ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para decidir el presente asunto, por corresponder al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en un proceso con vocación de doble instancia, por la cuantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE 1998 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONFLICTO ARMADO – Enfrentamiento militar El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA / PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción que dan cuenta de los hechos relevantes de la demanda, para la resolución del problema de juicio, esta Subsección encuentra pertinente precisar que en el expediente obran copias auténticas de los procesos penal militar y disciplinario adelantados con ocasión de los hechos, solicitadas por la parte actora en la demanda, para aducirlos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y decretados por el Tribunal en el auto que abrió a pruebas el proceso.
Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Como los medios probatorios trasladados fueron practicados en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada y, en este asunto, no refutó la solicitud de la prueba, sino que expresó en los alegatos de conclusión que esas pruebas demostraban el comportamiento legítimo de la institución y la culpa exclusiva de la víctima, la Sala valorará las pruebas practicadas en dichos trámites.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 13476 y sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174 y sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476. VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / DOCUMENTO PRIVADO El acervo probatorio incluye también varios recortes de prensa, que (como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación( son documentos privados que sólo prueban el hecho de haber sido publicada la información en éstos contenida, mas no prueban la veracidad de los hechos.
Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de junio de 2007, Exp. 25627; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 7 de junio de 2012, Exp. 20700; C.P. Enrique Gil Botero.
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIAS SIMPLES La parte demandante allegó asimismo varios documentos en copia simple, que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial, valorará la Sala en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ACCIÓN / OMISIÓN El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala ha advertido que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 y sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. INEXISTENCIA DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / DELINCUENCIA COMÚN / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – No se acreditó que el homicidio se tratara de una ejecución extrajudicial / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL [L]a Sala encuentra que, aunque no se confirmó la pertenencia de (…) a una banda criminal o un grupo al margen de la ley, no hay ninguna prueba que señale que su muerte ocurrió en un contexto distinto al de un enfrentamiento armado.
No cabe pues colegir que se trató de una ejecución extrajudicial, como lo manifestaron los demandantes. Por el contrario, las pruebas testimoniales y técnicas traídas al proceso indicaron que el fallecido y sus tres (3) acompañantes no atendieron el llamado de los integrantes del Ejército Nacional que patrullaban la zona con la finalidad de reestablecer la seguridad ante el actuar delictivo de una banda de delincuencia común, y dispararon a los soldados, quienes respondieron para preservar sus vidas.
(…) El hecho de que las autoridades reportaron a los fallecidos como NN tampoco es indicativo de irregularidades, pues los identificaron conforme avanzó la averiguación sobre sus identidades. De igual manera, el hecho de que la víctima proviniera de un municipio distinto a aquel en el que falleció simplemente da cuenta de un desplazamiento, en ejercicio del derecho a la libre circulación por el territorio nacional.
INEXISTENCIA DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / DELINCUENCIA COMÚN / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – No se acreditó que el homicidio se tratara de una ejecución extrajudicial / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / OPERACIÓN JUNÍN / EJÉRCITO NACIONAL / OPERATIVO MILITAR / LEGÍTIMA DEFENSA – Desatención de ordenes de ciudadanos Así pues, la Sala concluye que la muerte de (…), a manos de soldados del Ejército Nacional, en desarrollo de la Operación Junín, ocurrió como consecuencia de un combate armado iniciado por el grupo de personas con las que se desplazaba y no de una ejecución extrajudicial.
Con tal actitud, (…)y sus acompañantes se expusieron imprudentemente a la lógica reacción de los uniformados, quienes, en tales circunstancias, cumplieron sus deberes constitucionales y legales como Fuerza Pública y obraron en legítima defensa para salvaguardar sus vidas contra la agresión injusta, actual e inminente de los fallecidos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 34 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00353-01(45396) Actor: ENAYDA ISABEL ANAYA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–MISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Antijuridicidad del daño Subtema 1: Violación de derechos humanos y derecho internacional humanitario.
Subtema 2: Enfrentamiento armado. Subtema 3: Culpa de la víctima. Sentencia confirma La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La madrugada del 5 de julio de 2007, Ferney Guevara Anaya partió desde Montería (Córdoba) hacia Valledupar (Cesar).
Su familia no tuvo noticias suyas hasta que, días después, apareció su cadáver, con varios impactos de bala, en zona rural del municipio de La Jagüa de Ibirico (Cesar). Durante las investigaciones adelantadas a causa del suceso, se planteó, por un lado, que se trató de una muerte en combate con soldados del Ejército Nacional y, por otro, que fue producto de una ejecución extrajudicial.
II. LA DEMANDA 2.1.- El 8 de septiembre de 2009, Enayda Isabel Anaya Muñoz, en nombre propio y en representación de su hija, la menor Yanevis Guevara Anaya; José Francisco Guevara Díaz; Orlenis María Guerrero Serrano, en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Keiner Andrés Guevara Guerrero; así como Federman Guevara Anaya, Glosadis Guevara Anaya, Oyorby Guevara Anaya, José Guevara Anaya y Dinaluz Fuentes Sibaja, acudiendo esta última en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Luis Felipe Fuentes Sibaja, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional[1], con la pretensión de que esta sea condenada al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicio moral, “daño a la vida de relación” y daño a la salud) sufridos como consecuencia de la muerte de Ferney Guevara Anaya. 2.1.1.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda fueron enunciados los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1.1.- Ferney Guevara Anaya, reinsertado de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), salió de su residencia en Montería (Córdoba) la madrugada del 5 de julio de 2007, porque, al parecer, un desconocido lo contactó, al igual que a otras personas, para realizar un trabajo en el departamento del Cesar. 2.1.2.- La familia de Ferney Guevara no tuvo noticias suyas desde su partida, hasta que el 9 de julio de 2007, en Montería, escucharon rumores de que, en días anteriores, el Ejército Nacional había abatido a cuatro (4) personas en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar).
La familia confirmó que aquel era una de las víctimas a través de fotos e información que apareció en algunos medios de comunicación. 2.1.3.- José Francisco Guevara Díaz, padre de la víctima, viajó a Valledupar el 10 de julio de 2007 para indagar lo ocurrido a Ferney y realizar los trámites correspondientes al traslado de cuerpo a Montería. 2.1.4.- Luego de reconocer el cadáver de su hijo, el señor Guevara Díaz denunció, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, que el fallecido presentaba señales de tortura, tales como hematomas por golpes en varias partes del cuerpo y falta de piezas dentales, por lo que desconfiaba de la versión ofrecida por la Brigada 10 del Ejército Nacional, de acuerdo con la cual su hijo había muerte en un enfrentamiento armado con los soldados. 2.1.5.- Varios diarios publicaron que la Brigada 10 del Ejército Nacional abatió a cuatro desmovilizados de las AUC, oriundos de Montería, en un combate sostenido en la zona rural de La Jagua de Ibirico, cuando los sorprendieron mientras intentaban asaltar a un comerciante de la región. La prensa también comunicó que los fallecidos se dirigían a Valledupar, para reunirse con otros integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas.
III.
ANTECEDENTES 3.1.1.- La demanda fue admitida[2] y el auto admisorio fue notificado en debida forma[3]. 3.1.2.- La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no contestó la demanda. 3.1.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la demandada[4], que manifestó que la entidad actuó en legítima defensa y se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, pues la muerte de actor se produjo en un combate con el Ejército Nacional. 3.1.4.- El Tribunal Administrativo del Cesar emitió fallo de primera instancia el 7 de junio de 2012[5], en el que negó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que más adelante se exponen[6]. 3.1.5.- La parte actora interpuso recurso de apelación[7] contra la sentencia de primera instancia, con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones, con base en los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia[8]. 3.1.6.- El Tribunal concedió el recurso de apelación el 26 de julio de 2012[9]. 3.1.7.- Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 31 de octubre de 2012[10]. 2.1.8.- La parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia[11].
La demandada guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. IV. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por corresponder al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en un proceso con vocación de doble instancia, por la cuantía[12]. 4.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Ferney Guevara Anaya, ocurrió el cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)[13].
Según lo narrado en la demanda, su familia se enteró del suceso el diez (10) de julio posterior. En todo caso, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) y la audiencia se efectuó el primero (1º) de septiembre siguiente; día en el que se expidió constancia de no acuerdo, conforme al artículo 2.1 de la Ley 640 de 2001[14].
Por ende, según el artículo 21 ejusdem[15], el término de caducidad se suspendió durante el lapso en el que se surtió el trámite conciliatorio y, contándolo desde el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), el plazo para la presentación oportuna corrió de nuevo hasta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Por lo tanto, con la radicación de la demanda el ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), la acción fue ejercida en tiempo. 4.3.
Legitimación para la causa 4.3.1.- Los demandantes acreditaron que Ferney Guevara Anaya es la víctima directa del daño alegado[16]. Asimismo, probaron que Enayda Isabel Anaya Muñoz y José Francisco Guevara Díaz eran sus padres, Keiner Andrés Guevara Guerrero su hijo, y Yanevis, Federman, Glosadis, Oyorby y José Guevara Anaya sus hermanos, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento[17].
Por lo tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. Por su parte, Orlenis María Guerrero Serrano demostró ser su compañera permanente con los testimonios de parte rendidos por Libardo del Cristo Campillo Díaz[18], Juana Bautista Cuello Negrete[19], Luz Estela Oviedo Esquivel[20], Armando Manuel Torres Jiménez[21], Ana María Ávila Negrete[22] y Medardo Manuel Guerra Salgado[23], quienes manifestaron que Ferney Guevara y Orlenis Guerrero conformaban una pareja, vivían en unión libre y procrearon a Keiner Andrés Guevara Guerrero.
En consecuencia, Orlenis María Guerrero Serrano está legitimada en la causa por activa. En cambio, Dinaluz Fuentes Sibaja no alegó parentesco alguno con la víctima y, aunque en la demanda se aseveró que Luis Felipe Fuentes Sibaja era hijo del fallecido, en el registro civil de nacimiento del menor no consta el nombre del padre[24]. Por ende, se declarará la falta de legitimación en la causa de ambos. 4.3.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación, entidad legitimada por pasiva en este asunto, ya que la parte actora le endilgó a personal del ejército nacional el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico 5.1.1.- En el fallo desestimatorio de primera instancia[25], el Tribunal juzgó que no se acreditó que el deceso de la víctima hubiera ocurrido en una circunstancia distinta a un enfrentamiento armado o que se tratara de una ejecución extrajudicial. En cambio, los militares que participaron en el suceso declararon que el fallecido y sus acompañantes los atacaron y originaron el intercambio de disparos en el sitio denominado Caño Adentro del municipio de La Jagua de Ibirico.
Consideró que se demostró que los impactos de bala que recibió la víctima fueron disparado a larga distancia; hecho consistente con la versión castrense. El a quo agregó que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI) halló el cuerpo del occiso y sus compañeros en posición natural, con las prendas que portaban ese día y al lado de elementos bélicos, por lo que no se demostró la alteración de la escena; y que en el protocolo de necropsia no evidenció señales de tortura, encontrándose el cadáver en avanzado estado de putrefacción. 5.1.2.- La apelante[26], por su parte, persigue un fallo estimatorio, al reargüir el análisis probatorio del fallador de primer grado, que censura porque, en su entender: (i) los testimonios de los soldados eran contradictorios (sin indicar a qué se refería);
(ii) los relatos de los militares evidenciaban que el Ejército organizó una emboscada, debido a que los hechos sucedieron en un sitio donde curiosamente los vecinos se percataron de lo acontecido al día siguiente, las víctimas salieron de sus casas con sus documentos de identificación, pero los soldados los reportaron como NN, y eran oriundos de sitios distintos al lugar donde aparecieron sus cuerpos;
(iii) generalmente, las víctimas de ejecuciones extrajudiciales son personas de bajos recursos contratados para realizar labores de campo en un lugar distinto al de su residencia, la muerte ocurre uno (1) o dos (2) días luego del traslado, los fallecidos portan armas cortas y largas, municiones y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas y suelen ser personas que acuden a los sitios a robar, secuestrar o extorsionar;
(iv) los testigos que declararon sobre el combate eran de oídas, pero no fueron tratados como tales, por lo que la valoración de la prueba no fue objetiva; y (v) los relatos de los militares correspondían a un libreto previamente definido, pues todos manifestaron haber recibido información sobre extorsiones y hurtos, no describieron los antecedentes de la misión y, si lo hicieron, no resultaba verosímil afirmar que unas personas los atacaran apenas escucharon la proclama del Ejército, sin asegurarse de que no fueran superados en número y armamento. 5.1.3.- En este orden de ideas, corresponde a la Subsección dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La muerte de Ferney Guevara Anaya, a manos de soldados del Ejército Nacional durante la Operación Junín, se produjo en un enfrentamiento armado originado por el fallecido y sus acompañantes y, por tanto, recae en aquel el deber de soportar las consecuencias dañosas de su error de conducta? 5.2.
De la prueba de los hechos expuestos en la demanda 5.2.1.- Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción que dan cuenta de los hechos relevantes de la demanda, para la resolución del problema de juicio, esta Subsección encuentra pertinente precisar que en el expediente obran copias auténticas de los procesos penal militar y disciplinario adelantados con ocasión de los hechos, solicitadas por la parte actora en la demanda, para aducirlos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y decretados por el Tribunal en el auto que abrió a pruebas el proceso[27].
Es criterio de esta Sala[28] que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[29] para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Como los medios probatorios trasladados fueron practicados en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada y, en este asunto, no refutó la solicitud de la prueba, sino que expresó en los alegatos de conclusión[30] que esas pruebas demostraban el comportamiento legítimo de la institución y la culpa exclusiva de la víctima, la Sala valorará las pruebas practicadas en dichos trámites.
El acervo probatorio incluye también varios recortes de prensa, que (como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación[31]( son documentos privados que sólo prueban el hecho de haber sido publicada la información en éstos contenida, mas no prueban la veracidad de los hechos. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido.
La parte demandante allegó asimismo varios documentos en copia simple, que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial, valorará la Sala en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida[32]. 5.2.1.- Hechas las anteriores precisiones, procederá esta Colegiatura a exponer las pruebas que obran en el expediente, sobre los hechos que rodearon el deceso de Ferney Guevara Anaya, en lo que se centra la cuestión planteada en esta instancia. 5.2.2.- Conforme al material probatorio y procesal trasladado del proceso penal militar núm. 390: 5.2.2.1.- El Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar abrió la investigación previa el 6 de julio de 2007[33]. 5.2.2.2.- El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar envió en custodia al depósito de armas a disposición del Despacho varios elementos bélicos incautados en la investigación el 6 de julio de 2007[34], que se enlistan a continuación: 1- Un (1) revólver marca Smith Wesson calibre 38, cacha ortopédica No. Tambor MOD-10-7. 2- Cinco (5) vainillas calibre 38. 3- Una (1) pistola 9 MM marca Browwin (sic) No. 45PC864. 4- Tres (3) cartuchos calibre 9 mm. 5- Una (1) vainilla. 6- Un (1) proveedor para PISTOLA 9 MM. 7- Un (1) revólver calibre 38, marca LLAMA, cacha ortopédica No. TAMBOR 04894. 8- Tres (3) cartuchos calibre 38. 9- Dos (2) vainillas calibre 38. 10- Un (1) revólver calibre 38, marca Llama, cacha ortopédica No. IM 5979 E. 11- Cuatro (4) cartuchos calibre 38. 12- Dos (2) vainillas calibre 38. 13- Un (1) revólver calibre 38, marca Llama, cacha ortopédica No. IM 6861 B, NÚMERO TAMBOR 861. 14- Dos (2) vainillas calibre 38. 15- Cuatro (4) cartuchos calibre 38. 5.2.2.3.- El Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar levantó los cadáveres de cuatro hombres sin identificar en la vereda Caño Adentro del municipio de La Jagua de Ibirico a las 10:00 a.m. del 6 de julio de 2007[35].
Anotó en el acta, que los hechos ocurrieron el día anterior entre las 10:00 y 11:00 p.m., en desarrollo de la Operación Junín, en la que una tropa del Ejército Nacional sostuvo un enfrentamiento armado con una banda criminal. Se dejó constancia de que los cuerpos sin vida estaban en posición natural, vestidos de civil y rodeados de armas, municiones y cartuchos percutidos.
El primer cadáver reposaba junto a una pistola Browning No. 45PC864, el segundo fue hallado al lado de un revólver marca Llama No. 5979 E, el tercero se encontraba cerca de un revólver marca Llama calibre 38 con tambor No. 04894 y el cuarto junto a un revólver Smith Wesson sin número, pero con tambor MOD-10-7[36]. El hallazgo de los cuerpos en posición natural y la existencia de armas de fuego y municiones encontradas a su alrededor (que, nota la Sala, son las mismas referidas en el acta del levantamiento y el oficio de incautación( también consta en el acta de la inspección técnica de los cadáveres efectuada ese día[37]. 5.2.2.4.- El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar avocó el conocimiento del proceso el 9 de julio de 2007[38]. 5.2.2.5.- Pedro Miguel Benítez Habib, familiar de Yeison Bernet Benítez Yanes, declaró[39] que este último residía en Montería, era desmovilizado de las Autodefensas, portaba un revólver calibre 38 con salvoconducto y viajó a Bosconia (Cesar), para asistir a una reunión de una fundación turística, compuesta por desmovilizados, en la que trabajaba, pero desconocía el nombre de la misma.
El señor Benítez reconoció a los fallecidos como Yeison Bernet Benítez Yanes, Ferney Guevara Anaya, Víctor Enrique Coche Monterrosa y Mario Mercado Tamayo y explicó que eran sus vecinos en el barrio donde vivía en Montería y todos laboraban en la mencionada fundación[40]. 5.2.2.6.- Sara Beatriz Gutiérrez Muskus, cónyuge de Mario Mercado (uno de los abatidos( manifestó[41] que: Mercado había pertenecido a las Autodefensas, de las que se retiró “porque no le gustó” y laboraba en la Corporación Escorpured, dedicada a proyectos turísticos; y viajó al Cesar a una reunión con el Ejército Nacional. 5.2.2.7.- Jesús Eduardo Coche Monterrosa, hermano de Víctor Coche (cuyo cadáver también fue hallado( indicó[42] que el segundo se dedicaba a “manejar moto”, y que pensaba que pertenecía a las Autodefensas, porque alguien le había dicho que tenía un carné de desmovilizado y hacía parte de un grupo de trabajo patrocinado por una fundación. 5.2.2.8.- José Francisco Guevara Díaz, padre de Ferney Guevara, declaró[43] que su hijo trabajaba en la licorera Districaldas, era reinsertado de las Autodefensas y se dedicaba a ayudar a la comunidad con programas del Estado. 5.2.2.9.- Skarly Judith Callejas Vega atestiguó[44] que ella trabajaba en la Corporación Ecoture, dedicada al turismo y compuesta por treinta (30) desmovilizados de Montería. Afirmó que Yeison [Benítez] (otro occiso( era su pareja y el vocero del grupo que laboraba en Ecoture, este recibió una llamada en la que alguien lo citó en Bosconia, para el financiamiento de un proyecto e invitó a dos (2) amigos al viaje.
En ocasión posterior[45], manifestó que Yeison portaba un arma calibre 38 con salvoconducto. 5.2.2.10.- El soldado profesional (SLP) Yair Alberto Castilla Serrano narró[46] que, días antes de los hechos, el Primer Destacamento del Gaula Cesar recibió información relativa la extorsión y hurto a los residentes de las fincas situadas alrededor de La Jagua de Ibirico.
Por ello, registraron la zona varias veces, hasta que el 5 de julio de 2007, en la vereda Caño Adentro, escucharon las voces de un hombre entre las 10:00 y 11:00 pm. Ante ello, el declarante, como puntero, lanzó la proclama del Ejército Nacional y, en seguida, un sujeto abrió fuego, a lo que ellos respondieron. Pasados entre cinco y diez minutos, registraron el lugar y hallaron cuatro cuerpos sin vida.
Informaron lo sucedido y al amanecer levantaron los cuerpos. El SLP Castilla Serrano agregó que existía una orden de operación, cuyo nombre olvidó, y que los seis o siete soldados que integraron la misión iban en formación, todos dispararon, no hubo militares heridos y los abatidos, quienes vestían de civil, portaban armas que quedaron alrededor de los cuerpos.
Agregó que la zona era de alta influencia criminal, entre grupos al margen de la ley y delincuencia común y no sabía exactamente a qué distancia estaban los fallecidos. 5.2.2.11.- El SLP Hugues Alberto Soto Nieves ofreció el mismo relato sobre: los antecedentes de la misión[47], el ataque de los fallecidos a la tropa luego de que Castilla Serrano hiciera la proclama del Ejército Nacional, la respuesta del pelotón y el levantamiento de los cuerpos sin vida.
En igual sentido, declararon los soldados Nervis Magloide Hernández Mellao[48], Luis Alfonso Sosa Largo[49] y José Javier Mejía Castro[50]. Los dos últimos recordaron que la operación se denominó Junín. 5.2.2.12.- El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó la necropsia de Ferney Guevara Anaya el 7 de julio de 2007[51].El médico que la practicó concluyó que falleció por choque mixto hipovolémico y neurogénico agudo ocasionado por heridas de proyectiles de arma de fuego de alta velocidad.
Describió que: (i) el cuerpo se encontraba en avanzado estado de putrefacción cromática (fascies negra), inicio de la fase enfisematosa, con epidermiolisis dérmica extensa y reticulado venosos evidente; (ii) presentaba tres (3) heridas de bala en el tórax y miembros superiores, la primera y segunda con una trayectoria ínfero superior y postero anterior de izquierda a derecha, mientras que la tercera tenía una trayectoria ínfero superior y antero posterior; y que (iii) no correspondía a la función médico legal la toma de muestras para una prueba de absorción atómica y que, en todo caso, las manos estaban severamente contaminadas de sangre, en estado de putrefacción y una de ellas presentaba herida por arma de fuego. 5.2.2.13.- Federico Darío Beltrán Muñoz, residente de La Jagua de Ibirico, aseveró[52] que un grupo de 45 sujetos, dividido en grupos de nueve (9) personas, se dedicaba al hurto y extorsión en varias zonas del Cesar, incluyendo el mencionado municipio.
Añadió que escuchó disparos la noche del suceso y que en esos días la tropa patrullaba la zona de Caño Adentro. El también habitante de La Jagua de Ibirico, Óscar Rafael López Vega, suministró un relato idéntico[53]. 5.2.2.14.- El radiograma operacional del GAULA Cesar reportó el enfrentamiento armado que se presentó en desarrollo de la Operación Junín en la vereda Caño Adentro el 5 de julio de 2007[54], cuyos resultados fueron la baja de cuatro (4) sujetos que, al parecer pertenecían, a la delincuencia común, además de la incautación de armas y municiones halladas junto a los cadáveres. 5.2.2.15.- Documento titulado Misión Táctica Fragmentaria Antiextorsión No. 53 “Junín”, elaborada por el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal del Ejército Nacional el 5 de julio de 2007[55], que forma parte de la orden de operaciones, en el que se expuso la situación de orden público que se presentaba en el departamento del Cesar y ordenó registros nocturnos perimétricos y en profundidad. 5.2.2.16.- En el informe de patrullaje del 6 de julio de 2007[56] se reportó que los soldados que integraban la Operación Junín registraron la zona de Caño Adentro, desde la 6:30 p.m. del 5 de julio de 2007, con el fin de disminuir la capacidad de lucha de las bandas criminales y restablecer la seguridad y el orden en la zona. 5.2.2.17.- En el informe de inteligencia del 1 de julio de 2007 elaborado por el GAULA del Cesar[57] se comunicó al comandante de la entidad que, desde diciembre de 2006, en el sector de Caño Adentro, sobre la vía que conducía a El Boquerón, en el municipio de La Jagua de Ibirico, operaba una banda criminal compuesta por 45 personas, dividida en subgrupos de ocho (8) o nueve (9) sujetos armados, que asaltaban y extorsionaban a la población civil, quienes aseguraban pertenecer a Las Águilas Negras. 5.2.2.18.- La Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó, el 17 de diciembre de 2007[58], que Ferney Guevara Anaya y Yeison Benítez Yanes se desmovilizaron del Bloque Córdoba y Montes de María de las Autodefensas, respectivamente.
Sin embargo, Mario Mercado Tamayo y Víctor Coche Monterrosa no figuraban en las listas de desmovilizados. 5.2.2.19.- Un investigador de criminalística de la Unidad de Química Aplicada y Sustancias Controladas del CTI determinó el 31 de diciembre de 2007[59], que la muestra tomada de la mano de Víctor Coche Monterrosa, recibida el 11 de julio de 2007[60], arrojó un resultado positivo para residuos de disparo. 5.2.2.20.- El laboratorio de balística forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó el 9 de octubre de 2007[61] que recibió varias prendas de vestir, con el respectivo registro de cadena de custodia, obtenidas del cuerpo analizado en la necropsia No. 2007010120001000231, correspondiente a Ferney Guevara Anaya.
Estableció que los agujeros presentes en las piezas fueron producidos por arma de fuego y que la ausencia de partículas de pólvora combustionada y semicombustionada en la periferia de los orificios indicaba que los disparos eran consistentes con larga distancia, es decir, con la boca del arma de fuego aproximadamente a más de un metro y medio del blanco o la existencia de una superficie interpuesta entre el arma y la prenda.
De igual forma, indicó que los orificios hallados en las prendas de vestir correspondían, en su ubicación, a las lesiones descritas en el protocolo de necropsia. A las mismas conclusiones arribó al analizar las prendas de los demás cadáveres[62]. 5.2.2.21.- El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar dictó auto de iniciación formal de la investigación el 22 de septiembre de 2008 y vinculó mediante indagatoria a los soldados que participaron en la Operación Junín[63].
Los soldados Luis Alfonso Sosa Largo[64], Yair Alberto Castilla Serrano[65], Nervis Magloide Hernández Mellao[66] y José Javier Mejía Castro[67], reiteraron los relatos que suministraron al inicio del proceso. 5.2.3.-De acuerdo con los medios de prueba y providencias trasladadas de la investigación disciplinaria no. 003/208: 5.2.3.1.- El funcionario asignado del Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal del GAULA Cesar inició investigación disciplinaria por los hechos del 5 de julio de 2007 al día siguiente[68]. 5.2.3.2.- En este proceso declararon Luis Alfonso Sosa Largo[69], Hugues Alberto Nieves Soto[70] y Nervis Magloide Hernández Mellao[71], José Javier Mejía Castro[72], Yair Alberto Castilla Serrano[73], quienes repitieron las versiones rendidas sobre los hechos.
Posteriormente, los cuatro primeros rindieron versiones libres, con los mismos relatos[74]. 5.2.3.3.- Al expediente, fueron trasladadas las pruebas testimoniales y documentales del proceso penal militar, que ya fueron referidas. 5.2.3.4.- El jefe seccional de Control y Comercio de Armas de la Décima Brigada del Ejército Nacional informó los antecedentes de las armas de fuego incautadas a los fallecidos el 23 de febrero de 2008[75], así: REVÓLVER MARCA SMITH Y WESSON MOD 107.
No se encuentra registrado en la base de datos. PISTOLA 9MM MARCA BROWING No. 45PC864 fue decretada por el señor ALMIDES RAFAEL BARROS PULIDO (…) y se encuentra vencida desde el 15 de julio de 2005 (…). REVÓLVER LLAMA CALIBRE 38 No. 04894 fue comprado por el señor ARNULFO CAMACHO GUALDRÓN (…) el 01 de agosto de 1983 y hasta la fecha no a (sic) presentado ningún movimiento (…).
REVÓLVER MARCA LLAMA CALIBRE 38L No. IM5979E fue decretado el año 1994 30 de septiembre por el señor ÓSCAR ALONSO RODRÍGUEZ ORTIZ (…) y desde esa fecha no presenta ningún movimiento en el sistema nacional de armas (…). REVÓLVER MARCA LLAMA CALIBRE 38L No. IM6861B fue comprado por el señor AROLDO JOSÉ ARIAS CORZO (…) el 01 de julio de 1987 y [ilegible] el día 21 de octubre de 1999 al señor JOSÉ ANTONIO MINDIOLA ACOSTA (…). 5.2.3.5.- Las Cámaras de Comercio de Barranquilla, Cartagena y Girardot informaron el 22 y 24 de septiembre y 13 de octubre de 2009[76], respectivamente, que la empresa Ecotours EU no aparecía registrada.
Por su parte, la institución homóloga de Florencia comunicó, el 23 de septiembre de 2009[77], que la empresa Ecotours EU no aparecía registrada, pero sí aparecía una empresa denominada Colombia Ecotours EU. 5.2.3.6.- José Francisco Guevara Díaz, padre de Ferney, declaró[78] que su hijo y los otros tres (3) occisos sacaban caletas con otros desmovilizados y un funcionario del Gaula llamado Marcos Callejas y que, tiempo antes de los hechos, acudieron a una propiedad de Salvatore Mancuso en Tierralta (Córdoba) y, luego, viajaron a Valledupar para ingresar a una propiedad de Los Mellizos, con la referida finalidad.
Agregó que “el patrón” o “el gacho” dieron a Ferney el dinero para el viaje y precisó que colaboraba con Skarly Callejas en la conformación de una fundación llamada Ecoture, para ayudar a los desmovilizados. Aseguró que su hijo no portaba armas. 5.2.3.7.- Jesús Eduardo Coche Monterrosa, hermano de Víctor Coche, testificó[79] que, por indagaciones que hizo, se enteró de que su hijo viajó al Cesar a buscar una caleta de dinero en una finca con Marcos Callejas, agente del GAULA, y que Francisco Javier Cardona, alias “gacho”, le entregó el dinero para el viaje.
Mencionó que su hermano colaboraba en una fundación pero desconocía el nombre y las funciones que cumplía. Por último, afirmó que Víctor no portaba armas. 5.2.3.8.- El comandante del Gaula Cesar informó, el 11 de octubre de 2009, que en la entidad no laboraba ningún funcionario que respondiera a los nombres referidos en el oficio sobre los antecedes de las armas de fuego incautadas en la escena del hecho y tampoco existía un funcionario llamado Marcos Callejas[80].
Por otro lado, el DAS certificó, el 13 de octubre de 2009, que ninguno de los propietarios de las armas de fuego tenía antecedentes penales, a excepción de Óscar Rodríguez, condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego[81]. La SIJIN precisó que ninguno tenía orden de captura vigente el 17 de julio de 2009[82]. 5.2.3.9.- El comandante del GAULA Cesar absolvió a los investigados el 18 de noviembre de 2009[83], al concluir que los soldados actuaron en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. 5.2.4.- En el presente proceso fueron practicadas las pruebas que, a continuación, son expuestas. 5.2.4.1.- Libardo del Cristo Campillo Díaz declaró[84], en este proceso, que conoció a Ferney Guevara de tiempo atrás, porque era primo de la esposa de un tío suyo.
Aseveró que en junio de 2007, aquel laboraba en eventos realizados por una licorería de jueves a domingo. En el mismo sentido, declararon Juana Bautista Cuello Negrete[85], Luz Estela Oviedo Esquivel[86], Armando Manuel Torres Jiménez[87], Ana María Ávila Negrete[88] y Medardo Manuel Guerra Salgado[89]. 5.2.4.2.- En relación con el cubrimiento que la prensa efectuó sobre la muerte de Ferney Guevara Anaya, la parte actora aportó lo siguiente: (i) copia de dos noticias (sin procedencia ni fecha), la primera relativa a la baja de tres personas, por miembros de la Brigada 11 del Ejército Nacional, en zona rural de Valledupar que fueron sepultadas como NN[90], y la segunda alusiva a la muerte de cuatro extorsionistas en un combate con el Ejército Nacional[91] en el Cesar;
(ii) el diario El Meridiano publicó, el 11 de julio de 2007, la foto de los cadáveres de cuatro sujetos oriundos de Montería (Córdoba), que murieron en un enfrentamiento con el Ejército Nacional en La Jagua de Ibirico (Cesar)[92]; (iii) Al día siguiente, El Meridiano informó que los familiares de los fallecidos habían dicho que los torturaron y los asesinaron[93], pero los militares afirmaron que se trató de un enfrentamiento armado ocurrido el 6 de junio;
(iv) en la edición digital del periódico El Pilón se publicó, el 9 de julio de 2007, que los cuatro sujetos abatidos por el Ejército Nacional en La Jagua de Ibirico eran de Montería[94]; (v) la edición digital del periódico Vanguardia Liberal (sin fecha) señaló que los fallecidos eran cuatro presuntos delincuentes[95]; y (vi) se aportó copias de noticias relativas a ejecuciones extrajudiciales publicadas en la Revista Cambio[96], Semana[97] y El Tiempo[98]. 5.3.
Análisis de la responsabilidad 5.3.1.- El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 5.3.2.- El daño invocado por la parte actora, consistente en el homicidio de Ferney Guevara Anaya, se acreditó con su registro civil de defunción[99], las actas de levantamiento e inspección del cadáver[100], el protocolo de necropsia[101] y las declaraciones de los soldados que participaron en la misión[102].
De esta forma, se configuró lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima[103]-[104] y los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de Ferney Guevara Anaya tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares[105]. 5.3.3.- La Sala ha determinado que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[106]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[107].
En el asunto bajo examen, los hechos ocurrieron la noche del 5 de julio de 2007 en la vereda Caño Adentro, ubicada en la zona rural del municipio de La Jagua de Ibirico, donde se encontraba Ferney Guevara, al igual que los también fallecidos Yeison Bernet Benítez Yanes, Víctor Enrique Coche Monterrosa y Mario Mercado Tamayo, todos procedentes de Montería, con una finalidad desconocida. 5.3.3.1.- Los relatos de los parientes de los cuatro occisos no coincidieron en cuanto al motivo del viaje, pues, al identificar y reclamar los cuerpos sin vida, Pedro Miguel Benítez Habib (familiar de Yeison Bernet Benítez Yanes( declaró que este se dirigía a Bosconia (Cesar) para asistir a una reunión de una fundación turística compuesta por desmovilizados en la que laboraba.
Mientras, Sara Beatriz Gutiérrez Muskus (cónyuge de Mario Mercado( manifestó que su pareja trabajaba en la Corporación Escorpured y viajó al Cesar a una reunión con el Ejército Nacional. Jesús Eduardo Coche Monterrosa (hermano de Víctor Coche( indicó que el finado pertenecía a un grupo de trabajo patrocinado por una fundación, pero no refirió el motivo del viaje, como tampoco lo hizo José Francisco Guevara Díaz (padre de Ferney Anaya(, quien únicamente expresó que su hijo ayudaba a la comunidad.
Por su parte, Skarly Judith Callejas Vega (de Yeison Benítez( aseveró que laboraba en la Corporación Ecoture, dedicada al turismo y compuesta por treinta (30) desmovilizados de Montería. Agregó que alguien citó a Yeison en Bosconia, para un asunto relacionado con el financiamiento de un proyecto y este invitó a dos (2) amigos al viaje. Evidentemente, los familiares de los fallecidos no tenían certeza sobre la fundación en la que supuestamente colaboraban los occisos, las funciones de cada uno en esta, el objetivo del desplazamiento al departamento del Cesar e incluso el municipio al que se dirigían.
En la investigación disciplinaria se estableció[108] que Ecotours no aparecía registrada en la Cámara de Comercio de varias ciudades y, de todas formas, los declarantes, específicamente, Skarly Callejas, quien aseveró que trabajaba en Ecotours, no ofrecieron datos que permitieran determinar su existencia. Además, en una declaración posterior, José Francisco Guevara Díaz y Jesús Eduardo Coche Monterrosa afirmaron que sus familiares viajaron al Cesar porque buscaban una caleta con dinero perteneciente a “Los Mellizos”, pues, al parecer, realizaban de forma habitual esta actividad con un miembro del GAULA llamado Víctor Callejas y agregaron que el dinero del viaje lo suministró alias “Gacho”.
No obstante, se comprobó que no había un empleado con ese nombre en el GAULA y sobre alias “Gacho” no se conoce ningún dato, únicamente que podría llamarse Francisco Javier Cardona. Cabe resaltar que ninguno de los declarantes se refirió a la presencia de sus familiares en el municipio de La Jagua de Ibirico. De lo expuesto se desprende que el motivo del viaje de Ferney Guevara Anaya a la zona rural en la que falleció es desconocido y que, puntualmente, los dos relatos ofrecidos por su padre, testigo sospechoso por su parentesco con la víctima[109], no coinciden en este aspecto, lo que le resta credibilidad a sus afirmaciones.
Además, los actores aseveraron en los hechos de la demanda[110] que Ferney Guevara se dedicaba a oficios varios, pero no especificaron en qué trabajaba ni que labor realizaría en el departamento del Cesar, pues ni siquiera refirieron el sitio exacto al que se dirigían Ferney y sus acompañantes. 5.3.3.2.- Sobre la situación de orden público en el municipio de La Jagua de Ibirico y su zona rural, los testimonios de Federico Darío Beltrán Muñoz y Óscar Rafael López Vega, los documentos alusivos a la Operación Junín y los relatos de los soldados mostraron que se trataba de una zona en la que operaban grupos al margen de la ley y delincuencia común y, sobre todo, que desde diciembre de 2006 existía una banda criminal compuesta por más de cuarenta (40) hombres, divididos en grupos pequeños, dedicada a asaltar y extorsionar a los residentes de las fincas situadas en la región. Tanto es así, que la Operación Junín tenía como objetivo neutralizar la actuación de las bandas criminales y restablecer el orden público en la zona, para lo cual efectuaron registros nocturnos durante varios días.
Los soldados que participaron en la misión y declararon en los procesos penal-militar y disciplinario que se abrieron con ocasión de los hechos, relataron al unísono y en varias oportunidades que, mientras patrullaban la vereda Caño Adentro, alrededor entre las 10:00 y 11:00 p.m. del 5 de julio de 2007, escucharon la voz de un hombre, por lo que el soldado profesional Yair Alberto Castilla Serrano, puntero del operativo, exclamó la consigna de que se trataba del Ejército Nacional y, ante ello, varios individuos, a quienes no divisaron con claridad por la falta de luz natural, les dispararon.
Por lo tanto, la tropa reaccionó con fuego y, al finalizar el enfrentamiento, se percataron que habían dado de baja a cuatro sujetos. Describieron que los individuos vestían de civil y había armas de fuego y municiones al lado de cada cuerpo. Por último, avisaron los resultados de la misión y solicitaron el levantamiento de los cadáveres.
Los militares reiteraron esta narración sobre el suceso en todas las ocasiones en que declararon. La Sala observa que, no obstante dichas pruebas provinieron de personas investigadas por el suceso, se trató de relatos claros, concordantes, espontáneos y detallados en relación con el origen y desarrollo de la Operación Junín. En particular, los miembros del Ejército Nacional coincidieron en lo declarado sobre: la formación en la que se desplazaban; el rol de puntero de Castilla Serrano y la alerta que dio a los individuos sobre la presencia del Ejército; la forma en que los abatidos abrieron fuego; la reacción de los soldados con sus armas de dotación; la ausencia de soldados heridos; y las prendas de civil que vestían y el hecho de estar armados.
En lo concerniente al contenido de las declaraciones de los militares, la Sala observa, para empezar, que lo referido respecto a la situación de orden público en la zona coincide con los informes que dieron cuenta del objeto de la Operación Junín. En segundo lugar, la aseveración de que los abatidos portaban armamento se acreditó con el hallazgo de cinco armas de fuego, cartuchos y vainillas alrededor de los cuatro cuerpos sin vida, cuya procedencia se estableció en los procesos disciplinario y penal militar[111].
Puntualmente, el acta de levantamiento del cadáver de Ferney Guevara Anaya[112] mostró que su cuerpo apareció junto a un revólver marca Llama calibre 38 con tambor No. 04894 y cinco cartuchos calibre 38. Este Colegiado estima pertinente subrayar que no se presentaron irregularidades en los procedimientos posteriores al combate, pues la autoridad competente levantó los cadáveres del sitio donde se produjo la muerte, los cuerpos fueron encontrados en posición natural y todos los registros (levantamiento, oficio de incautación e inspección técnica a los cadáveres) relativos a las armas y municiones encontradas coinciden.
No hay, por tanto, indicios de alteración de la escena. Como tercer aspecto, pese a que no se realizó prueba de absorción atómica a Ferney Guevara, porque sus manos estaban contaminadas, obra en el expediente la experticia que determinó que Víctor Coche Monterrosa (uno de los abatidos( sí disparó un arma de fuego, lo que respalda la versión del ataque sostenida por los soldados.
Por último, el análisis de residuos de disparos efectuado a las prendas de vestir que portaba Ferney Guevara Anaya determinó que ninguno de los orificios de entrada presentaba tatuaje o ahumamiento[113]. Por ende, se efectuaron a más de un metro y medio de distancia. Igualmente, el informe muestra que no hubo alteración de la vestimenta que portaba el fallecido.
Este hallazgo indica que los disparos no se efectuaron a quemarropa y que, como se expresó, los soldados no modificaron la escena del hecho. 5.3.3.3.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que, aunque no se confirmó la pertenencia de Ferney Guevara Anaya a una banda criminal o un grupo al margen de la ley, no hay ninguna prueba que señale que su muerte ocurrió en un contexto distinto al de un enfrentamiento armado.
No cabe pues colegir que se trató de una ejecución extrajudicial, como lo manifestaron los demandantes. Por el contrario, las pruebas testimoniales y técnicas traídas al proceso indicaron que el fallecido y sus tres (3) acompañantes no atendieron el llamado de los integrantes del Ejército Nacional que patrullaban la zona con la finalidad de reestablecer la seguridad ante el actuar delictivo de una banda de delincuencia común, y dispararon a los soldados, quienes respondieron para preservar sus vidas.
La parte impugnante adujo que la muerte de Ferney Guevara fue consecuencia de una ejecución extrajudicial, porque su cuerpo exhibía señales de tortura y le faltaban piezas dentales. Sin embargo, esta Judicatura observa que la necropsia no reveló tales características. En ella, únicamente se dejó constancia de que el cadáver se encontraba en avanzado estado de putrefacción cromática (fascies negra), en inicio de la fase enfisematosa, y con presencia de epidermiolisis dérmica extensa y reticulado venosos evidente, lo que podría explicar los hematomas que el padre del fallecido afirmó ver en su cuerpo. 5.3.3.4.- En cuanto a lo expresado también por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala constató, con base en las pruebas aportadas al expediente, que no hubo una emboscada por parte de los soldados, estos no se contradijeron en sus relatos y, evidentemente, no son testigos de oídas, pues participaron en los hechos que ocasionaron la muerte de Ferney Anaya.
Además, la información que aportaron sobre la Operación Junín es idéntica a la consignada en el informe de inteligencia, la misión táctica y el informe de patrullaje. Respecto a los demás motivos de inconformidad, se aclara que el momento en que los vecinos se percataron de lo sucedido no proyecta un manto de duda sobre la versión del Ejército Nacional, pues Federico Darío Beltrán Muñoz y Óscar Rafael López Vega únicamente suministraron información relativa a la existencia de una banda criminal en La Jagua de Ibirico.
El hecho de que las autoridades reportaron a los fallecidos como NN tampoco es indicativo de irregularidades, pues los identificaron conforme avanzó la averiguación sobre sus identidades. De igual manera, el hecho de que la víctima proviniera de un municipio distinto a aquel en el que falleció simplemente da cuenta de un desplazamiento, en ejercicio del derecho a la libre circulación por el territorio nacional.
Finalmente, las aseveraciones generales sobre las víctimas de ejecuciones extrajudiciales en el país no inciden en este asunto, pues no atañen a una inconformidad puntual respecto al fallo de primera instancia, sino que responden a consideraciones subjetivas de los demandantes, sin soporte probatorio. 5.3.4.- Así pues, la Sala concluye que la muerte de Ferney Guevara Anaya, a manos de soldados del Ejército Nacional, en desarrollo de la Operación Junín, ocurrió como consecuencia de un combate armado iniciado por el grupo de personas con las que se desplazaba y no de una ejecución extrajudicial.
Con tal actitud, Ferney Guevara y sus acompañantes se expusieron imprudentemente a la lógica reacción de los uniformados, quienes, en tales circunstancias, cumplieron sus deberes constitucionales y legales como Fuerza Pública[114] y obraron en legítima defensa para salvaguardar sus vidas contra la agresión injusta, actual e inminente de los fallecidos[115].
Por lo tanto, esta Subsección encuentra que la actividad de la víctima produjo el daño, entendido como la lesión del derecho a la vida de Ferney Guevara, y cuyos perjuicios reclaman los demandantes en este proceso, de tal manera que el daño padecido no adquirió la connotación de antijurídico y ello impone la confirmación del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de Dinaluz Fuentes Sibaja y Luis Felipe Fuentes Sibaja.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el siete (7) de junio de dos mil doce (2012).
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MALI / REV-GB ----------------------- [1] Folios 1-65. C.1. [2] Folio 175. C.1. [3] Folio 180. C.1. [4] Folios 361-370. C.1. [5] Folios 376-395. C. Ppal. [6] Aptado. 5.1.1. [7] Folios 397-416.
C.Ppal. [8] Aptado. 5.1.2. [9] Folio 418. C. Ppal. [10] Folio 423. C. Ppal. [11] Folios 425-435. C. Ppal. [12] La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $298.140.000 (folio 58 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2009, esto es, $248.500.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. [13] Registro civil de defunción de Ferney Guevara Anaya a folio 121.
C.1. [14] “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: || 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [15] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [16] Registro civil de defunción de Ferney Guevara Anaya a folio 121.
C.1. [17] Folios 123-126, 128 y 130 C.1. [18] Folios 332-334. C.2. [19] Folios 335-338. C.2. [20] Folios 339-342. C.2. [21] Folios 343-346. C.2. [22] Folios 347-350. C.2. [23] Folios 351-354. C.2. [24] Folio 122. C.1. [25] Folios 376-395. C. Ppal. [26] Folios 545-555. C.Ppal. [27] Folio 182-184. C.1. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174 [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13.476. [30]“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [31] Folios 362 y 367.
C.1. [32] “[…] la publicación de noticias en los medios de comunicación acreditan la existencia de una información, pero de ninguna manera, prueban la veracidad de los hechos, puesto que aquellas constituyen documentos privados que, en principio, solo dan fe de los términos en que fue divulgada la noticia”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627 “[…] los informes de prensa solo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódico aportados al proceso”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 20700. [33] “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. || Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. || El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. || En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). || Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [34] Folio 2. Cuaderno de anexos I. [35] Folio 4. Cuaderno de anexos I. [36] Folios 5-20. Cuaderno de anexos I. [37] El registro de cadena de custodia de las prendas, objetos personales y armamento hallado en la diligencia costa a folios 21-36.
Cuaderno de anexos I. [38] Folios 200-226. Cuaderno de anexos I. [39] Folio 37. Cuaderno de anexos I. [40] Folios 42-44. C.1. [41] Folio 45. C.1. [42] Folios 51-53. Cuaderno de anexos I. [43] Folios 61-63. Cuaderno de anexos I. [44] Folios 65-67. Cuaderno de anexos I. [45] Folios 71-74. Cuaderno de anexos I. [46] Folios 75-77. Cuaderno de anexos I. [47] Folios 88-93.
Cuaderno de anexos I. [48] Folios 105. Cuaderno de anexos I. [49] Folios 107-111. Cuaderno de anexos I. [50] Folios 113-118. Cuaderno de anexos I. [51] Folios 193-196. Cuaderno de anexos I. [52] Folios 227-234. Cuaderno de anexos I. [53] Folios 140-141. Cuaderno de anexos I. [54] Folios 142-143. Cuaderno de anexos I. [55] Folio 150. Cuaderno de anexos I. [56] Folios 152-153.
Cuaderno de anexos I. [57] Folio 156. Cuaderno de anexos I. [58] Folio 157. Cuaderno de anexos I. [59] Folio 17. Cuaderno de copias. [60] Folio 20. Cuaderno de copias. [61] A folio 14 del cuaderno de copias consta que la muestra se tomó el 6 de julio de 2007. [62] Folios 291-293. Cuaderno de anexos I. [63] Folios 43 y 53-56. Cuaderno de copias. [64] Folio 123.
Cuaderno de copias. [65] Folios 273-277. Cuaderno de copias. [66] Folios 278-281. Cuaderno de copias. [67] Folios 282-285. Cuaderno de copias. [68] Folios 286-289. Cuaderno de copias. [69] Folio 16. Cuaderno de Anexos II. [70] Folios 14-16. Cuaderno de Anexos II. [71] Folios 17-19. Cuaderno de Anexos II. [72] Folios 21-23. Cuaderno de Anexos II. [73] Folios 35-37.
Cuaderno de Anexos II. [74] Folios 39-41. Cuaderno de Anexos II. [75] Folios 852-854, 860-861, 889-890 y 943-948. Cuaderno de Anexos II. [76] Folio 376. Cuaderno de Anexos II. [77] Folios 981, 1030 y 1031. Cuaderno de Anexos II. [78] Folio 983. Cuaderno de Anexos II. [79] Folios 991-995. Cuaderno de Anexos II. [80] Folios 1000-1003. Cuaderno de Anexos II. [81] Folio 1026.
Cuaderno de Anexos II. [82] Folios 1027-1028. Cuaderno de Anexos II. [83] Folio 1037. Cuaderno de Anexos II. [84] Folios 1076-1103. Cuaderno de Anexos II. [85] Folios 332-334. C.2. [86] Folios 335-338. C.2. [87] Folios 339-342. C.2. [88] Folios 343-346. C.2. [89] Folios 347-350. C.2. [90] Folios 351-354. C.2. [91] Folio 132. C.1. [92] Folio 135.
C.1. [93] Folio 133. C.1. [94] Folio 134. C.1. [95] Folio 136. C.1. [96] Folio 137. C.1. [97] Folios 150-157. C.1. [98] Folios 158-162. C.1. [99] Folios 164-171. C.1. [100] Registro civil de defunción de Ferney Guevara Anaya a folio 121. C.1. [101] Apartado 5.2.2.3. [102] Folios 227-234. Cuaderno de anexos I. [103] Apartados 5.2.2.10 y 5.2.2.11. [104] Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. [105] Tutelado constitucional y convencionalmente en los artículos 11 de la Constitución Política, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [106] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [107] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [108] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [109] Cfr. apartado 5.2.3.5. [110] El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez deberá apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Por su parte, el Consejo de Estado ha establecido que estos testimonios no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, con fundamento en la sana crítica. Al respecto, ver sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36.932. [111] Folio 6.
C.1. [112] Cfr. apartados 5.2.2.3 y 5.2.3.3. [113] Se determinó que es la que aparece a folio 13-16 del cuaderno de anexos I, puesto que las tres heridas de proyectil de arma de fuego coinciden con las descritas en el protocolo de necropsia de Ferney Guevara. [114] La presencia de tatuaje en un cadáver indica que el disparo se hizo a menos de un metro de distancia, pues “[l]a corta distancia presenta como característica fundamental el ahumamiento, y comprende una distancia de 0 a 20 centímetros.
La distancia intermedia va de 20 centímetros a un metro (1) metro, y ostenta como característica fundamental el tatuaje. Éste son las partículas de pólvora incrustadas en la dermis de la piel, y se observan como puntos rojizos. El tatuaje no desaparece con el lavado; en cambio, el ahumamiento sí. La larga distancia comprende una distancia mayor de un (1) metro, y su característica fundamental es el anillo de contusión y el anillo de enjugamiento.
En Angulo González, Rubén Darío. Medicina Forense y Criminalística, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2002, pág. 88. [115] La fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
De la misma manera, el referido artículo establece que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y, particularmente, el inciso 2 del artículo 217 de la Constitución prevé que las fuerzas militares “tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. [116] Artículo 34.4 del Código Penal Militar.