FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [L]a falta de legitimación en la causa se predica de las partes en el proceso en sentido amplio, y este concepto abarca a otras partes y terceros y no solo a quienes ocupen el extremo pasivo o activo de la relación procesal como demandantes o demandados.
(…) Tratándose del llamamiento en garantía, estará legitimado en la causa por pasiva para ser llamado, de conformidad con el artículo 64 del CGP y el artículo 215 del CPACA, aquella persona con quien el demandado afirme tener una relación legal o contractual que lo obliga a soportar un fallo adverso a esta. (…) Así, al dictar sentencia, el juez no solo se va a pronunciar respecto de la relación procesal que vincula al demandante y al demandado, sino que también se va a pronunciar respecto de la relación procesal entre demandado y llamado en garantía. (…) En virtud de lo anterior, respecto de la relación procesal que vincula al demandado y al llamado en garantía, también sería necesario acreditar su legitimación en la causa.
Es decir, verificar el vínculo contractual o legal que fundamenta el llamamiento para así determinar si el demandado podía formular llamamiento en contra del llamado, y si el llamado está en la obligación legal o contractual de asumir un fallo adverso al demandado. (…) Lo anterior encuentra sustento también en el hecho de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del CGP, el llamado en garantía tiene la posibilidad de contestar la demanda y/o el llamamiento, lo que naturalmente implica que las excepciones que se pueden proponer en uno u otro caso son diferentes, pues atacan relaciones sustanciales distintas.
(…) Así las cosas, es procedente que un llamado en garantía proponga las excepciones de falta de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, respecto de su propia causa, es decir el fundamento legal o contractual que lo vincula con el demandado. (…) en la medida en que no fue Mapfre Colombia la que otorgó la póliza de seguro (…), fundamento contractual del llamamiento realizado a esta por parte del INVIAS, resulta claro que Mapfre Colombia no está legitimada en la causa por pasiva, en relación con el llamamiento en garantía FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - artículo 64 / C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 215 EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN MIXTA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]ste Despacho precisa que el hecho de que la excepción de falta de legitimación en la causa haya sido propuesta como una excepción de mérito y no como una excepción previa, resulta irrelevante a la hora de determinar si la misma puede ser resuelta en la audiencia inicial.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral 6 del artículo 180 es claro al establecer que el juez resolverá la excepción de <<falta de legitimación en la causa>> en la audiencia inicial. Si bien esta excepción tiene el carácter de mérito en la medida que tiene como propósito oponerse a las pretensiones del demandante, por expresa habilitación legal puede ser declarada en la audiencia inicial.
(…) La excepción de falta de legitimación en la causa, es, entonces, una excepción mixta pues no obstante referirse al fondo de la controversia, en cuanto a través de esta el demandado afirma que no está obligado a responder por la reclamación formulada en la demanda, el artículo 180 numeral 6 del CPACA dispone que se resuelva al principio del proceso como una excepción previa, realizando un examen de las pruebas documentales obrantes hasta ese momento en el proceso.
Otras legislaciones con mayor precisión al introducir esta excepción como excepción mixta se refieren a la falta manifiesta de legitimación en la causa; con ello se precisa que este medio exceptivo puede resolverse al inicio porque puede establecerse sin necesidad de agotar el trámite del proceso. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6 INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES [S]e advierte que la <<indebida escogencia de la acción>> puede configurar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, establecida en el numeral 1° del artículo 100 del CGP, en la medida en que cada uno de los medios de control previstos en los artículos 135 a 147 del CPACA están instituidos para dirimir un tipo de controversia específica, por lo cual los requisitos de una y otra demanda son distintos.
En el mismo sentido, la excepción de indebida acumulación de pretensiones también se tramita a través de la excepción previa de inepta demanda. (…) Además de lo anterior, en relación con la excepción de falta de requisito de procedibilidad, la misma está dispuesta como una excepción que debe declararse en la audiencia inicial, en los términos del inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 del CPACA FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 - NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 139 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 141 C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 142 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 143 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 144/ C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 145 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 6 INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACUMULACIÓN DE ACCIONES / ACUMULACIÓN DE ACCIONES PROCESALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBRA PÚBLICA / INVÍAS [E]n relación con la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida escogencia de la acción el Despacho considera que (…) En el presente caso, la parte demandante formuló tanto pretensiones de reparación directa como pretensiones de controversias contractuales, con la observancia de los requisitos del artículo 165 del CPACA.
En efecto: i) el Tribunal es competente para conocer de todas; ii) estas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, y iii) se trata de pretensiones concurrentes en cuanto se formulan contra el mismo demandado y no son conexas entre sí, ni condicionales. (…) En relación con su carácter concurrente y no excluyente, se precisa que se trata, de un lado, de solicitar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del INVIAS por la construcción de una obra pública y, de otro, de declarar el incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado con una de las demandantes para la construcción de dicha obra.
Aunque en la demanda fueron formuladas como principales y subsidiarias, en realidad dichas pretensiones no eran excluyentes entre sí y podían acumularse en forma concurrente (…) En virtud de lo anterior, en la medida en que las pretensiones fueron acumuladas siguiendo la técnica establecida por la ley, y las acciones iniciadas por los demandantes son las adecuadas, no se encuentra probada la excepción previa de inepta demanda en este punto.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA Ahora bien respecto de la excepción de incumplimiento de requisitos de procedibilidad, por no haberse surtido la conciliación extrajudicial, el Despacho considera que (…) El Consorcio alega que nunca fueron convocados a conciliación respecto de pretensiones relacionadas con un daño especial sino únicamente respecto de pretensiones de controversias contractuales.
(…) Sobre este punto, basta mencionar que el requisito de conciliación solo se agota respecto de la entidad o persona que se va a demandar y no de las entidades o personas que puedan ser vinculadas como llamadas en garantía, pues resultaría ilógico pretender que la parte demandante esté en la obligación de convocar a conciliación a las personas que cree que el demandado podría llamar en garantía, por el simple hecho de que el llamamiento corresponde a una actuación potestativa del demandado.
(…) Así las cosas, en la medida en que el Consorcio acude al presente proceso como llamado en garantía y no como demandado, no puede argumentar que respecto de este no se agotó en debida forma el requisito de conciliación extrajudicial, por el simple hecho de que no era necesario que el demandante lo convocara a conciliación. (…) Si bien es cierto que el llamado en garantía puede proponer excepciones no solo respecto del llamamiento sino también respecto de la demanda, en el caso en cuestión, la excepción del Consorcio no está encaminada a que se declare que no se agotó la conciliación en debida forma respecto del INVIAS, sino respecto de él mismo como llamado, lo cual, como ya se mencionó anteriormente, no se erige como un requisito para demandar.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00124-02(62102) Actor: FABRICACIÓN AISLAMIENTOS Y MONTAJES S.A.S. Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Y CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial del 18 de julio de 2018, en el cual declaró no probadas las excepciones formuladas por los llamados en garantía Consorcio Vial de Occidente 2007 y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. I.- Antecedentes 1.- El 19 de diciembre de 2014 las sociedades REFRACTARIAS INDUSTRIALES S.A.S., FABRICACIÓN AISLAMIENTOS Y MONTAJES S.A.S., COMERCIAL DE EMPAQUES Y PAPELES S.A.S. CENOR S.A., INDUSTRIAS METÁLICAS S.S. S.A.S., PARQUE INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL SUR P.H., interpusieron demanda de reparación directa y controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en la cual formularon las siguientes pretensiones: <<3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA <<PRIMERO. Se declare que el INVIAS es responsable de los perjuicios ocasionados a REFRACTARIAS INDUSTRIALES S.A.S., FABRICACIÓN AISLAMIENTOS Y MONTAJES S.A.S., COMERCIAL DE EMPAQUES Y PAPELES S.A.S. CENOR S.A., INDUSTRIAS METÁLICAS S.S. S.A.S., PARQUE INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL SUR P.H. a título de daño especial, como consecuencia de la construcción del proyecto al que se hizo referencia en esta demanda. <<SEGUNDA.
Como consecuencia de lo anterior se condene al INVIAS al pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados a REFRACTARIAS INDUSTRIALES S.A.S., FABRICACIÓN AISLAMIENTOS Y MONTAJES S.A.S., COMERCIAL DE EMPAQUES Y PAPELES S.A.S. CENOR S.A., INDUSTRIAS METÁLICAS S.S. S.A.S., PARQUE INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL SUR P.H., los cuales ascienden a la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MLC ($1.200.000.000,oo) en la modalidad de daño emergente futuro, pues es el valor que implican las adecuaciones que tendrían que realizarse para garantizar el acceso y la salida al Parque Industrial y Comercia del Sur P.H., solicitando para cada demandante las siguientes sumas: <<A favor de REFRACTARIOS INDUSTRIALES S.A.S., la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MLC ($200.000.000,oo) a título de perjuicio material por concepto de daño emergente futuro. <<A favor de FABRICACIÓN AISLAMIENTOS Y MONTAJES S.A.S., la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MLC ($200.000.000,oo) a título de perjuicio material por concepto de daño emergente futuro. <<A favor de COMERCIAL DE EMPAQUES Y PAPELES S.A.S., la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MLC ($200.000.000,oo) a título de perjuicio material por concepto de daño emergente futuro. <<A favor de CENOR S.A., la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MLC ($200.000.000,oo) a título de perjuicio material por concepto de daño emergente futuro. <<A favor de INDUSTRIAS METÁLICAS S.S. S.A.S., la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MLC ($200.000.000,oo) a título de perjuicio material por concepto de daño emergente futuro. <<A favor de PARQUE INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL SUR P.H., la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MLC ($200.000.000,oo) a título de perjuicio material por concepto de daño emergente futuro. <<TERCERA.
Como consecuencia de la declaración de la pretensión primera, se condene al INVIAS al pago de la totalidad de los perjuicios por mayor o menor valor que resulten probados en el proceso ocasionados a REFRACTARIAS INDUSTRIALES S.A.S., FABRICACIÓN AISLAMIENTOS Y MONTAJES S.A.S., COMERCIAL DE EMPAQUES Y PAPELES S.A.S. CENOR S.A., INDUSTRIAS METÁLICAS S.S. S.A.S., PARQUE INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL SUR P.H. <<CUARTA.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. <<3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RESPECTO DE REFRACTARIAS INDUSTRIALES S.A.S. <<PRIMERA. Que se declare que el INVIAS incumplió las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa, el contrato de compraventa y la convención especial contenida en el parágrafo de la cláusula novena de la promesa de compraventa, todos suscritos con la sociedades REFRACTARIAS INDUSTRIALES S.A.S. <<SEGUNDA.
Consecuencialmente, que se condene al INVIAS a la indemnización plena de los perjuicios que le hubieren ocasionado con el incumplimiento del Contrato de promesa a REFRACTARIAS INDUSTRIALES S.A.S., incluyendo daño emergente futuro que se concreta en la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000), que es el valor que tendrían las adecuaciones del acceso y la salida del Parque Industrial y Comercial del Sur P.H., más el lucro cesante que resulte probado en el proceso, toda vez que el perjuicio económico se concreta en la misma adecuación antes descrita, la cual se comprometió a cumplir en la promesa de compraventa citada. <<TERCERA.
Que se condene en costas a la demandada. 2.- En síntesis, fundamentaron su demanda en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Las sociedades demandantes son copropietarias del Parque Industrial y Comercial del Sur P.H. 2.2.- La sociedad Refractarias Industriales S.A.S. vendió el inmueble denominado Lote 14 ubicado en el Parque Industrial y Comercial del Sur P.H. al INVIAS.
Dicho inmueble era requerido por el INVIAS para el desarrollo del proyecto de infraestructura vial Segunda Calzada Ancon Sur – Primavera – Camilo C – Bolombolo en el departamento de Antioquia. 2.3.- En la promesa de compraventa suscrita entre Refractarias Industriales S.A.S. y el INVIAS, se estableció que el INVIAS se obligaba a garantizar el acceso al Parque Industrial y Comercial del Sur P.H. en iguales o mejores condiciones a las existentes a la fecha, en la medida en que la adquisición de dicho inmueble comprometía el ingreso y la salida de la copropiedad. 2.4.- A la fecha de presentación de la demanda, el INVIAS no había cumplido con dicha obligación, en tanto que las obras realizadas para el acceso a la copropiedad, no eran adecuadas para que los vehículos pudieran ingresar y salir de forma segura. 3.- Como parte de su defensa, el INVIAS llamó en garantía al Consorcio Vial de Occidente 2007 (en adelante el <<Consorcio>>), con quien celebró contrato para la construcción del proyecto de infraestructura vial referido anteriormente.
También llamó en garantía a la sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., aseguradora con la cual el Consorcio Vial de Occidente 2007 había contratado la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 6158001353 para la ejecución del proyecto y a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante <<Mapfre Colombia>>) con la cual se había contratado la Póliza de Cumplimiento M- 3102008105450. 4.- Igualmente, el Consorcio Vial de Occidente 2007 llamó en garantía a la sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro referido anteriormente. 5.- En la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, el Consorcio Vial de Occidente 2007, formuló, entre otras, las siguientes excepciones: 5.1.- Indebida escogencia de la acción, la cual fundamentó en el hecho de que los perjuicios pretendidos se derivaban del incumplimiento de un contrato y no de un daño especial. 5.2.
Indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que las pretensiones principales y subsidiarias no tenían relación alguna, toda vez que los daños reclamados se derivaban de un incumplimiento contractual y no de un hecho, omisión u operación administrativa. 5.2.- Falta del requisito de procedibilidad frente a las pretensiones de reparación directa.
Fundamentó esta excepción en el hecho de que en la solicitud de conciliación a la cual fue convocado el Consorcio, solo se hizo mención a las pretensiones de controversias contractuales y no a las de reparación directa. 6.- Por su parte, Mapfre Colombia en su contestación a la demanda y al llamamiento en garantía propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Fundamentó esta excepción en el hecho de que la póliza en virtud de la cual el INVIAS formuló el llamamiento, fue suscrita por Mapfre Crediseguros S.A., sociedad diferente a Mapfre Colombia. 7.- El 18 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial. En dicha audiencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia tomó las siguientes decisiones respecto de las excepciones propuestas por el Consorcio: 7.1.- Declaró no probada la excepción de falta del requisito de procedibilidad.
Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no necesariamente debe existir plena coincidencia entre la solicitud de conciliación y lo pretendido en la demanda, sino que basta que ambos sean congruentes con el asunto objeto de litigio. En este caso, el objeto de la controversia determinado en la solicitud de conciliación era materialmente igual al objeto del presente proceso. 7.2.- Declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones.
Sobre este punto manifestó el Tribunal que según la demanda, las pretensiones de reparación directa son formuladas como principales, y las de controversias contractuales como subsidiarias, cada una de las cuales perseguía objetos diferentes. Además estableció que la acumulación realizada cumplía con los requisitos del artículo 165 del CPACA, en la medida en que, al ser excluyentes, se habían formulado como principales y subsidiarias. 8.
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Mapfre Colombia, el Tribunal inicialmente decidió diferir la resolución de la misma para el momento de la sentencia, en la medida en que se requería un análisis completo de todo el material probatorio. 9. Contra dicha decisión, Mapfre Colombia interpuso recurso de reposición con el fin de que se decidiera de fondo la excepción propuesta.
Manifestó que si bien es cierto que el INVIAS llamó en garantía a Mapfre Colombia en virtud de la póliza No. 3102008105450, revisada dicha póliza era claro que esta era expedida por Mapfre Seguros de Crédito S.A. – Mapfre Crediseguros S.A. identificada con NIT 811.019.190-7, sociedad diferente a Mapfre Colombia. Mencionó también que en la actualidad dicha sociedad se llama Solunion Colombia Seguros de Crédito S.A. – Solunion S.A., modificación que consta en el respectivo certificado de existencia y representación legal. 10.- Interpuesto dicho recurso, el Tribunal modificó su decisión de diferir el pronunciamiento de la excepción, y en su lugar declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Mapfre Colombia por las siguientes razones: 10.1.- El llamamiento formulado por el INVIAS había sido a Mapfre Colombia y no a otra sociedad, y por tanto el Tribunal no había incurrido en un error respecto de la sociedad llamada en garantía. 10.2.- Mapfre Colombia tenía la oportunidad de cuestionar la decisión de escogencia de la sociedad llamada en garantía a través de la interposición de recurso de reposición contra el auto que aceptó el llamamiento.
Sin embargo, no interpuso dicho recurso. 10.3.- La legitimación en la causa, en estricto sentido, no corresponde a una excepción previa o de mérito sino a un presupuesto para proferir una decisión estimatoria de las pretensiones. Además de lo anterior, en la contestación al llamamiento, la excepción había sido propuesta como de mérito y no como previa. 10.4.- Si bien Mapfre hizo referencia a la póliza de seguro y al certificado de existencia y representación de Mapfre Crediseguros S.A., dichos documentos no fueron aportados ni obran en el expediente. 11.- El Consorcio interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar las excepciones formuladas en los siguientes términos: 11.1.- Respecto de las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones manifestó que, de conformidad con los hechos de la demanda, la fuente del daño se deriva del incumplimiento de un contrato del que no fue parte el Consorcio y no se evidencia ninguna acción por parte del consorcio que haya sido causante del daño, por lo cual no procedía la reparación directa. 11.2.- En relación con la excepción de falta de requisito de procedibilidad frente a las pretensiones de reparación directa, manifestó que, de conformidad con la solicitud de conciliación y el acta de la Procuraduría, el Consorcio únicamente había sido convocado a audiencia de conciliación en relación con pretensiones derivadas de un medio de control de controversias contractuales, y no de reparación directa. 12.- Por su parte Mapfre interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos: 12.1.- Manifestó que si bien es cierto que no existió error del Tribunal, pues el llamamiento del INVIAS fue realizado a Mapfre Colombia, si se analiza la póliza que sustenta el llamamiento se evidencia que esta no fue suscrita por Mapfre Colombia. 12.2.- Argumentó que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA es claro al establecer que en la audiencia inicial se resolverán las excepciones previas y entre otras, la de falta de legitimación en la causa.
Por lo tanto, resulta irrelevante si en la contestación la excepción fue propuesta como de mérito o como previa. 12.3.- Finalmente, puso de presente que si no se aportó ninguna póliza fue porque no existe ninguna suscrita por Mapfre Colombia en relación con el asunto y que el certificado de existencia y representación de Mapfre Crediseguros S.A., hoy Solunion S.A., es un documento público. 13.- El Tribunal corrió traslado de los recursos a la parte demandante, la cual se pronunció en los siguientes términos: 13.1.- Respecto de las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, manifestó que en la demanda se evidencia que las pretensiones de reparación directa las formulan todos demandantes contra el INVIAS, mientras que la de incumplimiento contractual, solo la formula la sociedad Refractarias Industriales S.A.S. contra el INVIAS.
También manifestó que al formularse las pretensiones como principales y subsidiarias, si se resuelve la principal no hay necesidad de resolver la subsidiaria, por lo cual se respetó la técnica de acumulación de pretensiones establecida en el artículo 165 del CPACA. 13.2.- En relación con la excepción de falta de requisito de procedibilidad, consideró que la conciliación no ata al demandante para reproducir de forma exacta el contenido de la solicitud en la demanda y que, en el caso en cuestión, el objeto de la solicitud y de la demanda es el mismo.
También puso de presente que si bien en el acta de la Procuraduría se establece que se trata de pretensiones de controversias contractuales, esta calificación fue realizada por esa entidad sin que así se hubiera presentado en la solicitud de conciliación. 13.3.- Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que la oportunidad procesal para discutir el tema de la selección del llamado en garantía era en el recurso de reposición contra el auto del llamamiento, y que, en todo caso, este era un asunto que se debía resolver en la sentencia. II.- Competencia 14.- Este Despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].
III.- Consideraciones El Despacho revocará parcialmente la decisión del Tribunal por las siguientes razones: A.- La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Mapfre Colombia 15.- Lo primero que se precisa para resolver esta excepción que la falta de legitimación en la causa se predica de las partes en el proceso en sentido amplio, y este concepto abarca a otras partes y terceros y no solo a quienes ocupen el extremo pasivo o activo de la relación procesal como demandantes o demandados. 16.- Sobre el concepto amplio de parte en el proceso, el profesor Hernán Fabio Lopez, precisa: <<Sentados los presupuestos anteriores procede el análisis para determinar quiénes pueden ser parte en sentido amplio dentro de un proceso de acuerdo con el CGP, noción que cobija por igual a litisconsortes, otras partes y terceros, de ahí que se afirme que tienen esa aptitud jurídica, que se denomina capacidad para ser parte, todos los sujetos de derecho y es así como el artículo 53 del CGP, se encarga de precisarlos al disponer que: “Podrán ser parte en un proceso: 1.
Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley.”, norma que con acierto recoge todas las posibilidades que pueden darse para efectos de saber quién tiene la aptitud de intervenir en un proceso, en cualquier calidad>>[2] 17.- Tratándose del llamamiento en garantía, estará legitimado en la causa por pasiva para ser llamado, de conformidad con el artículo 64 del CGP y el artículo 215 del CPACA, aquella persona con quien el demandado afirme tener una relación legal o contractual que lo obliga a soportar un fallo adverso a esta. 18.- Así, al dictar sentencia, el juez no solo se va a pronunciar respecto de la relación procesal que vincula al demandante y al demandado, sino que también se va a pronunciar respecto de la relación procesal entre demandado y llamado en garantía. 19.- En virtud de lo anterior, respecto de la relación procesal que vincula al demandado y al llamado en garantía, también sería necesario acreditar su legitimación en la causa.
Es decir, verificar el vínculo contractual o legal que fundamenta el llamamiento para así determinar si el demandado podía formular llamamiento en contra del llamado, y si el llamado está en la obligación legal o contractual de asumir un fallo adverso al demandado. 20.- Lo anterior encuentra sustento también en el hecho de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del CGP, el llamado en garantía tiene la posibilidad de contestar la demanda y/o el llamamiento, lo que naturalmente implica que las excepciones que se pueden proponer en uno u otro caso son diferentes, pues atacan relaciones sustanciales distintas. 21.- Así las cosas, es procedente que un llamado en garantía proponga las excepciones de falta de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, respecto de su propia causa, es decir el fundamento legal o contractual que lo vincula con el demandado. 22.- Realizadas las precisiones anteriores, pasa el Despacho a resolver la excepción propuesta por la llamada en garantía Mapfre Colombia.
El INVIAS manifestó en el llamamiento en garantía, que aportaba con el escrito copia de la póliza No. 3102008105450 otorgada por Mapfre Colombia. Revisado el expediente, las copias aportadas corresponden a diferentes anexos modificatorios de la póliza[3] y recibos del pago de la prima[4], más no del seguro contenido en la póliza, con las respectivas condiciones generales y particulares. 23.- Sin embargo, de dichos documentos se puede establecer claramente que la sociedad que expide la póliza no es Mapfre Colombia sino Mapfre Crediseguros S.A. Así por ejemplo en el Anexo de Modificación No. 31 del 3 de diciembre de 2012, se establece que: <<LA ADMINISTRACIÓN Y ATENCIÓN DE LA PÓLIZA CORRESPONDE A MAPFRE – CREDISEGUROS S.A.>>[5].
También, el recibo de pago de la prima del 30 de abril de 2018, se encuentra firmado con un sello que dice <<MAPRE CREDISEGURO Mapfre Seguros de Crédito S.A. NIT 811.019.190-7>>. 24.- Si bien es cierto que en el expediente no obra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Mapfre Crediseguros S.A., de los documentos referidos se evidencia que el nombre, sigla y NIT de esta sociedad son diferentes a los de Mapfre Colombia.
Además de lo anterior, en el certificado de existencia y representación legal de Mapfre Colombia[6], no se encuentra ningún registro de que esta sociedad fue o se llamó en algún momento Mapfre Crediseguros S.A. En virtud de lo anterior, se concluye que Mapfre Colombia y Mapfre Crediseguros S.A. son dos personas jurídicas distintas. 25.- Por lo tanto, en la medida en que no fue Mapfre Colombia la que otorgó la póliza de seguro No. 3102008105450, fundamento contractual del llamamiento realizado a esta por parte del INVIAS, resulta claro que Mapfre Colombia no está legitimada en la causa por pasiva, en relación con el llamamiento en garantía. Por lo anterior, este Despacho declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Mapfre Seguros. 26.- Finalmente, y en relación con lo expuesto por el Tribunal en su decisión, este Despacho precisa que el hecho de que la excepción de falta de legitimación en la causa haya sido propuesta como una excepción de mérito y no como una excepción previa, resulta irrelevante a la hora de determinar si la misma puede ser resuelta en la audiencia inicial.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral 6 del artículo 180 es claro al establecer que el juez resolverá la excepción de <<falta de legitimación en la causa>> en la audiencia inicial. Si bien esta excepción tiene el carácter de mérito[7] en la medida que tiene como propósito oponerse a las pretensiones del demandante, por expresa habilitación legal puede ser declarada en la audiencia inicial. 27.- La excepción de falta de legitimación en la causa, es, entonces, una excepción mixta pues no obstante referirse al fondo de la controversia, en cuanto a través de esta el demandado afirma que no está obligado a responder por la reclamación formulada en la demanda, el artículo 180 numeral 6 del CPACA dispone que se resuelva al principio del proceso como una excepción previa, realizando un examen de las pruebas documentales obrantes hasta ese momento en el proceso.
Otras legislaciones con mayor precisión al introducir esta excepción como excepción mixta se refieren a la falta manifiesta de legitimación en la causa; con ello se precisa que este medio exceptivo puede resolverse al inicio porque puede establecerse sin necesidad de agotar el trámite del proceso. 28.- Ahora bien, el hecho de que Mapfre Colombia no haya interpuesto recurso de reposición contra el auto que admitió el llamamiento, no hace que precluya su oportunidad para discutir su legitimación en la causa por pasiva respecto de este, en la medida en que la excepción fue propuesta en debido tiempo con la contestación al llamamiento.
B.- Las excepciones de falta de requisito de procedibilidad, indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones propuestas por el Consorcio. 29.- En primer lugar, se advierte que la <<indebida escogencia de la acción>> puede configurar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, establecida en el numeral 1° del artículo 100 del CGP, en la medida en que cada uno de los medios de control previstos en los artículos 135 a 147 del CPACA están instituidos para dirimir un tipo de controversia específica, por lo cual los requisitos de una y otra demanda son distintos.
En el mismo sentido, la excepción de indebida acumulación de pretensiones también se tramita a través de la excepción previa de inepta demanda. 30.- Además de lo anterior, en relación con la excepción de falta de requisito de procedibilidad, la misma está dispuesta como una excepción que debe declararse en la audiencia inicial, en los términos del inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que dispone: <<Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.
Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad>> 31.- En primer lugar, en relación con la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida escogencia de la acción el Despacho considera que: 31.1.- El artículo 165 del CPACA, establece respecto de la acumulación de pretensiones que: <<En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: <<1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. <<2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. <<3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. <<4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.>> (se resalta) 31.2.- En el presente caso, la parte demandante formuló tanto pretensiones de reparación directa como pretensiones de controversias contractuales, con la observancia de los requisitos del artículo 165 del CPACA.
En efecto: i) el Tribunal es competente para conocer de todas; ii) estas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, y iii) se trata de pretensiones concurrentes en cuanto se formulan contra el mismo demandado y no son conexas entre sí, ni condicionales. 31.3.- En relación con su carácter concurrente y no excluyente, se precisa que se trata, de un lado, de solicitar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del INVIAS por la construcción de una obra pública y, de otro, de declarar el incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado con una de las demandantes para la construcción de dicha obra.
Aunque en la demanda fueron formuladas como principales y subsidiarias, en realidad dichas pretensiones no eran excluyentes entre sí y podían acumularse en forma concurrente. 31.4.- En relación con lo manifestado por el Consorcio en su apelación respecto de que el Consorcio ni es parte del contrato cuyo incumplimiento se solicita, ni realizó ninguna acción que hubiera podido causar un daño a los demandantes, basta recordar que el Consorcio está vinculado al proceso en calidad de llamado en garantía y no como demandado.
En este sentido, en la sentencia no se entraría a determinar si el incumplimiento contractual o el hecho administrativo causante del daño pueden ser atribuibles al Consorcio, si no, ante la procedencia de alguna de las pretensiones de condena en contra del INVIAS, si el Consorcio debe entrar a responder por la condena impuesta el INVIAS, en virtud de la relación legal o contractual que tuviera con la entidad. 31.5.- En virtud de lo anterior, en la medida en que las pretensiones fueron acumuladas siguiendo la técnica establecida por la ley, y las acciones iniciadas por los demandantes son las adecuadas, no se encuentra probada la excepción previa de inepta demanda en este punto. 32.
Ahora bien respecto de la excepción de incumplimiento de requisitos de procedibilidad, por no haberse surtido la conciliación extrajudicial, el Despacho considera que: 32.1.- El Consorcio alega que nunca fueron convocados a conciliación respecto de pretensiones relacionadas con un daño especial sino únicamente respecto de pretensiones de controversias contractuales. 32.1.- Sobre este punto, basta mencionar que el requisito de conciliación solo se agota respecto de la entidad o persona que se va a demandar y no de las entidades o personas que puedan ser vinculadas como llamadas en garantía, pues resultaría ilógico pretender que la parte demandante esté en la obligación de convocar a conciliación a las personas que cree que el demandado podría llamar en garantía, por el simple hecho de que el llamamiento corresponde a una actuación potestativa del demandado. 32.- Así las cosas, en la medida en que el Consorcio acude al presente proceso como llamado en garantía y no como demandado, no puede argumentar que respecto de este no se agotó en debida forma el requisito de conciliación extrajudicial, por el simple hecho de que no era necesario que el demandante lo convocara a conciliación. 33.- Si bien es cierto que el llamado en garantía puede proponer excepciones no solo respecto del llamamiento sino también respecto de la demanda, en el caso en cuestión, la excepción del Consorcio no está encaminada a que se declare que no se agotó la conciliación en debida forma respecto del INVIAS, sino respecto de él mismo como llamado,[8] lo cual, como ya se mencionó anteriormente, no se erige como un requisito para demandar.
En este sentido el Despacho confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada esta excepción, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto este Despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia proferido en audiencia del 18 de julio de 2018, y en su lugar DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia proferido en audiencia del 18 de julio de 2018, en lo relacionado con las decisiones respecto de las excepciones de falta de requisito de procedibilidad, indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones propuestas por el Consorcio Vial de Occidente 2007.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. [2] Lopez Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Parte General. DUPRE Editores, 2019. Pág. 342. [3] Cuaderno del llamamiento en garantía al Consorcio Vial de Occidente 2007, folios 41 a 45 y Cuaderno Principal, folio 187. [4] Cuaderno del llamamiento en garantía al Consorcio Vial de Occidente 2007, folio 46 y Cuaderno Principal folios 187-188. [5] Cuaderno del Cuaderno del llamamiento en garantía al Consorcio Vial de Occidente 2007, folio 43. [6] Cuaderno del llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., folios 12 a 27. [7] El profesor Henan Fabio Lopez, al referirse a la clasificación de las excepciones de mérito o perentorias precisa que algunas son excepciones de esta clase son <<de raigambre netamente procesal>>, como <<cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes como sucede, por ejemplo, si quien demanda no está asistido por el derecho sustancial o cuando estándolo la dirige contra quien no es el obligado, hipótesis que es diversa de las dos anteriores pues las primeras parten de la base de que la relación jurídico material se dio entre las partes, mientras que en la última jamás ha existido>>.
Lopez Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. DUPRE Editores, 2019. Pág. 618. [8] Cuaderno del llamamiento en garantía al Consorcio Vial de Occidente 2007, folio 150. El Consorcio manifestó que: <<En razón de lo anterior, NUNCA FUIMOS CONVOCADOS EN materia de daño especial o reparación directa por daño especial>>.