ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VINCULACIÓN DE SUJETOS PROCESALES / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / FUERO DE ATRACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público del municipio de San Carlos, sin perjuicio de que se haya vinculado a la parte pasiva a una persona natural, quien es atraída a la órbita de competencia de esta jurisdicción en razón de la vinculación del mencionado ente territorial.
(…)las reglas sobre jurisdicción y competencia son de orden público y, por ende, los sujetos procesales no tienen libertad para variarlas a su conveniencia, de modo tal que la vinculación conjunta de entes públicos y privados al proceso debe estar fundada en razones de hecho o derecho que en cada caso serán materia de apreciación por parte del juzgador al momento de disponer sobre la admisibilidad del caso, para que se garantice que ello no obedece al capricho de la actora, sino a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia.
(…) la Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración al monto de la pretensión mayor, para la época de presentación de la demanda ascendía a una suma ampliamente superior a 500 salarios mínimos mensuales del año 2005, cuando fue promovida. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 8 de octubre de 1998, exp. 15392, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 9 de marzo de 2000, exp. 12849, CP.
María Elena Giraldo, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 21700, C.P. Alier Hernández Enríquez y sentencia de 1 de octubre de 2008, exp. 27268, M.P. Enrique Gil Botero ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de conductas atribuibles a la administración pública, es la de reparación directa, tal como fue promovida por el demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE [Sobre los Demandantes] está acreditada su calidad de propietarios del inmueble, la que invocaron para acudir en procura de la reparación de los presuntos daños sufridos por este.
(…) El Municipio de San Carlos, en el que se encuentra ubicado el predio y al que se le atribuyen presuntas deficiencias en la vigilancia de la realización de obras civiles y el [Particular demandado], quien las ejecutó, tienen interés legítimo para integrar el extremo pasivo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [S]e presentó una conducta del demandado, contraria al mandato del orden jurídico -en tanto el Código de Recursos Naturales le prohibía dicha intervención sin previa licencia-, así como a la decisión de la autoridad ambiental, de la que tuvo noticia directa del demandado mediante el mencionado oficio de 21 de julio de 2004.
Dicha conducta deliberada, fue reconocida a lo largo del proceso por el demandado, quien nunca negó que ejecutó tales obras en su predio. (…) Las pruebas presentadas son suficientes para determinar, tal como lo estableció el a quo, que la construcción de las obras en el predio Venecia generó un daño al inmueble de los demandantes, que si bien se encontraba en la zona de influencia del arroyo desviado, recibió la descarga sobredimensionada de las aguas cuyo curso natural alteró el demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 RESPONSABILIDAD CIVIL / FACTORES ATRIBUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / INUNDACIÓN DE PREDIO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS [P]ara establecer la responsabilidad del particular demandado es preciso acudir a las previsiones del artículo 2341 del Código Civil, de acuerdo con el cual, quien ha incurrido en dolo o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a indemnizar al afectado, de donde se colige que esta se enmarca dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad en el que debe demostrarse (i) la conducta del particular accionado, (ii) su carácter doloso o culposo y (iii) que haya sido generadora de daño. En este caso se verifica, conforme al análisis probatorio que antecede, que el demandado (…) construyó una obra civil en su predio, en forma voluntaria y en contravía del orden jurídico, que generó perjuicios a los demandantes, consistentes en la inundación del predio de su propiedad (…) la sentencia apelada resolvió que la responsabilidad de las demandadas era mancomunada y no solidaria, por lo que asignó a cada una el pago de un 50% de la condena.
Aunque bajo vigencia del Decreto 01 de 1984, aplicable al caso, no se preveía esa ruptura de la solidaridad y, por el contrario, esta sería predicable entre los partícipes en la causación del daño -en los términos del artículo 2344 del Código Civil-, es claro que dicho aspecto de la condena de primera instancia no fue materia de la alzada y, en tal virtud, la Sala no tiene competencia para modificar dichas disposiciones, menos aún en contravía del apelante único, en aplicación de la prohibición de reformatio in pejus..
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CODIGO CIVIL ARTÍCULO 2344 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / En lo tocante a la indemnización de los perjuicios, la Sala encuentra que hay lugar a mantenerla en abstracto, por cuanto no hay en el expediente evidencia que permita su tasación, lo que no equivale a señalar que el daño no se haya acreditado.
Se resalta que sí hay prueba de que el predio La Cruz soportó inundaciones graves que dañaros sus instalaciones y pastos, al tiempo que limitaron la posibilidad de explotarlo económicamente. (…) la tasación del perjuicio que se adelante en el incidente deberá establecer específicamente a aquellos daños que tengan un nexo directo con el hecho dañino, esto es, los que ocurrieron en forma posterior a la construcción de terraplén cuestionado (…) Daño emergente, derivado de la destrucción de las cercas del predio La Cruz y la pérdida de los pastos.
Para efecto de su tasación deberá determinarse la extensión del área afectada, el valor de la resiembra de los pastos perdidos. Dentro del mismo concepto se enmarcan los daños derivados de la erosión del terreno respecto de los cuales deberá calcularse su extensión y valor, misma metodología que será utilizada para verificar la desvalorización del terreno, para lo cual se deberá acreditar en el incidente el valor comercial del inmueble para abril de 2004 (antes de la anegación materia de la litis) y el su valor una vez ocurrido el hecho dañino. En cuanto al lucro cesante, por la imposibilidad de utilizar el terreno durante el tiempo que duró la inundación y el que se requería para el proceso de evacuación de las aguas, deberá establecerse probatoriamente dentro del incidente cuál era ese tiempo, así como el valor de lo dejado de producir, atendiendo la actividad económica previa, los costos asociados a la misma y las declaraciones tributarias de los demandantes.
La indemnización se calculará desde la época de la construcción del terraplén hasta pasados seis meses de su efectiva remoción, plazo para que la condiciones regresen a su estado natural. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00749-01(49507) Actor: HUGO BARRERA LÓPEZ Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y HUMBERTO DUQUE PELÁEZ Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado Humberto Duque Peláez contra la sentencia de 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2005, los señores Hugo Barrera López, Jaime Barrera López y Jairo Barrera López, promovieron demanda de reparación directa en contra del municipio de San Carlos y del señor Humberto Duque Peláez, con el fin de que se les declare responsables de los daños sufridos por ellos como consecuencia de la inundación de un predio rural de su propiedad.
Como consecuencia de dicha declaración, pidieron que se les reparen los daños derivados de la erosión del predio, la reconstrucción de las cercas, la pérdida de pastos y necesidad de resiembra, la imposibilidad de aprovechamiento económico y la depreciación del bien -daños materiales que fueron estimados en $454.410.000-, así como el daño moral, que tasaron en 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. Como fundamento de hecho de la demanda dijeron que son propietarios de la finca “La Cruz” en el municipio de San Carlos (Córdoba), con una extensión de 59 hectáreas, en la que ejercían la ganadería hasta el año 2004, actividad que desarrollaban sin contratiempos ya que nunca se presentaban anegaciones.
En abril del año 2004, a partir de la construcción de un terraplén sobre el cauce natural del arroyo Malebú, adelantada por el señor Humberto Duque Peláez a la altura de la hacienda Venecia, de su propiedad, con la anuencia de las autoridades municipales, el predio La Cruz sufrió inundaciones que causaron erosión y graves perjuicios económicos, por cuanto no les fue posible continuar con su actividad económica, la ganadería. Desde febrero de 2004, las autoridades municipales conocían que el demandado señor Duque Peláez no tenía licencia para adelantar la construcción del terraplén y que esta ocasionaría graves daños a la comunidad, según se verificó en visita al lugar.
Con todo, no adelantó ninguna actuación para suspenderla y permitió que el particular demandado adelantara la construcción, en detrimento del medio ambiente y de los derechos patrimoniales de los demandantes. 2. Posición de los demandados Notificados en legal forma de la admisión de la demanda, el señor Humberto Duque Peláez (fl. 152, c. 1), contestó en forma extemporánea y el municipio guardó silencio. 3.
La sentencia apelada En sentencia de 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió:
PRIMERO. Declárense responsables extracontractualmente, el municipio de San Carlos, Córdoba y al señor HUMBERTO DUQUE PELÁEZ, como propietario del predio denominado “Venecia”, ubicado en la jurisdicción del municipio de San Carlos; por los daños y perjuicios causados tanto al ecosistema de la zona de ubicación del citado predio, como a los propietarios del predio “La Cruz”, con ocasión de la construcción de un terraplén o dique en el predio “Venecia”, de propiedad del demandado, que desvió el curso del arroyo Malebú, ocasionando las inundaciones del predio “La Cruz”.
SEGUNDO. Condenase (sic) en abstracto y por mitades, al municipio de SAN CARLOS, Córdoba, y al señor HUMBERTO DUQUE PELÁEZ, como propietario del predio o hacienda “Venecia” a pagar a favor de los demandantes en conjunto HUGO BARRERA LÓPEZ, JAIRO BARRERA LÓPEZ y JAIME BARRERA LÓPEZ, por los perjuicios ocasionados a estos en el predio de su propiedad denominado “La Cruz”, las sumas correspondientes a los conceptos señalados en la motivación, y cuya concreción se hará mediante liquidación incidental (…)”
TERCERO. Niéguense las demás pretensiones.
CUARTO. Sin condena en costas. Como fundamento de la decisión consideró acreditado, conforme al dictamen pericial aportado al proceso, que la construcción de un dique sin la debida autorización legal generó inundaciones en el predio de los actores. Indicó que pese a que existía una orden dictada por la Corte Constitucional en la sentencia T-194 de 1999 para que el municipio de San Carlos suspendiera las obras de relleno y desecación de humedales en su territorio, esa orden fue desatendida por el ente territorial demandado y, por el contrario, pese a que tuvo conocimiento de la construcción del terraplén, omitió ejecutar las acciones tendientes a hacer cesar la acción lesiva, lo que le correspondía en ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le impone.
Tuvo en cuenta el concepto técnico emitido por la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge, conclusivo de que la inundación en la finca La Cruz tuvo como causa el taponamiento del arroyo Malebú en la hacienda La Venecia, lo que impide la explotación ganadera en el primero de dichos predios. Consideró, en consecuencia, que los daños sufridos por los demandantes son imputables, en forma solidaria al particular que construyó la obra, en tanto actuó en forma arbitraria y sin atender los requisitos legales, y al municipio de San Carlos, que omitió el cumplimiento de sus deberes relativos a la protección del medio ambiente y, específicamente, de los humedales.
Con todo, advirtió que si bien se probó la afectación del predio La Cruz, no hay evidencias que permitan cuantificar los perjuicios, por lo que dictó la condena en abstracto, con la precisión de que aquello que debe indemnizarse es “la imposibilidad, durante la inundación, de explotar el predio en ganadería, a que se dedicaban 40 hectáreas, el área de terreno afectada por la erosión, la reconstrucción de las cercas destruidas por la inundación, la resiembra de pastos inundados y la depreciación del valor del predio que por ser inundable su explotación es solo temporal”, con límite en las sumas indicadas en las pretensiones de la demanda, previamente indexadas. 4.
El recurso de apelación El demandado Humberto Duque Peláez (fl. 340, c. ppal) apeló la sentencia de primera instancia, con el fin de que esta sea revocada y, en su lugar, se le exonere de responsabilidad. Consideró que para resultar condenado era preciso que se acreditaran los elementos de la responsabilidad a luz de lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, diferentes a los previstos en el artículo 90 Superior para efectos de declarar la responsabilidad del Estado.
Indicó que las obras realizadas en su predio no desconocieron ninguna norma jurídica y se construyeron con la anuencia de las autoridades, al tiempo que no se constituyen en la causa única y exclusiva de las inundaciones que ocurren en la zona. Además, la finca Venecia no era un área protegida ni un humedal en el cual estuviera prohibida la realización de obras civiles, tal como consta en la decisión adoptada por el INCODER el 8 de julio de 2005.
Las pruebas recaudadas no permiten establecer la existencia de los daños alegados por la parte actora, como lo reconoce la sentencia apelada, al tiempo que el dictamen pericial sobre las causas de la inundación carece de una metodología que permita verificar sus fundamentos científicos; pese a ello, la objeción por error grave que formuló en contra del dictamen durante el curso del proceso no fue tramitada por el tribunal.
Indicó que el presente proceso no es el escenario para ventilar presuntos daños al medio ambiente; los cuestionamientos sobre posibles afectaciones de este tipo deben analizarse conforme a los procedimientos previstos para ello. El debate de este litigio es de orden patrimonial, por lo que era preciso establecer la existencia de los daños y la relación causal entre estos y las obras adelantadas por el demandado.
Con todo, estimó que los trabajos que realizó en su predio rural no requerían licencia ambiental, tal como consta en el auto No. 738 de 10 de febrero de 2014 emitido por la CAR – CVS, a la que el señor Duque Peláez entregó los estudios correspondientes y solicitó su acompañamiento en la ejecución de las obras. En todo caso, el dictamen técnico rendido el 22 de enero de 2008 da cuenta de que el problema del predio La Cruz no deviene de la construcción de un terraplén, sino de que el canal que discurre en forma paralela a este no tiene la capacidad para evacuar las aguas que se vierten allí. De igual manera, que la época invernal, unida a las malas condiciones técnicas del canal, son causa de la inundación del mencionado inmueble que recibe aguas de escorrentía y del arroyo Malebú. Atendiendo de las referidas causas, es preciso analizar la participación de las autoridades públicas en la afectación sufrida por los vecinos de la zona.
Insistió en que las características de la zona y la hidrología de los suelos influyen en la ocurrencia de inundaciones en algunas épocas del año, por lo que no puede afirmarse, como lo hizo el fallo de primera instancia, que las obras construidas por él fueron causa exclusiva de estas. Agregó que de los actores los terrenos no son aptos para la ganadería intensiva ya que permanecen inundados gran parte del año; además, los conceptos de la autoridad ambiental que se oponían a la obra realizada por él son posteriores a la construcción del dique.
Con fundamento en lo expuesto, consideró que carece de interés legítimo para ser llamado como demandado. 5. Alegatos de conclusión En la oportunidad concedida para el efecto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público del municipio de San Carlos[1],sin perjuicio de que se haya vinculado a la parte pasiva a una persona natural, quien es atraída a la órbita de competencia de esta jurisdicción en razón de la vinculación del mencionado ente territorial.
Es una realidad innegable que en ocasiones el interés pasivo en la controversia puede convocar, además de la administración, a personas de derecho privado, tal como ocurre en el presente caso, lo que no puede ser óbice para que el asunto pueda y deba ser definido de fondo por su juez natural. La intervención de personas con distintas naturalezas jurídicas, a la luz del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la virtualidad de alterar la competencia, lo que constituye en nuestro ordenamiento jurídico uno de los fundamentos normativos del principio “perpetuatio jurisdictionis”.
Pese a que la norma se refiere en estricto sentido a la imposibilidad de que hechos sobrevinientes modifiquen la competencia, no es menos cierto que su finalidad es impedir cambios que afecten el debido proceso y el derecho a que la controversia tenga un juez natural, asignado conforme a las normas preexistentes a la litis. Bajo dichos postulados, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha entendido, en forma pacífica[2], que la intervención de un particular en el litigio en el que son parte una o más entidades públicas, aún desde el momento mismo de su génesis, tampoco varía la asignación del asunto al juez natural de la administración, lo que se ha coincidido en denominar como “fuero de atracción”[3]: Cabe previamente precisar que esta es la jurisdicción a la que corresponde dirimir este litigio, conforme lo decidió́ la Sala en auto proferido en este proceso, con sustento en que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculado al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos facticos y jurídicos como en el caso presente, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.
Con todo, las reglas sobre jurisdicción y competencia son de orden público y, por ende, los sujetos procesales no tienen libertad para variarlas a su conveniencia, de modo tal que la vinculación conjunta de entes públicos y privados al proceso debe estar fundada en razones de hecho o derecho que en cada caso serán materia de apreciación por parte del juzgador al momento de disponer sobre la admisibilidad del caso, para que se garantice que ello no obedece al capricho de la actora, sino a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia.
En este caso es evidente que tanto al particular accionado como a la entidad territorial se les atribuye responsabilidad en inundación del predio de los actores, por acción al primero, por omisión al segundo, lo que justifica su vinculación al proceso. Con todo, debe precisarse que el régimen de responsabilidad aplicable al particular no varía y, por ende, esta debe analizarse frente a este con fundamento en las normas del derecho privado, tal como lo reclamó en la apelación. De otro lado, la Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración al monto de la pretensión mayor, para la época de presentación de la demanda ascendía a una suma ampliamente superior a 500 salarios mínimos mensuales del año 2005, cuando fue promovida. 2.
Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de conductas atribuibles a la administración pública, es la de reparación directa, tal como fue promovida por el demandante. 3.
Legitimación en la causa 1. De la parte activa Los actores acreditaron ser propietarios, en común y proindiviso, del inmueble denominado Finca La Cruz (antes Bijaos), ubicada en el municipio de San Carlos (Córdoba), inmueble con matrícula inmobiliaria No. 143- 0018249, predio rural con una extensión de ocho fanegadas, del que adquirieron la nuda propiedad en el año 1966 y los demás atributos de esta a partir de 1974, momento en el que compartían el domino con otras tres personas.
Finalmente, mediante compraventa del 15 de junio de 2004, dicho predio pasó a ser de la exclusiva propiedad de los señores Jairo de Jesús, Hugo y Jaime López Barrera (fl. 29, c. 1), cuando adquirieron los derechos restantes a título de compraventa. Conforme a lo expuesto, está acreditada su calidad de propietarios del inmueble, la que invocaron para acudir en procura de la reparación de los presuntos daños sufridos por este. 2.
De la parte pasiva El Municipio de San Carlos, en el que se encuentra ubicado el predio y al que se le atribuyen presuntas deficiencias en la vigilancia de la realización de obras civiles y el señor Humberto Duque Peláez, quien las ejecutó, tienen interés legítimo para integrar el extremo pasivo. 4. La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).
El presente caso se funda en la ocurrencia de la anegación de un predio, que fue advertida por los demandantes en el mes de julio de 2004 (fl. 49, c. 1), mientras que la demanda se presentó el, cuando la puso de presente por primera vez a la demandada (fl. 23, c. 2), mientras que la demanda fue promovida el 2 de junio de 2005 (fl. 1, c. 1), esto es, dentro de los dos años siguientes. 1.
Decisión del recurso Funge como único apelante el demandado señor Humberto Duque Peláez, quien alegó que no existen criterios suficientes para imputarle responsabilidad en los hechos, en tanto se presentaron otras causas eficientes de la inundación del inmueble de propiedad de los actores, esto es, considera que el daño no es imputable a la construcción de un terraplén[4] construido para evitar el acceso de las aguas a la finca Venecia. Al respecto está acreditado que, en efecto, el terreno de propiedad del demandante, denominado Venecia, de 120 hectáreas de extensión, fue englobado materialmente por el señor Duque Peláez con otras fincas aledañas que adquirió, hasta conformar un terreno de aproximadamente 300 hectáreas (fl. 36, c. 1).
En visita realizada por el INCODER al mencionado inmueble, según acta de 14 de septiembre de 2004, se verifico que la zona correspondía a terrenos planos e inundables. Así los describió: Topografía, suelos y aguas. Los terrenos presentan una topografía plana e inundable. Sus suelos son arenosos. La apariencia de la zona es de características de humedal, observándose vegetación propia de terrenos bajos anegadizos tales como bocachica y variedades de árboles de chengue o palo de agua.
Hacia el sector norte del predio se localiza la colindancia con la parcelación “MIRAFLORES” del INCORA, encontrándose estos terrenos actualmente en gran parte inundados. Se aprecia en la plancha No. 61-1-D del IGAC del año 1990 la existencia de la Ciénaga del MAJAGUA, ubicada en terrenos de dicha parcelación. Igualmente en la plancha No. 61-11-c del IGAC del mismo año se observa que los terrenos del predio VENECIA son sujetos a inundaciones.
Consta que en el mes de julio de 2004, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS - Unidad de Licencias y Permisos, rindió concepto desfavorable para el proyecto de adecuación de tierras del predio Venecia, consistente en la construcción de terraplenes o jarillones y un canal de drenaje, con el fin de mejorar 300 hectáreas de tierra para fines productivos.
El concepto desfavorable se fundó en que la hacienda Venecia está ubicada dentro de los humedales de la Ciénaga de los Quemados, ecosistemas de gran importancia, por lo que era obligatoria su protección, conservación y manejo sostenible. Dice el concepto: La construcción de las obras de drenaje en la Hacienda Venecia conllevaría al deterioro y desecación del área de amortiguación de la Ciénaga Los Quemados.
La construcción del dique perimetral limitaría la zona de amortiguamiento de las aguas provenientes de escorrentía de los cerros de Colosiná y al ocurrir este fenómeno se generarían inundaciones en el caso urbano del municipio de San Carlos y alteraciones en la dinámica natural del humedal de la Ciénaga Los Quemados. La realización de las obras de adecuación de tierra tendientes a la alteración y desecación de las zonas de humedales, ocasionaría cambios en el uso del suelo.
Por todas las razones anteriormente expuestas, consideramos que no es viable el proyecto de construcción de un dique perimetral en inmediaciones de la finca Venecia, dadas las implicaciones ambientales sobre el ecosistema de la Ciénaga Los Quemados, y además podría ser agravado por los posibles problemas sociales al causar inundaciones en los barrios subnormales del casco urbano de San Carlos.
Anteriormente al presente concepto técnico, la Corporación no ha emitido resolución o concepto aprobando la ejecución del proyecto de adecuación de tierras en la hacienda Venecia. Es importante resaltar que en el documento técnico presentado a la Corporación para la evaluación del proyecto de adecuación de tierras en la hacienda Venecia, se establece que el inicio de las obras estará sujeto previamente a la autorización de estas por parte de la autoridad ambiental (CVS). 6.
Recomendaciones Es política nacional la protección de los sistemas de humedales. Los objetivos y acciones planteadas están encaminadas a promover el uso racional, la conservación y la recuperación de los humedales del país en los ámbitos nacional, regional y local. Se recomienda a la Alcaldía del municipio de San Carlos hacer cumplir la sentencia T-194 del año 1999 de la Corte Constitucional, que en su artículo segundo, especifica: “ordenar a los personeros, alcaldes y concejales de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Purísima, Chimá, San Carlos, San Pelayo, Ciénaga de Oro, Momil, San Antero y Moñitos, que procedan de inmediato a suspender toda obra de relleno y desecación de pantanos,lagunas, charcas, ciénagas y humedales en el territorio de esos municipios, salvedad hecha de las que sean indispensables para saneamiento.
De igual forma se recomienda a la Alcaldía del municipio de San Carlos adelantar las acciones administrativas tendientes a reestablecer las condiciones originales del área intervenida, en cumplimiento del artículo segundo de la sentencia T-194 de 1999 de la Corte Constitucional en le cual se ordena (…)adelantar las actuaciones administrativas de su competencia o instaurar las acciones procedentes para recuperar el dominio público sobre las áreas de terrenos de los cuerpos de agua que fueron desecados y apropiados por particulares.
Esta decisión de declarar inviable el proyecto le fue comunicada al demandado señor Humberto Duque Peláez mediante oficio 3603 de 21 de julio de 2004. Sin embargo, las pruebas dan cuenta de que las obras de construcción del dique se realizaron. Aunque no se conoce la fecha exacta de lo anterior, consta que la misma Corporación Autónoma Regional CVS (fl. 49, c. 1) adelantó visita a las obras en la hacienda Venecia el 11 de agosto de 2004, por solicitud del alcalde de San Carlos, la personera y el jefe de Planeación del mismo municipio, en atención a la queja promovida por el propietario de la finca La Cruz, atravesada por el arroyo Malebú. El solicitante informó que “se están presentando inundaciones por la interrupción del cauce natural arroyo”.
Efectivamente la CAR verificó que el dique obstruye el arroyo Malebú y lo desvía con un canal paralelo a esa construcción, que no está conectado a ninguna corriente natural que les permita continuidad a las aguas, por lo que concluyó (fl. 51, c. 1): Al impedir el libre paso del cauce natural del arroyo de Malebú mediante la construcción del dique están afectando enormemente el ecosistema de la zona y por ende los procesos hidrológicos y ecológicos que en ellos ocurre, la diversidad biológica que sustenta y la prestación de bienes y servicios ambientales tales como recarga de acuíferos, pesca, refugio de fauna y flora silvestre, amortiguación de crecientes; por lo que se hace necesario su conservación y manejo sostenible.
El taponamiento de este cauce conlleva a las inundaciones de las fincas “La Cruz” y “Villa Patri” ya que sus áreas son bastante planas y las aguas al no poder seguir su curso natural chocan contra el dique y se represan, además, el canal paralelo al dique no permite la evacuación de las aguas ya que no se intercomunica con ninguna corriente natural.
La obstrucción del cauce natural del arroyo Malebú en la hacienda Venecia, contribuye a la desecación del humedal, y se está cambiando el uso del suelo, el cual se presume que pasará de zona de humedal a suelos aptos para la explotación ganadera. Por las razones anteriormente expuestas consideramos que no es pertinente la obstrucción del arroyo Malebú ni tampoco es viable su desvío porque están ocasionando daños a terceros, además el dique contribuye al represamiento de las aguas provenientes de escorrentías naturales.
Es importante también resaltar que en ningún momento la CVS ha otorgado licencia ambiental para la ejecución de esta obra. Como se aprecia, pese al concepto desfavorable para la construcción del terraplén en la hacienda Venecia, este fue erigido. También consta que su propietario era el demandado señor Humberto Duque Peláez, quien la adquirió en marzo del año 2003 (fl. 31, c. 1)[5].
Contrario a lo afirmado en la apelación, conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, “quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización”[6], al tiempo que también dispone que “sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni intervenir su uso legítimo.
Se negará el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía nacional”[7]. Como se aprecia, se presentó una conducta del demandado, contraria al mandato del orden jurídico -en tanto el Código de Recursos Naturales le prohibía dicha intervención sin previa licencia-, así como a la decisión de la autoridad ambiental, de la que tuvo noticia directa del demandado mediante el mencionado oficio de 21 de julio de 2004 (fl. 58, c. 1).
Dicha conducta deliberada, fue reconocida a lo largo del proceso por el demandado, quien nunca negó que ejecutó tales obras en su predio. Ello se confirma en la decisión de 8 de julio de 2005 (fl. 158, c. 1) que negó la iniciación del trámite de deslinde de los terrenos del predio Venecia, promovido por el señor Duque Peláez, tendiente a establecer la zona de amortiguamiento del arroyo y a determinar si los terrenos de la finca Venecia constituyen humedales.
En dicho documento el INCODER refirió, nuevamente, que el mencionado predio está conformado por terrenos bajos anegadizos y que en este se verifica “la construcción de obras civiles o infraestructuras de adecuación de tierras a nivel predial efectuadas por el propietario actual del predio HUMBERTO DUQUE PELÁEZ, descritas en el inicio del informe o sea un anillo de terraplenes perimetrales con canales de drenaje paralelos que llevan por gravedad algunas escorrentías hacia el canal colector sur, y una red de canales menores internos que vierten sus aguas al canal receptor sobre las colindancias”.
Aunque en este último documento el INCODER consideró que los terrenos del predio Venecia no correspondían a aquellos bienes de la Nación sobre los que procedía el deslinde solicitado, en los términos del Decreto 2663 de 1994[8], ello no desvirtúa el concepto de la autoridad ambiental sobre la existencia de un arroyo en la zona, así como de la existencia de un área de amortiguamiento de una fuente hídrica.
No de otro modo se explica la construcción de las barreras artificiales por parte del demandado, siendo claro que una obra dicha envergadura no habría sido emprendida si las condiciones de humedad de la zona no lo impusieran. Lo que concluye la Sala es que para el año 2005, los diques construidos ya habían surtido el efecto deseado, esto es, la desecación de dichas zonas de amortiguación, lo que explica las diferencias entre el informe de la CAR y del INCODER del año 2005, con el de esta última entidad en el año 2005, cuando ya se habían construido las obras.
Las pruebas presentadas son suficientes para determinar, tal como lo estableció el a quo, que la construcción de las obras en el predio Venecia generó un daño al inmueble de los demandantes, que si bien se encontraba en la zona de influencia del arroyo desviado, recibió la descarga sobredimensionada de las aguas cuyo curso natural alteró el demandante.
Además de la verificación que sobre ese hecho adelantó la CAR CVS el 11 de agosto de 2004 (fl. 49, c. 1), reposa en la actuación el testimonio del señor David Maule Vega (fl. 265, c. 1), vecino del sector, quien contó que a partir de la construcción de los terraplenes, el predio La Cruz sufrió una inundación total que daño las cercas, los pastos y obligó a sacar de allí los ganados, perjuicios que siguieron padeciendo pues para la fecha del testimonio (año 2007) aún subsistían los terraplenes.
En similares términos declaró el testigo Pedro Javier Barrera González (fl. 267, c. 1), primo de los actores, quien afirmó que antes de la construcción de los terraplenes la finca La Cruz no se inundaba y que al taponar la entrada del arroyo al inmueble Venecia “nosotros quedábamos inundados”. De otro lado, en inspección judicial adelantada al sitio de los hechos (14 de noviembre de 2007), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos verificó la existencia del terraplén que divide los predios Venecia y La Cruz con 2,5 metros de altura y un canal al mismo nivel de los predios.
Dice el acta de la diligencia: En términos generales durante todo el recorrido la mayor parte del predio La Cruz está sin cerca. En el predio Venecia no se observan huellas o rastros o vestigios de cauce de arroyo alguno. El arroyo Malibú (sic) fue alargado aproximadamente 100 mts desde la Finca La Cruz hasta el canal formado por el terraplén en cuestión dentro de este mismo predio, es decir que al parecer lo que se observa es que el arroyo Malibú llega hasta la finca La Cruz.
Durante el recorrido se observó que en la finca Venecia hay pasto y hay ganado, lo que no sucede con el predio “La Cruz” que hay pasto pero no en toda su extensión (sectores enmalezados). En la misma diligencia se posesionó el perito ingeniero agrónomo Carlos Arrieta, quien conceptuó que el terraplén tantas veces mencionado tapona el cauce del arroyo Malebú y desvía las aguas en 90° a través de un canal artificial, que evita la entrada del arroyo y de escorrentías a la finca Venecia hacia canales colectores construidos por el extinto INCORA y genera “retención e inundación en la finca La Cruz, según el volumen e intensidad del agua lluvia caída en la zona”.
Seguidamente, evidenció los siguientes daños sufridos por el predio La Cruz: Destrucción de pastos en diferentes estados con la consiguiente disminución de la capacidad de carga ganadera de la finca “La Cruz” y del tiempo de utilización de parte de la finca, ya sea por escasez de pasto o imposibilidad de pastoreo o abollamiento debido a la excesiva humedad que además ocasiona podermitis (mazamorra) en el ganado vacuno. El canal contiguo al terraplén ha causado problemas de erosión en el predio La Cruz.
Destrucción de la mayor parte de la cerca colindancia entre las dos fincas, debido a que el canal fue construido muy cerca de la colindancia sin tener en cuenta en dejar la ronda o margen establecida por disposiciones técnica, tampoco hay bermas de protección. El ahora demandado objetó el dictamen, bajo la consideración de que este debía centrarse, según la solicitud de la prueba, en establecer el valor comercial del predio La Cruz, antes y después de las inundaciones y el cálculo del valor de los daños materiales, por lo que lo conceptuado por el experto dista de aquello para lo cual fue designado.
Al tiempo, pidió la complementación del dictamen, para que se determine la influencia de las obras civiles de adecuación del predio Venecia y la existencia de otras fuentes de agua que van a parar al predio La Cruz. En la complementación, el perito afirmó que el canal no tiene las condiciones técnicas para evacuar las aguas retenidas por el dique, lo que, insistió, genera inundación en el predio La Cruz en la temporada invernal más fuerte.
Precisó que también recibe escorrentías del cerro Colosiná. “Es de resaltar que el predio La Cruz es el primer y mayor afectado en la época invernal”. Ahora, aunque la objeción por error grave no fue resuelta en la sentencia apelada, lo cierto es que la prueba se recaudó en legal forma y las partes tuvieron la oportunidad de controvertirla, por lo que es apreciable tanto por el juez de primera instancia como por el de segunda.
Sobre la objeción se verifica que esta no tenía la virtualidad de excluir la evidencia pericial del debate, en tanto, si bien el experto omitió algunos de los puntos puestos a su consideración, también lo es que la prueba fue pedida para determinar el valor de los daños y “demás circunstancias que se han narrado en la demanda”, lo que no excluye la verificación de las posibles causas de inundación. Adicionalmente, al pedir la complementación del dictamen, el objetante solicitó al experto referirse a dichas causas.
Esa prueba técnica no quedó desvirtuada con otras evidencias y, si bien se omitió decretar las que pretendían sustentar la objeción, la objetante guardó silencio frente a dicha irregularidad, con lo que quedó subsanada[9] y la prueba es apreciable para efectos de la presente decisión. Ahora bien, como se anticipó, para establecer la responsabilidad del particular demandado es preciso acudir a las previsiones del artículo 2341 del Código Civil[10], de acuerdo con el cual, quien ha incurrido en dolo o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a indemnizar al afectado, de donde se colige que esta se enmarca dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad en el que debe demostrarse (i) la conducta del particular accionado, (ii) su carácter doloso o culposo y (iii) que haya sido generadora de daño. En este caso se verifica, conforme al análisis probatorio que antecede, que el demandado señor Humberto Duque Peláez construyó una obra civil en su predio, en forma voluntaria y en contravía del orden jurídico, que generó perjuicios a los demandantes, consistentes en la inundación del predio de su propiedad, de donde se colige que hay lugar a confirmar la decisión recurrida en tanto lo declaró extracontractualmente responsable de esos daños.
Ahora, la sentencia apelada resolvió que la responsabilidad de las demandadas era mancomunada y no solidaria, por lo que asignó a cada una el pago de un 50% de la condena. Aunque bajo vigencia del Decreto 01 de 1984, aplicable al caso, no se preveía esa ruptura de la solidaridad y, por el contrario, esta sería predicable entre los partícipes en la causación del daño -en los términos del artículo 2344 del Código Civil-, es claro que dicho aspecto de la condena de primera instancia no fue materia de la alzada y, en tal virtud, la Sala no tiene competencia para modificar dichas disposiciones, menos aún en contravía del apelante único, en aplicación de la prohibición de reformatio in pejus..
Tampoco se cuestionó lo atinente a la responsabilidad del municipio de San Carlos, por lo que esta no es materia de debate en esta instancia. 2. Indemnización de perjuicios En lo tocante a la indemnización de los perjuicios, la Sala encuentra que hay lugar a mantenerla en abstracto, por cuanto no hay en el expediente evidencia que permita su tasación, lo que no equivale a señalar que el daño no se haya acreditado.
Se resalta que sí hay prueba de que el predio La Cruz soportó inundaciones graves que dañaros sus instalaciones y pastos, al tiempo que limitaron la posibilidad de explotarlo económicamente. Para la Sala no hay lugar a decretar pruebas de oficio para tasar el valor de los perjuicios, en tanto dentro del curso del proceso ya se decretó un dictamen pericial para ello, pese a lo cual no fue posible determinarlo, por lo que resulta necesario el trámite incidental previsto en la ley.
Con todo, le asiste razón al apelante en tanto controvierte que las anegaciones del predio La Cruz tengan como única causa las obras adelantas en la hacienda Venecia. Conforme a lo acreditado es claro que los dos inmuebles soportaban escorrentías y aguas provenientes del arroyo Malebú. Cuestión distinta es que con ocasión de la construcción del terraplén, las aguas se desviaron hacia el primero, lo que agravó la situación en tanto impedía la salida de las aguas, al punto que el nivel de estas subió, dañó cercas y pastos e impidió la utilización del predio.
Así las cosas, la tasación del perjuicio que se adelante en el incidente deberá establecer específicamente a aquellos daños que tengan un nexo directo con el hecho dañino, esto es, los que ocurrieron en forma posterior a la construcción de terraplén cuestionado y que según se acreditó corresponden a los siguientes: Daño emergente, derivado de la destrucción de las cercas del predio La Cruz y la pérdida de los pastos.
Para efecto de su tasación deberá determinarse la extensión del área afectada, el valor de la resiembra de los pastos perdidos. Dentro del mismo concepto se enmarcan los daños derivados de la erosión del terreno respecto de los cuales deberá calcularse su extensión y valor, misma metodología que será utilizada para verificar la desvalorización del terreno, para lo cual se deberá acreditar en el incidente el valor comercial del inmueble para abril de 2004 (antes de la anegación materia de la litis) y el su valor una vez ocurrido el hecho dañino. En cuanto al lucro cesante, por la imposibilidad de utilizar el terreno durante el tiempo que duró la inundación y el que se requería para el proceso de evacuación de las aguas, deberá establecerse probatoriamente dentro del incidente cuál era ese tiempo, así como el valor de lo dejado de producir, atendiendo la actividad económica previa, los costos asociados a la misma y las declaraciones tributarias de los demandantes.
La indemnización se calculará desde la época de la construcción del terraplén hasta pasados seis meses de su efectiva remoción, plazo para que la condiciones regresen a su estado natural. Con todo, si se demuestra que las inundaciones cesaron antes, esto es, que durante el término de duración del proceso judicial cambiaron las condiciones del predio La Cruz por cualquier causa, esto es, cesaron las anegaciones, se atenderán dichas circunstancias para efectos del cálculo de la reparación, esto es, el límite temporal de la indemnización por lucro cesante dependerá de aquello que se acredite en el curso del incidente respecto de la continuidad o no de las inundaciones y su intensidad.
También se atenderá dentro del incidente al hecho de si ha variado el titular del dominio del predio afectado, esto es, si los demandantes lo han transferido a cualquier título, caso en el cual la indemnización por lucro cesante tendrá como límite la fecha de la enajenación. En tal caso, como indemnización por la depreciación se reconocerá la diferencia entre el valor de adquisición, actualizado conforme al IPC hasta la fecha de la enajenación y el valor de la venta.
Finalmente, las precisiones que anteceden, y que serán tenidas en cuenta en la liquidación de la indemnización de perjuicios, están encaminadas a delimitar el cálculo de la reparación, lo que omitió el tribunal de primera instancia, por lo que no puede estimarse que estas disposiciones correspondan a una transgresión a la prohibición de reformatio in pejus; por el contrario, tienden a definir la forma en que será reparado el daño y a deslindarlo de las condiciones desfavorables propias del predio de los actores, precisiones tendientes a generar seguridad jurídica para los extremos de la litis y conformes con la petición del recurso de acuerdo con el cual la indemnización no puede incluir aspectos que no tengan relación causal directa con las conductas reprochadas a los demandados. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 14 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones, con las precisiones de la parte motiva respecto de los parámetros a tener en cuenta en la tasación incidental de los perjuicios.
SEGUNDO. Sin costas TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de octubre de 1998, exp. 15392, M.P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de marzo de 2000, exp. 12849, MP.
María Elena Giraldo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 21700, M.P. Alier Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2008, exp. 27268, M.P. Enrique Gil Botero, entre muchas otras. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15635, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [4] Según la RAE: Macizo de tierra con que se rellena un hueco, o que se levanta para hacer una defensa, un camino u otra obra semejante. [5] El certificado de tradición del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 143-0014-836 fue expedido en mayo del año 2005 y su última anotación corresponde a la compraventa en la que el mencionado demandado adquirió el predio. [6] Decreto 2811 de 1974, Artículo 102. [7] Ibídem, Artículo 132. [8] Artículo 20.
Objeto. Serán objeto del procedimiento de delimitación o deslinde, entre otros, los siguientes bienes de propiedad nacional: 1. Los bienes de uso público, como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así como sus lechos, a excepción de aquellos que, según lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 677 del Código Civil, sean considerados como de propiedad privada. 2.
Las tierras baldías donde se encuentren las cabeceras de los ríos navegables. 3. Las márgenes de los ríos navegables no apropiados por particulares por título legítimo. 4. Las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares por título originario o título legítimo traslaticio de dominio. 5. Las islas ubicadas en uno u otro mar pertenecientes al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas o apropiadas por particulares en virtud de título legítimo traslaticio de dominio. 6.
Las islas de los ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas. 7. Las islas de los ríos y lagos navegables por bosques de más de 50 toneladas. 8. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional a que hace referencia el inciso 5º del artículo 69 de la Ley 160 de 1994. 9.
Los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez (10) años o más. 10. Los lagos, ciénagas, lagunas y pantanos de propiedad nacional. 11. Las tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda por accesión u otro título a particulares. 12.
Los playones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del Decreto 547 de 1947. ±þ( V W ( G R n ‘ ’ ¾ ô D‹Œ:<«¹ër©«vHíÞÌÞí»ŸÞŸŽŸŽŸŽŸŽŸŽ»íÞí»xcxPxcx%h}B5?CJOJ[9]QJ[10]^J[11]aJmH$sH $(hñahñaCJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJmH$sH$+hñah13. Los bosques nacionales. 14. Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados. 15.
Los demás bienes que por ley sean considerados como de propiedad del Estado. [15] Código de Procedimiento Civil, artículo 140 inciso final: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, sino se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establecer”. [16] Código Civil, artículo 2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.