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41001-23-31-000-2001-00870-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ernesto Rojas Leguízamo Y Otro·Demandado: Departamento Del Huila Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO - Ocupación de red privada de energía eléctrica / INDEMNIZACIÓN POR USO O EXPROPIACIÓN DE REDES PRIVADAS DE ENERGÍA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: Los señores […], en su condición de dueños de una red privada de energía con la que abastecían de fluido eléctrico unos predios de su propiedad ubicados en la vereda La Mesa del Trapiche del municipio de Tello, Huila, pretenden la declaratoria de responsabilidad del Departamento del Huila y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por la ocupación que estas entidades hicieron de los activos de conducción de energía para la conexión de nuevos usuarios en dicha vereda.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el Departamento del Huila y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con ocasión de la ejecución del contrato No. 036 del 2000, E-08, cuyo objeto consistió en la “construcción a todo costo y puesta en funcionamiento de la electrificación rural de la Vereda La Mesa del Trapiche del Municipio de Tello-Huila”, irrogaron a los señores […] los daños antijurídicos consistentes en la ocupación de una red eléctrica privada con la que abastecían de fluido eléctrico varios inmuebles de su propiedad y en la consecuente frustración de un proyecto agrícola de cultivo de arroz que se iba a adelantar en dichos predios.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor excede los $26.390.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda para definir si el proceso debía tramitarse en dos instancias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, del que se pretende derivar la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Deber probatorio / CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

En este sentido, la situación que debe acreditarse como condición sine qua non para continuar con el juicio de responsabilidad patrimonial del Departamento del Huila y de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es la ocupación permanente de una red eléctrica privada de propiedad de los accionantes con la que abastecían de fluido eléctrico varios inmuebles de su propiedad y la consecuente frustración de un proyecto agrícola que se iba a adelantar en dichos predios.

Se resalta inicialmente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.

Con base en esas consideraciones, la Sala se efectuará el análisis de cada uno de los daños alegado por los accionantes. […] [S]e destaca que esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 OCUPACIÓN DE RED PRIVADA DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Deber de indemnizar / INDEMNIZACIÓN POR USO O EXPROPIACIÓN DE REDES PRIVADAS DE ENERGÍA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Sala precisa que la Ley 142 de 1994 no solo establece la obligación que tienen los propietarios de las redes privadas de energía de facilitar la interconexión, sino que consagra el deber correlativo de las entidades prestadoras del servicio de pagar a los propietarios de esas redes privadas todas las compensaciones a que haya lugar, en observancia de lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. […] A partir del reconocimiento de la posibilidad de que exista dominio privado sobre activos de conducción de energía y del deber que esos propietarios tienen, previa indemnización, de facilitar la interconexión, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante resolución n.° 070 de 1998, “por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, estableció las condiciones en que se debe hacer la remuneración por el uso o expropiación de las redes privadas de energía que se utilicen por parte de un operador de red para el suministro del servicio público […]. […] [S]e establecen dos mecanismos de compensación frente al uso de activos de conducción de energía de dominio privado.

Uno se refiere a la “remuneración de activos de terceros”, que consiste en el “el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad” y el otro se refiere a la “venta de activos”, que hace alusión a la adquisición de los activos de que componen la red privada de conducción de energía. En ambos casos, la remuneración debe realizarse por parte del operador de red “OR”, […] Dado que la remuneración por el uso de los activos privados de conducción de energía debe hacerse por un operador de red -empresa de servicios públicos domiciliarios-, y que en el presente asunto Electrohuila S.A. E.S.P. conectó por lo menos a diecisiete nuevos usuarios en la vereda la Mesa del Trapiche mediante la ocupación de la red privada de los señores […], sin pagar compensación alguna, yendo en contravía del concepto preferido por su propia oficina jurídica y actuando sin el visto de bueno de la Gobernación del Huila, la Sala concluye que el daño sufrido por los demandantes es imputable a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. -única entidad a la que se condena en esta providencia- a título de falla del servicio, bajo los parámetros que pasan a explicarse.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR USO O EXPROPIACIÓN DE REDES PRIVADAS DE ENERGÍA – Parámetros de indemnización Conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y la resolución n.° 070 de 1998, la retribución que deben recibir los particulares por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios que use una red privada de energía para la prestación del servicio público, puede darse a través de una remuneración periódica o a través de la venta de activos que haga el particular, tal como sucede en el presente caso, en el que los accionantes expresamente pretenden que, luego del pago de la condena por parte de las accionadas, se transfiera el dominio de los activos de su propiedad a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. […].

En torno al cálculo de la retribución por la venta de activos, el numeral 9.4 del Anexo General de la resolución n.° 070 de 1998 establece que debe tenerse en cuenta el valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, el horizonte de proyección del activo, la tasa de descuento reconocida por la CREG y la proyección de demanda o flujos de potencia de la red. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / RESOLUCIÓN 070 DE 1998 DE LA CREG CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00870-01(44776) Actor: ERNESTO ROJAS LEGUÍZAMO Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RED PRIVADA DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Ocupación / OCUPACIÓN DE RED PRIVADA DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Los propietarios de una red privada de energía deben, previo reconocimiento de una retribución por parte del operador de red, permitir el uso de los activos de conducción que se requieran para la prestación del servicio público domiciliario de energía / RETRIBUCIÓN POR OCUPACIÓN DE RED PRIVADA DE ENERGÍA ELÉCTRICA – La Resolución CREG n.° 070 de 1998.

Mecanismos para la retribución por el uso de una red privada. Remuneración de activos de terceros. Venta de activos / CARGA DE LA PRUEBA – impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, a través de los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las entidades accionadas contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas, en su condición de dueños de una red privada de energía con la que abastecían de fluido eléctrico unos predios de su propiedad ubicados en la vereda La Mesa del Trapiche del municipio de Tello, Huila, pretenden la declaratoria de responsabilidad del Departamento del Huila y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por la ocupación que estas entidades hicieron de los activos de conducción de energía para la conexión de nuevos usuarios en dicha vereda.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 6 de agosto de 2001 (fls. 5 a 31 c. 1), los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa contra el Departamento del Huila y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. (en adelante Electrohuila S.A. E.S.P.), con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de una red eléctrica privada con la que abastecían de fluido eléctrico varios inmuebles de su propiedad y por haber causado la frustración de un proyecto agrícola que se iba a adelantar en dichos predios.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 18 y 19 c. 1): Primera: Que declare solidariamente responsables al departamento del Huila y a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. con la ocupación de hecho permanente de la red eléctrica que conduce el fluido del predio de la Florida al Hato Bogotá y al Hatico, ubicadas ambas fincas en la Vereda Mesa del Trapiche, jurisdicción del municipio de Tello, mediante la operación administrativa de electrificación rural a la vereda La Mesa del Trapiche del municipio de Tello, desarrollada con la ejecución del contrato No. 036 del 2000, E-08, celebrado entre el Departamento del Huila, Secretaría de Vías e Infraestructura, con Electro Herrajes del Sur Ltda. Nit. 800.110.134-2, sociedad de comercio domiciliada en Neiva, representada legalmente por José Lizardo Cuenca Silva, derivados del daño antijurídico producido, que concluyó siendo una expropiación de hecho, que adelantaron ambas entidades de los bienes sociales de propiedad de Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la parte demandada, departamento del Huila y a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., a pagar a Ernesto Rojas Leguizamo el valor de la indemnización o reparación de los daños antijurídicos de orden material (daño emergente y lucro cesante) causados con la expropiación de hecho sobre la red eléctrica y el predio El Hatico, conformado por los lotes de Gualas, La Isla y el Alegato, según el monto que se determine en el proceso, de conformidad con la prueba pericial que se solicita, de acuerdo a la estimación razonada que de ellos se hace más adelante.

Tercera: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la parte demandada, departamento del Huila y a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., a pagar a Josefina Falla de Rojas el valor de la indemnización o reparación de los daños antijurídicos de orden material (daño emergente y lucro cesante) causados sobre el predio El Hato Bogotá, según el monto que se determine en el proceso, de conformidad con la prueba pericial que se solicita, de acuerdo a la estimación razonada que de ellos se hace adelante.

Cuarta: Que se condene solidariamente a la parte demandada a favor de mis mandantes, al pago de los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia y la actualización de las condenas económicas conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Quinta: Que se incorpore a la red nacional, en este caso, para la Electrificadora del Huila S.A. E. S. P. la red eléctrica objeto de indemnización para mis mandantes, para que en lo sucesivo las reposiciones de materiales y reparaciones se hagan por cuenta de la Electrificadora del Huila S.A. E. S. P. Sexta: Que se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas son propietarios del predio denominado “Hato Bogotá”, compuesto por los lotes “Diomates”, “La Reserva” y “Los Madroños”; y del predio “El Hatico” que comprende los lotes “Las Gualas”, “La Isla” y “El Alegato” ubicados en el municipio de Tello, departamento del Huila, los cuales se identifican con matrícula inmobiliaria n.° 200-4123, 200-156090, 200-5455, 200-4122, 200- 16642 y 200-4155.

Dado que dichos predios no contaban con suministro de energía eléctrica, los señores Rojas Leguizamo y Falla de Rojas celebraron en 1983 un contrato con Inversiones Agropecuarias La Florida Ltda., cuyo objeto consistió en la concesión, por parte de esa sociedad, del derecho a derivar de su red privada de energía una línea de corriente eléctrica trifásica para transportar el fluido eléctrico hasta los lotes de su propiedad.

Dicho negocio celebró por un valor de $700.000. En 1990, los accionantes contrataron al ingeniero eléctrico José Alexi Murcia Cuenca para que construyera la línea de conducción a sus predios “Hato Bogotá” y “El Hatico”. La obra ejecutada por el ingeniero tuvo las siguientes características (fl. 11 c. 1): [E]l tendido fue construido en postería de concreto y conductor de aluminio No. 4 en un trayecto de 6.3.

Km, además se suministraron dos (2) transformadores trifásicos de 15 KVA marca BYS revisados y se montaron sus respectivas protecciones en el arranque de la línea. El trabajo se llevó a cabo en los meses de abril, mayo y junio de 1990 y su costo ascendió a la suma de $9.450.000= y fue entregado a entera satisfacción de mis mandantes y de la Electrificadora del Huila S.A. Esta situación fue conocida por las entidades accionadas, quienes en ningún momento adelantaron labores de adecuación o mantenimiento de la red privada.

El Departamento del Huila celebró el contrato n.° 036, E-08, con la sociedad Electro Herrajes del Sur Ltda., para la electrificación rural de la vereda La Mesa del Trapiche del municipio de Tello, el cual tuvo aprobación previa por parte de la Empresa de Electricidad del Huila S.A. E.S.P. Con ocasión de la ejecución de este contrato, se ocupó la red que previamente habían construido los accionantes, con esto, se frustró la ejecución de un proyecto agrícola de cultivo de arroz a causa de la disminución en la capacidad de la red para soportar la maquinaria que se utilizarían para bombear el agua con que se regaría la plantación. Lo anterior fue relatado por el accionante en los siguientes términos (fls. 15 y 17 c. 1): Con la ocupación permanente de la red eléctrica que conduce el fluido del predio La Florida al Hato Bogotá y al llamado Hatico, ubicadas ambas fincas en la vereda Mesa del Trapiche, jurisdicción del municipio de Tello (…) se causaron grandes y graves perjuicios a mi mandante, consistentes en la expropiación por ocupación de hecho de sus derechos de propiedad sobre la red, lesionando su patrimonio privado en cuantía considerable al convertir un servicio privado en público, con la autorización implícita de la Electrificadora del HUILA S.A. E.S.P., quedando la propiedad de la red en cabeza de la misma electrificadora y por consiguiente a su servicio y mantenimiento (…).

(…) Mi mandante Ernesto Rojas Leguizamo, construyó la red de energía privada, entre otras razones, para adecuar la mayor parte de los terrenos de las fincas Hato Bogotá de su esposa Josefina Falla de Rojas y el Hatico, de su propiedad, en terrenos aptos para la siembra de arroz, con sistema de riego de bombeo eléctrico, como se viene implementando, con concesión de aguas de parte de la Corporación Regional del Alto Magdalena, que se encuentra pendiente de expedición. Proyecto que va a quedar terminado o suspendido o mermado con la expropiación de la red eléctrica hecha por las citadas entidades, y la imposibilidad de desarrollar este proyecto tecnológico en los citados predios por problemas técnicos, derivados de la conexión realizada. 2.- El trámite en primera instancia 2.1.

La demanda fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2001 (fls. 233 y 234 c. 1) y notificado en debida forma a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. el 28 de febrero de 2002 (fl. 236 c. 1) y al Departamento del Huila el 1° de marzo siguiente (fl. 237 c. 1). 2.2. La Electrificadora del Huila formuló contestación a la demanda y solicitó que se despacharan negativamente las pretensiones.

Señaló que los accionantes no demostraron ser los dueños de la red y que la sociedad no fue parte del contrato en virtud del cual se hizo la supuesta ocupación de la red privada, y que su intervención en el mismo se limitó a dar un aval técnico de las condiciones del proyecto y a suministrar el fluido eléctrico con que se abastecería a los futuros beneficiarios del servicio de energía, razón por la cual se consideró que con la utilización de las torres no se generó ningún perjuicio que le fuera imputable.

Esto fue señalado en los siguientes términos (fl. 241 c. 1): Como se a (sic) de demostrar en el desarrollo del proceso, a mi representada no le asiste responsabilidad alguna toda vez que la utilización de la red eléctrica que supuestamente es de los demandantes se generó por la ejecución del contrato de Obras públicas No. 036 del 2000 celebrado entre los representantes legales de la Gobernación del Huila y Electro Herrajes del Sur Ltda., cuyo objeto fue la "Construcción a todo costo y puesta en funcionamiento de la electrificación rural de la Vereda La Mesa del Trapiche del Municipio de Tello-Huila", habiendo mi representada simplemente -en desarrollo de su objeto social- suministrado el fluido eléctrico para beneficio de una comunidad en general, lo que no ha ocasionado perjuicio alguno pues la red se ha mantenido intacta, y no solo eso: Se ha evitado su deterioro y depreciación gracias a los mantenimientos y reparaciones que a menudo ha hecho nuestra empresa.

Es importante tener en cuenta que el contrato número 036 del 2000, E- 08, que ha generado la reclamación de los demandantes fue suscrito entre el Departamento del Huila y la Sociedad Electroherrajes Ltda., sin que en él haya participado como contratante la Electrificadora dcl Huila, la que en su ejecución solamente verifico que los requerimientos técnicos fueran cumplidos.

Así las cosas y por no encontrarse plenamente demostrada la propiedad del tramo de red eléctrica que reclaman los demandantes y por resultar la actividad de la empresa en beneficio de la comunidad, resulta improcedente que la Electrificadora asuma una indemnización por hechos ajenos a su voluntad. En escrito separado, la Electrificadora formuló las excepciones de caducidad de la acción y reducción de la indemnización en los siguientes términos (fls. 244 a 246 c. 1): El actor reclama que se le indemnicen los perjuicios de orden material por inversiones realizadas el 21 de septiembre de 1983 al cancelar a Inversiones Agropecuarias La Florida un valor de $700.000.00 para poder derivar la red eléctrica a los terrenos de su familia, que al día de hoy tendría un valor aproximado de $334.469.213.00.

Igualmente pretende obtener indemnizaciones de diversa naturaleza causadas a partir de la mencionada fecha (21-09-83). El artículo 136-8 del C.C.A. consagra que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, por lo que es claro que a (sic) vencido la oportunidad que legalmente poseía el accionante para impetrar la demanda, pues sus reclamaciones se originan por hechos acaecidos en 1983.

Excepción subsidiaria de “reducción de indemnización” En el evento de no prosperar la excepción principal requerimos que el monto de los perjuicios sean calculados no desde el año de 1983, y en su lugar reducidos, tomándose como base los dos últimos años (artículo 136-8 C.C.A.), lógicamente previa su demostración, toda vez que sobre el predio anterior habría objetivamente operado el fenómeno jurídico de la caducidad que impide el cobro como ya se explicó. El Departamento del Huila no contestó la demanda. 2.3.

En auto del 12 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo del Huila abrió el proceso a pruebas (fls. 249 a 252 c. 1). Una vez vencido el período probatorio, mediante providencia del 8 de septiembre de 2005 se dispuso dar traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 149 c. 5). 2.4. Dentro de la oportunidad legal el Departamento, la Electrificadora y los accionantes presentaron escrito de alegatos. 2.4.1.

El Departamento del Huila señaló que la cláusula quinta del contrato n.° 036 E-08 celebrado con Electro Herrajes del Sur Ltda. exoneraba a la entidad de toda responsabilidad por los perjuicios ocasionados con su ejecución. Aunado a esto, indicó que sus actuaciones propendieron por la satisfacción de las necesidades de los usuarios y que era a la Electrificadora del Huila a la que le correspondía tener el conocimiento acerca de la propiedad de las torres.

Por estas razones solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones (fl. 150 y 151 c. 2). 2.4.2. La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Insistió en que no se encontraba acreditada la propiedad de la red ocupada por parte de los actores y que no existían fundamentos fácticos y jurídicos para atribuir una eventual responsabilidad a la sociedad.

Del escrito así presentado se destaca (fls. 160 a 167 c. 2): [E]s claro que con el material probatorio recaudado, se ha acreditado que la intervención de Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. en el proyecto de electrificación rural que nos ocupa fue pasiva, pues no intervino ni en los hechos anteriores, concomitantes y posteriores a la ejecución del mismo; fue el Departamento del Huila, quien contrató y ejecutó a través de Electro Herrajes del Sur la obra, recayendo en el ente territorial las obligaciones de levantamiento de diseños y planos para la aprobación por parte de nuestra empresa, previa verificación de existencia suficiente de tensión, las autorizaciones o permisos para utilización de infraestructura eléctrica, negociación, compra y registro de servidumbres de tránsito para la instalación de la redes conductoras de energía entre otras, conforme a la regulación que existe sobre la materia en el Ministerio de Minas y Energía, las resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas "CREG", Ley 142 de 1994, Ley 143 de 1994 y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -"RETIE".

(…) De otra parte, es un hecho cierto y notorio que el servicio de energía eléctrica suministrado en los inmuebles de los demandantes y los habitantes de la vereda La Mesa del Trapiche jurisdicción del municipio de Tello antes y después de construida la obra de electrificación rural es el mismo y de buena calidad, pues no se demostró en el proceso que con la ejecución del proyecto se impidiera técnicamente la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos eléctricos para regar por bombeo los terrenos aptos para la siembra de arroz, pues los demandantes no demostraron que hubieran realizado el levantamiento de planos y diseños para la construcción y puesta en funcionamiento del sistema de bombeo eléctrico para el riego de sus predios, diseños y planos que debieron presentarse a la Empresa "Electrohuila S.A E.S.P." para su estudio y aprobación: conforme a lo anterior no pueden los actores pretender que el Juez aplicador del derecho les reconozca y ordene el pago de indemnizaciones cuando técnicamente no se ha demostrado la imposibilidad de utilizar el servicio para los fines propuestos.

(…) Obsérvese que las líneas, según los demandantes, se construyeron en el año de 1991 y a la fecha en que el señor perito rinde su informe el 29 de septiembre de 2004 no se había iniciado la instalación de la infraestructura eléctrica para adecuar el montaje para el bombeo eléctrico, luego técnicamente no se ha demostrado que la tensión o energía que circula por las redes en el lugar de los hechos sea insuficiente para que los actores adelantaran este proyecto, nótese que una vez ejecutado el proyecto de electrificación rural, volvió surgir su interés para adecuarlo, pero como lo indica el perito y el Ingeniero Francisco José Bautista Charry, este proyecto nunca lo han iniciado, ni tampoco se ha solicitado ante mi representada la matrícula de servicios para la actividad comercial. 2.4.3.

La parte actora indicó que la propiedad de las torres de energía por parte de los accionantes se encuentra acreditada y que esta fue una situación de la que siempre tuvo conocimiento el Departamento del Huila, entidad que hizo caso omiso a las peticiones elevadas por los hoy demandantes en las que se solicitó la no ejecución del contrato sobre la red eléctrica de su propiedad.

Aunado a esto precisó que sí hubo una intervención de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. que, pese a haberlo hecho para dar aval técnico al proyecto, no tuvo en cuenta los informes que indicaban que había dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre las torres (fls. 168 a 180 c. 2). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila concedió parcialmente las pretensiones. Esto, con base en las siguientes consideraciones: Indicó que el régimen jurídico aplicable al caso concreto es el relativo a la ocupación permanente de bien inmueble. Para arribar a esta conclusión hizo un recuento de las disposiciones normativas y antecedentes jurisprudenciales que tratan la cuestión de los bienes inmuebles por destinación, pero señaló que las torres eléctricas en torno a las cuales se ha erigido el presente conflicto “son inmuebles por adhesión, como quiera que se utilizan de forma permanente, y en el caso concreto, en beneficio del predio donde se encuentran ubicadas, no solo para el uso doméstico, sino también -como se afirma en la demanda-, para el acondicionamiento y riego de los cultivos de arroz con los cuales se explotan los predios de propiedad de los demandantes” (fl. 223 c. 5).

Precisó que a partir de la valoración de las copias de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios de los accionantes, la prueba testimonial y las certificaciones expedidas por el señor José Alexi Murcia Cuenca -ingeniero eléctrico contratado por los accionantes para la construcción de la red privada de energía- y la sociedad Agropecuaria La Florida Ltda. -empresa dueña de la red de la cual se derivó la línea de los accionantes-, se pudo establecer que las línea de conducción de energía era de propiedad de los señores Rojas Leguizamo y Falla de Rojas.

Concluyó que si bien se encontraba acreditada la ocupación de la red privada por parte de las entidades accionadas, la condena debía imponerse en abstracto porque los demandantes no acreditaron haber pagado por el derecho a derivar de la red de Agropecuaria La Florida Ltda. sus líneas de conducción, ni que le hubiesen cancelado al ingeniero José Alexi Murcia Cuenca suma de dinero alguna por la construcción de la red cuya ocupación dio lugar al presente proceso.

Aunado a esto, condenó a las accionadas a “remunerar a los demandantes por el uso de las redes eléctricas desde la fecha de terminación de las obras a que se refiere el contrato 036 de 2000 E-08 (19 de mayo de 2000) hasta el momento del pago de ellas, en la forma establecida en el numeral 9.3 de la Resolución 070 de 1998 expedida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas – CREG” (fl. 236 c. 5). 4.

Los recursos de apelación De manera oportuna, las partes del proceso manifestaron su discrepancia con el fallo de primera instancia mediante la interposición del recurso de apelación. 4.1. La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. señaló que había operado la caducidad, por cuanto la indemnización que se pretende tiene en cuenta el dinero que cancelaron los accionantes para derivar la red eléctrica a los terrenos de su propiedad desde 1983.

Adujo que la intervención que hizo la entidad en la aprobación de los planos a partir de los cuales se ejecutó el proyecto de expansión del suministro del servicio de energía no genera en sí misma la responsabilidad de la sociedad, puesto que fue el Departamento el que tuvo a su cargo toda la planificación y ejecución de dicho proyecto. También indicó que con el actuar de la sociedad no se ocasionó menoscabo al patrimonio de los accionantes, sino que en realidad se le causó una mejora en la atención y suministro del fluido eléctrico (fls. 243 a 246 c. 5). 4.2.

El Departamento del Huila se opuso a la imposición de la condena en abstracto. Al respecto consideró que la parte accionante tenía la carga de probar que efectuaron los pagos para construir la línea de conducción de energía y que, en caso de haberse encontrado acreditados, debió el a quo decretar la prueba de oficio en lugar de imponer una condena in genere.

Respecto de los daños alegados en la demanda indicó que no se encuentra plenamente probada la ocupación de la red privada por parte de las accionadas y que, en el evento en que dicho suceso se entendiera como probado, la condena impuesta por ese daño comporta una doble indemnización para los accionantes. Esto fue planteado en los siguientes términos (fls. 247 a 249 c. 5): Tal condena no es procedente dado que los elementos probatorios del proceso son insuficientes para demostrar la ocupación de la red de energía eléctrica por parte del Departamento del Huila en la ejecución de la obra de extensión o ampliación del servicio de energía eléctrica para la vereda mesa del trapiche del municipio de Tello, toda vez que se basa la misma en el dictamen pericial rendido por un ingeniero eléctrico el cual no se tuvo en cuenta como prueba por no cumplir con las exigencias legales contenidas en el No. 6° del artículo 237 del C.P.C. (…) Aunado a lo anterior, y en el caso hipotético de que se hubiera probado la ocupación de la red de energía eléctrica de propiedad de los demandantes, debe tenerse en cuenta que por un mismo hecho se estaría condenando a pagar a la Gobernación del Huila y a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. una doble indemnización con un mismo fin, cual es el respeto a la propiedad privada, pues por un lado se estaría pagando por la compra de la red eléctrica privada, al legalizarse por esta providencia la propiedad de las redes de los demandantes a favor del Departamento del Huila y ser incorporadas las mismas a la Red de Interconexión Nacional; y por el otro se estaría indemnizando a los demandantes por el uso de la red de acuerdo a la normatividad vigente, siendo tales indemnizaciones excluyentes entre sí. 4.3.

Los accionantes cuestionaron lo contenido en los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia condenatoria[1]. Adujeron que en el presente asunto no resultaba procedente la imposición de una condena en abstracto, dado que el dictamen pericial -prueba que consideraron suficiente para acreditar el quantum de los perjuicios- no fue objeto de solicitud de aclaración o complementación, razón por la cual debió concedérsele pleno valor probatorio y, en todo caso, ante las eventuales dudas del fallador, este debió ejercer las facultades oficiosas de las que se encuentra investido para adoptar un decisión de fondo.

Por otra parte, indicaron que con la decisión de primera instancia se esta avalando el hecho que la administración expropie bienes de los particulares sin agotar los procedimientos legales establecidos para el efecto, con un reconocimiento indemnizatorio irrisorio. Sobre estos puntos, en el recurso se manifestó (fls. 257 a 261 c. 5): El numeral cuarto de la sentencia se controvierte porque el juzgador precisa la forma como se debe indemnizar a la parte actora como si fuere la única que existe y no se pudiera probar de otra manera el perjuicio, en este orden de ideas al aplicar lo denunciado acaba o termina con la finalidad del proceso judicial cual es buscar una indemnización justa a favor de la parte actora.

Lo que significa que no es necesario adelantar ninguna clase de procesos judiciales porque existe una forma de indemnizar los perjuicios que debe acoger el juzgador. Cuando en verdad lo que se está tratando de hacer es una indemnización mínima, irrisoria, justificando una expropiación sin indemnización previa, lo cual equivale a decir que es la de facultar a la administración para perturbar a terceros con una baja contraprestación. El numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia constituye el ordenamiento de la expropiación de la red eléctrica de uso privado de mis mandantes para trasladar su propiedad al Departamento del Huila "como propietario de la redes eléctricas ubicadas en los predios El Hato Bogotá y El Hatico", contrariando la Norma Constitucional del artículo 58 que define la propiedad privada y conlleva la necesidad de indemnizar a la persona expropiada, salvo la excepción que en el presente no tiene aplicación. De tal manera, si se acepta que mis representados son los propietarios de la red eléctrica en una extensión aproximada de 13 kilómetros que adquirieron a través de la escritura No. 3.489 de fecha 20 de diciembre de 1983 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, que en la página 385 del numeral vigésimo tercero se contiene dicha servidumbre, documento éste que adjuntamos.

El numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, implica el complemento del punto anterior en el sentido de ordenar por esa superioridad el trámite de la expropiación sin indemnización, hecho éste al cual nos oponemos. 5. El trámite en segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 19 de julio de 2012 (fls. 328 a 330 c. 5) y admitido por esta Corporación el 12 de septiembre siguiente (fl. 346 c. 5).

Posteriormente, mediante auto del 8 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 369 c. 5). 5.2. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que el a quo debió ejercer las facultades oficiosas de las que se encuentra investido para corregir los yerros advertidos en el dictamen pericial y ordenar la práctica de un nuevo dictamen (fls. 349 a 358 c. 5).

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor[2] excede los $26.390.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda[3] para definir si el proceso debía tramitarse en dos instancias. 2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, del que se pretende derivar la responsabilidad del Estado.

En el presente asunto los accionantes señalaron que la ocupación de la red privada de su propiedad y la frustración del proyecto productivo de cultivo de arroz acaeció con ocasión de la ejecución del contrato No. 036 del 2000, E-08, el cual tenía por objeto la ampliación de la cobertura en la prestación del servicio público de energía eléctrica en la vereda La Mesa del Trapiche del municipio de Tello, Huila.

Por esta razón, se entiende que los daños alegados se consolidaron con la liquidación del contrato, esto es, el 19 de mayo de 2001[4]. Así las cosas, el término de caducidad en el sub lite, corría entre el 19 de mayo del 2000, hasta los mismos día y mes de 2002. Y como la demanda se instauró el 6 de agosto de 2001, se entiende que fue presentada dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto. 3.

La legitimación en la causa Los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas se encuentran legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, por cuanto son los propietarios del predio denominado “Hato Bogotá”, compuesto por los lotes “Diomates”, “La Reserva” y “Los Madroños”; y del predio “El Hatico” que comprende los lotes “Las Gualas”, “La Isla” y “El Alegato” ubicados en el municipio de Tello, departamento del Huila, los cuales se identifican con matrícula inmobiliaria n.° 200-4123, 200-156090, 200-5455, 200-4122, 200-16642 y 200-4155 y de las torres eléctricas respecto de las cuales se formularon las pretensiones resarcitorias, tal como consta en las respectivas copias de los folios de matrícula inmobiliaria (fls. 33 a 44 c. 1).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que los daños que se invocan en la demanda provienen de actuaciones y omisiones que se imputan directamente al Departamento del Huila y a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., razón por la cual las entidades demandadas son las llamadas a actuar dentro del presente proceso, sin perjuicio del análisis que sobre su legitimación material se hará páginas más adelante. 4.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Departamento del Huila y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con ocasión de la ejecución del contrato No. 036 del 2000, E-08, cuyo objeto consistió en la “construcción a todo costo y puesta en funcionamiento de la electrificación rural de la Vereda La Mesa del Trapiche del Municipio de Tello-Huila”, irrogaron a los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas los daños antijurídicos consistentes en la ocupación de una red eléctrica privada con la que abastecían de fluido eléctrico varios inmuebles de su propiedad y en la consecuente frustración de un proyecto agrícola de cultivo de arroz que se iba a adelantar en dichos predios. 5.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En este sentido, la situación que debe acreditarse como condición sine qua non para continuar con el juicio de responsabilidad patrimonial del Departamento del Huila y de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es la ocupación permanente de una red eléctrica privada de propiedad de los accionantes con la que abastecían de fluido eléctrico varios inmuebles de su propiedad y la consecuente frustración de un proyecto agrícola que se iba a adelantar en dichos predios.

Se resalta inicialmente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 178[5] del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.

Con base en esas consideraciones, la Sala se efectuará el análisis de cada uno de los daños alegado por los accionantes. 5.1. Ocupación de la red privada de energía En la demanda se indicó que los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas son los propietarios del predio denominado “Hato Bogotá”, compuesto por los lotes “Diomates”, “La Reserva” y “Los Madroños”; y del predio “El Hatico” que comprende los lotes “Las Gualas”, “La Isla” y “El Alegato” ubicados en el municipio de Tello, departamento del Huila, los cuales se identifican con matrícula inmobiliaria n.° 200-4123, 200-156090, 200-5455, 200-4122, 200-16642 y 200-4155.

Esta circunstancia quedó acreditada con las copias de los folios de matrícula inmobiliaria aportadas desde el libelo introductor (fls. 33 a 44 c. 1). También se encuentra acreditado que los señores Rojas Leguizamo y Falla de Rojas negociaron con la sociedad Inversiones Agropecuarias La Florida Ltda., el derecho a derivar de la red privada de energía que tenía aquella sociedad, una nueva red que condujera fluido eléctrico a los mencionados predios que, para la época, no contaban con servicio de energía. Así consta en el documento suscrito por el gerente dicha sociedad, en el que se indica (fl. 100 c. 1): Inversiones Agropecuarias La Florida Ltda., le vende a Ernesto Rojas Leguizamo, portador de la cédula de ciudadanía número 4.781.229 expedida en Neiva, el derecho de derivar la corriente de alta tensión de la red de propiedad de la compañía. Esta derivación la toma de la del camino servidumbre que conduce a Tello.

Esta venta se ha acordado por la suma de setecientos mil pesos moneda corriente ($700.000.00), para pagar el día 16 de enero de 1984, deuda garantizada con una letra. Aunado a esto, obra en el expediente la escritura pública n.° 3.489 del 20 de diciembre de 1984, mediante la cual se protocolizó la venta de algunos inmuebles de Inversiones Agropecuarias La Florida Ltda. y en la que expresamente se deja constancia de la existencia previa de los derechos adquiridos por los hoy accionantes, así (fl. 127 c.1): Vigésimo Tercero.- Otras servidumbres.

A) Que el lote de terreno vendido a la compañía denominada “Rafael V. Roa. V. & Hermanos” queda sujeto, además, a las siguientes servidumbres: (…) 2a.- De conducción de energía eléctrica, para la línea de transmisión respectiva, tramo (69) al (11), en utilidad del predio denominado “Hato de Bogotá”, de propiedad de Josefina Falla de Rojas.

(…) B) Que el lote de terreno vendido a la sociedad denominada “Santana Limitada”, queda sujeto además, a las siguientes servidumbres: (…) 3a.- De conducción de energía eléctrica, para la línea de trasmisión respectiva, en el tramo punto (J) al punto (11), en utilidad del predio denominado “Hato de Bogotá”, de propiedad de Josefina Falla de Rojas.

Asimismo, obra en el plenario documento privado en el que se da cuenta de la ejecución de un contrato en virtud del cual, el ingeniero electricista José Alexi Murcia Cuenca construyó la red privada objeto de litigio en este proceso, así (fl. 147 c. 1): [C]ontratado por el señor Ernesto Rojas Leguizamo y con el objeto de llevar el fluido eléctrico a las fincas Hato Bogotá y el Hatico de su propiedad y de la señora Josefina Falla de Rojas, se construyó en la vereda Mesa del Trapiche del Municipio de Tello una línea de alta tensión trifásica a 13.200 V con su respectiva red de baja tensión, en postería de concreto y conductor de aluminio # 4 en un trayecto de 6,3 Km., además se suministraron dos (2) transformadores trifásicos de 15 KVA marca BYS revisados y se montaron sus respectivas protecciones en el arranque de la línea.

Este proyecto se llevó a cabo en los meses de abril, mayo y junio de 1990, su costo ascendió a la suma de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil pesos mcte. ($9.450.000). El 8 de marzo del 2000, el Departamento del Huila y la sociedad Electro Herrajes del Sur Ltda. celebraron el contrato n.° 036, E-08, cuyo objeto consistió en la “construcción a todo costo y puesta en funcionamiento de la electrificación rural de la Vereda La Mesa del Trapiche del Municipio de Tello-Huila” (fls. 76 a 82 c. 2).

Durante la ejecución de este contrato, tanto los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas, como sus vecinos de la vereda Mesa del Trapiche del municipio de Tello, Huila, formularon solicitudes a las entidades accionadas para que reconocieran los derechos de los hoy accionantes como propietarios de los activos de conducción de energía sobre las que se estaban realizando algunas obras.

Dichas entidades profirieron varias comunicaciones internas y externas en las que indicaron que no había certeza sobre la propiedad de dichos activos y que en sus archivos no reposaban documentos a partir de los cuales pudiera establecerse que eran del dominio del departamento o de la electrificadora. Así por ejemplo, en oficio del 16 de febrero del 2000, la jefatura de la división de ingeniería de proyectos de Electrohuila S.A. E.S.P., indicó (fl. 194 c. 1): Revisando nuestros archivos, se encontraron los planos aprobados de los proyectos Vdas.

El Hato, El Rescate, Llamarada, El Antojo, El Hatico, del municipio de Tello, con fecha de aprobación 23 de mayo de 1990. Se revisó el archivo de la parte comercial de la Empresa con el fin de encontrar la copia de la preliminar con la cual se autorizó la conexión del servicio de energía, pero no fue posible obtenerla, debido principalmente a la antigüedad del proyecto.

Y mediante oficio del 13 de marzo siguiente, el mismo despacho señaló que no había lugar a reconocer el dominio privado de las torres de energía (fl. 195 a 197): 1. Al respecto de (sic) si la Electrificadora del Huila construyó la red eléctrica que conduce el fluido del predio La Florida al Hato Bogotá hasta el Hatico, en el municipio de Tello, no es posible identificar esto ya que por la antigüedad de su construcción, no existen archivos que lo testifiquen, aunque en el pasado la Empresa ha construido obras o ha suministrado parte de obras para diferentes comunidades del departamento.

En cuanto a si se ha hecho mantenimiento, por el mismo motivo, es imposible responder con absoluta certeza si en el pasado la Empresa ha realizado trabajos de mantenimiento exclusivo a esta red, lo cierto es que siempre ha sido el responsable del mantenimiento y la operación de las redes de la zona por su condición de única empresa de servicios públicos de energía eléctrica y en la actualidad realiza la operación y mantenimiento a esta red, debido a la condición de operador de red que le da la regulación. 2.

En cuanto a si la Empresa ha comprado la red eléctrica, no se encontraron documentos que atestiguaran este hecho. 3. Como ya se le ha informado la propiedad de una red no se realiza por descarte como lo está proponiendo en su oficio y debe ser con pruebas, por lo tanto debido a la insuficiencia de pruebas, no es posible certificar con absoluta certeza si la red es de carácter privado o no. (…) 5.

Como ustedes lo afirman, existe el plano aprobado por la Electrificadora del Huila, en su momento por el ingeniero José Arturo López Rodríguez, copia del cual ustedes poseen. 6. El hecho de que los planos hayan sido aprobados no tiene ningún significado de propiedad por parte de nadie, porque como ya se le ha explicado, el plano implica únicamente que el proyecto se puede construir en las condiciones técnicas establecidas en éste, pero en la construcción muchas veces la Electrificadora participaba con parte de la construcción de una red, o en su defecto la Gobernación del Huila o el municipio o alguno de los propietarios corría con la totalidad del costo o se prorrateaba entre los propietarios, pero como no existe prueba alguna al respecto, es imposible certificarle la propiedad hasta tanto no se suministren los documentos que comprueben quién pagó la red, tal y como lo determina la ley.

Sin embargo, en posteriores oficios, las entidades accionadas y el contratista consideraron que debía reconocerse la propiedad privada de los activos de marras y que, por virtud de dicho reconocimiento, no era posible proceder con la conexión a la red de distribución del servicio público de energía. Específicamente, mediante oficio del 12 de junio del 2000, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. le comunicó al interventor de la obra que debían anularse los planos del tendido eléctrico aprobados previamente por dicha entidad, en atención a que existía incongruencia en torno a la acreditación de la propiedad de las torres de energía, las cuales consideró de carácter privado, así (fl. 193 c. 1): La presente tiene como fin informarle y/o comunicarle que los planos aprobados el día 12 de mayo del presente año para la electrificación rural Mesa del Trapiche, empresa comunitaria el Retorno y el Rescate ubicada en el municipio de Tello, y de la cual usted es interventor, no son congruentes, pues realmente la línea existente es particular y no como aparece en los planos que sean de propiedad de Electrohuila.

Por lo tanto y de acuerdo a las normas técnicas vigentes cualquier variación al diseño o incongruencia anula la aprobación de este. Ruego abstenerse de recibir dicha obra, por lo anteriormente expuesto. En informe del 12 de julio del 2000 dirigido al secretario de vías e infraestructura del departamento del Huila S.A. E.S.P., la interventoría del Contrato No. 036 del 2000, E-08, señaló que se abstuvieron de solicitar a la Electrificadora del Huila la conexión del servicio debido a las observaciones efectuadas por dicha entidad.

Esto se dijo en los siguientes términos (fl. 192 c. 1): En la carta recibida de Electrohuila el pasado 12 de junio del presente año, me informa que: “…los planos aprobados el día 12 de mayo del 2000, no son congruentes pues realmente la línea existente es particular y no como aparece en los planos, que es propiedad de Electrohuila. Por lo tanto y de acuerdo a las normas técnicas vigentes cualquier variación al diseño o incongruencia anula la aprobación de este”.

Al recibir dicha carta -anexo fotocopia- la obra eléctrica se encontraba totalmente terminada y ejecutada de acuerdo a los planos aprobados por la electrificadora del Huila. En vista del inconveniente presentado con quien dice ser el propietario de la línea de donde se alimenta la Electrificación de la vereda, resolví no solicitar a Electrohuila la conexión hasta que no se aclare la situación. Por lo tanto ni hemos solicitado la conexión, ni hemos energizado las redes construidas, motivos de este contrato.

A pesar de las inconsistencias en torno a la acreditación de la titularidad del derecho de dominio sobre los activos objeto de litigio, el contrato No. 036 del 2000, E-08, la Gobernación del Huila recibió a satisfacción la obra contratada y se liquidó bilateralmente el contrato el 19 de mayo del 2000 (fls. 74 y 75 c. 2). Sin embargo, mediante oficio del 14 de julio siguiente, suscrito por el gobernador del departamento del Huila, se precisó que esa entidad no dio el visto bueno para que se adelantara la conexión de los activos objeto de litigio, así (fl. 180 a 183 c. 1): Una vez se suscribe el contrato de electrificación como el que aquí tratamos, se llenan los requisitos para acceder al servicio de energía contenidos en el oficio que el peticionario nos anexa a su escrito.

Pero como lo indica el mismo, corresponde tal actividad al ingeniero electricista, que en este caso es el señor Javier Hernando Narváez C., con número de matrícula 20526376, de la firma Electro Herrajes del Sur Ltda., contratista del Departamento, quien presenta formulario de solicitud y contrato de servicio No. 63927, debidamente aprobado por la Electrificadora del Huila, los planos correspondientes con aprobación de la misma entidad el día 12 de mayo del año en curso, con validez hasta el 11 de mayo de 2001.

Hoy la obra fue recibida a satisfacción por el interventor, ingeniero Edgar Fierro Ramírez, y quien además remite nota al Secretario de Vías e Infraestructura de fecha 12 de julio de 2000, a la que anexa el oficio que le fue enviado por la Electrificadora del Huila No. 006012 de junio 12 del año en curso y en el que se le ruega “abstenerse de recibir la obra”, por cuanto los planos aprobados el día 12 de mayo para la electrificación rural que se trata en este caso, no son congruentes ya que la línea existente es particular y no le pertenecen a Electrificadora como se había informado inicialmente.

(…) Como se deduce claramente de todas las actuaciones, ni el contratista ni el ingeniero interventor han solicitado la conexión que menciona el peticionario, como tampoco lo han realizado, en atención precisamente al oficio de la Electrificadora citado y máxime cuando tal actividad le corresponde es a la Electrificadora del Huila. (…) Por todo lo anteriormente descrito, nos es dado concluir que no corresponde a la entidad departamental realizar la desconexión solicitada, ya que solo le correspondió atender una solicitud de la comunidad de llevarle un servicio público domiciliario de sentida necesidad, destinando unos dineros de acuerdo al presupuesto departamental.

Las dificultades presentadas deben ser dirimidas ante las autoridades competentes pues el objeto del contrato culminó con el recibo de la obra a entera satisfacción del interventor. Aunado a esto, mediante oficio del 6 de octubre del 2000, la jefatura de la oficina jurídica de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. le comunicó a la jefatura de la división de ingeniería de proyectos de la misma entidad, que los activos sobre los cuales se había presentado reclamación son de propiedad de los señores Rojas Leguizamo y Falla de Rojas (fl. 166 a 167 c. 1): Con los anteriores argumentos se generan no solo indicios sino pruebas plenas documentales sobre la propiedad de la obra en comento en favor del peticionario señor Rojas Leguizamo.

Existe en nuestra legislación muchos medios de prueba que permitan (sic) establecer lo que se quiere probar entre otros las documentales, inspecciones, indicios, etc. y en mi criterio no estamos frente a un caso de ir descartando propietarios, sino que es clara la propiedad del solicitante por la suma de pruebas e indicios relacionados, lo que fácilmente permitió tomar esa decisión. Y a pesar de que no se solicitó la conexión de la red por parte del Departamento, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. conectó a por lo menos diecisiete nuevos usuarios y les suministró el servicio de energía eléctrica desde el período de facturación julio-agosto de 2001.

Así lo hizo constar la propia electrificadora en el oficio del 4 de junio de 2003 expedido con destino al presente proceso, cuyo tenor (fls. 270 a 272 c. 1): Que consultado el Sistema de Información Eléctrico Comercial de Electrohuila S.A. E.S.P., se observó que los usuarios de la vereda La Mesa del Trapiche, ubicados en el sector rural del municipio de Tello, se ingresaron al Siec en el mes de junio-01 y se les está facturando el servicio desde el período de julio-agosto-01.

Esta certificación se expide a solicitud del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. En el mismo sentido que se viene recapitulando, el testigo Eduardo Rodríguez Arteaga, quien manifestó haberse desempeñado como trabajador de los accionantes, señaló que hubo una ocupación de los activos de conducción de energía de propiedad de los hoy accionantes, así (fls. 298 a 302 c. 1): Eso principia creo que en el año 1986 que el señor Ernesto Roja le compró el derecho a Inversiones La Florida, el derecho de poderse conectar a la red eléctrica, tuvo un costo de $700.000.000.00, pero después en el año 1990 se procedió a la construcción de la red; más o menos con una longitud de 6000 metros largos (sic) construida en postes de cemento y tres líneas o sea línea trifásica; eso corrió por cuenta del señor Ernesto Rojas.

En la misma red incluye dos transformadores marca VYC, por ahí de 15 quilovatios (sic) uno en el Hato Bogotá y otro en el Hatico. Dicha línea desde la época de la construcción y mantenimiento a (sic) corrido por parte del señor Ernesto Rojas (…). Preguntado: Sírvase decir a este despacho si el derecho de poderse conectar a la red eléctrica, comprado por el actor a Inversiones La Florida, tal derecho de propiedad particular o de la Electrificadora o la entidad de la época de carácter oficial que suministraba el fluido eléctrico.

Contesto: Si (sic) la red era de Inversiones La Florida porque ellos la construyeron, una entidad de carácter privado. Preguntado: Tuvo conocimiento del contenido del contrato de compra del derecho que hizo el actor a Inversiones La Florida. Contesto: Yo directamente no lo vi, pero cuando él empezó a construir la red dijo que la iba a construir porque ya había comprado el derecho, eso lo construyó el Dr. Alexis Murcia (…).

Preguntado: Sabe usted si los señores Ernesto Rojas y Josefina Falla de Rojas como propietarios de la red eléctrica tantas veces mencionada, autorizaron o cedieron los derechos a la Electrificadora o a los usuarios campesinos de prolongar dicha red. Contesto: Ellos no han cedido ningún permiso, ni se ha cedido ninguna red porque inclusive nosotros lo impedimos.

Asimismo, el señor José Elmer Oliveros Cabrera, quien manifestó haber prestado sus servicios como mayordomo encargado de los predios de los accionantes manifestó en su deposición que los señores Rojas Leguizamo y Falla de Rojas son propietarios de los activos a que se viene haciendo alusión, los cuales fueron ocupados por la Electrificadora del Huila para el suministro de energía a nuevos usuarios.

Esto fue indicado de la forma que se transcribe (fls. 303 a 306 c. 1): En el año 1983 Ernesto Rojas y Josefina Falla compró (sic) el derecho a la red a La Florida, y en el año 1990 fue cuando se adecuó en la finca la luz, buscó don Ernesto para que hicieron esto, por ningún motivo la electrificadora puso mano en esto, no hizo ningún arreglo, todo fue pago por don Ernesto todo lo que se hizo allí. Cultivos de arroz y obras hasta el Hatico, porque él puso la red hasta el Hatico, la adecuación de las tierras don Ernesto arregló todo para cultivo de arroz, pasto y pues sobe eso tiene maquinaria, motores (…).

Preguntado: Tiene conocimiento que la Electrificadora del Huila haya autorizado a predios diferentes a los antes mencionados para que utilicen el servicio de la red eléctrica de propiedad de los actores (…). Contesto: Pues los usuarios de ahí de Llamarada y de La Mesa del Trapiche y de allá del Palmar (…). Preguntado: Sabe usted si los señores Ernesto Rojas y Josefina Falla de Rojas como propietarios de la red eléctrica tantas veces mencionada autorizaron o cedieron los derechos a la electrificadora o a los usuarios campesinos para prolongar dicha red. Contesto: No señor ellos no dieron permiso, no señor ellos no pidieron permiso sino que se colgaron de ahí. Por su parte, el señor Francisco Javier Bautista Charry, ingeniero eléctrico que laboró para la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., coincidió en que Electrohuila S.A. E.S.P. conectó a nuevos usuarios del servicio de energía en la vereda la Mesa del Trapiche del municipio de Tello, Huila (fls. 312 a 319 c. 1): Para la aprobación de cualquier proyecto de electrificación los interesados presentan los planos a Electrohuila quien procede a verificar el que (sic) diseño técnico esté acorde con las normas vigentes; la Electrificadora deja constancia en estos proyectos que todo lo que tenga que ver con servidumbres, uso de suelos o de infraestructura o de otros propietarios, le corresponde conseguir el permiso pertinente a los interesados.

Terminada la obra se solicita la revisión de los trabajos ejecutados y si están acordes a lo proyectado y aprobado se procede a la energización y a los dos meses a la emisión de la primera factura por el servicio suministrado (…). Respecto al proyecto objeto de esta diligencia, los mismos una vez revisados y aprobados por la División de Ingeniería fueron incluidos por la División de Facturación para emisión de factura (…).

Preguntado: haga el favor de decir a este Despacho a cuántos predios se les autorizó el suministro de energía eléctrica por parte de la Electrificadora del Huila. Contesto: Dentro del expediente figura una certificación expedida el 3 de junio de 2003 respecto a los usuarios electrificados en la Vereda Mesa del Trapiche del Municipio de Tello, en el anexo de esta certificación aparecen relacionados diecisiete usuarios como cuentas matriculadas, es decir, que al emitirse factura ya gozan del servicio de energía eléctrica desde el mes de junio de 2001.

A partir de la valoración de las pruebas que se vienen aludiendo, la Sala infiere que los accionantes son propietarios del predio denominado “Hato Bogotá”, compuesto por los lotes “Diomates”, “La Reserva” y “Los Madroños”; y del predio “El Hatico” que comprende los lotes “Las Gualas”, “La Isla” y “El Alegato” ubicados en el municipio de Tello, departamento del Huila, los cuales se identifican con matrícula inmobiliaria n.° 200-4123, 200-156090, 200-5455, 200-4122, 200-16642 y 200-4155 y de los activos de conducción energía eléctrica -tal como se reconoció en sede administrativa por la propia Electrohuila- cuya construcción le encargaron al ingeniero eléctrico José Alexi Murcia Cuenca, y que dichos activos fueron ocupados por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. desde junio de 2001 para el suministro del servicio de energía eléctrica a los nuevos usuarios en la vereda La Mesa del Trapiche, del municipio de Tello, Huila, pese a que el Departamento del Huila no había efectuado la solicitud de conexión. En consecuencia, la Sala confirma la sentencia apelada en cuanto a declarar como probado el daño consistente en la ocupación de los activos de conducción de energía de propiedad de los accionantes, conforme a las consideraciones que acaban de exponerse y sin perjuicio del análisis sobre la imputabilidad que de ese daño se hará en párrafos más adelante. 5.2.

Frustración del proyecto agrícola de cultivo de arroz En la demanda se planteó que con la ocupación de la red privada de energía se frustró la implementación del proyecto agrícola de cultivo de arroz que los accionantes tenían proyectado en los predios de su propiedad, por cuanto dicha actividad productiva comprendía la instalación de un sistema de riego que requería el uso de motobombas eléctricas, las cuales no pudieron ser puestas en funcionamiento debido a que con la conexión de los nuevos usuarios de la vereda La Mesa del Trapiche, la red de energía ya no tenía la capacidad de abastecimiento necesaria para la instalación de dicha maquinaria.

Para acreditar el acaecimiento de este daño, los accionantes aportaron con la demanda un documento privado expedido por la Caja Agraria el 23 de agosto de 1991, en el que se certifica que el señor Rojas Leguizamo tuvo un préstamo con dicha entidad, así (fl. 154 c. 1): Que el señor Ernesto Rojas Leguizamo, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.871.229 expedida en Neiva, se le aprobó el 27 de abril de 1989 el crédito No. 72937 por valor de: diecisiete millones novecientos sesenta y tres mil pesos (17.963.000.00), para adecuación de tierras y construcciones complementarias, inversión a realizarse en los predios denominados La Isla, Las Gualas y El Alegato ubicados en la vereda Mesa del Trapiche, jurisdicción del municipio de Tello, Departamento del Huila, en una extensión aproximada de 70 hectáreas que forman la finca El Hatico.

Que hasta le fecha ha cancelado por intereses la suma de doce millones doscientos catorce mil ochocientos cuarenta pesos ($12.214.840.00) Mcte, y por capital la suma de dos millones trescientos ochenta y ocho mil doscientos pesos ($2.388.200.00) Mcte. Este documento, pese a dar cuenta de la existencia de un crédito presuntamente destinado a la ejecución de adecuaciones en los predios de los accionantes, no da cuenta de las inversiones efectivamente realizadas por ellos, ni del hecho de que se hubieran destinado a implementar el mencionado proyecto productivo, máxime si se tiene en cuenta que entre la fecha de otorgamiento del préstamo -27 de abril de 1989 (fl. 154 c. 2)- y el inicio de ejecución del contrato 036 del 2000, E-08 -17 de marzo del 2000 (fl. 74 c. 2)-, pasaron casi diez años sin que se hubiera puesto en marcha el proyecto agrícola de cultivo de arroz aducido por los accionantes.

También obra en el plenario dictamen pericial rendido por ingeniero eléctrico en el que, con base en los documentos obrantes en el plenario y en la información recabada en la visita realizada a los predios de los accionantes, se concluyó (fls. 2 a 8 c. 2): La principal finalidad de la construcción de la línea eléctrica era la de llevar esta red hasta la finca “El Hatico” (…), donde hasta la fecha de hoy se encuentra el final de ésta red trifásica en la finca ya mencionada con su respectiva acometida monofásica que viene del transformador del Antojo con una longitud de 2.200 Mts.

Cabe notar que en el poste terminal que se encuentra en el patio de la casa de la finca anteriormente citada, no tiene y nunca ha tenido transformador alguno, como se esperaba hacerlo en el momento de instalar el bombeo eléctrico cuya finalidad de su construcción fue esa. Dicha finalidad no se pudo cumplir por los riesgos que ha causado esta nueva red construida por Electro Herrajes del Huila Ltda., y financiada por el Departamento del Huila y con autorización de la Electrificadora del Huila vendedora de servicios públicos en beneficio de los usuarios ya mencionados; y a mi manera de ver, han expropiado de hecho a los demandantes.

Riesgos como caída de tensión en la red de los demandantes, producida por cortos en la estructura eléctrica por motivo de deterioro en la red, daño de transformadores por motivo de fenómenos naturales, cortos en la red de alta, falta de descope de árboles caída de líneas conductoras, conductores y herrajes oxidadas, cañuelas dañadas por cortos y a veces en las acometidas por falta de protección que cuando ocurren dichos cortos éstos son cambiados por alambres sin guardar ninguna clase de protección como lo manda el libro de normas técnicas para el diseño y construcción de obras que reposan en el Ministerio de Minas y Energía. (…) Estos riesgos anteriormente citados pueden causar grandes altibajos a la red de propiedad de los demandantes.

En estas condiciones y sin tener la propiedad total y real de la red, como lo certifica el señor José Alexi Murcia Cuenca, de propiedad de los demandantes y con la violación de sus derechos de propietarios causados por la Electrificadora del Huila como empresa vendedora de servicios públicos y al departamento como ente Gubernamental, con esta perturbación perdieron el control, manejo y correcto mantenimiento de la red, ¿Quién les garantiza a los demandantes que de esta red no se pueden colgar más personas para su beneficio personal de energía e inclusive que inescrupulosos no puedan colocar motobombas eléctricas como lo escuché el día de mi visita en estos predios, sin que nadie de los propietarios de éstos me lo pudiera testimoniar, causando mayores perjuicios e inclusive de que Electrohuila siga vendiendo servicios a más predios? Todas estas circunstancias abortaron el programa que tenía proyectado el señor Rojas Leguizamo, según certificación de la Caja Agraria (folio 145) de éste proceso, para la adecuación de tierras y construcciones suplementarias en la finca El Hatico, conformada por los lotes Las Gualas, La Isla y El Alegato[6].

Las conclusiones así presentadas por el perito responden a la pregunta sobre la finalidad para la cual fue construida la infraestructura de conducción de energía, que hizo parte del objeto del dictamen pericial. Sin embargo, la Sala considera que del dictamen pericial no se deriva la acreditación del acaecimiento del daño alegado, esto es, de la frustración del proyecto cultivo de arroz, por cuanto no se establece con precisión cuáles eran las condiciones técnicas de la red antes de la ocupación y cómo estas se vieron afectadas con la actuación de las entidades accionadas, como tampoco se precisó cuál era el nivel de demanda que aportaban los nuevos usuarios de la red que implicara el surgimiento de los supuestos altibajos en su funcionamiento, ni se hizo alusión a las especificaciones técnicas de las motobombas que presuntamente se iban a instalar en los predios y cómo es que la red no tenía la capacidad para suplir la demanda de energía de dichos equipos.

Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los propios accionantes señalaron que para la viabilidad de su proyecto productivo, no solamente necesitaban del suministro de fluido eléctrico, sino que requerían una concesión de aguas por parte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena[7], para la implementación del sistema de riego, la cual, al momento en que se presentó la demanda, aún se encontraba pendiente de expedición (fl. 17 c. 1).

Sin embargo, mediante memorial del 28 de septiembre de 2005, los accionantes aportaron la resolución n.° 0415 del 31 de marzo de 2005[8], “por la cual se revisa la reglamentación del uso y aprovechamiento de las aguas del Río Fortalecillas”, y en cuya parte resolutiva se resolvió otorgar a los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas la concesión de aguas solicitada, pero solamente hasta que se cumpliera con la condición impuesta en el artículo tercero, cuyo tenor (fl. 196 c. 2): Tercero: Los beneficiarios de la corriente cuyo caudal ha sido asignado, deberán presentar ante esta Corporación para su estudio y aprobación, dentro de los sesenta días calendario siguientes a la ejecutoria de la presente Resolución, los planos memorias de diseños de obras de captación, control, conducción, y/o distribución de los caudales concesionados, elaborados por profesional en la materia debidamente reconocido, de conformidad con el Artículo 184 del decreto 1541 de 1978.

En todo caso, los usuarios no podrán hacer uso de las concesiones respectivas, hasta que no se haya cumplido con lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo.- El diseño de las obras hidráulicas para derivación de las aguas, deberá permitir captar el caudal en porcentaje de acuerdo al existente en la fuente o canal. Como puede verse, la propia resolución n.° 0415 del 31 de marzo de 2005 somete a una condición el ejercicio del derecho al uso del caudal concesionado, cuyo cumplimiento no fue acreditado por parte de los accionantes, quienes no arrimaron al expediente la constancia de haber elaborado y presentado ante la autoridad ambiental, para su aprobación, los planos, memorias de diseños de obras de captación, control, conducción y distribución de los caudales concesionados.

Y como el proyecto productivo de cultivo de arroz, según el dicho de los propios accionantes, requería, además del suministro de energía eléctrica, el uso del recurso hídrico para la instalación del sistema de riego, la Sala considera que no hubo una frustración del mencionado proyecto agrícola, por cuanto no se pudo establecer con certeza que inexorablemente fuera a ser adelantado por parte de los accionantes.

Lo anterior es corroborado por el testigo Eduardo Rodríguez Arteaga, extrabajador de los accionantes, quien en su declaración advirtió la falta de disponibilidad de agua, la ausencia de precisión sobre los aspectos técnicos permitiera concluir que era imposible adelantar el proyecto productivo y que en una parte de los predios de los accionantes se hacían riegos con bombas que funcionaban a diésel, así (fls. 298 a 302 c. 1): Preguntado: Diga usted s la capacidad de la red eléctrica permite emplear la energía para las tierras que adecuaron o por el contrario el exceso de la energía que se consume debido a la prolongación de la línea en beneficio ilegal de terceros lo impide.

Contesto: Yo no soy técnico en eso, no podría decirlo, lo que si se nota es que la luz a veces merma, por ejemplo la bomba no prende. (…) Preguntado: Dígale al despacho quién explota actualmente económicamente los predios Hato Bogotá, el Antojo y el Hatico de propiedad de los demandantes, si estos lo hacen directamente o por el contrario han cedido la tenencia a otra persona o persona jurídica.

Contesto: Hoy en día están explotados en ganadería, porque el canal hace más de seis meses se rompió y no ha habido agua y no hay forma de sembrar arroz; los dueños están explotando lo que es la ganadería y cuando se siembra arroz le arriendan las tierras al hijo, Ernesto Rojas Falla, lógico cuando hay agua. (…) Preguntado: Su patrón actual, el señor Rojas Falla, tiene la finca Hato Bogotá dada en arrendamiento como usted lo ha manifestado en respuesta anterior, precísele a este despacho exactamente qué predios ocupa en la misma y en qué los explota y esa explotación desde qué tiempo hace que la viene haciendo.

Contesto: Eso viene sembrando arroz hace aproximadamente el mismo tiempo que yo me pasé a trabajar con el hijo, pero hoy en día como no hay agua no se siembra. (…) Preguntado: Coméntele a este despacho si esos predios utilizados para la siembra de arroz de manejan por gravedad o por bombeo eléctrico, o todas, y si no precise cuáles. Contesto: En esa época no estaba el montaje; se manejaba por gravedad, menos los lotes el alegato y las Gualas esos se mojan con bomba Dissel (sic) ahorita hoy en día, a partir del año y medio más o menos. Por su parte, el testigo José Elmer Oliveros Cabrera, quien se desempeñó como mayordomo en los predios de los demandantes, manifestó desconocer si la red de energía de marras tenía la capacidad de soportar la instalación de los equipos para el bombeo de agua e indicó que en esos predios ya se estaba haciendo la irrigación por un sistema de gravedad (fls. 303 a 305): Preguntado: Diga usted si la capacidad de la red eléctrica permite emplear la energía para las tierras que adecuaron o por el contrario el exceso de la energía que se consume debido a la prolongación de la línea en beneficio ilegal de terceros lo impide.

Contesto: No se doctor. (…) Preguntado: Coméntele a este despacho si esos predios utilizados para la siembra de arroz se manejan por gravedad o por bombeo eléctrico, todas, y si no precise cuáles. Contesto: Por gravedad. (…) Preguntado: Infórmele al despacho de acuerdo a su conocimiento si en la finca hato Bogotá y el Hatico, en la actualidad es posible técnicamente implementar el riego de estos lotes por bombeo utilizando la energía eléctrica.

Contesto: Pues no se doctor, yo no sé. Visto esto, encuentra la Sala que no es posible establecer con certeza la frustración del proyecto productivo de cultivo de arroz alegado en la demanda por los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas, toda vez que ninguna de las pruebas practicadas logra el cometido de acreditar la existencia de dicho daño, bien sea porque los hechos objeto de la prueba no se relacionan con los hechos dañosos -pruebas documentales-, porque contradicen las aseveraciones efectuadas en el libelo introductor -testimonios- o porque no tienen la idoneidad técnica necesaria para la determinación las especificaciones y requerimientos de la maquinaria que componía el proyecto productivo, a partir de lo cual pudiera establecerse si los activos de conducción eléctrica ocupados tenían la capacidad o no de suministrar el fluido eléctrico en las condiciones específicamente demandadas para la ejecución del proyecto productivo -dictamen pericial-.

En este punto, se destaca que esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[9], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[10].

A su vez, en torno a la ausencia de certeza del daño, esta Corporación[11] también ha precisado: Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.

Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )”[12] Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza[13].

No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico[14]: “En este orden de ideas, la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no”[15] y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual.

Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”[16]. En consecuencia, la Sala mantendrá incólume la negativa de las pretensiones relacionadas con la frustración del proyecto productivo de cultivo de arroz, conforme a las consideraciones que acaban de exponerse. 6.

Imputación Acreditada, como está, la ocupación de los activos de conducción de energía de propiedad de los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rjoas, corresponde a la Sala establecer si ese daño es imputable a las demandadas. Según se expuso en la demanda, al Departamento del Huila le es atribuible el daño irrogado a los accionantes por cuanto fue esa entidad la que celebró con la sociedad Electro Herrajes del Sur Ltda. el contrato n.° 036, E-08, que tuvo por objeto la “construcción a todo costo y puesta en funcionamiento de la electrificación rural de la Vereda La Mesa del Trapiche del Municipio de Tello-Huila”.

En relación con la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., se adujo que su responsabilidad se deriva de la intervención que tuvo en la ejecución del mencionado contrato y con la posterior conexión del servicio de energía para los habitantes de la vereda La Mesa del Trapiche. Como se precisó en el acápite anterior, la Sala encontró probada la celebración, ejecución y liquidación del mencionado contrato n.° 036, E-08, que tuvo por objeto la ampliación de la cobertura del servicio de energía (fls. 71 a 82 c. 2), así como la conexión de por lo menos diecisiete usuarios en de la vereda La Mesa del Trapiche del municipio de Tello, Huila desde junio de 2003, para el período de facturación julio-agosto de la misma anualidad (fls. 270 a 272 c. 2).

La conexión se efectuó por parte de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a pesar de que mediante oficio del 14 de julio del 2000, la Gobernación del Huila precisó que esa entidad no dio el visto bueno para que se adelantara dicha operación, a causa de la falta de certeza sobre la propiedad de los activos de conducción de energía objeto de litigio (fl. 180 a 183 c. 1); y pese a que la propia jefatura de la oficina jurídica de Electrohuila S.A. E.S.P. conceptuó que los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas eran los propietarios de la red eléctrica a través de la cual se suministraría el servicio de energía (fls. 166 a 167 c. 1).

En este punto, la Sala precisa que la Ley 142 de 1994 no solo establece la obligación que tienen los propietarios de las redes privadas de energía de facilitar la interconexión, sino que consagra el deber correlativo de las entidades prestadoras del servicio de pagar a los propietario de esas redes privadas todas las compensaciones a que haya lugar, en observancia de lo previsto en el artículo 58[17] de la Constitución Política de 1991.

Específicamente, en los artículos 135 y 170 de la citada ley, se establece: Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.

(…) Artículo 170. Deber de facilitar la interconexión. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes de esta Ley, las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otras empresas generadoras y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

A partir del reconocimiento de la posibilidad de que exista dominio privado sobre activos de conducción de energía y del deber que esos propietarios tienen, previa indemnización, de facilitar la interconexión, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante resolución n.° 070 de 1998, “por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, estableció las condiciones en que se debe hacer la remuneración por el uso o expropiación de las redes privadas de energía que se utilicen por parte de un operador de red para el suministro del servicio público, así: 9.3 Derecho a la propiedad de activos en un STR y/o SDL De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos.

Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos. Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994. Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica. 9.3.1 Remuneración de activos de terceros Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos.

El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento. La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad.

La anualidad se calcula con la siguiente expresión: Aeq = mínimo (CMR, CMMC) * d donde: [pic] = Anualidad Equivalente ($). CMR = Costo Medio Reconocido ($/kWh) en un nivel de tensión para un STR y/o SDL, actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Como los cargos o costos medios reconocidos son aprobados por la CREG en forma acumulada, el costo medio reconocido para un nivel de tensión particular se calcula como la diferencia entre el costo acumulado del nivel de tensión correspondiente y el inmediatamente superior.

CMMC = Costo medio de la red o de un activo ($/ kWh) calculado con su máxima utilización y actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Por máxima utilización se entiende la potencia máxima que puede soportar la instalación. d = Consumo o flujo de energía que pasa a través del activo, registrado en el ultimo año o fracción de año (KWh).

Para el cálculo de los CMR y CMMC no se considerarán los gastos de administración, operación y mantenimiento. La periodicidad de los pagos que efectúe el OR a un tercero podrá ser acordada entre las partes sin que tal periodicidad exceda a un año calendario. Los pagos se realizarán en proporción al tiempo en que estos activos han estado en operación. Los activos de suplencia a un Usuario, se consideran como Activos de Conexión del respectivo Usuario. 9.3.2 Reposición de activos de terceros Cuando sea necesario realizar la reposición de Redes de terceros que sean de Uso General, la obligación en primera instancia es del propietario correspondiente.

Si éste no hace la reposición oportunamente, el OR que está remunerando dicho activo deberá realizarla. En este caso, el OR ajustará la remuneración al tercero, de acuerdo con la reposición efectuada. 9.4 Venta de activos La entrega de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito.

Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución. Para efectos de calcular el valor presente deben tenerse en cuenta las siguientes variables: · Horizonte de Proyección. Es la vida útil remanente del activo calculado como la diferencia entre la vida útil establecida en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen y el tiempo de servicio del activo contado desde la fecha en que entró en operación. · Tasa de Descuento.

Es la tasa reconocida por la CREG en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen. · Proyecciones de Demanda o Flujos de Potencia. Son las proyecciones de demanda de la infraestructura o los flujos proyectados por el activo del tercero, calculadas con la utilización esperada o con la potencia máxima según el caso.

El valor mínimo resultante entre el CMR y el CMMC de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 será la cifra a utilizar, por este concepto, para el horizonte de proyección. Cuando los activos no van por vía pública, quien lo venda debe entregarlo con los dominios y servidumbres constituidas a favor del comprador. Como puede verse, en la resolución n.° 070 de 1998, se establecen dos mecanismos de compensación frente al uso de activos de conducción de energía de dominio privado.

Uno se refiere a la “remuneración de activos de terceros”, que consiste en el “el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad” y el otro se refiere a la “venta de activos”, que hace alusión a la adquisición de los activos de que componen la red privada de conducción de energía. En ambos casos, la remuneración debe realizarse por parte del operador de red “OR”[18], que en palabras de la resolución en cita, siempre corresponde a una empresa de servicios públicos domiciliario: 1.

Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: (…) Operador de Red de STR’s y/o SDL´s (OR). Es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros.

Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR´s y/o SDL´s aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos. Dado que la remuneración por el uso de los activos privados de conducción de energía debe hacerse por un operador de red -empresa de servicios públicos domiciliarios-, y que en el presente asunto Electrohuila S.A. E.S.P. conectó por lo menos a diecisiete nuevos usuarios en la vereda la Mesa del Trapiche mediante la ocupación de la red privada de los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas, sin pagar compensación alguna, yendo en contravía del concepto preferido por su propia oficina jurídica y actuando sin el visto de bueno de la Gobernación del Huila, la Sala concluye que el daño sufrido por los demandantes es imputable a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. -única entidad a la que se condena en esta providencia- a título de falla del servicio, bajo los parámetros que pasan a explicarse. 7.

Indemnización de perjuicios Conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y la resolución n.° 070 de 1998, la retribución que deben recibir los particulares por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios que use una red privada de energía para la prestación del servicio público, puede darse a través de una remuneración periódica o a través de la venta de activos que haga el particular, tal como sucede en el presente caso, en el que los accionantes expresamente pretenden que, luego del pago de la condena por parte de las accionadas, se transfiera el dominio de los activos de su propiedad a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. (fls. 18 y 19 c. 1).

En torno al cálculo de la retribución por la venta de activos, el numeral 9.4 del Anexo General de la resolución n.° 070 de 1998 establece que debe tenerse en cuenta el valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, el horizonte de proyección del activo, la tasa de descuento reconocida por la CREG y la proyección de demanda o flujos de potencia de la red. Dado que la liquidación de perjuicios pretendidos en la demanda se encuentra atada a los parámetros fijados por el acto reglamentario en cita, debe verificarse que las pruebas practicadas en el transcurso del proceso sean las idóneas para acreditar los elementos que componen el cálculo del valor a pagar por la venta de activos, a efectos de determinar el quantum de la condena imponible en esta sentencia. En relación con los documentos aportados con la demanda, de los cuales se destaca el suscrito por el ingeniero José Alexi Murcia Cuenca (fl. 147 c. 1), la escritura pública de venta de unos predios de la sociedad Inversiones Agropecuarias La Florida Ltda. (fls. 102 a 133 c. 1), los documentos del contrato n.° 036, E-08 (fls. 73 a 144 c. 2) y las comunicaciones y oficios expedidos por las demandadas en relación con el reconocimiento de la propiedad privada de los activos objeto de litigio, la Sala considera que, por no hacer una descripción detallada de la red privada de dominio de los accionantes y su proyección de vida útil, no tienen la virtualidad de acreditar plenamente los elementos establecidos en la resolución n.° 070 de 1998 para calcular lo que debe pagar el operador de red por concepto de venta de activos.

A igual conclusión se llega de la valoración del dictamen pericial practicado en el curso de la primera instancia (fls. 2 a 8 c. 2), en el que, frente a la determinación del quantum de los perjuicios, se estableció (i) cuál era el valor actualizado del dinero pagado por los accionantes para adquirir el derecho a derivar su línea de la red privada que tenía la sociedad Inversiones Agropecuarias La Florida Ltda., (ii) a cuánto ascendía el valor actualizado que cancelaron los accionantes al ingeniero José Alexi Murcia por la instalación de la red privada y (iii) cuál fue la depreciación que tuvieron los predios de los accionantes con ocasión de la supuesta expropiación de la red privada de energía. Para la Sala, ese dictamen tampoco ofrece grado de convicción alguno acerca de los elementos que componen la retribución por venta de activos de que trata la resolución n.° 070 de 1998, por cuanto dicho medio probatorio tiene por objeto acreditar unos hechos que están por fuera del tema de la prueba[19] de este proceso, en la medida en que se concreta a establecer la actualización de unos valores pagados por los accionantes y la supuesta depreciación sufrida a unos predios, pero nada se dice acerca del horizonte de proyección del activo, la tasa de descuento reconocida por la CREG, la proyección de demanda o flujos de potencia de la red y los demás elementos a que se viene haciendo alusión. En suma, pese a encontrarse plenamente acreditada la ocupación que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. hizo sobre la red privada de energía de los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas, no obran en el plenario medios de convicción idóneos para liquidar el monto específico de la indemnización que debe pagar dicha entidad, razón por la cual esta se deberá determinar en un incidente de liquidación de perjuicios que adelantará el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en el que se valdrá de un dictamen pericial que deberá tener en cuenta los parámetros establecidos para la venta de activos en el numeral 9.4 -concordado con el numeral 9.3- del Anexo General de la resolución n.° 070 de 1998, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, cuyo tenor: 9.4 Venta de activos La entrega de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito.

Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución. Para efectos de calcular el valor presente deben tenerse en cuenta las siguientes variables: · Horizonte de Proyección. Es la vida útil remanente del activo calculado como la diferencia entre la vida útil establecida en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen y el tiempo de servicio del activo contado desde la fecha en que entró en operación. · Tasa de Descuento.

Es la tasa reconocida por la CREG en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen. · Proyecciones de Demanda o Flujos de Potencia. Son las proyecciones de demanda de la infraestructura o los flujos proyectados por el activo del tercero, calculadas con la utilización esperada o con la potencia máxima según el caso.

El valor mínimo resultante entre el CMR y el CMMC de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 será la cifra a utilizar, por este concepto, para el horizonte de proyección. Cuando los activos no van por vía pública, quien lo venda debe entregarlo con los dominios y servidumbres constituidas a favor del comprador. El dictamen pericial practicado en el incidente de regulación de perjuicios deberá contener un inventario en el que se detallen las cantidades y características técnicas de los activos de conducción de energía ocupados y que son objeto de la venta que se ordena en esta providencia. En este inventario solamente se tendrán en cuenta los activos que (i) se encuentren dentro de los predios que sean de propiedad de los accionantes y (ii) aquellos sobre los que, pese a estar situados en predios ajenos, se haya constituido, previo a la promoción del incidente de regulación de perjuicios, la respectiva servidumbre que habilite su posterior uso por parte de Electrohuila S.A. E.S.P. Asimismo, el dictamen deberá observar estrictamente cada uno de los parámetros técnicos y financieros indicados por la resolución n.° 070 de 1998 para la liquidación de la retribución por concepto de venta de activos, y en especial, tendrá en cuenta que el precio a pagar no puede ser inferior al valor presente de los pagos anuales que hubiera estado obligada a realizar Electrohuila S.A. E.S.P. si los accionantes hubieran conservado la propiedad de los activos de marras, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de la citada resolución, para lo cual se hará la respectiva liquidación de la remuneración de activos de terceros teniendo como fecha inicial para el cálculo de su valor el 1° de junio de 2001[20] y como fecha final la ejecutoria de la presente providencia. La tradición de los activos que se encuentren por fuera de los predios de los accionantes deberá hacerse junto con la cesión de las respectivas servidumbres que, previo al inicio del trámite incidental, estuvieren constituidas.

Y en relación con aquellos activos que se encuentren dentro de los inmuebles de su propiedad deberán constituir las respectivas servidumbres a favor de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Dicho esto, la Sala modifica la sentencia proferida el 26 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de establecer que la condena impuesta a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. deberá ser cumplida bajo los parámetros fijados en esta providencia. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 26 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es patrimonialmente responsable por la ocupación de la red privada de energía de propiedad de los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas situada en la vereda La Mesa del Trapiche del municipio de Tello, Huila, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR EN ABSTRACTO a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., a pagar a los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas el valor correspondiente a la retribución por venta de activos que se establecerá mediante el incidente de regulación de perjuicios que promueva la parte interesada bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez se haya se haya liquidado y pagado la indemnización por perjuicios a favor de los señores Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas, los activos de conducción de energía objeto de la controversia saldrán del patrimonio de los accionantes y pasarán a ser de propiedad de la electrificadora.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Cuyo tenor (fl. 237 c. 5): “Tercero: Condenar in genera al Departamento del Huila y a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., a pagar a favor de los demandantes Ernesto Rojas Leguizamo y Josefina Falla de Rojas, los perjuicios materiales en la cuantía que resulte de la liquidación que de ellos se haga dentro del incidente, el cual deberán promover dentro de los sesenta (60) días siguientes a su ejecutoria o a la fecha de notificación del auto de obedecimiento por el superior, según el caso, con fundamento en las pautas señaladas en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto: Condenar al Departamento del Huila y a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., a remunerar a los demandantes por el uso de las redes eléctricas desde la fecha de terminación de las obras a que se refiere el contrato 036 de 2000 E-08 (19 de mayo) hasta el momento del pago de ellas, en la forma establecida en el numeral 9.3 de la Resolución 070 de 1998 expedida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas -CREG-.

Quinto: Declarar al Departamento del Huila como propietario de las redes eléctricas ubicadas en los predios El Hato Bogotá y el Hatico de la vereda de la Mesa del Trapiche, jurisdicción del municipio de Tello, constituyéndose como título traslaticio de dominio la presente sentencia. Esta declaración está supeditada a las resultas del incidente de liquidación de la condena in genere”. [2] La pretensión mayor contenida en la demanda es de $334.469.213, correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitado por los accionantes (fl. 24 c. 1). [3] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [4] A folios 74 y 75 del cuaderno 2 obra el acta de liquidación bilateral del contrato, en la que consta que el plazo para la ejecución contractual corrió entre el 17 de marzo y el 19 de mayo del 2000. [5] “Artículo 178.

Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”. [6] Este dictamen también tuvo como objeto precisar (i) a qué predios beneficia la línea trifásica de 13.200 v construida por los accionantes;

(ii) cuál fue la finalidad de la construcción de la línea eléctrica instalada por los accionantes; (iii) a qué valor actual equivalen los $700.000 pagados por los señores Rojas Leguizamo y Falla de Rojas a Inversiones Agropecuarias La Florida Ltda. “por concepto de la compra del derecho a la servidumbre de la respectiva red eléctrica de su propiedad”; así como responder los cuestionamientos sobre si (iv) ¿la red eléctrica construida por los accionantes fue debidamente legalizada por Electrohuila S.A. E.S.P. como de propiedad privada;

(v) ¿la conexión de la línea efectuada por la Electrificadora y financiada por el Departamento se hizo con la autorización previa de los demandantes? y (vi) ¿a cuánto ascendió la depreciación que sufrieron los predios de los accionantes con ocasión de la ocupación que, sobre los activos de conducción, ejercieron las entidades demandadas?, conforme a lo señalado en el auto del 18 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo del Huila decretó la práctica del dictamen pericial y señaló como su objeto los “aspectos contenidos en la demanda (f. 30) y absuelvan el cuestionario que obra a folio 345 c.p.” (fl. 349 c. 1). [7] En el hecho séptimo del libelo introductor se indicó: “Mi mandante Ernesto Rojas Leguizamo, construyó la red de energía privada, entre otras razones, para adecuar la mayor parte de los terrenos de las fincas Hato Bogotá de su esposa Josefina Falla de Rojas y El Hatico, de su propiedad, en terrenos aptos para la siembra de arroz, con sistema de riego por bombeo eléctrico, como se viene implementando con concesión de aguas por parte de la Corporación Regional del Alto Magdalena, que se encuentra pendiente de expedición. Proyecto que va a quedar terminado o suspendido o mermado con la expropiación de la red eléctrica hecha por las citadas entidades, y la imposibilidad de desarrollar este proyecto tecnológico en los citados predios por problemas técnicos, derivados de la conexión realizada” (fl. 17 c. 1). [8] Este documento fue aportado dentro oportunamente por los accionantes antes de que se surtiera la etapa de los traslados para alegar, conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [10] Ibidem. [11] Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 20.614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [12] Mazeaud, Henri y Leon y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.

Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1977. 5ª. Edición. Tomo I, Vol. I. págs. 301-302. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de junio 2 de 1994, exp. 8.998, Consejero Ponente Julio César Uribe Acosta. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de octubre 19 de 1990, exp. 4.333, Consejero Ponente Gustavo de Greiff Restrepo. [15] Sentencia del 8 de agosto de 1988, expediente No.5154, actor: Hugo Napoleón Tovar Silva y Otros, C.P. Carlos Ramírez A. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 1998, expediente 1998-N10397, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [17] “Artículo 58.

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”. [18] Así se consagra en el numeral 9.3.1 cuando establece: “Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos (…).

La periodicidad de los pagos que efectúe el OR a un tercero podrá ser acordada entre las partes sin que tal periodicidad exceda a un año calendario. Los pagos se realizarán en proporción al tiempo en que estos activos han estado en operación”; y en el numeral 9.4 que prescribe: “Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución”. [19] En torno a la noción de tema de la prueba, el tratadista Hernando Devis Echandía, citando a su homólogo italiano Gian Antonio Micheli, precisa: “Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, en sentido amplio, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la ley exige probar por medios autorizados”.

Y más adelante precisó: “Están, pues, excluidos del tema o la necesidad de prueba no solo los hechos que no interesan para aplicar la solución de derecho en el respectivo proceso, debe considerarlos ciertos el juez, sin necesidad de prueba, por cualquier razón legal, o que su prueba es imposible o está prohibida por la ley”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. 6ª ed., Bogotá, Editorial Temis, 2017, p. 178. [20] Este día corresponde a la fecha a partir de la cual la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. certificó que comenzó a suministrar el fluido eléctrico a los habitantes de la vereda La Mesa del Trapiche del municipio de Tello, Huila (fls. 270 a 272 c. 1).