Micelio
11001-03-15-000-2019-04368-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-13

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luis Alfonso Ortiz Del Hierro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE DILIGENCIA DEL APODERADO EN EL PROCESO ORDINARIO / COMPETENCIA DEL JUEZ DISCIPLINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PROFERIR EL FALLO - Hasta antes de la prescripción de la acción / CONTEO DE TÉRMINOS EN PERÍODOS DE INACTIVIDAD EN LA RAMA JUDICIAL - Por cese de actividades o vacancia judicial / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala [deberá] determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, al confirmar la sentencia de 31 de agosto de 2018 (…), que (…) sancionó [al accionante] con [la] suspensión en el ejercicio de la profesión [de abogado] por el término seis meses, -por haber incurrido la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, vulneró [su] derecho fundamental al debido proceso (…) y, además, si [la autoridad judicial accionada] (…) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no haber tenido en cuenta los días de vacancia judicial y aquellos en que hubo cese de funciones en la rama judicial, con lo que se podría concluir que los juzgados terminaron los procesos por desistimiento tácito sin que hubiese transcurrido un año de inactividad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 317 del CGP, [al igual que en un defecto procedimental absoluto, por el] incumplimiento del plazo para proferir la decisión de segunda instancia al interior del proceso disciplinario.

(…) [L]a Sala advierte que el amparo será negado (…), [por cuanto] a pesar de que la sentencia acusada se profirió por fuera del término previsto en la ley, dicha situación no vulneró el debido proceso del accionante pues la norma disciplinaria no contempla la pérdida de competencia del juez una vez vencido el término. (…) Adicional a ello, la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de los cinco años contados a partir de la fecha en que surtieron efectos los autos que declararon el desistimiento tácito (…) es decir, dentro del término de prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

(…) En cuanto al defecto fáctico, encuentra la Sala que tampoco se configura, puesto que, el juez disciplinario valoró las decisiones judiciales que declararon el desistimiento tácito, las copias del proceso [ordinario], la información arrimada por el juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá (…), además de las documentales aportadas por el accionante, con lo que [encontró que] (…) el comportamiento del abogado [L.A.O.H.] [desatendió lo previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en lo [respecta] al cumplimiento de sus deberes profesionales y contractuales (…), [debido a] su falta de diligencia e inactividad, [y, por esa razón, es que] los juzgados 37 y 41 Civil Municipal de Bogotá decretaron la terminación de los procesos a su cargo por desistimiento tácito.

(…) [En consecuencia,] la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por [la parte actora]. FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 - ARTÍCULO 37 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 317. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04368-01(AC) Actor: LUIS ALFONSO ORTIZ DEL HIERRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 2 de octubre de 2019[1] Luis Alfonso Ortiz del Hierro presentó acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en su concepto vulnerados por la providencia del 12 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la sentencia de 31 de agosto de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término seis meses, al encontrarlo responsable de haber incurrido la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA: Respetuosamente solicito al Despacho, tutelar el derecho fundamental del suscrito a un juicio justo, que respete mi derecho constitucional al debido proceso y derecho a la legítima defensa de mi dignidad profesional, desconocidos arbitrariamente por el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disicplinaria, de fecha 12 de agosto de 2019, mediante la cual impuso al suscrito abogado sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional.

SEGUNDA: De conformidad con el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de segunda instancia impugnado, tal como se demostró en las razones fáctica y jurídicas expuestas, está fundamentado en grave e inminente violación al derecho tutelado, por lo cual ruego a los Honorables Magistrados ordenar el restablecimiento inmediato y urgente de mi legítimo derecho al ejercicio de la profesión de abogado, vulnerado por la sanción de suspensión impuesta por el fallo mencionado, por constituir esta providencia, además de la violación grave del derecho al debido proceso y legítima defensa del suscrito, inminente amenaza de mi derecho al trabajo, que no permite mi congrua subsistencia y la de mi familia, ante la imposibilidad de generar ingresos distintos de los profesionales durante el largo periodo de suspensión TERCERA: Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de la sanción impuesta, oficiando en estos términos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para evitar que la presente acción de amparo constitucional sea nugatoria y, además, evite que el fallo impugnado cause mayores perjuicios económicos y morales de los ya infringidos, contra mi dignidad personal y profesional.

CUARTA: Ruego a los señores magistrados, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sírvase ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente casuado que asegure el goce efectivo del derecho y el pago de las costas del proceso>>. 2. Hechos 3.- El accionante fungió como apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en los procesos civiles adelantados contra Reinado Pulido Sánchez, radicado 2013-00812-00, y María Faustina Gutiérrez de Coreña, radicado 2013-00267-00, en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, respectivamente. 4.- Con ocasión de la queja disciplinaria interpuesta por la apoderada general del PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá encontró que el accionante había incurrido en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo que infringió el deber profesional establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. 5.- Lo anterior, en razón a que (i) en el proceso No. 2013-00812 se dictó auto de desistimiento tácito luego de que transcurrido más de un año no se hubiera aportado constancia de notificación de la citación al señor Reinaldo Pulido Sánchez y, (ii) en el proceso No. 2013-00767, el juez de conocimiento declaró la terminación por desistimiento tácito, luego de que la parte actora dejara transcurrir más de un año sin que se notificara el auto admisorio de la demanda. 6.- La decisión del Consejo Seccional de la Judicatura fue confirmada en sentencia de 12 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Fundamentos de la vulneración 7.- A pesar de que el accionante no encausó los hechos dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra como fundamentos de la solicitud de amparo los siguientes: 7.1.- El accionante señaló el desconocimiento del término previsto en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 según el cual, una vez ingrese la actuación al despacho del magistrado ponente, este dispondrá de 20 días para el registro del proyecto y, el fallo deberá ser dictado por la Sala en el término de 10 días.

Al respecto, sostuvo que entre el recurso de apelación y la fecha en que se dictó el fallo, habían transcurrido 189 días con lo que se vulneró su derecho al debido proceso. 7.2.- Por otra parte, indicó que en los juzgados en donde cursaron los procesos ordinarios que dieron lugar a la investigación disciplinaria, no se tuvo en cuenta, por ejemplo, que en el proceso 2013-00767 no se descontó el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la demanda (29 de enero de 2013) y la de la última actuación (14 de octubre de 2014) y, en el proceso 2013-00812 no se descontó el tiempo que transcurrió entre la fecha de radicación de la demanda (30 de abril de 2013) y la fecha en que se dictó la última citación de notificación al demandado (30 de septiembre de 2014), de ahí que no se debió aplicar el numeral 2° del artículo 317 del CGP. 7.3.- Recalcó que en ninguno de los procesos se descontó la vacancia judicial ni los días en que no corrieron términos judiciales, como se podía advertir de la constancia de Asonal, que aportó al expediente disciplinario.

Tales argumentos no habían sido tenidos en cuenta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al momento de desatar el recurso de apelación. 4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria (accionado) 8.- El Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en caso de que el asunto fuera conocido de fondo, se negara el amparo constitucional invocado. 9.- Señaló que la providencia acusada se profirió en un plazo razonable, atendiendo el turno en relación con las demás actuaciones disciplinarias que debía atender la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y <<tomando en consideración las dificultades por la gran congestión judicial existente, sin que haya sancionado al disciplinado habiendo perdido la facultad sancionadora en cabeza del Estado>>. 10.- Por último, indicó que el accionante pretendía utilizar la acción de tutela como como una instancia adicional a la investigación disciplinaria ya finiquitada. 4.2.

UGPP y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (terceros con interés) 11.- La UGPP solicitó la desvinculación al presente trámite al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no había realizado acción u omisión que hubiera ocasionado una vulneración de derechos fundamentales del actor. 12.- Por su parte, la Secretaria Judicial informó el trámite que le dio al proceso radicado 11001110200020160209101, donde fungió como investigado el aquí accionante.

Manifestó que el 19 de octubre de 2018 recibió el proceso disciplinario, proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria y, el 22 de octubre del mismo año, pasó al Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 12.1- El 4 de junio de 2019, se registró el proyecto de fallo y, el 12 de junio de 2019 fue decidido en sala integrada por los demás magistrados de la Corporación. Esta providencia quedó ejecutoriada en la fecha de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. 12.2.- Posteriormente, la providencia fue comunicada a la Directora del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que se procediera al registro de la sanción. 12.3.- En consecuencia, como no se advertía acción u omisión que hubiera generado amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante, solicitó la desvinculación del presente trámite. 5.

Fallo Impugnado 13.- La Sección Quinta de esta Corporación consideró que frente al cargo elevado por el accionante respecto al incumplimiento del término previsto en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, al accionante no le asistía razón, toda vez que, pese a que dicho plazo fue superado, no existía una sanción que implicara la pérdida de competencia, por lo que no había razón para deslegitimar la legalidad de la providencia. 14.- Sobre el argumento que consistía en que los juzgados al momento de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito no habían descontado el término de un año la vacancia judicial ni los días de cese de actividades, encontró que este término <<se contabiliza según el calendario sin perjuicio de los días en los cuales los despachos judiciales no presten atención al público y, en todo caso, de vencerse uno de estos plazos en fecha de vacancia judicial o de cese de actividades por cualquier índole, el término vencerá al finalizar la jornada laboral del primer día hábil luego de reactivado el servicio, ello, de conformidad con lo señalado en el fallo cuestionado>>. 15.- Por las razones expuestas, el Consejo de Estado – Sección Quinta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Alfonso Ortiz del Hierro. 6.

Impugnación 16.- La parte accionante (fol. 203 a 206 del exp.) impugnó la anterior decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera al amparo constitucional invocado. Centró su escrito en dos puntos. Primero, hizo referencia al desconocimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, al término de 20 días previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

A su juicio, el fallo fue proferido extemporáneamente pues transcurrieron 189 días desde que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y hasta que se profirió la sentencia de segunda instancia. Esta situación fue expuesta por la intervención que en el trámite de tutela hizo la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 17.- Aseguró que este argumento fue descartado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su concepto, refrendar que las sentencias se profieran por fuera del término previsto para ello, <<sería tanto como validar que los jueces incluyendo las Altas Cortes, están legitimados para proferir sus fallos, cuando a bien tengan y las circunstancias de congestión los permitan, como se pretende en el presente proceso de tutela violando los más elementales principios de derecho>>. 18.- Segundo, reiteró que la sentencia censurada incurrió en una <<violación del principio de legalidad en el cómputo arbitrario de la anualidad de inactividad procesal>>, toda vez que, para imponer la sanción por la falta de diligencia en los procesos en que fungió como apoderado, no se descontaron los días de vacancia judicial ni aquellos en que los despachos judiciales cerraron su atención al público.

Al respecto, consideró que la primera instancia citó equivocadamente la Ley 4ª de 1913, que contempla una situación fáctica y jurídica muy diferente a la del término de inactividad judicial exigido por el Código General del Proceso, y en la sentencia impugnada se pasó por alto este argumento el cual desarrolló ampliamente en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Competencia 19.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 8. Problema jurídico 20.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, al confirmar la sentencia de 31 de agosto de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término seis meses, - por haber incurrido la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 21.- Para resolver lo anterior, la Sala primero verificará si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Superado este examen, se analizarán los señalamientos del actor a la luz de las disposiciones normativas presuntamente desconocidas por la Corporación judicial accionada y, además, si se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no haber tenido en cuenta los días de vacancia judicial y aquellos en que hubo cese de funciones en la rama judicial, con lo que se podría concluir que los juzgados terminaron los procesos por desistimiento tácito sin que hubiese transcurrido un año de inactividad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 317 del CGP, para determinar si ello constituye una violación al debido proceso y a la defensa. 22.- El incumplimiento del plazo para proferir la decisión de segunda instancia al interior del proceso disciplinario fue tratado por la primera instancia como un defecto sustantivo.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que <<cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva>>[2], este cargo debía analizarse como un defecto procedimental absoluto, razón por la cual, esta Sala abordará el estudio desde esta óptica, puesto que se trata de un asunto procesal y no de aplicación sustancial de la norma. 23.- De otro lado, frente al argumento consistente en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no descontó la vacancia judicial ni los días en que no corrieron términos judiciales, este será analizado como un defecto fáctico, pues el accionante refiere haber allegado una constancia al proceso disciplinario sobre los días en que los juzgados cerraron al público. 9.

Análisis de la procedencia 24.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 24.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al derecho de defensa del accionante, con ocasión de la sentencia que confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. 24.2.- Por otra parte, la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia contra la que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 24.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 12 de junio de 2019; dado que la tutela de la referencia se interpuso el 2 de octubre de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello. 24.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 24.5.- La acción tutela de la referencia se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de una investigación disciplinaria que se le adelantó al abogado Luis Alfonso Ortiz del Hierro, por lo que no se dirige contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 10.

Análisis del caso 25.- Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo será negado, por las razones que se exponen a continuación: 25.1.- El proceso disciplinario en contra del accionante Luis Alfonso Ortiz del Hierro, tuvo su origen en queja formulada por la apoderada general del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, toda vez que, en dos procesos, que estuvieron a su cargo, mientras fue contratista de la entidad, se declaró la terminación de los procesos por desistimiento tácito. 25.2.- Dicha queja fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, luego de haber adelantado la investigación disciplinaria, encontró que el accionante faltó a sus deberes profesionales que como abogado le impone observar la Ley 1123 de 2007, específicamente aquel contenido en el numeral 10° del artículo 28 de esa normatividad.

Lo anterior, por cuanto incurrió en la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, al dejar de desarrollar las diligencias propias de la gestión encomendada, específicamente, notificar el auto admisorio de la demanda (Radicado No. 2013-00767) y aportar al proceso la copia de entrega de la citación al demandado (Radicado No. 2013-00812), lo que llevó a que los juzgados de conocimiento decretaran la terminación de dichos procesos por desistimiento tácito. 25.3.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá quien decidió confirmar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses impuesta en primera instancia. 25.4.- El accionante aseguró que la Corporación accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al haber fallado la decisión de segunda instancia vencido el término previsto en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que una vez ingrese el asunto al despacho de magistrado sustanciador, <<este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término>>. 25.5.- Encuentra la Sala que esta norma no establece como sanción la pérdida de competencia en caso de que no se profiera en dicho término, por tanto, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenia competencia, por lo que no existe vulneración al debido proceso del accionante. 25.6.- Ahora en relación con el incumplimiento de los términos, la Corte ha sostenido que cualquier retraso no puede cuestionarse a través de tutela, alegando de forma general la existencia de una mora judicial <<pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas>>[3] (Resalta la Sala) y, en este caso, como se advierte del expediente en préstamo, la decisión se profirió obedeciendo a los turnos que la entidad enjuiciada tiene para fallar. 25.7.- De esta manera, encuentra la Sala que, a pesar de que la sentencia acusada se profirió por fuera del término previsto en la ley, dicha situación no vulneró el debido proceso del accionante pues la norma disciplinaria no contempla la pérdida de competencia del juez una vez vencido el término. En estos casos no opera el vencimiento de términos como sí ocurre en materia penal.

Adicional a ello, la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de los cinco años contados a partir de la fecha en que surtieron efectos los autos que declararon el desistimiento tácito; en el proceso No. 2018-00812, se encontró que la providencia se notificó el 19 de enero de 2015 mientras que para el proceso No. 2013-00767 dicha declaratoria tuvo lugar el 17 de febrero del mismo año, es decir, dentro del término de prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 25.8.- En cuanto al defecto fáctico, encuentra la Sala que tampoco se configura, puesto que, el juez disciplinario valoró las decisiones judiciales que declararon el desistimiento tácito, las copias del proceso No. 2013-00812, la información arrimada por el juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá sobre el proceso No. 2013-00767, además de las documentales aportadas por el accionante con lo que valoró el comportamiento del abogado Luis Alfonso Ortiz del Hierro en lo que al cumplimiento de sus deberes profesionales y contractuales se refiere, mientras fungió como apoderado especial del PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. 25.9.- Al respecto, destaca la Sala que la imposición de la sanción se debió al incumplimiento de sus deberes profesionales como abogado, es decir, la Sala Disciplinaria encontró que en razón a su falta de diligencia e inactividad, los juzgados 37 y 41 Civil Municipal de Bogotá decretaron la terminación de los procesos a su cargo por desistimiento tácito, mientras actuaba como apoderado especial del PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Del fallo censurado se extrae: <<Analizando el asunto que nos ocupa se tiene que el abogado acusado se le endilgó el haber incurrido en un comportamiento omisivo, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior de los proceso 2013-00812 y 2013-00767, al no estar pendiente de los mismos, pues no aportó de manera oportuna las citaciones de las notificaciones efectuadas a los demandados, conllevando ellos a unos terminaciones por desistimiento tácito, las cuales tampoco fueron recurridas en su debida oportunidad procesal y cuando se hizo lo fue de manera extemporánea>>.

(Resalta la Sala) 25.10.- Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en el fallo disciplinario, realizó una valoración integral del comportamiento del abogado, en los procesos ordinarios en que fungió como apoderado y en donde los despachos judiciales decretaron la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En consecuencia, para la Sala, las alegaciones sobre el cómputo para decretar el desistimiento tácito, las debía hacer el accionante en los procesos donde se tomaron estas determinaciones que, si bien lo hizo, los recursos que interpuso los presentó fuera del término. Todos los elementos de prueba reseñados fueron valorados por la autoridad disciplinaria, sin que la Sala advierta omisión alguna en la valoración de la prueba. 25.11.- Por último, el actor señala en su escrito de apelación que la Sección Quinta del Consejo de Estado trajo a colación el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, a pesar de que en dicha norma se plantea una <<situación jurídica y fáctica muy diferente, a la del término de un año de inactividad judicial exigido por el Código General del Proceso de inactividad para la declaratoria de desistimiento tácito (…)>>.

Para la Sala, igual que para el A quo, dicha norma sí es relevante, en la medida que señala la manera cómo deben contabilizarse los términos y plazos previstos en la ley, por lo que resulta aplicable incluso a las disposiciones del Código General del Proceso. 26.- Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Alfonso Ortiz del Hierro, toda vez que, como se señaló, la decisión acusada no incurrió en el defecto endilgado y, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 23 de octubre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (En comisión) RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1-10 del expediente de tutela. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero [3] Ibídem.