ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / ACTIVIDAD DE DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento del principio de planeación / CONCAUSA SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de mayo de 2008, mientras se encontraba en servicio y se dedicaba a inspeccionar un vehículo, el patrullero […] fue atacado por uno de los ocupantes de este, quien le disparó y le causó la muerte.
A juicio de la parte actora, la muerte del patrullero era atribuible a la Policía Nacional, porque el puesto de control en el que ejercía sus funciones fue instalado de forma irregular. La entidad accionada adujo que el daño alegado en la demanda no le era imputable, dado que el mismo fue ocasionado por el actuar imprudente de la víctima y la acción delictiva de terceros.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si la muerte del señor […], ocurrida el 10 de mayo del 2008, es imputable a la entidad demandada, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron cuando aquel se encontraba en servicio; además, se debe determinar si la victima intervino en la causación del daño o si el mismo es atribuible solo a terceros.
Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a la Policía Nacional, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil –.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – Defensa y seguridad del Estado Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.
En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido un perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait); sin embargo, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse.
ACTIVIDAD DE DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD POLICIAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN No debe perderse de vista que el servicio policial debe prestarse con estricta aplicación al principio de planeación y, por tanto, los comandantes de la institución se encuentran obligados a planear y distribuir los servicios teniendo en cuenta las características del grupo a su mando, para prevenir y contrarrestar las diversas situaciones que atentan contra la seguridad y bienestar de la comunidad, mantener y defender el orden público, garantizando, a su vez, la vida, integridad y seguridad de los miembros de la fuerza pública, con ocasión de la prestación del servicio.
CONCEPTO DE CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Sobre el tema de la concausa, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño, como ocurrió en este caso.
En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.
CAUSA EXTRAÑA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO frente al argumento expuesto por la entidad demandada consistente en que el daño es atribuible a terceros, para la Sala resulta necesario destacar que, para efectos de encontrar acreditado lo propuesto, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño, aspectos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso. […] [P]ara la Sala es claro que en el presente asunto no se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero capaz de romper el nexo causal entre el daño y el servicio público, por cuanto no se acreditaron los presupuestos estructurales exigidos para el efecto.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO Sobre el particular, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26251 con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa, […]. […] Ahora bien, con fundamento en los parámetros anteriores y en consideración a que la condena se debe reducir en un 50%, se tendría que reconocer, en principio, un total de 50 SMLMV en favor de la señora […] y 25 SMLMV en favor del señor […], por concepto de perjuicios morales; sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad demandada es apelante única en este proceso, la Sala confirmará los montos reconocidos en primera instancia, dado que los mismos resultan ser inferiores a los establecidos por esta Corporación para estos casos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00543-01(47445) Actor: CARMEN ELISA MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - muerte de patrullero en puesto de control / FALLA DEL SERVICIO – Inobservancia del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural / CONCURRENCIA DE CULPAS - Entre la víctima y el Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de diciembre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de mayo de 2008, mientras se encontraba en servicio y se dedicaba a inspeccionar un vehículo, el patrullero Deyner Alexander Aguilera Méndez fue atacado por uno de los ocupantes de este, quien le disparó y le causó la muerte.
A juicio de la parte actora, la muerte del patrullero era atribuible a la Policía Nacional, porque el puesto de control en el que ejercía sus funciones fue instalado de forma irregular. La entidad accionada adujo que el daño alegado en la demanda no le era imputable, dado que el mismo fue ocasionado por el actuar imprudente de la víctima y la acción delictiva de terceros.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2010 (f. 4-28 c-1), los señores Carmen Elisa Méndez, César Reyes Méndez, Sandra Patricia Bustos Méndez, Alexis Rodríguez Bustos, Francisco Javier Grajales Sánchez y Robert Iván Gómez Nambuscay, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, ocurrida el 11 de mayo de 2008, en el puesto de control policial instalado en la vía que de Bogotá conduce a Girardot, en el peaje de Chusacá. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, representada legalmente por el Ministro de Defensa o quien haga sus veces, por los perjuicios ocasionados por ser administrativamente responsables de infringir el artículo noventa (90) de la Constitución Política, y causar un daño antijurídico a mis mandantes, ocasionado por la muerte -mientras prestaba servicio en el puesto de control de carreteras de Chusacá- del joven Deyner Alexander Aguilera Méndez, fallecimiento presentado el día once de mayo de 2008, de conformidad con lo expuesto en cada uno de los hechos.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización, se ordene condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar de forma solidaria a mis mandantes Carmen Elisa Méndez (madre), César Reyes Méndez (hermano), Sandra Patricia Bustos Méndez (tía), Alexis Rodríguez Bustos (hermano) (sic), Francisco Javier Grajales Sánchez y Robert Iván Gómez Nambuscay, como mínimo la suma de 600 salarios mínimos legales, correspondiente a los perjuicios extra patrimoniales (de relación, moral, representación), que se les causó, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que les sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.
Tercera: Que como consecuencia de la declaración de la pretensión primera y a título de indemnización, se ordene condenar a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar de forma solidaria a mis mandantes Carmen Elisa Méndez (madre), César Reyes Méndez (hermano), Sandra Patricia Bustos Méndez (tía), Alexis Rodríguez Bustos (hermano)(sic), Francisco Javier Grajales Sánchez y Robert Iván Gómez Nambuscay, como mínimo la suma de ($721’603.879,45) setecientos veintiún millones seiscientos tres mil ochocientos setenta y nueve pesos con cuarenta y cinco centavos, correspondientes a los perjuicios de carácter patrimonial objetivados y subjetivados, actuales y futuros que se les causó, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que les sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Deyner Alexander Aguilera Méndez ingresó a la Policía Nacional en el año 2005, “luego de realizar el correspondiente curso para ser patrullero”. Como miembro de la institución, el referido señor realizó las funciones asignadas en la región del Urabá Antioqueño y, al cabo de 3 años, fue trasladado al municipio de Soacha como policía de carreteras.
Mediante acta de instrucción del 10 de abril del 2008, “el comandante del tramo 1 ruta 5 de la Policía Nacional” amplió las recomendaciones que el personal a su cargo debía tener en cuenta para la instalación de puestos de control y, entre otras cosas, dispuso que i) los retenes policiales debían estar conformados por 10 unidades, mínimo 8, y ii) señaló que durante el servicio un solo patrullero no debía realizar un procedimiento, por simple que pareciera.
El 10 de mayo del 2008, de conformidad con el libro de minutas de servicios de la ruta 5 tramo 1, se dispuso que solo tres unidades fueran las encargadas del puesto de control de Chusacá, a pesar de las recomendaciones dadas por el Comando de la Policía Nacional. Encontrándose en servicio, los 3 patrulleros asignados, entre ellos, el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, fueron alertados por usuarios de la vía de que un grupo de personas trasportaban armas en un vehículo.
Por lo anterior, los policías realizaron una ronda por el sector y, una vez finalizada, los compañeros del señor Aguilera Méndez se dirigieron a la oficina de control a realizar las respectivas anotaciones. El señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, quien había quedado solo en el puesto de control, procedió a realizar la inspección de un vehículo y al encontrar un arma en su interior fue atacado por uno de los ocupantes, quien le propinó dos disparos que le causaron la muerte.
Según la demanda, el hecho de que el puesto de control hubiera estado conformado por solo 3 unidades, “de las cuales solo uno se encontraba haciendo la correspondiente revisión de vehículos (…), constituía una falla en el servicio por la falta de vigilancia, incumplimiento de la ley y el reglamento”. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios, toda vez que estos dependían económicamente del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, además de las afecciones de índole inmaterial, por la pérdida de su ser querido. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 16 de septiembre del 2010 (f. 31-33 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Policía Nacional (f. 34 c-1) y al Ministerio Público (f. 33 vto c-1). 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 35-39 c-1).
Afirmó que el daño alegado se produjo como consecuencia del actuar inadecuado del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, quien, a pesar de su amplia experiencia y de las recomendaciones que fueron impartidas, realizó el procedimiento de registro solo; por tanto, solicitó que se declarara el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Por otra parte, adujo que quienes se vinculan a las fuerzas armadas son conocedores de los riesgos a los que se exponen, y que el daño que padeció la víctima se dio en cumplimiento de labores propias del servicio; además, manifestó que por los mismos hechos, la Policía Nacional “ya indemnizó y otorgó pensión de sobreviviente a sus beneficiarios”.
Finalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Francisco Javier Grajales Sánchez y Robert Iván Gómez Nambuscay, quienes acudieron al proceso en calidad de amigos de la víctima. 2.3. Por auto del 15 de septiembre del 2011 (f. 53-54 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 11 de septiembre del 2012 (f. 69 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a sus pretensiones. En síntesis, afirmó que en el presente asunto se acreditó que el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez se encontraba solo el día de los hechos y que el puesto de control había sido conformado por solo 3 unidades, cuando el mínimo exigido era de 8 (f. 75-84 c-1).
Por su parte, el Ministerio Público pidió que se condenara parcialmente a la Policía Nacional. En su criterio, la entidad demandada incurrió en una “omisión administrativa” al ordenar la práctica de controles viales en el peaje de Chusacá “sin atender las definiciones contempladas en la resolución No. 02067 del 8 de julio de 2009” (f. 71-74 c-1).
La Policía Nacional guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de diciembre del 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 86-100 c-2): Primero: Declárese de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Sandra Patricia Bustos Méndez y Alexis Rodríguez Bustos, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declárese la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Francisco Javier Grajales Sánchez y Robert Iván Gómez Nambuscay, solicitada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva. Tercero: Declárese administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia del deceso del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez.
Cuarto: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a la señora Carmen Elisa Méndez, en calidad de madre de la víctima, a título de perjuicio moral, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a veintidós millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos M/CTE ($22’668.000), de acuerdo con la parte considerativa de la presente.
Cuarto (sic): Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar al señor César Reyes Méndez, en calidad de hermano de la víctima, a título de perjuicio moral, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos M/CTE ($5’667.000), de acuerdo con la parte considerativa de la presente.
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. A juicio del a quo, el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, se encontraba plenamente acreditado con el registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia del 11 de mayo del 2008. De igual manera, consideró que ese daño era imputable a la Policía Nacional, “por cuanto se incumplieron expresos deberes normativos que provienen de la Resolución No. 02067 del 8 de julio de 2009 (…) y del acta del 10 de abril de 2008”, dado que con el puesto de control no se garantizó la vida, integridad y seguridad de los miembros de la fuerza pública.
No obstante lo anterior, adujo que el daño también le era atribuible en un 50% a la víctima, por cuanto la muerte del señor Aguilera Méndez se produjo como consecuencia del “resultado de una conducta irregular, ligera y negligente asumida por él mismo, quien con su actuar trasgredió los reglamentos propios de la actividad que estaba desarrollando al no observar la más mínima reflexión, cuidado, y diligencia antes de inspeccionar el vehículo, sin acompañamiento, que era un deber imperativo”.
Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Sandra Patricia Bustos Méndez, Alexis Rodríguez Bustos Francisco Javier Grajales Sánchez y Robert Iván Gómez Nambuscay, por considerar que aquellos no habían acreditado su condición de damnificados. Finalmente, negó lo pretendido por perjuicios materiales y accedió al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores Carmen Elisa Méndez y César Reyes Méndez, tal como se trascribió al inicio de este acápite. 4.
El recurso de apelación La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 102-104 c-2). Adujo que, en el presente asunto, se encontraba acreditado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, dado que el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez no acató las órdenes impartidas al momento de abordar el vehículo, a pesar de su amplia experiencia como patrullero.
Insistió en que quienes se vinculan a las fuerzas armadas son conocedores de los riesgos a los que se exponen y, por tal razón, la Policía Nacional, a través de la resolución 0075 del 1º de septiembre de 2008, “reconoció compensación por muerte y pensión de sobreviviente a los beneficiarios del Pt. Aguilera Méndez Deyner Alexander”. Finalmente, indicó que el hecho era atribuible a un tercero, dado que el homicidio había sido perpetrado por un grupo de delincuentes ajenos a la institución. 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido en audiencia de conciliación del 6 de marzo de 2013 (f. 117 c-2) y admitido por esta Corporación el 12 de julio siguiente (f. 130 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 9 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 132 c-2).
La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que el daño se produjo como consecuencia del actuar descuidado y poco profesional del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez; por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia (f. 134-137 c-1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[1], dado que la suma de las pretensiones[2] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[3]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, ocurrida el 11 de mayo del 2008, en el peaje de Chusacá, Cundinamarca. Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el 12 de mayo del 2008 y el 12 de mayo del 2010.
No obstante, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría 3 Judicial Administrativa de Cundinamarca, en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de mayo de 2010; esto es, 2 días antes de que caducara la acción (f. 209 c-pruebas). El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- [5], el 4 de agosto del 2010, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los 2 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad.
Como la demanda se interpuso el 4 de agosto del 2010 (f. 28 vto. c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad. 3. Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, concurrieron al proceso los señores Carmen Elisa Méndez, César Reyes Méndez, Sandra Patricia Bustos Méndez, Alexis Rodríguez Bustos, Francisco Javier Grajales Sánchez y Robert Iván Gómez Nambuscay.
Los demandantes Carmen Elisa Méndez y César Reyes Méndez, a partir de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron el respectivo parentesco invocado en la demanda y, por tanto, se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (f. 2 y 26 c-pruebas No.1). Respecto de los señores Sandra Patricia Bustos Méndez, Alexis Rodríguez Bustos, Francisco Javier Grajales Sánchez y Robert Iván Gómez Nambuscay, se advierte que el Tribunal de primera instancia declaró su falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que aquellos no habían acreditado su condición de damnificados.
Sobre el particular, no se hará precisión alguna, toda vez que la parte demandante se abstuvo de manifestar su inconformidad, por lo que dicho aspecto quedó fijado en la sentencia proferida por el a quo. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo y, además, está debidamente representada por la autoridad señalada en la ley. 4.
Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[6], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
En el presente asunto, la parte actora allegó, junto con la demanda, el “acta de inspección del lugar, interrogatorios de los indiciados y entrevistas que se encuentran dentro del proceso penal No. (…) 2008-80463”, pruebas que, en su momento, fueron practicadas por la Policía Nacional. Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[7]–.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los medios de pruebas antes mencionados porque, además de reposar en copia auténtica, se trata de medios de convicción en los que intervino la entidad demandada, por cuanto fueron practicados con su audiencia, de ahí que se cumplan los presupuestos establecidos en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para tal fin. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la muerte del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, ocurrida el 10 de mayo del 2008, es imputable a la entidad demandada, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron cuando aquel se encontraba en servicio; además, se debe determinar si la victima intervino en la causación del daño o si el mismo es atribuible solo a terceros.
Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a la Policía Nacional, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6. Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por la parte actora se concreta en la afectación del derecho a la vida del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, generada por los disparos con arma de fuego que recibió y que le produjeron la muerte, en hechos acaecidos el 11 de mayo del 2008, en el peaje de Chusacá, Cundinamarca.
La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que se allegó al proceso el registro civil de defunción del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, según el cual, aquel falleció el 11 de mayo del 2008 (f. 27 c-pruebas). Además, se probó que, de conformidad con la epicrisis del 11 de mayo del 2008, el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez ingresó al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca “sin signos vitales, pupilas plenas no reactivas, sin reflejo corneano [y] sin pulso” (f. 204-206 c-pruebas).
Asimismo, obra en el proceso protocolo de necropsia del 11 de mayo del 2008, en el que se concluyó que el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez falleció por heridas causadas por proyectil de arma de fuego (f. 45-51 c- pruebas): Se trata de un adulto masculino de 24 años. Se practicó la inspección del cadáver en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca de Soacha, institución de salud a la que ingresó sin signos vitales.
En el acta de inspección del cadáver no se mencionan otras víctimas fatales o no fatales. No se mencionan personas indiciadas o detenidas. De los hallazgos en la necropsia se resalta un cuerpo con dos heridas de proyectil de arma de fuego en pared lateral de hemitórax derecho y en (…) muslo izquierdo, sin residuos macroscópicos de pólvora.
Los proyectiles se encontraron alojados, uno en el tercio proximal del brazo izquierdo y el otro en el tercio proximal cara posterior de la pierna izquierda. De las lesiones cabe anotar que el proyectil comprometió tejidos blandos, tejidos óseos, lóbulo inferior del pulmón derecho, corazón, lóbulo superior del pulmón izquierdo, que en conjunto desencadenan la muerte por anemización aguda por hemotorax bilateral masivo por heridas viscerales (pulmones y corazón), por herida por proyectil de arma de fuego.
En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala encuentra lo siguiente: Está probado, mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento, que la señora Carmen Elisa Méndez era la madre del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez (f. 26 c-pruebas No. 1), y el señor César Reyes Méndez era su hermano (f. 2 c-pruebas).
Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la condición de damnificados de los referidos demandantes. 6.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El señor Deyner Alexander Aguilera Méndez ingresó a la Policía Nacional en el grado de patrullero el 8 de marzo del 2005 y, para el año 2008, hacia parte del “Grupo Seccional de la Policía de Carreteras ( ) tramo uno ruta cinco”, de Soacha, Cundinamarca (f. 46 y 162 c-pruebas).
De conformidad con el “documento de procedimiento” de la Policía Nacional allegado por la parte actora, para “instalar y ejecutar un puesto de control (…), se debe conformar con diez unidades y debe ser rotativo una hora por lugar”, tal como consta en la “Resolución 9960 de 1992, Reglamento de Vigilancia Rural y Urbano” (f. 14-25 c-pruebas) Mediante acta de instrucción del 10 de abril del 2008, “el Comandante del tramo uno ruta cinco de la Policía Nacional” amplió las recomendaciones que el personal a su cargo debía tener en cuenta para la instalación de puestos de control y, entre otras cosas, dispuso que i) los retenes policiales debían estar conformados por 10 unidades, mínimo 8 y, ii) durante el servicio un solo patrullero no debía realizar un procedimiento, por simple que pareciera.
La referida acta de instrucciones fue firmada por todos los policías miembros del grupo, entre ellos, el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez (f. 41-44 c-pruebas). De conformidad con el “libro de minutas de la ruta 5 tramo 1”, el 10 de mayo del 2008, los patrulleros Rafael Lozano Rodríguez, César Augusto Carrillo Ávila y Deyner Alexander Aguilera Méndez, fueron designados por el referido comandante para que prestaran sus servicios en el puesto de control ubicado en el “peaje de Chusacá” (f. 35-36 c-pruebas); asimismo, según el libro de guardia, aquellos debían realizar “control de embriaguez y control a vehículos de carga” (f. 38-39 c-pruebas).
Las anteriores circunstancias fueron acreditadas por el Jefe Seccional de Tránsito y Trasporte de Cundinamarca, en los siguientes términos (f. 28 c- pruebas): (…) Se deja constancia que el día 10/05/08, siendo las 23:30 horas en el kilómetro 109+100 mts, sitio peaje de Chusacá, se encontraban de servicio los señores PT Aguilera Méndez Deyner Alexander, AG.
Lozano Rodríguez Rafael y el señor PT. Carrillo Ávila César Augusto, tal y como consta en el folio 288 del libro de minuta de servicios de la ruta 5 tramo 1. (…) Los uniformados que debían encontrarse de servicio con el fallecido PT Aguilera Méndez Deyner Alexander eran los señores AG. Lozano Rodríguez Rafael y el PT. Carrillo Ávila César Augusto, la función a desempeñar era la realización de puesto de control de embriaguez y control de vehículos de carga, tal y como obra en los registros del folio 252 del libro de minuta de guardia, la función a cumplir en la instalación del puesto de control por cada uno de los integrantes no se encuentra descrita, no obstante, dentro de las órdenes y recomendaciones impartidas por parte del señor comandante (…), obra fotocopia de un acta de instrucción de fecha de 10 de abril de 2008, en los cuales se establece los parámetros a seguir para la instalación de un puesto de control, dejando claro que una sola unidad nunca debe realizar ningún procedimiento por simple que parezca, acta dentro de la cual figura como firmante el señor PT.
Aguilera Méndez Deyner Alexander. Encontrándose en servicio, los 3 patrulleros asignados, entre ellos, el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, fueron alertados por usuarios de la vía de que un grupo de personas trasportaban armas en un vehículo. Por lo anterior, los policías realizaron una ronda por el sector y, una vez finalizada, los compañeros del señor Aguilera Méndez se dirigieron a la oficina de control a realizar las respectivas anotaciones.
El señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, quien se encontraba solo en el retén, procedió a inspeccionar el vehículo de placas HBC802, y al encontrar un arma en su interior fue atacado por uno de los ocupantes, quien le propinó dos disparos que le causaron la muerte. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio se acreditaron con el “informe de accidente” que el comandante del tramo uno ruta cinco rindió al respecto (f. 75 c-pruebas): (…) el día de hoy 11-05-2008, siendo aproximadamente las 12:20 horas, en el km 109, sitio peaje de Chusacá, vía Girardot-Bogotá, en momentos en que se encontraban de servicio en el peaje de Chusacá, los señores PT.
Aguilera, Méndez Deyner, PT. Carrillo Ávila césar, AG. Lozano rodríguez Rafael, les fue reportado por el CIEV vial un vehículo sospechoso que se encontraba en la Y de mesitas; inmediatamente se desplazaron los señores PT. Carrillo y AG. Lozano, quedando en el peaje el señor PT. Aguilera; realizando el control a vehículos de carga [el PT.
Aguilera] procedió a abordar el vehículo automóvil de placas HBC802, marca Chevrolet Monza, servicio particular, color rojo; al realizar el registro debajo de las sillas encontró un arma de fuego, y uno de los sujetos se abalanzó contra el patrullero forcejeando el arma y disparó contra el uniformado, momentos en que los dos policiales estaban realizando la respectiva anotación, escucharon tres disparos, observando que el Patrullero Aguilera se encontraba tirado en el piso y el vehículo había emprendido la fuga, inmediatamente procedieron a perseguir el vehículo, interceptándolo en la entrada del barrio Compartir de Soacha, ocurriendo un intercambio de disparos, y emprendiendo la huida por parte de tres personas sin identificar, hacia sector de los cerros parte oriental, al verificar el interior del vehículo fueron capturadas dos personas identificadas como el señor (…), y la señorita (…),se encontró dentro del vehículo un revolver calibre 38l sin más datos.
El señor Patrullero Aguilar fue atendido de inmediato por los [pic]paramédicos que se encontraban de servicio en el peaje, remitiéndolo al hospital cardiovascular del niño de Soacha, falleciendo en el interior de la ambulancia, presentando dos impactos de bala, uno en línea media axilar derecha del tórax, y el otro en el muslo izquierdo de la pierna (…).
Asimismo, se cuenta con la entrevista realizada al agente Rafael Ernesto Lozano Rodríguez, compañero de la víctima y testigo presencial de los hechos (f. 169-198 c-pruebas No. 1). Respecto de la muerte del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez manifestó lo siguiente (f. 196-198 c-pruebas): A la fecha y hora se procede a tomar diligencia de entrevista al señor Rafael Ernesto Lozano Rodríguez en las instalaciones de la dirección de investigación criminal (DIJIN) (…), con respecto a los hechos ocurridos el día 11 de mayo de 2008, donde perdió la vida el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez.
Yo me encontraba en el peaje de Chusacá haciendo turno (…), estaba con mis compañeros Carrillo y Aguilera haciendo registro de vehículos de carga cuando dos usuarios de la vía nos informaron que en un vehículo Mazda gris venían seis personas que al parecer tenían armamento (…); reportamos a la central de Policía para que nos autorizaran el desplazamiento y hacer una ronda por el sector y verificar lo dicho por los usuarios, dejando al señor patrullero Aguilera para que recogiera del peaje la información de los vehículos entrados y salidos que pasaban por ahí y lo reportara a la central de Policía; efectué la ronda con el patrullero Carrillo y verificamos, pero no encontramos ningún vehículo sospechoso en el sector e informamos a la central, regresamos al peaje y, estando allí los tres, llega mi mayor Salgado a pasarnos revista al cual informamos de la novedad de vehículo sospechoso, él nos hace firmar la planilla de revista a los tres y se devuelve hacia Bogotá; eran como las 00:20 horas aproximadamente de la madrugada del 11 de mayo del 2008, en ese momento el señor patrullero Carrillo entra a la oficina a hacer las anotaciones de la revista de mi mayor y la revista de verificación, enseguida entro yo a cambiar la batería del radio y a poner a cargar las otras, estando en la oficina de repente sentimos tres detonaciones, reaccionamos saliendo y viendo al frente de la oficina de policía, al otro lado de la vía, un vehículo rojo y en la parte trasera el cuerpo tirado del compañero Aguilera, vemos subir un individuo al vehículo con un arma en la mano, procedimos a desenfundar el arma y disparamos al vehículo para inmovilizarlo, emprendiendo la fuga tomamos la patrulla para perseguirlos, logrando alcanzar el vehículo a la altura de Alfagres de la entrada del barrio Compartir de Soacha, los ocupantes del vehículo al sentirse alcanzados por nosotros nos disparan y toman la decisión de parar el vehículo y continúan disparando hacía nosotros, a lo cual nosotros respondemos con disparos, se bajan dos individuos del vehículo disparando y se refugian en la parte del potrero de las arenas del sector y los perdemos de vista, y otros dos individuos que venían en el vehículo tratan de huir pero al hacerles un disparo se rinden y procedemos a captúralos y a inmovilizar el vehículo, en ese momento llega apoyo de policía de Soacha e informamos el destino de los otros individuos, también llegó el apoyo de la SIJIN y Ejército Nacional, los cuales hicieron un cerco para evitar que se fugaran estos individuos, logrando a la altura de las siete de la mañana capturar a uno de estos sujetos.
Por otra parte, se advierte que al proceso se allegó el interrogatorio que rindió el señor Adolfo Enrique Ruiz, quien se encontraba a bordo del vehículo y presenció la forma como el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez realizó el procedimiento policial y su muerte (f. 190-195 c- pruebas): (…) [E]l patrullero apenas nos ve, nos saca la mano para que paráramos, entonces nos orillamos, lo primero que hace es darle a Mariana las tres armas para que las meta debajo de la silla donde ella estaba, aunque vale la pena decir que Mariana no sabía de las existencia de las armas, ni sabía de lo que estábamos haciendo y en el momento en que Espay le pasó las armas ella discutió con él, el patrullero se nos acerca y nos dice que nos bajemos, venía manejando Harrison, yo venía de copiloto y atrás venía Diego, Espay y Mariana, yo me bajé y se bajaron Diego, Espay y Harrison, Mariana se quedó sentada allí, el patrullero preguntó que de donde veníamos, Espay siempre estuvo lado de él, y Espay le contestó que veníamos de Girardot, el patrullero nos preguntó que por qué nos habíamos venido hoy sábado que era el mejor día de Rumba en Girardot, y Espay le dijo que porque nos habíamos aburrido, el policía le pide a Mariana que se bajara del carro y él se metió por la puerta del copiloto con un libro que portaba en la mano a requisar por debajo de las sillas, en ese momento él [Espay] ve que el patrullero encuentra la pistola 9 mm, se abalanza sobre él y grita que me ayude a quitarle el arma, en ese momento Harrison corre por el lado del conductor y forcejean los dos con el patrullero hasta que logran quitarle la pistola, en el forcejeo me metí al carro con Mariana y Diego en la parte de atrás, y Mariana agarró duro a Diego porque Diego le pensaba disparar al patrullero dentro del carro y este patrullero estaba todavía forcejeando con los otros dos, de ahí gritó que dejara quieto al patrullero que si nos íbamos, nos íbamos por porte y no por Homicidio, el patrullero nos dice que él no nos iba a dejar sanos y que no nos dejaba ir, él sale del carro y a lo que da dos o tres pasos de espalda Espay saca la mano derecha con la pistola 9 mm (…) y suena un rafagazo y pensé que habían sonado como unos 5 tiros, yo estaba dentro del carro y vi al patrullero tirado allá, Diego le gritó "Marica la cagó, por que mata al chino", y Harri no era capaz de prender el carro, a mí me dijo Ruiz “me extraña HP, porque no me ayudó a desarmar al pelado”, le contesté “que no, que porque HP la cagaba matando el pelado”, hasta que el carro luego de tres o cuatro intentos prendió y arrancó en pura o a toda velocidad, tanto que pasando el peaje partió la vara porque estaba abajo;
Harry iba manejando, de copiloto iba Espay con la pistola 9mm, en la parte de atrás iba Diego con un revólver de propiedad de él (…), al lado íbamos Mariana y yo, el revólver que allí iba y que fue el que encontraron me lo dejaron a mí para que yo me defendiera, el cual yo nunca lo tomé y siempre quedó en el piso. Además, se cuenta con el interrogatorio que rindió el señor Luis Gerardo Zambrano Jiménez, autor material del homicidio del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez.
Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, expuso (f. 199-203 c-pruebas): Veníamos en el carro Harry, Ruiz, Diego, Mariana y mi persona, prácticamente las armas no venían bien guardadas, las traíamos debajo del sillín porque era sábado y no creíamos que había mucha policía en la vía; llegamos al peaje y había un policía de carreteras y él nos hizo el pare, eso fue como antes de 70 u 80 metros, él estaba solo y en la parte de atrás había un camión, no sé qué pasaba con él, el policía nos hace el pare y nos hace bajar a los 4 hombres y queda Mariana en el carro y nos requisa y nos pregunta quién es ella y le dije que mi esposa, y le dije que se bajara un momentito y el patrullero de policía estaba haciendo lo respectivo, es decir, buscar en la guantera, debajo de las sillas principales, debajo del tapete, buscar armas o elementos, y él manda la mano por debajo del sillín y encuentra la pistola, cuando la encuentra me le abalanzo a la pistola y agarro la pistola y él también la tenía agarrada, y le digo al hombre que la cogiera y me dejara sano y él me dijo que no, en ese momento prácticamente le digo a Diego que me colabore a desarmarlo y él comienza a gritar y a forcejear, yo le quito la pistola se hace a un lado a sacar lo suyo, creo que el arma de dotación oficial, (…) cuando él se manda la mano a sacar el fierro, disparo pero no le tiré a matarlo, y hasta el otro día es que sé que el policía había fallecido, el carro se apaga, no prende al instante, y luego nuevamente lo intenté prender y el muchacho quedó muerto a dos metros, en ese momento no estaba sino él solo de servicio, y en un puesto de policía debe haber unos 3 o 4 personas, eso lo aprendí cuando fui auxiliar de policía en el Casanare cuidando pozos de petróleo, nos montamos todos en el carro y pasamos el peaje (…) en Soacha donde hay un potrero grande el carro se fundió y nos estrellamos contra el borde pero la policía nos venía echando bala y nosotros nos botamos al potrero disparamos y nos fuimos los tres Diego, Harry y mi persona (…) cada quien tomó rumbo diferente (…).
Se encuentra acreditado que, de conformidad con la Resolución 00755 del 1 de septiembre de 2008, proferida por el Subdirector de la Policía Nacional, la muerte del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez se produjo en actos propios del servicio y, por tal razón, sus beneficiarios recibieron “compensación por muerte” y “pensión de sobreviviente” (f. 40-42 c-1).
Finalmente, se tienen las declaraciones rendidas por las señoras Teodolinda Vanegas Gómez (f.210-211 c-pruebas) y María Elena Alfonso Ballén (f. 213- 214 c-pruebas), quienes dieron cuenta de la aflicción padecida por el núcleo familiar de la víctima y los perjuicios de orden material que tal situación les generó. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, la Sala concluye lo siguiente: i) Para el 10 de mayo del 2008, el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez era miembro activo de la Policía Nacional y hacía parte del Grupo Seccional de la Policía de Carreteras, tramo uno ruta cinco de Soacha, Cundinamarca. ii) En la referida fecha, el Comandante del tramo uno ruta cinco de la Policía Nacional dispuso que, únicamente, el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez y dos uniformados más prestaran sus servicios en el puesto de control ubicado en el peaje de Chusacá, a pesar de lo estipulado en la Resolución 9960 de 1992 y las instrucciones que el mismo comandante impartió en el acta del 10 de abril del 2008. iii) Encontrándose en servicio, el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez y sus compañeros fueron advertidos de un vehículo sospechoso que transportaba armas. iv) El señor Deyner Alexander Aguilera Méndez tenía pleno conocimiento de que existía un vehículo que representaba un peligro y que, de conformidad con el acta de instrucciones del 10 de abril del 2008, aquel no podía realizar un procedimiento policial cuando estuviera solo, por simple que pareciera. v) Cuando el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez se encontraba solo en el puesto de control procedió a inspeccionar el vehículo de placas HBC802 y, al encontrar un arma en su interior, fue atacado por uno de los ocupantes quien le propinó dos disparos. vi) El señor Deyner Alexander Aguilera Méndez falleció el 11 de mayo del 2008, por dos heridas causadas por proyectil de arma de fuego. vii) El Subdirector General de la Policía Nacional calificó la muerte del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez como acto propio del servicio y reconoció a sus beneficiarios compensación por muerte y pensión de sobreviviente. 6.2.1.
La responsabilidad de la Policía Nacional Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado[8].
En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido un perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)[9]; sin embargo, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse[10].
La Sala estima que la muerte del Policía Deyner Alexander Aguilera Méndez sí es atribuible a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente es posible concluir que en el procedimiento policial en el que participó el referido señor se cometieron graves irregularidades que fueron determinantes para la concreción del daño. Tal como se advirtió, en el presente asunto se acreditó que, para la época de los hechos, el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez hacía parte del Grupo Seccional de la Policía de Carreteras, tramo uno ruta cinco de Soacha, Cundinamarca (f. 43 c-pruebas).
Asimismo, se probó que, de conformidad con la Resolución 9960 de 1992, Reglamento de Vigilancia Rural y Urbano, un puesto de control policial debía estar conformado por al menos 10 unidades (f.14-25 c-pruebas). En efecto, según las instrucciones impartidas por el “Comandante del tramo uno ruta cinco de la Policía Nacional” en el acta del 10 de abril del 2008, los retenes debían ser instalados con 10 policías, mínimo 8 (f. 41-44 c- pruebas).
Sobre el particular, resulta importante destacar que el hecho de que se exigiera un número mínimo de policías para la instalación de un puesto de control, atendía a que con dicha cantidad de uniformados se garantizaba la vida, integridad y seguridad de los miembros de la Fuerza Pública, además de un desarrollo óptimo de las funciones encomendadas.
A pesar de lo anterior, el mismo comandante del tramo uno ruta cinco de la Policía Nacional ordenó que solo tres policías, entre ellos, Deyner Alexander Aguilera Méndez, fueran los encargados del puesto de control ubicado en el “peaje de Chusacá”. Así lo certificó el Jefe Seccional de Tránsito y Trasporte de Cundinamarca (f. 75 c-pruebas).
En criterio de la Sala, la entidad demandada desconoció lo estipulado en el Reglamento de Vigilancia Rural y Urbano y las instrucciones dadas por el mismo comandante del tramo uno ruta cinco de la Policía Nacional, quien dispuso que solo 3 uniformados fueran los encargados del puesto de control, máxime cuando se trataba de un retén que se encontraba ubicado en la vía que de Bogotá conduce a Girardot, carretera de gran flujo vehicular.
Nótese que fue la falta de acompañamiento de la víctima una de las causas determinantes para que los delincuentes atacaran al uniformado y evadieran el control de la policía, pues quienes participaron en el homicidio fueron enfáticos en destacar que el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez se encontraba solo en el retén (f. 190-195 y 199-203 c-pruebas).
En efecto, la escasez de personal determinó que el referido señor estuviera solo en el puesto de control, dado que sus compañeros se encontraban desarrollando otras labores propias del servicio. No debe perderse de vista que el servicio policial debe prestarse con estricta aplicación al principio de planeación y, por tanto, los comandantes de la institución se encuentran obligados a planear y distribuir los servicios teniendo en cuenta las características del grupo a su mando, para prevenir y contrarrestar las diversas situaciones que atentan contra la seguridad y bienestar de la comunidad, mantener y defender el orden público, garantizando, a su vez, la vida, integridad y seguridad de los miembros de la fuerza pública, con ocasión de la prestación del servicio.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: Esta planeación es previa y de carácter precautorio, y se estructura teniendo en cuenta, además de los factores antes mencionados, la memoria local y topográfica de la jurisdicción, consistente en la información amplia y detallada de la población, extensión del territorio, puntos críticos, topografía, vías de comunicación, situación de orden público y otros datos que sirven como base en la planeación y organización del servicio, tales como las actuaciones policiales vividas, contentivas de los aciertos y desaciertos desarrollados en operaciones anteriores, el análisis objetivo de los aspectos positivos y negativos en la aplicación de planes y actividades policiales, la densidad de la población, la jurisdicción de cada unidad policial, las funciones del grupo o escuadra, las zonas de vigilancia, la idiosincrasia de la comunidad, los servicios públicos con que cuenta determinada comunidad, los puntos críticos de ésta, los índices delincuenciales, como ya se había dicho, y la disponibilidad de recursos humanos y materiales para el servicio.
Todo lo anterior derivado de expresos mandatos normativos que no de un juicio a priori acerca de la estrategia militar y policial, que la jurisdicción no está llamada a realizar[11]. En el presente asunto, no se verificó que la entidad demandada hubiera efectuado los planes de prevención para minimizar los riesgos derivados de los actos propios del servicio; por el contrario, se acreditó que se conformó un puesto de control sin el número exigido para el efecto.
Por otra parte, la Sala no puede dejar pasar por alto que, de conformidad con la declaración rendida por el agente Rafael Ernesto Lozano Rodríguez, el día de los hechos, un mayor de la Policía Nacional arribó al puesto de control y fue informado “de la novedad de vehículo sospechoso”. A pesar de la advertencia, el uniformado se limitó a hacer “firmar la planilla de revista a los tres [policías]”, y se abstuvo de tomar medidas eficientes, tales como reforzar la zona o aumentar el número de unidades en el retén, para contrarrestar la posible amenaza (f. 196-198 c-pruebas).
Así las cosas, del conjunto de los medios de pruebas allegados al proceso es posible concluir que el daño alegado en la demanda es atribuible a la entidad demandada por cuanto se incumplieron expresos deberes normativos, contenidos en la Resolución 9960 de 1992 -Reglamento de Vigilancia Rural y Urbano-, y del acta de instrucciones del 10 de abril del 2008, que da las recomendaciones que se deben tener en cuenta para instalar un puesto de control, con el fin de asegurar el cabal cumplimento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional.
Además, por la falta de planeación y previsión del comandante del tramo uno ruta cinco de la Policía Nacional, quien desconoció sus propias instrucciones y conformó un puesto de control con un grupo mínimo de uniformados que, como se observó, no dio abasto para controlar una situación de peligro que, finalmente, desencadenó en la muerte del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez.
En este orden de ideas, se impone concluir que se configuró una falla en el servicio de la Policía Nacional, pues, tal como se advirtió, la entidad incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez. Ahora bien, la Sala no puede dejar pasar por alto la conducta asumida por el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez el día de los hechos.
De conformidad con el acta de instrucciones del 10 de abril de 2008, “una sola unidad nunca debe realizar ningún procedimiento por simple que parezca”, orden que fue impartida al señor Deyner Alexander Aguilera Méndez, pues en el referido documento se encuentra relacionada su firma (f. 41-44 c-pruebas). A pesar de la anterior instrucción y la amplia experiencia del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez[12], aquel, de manera imprudente, procedió a inspeccionar un vehículo sin la compañía de otros policías, a pesar de la latente amenaza.
En efecto, según el “informe de accidente” rendido por el comandante del Tramo Uno Ruta Cinco, los uniformados fueron advertidos de la existencia de un carro que trasportaba armas, por lo que era un acontecimiento que para la víctima era previsible e irresistible (f. 75 c-pruebas). Por tanto, es dable concluir que la conducta irregular, ligera y negligente del señor fue determinante para la concreción el daño, quien, con su actuar, trasgredió los reglamentos propios de la actividad que estaba desarrollando.
Sin embargo, concluye la Sala que la actuación de la víctima no fue la causa exclusiva del daño, porque, tal como se advirtió, la Policía Nacional también incurrió en una serie de omisiones que, de igual forma, propiciaron el desenlace fatal. Sobre el tema de la concausa, la Sección ha sostenido[13] que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño, como ocurrió en este caso.
En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.
Frente al particular, esta Corporación ha manifestado reiteradamente el efecto de la concausa[14] en la liquidación de los perjuicios reclamados en la demanda: En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por el afectado sea tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima[15].
Ahora bien, frente al argumento expuesto por la entidad demandada consistente en que el daño es atribuible a terceros, para la Sala resulta necesario destacar que, para efectos de encontrar acreditado lo propuesto, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad[16] requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño[17], aspectos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso[18].
Sobre el particular, basta señalar que, en el presente asunto, el hecho de que los policías que conformaban el retén fueran atacados era previsible y resistible para la Policía Nacional, dado que, según la entrevista del agente Rafael Ernesto Lozano Rodríguez (f. 196-198 c-pruebas), un mayor de la institución que arribó al puesto de control fue informado de la novedad y, pese a la situación de peligro, se limitó a pasar revista y omitió tomar medidas eficaces tendientes a garantizar la vida de los uniformados.
Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente asunto no se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero capaz de romper el nexo causal entre el daño y el servicio público, por cuanto no se acreditaron los presupuestos estructurales exigidos para el efecto. Finalmente, resulta necesario precisar que si bien el Subdirector General de la Policía Nacional calificó la muerte del señor Deyner Alexander Aguilera Méndez como acto propio del servicio y reconoció a sus beneficiarios compensación por muerte y pensión de sobreviviente (f. 40-42 c-1), lo cierto es que en el presente asunto se acreditó una falla en el servicio que debe ser declarada, de ahí la procedencia de la declaratoria de responsabilidad y la respectiva condena.
Conforme a lo antes expuesto, puede concluirse que la muerte del citado señor obedeció a la concurrencia de culpas entre la Policía Nacional y la propia víctima y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la condena debe reducirse en un 50%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos incidió en igual medida en el resultado dañoso. 7.
Indemnización de perjuicios[19] Toda vez que en la sentencia de primera instancia se reconocieron únicamente perjuicios morales, la Sala solo se ocupará de analizar dicha indemnización, teniendo en cuenta que la entidad demandada es apelante única en este proceso. 7.1. Perjuicios morales En el caso bajo estudio, el tribunal de primera instancia reconoció, por concepto de perjuicios morales, 40 salarios SMLMV en favor de la señora Carmen Elisa Méndez (madre) y 10 SMLMV en favor del señor César Reyes Méndez (hermano).
Sobre el particular, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria[20] y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26251 con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa, la cual concluyó que: Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.
Ahora bien, con fundamento en los parámetros anteriores y en consideración a que la condena se debe reducir en un 50%, se tendría que reconocer, en principio, un total de 50 SMLMV en favor de la señora Carmen Elisa Méndez y 25 SMLMV en favor del señor César Reyes Méndez, por concepto de perjuicios morales; sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad demandada es apelante única en este proceso, la Sala confirmará los montos reconocidos en primera instancia, dado que los mismos resultan ser inferiores a los establecidos por esta Corporación para estos casos. 8.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [2] En la demanda, la suma de las pretensiones correspondió a 600 SMLMV. [3] La demanda se presentó el 4 de agosto de 2010, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] Ley 640 de 2001.
“ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”.
(…) “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] "Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de las siguientes fechas: i) 14 de marzo de 2018, M.P. María Adriana Marín; ii) 19 de abril de 2018, expediente 42.798, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y iii) del 24 de mayo de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente 19158 y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P. Consejera Ruth Stella Correa Palacio. [10] La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de mayo de 2012, exp. 23.810, M.P. Hernán Andrade Rincón. [11] Sobre el deber de planeación de la fuerza pública véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 12 de noviembre de 2014, expediente 29765, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [12] De conformidad con la hoja de vida allegada al proceso, el señor Deyner Alexander Aguilera Méndez era un policía que contaba con más de 3 años de experiencia (f. 83-179 c-pruebas). [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1999 (expediente 14.859). [14] Referente a la concausa, consultar sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp.25000-23-26-000-2002-01492-01(29479), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [15] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América.
Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007; Radicación: 24.972; criterio reiterado por la Sección en sentencia de 9 de junio de 2010. Radicación: 17.605. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
En similar sentido ver sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 73001-23-31-000-1995-2129- 01(13122), C.P. Alier Enríquez Hernández; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 07001-23-31-000-1995-00004-01(15635), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [18] “De manera que no estando probados los hechos11 a partir de los cuales el Tribunal a quo configuró la culpa exclusiva de la víctima, resulta no menos que contradictoria su decisión de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada por virtud de esa causa extraña, toda vez que la falta de prueba de esos hechos no permite cosa distinta que concluir la inexistencia del supuesto fáctico alegado, así como la imposibilidad de verificar las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad en las que habría podido encontrarse la entidad pública demanda[da] respecto de la forma en la cual el señor ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ ZAPATA condujo la volqueta y, por ende, desde este punto de vista le asiste razón a los apelantes”.
Sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 66001-23-31-000-1995- 03079-01(16344), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [19] La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. [20] En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.
Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46.