ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129, NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones reparación directa en segunda instancia, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍNCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Toda vez que el señor (…) es la persona que fue privada de la libertad (…), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentra legitimada la señora (…), quien con las pruebas obrantes en el plenario acreditó ser la compañera del señor (…).
Los demás accionantes también se encuentran legitimados puesto con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA JUDICIAL Comoquiera que la investigación en contra del señor (…) culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 13 de julio de 2006 (…) y quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2006 (…), de tal forma que los actores contaban hasta el 29 de julio de 2008 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 31 de enero de 2008 (…), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [T]ratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Entidad a quien se le imputa el daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]sta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.
Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente (…) 2. Análisis de legalidad de la medida. (…) esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas, pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3.
Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. 4. Entidad a la que se le imputa el daño. (…) se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño).5.
Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. (…). 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, SU-072 de 2018, C.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Ver también sentencia del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 2017, Exp. 41820, C.P Ramiro Pazos Guerrero. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INDICIO GRAVE / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio grave / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / FALLA DEL SERVICIO - Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
(…) Sobre el particular, una revisión a la resolución por la cual se impuso la referida medida, da cuenta que no se reunían los requisitos para su imposición, pues la misma se no encontraba fundamentada en indicios graves. (…) Frente a los indicios de la Fiscalía, se tiene que los mismos no eran de tal gravedad que ameritaban la imposición de la medida y, además no revestían realmente la calidad de indicios.
Ciertamente, en cuanto al informe de policía, por disposición del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, se observa que este no podía ser tomado como indicio grave, y por el contrario, solo servía como criterio orientativo en el que correspondía a la Fiscalía verificar la información allí consignada. (…) Así las cosas, se tiene que ni la captura, ni la medida de aseguramiento impuesta al (…) [demandante] cumplía los requisitos de ley, de tal forma que se concluye, que aquel no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio.
(…) [E]xiste responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en un informe de policía judicial y en unos testimonios que eran contradictorios.
Bajo este escenario, no puede calificarse la conducta del demandante como de dolosa o gravemente culposa, ya que no aparece acreditado negligencia alguna de su parte de cara a sus deberes ciudadanos, tampoco su intención de participar en el ilícito investigado (…) Así las cosas, la Sala estima que el señor (…) no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APELANTE ÚNICO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) La indemnización otorgada por el tribunal de primera instancia es inferior al baremo señalado en la sentencia de unificación de jurisprudencia; sin embargo, toda vez que fue la entidad demandada la única apelante, la Sala confirmara la tasación realizada por concepto de perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios de tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Los demandantes solicitaron por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el valor de un salario mínimo legal diario vigente, correspondientes a los ingresos dejados de percibir por el (…) demandante.
(…) [S]e tiene que si bien en el expediente no hay constancia de a cuánto ascendían los mismos, procede la presunción de que devengaba por lo menos un salario mínimo mensual, sin que se agregue el 25% de prestaciones sociales, al no demostrarse que tenía una vinculación formal. (…) [L]a Sala se limitara actualizar la condena dictada en primera instancia, sin que ello se tome como una afectación al principio de la no reformatio in pejus, pues simplemente se está reconociendo el aminoramiento de la moneda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00230-01(47795) Actor: GUILLERMO DÍAZ CHICA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La sentencia será modificada (f. 262-283, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el Guillermo Díaz Sachica, contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de rebelión, actuación que terminó con preclusión de la investigación. El actor fue privado de su libertad desde el 21 de diciembre de 2005 al 2 de febrero de 2006.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 31 de enero de 2008 (f. 48, c. ppal.), los accionantes Aurora Rosa Gelvis Agudelo; Guillermo, Maximiliano, Cristóbal, Fredy Guzmán y Luis Felipe Díaz Chica, Karen Paola y Luis Carlos Díaz Gelvis, así como los menores Karol Paola, Harold Andrés y Carlos Mario Díaz Gelvis, quienes actúan representados por sus progenitores, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se abrevian (f. 35-38, c. ppal): Primera: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el ciudadano Guillermo Díaz Chica, desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2005 hasta el dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).
Segundo. Condénese en consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes como reparación o indemnización, a título de perjuicios morales, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Guillermo Díaz Chica, a título de lucro cesante, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria del fallo, con ocasión de los dineros dejados de percibir en su actividad de agricultor y comerciante.
Cuarto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) en favor del señor Guillermo Díaz Chica, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, consistente en la venta de la finca de su propiedad, cuyo dinero fue utilizado en la subsistencia de la familia.
Quinto Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. Sexto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a favor del señor Rodrigo Martínez Frías (sic), por la afectación a su bien nombre o Good Will.
Séptimo. Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor; reconociéndose interés no inferior al 6% anual, para el mismo periodo, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el fallo se materialice. Octavo. La Nación-Dirección Nacional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
Expídanse las copias para su cumplimiento (Art. 115 del C. de P.C.). 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Guillermo Díaz Chica fue privado injustamente de su libertad en establecimiento carcelario desde el día 21 de diciembre de 2005 al 2 de febrero de 2006, como consecuencia de una investigación seguida en su contra el presunto delito de receptación. La detención injusta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de la entidad que la representa, máxime si se considera que la Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Díaz Chica, al observarse que aquel nunca fue integrante de la guerrilla o de algún grupo ilegal (f. 38-41, c. ppal.).
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y su corrección, y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados (f. 121-128 c. ppal.) La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales y, en especial, que existían tres testimonios y un informe de Policía Nacional que indicaban que el señor Díaz Sachica pertenecía al grupo 41 de las FARC.
El que la Fiscalía investigara y dictara la medida privativa y posteriormente precluyera la investigación, en ningún momento puede ser visto como una condena automática de la entidad, máxime si se considera que no existió una falla del servicio, pues no hubo un error grosero. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios causados a los demandantes, así (f. 262-283, c. ppal.):
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Guillermo Enrique Díaz Chica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor del señor Guillermo Enrique Díaz Chica, la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de los señores Karol Paola Díaz Gelvis, Harold Andrés Díaz Gelvis, Carlos Mario Díaz Gelvis, Karen Paola Díaz Gelvis, Luis Carlos Díaz Gelvis (hijos) y Aurora Rosa Gelvis Agudelo (compañera), la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. • A favor de los señores Maximiliano Díaz Chica, Cristóbal Díaz Chica, Luis Felipe Díaz Chica y Fredy Guzmán Díaz Chica, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ochocientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos ($844.950) a favor de Guillermo Enrique Díaz Chica.
CUARTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la presente sentencia a las partes (Decreto 359 de 1995), y a su costa. Las comunicaciones para el cumplimiento de la sentencia se remitirán por conducto y a cargo de la parte demandante.
OCTAVO: En firme la sentencia, por secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancia de la entrega que se realice. Déjese las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Oportunamente archívese el expediente. Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en los casos de privación de la libertad, indicó que en los casos en que la absolución se da por la aplicación del principio por in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad a aplicar es en principio objetivo, por lo que basta demostrar que se impuso una medida de aseguramiento y que la persona investigada fue absuelta, para que se predique la existencia de la responsabilidad.
En el sub lite, se tiene que la medida de aseguramiento estuvo fundada en las declaraciones de unos testigos, los que se demostraron no tenían fuerza probatoria, de allí a que se precluyera la investigación en favor del señor Díaz Sachica, quien no se encontraba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, por lo que declaró la responsabilidad patrimonial de la accionada.
En cuanto a los perjuicios solicitados por los demandantes, el Tribunal accedió al reconocimiento de perjuicios morales y daño material en la modalidad de lucro cesante, y negó los demás al indicar que no se encontraban demostrados. III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y solicitó su revocatoria conforme los siguientes argumentos (f. 286-295, c. ppal.): i) El Tribunal condenó a la entidad bajo un régimen objetivo, cuando el estudio del caso debía hacerse bajo un régimen subjetivo. ii) No existió una falla del servicio por parte de la entidad, en especial si se considera que la medida de aseguramiento satisfizo los requisitos legales para su imposición, entre otros, el que se encontrara soportara sobre dos indicios graves de responsabilidad.
La entidad actuó bajo los preceptos de las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos. iii) El que la entidad precluyera la investigación no conlleva a la condena de la entidad. La preclusión se dio por pruebas sobrevinientes al momento en que se impuso la medida de aseguramiento. iv) En el eventual caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, la tasación de perjuicios debe revisarse.
El actor estuvo privado de la libertad no más de dos meses, por lo que la indemnización del perjuicio moral debe ser menor a lo reconocido por el a quo, y en el caso del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, aquel debe ser negado en la medida que no se demostró que el actor laboraba al momento de su detención.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reitero los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación (f. 356-363, c. ppal.), mientras que la parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[1].
De otro lado, el artículo 86 del C.C.A.[2] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Guillermo Díaz Sachica es la persona que fue privada de la libertad (f. 174, c. ppal.), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentra legitimada la señora Aurora Rosa Gelvis Agudelo, quien con las pruebas obrantes en el plenario acreditó ser la compañera del señor Díaz Sachica[3].
Los demás accionantes también se encuentran legitimados[4] puesto con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3.
La caducidad Comoquiera que la investigación en contra del señor Guillermo Díaz Sachica culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 13 de julio de 2006 (f. 251- 258, c. ppal.) y quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2006 (f. 259, c. ppal.), de tal forma que los actores contaban hasta el 29 de julio de 2008 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 31 de enero de 2008 (f. 48, c. ppal.), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. CUESTION PRELIMINAR En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace la siguiente precisión: 2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[5], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Guillermo Díaz Sachica es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia.
4. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO En relación con la privación del señor Guillermo Díaz Sachica, obran en el expediente, los siguientes elementos probatorios: 1. Acta de derechos del capturado de 21 de diciembre de 2005, de la Seccional de Policía Judicial e Investigación, en donde consta la detención, en esa fecha, del señor Guillermo Díaz Chica[6]. 2.
Resolución de 2 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Guillermo Enrique Díaz Chica, por el punible de rebelión[7]. 3. Oficio No. 0003 de la Fiscalía Veintisiete Seccional, mediante el cual se solicitó al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar “mantener en los calabozos de sus dependencias hasta nueva orden en calidad de detenido” al señor Guillermo Díaz Chica[8]. 4.
Resolución de 1 de febrero de 2006 proferida por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante la cual se modificó la Resolución de 2 de enero de 2006, se dispuso revocar la medida de aseguramiento impuesta y se ordenó la libertad inmediata, entre otros, del sindicado Guillermo Enrique Díaz Chica[9]. 5.
Boleta de libertad No. 002 del 2 de febrero de 2006, por medio del cual la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar le solicitó al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario dejar en libertad inmediata, entre otros, al señor Guillermo Díaz Sachica[10]. 6. Resolución de 13 de julio de 2006, mediante la cual la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar calificó el mérito del sumario y dispuso la preclusión de la investigación en favor del señor Guillermo Díaz Sachica[11]. 7.
Certificación del 8 de septiembre de 2009 emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, por medio de la cual indicó que el señor Guillermo Díaz Chica permaneció recluido en dicho establecimiento desde el 26 de diciembre de 2000 al 2 de febrero de 2006, a cargo de la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar por el delito de rebelión[12].
De conformidad con los anteriores documentos, y particularmente de las resoluciones por las cuales se dictó la medida de aseguramiento y se precluyó la investigación, se tienen los siguientes hechos relevantes: 4.1.1 Mediante informe del 9 de diciembre de 2005, integrantes de la Policía Nacional le indicaron a la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar que, en los municipios de Agustín Codazzi, Becerril, la Jagua de Ibirico y corregimientos circunvecinos, con ayuda de la comunidad, se había logrado identificar a algunas personas que hacían parte o colaboraban con el frente 41 de las Farc, entre ellas el señor Guillermo Enrique Díaz Chica[13]. 4.1.2 Con fundamento en lo anterior, el día 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía abrió investigación previa en la que ordenó la práctica de una diligencia de ratificación del informe de policía y los testimonios de los señores Asdrubal y José Manuel González Maestre, quienes fueron las personas que suministraron la información a la Policía[14]. 4.1.3 El 20 de diciembre de 2005, una vez practicadas las pruebas señaladas, la Fiscalía abrió investigación y ordenó la captura con fines de indagatoria de, entre otras personas, el señor Guillermo Enrique Díaz Chica, por su presunto compromiso en el delito de rebelión[15]. 4.1.4 Realizada la indagatoria en la que el señor Guillermo Díaz Sachica se mostró ajeno a los hechos, el día 2 de enero de 2006, la Fiscalía definió la situación jurídica del indiciado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, en tanto las pruebas recaudadas hasta ese momento daban cuenta de su compromiso con los hechos.
Sostuvo[16]: Pues bien, el artículo 356 del C.P.P. inciso segundo normatiza que se impondrá medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y en el presente instructivo encontramos en contra de los sindicados de marras, el oficio No. 455 SIJIN ADESP calendado, diciembre 9 de 2005, en donde en el referenciado informe vinculan a los sindicados de marras como miembros del frente 41 de las FARC en calidad de colaboradores avalado el referenciado escrito, por declaración jurada rendida por Asdrúbal González Maestre, José Manuel González Maestre y Jairo Leovannys Bermúdez Estrada confirmando con su declaración que estos en realidad sí pertenecen al grupo 41 de las FARC comandado por Gilberto De Jesús Giraldo David alias Aldemar Altamiranda o el Cucho y Carlos Julio Vargas Medina, alias Willinton O CARAQUEMADA en calidad de comandantes de la compañía Fabiola Noguera.
Al escuchar a los sindicados de marras en su declaración de inquirir se limitaron a desmentir y a declarase inocentes de las acusaciones formales hechas por… de pertenecer a estos grupos subversivos, pero en realidad como se dijo con antelación, a esta Unidad Fiscal no le queda otra salida que la de resolver la situación jurídica con las pruebas que hasta el momento se encuentran arrimadas en legal forma al plenario y por el solo hecho de declarase estos inocentes del punible que se les imputa no es viable procederlos a dejar en libertad inmediata (…).
Los sindicados de marras, no son integrantes del frente 41 de las FARC como combatientes o uniformados, o portando armas de fuego de cualquier clase, pero se observa claramente en las pruebas encontradas en el plenario y concreto en las declaraciones juradas de José Manuel González Maestre, Asdrúbal González Maestre y Jairo Leovannys Bermúdez Estrada y en el informe No. 455 SIJIN ADESP, en los cuales manifiestan las actividades que desarrollan dentro de la organización subversiva antes referenciada los sindicados (…) Guillermo Enrique Díaz Chica (…), quienes indirectamente realizan labores ya sean tendientes a desarrollar actividades financiamiento, comunicaciones, ideologías, planeación, inteligencia, infiltración o cualquier otra actividad, las cuales a simple vista se observa que nada tienen que ver con el uso de las armas, pero de alguna u otra manera favorecen el fortalecimiento y perfeccionamiento del desarrollo delictual del frente subversivo en el cual militan,; observamos que son pruebas que son más que suficientes que sirven como base para imponer la medida del caso como en efecto se está haciendo. 4.1.5 El señor Guillermo Enrique Díaz a través de su apoderado solicitó a la Fiscalía la revocatoria de la anterior decisión, petición que fue aceptada por el ente investigador en resolución del 1 de febrero de 2006 en la cual se ordenó su libertad, la que obtuvo al siguiente día. La Fiscalía señaló que había pruebas sobrevivientes que evidenciaban que el señor Chica no participó en el reato investigado y que las declaraciones que lo comprometían, realmente eran contradictorias y fueron desvirtuadas.
Se indicó[17]: Analizadas las pruebas que se encuentran en el instructivo, no le queda otra salida jurídica hasta este momento procesal que la de revocar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los sindicados la cual fue impuesta mediante proveído fechado 2 de enero de 2006, teniéndose en cuenta lo normado en el artículo 363 del C.P.P el cual afirma…han existido un cúmulo de declaraciones y de pruebas sobrevinientes que han desvirtuado lo expuesto por los señores Asdrúbal José Manuel González Maestre y Jairo Leovannys Bermúdez Estrada, ya que las declaraciones existentes provienen de personas de muy alta credibilidad en la región y que se han distinguido algunas de estas como agricultores y ganaderos, directores educativos y empresarios, los cuales han manifestado taxativamente por los sindicados que se les preguntó que jamás han tenido conocimiento que pertenezcan a grupos subversivo alguno y que siempre se han distinguido por su trabajo y honradez, tanto es así que algunos de estos han sido blanco de subversión a los cuales les han sustraído los ganados y no entienden por qué se les está vinculando de esta forma.
Así mismo, nota esta unidad instructora, que entre los declarantes y algunos de los sindicados han existido pugnas internas que por ende generan en tratar de desmembrar la conducta de los demás con el fin de ganar beneficios generando con esto como se dijo con antelación una profunda duda procesal, la cual por ende va en beneficio de los sindicados, frente a esta duda se hace imperioso aplicar el principio de la in dubio pro reo en concordancia con el principio de la presunción de inocencia contenida en el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
(…) lo expuesto por los declarantes…no tiene contundencia de rigor para que hasta este momento procesal se continúe privando de la libertad a los sindicados de marras cuando se ha encontrado con las declaraciones sobrevinientes que las personas sindicadas no forman parte de grupos armados al margen de la ley alguno, entrando los testimonios hechos por estos en contradicciones y por ende en su gran parte han sido controvertidas por personas que en forma libre y voluntaria han venido hasta este despacho a limpiar su imagen como lo es el caso de Euler Elias Coronado Jiménez y como en forma valerosa y responsable lo ha hecho el hermano de los denunciantes Wilson González Maestre como consta en autos…”. 4.1.6 En la precitada resolución, la Fiscalía de igual forma señaló que el informe de policía no podía tenerse como prueba sino como criterio de orientación en la investigación de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal[18].
Indicó: No hemos pasado por alto de ninguna manera el oficio 455 SIJIN ADESP calendado 09 de diciembre de 2005, ni el informe 037 de enero 31 de 2006 suscritos por miembros activos de la Policía Judicial SIJIN, debido a que somos respetuosos de sus actuaciones, pero no es menos cierto que así como somos respetuosos de nuestras decisiones y por ende respetar los dictámenes de los cuerpos de inteligencia, tenemos que aplicar las normas existentes tales como el artículo 314 del C.P.P. el cual norma: La Policía judicial podrá antes de la judialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato allegar la documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición y entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonios, ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. 4.1.7 El 13 de julio de 2006, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Díaz Chica. En las consideraciones de la decisión, concluyó lo siguiente[19]: Teniendo en cuenta las pruebas encontradas en el instructivo esta unidad fiscal entrará a darle aplicabilidad al art. 39 del C.P.P., el cual en su normatividad afirma: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado, declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
Analizando detenidamente el artículo anteriormente descrito podemos analizar bajo la óptica de la equidad y practicadas las pruebas necesarias con el fin de esclarecer los hechos materia de esta investigación, podemos concluir que es viable proceder de conformidad, es decir, precluir la presente investigación a favor de Guillermo Enrique Díaz Chica (…), teniéndose en cuenta las declaraciones realizadas por personas de altísima credibilidad, las cuales laboran y tienen sus empresas en la zona de Casacará, tales como Yaneth Enith Cabrera, Olga María Rodríguez de Rodríguez, Manuel Montero Pimienta, José Nairo Fajardo, Vilma Elena Viecco de Gómez, Hernando Villareal Galvis, Rafael Arzuaga Yacud, Wilson González Maestre.
El artículo 467 del C.P. norma: Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al gobierno nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis a nueve años y multa de cien a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pues bien, si analizamos la norma anteriormente descrita, no se encuentra demostrado que los sindicados pertenezcan a las fuerzas armadas revolucionarias (FARC), teniéndose en cuenta las declaraciones existentes en el plenario, las cuales son de alta credibilidad para el despacho.
Así mismo, se observa que las declaraciones rendidas por Asdrubal González Maestre y José Manuel Gonzalez Maestre, han sido desvirtuadas en gran parte por las declaraciones existentes en el plenario y la más llamativa es la realizada por Wilson Gonzalez Maestre, hermano éste de los antes mencionados, cuando expone que conoce de vista, trato y comunicación a Guillermo Enrique Díaz Chica desde que eran niños, y que en la actualidad desempeña el cargo de radiotécnico y desconoce porque lo tildan de colaborador de la guerrilla.
Si analizamos lo demás expuesto por este y otras pruebas que encontramos en el instructivo, podemos concluir sin equivocación alguna que los hermanos Asdrubal y José González Maestre con sus declaraciones siembran una inmensa duda procesal en el instructivo de marras, que conlleva por ende a favorecer una vez más a los sindicados (in dubio pro reo).
Así mismo en esta investigación se encuentran declaraciones en el expediente, las cuales manifiestan que los sindicados no forman parte de grupos al margen de la ley, según consta en declaraciones ya realizadas por personas muy conocidas en la comarca, tanto es así que en lo atinente a Guillermo Enrique Díaz Chica fue objeto del hurto del poco ganado que poseía por parte de las FARC, actuación ésta que la mira el instructor como fuera de foco, debido a que los seres humanos en su actuar general no apoyan a persona alguna que le hayan causado daño al patrimonio y a la vida y este es el caso de DIAZ CHICA.
(…) Por todas estas consideraciones y sin remordimiento de conciencia alguno, esta unidad fiscal considera que se debe precluir la presente instrucción en aras de la imparcialidad y el buen desempeño de nuestras funciones”.
RESUELVE
(…). Segundo. Precluir la investigación que se viene siguiendo en contra de Guillermo Enrique Díaz Chica (…), según lo indicado en las motivaciones de esta resolución. 5. Análisis de la Sala Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.
Sobre esto último, es pertinente señalar esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[20] estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2.
Análisis de legalidad de la medida. Verificada la privación de la libertad, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas[21]-[22], pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3.
Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. 4. Entidad a la que se le imputa el daño. Establecida la existencia de daño antijurídico que el afectado no tiene el deber de soportar, ya sea con fundamento en una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o en la responsabilidad objetiva (daño especial), se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5.
Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima[23] [24]. 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios.
En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que se demostró una falla del servicio por parte de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, y no se configuró la culpa grave de la víctima, tal y como pasa a explicarse a continuación. 5.1 Sobre la acreditación de la privación (existencia del daño).
De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que Guillermo Díaz Chica fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial No. 169545 desde el 21 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue capturado (f. 28, c. ppal. 1), hasta el 2 de febrero de 2006, cuando la recuperó (f. 174, c. ppal.). 5.2 Análisis de la legalidad de la medida Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor Guillermo Díaz Sachica tuvo su génesis en el informe de policía del 9 de diciembre de 2005.
En dicho documento, los uniformados refirieron que por labores investigativas se había establecido que el aquí demandante era colaborador de las FARC, aspecto que así lo señalaban los hermanos Asdrubal y José Manuel González Maestre. Ahora bien, la Fiscalía Veintisiete Delegada de Valledupar, pese a la prohibición del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, tomó el informe como prueba y mediante resolución del 20 de diciembre de 2005 dispuso la apertura de instrucción en contra del señor Díaz Sachica como presunto autor del punible de rebelión, para lo cual dictó en su contra orden de captura.
Una vez el señor Guillermo Díaz Sachica es capturado y escuchado en indagatoria, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. Sobre el particular, una revisión a la resolución por la cual se impuso la referida medida, da cuenta que no se reunían los requisitos para su imposición, pues la misma se no encontraba fundamentada en indicios graves.
En efecto, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. En el caso bajo estudio, la Fiscalía indicó que la misma se encontraba soportada en dos indicios: i) por un lado, en el informe de policía del 9 de diciembre de 2005 y ii) en los testimonios de Asdrubal González Maestre, José Manuel González Maestre y Jairo Leovannys Bermúdez Estrada.
Frente a los indicios de la Fiscalía, se tiene que los mismos no eran de tal gravedad que ameritaban la imposición de la medida y, además no revestían realmente la calidad de indicios. Ciertamente, en cuanto al informe de policía, por disposición del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, se observa que este no podía ser tomado como indicio grave, y por el contrario, solo servía como criterio orientativo en el que correspondía a la Fiscalía verificar la información allí consignada.
El hecho de que se tomara como prueba, evidencia que el indicio aducido por la entidad no existía, aspecto éste que fue reconocido por el propio ente investigador al momento de revocar la medida de aseguramiento. De otro lado, en cuanto al indicio sustentado en los testimonios de los señores Asdrubal González Maestre, José Manuel González Maestre y Jairo Leovannys Bermúdez Estrada, la misma entidad refirió que las declaraciones de aquellos eran contradictorias, al punto incluso que un hermano de aquellos los contradijo e indicó que conocía de toda la vida al señor Guillermo Díaz Chica y no entendía porque lo acusaban de rebelde, aspecto que le constaba no era cierto.
Así las cosas, se tiene que ni la captura, ni la medida de aseguramiento impuesta al señor Guillermo Díaz Chica cumplía los requisitos de ley, de tal forma que se concluye, que aquel no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. 5.3 Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 5.4 Sobre la culpa de la víctima La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en un informe de policía judicial y en unos testimonios que eran contradictorios.
Bajo este escenario, no puede calificarse la conducta del demandante como de dolosa o gravemente culposa, ya que no aparece acreditado negligencia alguna de su parte de cara a sus deberes ciudadanos, tampoco su intención de participar en el ilícito investigado, pues no se demostró tan si quiera que el sindicado hubiese tenido contacto, así sea lejano, con los miembros de la organización armada, o que hubiese tenido conocimiento sobre las actividades que aquellos adelantaban, única forma de poderle hacer alguno tipo de reproche.
Así las cosas, la Sala estima que el señor Guillermo Díaz Chica no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. 5.5 Determinación de los perjuicios y su reparación Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 5.3.1 Perjuicios morales En sentencia de unificación de jurisprudencia[25], el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres, para la persona que sufrió la libertad, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado les corresponderá 17.5 smlmv.
En el sub lite, el a quo por concepto de perjuicio moral le reconoció al señor Guillermo Enrique Díaz Chica la suma de 20 smlmv, mientras que a su compañera permanente e hijos les reconoció la suma de 10 smlmv, para cada uno de ellos, y tratándose de los hermanos del señor Díaz Chica, les reconoció a cada uno la suma de 5 smlmv. La indemnización otorgada por el tribunal de primera instancia es inferior al baremo señalado en la sentencia de unificación de jurisprudencia; sin embargo, toda vez que fue la entidad demandada la única apelante, la Sala confirmara la tasación realizada por concepto de perjuicio moral. 5.3.2 Perjuicios materiales Los demandantes solicitaron por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el valor de un salario mínimo legal diario vigente, correspondientes a los ingresos dejados de percibir por el señor Guillermo Díaz Sachica mientras estuvo privado de la libertad.
Sobre el particular, la Sala encuentra que en el plenario y particularmente de las copias del proceso penal, se halla demostrado que al momento de su aprehensión el señor Guillermo Díaz Sachica laboraba como radiotécnico, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad[26]. Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante, se tiene que si bien en el expediente no hay constancia de a cuánto ascendían los mismos, procede la presunción de que devengaba por lo menos un salario mínimo mensual, sin que se agregue el 25% de prestaciones sociales, al no demostrarse que tenía una vinculación formal[27].
El Tribunal de primera instancia, para la tasación del perjuicio, tuvo en cuenta lo anterior y tomó el salario mínimo diario legal vigente el que multiplicó por los días en los que el señor Díaz Sachica estuvo detenido, de tal forma que se aprecia que la liquidación realizada se ajusta a los parámetros que la jurisprudencia tiene sobre la materia.
Así las cosas, la Sala se limitara actualizar la condena dictada en primera instancia, sin que ello se tome como una afectación al principio de la no reformatio in pejus, pues simplemente se está reconociendo el aminoramiento de la moneda. Para la actualización se procede de la siguiente forma: Ra = Rh x Ipc (f) Ipc (i) Dónde: Ra: Valor actualizado a obtener Rh: Valor histórico Ipc (f): Último índice de precios conocido (octubre de 2019) Ipc (i): Índice de precios a la fecha de la sentencia de primera instancia (enero de 2013).
Ra = $ 844.950 x 103,43 78,28 Ra = $ 1.116.417
6. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Guillermo Enrique Díaz Chica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor del señor Guillermo Enrique Díaz Chica, la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de los señores Karol Paola Díaz Gelvis, Harold Andrés Díaz Gelvis, Carlos Mario Díaz Gelvis, Karen Paola Díaz Gelvis, Luis Carlos Díaz Gelvis (hijos) y Aurora Rosa Gelvis Agudelo (compañera), la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. • A favor de los señores Maximiliano Díaz Chica, Cristóbal Díaz Chica, Luis Felipe Díaz Chica y Fredy Guzmán Díaz Chica, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón ciento dieciséis mil cuatrocientos diecisiete pesos ($1.116.417) a favor de Guillermo Enrique Díaz Chica.
CUARTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la presente sentencia a las partes (Decreto 359 de 1995), y a su costa. Las comunicaciones para el cumplimiento de la sentencia se remitirán por conducto y a cargo de la parte demandante.
OCTAVO: En firme la sentencia, por secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancia de la entrega que se realice. Déjese las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Oportunamente archívese el expediente.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [3] En el plenario reposan algunas copias del proceso penal, documentales en las que incluso se señaló a la señora Aurora Rosa Gelvis Agudelo como esposa del señor Guillermo Díaz Sáchica; verbi gratia, en el acta de derechos del capturado se señala a la señora Gelvis como esposa de aquel (f. 28, c. ppal.). [4] Se encuentra probado en el plenario que los señores Maximiliano, Cristóbal, Fredy Guzmán y Luis Felipe Díaz Chica son hermanos del señor Guillermo Díaz Chica, mientras que Karen Paola, Luis Carlos, Karol Paola, Harold Andrés y Carlos Mario Díaz Gelvis son sus hermanos, conforme los registros civiles de nacimiento aportados y visibles en folios 8-16 y 409 c. ppal. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] F. 28, c. ppal. 1 [7] F. 53-60, c. ppal 1. [8] F. 61-62, c. ppal 1. [9] F. 63-71, c. ppal 1. [10] F. 18, c. ppal. 1 [11] F. 19-26, 72-79 c. ppal 1. [12] F. 174, c. ppal 1. [13] Lo anterior, tal y como se extrae de la resolución del 2 de enero de 2006 (f. 53-60, c. ppal.). [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Resolución del 2 de enero de 2006 (f. 53-60, c. ppal.). [17] Resolución del 1 de febrero de 2006 (f, 63-71, c. ppal.). [18] Ibídem. [19] F. 19-26, 72-79 c. ppal 1. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [21] Este análisis de igual forma debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o no fue razonable, proporcional y/o necesaria.
Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible (Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
La proporcionalidad de la medida se encuentra enlazada con el estudio de necesidad de la misma, la Corte Constitucional ha señalado que bajo el supuesto de que el procesado se encuentra amparado por la presunción de inocencia incluso durante la etapa del juzgamiento, “la restricción de su libertad sólo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal”.
(Corte Constitucional, sentencia C- 469 de 2016). [22] El estudio anterior no solo se limita al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, sino a las consecuentes etapas del proceso penal que hicieron que la misma se mantuviera; así por ejemplo, tratándose de los casos de la Ley 906 de 2004, se tiene que las etapas procesales son preclusivas y en cada una de ellas debe mirarse si se cumplen los requisitos legales para mantener la medida restrictiva de la libertad, luego entonces, pueden existir casos en los que no hay ningún reproche al momento en que se impuso la medida de aseguramiento; empero, con el transcurrir de la actuación penal, la misma se convirtió en ilegal, desproporcionada o arbitraria, de tal forma que, verbi gratia, la ilegalidad se predica no desde la imposición de la medida, sino desde que acaeció la ilegalidad.
Un ejemplo ilustrativo de lo anterior sucede en los casos en que la persona debía ser dejada en libertad por vencimiento de términos y ello no se hizo dentro del término de ley. Se tiene que al momento de imponer la medida de aseguramiento, esta era legal, justificada y proporcionada; sin embargo, en nuestro ejemplo, no se formuló la acusación dentro del término de ley por lo que aquella debía ser dejada en libertad, lo cual no se hizo, llevando a la persona a imponer una acción de habeas corpus con lo cual se le otorgó la libertad.
En este caso, se tiene que la irregularidad no se predica de la medida de aseguramiento, sino desde el momento en que se cumplieron los requisitos para que aquella obtuviera su libertad. [23] Lo señalado, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el que se indicó: “Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño” // Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. [24] Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.
No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. [25] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [26] De las resoluciones de revocatoria de la medida de aseguramiento y preclusión se tiene que al momento de su aprehensión Guillermo Díaz Sachica laboraba como radiotécnico.
Ahora bien, si bien no se estableció a cuanto equivalían los ingresos del demandante, se presume que este percibía por lo menos un salario mínimo legal. [27] De otro lado, en cuanto a la presunción del tiempo que tarda una persona en conseguir trabajo, en el caso bajo estudio la misma no se aplicará, pues esta presunción tiene lugar en aquellas situaciones en las que el trabajador vio truncada su posibilidad de seguir laborando o ejerciendo su actividad en razón de la privación sufrida y, en el caso bajo estudio, se tiene que la actividad puede ser retomada una vez se recupera la libertad.