RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión ver sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 35221, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las causales del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de 13 de febrero de 1974, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. (…) [E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - No acreditada / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulneró con la sentencia objeto de revisión / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es posible reabrir o tratar de nuevo los debates probatorios ni jurídicos [L]a causal de revisión objeto de estudio -nulidad originada en la sentencia- (…) prevista en el artículo 250.5 del CPACA (…) también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que con la argumentación plasmada en la sentencia cuya revisión se pretende (…) no se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de congruencia. (…) [A] diferencia de lo alegado en el recurso extraordinario de revisión, no es posible concluir que el Tribunal (…) dictó sentencia en segunda instancia basado en aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación, máxime cuando en dicha impugnación el ente demandado cuestionó íntegramente y con vehemencia la valoración probatoria realizada por el Juzgado (…), aunado al hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, el fallador -en este caso el de segunda instancia- se encontraba en la facultad-deber de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como en efecto sucedió, tal como se observa en la trascripción hecha anteriormente.
(…) Además de lo anterior, la Sala advierte que lo que pretende la recurrente, en sede de revisión, es darle continuidad al debate probatorio surtido en el proceso primigenio de reparación directa (…) y, como es bien sabido, bajo la figura procesal del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir o tratar de nuevo los debates probatorios ni jurídicos, en cuanto este mecanismo no se constituye en una instancia adicional, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal 5 de revisión por violación del debido proceso, ver sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp. 1998-153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 35221, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En relación con las hipótesis normativas que permiten tipificar la nulidad originada en la sentencia, ver sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, de 7 de mayo de 2019, Exp. 11001-03-15- 000-2017-02152-00 (REV), C.P. Hernández Sánchez Sánchez. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado (…) Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. (…) Por último, la Sala advierte que las agencias en derecho serán fijadas por auto del magistrado sustanciador, según lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de 1 de agosto de 2017, Exp. 11001-03-15-000-2016- 02022-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00013-00(63236) Actor: AURA MARINA NASSIS PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Magdalena el 31 de enero de 2018, mediante la cual se revocó el fallo proferido en primera instancia, el 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal prevista en el artículo 250.5 del CPACA -Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación-, porque, según afirma la parte recurrente, con la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Magdalena habría vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de congruencia, en cuanto la dictó teniendo en cuenta aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación que se interpuso en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda inicial y su trámite 1.1. En escrito presentado el 31 de octubre de 2013, los señores Libardo Sucre García Nassar, Aura Marina Nassis Pérez y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de la casa en la que residían, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en el municipio de Fundación (Magdalena)[1]. 1.2.
Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta dictó sentencia el 7 de octubre de 2016, a través de la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada, por considerar que incurrió en una falla en el servicio por omisión, “de acuerdo a las conductas omisivas desplegadas por dicha autoridad, en desarrollo de la jornada electoral del 30 de octubre en el municipio de Fundación, la cual produjo la destrucción total de la vivienda del señor Libardo Sucre García Nassar, quien fungía como alcalde de la localidad” y, como consecuencia de ello, la condenó al pago de perjuicios materiales y morales[2]. 1.3.
La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada[3]. 2. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 31 de enero de 2018, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia por no encontrar acreditada la falla en el servicio alegada por la parte actora y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda[4].
Por razones metodológicas, las razones que dieron sustento a la referida decisión serán transcritas en la parte motiva de esta providencia. 3. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 3.1. En escrito presentando el 30 de enero de 2019[5], los señores Libardo Sucre García Nassar, Aura Marina Nassis Pérez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prevé: “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En criterio de la parte actora, con la sentencia cuestionada se vulneró el principio de congruencia, en tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia de segunda instancia con fundamento en aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación que se interpuso en contra del fallo del a quo.
En relación con lo expuesto, esto dijo la parte recurrente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) resulta reprochable que por parte del juez ad quem desconociendo el principio de congruencia se afecten de manera leonina las garantías convencionales y constitucionales al debido proceso por cuanto le dan valor a un recurso de apelación sobre aspectos que no fueron traídos a colación en el mismo; es decir, la entidad demandada formuló sus reparos respecto de aspectos muy diferentes a los considerados por el juez colegiado de segunda instancia para revocar la sentencia, máxime que en el recurso de apelación en ningún momento se tachó de falsos los testimonios de los agentes, sino que por el contrario, los desarrolló para probar diligencia de la administración y en consecuencia, dar por cierto un eximente de responsabilidad (…) la decisión recurrida dentro del término de ley, otorga un alcance pleno al recurso de apelación, evidenciándose así, que el juez de segunda instancia no se limitó a los puntos de reparo respecto de la sentencia del a quo sino que de manera sorpresiva da un peso indeterminado al recurso presentado por la entidad demandada; en efecto, dicho confuso examen conlleva el que a que mis poderdante se les vea afectado sus derecho convencional y constitucional al debido proceso por cuanto es claro, que la valoración que se dio al recurso de apelación no es respecto de la información o puntos cuestionables, sino que fue ilimitada en contravía del principio de concrugencia”.
En resumen, sostuvo que la sentencia cuya revisión se pretende resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), al quebrantarse el principio de congruencia. Para sustentar lo anterior, la parte recurrente trajo a colación la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, expediente No. 21.060, con ponencia del entonces magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en la cual se estableció que la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos planteados en el recurso de apelación. 3.2.
Mediante auto del 2 de mayo de 2019, la magistrada conductora del proceso admitió la demanda y ordenó que, una vez se surtieran las notificaciones al extremo pasivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se corriera traslado a dichos sujetos procesales para lo pertinente[6]. 3.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Señaló, en síntesis, que en la sentencia recurrida no se plasmó un pronunciamiento diferente al problema jurídico planteado desde la primera instancia, “mucho menos se reconoció algo diferente o se dio más de lo pretendido y en cada una de las etapas debidamente agotadas, sin que ellas se presentara o alegara nulidad, hasta finalizar correctamente el proceso”.
Lo anterior, según dijo, encuentra sustento jurídico, de un lado, en lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, que establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones invocadas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y, por otra parte, en lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, norma que dispone que en el fallo debe decidirse sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que se encuentra probada.
Por último, sostuvo que el magistrado ponente de la segunda instancia se encontraba facultado para estudiar y valorar los elementos probatorios, tanto testimoniales como documentales, como en efecto lo hizo y con los cuales concluyó que no resultaban suficientes para responsabilizar por omisión a la Policía Nacional, circunstancia que, en su criterio, no atenta contra el debido proceso ni vulnera el principio de congruencia[7]. 3.3.
A través de providencia del 11 de septiembre de 2019[8] se abrió el proceso a pruebas: i) se decretaron y se incorporaron las documentales aportadas por la parte actora y ii) se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en calidad de préstamo, remitiera el proceso de reparación directa, aunque la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación dirigió el oficio al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta[9], orden que cumplió este último despacho allegando el expediente en original[10].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 30 de enero de 2019, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la que resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo. 2.
Competencia Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA[11], a cuyo tenor: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.
En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco de un proceso de reparación directa promovido por los señores Libardo Sucre García Nassar, Aura Marina Nassis Pérez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la destrucción de la casa en la que residían, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en el municipio de Fundación (Magdalena). 3.
Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión[12] tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.
Al respecto, ha dicho la Sala: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”[13].
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Así lo ha precisado la jurisprudencia[14]: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.
“La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. 4.
Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión[15]. Al respecto, la norma en mención dispone: “ARTÍCULO 251.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
En ese orden, como el fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 16 de febrero de 2018[16], su ejecutoria ocurrió el 21 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP[17]. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario se presentó el 30 de enero de 2019, se concluye que la parte actora procedió dentro del término previsto para tal fin. 5.
Caso concreto 5.1. Lo alegado por la parte demandante como sustento de la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA La referida norma establece: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. A juicio de la parte actora, la causal en comento se configura en el presente asunto, en tanto la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia, pues el Tribunal Administrativo del Magdalena la dictó con fundamento en aspectos distintos a los planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia. Seguidamente, dijo que en dicha impugnación no se tacharon de sospechosos los testigos que declararon en el proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo que el juez de segunda instancia, según la parte recurrente, se extralimitó al poner en duda lo dicho por los testigos: “(…) en una simple y llana lectura del recurso de apelación, en este no se encuentra alguna tacha de sospecha contra los testimonios de los agentes de Policía Ronald de Hoyos Lambraño y Ever Guarnizo Rojas, ni tampoco fue propuesta con anterioridad, ya sea porque se encontraban en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad (…) En el recurso de apelación NO se pone en duda lo manifestado en los testimonios aludidos, por el contrario, se fundamenta en ellos para remarcar los argumentos que esgrimen como fundamentación de la impugnación, que básicamente se resumen en la manifestación de la adecuada prestación del servicio de protección y, en segundo lugar, en la existencia del hecho de un tercero (…) Tampoco se pone en duda los testimonios por supuesta inconsistencia en los horarios de los ataques y el aviso previo.
Es evidente, entonces, que la sentencia recurrida abordó un asunto que NO fue propuesto en el recurso de apelación como era la tacha de sospecha o la desestimación de los testimonios (…)”[18]. 5.2. Consideraciones de la Sala Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “… el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 133 del Código General del Proceso].
Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…). “También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (…)”[19].
Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018[20], señaló que la causal de revisión objeto de estudio -nulidad originada en la sentencia- también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, en los siguientes términos: “Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes.
“(…). “Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. “Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos.
“Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”.
Aunque la postura que se ha dejado expuesta no es compartida por la magistrada ponente de esta decisión -para cuyo efecto se suscribirá de manera separada a este fallo la correspondiente aclaración de voto respecto de su misma ponencia–, lo cierto es que esa tesis será mantenida dentro del presente proveído, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuestión que permite entonces concluir, con fundamento en dicho precedente, que la violación del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política hace que se configure la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
En lo que a este caso interesa, el Consejo de Estado también ha dicho: “La parte recurrente señaló que la sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del César está incursa en la causal 6 de nulidad del artículo 188 del C.C.A. “(…). “De conformidad con lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado la jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad[21].
“No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.
“(…). “Al respecto cabe recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y los límites fijados mediante las estrictas causales que consagró el legislador, impiden el reestudio de los hechos y del derecho que propone la parte actora; en este trámite especial el juez no puede salirse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas, como palmariamente ocurre en el presente caso”[22] (se deja destacado en negrillas y en subrayas).
Bajo estas consideraciones y teniendo en cuenta los argumentos de la parte actora en los cuales funda la supuesta configuración de la causal invocada, resulta necesario hacer un recuento de las pretensiones que se formularon en la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación que la referida entidad interpuso en su contra y de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Lo anterior, para constatar si el ad quem se extralimitó en su análisis al tener en cuenta puntos que no fueron planteados en el referido recurso contra la decisión del a quo y con ello determinar si hubo o no una vulneración al debido proceso y al principio de congruencia. - Pretensiones: los señores Libardo Sucre García Nassar, Aura Marina Nassis Pérez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de la casa en la que residían, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en el municipio de Fundación (Magdalena).
Como consecuencia de ello, pidieron que se condenara a dicta entidad al pago de perjuicios materiales y morales[23]. - Fallo de primera instancia: el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta dictó sentencia el 7 de octubre de 2016, a través de la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada, por considerar que incurrió en una falla en el servicio por omisión, lo que produjo la destrucción de la vivienda de los demandantes y, por tanto, la condenó al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios[24].
Como sustento de esta decisión, el a quo consideró (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el caso de marras, no puede desconocerse la existencia del informe presentado por la Defensoría del Pueblo denominado ‘INFORME ESPECIAL DE RIESGO ELECTORAL – ELECCIONES REGIONALES 2011’, a través del cual, la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, dentro del Sistema de Alertas Tempranas – Sat, identificó al municipio de Fundación como una zona de riesgo máximo en cuanto a la alteración del orden público que pudiese presentarse en la realización de los comicios del 30 de octubre de 2011; prueba indiciaria que debió ser tenida en cuenta por las autoridades policivas de la época, para diseñar, gestionar y posteriormente implementar medidas administrativas y policiales a fin de evitar la alteración del orden público como finalmente ocurrió. Inclusive, una vez formulada la denuncia respectiva, y a pesar del alto riesgo palpitante en la zona, la Policía Nacional decidió fortalecer únicamente la custodia del material electoral, dejando en el limbo la situación de alto riesgo en que se encontraba el municipio de Fundación y sin tener consideración, el oportuno aviso del señor LIBARDO SUCRE GARCÍA NASSAR para que se vigilara y protegiera su casa, ante la inminente amenaza que cernía sobre ella, se reitera, la Policía Nacional no prestó el adecuado servicio de vigilancia y protección que hubiera impedido el daño causa a los demandantes”[25]. - Recurso de apelación: la entidad condenada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, impugnó la anterior decisión y solicitó su revocatoria, al estimar que no le era atribuible ninguna responsabilidad, por cuanto, en su criterio, se había configurado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, para lo cual hizo énfasis en que el a quo no valoró debidamente las pruebas allegadas al plenario, al punto de señalar que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta incurrió en un defecto fáctico.
Sobre este particular, la parte demandada alegó (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Solicito (…) revocar la sentencia que puso fin a la primera instancia (…) por cuanto se encuentra acreditada en la contención la configuración del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, de las declaraciones recaudadas en desarrollo de la audiencia de pruebas, del relato fáctico y demás pruebas allegadas al plenario se torna evidente que la incineración de la residencia del señor LIBARDO SUCRE GARCÍA se produjo por el actuar vandálico de una muchedumbre cuyo control se tornó imposible dada la multitud, que valga decir, protestaban por el resultado electoral, cuyo resultado era imprevisible, se tornó irresistible y exterior a la Policía Nacional, elementos que configuran la causal eximente alegada desde la contestación de la demanda y como ya se dijo, acreditada por demás con el caudal probatorio militante en el plenario.
“(…) Adolece de grave defecto fáctico la sentencia recurrida por cuanto tiene por prueba indiciaria el informe del cual se hizo señalamiento, del cual no se evidencia o existe elemento alguno que permita de manera indiciaria la posibilidad de ocurrencia del ataque a la residencia del entonces alcalde (…) se desconoció en la sentencia recurrida el principio de comunidad de la prueba, a minuto 11.36 de la audiencia de pruebas celebrada el 26 de mayo de 2016, precisó el señor EVER ARNULFO GUARNIZO ROJAS, que la muchedumbre actuó de manera enardecida, que o solo fue atacada la casa del entonces alcalde, que previamente había sido la Registraduría y el Concejo y las instalaciones de la Alcaldía, también fue claro en señalar que este contaba con esquema de protección, que eran cerca de cincuenta las personas que atacaron dicha residencia, también se extrae de dicha declaración que todo transcurrió en calma y fue después del cierre del certamen electoral que se enardeció la muchedumbre; se encuentra militando en el expediente la orden de servicio No. 117 de fecha 23 de octubre de 2011, en cuyo numeral 11.2 se dispuso de un Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), precisamente para controlar cualquier alteración del orden público, se reitera, no se configuró falla del servicio alguna, contrario a ello, se dispuso de los medios de que se disponía”[26] (se destaca). - Fallo de segunda instancia: el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 31 de enero de 2018, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia al no encontrar acreditada una falla en el servicio por parte de la entidad demandada y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Al respecto, si bien se dice en la demanda que el señor Libardo Sucre García Nassar, al momento de tener conocimiento de los actos vandálicos que se estaban cometiendo en la Registraduría, Concejo y Alcaldía municipal cuando terminó la jornada electoral en el municipio de Fundación, requirió protección y vigilancia para su vivienda por cuanto tenía información de que arremeterían contra ella.
De lo anterior dan cuenta los testimonios de los señores Ronald de Hoyos Lambraño y Ever Guarnizo Rojas, quienes para la época de los hechos, el primero fungía como escolta de Libardo García Nassar y el segundo como escolta de Libardo García Guerrero (hijo), asignados a la Policía Nacional, son coherentes en manifestar que el señor García Nassar y su familia se encontraban en la vivienda y aunque al momento de tener conocimiento de las intenciones vandálicas de los protestantes informó de tales hechos, vía telefónica, al Comandante de la Policía. Sin embargo, no obra en el paginario ninguna prueba que sustente el dicho de los testigos, que por demás eran bastantes cercanos a los demandantes, pues no pasa por alto la Sala que los horarios, según sus declaraciones, no coinciden con los que se denuncian en los documentos que se anexan (…) En ese orden de ideas, pese a que los testigos señalan que el señor García Nassar el día de los hechos en que resultó incinerada su casa, requirió, al Comandante de Policía del municipio de Fundación, que se adoptaran medidas de protección y vigilancia sobre su vivienda, tales afirmaciones resultan contradictorias al ser valoradas en conjunto con las documentales que se aportan.
En ese sentido, se tiene que, tales testimonios, por sí solos, no constituyen pruebas suficientes para demostrar de manera directa la advertencia a la demandada el hecho dañino con antelación a su ocurrencia. “(…) En ese sentido, se insiste que dentro de las pruebas que militan en el expediente, las unidades de policía hicieron acto de presencia en cada uno de los sitios donde se estaban cometiendo destrozos, a tal grado de detener a un joven de 19 años (Anwar José Antequera) a la 1:30 am y a un menor de edad quien se encontraba en el lugar de los hechos, esto es, en la vivienda del demandante, siendo la 1:40 am.
Lo anterior da cuenta que la Policía Nacional cumplió con su débito obligaciones que le impone la Constitución Nacional, por lo que, además de haber logrado que la jornada electoral concluyera sin novedades, reaccionaron, con los medios y el personal con que contaba para repeler la revuelta provocada por manifestantes en los sitios donde se presentaron”[27] (se destaca).
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que con la argumentación plasmada en la sentencia cuya revisión se pretende -atrás transcrita- no se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de congruencia. En efecto, como acaba de verse, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y solicitó su revocatoria, al considerar que en el presente caso se había configurado el hecho de un tercero, lo cual sustentó cuestionando la valoración probatoria que había realizado el juzgador de instancia, de ahí que, teniendo en cuenta esos planteamientos presentados en la impugnación, el Tribunal Administrativo del Magdalena debía valorar todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, para determinar si a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le asistía responsabilidad por los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en el municipio de Fundación. Por lo anterior, y a diferencia de lo alegado en el recurso extraordinario de revisión, no es posible concluir que el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia en segunda instancia basado en aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación, máxime cuando en dicha impugnación el ente demandado cuestionó íntegramente y con vehemencia la valoración probatoria realizada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, aunado al hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del CGP[28], el fallador -en este caso el de segunda instancia- se encontraba en la facultad-deber de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como en efecto sucedió, tal como se observa en la trascripción hecha anteriormente.
El hecho de que en el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no se hubieren tachado como sospechosos los testigos que rindieron declaración, agentes de la Policía Ronald de Hoyos Lambraño y Ever Guarnizo Rojas, no le impedía al Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la norma en mención (art. 176 del CGP), valorar y calificar -o descalificar- los dichos de cada uno de los referidos testigos, en conjunto con las demás pruebas allegadas al expediente, pues esa era la labor que le correspondía como operador judicial, para efectos de analizar si a dicha entidad le asistía responsabilidad o no por la destrucción de la vivienda donde residían los demandantes, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en Fundación (Magdalena), con lo cual se descarta cualquier vulneración al debido proceso y al principio de congruencia. Además de lo anterior, la Sala advierte que lo que pretende la recurrente, en sede de revisión, es darle continuidad al debate probatorio surtido en el proceso primigenio de reparación directa.
En efecto, la argumentación expuesta por la parte actora, en esta oportunidad, pone de presente su disenso frente al análisis de los medios de prueba efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a partir del cual concluyó que no se había configurado una falla en el servicio y, como es bien sabido, bajo la figura procesal del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir o tratar de nuevo los debates probatorios ni jurídicos, en cuanto este mecanismo no se constituye en una instancia adicional, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación. A lo anterior se adiciona que los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no se adecúan a ninguna de las hipótesis normativas que permita tipificar la nulidad originada en la sentencia[29].
Por lo expuesto, la causal de revisión extraordinaria invocada no prospera y, como consecuencia, se denegará el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 6. Costas De conformidad con el artículo 188[30] CPACA y con la disposición especial del artículo 365[31] del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación[32].
Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría, de conformidad con el artículo 366[33] del CGP. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión a través de la defensa ejercida por esta en su escrito de oposición o contestación de la demanda.
Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[34], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
Por último, la Sala advierte que las agencias en derecho serán fijadas por auto del magistrado sustanciador, según lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[35].
Cosa distinta es que la entidad no hubiera intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 31 de enero de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.
TERCERO: En firme esta providencia, el expediente debe regresar al Despacho de la ponente para la fijación de agencias en derecho.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría REMITIR al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta el expediente original de reparación directa que envió a esta Corporación para el análisis de este asunto. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / NULIDAD CONSTITUCIONAL - Carácter indeterminado / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ Si bien es cierto que fungí como magistrada ponente del fallo al que corresponde la presente aclaración de voto, también lo es que en el texto de dicha decisión consigné que no compartía, pero que acataba, la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de 8 de mayo de 2018, en relación con que la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA -Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación- también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política.
(…) [P]ese a la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -cuyos apartes pertinentes se transcribieron en la sentencia objeto de aclaración-, soy del criterio, al igual que lo ha señalado la doctrina, de que en nuestro derecho procesal no es de recibo la teoría de las “nulidades constitucionales” con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica.
Lo anterior, por cuanto esas “nulidades constitucionales” pueden repercutir indirectamente en la definición de las nulidades procesales que pueden ocurrir antes de dictarse sentencia, pues con el entendimiento que le ha dado la Sala Plena Contenciosa, bien puede estimarse que se desmonta el régimen taxativo de las nulidades procesales y se abre la puerta para que, por vía de principialística constitucional, se derrumbe la estabilidad de los procesos por circunstancias que quedarán al arbitrio de los juzgadores, alcance que no comparto y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250, NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00013-00(63236) Actor: AURA MARINA NASSIS PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Si bien es cierto que fungí como magistrada ponente del fallo al que corresponde la presente aclaración de voto, también lo es que en el texto de dicha decisión consigné que no compartía, pero que acataba, la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de 8 de mayo de 2018, en relación con que la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA -Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación- también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política.
Aunque en el caso concreto se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión porque se descartó la configuración de la causal mencionada, la aclaración de voto resulta pertinente, toda vez que, pese a la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –cuyos apartes pertinentes se transcribieron en la sentencia objeto de aclaración-, soy del criterio, al igual que lo ha señalado la doctrina, de que en nuestro derecho procesal no es de recibo la teoría de las “nulidades constitucionales” con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica[36].
Lo anterior, por cuanto esas “nulidades constitucionales” pueden repercutir indirectamente en la definición de las nulidades procesales que pueden ocurrir antes de dictarse sentencia, pues con el entendimiento que le ha dado la Sala Plena Contenciosa, bien puede estimarse que se desmonta el régimen taxativo de las nulidades procesales y se abre la puerta para que, por vía de principialística constitucional, se derrumbe la estabilidad de los procesos por circunstancias que quedarán al arbitrio de los juzgadores, alcance que no comparto y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión. En este sentido dejo expresadas las razones que sustentan la presente aclaración de voto.
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 20 del cuaderno No. 3 del expediente del proceso de reparación directa. [2] Folios 62 a 77 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso de reparación directa. [3] Folios 79 a 84 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso de reparación directa. [4] Folios 204 a 219 del cuaderno No. 2 del expediente del proceso de reparación directa. [5] Folios 1 a 25 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 39 a 42 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 47 a 49 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 56 a 58 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 60 a 61 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 62 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Norma que se debe analizar en armonía con el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, que dispone: “Artículo 13.
Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “( ) “Sección Tercera “( ). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.
“(…). “10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [12] Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. [13] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP.
Dra. María Elena Giraldo Gómez. [14] Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. [15] La aplicación de la Ley 1437 de 2011 se encuentra justificada en el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en virtud del cual: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). [16] Folio 54 del cuaderno principal. [17] “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. “(…). “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [18] Folios 23 a 24 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 11 de 1998, Expediente Rev.-093, C.P. Mario Alario Méndez, reiterada por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
En esa ocasión se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. [21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2004 - 00729 proferida el 24 de agosto de 2008.MP: Dr. Edgardo Villamil Portilla. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, entre muchas otras decisiones. [23] Folios 2 y 3 del cuaderno No. 3 del expediente del proceso de reparación directa. [24] Folios 62 a 77 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso de reparación directa. [25] Folio 73 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso de reparación directa. [26] Folios 79 a 84 del cuaderno No. 1 del proceso de reparación directa. [27] Folios 205 a 219 del cuaderno No. 2 del proceso de reparación directa. [28] “ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. [29] 36. En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que son las siguientes: 36.1.
Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 36.2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 36.3.
Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 36.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 36.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 36.6.
Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 36.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 36.8. Cuando la providencia carece de motivación. 36.9 Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia del 7 de mayo de 2019, exp. 11001-03-15-000-2017-02152-00 (REV), M.P. Hernández Sánchez Sánchez). [30] “CPACA.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [31] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. [33] “CGP.
Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. “(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
“(…). “6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [34] Criterio que ha reiterado esta Sala Especial de Decisión en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expedientes 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [35] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [36] Cfr. LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2016, p. 911, 913 y 914. “La jurisprudencia y la doctrina en el campo procesal civil han sido permanentes y unánimes en desterrar las mal denominadas nulidades constitucionales, que se enseñorean dentro del proceso penal que con base en amañadas interpretaciones del art. 29 de la C. P. pretenden erigir las menores e intrascendentes irregularidades en causales de nulidad, lo que viene a dejar el criterio de cada juez decidir si en determinada circunstancia es o no causal de nulidad generándose, como lo evidencia la práctica penal, caóticas situaciones en torno al punto, que es una de las causas de la impunidad en dicha rama, en la que el medio de defensa al que acuden los abogados no se enfoca a demostrar la inocencia o circunstancias atenuantes del ilícito de sus defendidos, sino a que se declaren nulidades que dejan sin efecto la actuación cuya reposición será improbable.
(…) Que quede, entonces, perentoriamente señalado que dentro del proceso civil colombiano está erradicada la teoría de las nulidades constitucionales, también denominada del antiprocesalismo, en virtud de la cual está al arbitrio del fallador determinar si la irregularidad es de aquellas que permiten anular la actuación, pues esa labor la realizó previamente el legislador y es por eso que con todo acierto ha dicho la corte que ‘la teoría del llamado antiprocesalismo, de la cual se hizo uso y abuso antes del nuevo Estatuto Procesal Civil, permitía considerar a discreción del juzgador la existencia de irregularidades cuya gravedad y trascendencia no tenían pauta y que, al ser comúnmente aceptadas con ese carácter, implicaban derrumbar la estabilidad de los procesos por las más nimias circunstancias con claro desconocimiento no sólo del fenómeno y alcance de la preclusión procesal, sino de la misma lealtad debida al juez y a la contraparte”.