ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá establecer si] ¿la resolución del asunto cuestionado, por presunta mora judicial, configura la carencia actual de objeto por hecho superado? (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela (24 de octubre de 2019) la entidad accionada no había desatado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2015; [se observa que,] (…) durante el trámite [de este medio de amparo] el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia del 31 de octubre del 2019, de segunda instancia, la cual fue notificada a las partes mediante correo electrónico del 1° de noviembre de 2019.
Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por la señora [A.C.G.], contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04698-00(AC) Actor: ALISNEL CASTRO GAVIRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Alisnel Castro Gaviria, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la mora judicial en que ha incurrido para desatar el recurso de apelación que en su momento interpuso contra la sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró en contra del municipio de Albania; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2], así: La señora Alisnel Castro Gaviria, el 21 de febrero de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del municipio de Albania, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo DA XXXXXXXXXXX del 5 de octubre de 2012, a través del cual se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de auxilio de cesantías, sanción moratoria, indexación y pago de intereses.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primerio Administrativo de Florencia que, mediante sentencia 12 de mayo de 2015, negó parcialmente las súplicas de la demanda. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante auto del 13 de octubre de 2015, lo admitió, sin que a la fecha se hubiere emitido decisión de fondo al respecto.
Al respecto, asegura la accionante que la mora judicial mencionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá resolver de inmediato el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2015.
Actuación procesal de instancia. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019[3], el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, en calidad de demandados; asimismo, al Juzgado Primero Administrativo de Florencia y al municipio de Albania, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Informes rendidos en el proceso Tribunal Administrativo del Caquetá[4]. El magistrado ponente[5] del expediente cuestionado, mediante escrito del 14 de noviembre de 2019, informó que el asunto fue decidido mediante sentencia discutida y aprobada en Sala de decisión del 31 de octubre de del 2019, siendo notificada a través de correo electrónico del 1.° de noviembre de 2019.
Afirmó que el anterior trámite, demuestra que ha no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, la posible mora se debió a la carga excesiva de asuntos que tiene a su cargo, por ello mal podría endilgarse una mora judicial injustificada. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción para el reconocimiento de prestaciones sociales y iii) caso concreto.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[6], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. Problema Jurídico.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la resolución del asunto cuestionado, por presunta mora judicial, configura la carencia actual de objeto por hecho superado? De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho.
Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.
La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.
Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.
Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).
El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.
En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.
Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.
Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.
Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.
Caso concreto. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que: - El 27 de febrero de 2013[7], la señora Alisnel Castro Gaviria, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del municipio de Albania, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo DA XXXXXXXXXXX del 5 de octubre de 2012, a través del cual se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de auxilio de cesantías, sanción moratoria, indexación y pago de intereses. - El conocimiento del asunto, con radicado 18001333300120130016400, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia que, mediante sentencia 12 de mayo de 2015[8], negó parcialmente las súplicas de la demanda. - La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante auto del 13 de octubre de 2015[9], procedió con su admisión. - Finalmente, el asunto fue decidido en segunda instancia mediante sentencia del 31 de octubre del 2019[10], en la que se resolvió confirma la decisión del a quo.
Providencia notificada a las partes mediante correo electrónico del 1.° de noviembre de 2019[11]. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001333300120130016400, fue resuelto en segunda instancia mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, la cual se encuentra debidamente notificada; en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»[12] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela (24 de octubre de 2019) la entidad accionada no había desatado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2015; sin embargo durante el trámite de la misma el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia del 31 de octubre del 2019, de segunda instancia, la cual fue notificada a las partes mediante correo electrónico del 1.° de noviembre de 2019.
Así las cosas, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Alisnel Castro Gaviria, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la señora Alisnel Castro Gaviria, contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 3 de diciembre de 2019. [2] Ff. 1 a 3. [3] F. 33 y vto. [4] Ff. 39 y 40, vto. [5][6] Doctor Pedro Javier Bolaños Andrade. [7] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [8] Ff. 26 a 41, cuaderno 1 contencioso. [9] Ff. 421 a 436 cuaderno 3 contencioso. [10] F. 461 ibídem. [11] Ff. 547 a 558, vto, ibídem. [12] F. 560 ibídem. [13] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.