero Tapia y otros[2], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima Óscar Antonio Romero Tapia del 21 de mayo al 24 de agosto de 2004.
Manifestaron los demandantes que, el 17 de mayo de 2004, se ordenó la apertura de instrucción, entre otras personas, contra el señor Óscar Antonio Romero Tapia y se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 21 del mismo mes y año. Sostuvieron que, el 28 de mayo de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo le impuso al señor Óscar Antonio Romero Tapia medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión. Señalaron que, el 23 de agosto de 2004, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Romero Tapia y que, el 29 de abril de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada [no se indica de dónde] precluyó la investigación a su favor, decisión que quedó ejecutoriada el 10 de junio de ese año[3]. 2.
Las pretensiones Los actores solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de ellos, ii) $6’970.635, por lucro cesante, para la víctima directa del daño y iii) $4’000.000, por daño emergente, para todos ellos[4]. 3. Trámite procesal La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 21 de enero de 2009[5], providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 3.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.
Señaló que, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 250 de la Constitución Política, inició la investigación penal contra el señor Romero Tapia. Afirmó que el daño que pudo haber sufrido el señor Óscar Antonio Romero Tapia por haberse ordenado su detención no era antijurídico y, por ello, tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, máxime que en la investigación existían pruebas que comprometían su responsabilidad, entre ellas, la denuncia presentada por Onasis del Cristo Vides Berrío. Sostuvo que sus decisiones -definición de la situación jurídica, revocatoria de la medida de aseguramiento y calificación del sumario- no podían considerarse como equivocadas, dado que para adoptarlas se hizo una valoración seria y un análisis profundo y razonable de las circunstancias del caso[6]. 3.2 La Nación - Rama Judicial propuso las siguientes excepciones: i) “falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación”[7], dado que puede intervenir directamente (como parte) en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por haber sido la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que causó el daño y iii) “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado”[8], pues no es necesario demandar a la Fiscalía por el actuar de sus funcionarios, a través de la Rama Judicial, sino que debe hacerse directamente. 4.
Etapa probatoria y los alegatos de conclusión Por auto del 1 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 4.1 La parte demandante indicó, en síntesis, que al momento de resolver la situación jurídica del señor Óscar Antonio Romero Tapia no existía ni un solo indicio que comprometiera su responsabilidad.
Alegó que el daño antijurídico -detención injusta de la libertad- se hizo evidente cuando la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento, “sin atender lo dispuesto en el inciso final del artículo 344 del C.P.P., vigente para la época de los hechos, que preceptúa que ‘no se puede vincular a persona que no esté plenamente identificada’ y como lo reconoció la Fiscalía Segunda Especializada, OSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA no se encontraba plenamente identificado al momento de imponer la medida, procediendo a revocarla, esto en armonía con el inciso 2° del artículo 356 ibídem, que estatuye ‘Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso’, que no los demostró la Fiscalía al proferir dicha medida preventiva”[10].
Sostuvo que la medida de aseguramiento se tornó injusta como consecuencia de la preclusión de la investigación decretada por la Fiscalía Segunda Especializada [no se indica de dónde]. 4.2 La Nación - Rama Judicial insistió en que no estaba legitimada en la causa por pasiva, debido a que los jueces de la República no ordenaron la privación de la libertad del demandante.
Señaló que, según la Ley 600 de 2000, la función de proferir las medidas de aseguramiento le correspondía exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que el proceso penal que se adelantó contra el señor Romero Tapia finalizó con la preclusión de la investigación -surtiéndose solo en la etapa de investigación-, sin que mediara actuación alguna de los jueces de la República. 4.3 La Fiscalía General de la Nación reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que la orden de privar de la libertad al actor fue legal, pues la Constitución Política y la Ley la facultan para adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar las investigaciones de los hechos de los cuales tenga conocimiento y revistan las características de un delito, acusar a los supuestos infractores de la ley penal y asegurar su comparecencia, practicar capturas, allanamientos y registros. 4.4 El Ministerio Público pidió que se declarara la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto se probó que el señor Romero Tapia no cometió el delito por el cual se le investigó. Adujo que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento sin comprobar la veracidad de la información brindada por Onasis del Cristo Vides. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y, a su vez, la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se trascribe de manera literal): “… procedente resulta resolver las excepciones formuladas por la accionada Nación -Rama Judicial, las cuales se relacionan con la denominada ‘Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva’, la cual fundamenta aduciendo que en el presente asunto la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, no fue el ente que impuso la respectiva medida de aseguramiento, sino la Fiscalía, y es ésta la entidad encargada de representarse, pues tiene autonomía administrativa y presupuestal (…) “Siendo ello así, y como quiera que en el presente asunto la parte actora señala como causa del daño cuyo reparación solicita, la privación de la libertad que padeció el señor Romero Tapia, como consecuencia de haberse proferido en su contra medida de aseguramiento por la Fiscalía General de la Nación, será este último ente el llamado a responder en la eventualidad por los perjuicios irrogados en nombre del Estado.
(…) “Es claro que frente a la decisión preclusiva en favor del señor Oscar Antonio Romero Tapia, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa de la Nación - Fiscalía General de la Nación, se configura una de las causales que hace aplicable el régimen de responsabilidad objetiva con las consecuencias indemnizatorias por el daño antijurídico que deviene de la imposición en su contra de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional, como autor responsable del delito de rebelión; al considerar la Fiscalía en aquella, que no se avizoraba ninguna evidencia directa e indirecta frente a las conductas constitutivas de actos terroristas y concierto para delinquir, existiendo solamente en el plenario, la denuncia del señor Vides Berrio respecto de la militancia endilgada; sin que se vislumbraran indicios, como se plasmó en las diferentes resoluciones que les resolvió la situación jurídica a unos y en las que se revocó la medida impuesta a otros”[11]. 6.
Recurso de apelación Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que “las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que debe analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio …”[12].
Señaló que la detención preventiva es una carga que deben soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en sociedad, siempre y cuando tal medida esté debidamente sustentada y se cumplan los requisitos exigidos por la norma para su imposición, tal como sucedió en el presente caso. Sostuvo que las decisiones adoptadas en el proceso penal están debidamente sustentadas y razonadas y que la valoración que se efectuó de los hechos y de las pruebas fue la apropiada.
Dijo que no era cualquier error o desacierto el que debía ser sancionado, sino “aquel que desborde flagrantemente los parámetros establecidos para las funciones propias del administrador de justicia, si no fuera así se estaría vulnerando el principio constitucional de la libre valoración probatoria”[13]. Consideró que la condena impuesta por el Tribunal a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, era excesiva. 7.
Trámite en segunda instancia El 23 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 11 de septiembre del mismo año, se admitió en esta Corporación[14]. El 13 de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[15].
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[16]. La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[17], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[18].
Se encuentra acreditado que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo, mediante resolución del 29 de abril de 2005, precluyó la investigación penal a favor del señor Óscar Antonio Romero Tapia, decisión que cobró ejecutoria el 10 de junio de ese mismo año[19], de modo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 11 de junio de 2007.
Como esto último ocurrió el 27 de abril de este último año, no hay duda de que aquella se presentó dentro del término de ley. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Óscar Antonio Romero Tapia, María Teresa Meléndez Fernández, Óscar David y Adgalle Romero Meléndez, a través de apoderada judicial, comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Óscar Antonio Romero Tapia, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia.
Así mismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de Óscar David Romero Meléndez y el certificado del registro civil de nacimiento de Adgalle Romero Meléndez[20], los cuales acreditan que son hijos del señor Romero Tapia. En cuanto a la señora María Teresa Meléndez Fernández, quien demandó en calidad de compañera permanente del señor Óscar Antonio Romero Tapia, en el expediente obran los testimonios de Judith de la Candelaria Campo, Pabla Rocío Paternina, Emilia Tapias Pérez y Carlos Alberto Guzmán[21], en los que afirman que conocen a la señora Meléndez Fernández como compañera del señor Romero Tapia. 3.2.
Legitimación de las demandadas Se analizará si le asiste responsabilidad o no a la Fiscalía General de la Nación por la restricción de la libertad que padeció el señor Óscar Antonio Romero Tapia, cuestión que no se hará respecto de la Rama Judicial, en tanto que el Tribunal a quo declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue apelada. 4.
Aspectos probatorios 4.1. Reportes de prensa La parte actora, con el escrito inicial, allegó algunos artículos periodísticos en los que se publicó la noticia sobre la captura del señor Óscar Antonio Romero Tapia[22]. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 29 de mayo de 2012[23], explicó que “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.
En concordancia con lo anterior, esta Subsección, en sentencia del 8 de mayo de la presente anualidad, reiteró que las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una información determinada, pero no para demostrar su veracidad[24]. Así las cosas, los reportes allegados por la parte actora, en principio, dan cuenta de la divulgación de la noticia y, para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, se valorará de forma racional, ponderada y en conjunto todo el acervo probatorio, lo cual, finalmente, permitirá determinar si resultaron probados o no los hechos narrados por los respectivos medios de comunicación[25]. 4.2.
Prueba trasladada La parte demandante solicitó el traslado de algunas decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Óscar Antonio Romero Tapia. Respecto de esta solicitud, la Fiscalía General de la Nación no se pronunció ni pidió pruebas adicionales. Por auto del 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre decretó ese traslado y, mediante oficio 243 del 15 de abril de 2011, el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) aportó copia del citado proceso penal.
Encuentra la Sala que la prueba trasladada puede ser valorada en este caso, por cuanto, si bien la Fiscalía General de la Nación no solicitó ese traslado y tampoco coadyuvó la solicitud formulada al respecto por los actores, intervino en su práctica y la conoce, lo cual garantiza su derecho de defensa; adicionalmente, el traslado de los documentos obrantes en el proceso penal fue decretado por el tribunal, de modo que las partes sabían que aquella prueba iba a ser incorporada al expediente, como en efecto ocurrió, y nadie dijo nada. 5.
Hechos probados La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra demostrado lo siguiente: 5.1 El 17 de mayo de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, con fundamento en la denuncia presentada por Onasis del Cristo Vides Berrio y en el informe del 12 de mayo de 2004 de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial - Grupo Gaula de Sucre, vinculó a la investigación penal al señor Óscar Antonio Romero Tapia y a otras personas (mediante indagatoria), por los delitos de “concierto para delinquir para cometer secuestros y extorsiones, rebelión, homicidios y terrorismo”, y libró orden de captura en su contra[26]. 5.2 El señor Óscar Antonio Romero Tapia fue capturado el 21 de mayo de 2004, según acta de derechos del capturado[27]. 5.3 El 22 de mayo de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo negó la libertad del señor Óscar Antonio Romero Tapia[28]. 5.4 El 28 de mayo de 2004, luego de escucharlo en indagatoria, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo resolvió la situación jurídica del señor Óscar Antonio Romero Tapia con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión[29].
Como fundamento de su decisión, sostuvo (se trascribe de manera literal): “La acción penal que se adelanta contra el ciudadano OSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA, como consecuencia de las imputaciones a él proferida por ONASIS DEL CRISTO VIDES BERRIO, al señalarlo como persona que desde su profesión de medico apoya la permanencia de la columna guerrillera que en la zona centro del departamento lidera (A) ‘Chacucha’, a quien además lleva información para la seguridad del grupo;
Se concreta en el delito de REBELIÓN. (…) “Como quiera que ninguna evidencia directa e indirecta se enrostra al procesado ROMERO TAPIA, en lo que respecta a las conductas constitutivas de actos Terroristas, secuestros extorsivos, extorsiones, concierto para delinquir y homicidios agravados, pues de el solo se dice que es miliciano, sin que se indique en que actos concretos de los configurativos de las anteriores descripciones típicas ha intervenido o colaborado;
Al solo imputársele militancia en a la organización rebelde; El despacho abstendrá de proferir juicio concreto de responsabilidad penal por esos cargos. “La imputación que si resulta procedente y respecto de la cual existe prueba directa de cargos contra ROMERO TAPIA es la referida a que hacen parte de las milicias del 35 frente de las autodenominadas ‘FARC’ que bajo la dirección de alias ‘Chacucha’, opera en el sector de ‘Sabanas’ del Departamento;
Achacándole la participación activa como médico al servicio de esa organización armada en sus campamentos y además que lleva información que sirve para la seguridad del grupo; Comportamientos que lo ubican la coparticipación necesaria que exige la conducta descrita en el tipo penal de rebelión … “Frente a tal imputación el procesado ha negado participación en la pretendida militancia insurgente, en calidad de miliciano; mostrándose ajeno a los comportamientos imputados, afirmando que nunca ha prestados servicios profesionales médicos a persona que el sepa o le hayan dicho que hacen parte de la guerrilla.
“… el despacho entra en el análisis de la prueba testimonial de cargo a efecto de determinar si debe ser destinataria de credibilidad, en sede del juicios e probabilidad, que exige el proceso penal al momento de resolver la situación jurídica del encartado. (…) “Del medico OSCAR CALDERON, de quien no-queda duda que se refiera al procesado OSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA, y con ello el despacho resuelve alegación presentada por la ilustre defensora, en virtud de que el testigo no solo hace una descripción certera en aspectos sustanciales, como el la utilización de gafas permanente, la prominencia de su nariz, y el hecho de que es el medico del corregimiento del corregimiento de ‘Santiago’ y del municipio de ‘San Benito Abad’, lo cual resulta ajustado a la realidad, esta el hecho de que el testigo fue la persona que ayudo a la inteligencia a identificar plenamente al medico que el inicialmente conocía como OSCAR CALDERON, y además acompaño a las autoridades en el acto de aprehensión material, lo cual deja claro que la imputación esta Dirigida a quien hoy tiene la calidad de procesado.
“Definido lo anterior, ha señalado el testigo de cargos, que conoció al médico, cuando en una reunión de domingo en octubre del 2003, organizada por (a) ‘Chacucha’ en el campamento de ‘Moguan’, este se presento, como lo hicieron otros milicianos, a cumplir con la cita, en donde él se desempeñaba como guardia de seguridad. A partir de ese conocimiento, ONASIS DEL CRISTO, entonces guerrillero, relata cronológicamente y con riqueza descriptiva, los actos que le consta realizo el procesado-medico, como que un día sábado llego al campamento de ‘las Palmas’ a atender a todos los guerrillero, volviendo el día siguiente para atender las lesiones de guerrilleros heridos en combate, la atención que le hizo al jefe guerrillero ‘Pedro Parada’, a quien llevo al centro de salud del corregimiento de ‘Santiago’;
A paso seguido indicándole un acto por fuera de su condición medica, como es que fue a avisar a la insurgencia sobre el acercamiento de la tropa oficial hasta el lugar donde estaban acampando los rebeldes. (…) “Así las cosas, la versión del testigo de cargo, se muestra contundente y con suficiencia soltura demostrativa que, frente a la simple negación del procesado, se torna creíble, pues nada indica que quiera perjudicar en particular al medico, de quien debiera estar agradecido por los atenciones prestadas, pero cuya imputación obedece y se cumple en desarrollo del acto de desmovilizarse y en camino a logra el proceso de reinsersión que ahora aspira.
(…) “Para nadie es desconocido que con el acto de entrega, el testigo bajo estudio lo que busca son beneficios de orden económico, social, jurídicos y especialmente de seguridad; de lo contrario no hubiera optado por esa decisión; Pero lo central a estudiar para efecto de la credibilidad de su dicho, es lo que dice y como lo dice, y si lo que dice resulta creíble o no, o si en el se encuentran elementos exagerados con los que quiera sacar provecho a sus pretensiones; circunstancia que están lejos de su narraciones, las cuales han sido espontáneas, como lo pudo observar la audiencia de la diligencia celebrada con él el día 27 de los cursantes, donde fue responsivo y coherente en sus afirmaciones.
“Luego entonces, para nada afecta la credibilidad del testigo, que con su acto de dejación de armas y de delación, se le hayan ofrecidos beneficios y el los haya aceptado, pues el punto de cuidado en ese tema es ver el grado de afectación que tiene tal motivación en su narración, cosa que aún no se logra vislumbrar; Por el contrario, insiste el despacho el testigos de cargos ha rendido a la judicatura una decantada, lógica e hilvanada secuencia de los actos realizados por el procesado al servicio de al estructura miliciana de las fuerzas ilegales rebeldes, que permiten asegurar que su relato corresponden a lo que sus sentidos han percibidos y cuya evocación guardada en sus recuerdos corresponden a una reproducción fiel del acontecer experimentado.
(…) “Para el despacho no hay duda que el testimonio analizado resulta creíble y con suficiente merito, para imputar válidamente el delito REBELIÓN, pruebas que en grado mayor sobrepasan el grado de convicción al exigido en el artículo 356 del C. P. P.; Y descartada como se encuentran las estrategias defensivas de los procesados, se deberá proferir la consecuencial medida de aseguramientos de detención preventiva a OSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA como autor de aquel punible, sin el beneficio de la libertad provisional … “Como quiera que por los documentos aportados por su defensora, se trata de un servidor público cuya función oficial es la de medico general en el centro de salud de San Benito Abad, se ordenara como consecuencia de la medida, al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, DASSSALUD, proceder a la suspensión del cargo, en virtud de su condición de detenido”[30]. 5.5 El 4 de junio de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo concedió la detención domiciliaria a Óscar Antonio Romero Tapia.
Como sustento de esta decisión, el órgano investigador manifestó (se transcribe textualmente): “Milita en el expediente probatorio …, el dictamen Medico-Legal en donde nos indica que el cuadro clínico actual del procesado OSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA, corresponde a DEPRESIÓN MAYOR RECUERRENTE CON RIESGOS SUICIDA, el cual evoluciona desde hace más de 3 años, con recaída desde hace 3 meses, que necesita tratamiento medico hospitalario hasta que sea dado de alta por los médicos tratante.- (…) “En este orden de ideas, en contrándose acreditado en plenario probatorio el estado grave que consagra el numeral 3º.
Del art. 362 del C. P. Penal, frente a la situación que presenta el procesado el despacho no duda en aceder a la anterior solicitud de suspender la privación de la libertad del procesado OSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA … previa caución prendaría …, y firme acta de compromiso, la suspensión de la libertad la cumplirá en su domicilio y se presentara a control de Medicina-legal cada vez que la Fiscalía lo requiera.-”[31].
Por lo anterior, el señor Óscar Antonio Romero Tapia suscribió la diligencia de compromiso el 7 de junio de 2004[32]. 5.6 A través de oficio del 13 de julio de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo comunicó a los funcionarios del Inpec - Cárcel La Vega que había concedido permiso al señor Romero Tapia y aclaró que “en estos momentos dicho procesado goza de Suspención (sic) de la Medida de Aseguramiento en su residencia …”[33].
Así mismo, el 10 de agosto de 2004 la Fiscalía concedió otro permiso al señor Romero Tapia[34]. 5.7 El 23 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo revocó la medida de aseguramiento impuesta a dicho señor; para el efecto, adujo (se trascribe de manera literal): “Respecto del procesado Doctor OSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA es criterio de la Delegada que no se hace una certera identificación del procesado ROMERO TAPIA, porque el hecho de que use gafas y tenga una nariz prominente no es suficiente para su plena identificación, el profesional de la Medicina no puede excusarse de asistir a un enfermo aunque este sea individuo al margen de la Ley puesto que el juramento hipocrático no se lo permite como lo alegara su defensa …, por esto, no le cabría responsabilidad Penal, a menos que éste profesional de la Medicina de muestras de una aptitud dolosa o de muestras de simpatía o colaboración hacia los grupos al margen de la Ley, aspecto que no está fehacientemente probado en el plenario., por ello y en atención a las pruebas documentales aportadas por la defensa esta Unidad Delegada no tiene via distinta que revocar la medida de aseguramiento impuesta al procesado, en consecuencia déjese en libertad inmediata”[35]. 5.8 El 29 de abril de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo precluyó la investigación a favor de Óscar Antonio Romero Tapia y de otros procesados; al respecto, en la providencia en mención se sostuvo (se trascribe de manera literal): “… una vez hecha la revisión del acervo probatorio observamos con claridad que se declarara la preclusión de la investigación a favor de los procesados … OSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA …, puesto que ninguna evidencia directa e indirecta se le avizora en lo que respeta a las conductas constitutivas de actos terroristas y concierto para delinquir, pues de ellos solo se dice que son milicianos, sin que se indique en que actos concretos de los configurativos de las anteriores descripciones típicas ha intervenido ó colaborado;
Al solo imputársele militancia en la organización rebelde y de la cual solo reposa en el plenario la denuncia de VIDES BERRIO, no estando vislumbrados siquiera indicios, tal como quedo plasmado en las diferentes resoluciones que les resolvió Situación Jurídica a unos y en las que se revocó la medida impuesta a otros. “En cuanto a la responsabilidad de los señores … OSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA …, como consecuencia de las imputaciones contra ellos proferida por ONASSIS DEL CRISTO VIDES BERRIO, al señalarlos como personas que viene prestando apoyo logístico, de abastecimiento e información para la permanencia de la columna guerrillera CARMENZA BELTRAN, a nombre del XXXV frente de las FARC; conductas que se concretan en el delito de REBELION, si bien el Despacho en su momento revoco la Medida Asegurativa impuesta a … OSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA …, por considerar que el actuar de estos ciudadanos estuvo desprovisto de responsabilidad ó dolo, por tanto no permitiendo que se estructurara la conducta punible por falta de elementos estructurales del tipo penal … y en este momento procesal en nada ha cambiado la situación, entonces si no se contó con los indicios para imponer medida, los cuales interferirían una posibilidad, mucho menos contamos con la probabilidad requerida para acusar, es por esto que se decretará la preclusión de la investigación a favor de estos procesados”[36]. 5.9 En certificación del 11 de abril de 2011, el Director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo indicó que Óscar Antonio Romero Tapia estuvo recluido en ese centro carcelario desde el 25 de mayo hasta el 7 de junio de 2004, por órdenes de la Fiscalía Segunda Seccional de Sincelejo[37]. 6.
Análisis de responsabilidad 6.1. El daño En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad que tuvo que afrontar el señor Òscar Antonio Romero Tapia, como consecuencia de una investigación penal que se adelantó en su contra, por el delito de rebelión. En consideración a lo anterior y de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, porque: i) el 17 de mayo de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo vinculó a la investigación penal al señor Òscar Antonio Romero Tapia, por los delitos de “concierto para delinquir para cometer secuestros y extorsiones, rebelión, homicidios y terrorismo”, ii) el 21 de mayo de 2004, el señor Romero Tapia fue capturado, iii) el 28 de mayo de esa misma anualidad, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de rebelión, iv) el 4 de junio de 2004, la Fiscalía sustituyó al actor la medida de detención preventiva por detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva desde el 7 de junio siguiente, v) el 23 de agosto de 2004, se revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Romero Tapia y se le concedió la libertad inmediata y vi) el 29 de abril de 2005, la Fiscalía precluyó la investigación penal a favor de aquel. 6.2.
Imputación Establecida la existencia del daño, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación. Revisado el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año[38] efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los extremos demandantes.
Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[39], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Como se indicó de manera precedente, el señor Óscar Antonio Romero Tapia fue privado de la libertad como consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra, el cual culminó con la preclusión de la investigación a su favor, toda vez que no existían los indicios de responsabilidad exigidos para imponer la medida de aseguramiento. Sobre el particular, la Sala advierte la configuración de un error jurisdiccional que impone la declaratoria de una falla del servicio, dado que la entidad demandada impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Romero Tapia, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.
En efecto, la actuación desplegada por el ente acusador fue deficiente, puesto que la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica del aquí demandante no se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000: “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad” (se destaca). De acuerdo con la precitada norma, para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, al decretar la detención preventiva del señor Óscar Antonio Romero Tapia, solo tuvo en cuenta la declaración del señor Onasis del Cristo Vides Berrío, ex integrante de las FARC, quien indicó que el señor Romero Tapia “es medico, es el encargado de llevar medicina y atender a los enfermos, le hace revisión a los enfermos y le da instrucción a la enfermera, le regala los instrumentos médicos, yo lo he visto varias veces llegando al campamento me reviso varias veces, también lleva información …”, prueba que de ninguna manera resulta suficiente para configurar los dos indicios graves de responsabilidad que la ley procesal penal exigía para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, pues se trata de una sola declaración que no fue corroborada ni soportada mediante otros medios probatorios.
De hecho, la misma Fiscalía sostuvo, al proferir la resolución de preclusión, que no existían los indicios requeridos para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, así (se trascribe de forma literal): “En cuanto a la responsabilidad de los señores … OSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA …, como consecuencia de las imputaciones contra ellos proferida por ONASSIS DEL CRISTO VIDES BERRIO, al señalarlos como personas que viene prestando apoyo logístico, de abastecimiento e información para la permanencia de la columna guerrillera CARMENZA BELTRAN, a nombre del XXXV frente de las FARC; conductas que se concretan en el delito de REBELION, si bien el Despacho en su momento revoco la Medida Asegurativa impuesta a … OSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA …, por considerar que el actuar de estos ciudadanos estuvo desprovisto de responsabilidad ó dolo, por tanto no permitiendo que se estructurara la conducta punible por falta de elementos estructurales del tipo penal … y en este momento procesal en nada ha cambiado la situación, entonces si no se contó con los indicios para imponer medida, los cuales interferirían una posibilidad, mucho menos contamos con la probabilidad requerida para acusar, es por esto que se decretará la preclusión de la investigación a favor de estos procesados”[40] (se resalta).
Así las cosas, para esta Sala es evidente que la Fiscalía General de la Nación profirió una decisión contraria a derecho -la del 28 de mayo de 2004-, toda vez que no se ciñó a lo dispuesto por el ordenamiento legal. Es obvio que la Fiscalía, al proferir la medida que afectó al señor Romero Tapia, tenía la obligación de verificar que se satisfacían los requisitos formales y sustanciales para privarlo de la libertad, pero no lo hizo, pues, como se vio, se limitó a otorgar pleno valor probatorio a una declaración que carecía de soporte alguno. Puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad del señor Óscar Antonio Romero Tapia se debió a una falla en la prestación del servicio, que se materializó en la Resolución del 28 de mayo de 2004, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión, error que, como acaba de verse, quedó en evidencia con la expedición de la resolución de preclusión del 29 de abril de 2005.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que (se transcribe textualmente): “se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre al dictar providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo.
En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”[41].
Por consiguiente, como la decisión judicial antes mencionada de imponer medida de aseguramiento al señor Romero Tapia resultó contraria al ordenamiento legal, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, razón por la cual, se confirmará la sentencia recurrida, que accedió a las pretensiones de la demanda. 7.
Indemnización de perjuicios De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005)[42], la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único. 7.1 Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Adicionalmente, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%): “En cuanto al monto a pagar por el tiempo restante, la Sala acoge lo dispuesto por esta Subsección en la citada sentencia del 9 de marzo de 2016 y la complementa en el sentido de que a su juicio el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien la detención domiciliaria limita derechos fundamentales es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo, la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que puede atravesar al convivir con otros reclusos, nada de lo cual ocurre con la detención domiciliaria ni con la privación jurídica de la libertad, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión”[43] (se destaca).
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.
En el caso concreto, de las pruebas arrimadas al expediente, se encuentra probado que el señor Óscar Antonio Romero Tapia estuvo privado de su libertad desde el 21 de mayo hasta el 23 de agosto de 2004, es decir, por un período total de 3 meses y 2 días; asimismo, se probó que durante dicho período fue objeto de diferentes modalidades de privación, esto es, detención en establecimiento carcelario, entre el 21 de mayo y el 7 de junio de 2004 y, detención domiciliaria, desde el 7 de junio -cuando suscribió la diligencia de compromiso- hasta el 23 de agosto de 2004 -cuando se revocó la medida de aseguramiento y se le concedió la libertad inmediata-.
En tal medida, a la víctima directa de la privación -Óscar Antonio Romero Tapia- le correspondería el equivalente a treinta y ocho (38)[44] SMLMV, por el tiempo que estuvo privado de su libertad en centro carcelario y por el lapso de privación domiciliaria. Igualmente, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación[45], a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Sin embargo, se advierte que, como en este asunto la Fiscalía General de la Nación es apelante única y no resulta posible desmejorar su situación, la Sala confirmará la condena que le fue reconocida en primera instancia a la señora María Teresa Meléndez Fernández -compañera permanente del señor Romero Tapia- y a los señores Óscar David y Adgalle Romero Meléndez -hijos del señor Romero Tapia-.
Así las cosas, se reconocerá, por concepto de perjuicios morales, 38 SMLMV a favor de Óscar Antonio Romero Tapia y 25 SMLMV a favor de cada uno de los señores María Teresa Meléndez Fernández, Óscar David y Adgalle Romero Meléndez. 7.2 Perjuicios materiales 7.2.1 Daño emergente Por este concepto, se solicitó en la demanda la suma de $4’000.000 a favor de los demandantes, correspondientes “a los gastos ocasionados para que el defensor asumiera la defensa del detenido injustamente”.
El Tribunal condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por cuanto los recibos de pago -con los cuales se pretendió demostrar el pago de los honorarios profesionales- se aportaron en copia simple. Para acreditar tal perjuicio, se aportaron tres comprobantes de ingreso[46] -del 21 de mayo, del 4 de mayo de 2004 y del 9 de octubre de 2005-, en los cuales se indicó que la abogada que asumió la defensa del señor Romero Tapia en el proceso penal recibió de la señora María Teresa Meléndez una suma total de $4’000.000.
Para el reconocimiento de este perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
De conformidad con lo anterior, la Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por la profesional del derecho, ni la prueba de su pago. Se precisa que los comprobantes de ingreso allegados al expediente no pueden asimilarse a una factura, dado que no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. 7.2.2 Lucro cesante Por este concepto, se solicitó en la demanda la suma de $6’970.635 a favor del señor Óscar Antonio Romero Tapia, para lo cual se indicó que sus ingresos se derivaban de su trabajo como médico general del Centro de Salud de San Benito y como proveedor de servicios de salud en medicina general de la Clínica las Peñitas.
El Tribunal condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, con el argumento de que no estaba claro si durante el período en que el señor Romero Tapia estuvo privado de su libertad -del 21 de mayo al 23 de agosto de 2004- sus empleadores le pagaron los salarios y los honorarios correspondientes.
Pues bien, en el expediente obran las certificaciones del 17 de junio de 2004 y del 4 de noviembre de 2010, expedidas por la representante legal y el gerente de la Clínica las Peñitas, respectivamente, en las cuales se indica que: “OSCAR ROMERO TAPIA … ha estado vinculado como Proveedor de Servicios de Salud en Medicina General en el Municipio de San Benito Abad y corregimiento de Santiago Apostol (sic) desde el 13 de Septiembre de 1.998 hasta el 30 de Junio de 2004”[47].
“… el Doctor OSCAR ANTONIO ROMERO TAPIA, estuvo vinculado con nuestra entidad como médico general en el municipio de San Benito y en el corregimiento de Santiago Apóstol, mediante contrato de prestación de servicios por honorarios que ascendieron a la suma de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Pesos ($2.280.000) durante el año 2004”[48].
Así las cosas, lo que se deduce de las mencionadas certificaciones es que el señor Romero Tapia estuvo vinculado a la Clínica Las Peñitas durante el 2004 y que, durante ese año, percibió los honorarios pactados por la ejecución de su labor. Adicionalmente, si bien en una de las certificaciones se indicó que el señor Romero Tapia estuvo vinculado con la Clínica las Peñitas hasta el 30 de junio de 2004, no existe prueba que indique que su vinculación laboral iba más allá de esta fecha y que, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido, no pudo continuar con su contrato.
Por consiguiente, se negará esta pretensión. La Sala encuentra que, mediante Resolución 145 del 19 de febrero de 2004, el señor Óscar Antonio Romero Tapia fue nombrado en provisionalidad en el cargo de médico general en el Centro de Salud de San Benito Abad[49] y que, a través de la Resolución 914 del 10 de agosto de 2004 suscrita por el Director de Dasssalud Sucre, se desvinculó de ese cargo “para mejorar la Prestación del servicio”[50].
Así pues, lo que ocurrió en este caso fue la desvinculación del señor Óscar Antonio Romero Tapia como consecuencia de un acto administrativo, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada, o por lo menos no obra prueba de ello en el expediente, de tal manera que dicha situación, para efectos de su indemnización, no guarda relación con la privación injusta de la libertad que aquí se estudia y la actuación procedente para obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados por este concepto, consistía en la solicitud de nulidad de la mencionada resolución, con las consecuencias económicas que de ello se derive.
Aunado a lo anterior, se advierte que, según la certificación del 12 de noviembre de 2010, suscrita por la Líder de Programa de la División Financiera del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, el señor Romero Tapia siguió recibiendo su salario hasta el 10 de agosto de 2004. Por tanto, también se negará esta pretensión. 8.
Pronunciamiento sobre costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima Óscar Antonio Romero Tapia.
TERCERO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: • Óscar Antonio Romero Tapia, 38 SMLMV. • María Teresa Meléndez Fernández, 25 SMLMV. • Óscar David Romero Meléndez, 25 SMLMV. • Adgalle Romero Meléndez, 25 SMLMV.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 298 -reverso- y 299 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Los demandantes son Óscar Antonio Romero Tapia y María Teresa Meléndez Fernández -quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Óscar David y Adgalle Romero Meléndez-. [3] Folios 2 a 10 del cuaderno 1. [4] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [5] El 9 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda, dispuso que se notificara a las demandadas del auto admisorio y fijó en lista el proceso (folios 131 y 132 del cuaderno 1).
En esa oportunidad, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (folios 138 a 144 del cuaderno 1). El 30 de octubre de 2008, dicho juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de mayo de 2007 y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia (folios 156 y 157 del cuaderno 1).
El 21 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Sucre avocó el conocimiento del asunto (folios 161 y 162 del cuaderno 1). [6] Folios 172 a 181 del cuaderno 1. [7] Folio 194, cuaderno 1. [8] Folio 195, cuaderno 1. [9] Folio 221 del cuaderno 1. [10] Folios 242 y 243 del cuaderno 1. [11] Folios 284 y 293 -reverso- del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 304 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 306 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 358 -reverso- y 370 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 372 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 373 a 381 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Expediente 2008-00009. [18] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [19] Folio 30 del cuaderno 1. [20] Folios 96 y 97 del cuaderno 1. [21] Folios 49, 50, 53 y 60 del cuaderno de pruebas 1. [22] Folios 104 y 105 del cuaderno 1. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43.332, M.P. María Adriana Marín. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988.
M.P Ramiro Pazos Guerrero. [26] Folios 35 a 39 del cuaderno de pruebas 3. [27] Folio 89 del cuaderno de pruebas 3. [28] Folios 132 a 134 del cuaderno de pruebas 3. [29] Se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor Romero Tapia por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, secuestro extorsivo, terrorismo y extorsión. [30] Folios 177 a 189 del cuaderno de pruebas 3. [31] Folios 16 y 17 del cuaderno de pruebas 2. [32] Folio 19 del cuaderno de pruebas 2. [33] Folio 122 del cuaderno de pruebas 2. [34] Folio 164 del cuaderno de pruebas 2. [35] Folios 176 y 177 del cuaderno de pruebas 2. [36] Folios 228 y 229 del cuaderno de pruebas 1. [37] Folio 68 del cuaderno de pruebas 1. [38] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. [39] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [40] Folios 228 y 229 del cuaderno de pruebas 1. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010 (expediente 17.507). [42] Siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016, expediente 39.747, Magistrado Ponerte: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [44] Que corresponden a 8.33 SMLMV por el tiempo de reclusión en centro carcelario y a 29.67 SMLMV por el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 14 de marzo de 2002, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación 12076, ii) 23 de septiembre de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36575; iii) 2 de diciembre de 2015, radicación 37936 y iv) 10 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 39159, entre otras. [46] Folios 125 y 126 del cuaderno 1. [47] Folio 102 del cuaderno 1. [48] Folio 24 del cuaderno de pruebas 1. [49] Folio 99 del cuaderno 1.
Además, a folio 46 del cuaderno de pruebas 1, obra la certificación del 12 de noviembre de 2010, suscrita por la Líder de Programa de la División Financiera del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, en la cual se indicó que Óscar Antonio Romero Tapia prestó sus servicios de médico general en el Centro de Salud de San Benito “desde el 19 de Febrero hasta el 10 de Agosto de 2004 y devengó en este último período la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($2’323.545,oo)”. [50] Folio 100 del cuaderno 1.