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11001-03-15-000-2019-04652-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jefferson Jhoao Pérez Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UN FALLO DE TUTELA - En razón a que difiere fácticamente del caso bajo estudio [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, al confirmar la decisión [apelada] (…), que declaró probada la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por [J.J.P.R.] contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, [incurrió en defecto sustantivo al interpretar de forma errónea el término de caducidad de la demanda, establecido en el artículo 164 de la Ley1437 de 2011, es decir desde el momento en que se tuvo certeza del daño, esto es, con el dictamen de la Junta Médico Laboral, con lo cual] vulneró (…) los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de la parte actora.

(…) [L]a Sala advierte que el amparo será negado (…), [en tanto] que en la providencia acusada (…), [se] acogió la postura de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se señaló que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no constituye parámetro para contabilizar el término de caducidad.

De manera que, tratándose de lesiones personales, el conteo del término de caducidad lo determina el conocimiento del daño (…), [circunstancia que, según se observa en la sentencia objeto de tutela, se materializó] (…) desde el año 2011 pues “tanto el informe administrativo por lesión suscrito el 9 de agosto de 2011 (…), como la [información que reposa en la] historia clínica (…) coinciden en (…) que el 6 de junio de [ese año], el soldado [J.J.P.R.] tuvo contacto con el cable de un transformador eléctrico situación que le produjo quemaduras en la mano [derecha] y pie izquierdo”.

(…) Finalmente, el accionante pidió tutelar su derecho fundamental a la igualdad, dado que, en otra acción de tutela el Consejo de Estado (…) amparó el derecho fundamental al debido proceso de un conscripto que sufrió un accidente en la prestación del servicio. (…) [No obstante, a juicio de la Sala,] el caso bajo examen difiere fácticamente, dado que el accionante interpuso la demanda de reparación directa con anterioridad a la expedición del dictamen de la Junta Médico Laboral, lo que demuestra que (…) conocía del daño incluso antes de que se le calificara la magnitud de las lesiones.

Igualmente, destaca la Sala que el dictamen de la Junta Médico Laboral no constituye un requisito de procedibilidad que se deba agotar para impetrar el medio de control, ni existe tarifa probatoria, en la medida que en el proceso se puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que no hay lugar a amparar el derecho fundamental a la igualdad que alega el señor [J.J.P.R.], y por tanto se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04652-00(AC) Actor: JEFFERSON JHOAO PÉREZ RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la providencia de 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 28 de octubre de 2019, el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera, a través de apoderado presentó acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia del 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que confirmó la decisión dictada el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, demanda presentada contra la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana radicada con el No. 11001-33-43-061-2018-00031-00.[1] 2.- Como amparo constitucional, el accionante, elevó las siguientes peticiones: <<PRIMERA.

TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia del señor JEFFERSON JHOAO PÉREZ RIVERA. SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el día trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso bajo radicado N° 110013343061-2018-00031-01, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) que declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada profiriera una nueva decisión en la que se revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: 3.- Señaló que en el mes de junio de 2010 ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el Comando Aéreo de Combate No. 2 de Apiay en Villavicencio. 4.- El 6 de junio de 2011, en el puesto especial El Tigre que pertenece al Comando Aéreo, resultó lesionado por una descarga eléctrica que sufrió cuando hizo contacto con el cable de un transformador mientras recogía unas botas de caucho que tenía secando. 5.- Mediante acción de tutela se ordenó que fuera practicada la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, quien mediante dictamen de 3 de abril de 2018, determinó disminución en la capacidad laboral del 59.68%. 6.- Por el daño sufrido, interpuso demanda de reparación directa que fue conocida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, en audiencia adelantada el 2 de abril de 2019 declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA. 7.- El accionante interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, quien mediante auto del 13 de junio de 2019 la confirmó, bajo el entendido que para el momento en que se interpuso la demanda, la acción de reparación directa ya había caducado, en razón a que el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera conoció el daño desde el año 2011. 3.

Fundamentos de la vulneración 8.- La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, erró al interpretar el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, toda vez que fijó el alcance de la norma desatendiendo el contenido completo de la misma, pues no observó que la norma contempla como fecha para contar el término de la caducidad no solo desde el momento en que ocurre la acción u omisión que genera el daño, sino, “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior”, situación que resultaba aplicable al caso concreto. 9.- Enfatizó que es la propia norma la que señala que el término de caducidad <<opera dentro del término de los dos años contados a partir del día siguiente al de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior>>.

Dijo que el Tribunal no aplicó esta norma de acuerdo con la situación fáctica del caso, <<pues el Acta de la Junta Médica Laboral es el documento relevante para determinar el término de caducidad en el entendido que con éste se tuvo certeza sobre el daño irrogado>>. De ahí que, a su juicio, se configuró el defecto sustantivo. 10.- Por último señaló que en un caso similar al suyo, el Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso de José Manuel Geles Valdez, en una acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander, radicado 11001-03-15-000-2018-01662-00, por lo que invocando el derecho fundamental a la igualdad, solicitó que su caso fuera resuelto bajo la misma línea. 4.

Oposición 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” (accionado) 11.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” se opuso a las pretensiones de la acción de tutela pues consideró que en ningún momento se violaron los derechos fundamentales del accionante, pues no se le negó la posibilidad de acceder a la justicia. Sostuvo que <<en el proceso contencioso se aplicó una norma de caducidad, que en virtud del ordenamiento legal y jurisprudencial, corresponde a una figura de orden público que no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, ya que éste está condicionado, inclusive legalmente, a que las acciones se inicien dentro del término estipulado en la norma jurídica>>. 11.1.- También señaló que a pesar de que esa misma Sala de decisión, en otras ocasiones había contabilizado la caducidad a partir de la práctica de Junta Médica Laboral, lo cierto es que en la providencia acusada acogió el criterio reciente del Consejo de Estado, según el cual, <<el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente, siendo una carga del demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación>>. 11.2.- Adujo que no se podía pasar por alto que la lesión atribuida por el actor a la prestación del servicio militar había sido ocasionada en hechos ocurridos 6 años antes al momento de interposición de la demanda de reparación directa. <<En este orden, la decisión tomada estuvo fundamentada en una norma y en la jurisprudencia vigente, por tanto, tampoco se evidencia desconocimiento del precedente vertical>>. 4.2.

Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana (terceros con interés) 12.- La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa sostuvo que debe tenerse en cuenta la magnitud de la lesión para lograr establecer si la persona pudo conocer el daño desde la ocurrencia del mismo o desde una secuela posterior, <<puesto que no es posible dejar al arbitrio de las partes el establecimiento del cómputo de la caducidad, y por ende se considera que en los casos en que se presentan secuelas derivadas de accidentes o lesiones por causa y razón del servicio debe computarse desde la fecha en que se causó la lesión>>. 12.1.- Adujo que estaba acreditado que el accionante tuvo conocimiento del daño desde el momento en que ocurrió, es decir, desde el 6 de junio de 2011, <<no siendo de recibo que se diga que el cómputo debe iniciarse cuando se notifique el acta de la junta médico laboral, puesto que allí se determina como bien lo dice el accionante, la “magnitud de las lesiones”, pero el presupuesto para demandar y declarar una eventual responsabilidad, es la EXISTENCIA de un daño>>. 12.2.- Así mismo señaló, que a su juicio no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional en la medida que <<pese a que se enuncia la vulneración de derechos fundamentales con protección constitucional, la supuesta transgresión tiene origen en la inconformidad del actor respecto a la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa (…)>>.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- Competencia 13.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 6.- Problema jurídico 14.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, al confirmar la decisión del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por Jefferson Jhoao Pérez Rivera contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de la parte actora y, si en este caso, hay lugar a que el amparo se resuelva bajo la misma línea ordenada en la acción de tutela de radicado 11001-03-15-000-2018-01662-00, en aplicación al derecho fundamental a la igualdad. 15.- Para resolver lo anterior, la Sala primero verificará si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela.

Superado este estudio, se analizarán los señalamientos del accionante a la luz del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala el término para interponer la demanda de reparación directa so pena de que opere la caducidad de la acción y su desarrollo jurisprudencial, para establecer si, como lo afirma el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al considerar, por parte del Tribunal, que el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera conocía desde el 6 de junio de 2011 el daño ocasionado por la descarga eléctrica, no siendo admisible contar dicho término desde el 3 de abril de 2018, es decir, desde cuando se levantó el acta de la Junta de Calificación Médico Laboral. 7.- Análisis de procedencia 16.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 16.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y derecho de defensa del accionante, con ocasión del auto que confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa impetrado, en donde, al parecer, aplicó de manera equivocada el artículo 164 del CPACA. 16.2.- Por otra parte, el accionante apeló la providencia del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana bajo el radicado No. 11001-33-43-061-2018-00031-01.

Una vez resuelto el recurso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, el demandante no contaba con ningún otro medio jurídico ordinario de defensa, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 16.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que el auto acusado se profirió el 13 de junio de 2019; dado que la tutela de la referencia se interpuso el 28 de octubre de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello. 16.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 16.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza.

En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA. 8. Análisis del caso 17.- Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo será negado, por las razones que se exponen a continuación, anotando que procederá a analizar únicamente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por ser la que pone fin a la instancia y contra la que se dirigen los argumentos de la tutela: 17.1.- En primer lugar, debe destacarse que en relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa la Ley 1437 de 2011 –CPACA - establece: <<ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> (resaltado fuera de texto). 17.2.- Lo anterior significa que dicha norma no admite ninguna excepción, toda vez que este término establecido por el legislador es de carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo allí fijado.

Este plazo constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. 17.3.- Es por ello que la jurisprudencia define la caducidad como aquella <<sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público>>[2]. 17.4.- La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, interpretó de manera equivocada el artículo 164 del CPACA, por cuanto el término de caducidad debía contarse desde el momento en que tuvo conocimiento del daño, esto es, desde el dictamen proferido por la Junta Médica Laboral. 17.5.- Sobre el particular, cabe señalar que en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, acogió la postura de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], mediante la cual se señaló que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no constituye parámetro para contabilizar el término de caducidad.

De manera que, tratándose de lesiones personales, el conteo del término de caducidad lo determina el conocimiento del daño. 17.6.- En cuanto al conocimiento del daño, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, encontró que el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera tuvo conocimiento del mismo desde el año 2011 pues <<tanto el informe administrativo por lesión suscrito el 9 de agosto de 2011, por el Comandante del Comando Aéreo No. 2, como la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea coinciden en el hecho de que el 6 de junio de 2011, el soldado Pérez Rivera tuvo contacto con el cable de un transformador eléctrico situación que le produjo quemaduras en la mano derecho y pie izquierdo>>. 17.7.- De manera que, contrario a lo dicho por el accionante, el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta al apartado del artículo 164 del CPACA, en el que se indica que el término de caducidad se debe contar no solo desde el día siguiente del hecho u omisión que genera el daño, sino a partir del conocimiento del mismo.

El Tribunal accionado encontró que el conocimiento del daño fue concomitante con el hecho que lo ocasionó, posición que sustentó con base en las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado que sobre la materia se han emitido. De ahí que no se advierta la configuración del defecto sustantivo. 17.8.- Por otra parte, el accionante alega que con el dictamen de la Junta Médico Laboral rendido el 3 de abril de 2018 conoció el daño y, por tanto, a partir de allí es que debe contabilizarse el término de caducidad y no desde el 2011.

Esta situación no se acompasa con las actuaciones desplegadas por el accionante, porque la demanda de reparación directa se interpuso el 15 de septiembre de 2017 y el acta de calificación se expidió el 3 de abril de 2018. Lo que significa que el accionante conocía del daño incluso antes de que se emitiera dicha calificación, de modo que el cómputo que realizó el juez ordinario corresponde a lo establecido en el artículo 164 del CPACA. 17.9.- La Sección Tercera de esta Corporación[4] ha señalado que, en aquellos casos en que no resulta clara la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad, esta debe hacerse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. Esta consideración se hizo al abordar un caso en el que un conscripto demandó a través del medio de reparación directa, luego de obtener el resultado de la Junta Médico Laboral, fecha en la cual tuvo conocimiento del daño. Sin embargo, cómo lo explicó el Tribunal accionado, en el presente caso, el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera tuvo conocimiento del daño desde el 2011. 17.10.- De lo anterior, concluye la Sala que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que, como quedó expuesto, el Tribunal valoró, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia aplicable, los hechos de la demanda que dieron cuenta que el accionante conoció el daño desde 2011 y no cuando se emitió la valoración de la Junta Médico Laboral. 17.11.- Finalmente, el accionante pidió tutelar su derecho fundamental a la igualdad, dado que, en otra acción de tutela el Consejo de Estado, en sentencia de tutela, radicado 11001-03-15-000-2018-01662-01 amparó el derecho fundamental al debido proceso de un conscripto que sufrió un accidente en la prestación del servicio.

En este caso, el Tribunal Administrativo de Santander realizó el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el momento en que ocurrieron los hechos y declaró, de oficio, la caducidad de la acción. No obstante, en el trámite de la acción de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de noviembre de 2018, confirmó el fallo de la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, que amparó los derechos fundamentales del señor José Manuel Geles Valdez y otros, toda vez que encontró que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, tratándose de conscriptos, la caducidad debía contarse desde la calificación de la junta médico laboral. 17.12.- Pese a ello, el caso bajo examen difiere fácticamente, dado que el accionante interpuso la demanda de reparación directa con anterioridad a la expedición del dictamen de la Junta Médico Laboral, lo que demuestra que el accionante conocía del daño incluso antes de que se le calificara la magnitud de las lesiones.

Igualmente, destaca la Sala que el dictamen de la Junta Médico Laboral no constituye un requisito de procedibilidad que se deba agotar para impetrar el medio de control, ni existe tarifa probatoria, en la medida que en el proceso se puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación. 18.- Con base en lo anterior, la Sala encuentra que no hay lugar a amparar el derecho fundamental a la igualdad que alega el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera, y por tanto se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, como se señaló, la decisión acusada tampoco incurrió en el defecto endilgado y, por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (En comisión) RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Fol. 1-13 del expediente de tutela [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, expediente 39360, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [3] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, expediente 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [4] Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera, radicado 73001233100019990131101, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E).