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11001-03-15-000-2019-04221-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ramiro Pacheco Mercado·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección B Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación, Consejo Superior de la judicatura y Fiscalía General de la Nación (…), no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues (…) en el escrito de tutela [se] [reiteran] los argumentos de orden fáctico (…) mencionados en la demanda inicial y los alegatos de conclusión, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos que no guardan relación alguna con el asunto debatido en sede ordinaria.

Ahora, en el escrito de tutela no se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio. (…) [En ese orden de ideas,] en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional, ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04221-00(AC) Actor: RAMIRO PACHECO MERCADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Ramiro Pacheco Mercado, a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección tercera y la sala séptima de decisión del Consejo de Estado, por proferir la sentencia de 30 de marzo de 2017, con la que se confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación y, las providencias de 19 de marzo y 8 de mayo de 2019, a través de las cuales se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión impetrado en contra de la decisión mencionada, respectivamente; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que el 6 de septiembre de 2002, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria por el delito de prevaricato por acción, debido a que en su contra se inició una investigación penal con motivo de una denuncia anónima en la que se alertaron presuntas irregularidades cometidas en la cárcel Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta en donde el accionante hacía las veces de director en el año 2001 y concedió una serie de permisos administrativos a internos que violaban las normas y finalidades de los subrogados extramurales.

Indicó que se profirió en su contra resolución de acusación, sin embargo, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2006 fue absuelto, providencia que a pesar de haber sido apelada fue confirmada en segunda instancia. Mencionó que por lo anterior promovió medio de control de reparación directa contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por su privación injusta de la libertad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, mediante sentencia de 9 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Contó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 30 de marzo de 2017 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia por considerar que el capturado propició la privación injusta de la libertad con su actuar.

Relató que interpuso recurso extraordinario de revisión de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso, el cual fue rechazado por extemporáneo, a través de la providencia de 19 de marzo de 2019, proferida por la sala séptima especial de revisión del Consejo de Estado. Decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición que fue resuelto de manera negativa, mediante la providencia de 8 de mayo de la misma anualidad.

Como sustento del reclamo constitucional formulado, sostuvo: «[…] La desviación de poder consistió en que a pesar de las cualidades profesionales y personales, la persecución que se siguió por parte del superior del director de la cárcel en su oportunidad, por haber otorgado un permiso a uno de los reclusos, quien más tarde se le declaró la preclusión de la investigación por parte de la fiscalía General de la Nación. […]».

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia contra el Dr. Ramiro de Jesús Pacheco Mercado, se deje sin efecto jurídico la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B de fecha 30 de marzo de 2017 […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 25 de septiembre de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Ramiro Pacheco Mercado, a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y la sala séptima especial de decisión del Consejo de Estado por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Magdalena, la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte accionante, con radicado 2018-04346. III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Fiscalía General de la Nación[4].

La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, además de que no se señaló alguno de los defectos que se le endilgan a la providencia acusada y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.

Agrega que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y que configura cosa juzgada, en la medida en que el actor ya había promovido la acción de tutela con radicado 2019-04221-00 para cuestionar la providencia de 30 de marzo de 2017, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, cuyo conocimiento asumieron las secciones cuarta y quinta de esta misma corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente, y se pronunciaron de manera desfavorable a las pretensiones expuestas. 3.2.

Consejo de Estado – sección tercera – subsección B[5] El consejero titular del despacho ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos de la demanda y manifestó que la acción de tutela incoada no tiene vocación de prosperidad, en atención a que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela y, por el contario, lo que se busca es reabrir un debate jurídico ya concluido.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[6], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera y la sala séptima especial de decisión del Consejo del Estado. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[19]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.

De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que el señor Ramiro Pacheco Mercado, a través de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura con radicado 2008-00333, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia de 9 de marzo de 2011 con la que negó las súplicas del libelo introductorio. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes motivos[20]: «[…] De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala estima que el demandante sí contribuyó con la imposición de la medida cautelar en su contra.

Cuando reconoció en la indagatoria haber otorgado el permiso administrativo a un interno sorprendido violando las normas del reglamento disciplinario carcelario[21], dio lugar a que subsistiesen razones para imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues permitían inferir válidamente su posible responsabilidad y/o participación en el delito de prevaricato por el que fue investigado con lo cual, dicha actuación cautelar fue plenamente justificada.

Esclarecido que la Fiscalía General impuso la medida de aseguramiento al accionante luego de que éste reconociera que con su obrar fue declarado insubsistente, se descarta la responsabilidad del Estado, interrumpida por el hecho de la víctima. Por lo tanto, la Sala no encuentra otra causa fehaciente que desatara la actividad penal que la culpa grave en que incurrió el señor Ramiro de Jesús Pacheco Mercado, en los términos de que trata el artículo 63 del Código Civil a que se hizo referencia.[…]» - La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso, el cual fue rechazado por extemporáneo, a través de la providencia de 19 de marzo de 2019, proferida por la sala séptima especial de revisión del Consejo de Estado.

Decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición que fue resuelto de manera negativa, mediante la providencia de 8 de mayo de la misma anualidad. 4.4. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación, Consejo Superior de la judicatura y Fiscalía General de la Nación, bajo radicado 2008-00333, a través de la cual se negaron las pretensiones de indemnización por privación injusta de la libertad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, ya mencionados en la demanda inicial y los alegatos de conclusión, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos que no guardan relación alguna con el asunto debatido en sede ordinaria.

Ahora, en el escrito de tutela no se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que aquel concedió permiso extramural a un interno sorprendido infringiendo las normas del reglamento disciplinario carcelario, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión de la sección cuarta del Consejo de Estado transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones del demandante no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto el señor Ramiro Pacheco Mercado fue detenido por su propia conducta, al incurrir en una conducta que justificó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

Por su parte, la parte actora incluye como accionados a los integrantes de la sala séptima de decisión del Consejo de Estado que rechazaron el recurso extraordinario de revisión que interpusiera contra la providencia de 30 de marzo de 2017, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, dentro del mencionado proceso de reparación directa, sin exponer argumento alguno al respecto, circunstancia frente a la cual debe recordarse que, pese a la facultad de interpretación del juez constitucional de tutela, no le esta dado suplir la carga de argumentación mínima que corresponde al accionante, razón por la cual esta Sala de decisión no encuentra mérito alguno para efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Pacheco Mercado contra la subsección B de la sección tercera y la sala séptima de decisión del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de octubre de 2019. [2] Folios 1 a 7. [3] Visible de folios 53 vto. del cuaderno principal. [4] Folios 63 a 73 vto. [5] Folios 74 a 76 vto. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] T-173 de 1993 [19] T-504 de 2000. [20] Folios 51 a 59 vto. del expediente ordinario. [21] El artículo 121, parágrafo 1 de la Ley 65 de 1993, establece como falta grave: “Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes”.