ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados a la Cooperativa de Servicios Cooperativos – Coopser Ltda.-, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá en la providencia de 3 de mayo de 2006, mediante la cual, en un proceso ejecutivo, ordenó levantar una medida cautelar de embargo decretada sobre la pensión del ejecutado.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 16 de marzo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL [E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. […] Esta norma [artículo 65 de la Ley 270 de 1996] desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.
Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL [F]rente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” […]. […] De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. […] ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”.
La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”, pero, para la Subsección, la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material.
Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.
Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley. […] Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error judicial cuando sea una decisión contraria a derecho y/o violatoria de la ley, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, pues puede acaecer por causa de una disposición en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico.
De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial acaece cuando la decisión se encuentra incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico –error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio –error de hecho-.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 ERROR JUDICIAL - Error de derecho / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE DERECHO / MODALIDADES DE ERROR DE DERECHO La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión, por lo que, en este caso, no habría lugar a la configuración del error judicial como consecuencia de un yerro de derecho. […] [E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley, las cuales tienen la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial.
Estas características de la violación de la ley pueden estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material” […]. PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / MODALIDADES DE ERROR DE HECHO Por su parte, el error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico/probatorio.
En otras palabras, se configura al proferirse una providencia que padece de un “defecto fáctico” ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. […] [E]l segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error.
Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa, pero, a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. “Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada”. […] [E]l error se estructura a partir de la declaratoria de dar o no dar por probado un hecho, partiendo de una apreciación equivocada de la prueba, o haberla soslayado.
El recurrente en casación, en este caso, tiene la carga argumentativa de identificar el contenido de las pruebas y lo que verdaderamente acreditan, así como su incidencia en la equivocada decisión judicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO El error de hecho, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, ha sido un tópico de poco tratamiento al interior de la Corporación; sin embargo, existen una variedad de pronunciamientos que lo contemplan como modalidad de error jurisdiccional –como antes se explicó-. […] Esa misma línea de pensamiento fue corroborada en sentencia de 27 de abril de 2006; no obstante, se denominó este tipo de error como error jurisdiccional de “orden fáctico” –asimilándolo al defecto fáctico de la jurisprudencia constitucional-, y se establecieron unos eventos para su configuración. […] [S]e ha sostenido que el error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia, ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, en materia de error de hecho, condensa la teorización que del mismo se ha elaborado por parte de la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia; no sin antes advertir que, si bien, se ha nutrido en materia conceptual, ello no es sinónimo de identidad, es decir, cada alta Corte ha estructurado de acuerdo a su eje y campo de acción la noción del error de hecho -“fáctico”-, por lo que cada uno conserva sus particularidades propias.
Así, la Subsección concluye que las causas que obedecen a la configuración de un error de hecho se pueden condensar en las siguientes: una defectuosa apreciación probatoria y en la omisión de decreto y/o práctica de pruebas. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO En el evento del error de hecho, es claro que el operador judicial contencioso administrativo tendrá que verificar entonces: si se omitió el decreto de un medio de convicción necesario que hubiera cumplido con todas las formalidades para su incorporación o práctica a instancias de parte o de manera oficiosa; si se pasó por alto la apreciación de una prueba cuyo contenido era ineludible para fundamentar el sentido de la decisión de la controversia y, si se valoró, a partir del sistema de la sana crítica, un medio de acreditación determinante para la adopción de la providencia, en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional.
En suma, de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala se permite concluir que para la prosperidad del error judicial, la providencia debe ser contraria y/o violatoria de la ley, por lo que debe acudirse individualmente o de forma concomitante al error de derecho y/o de hecho, para efectos de controvertir la decisión de la que se alega la causación de un daño antijurídico imputable a la demandada, sin que llegue a ser necesario para tal fin que se haya incurrido en una vía de hecho.
Así, el error de derecho acaece, básicamente, bajo tres modalidades: por infracción directa, interpretación errónea y por aplicación indebida. Por esta razón, el debate en este tipo de causales se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica. Esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio.
Por su parte, el error de hecho se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de prueba y por la omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, de ahí que la controversia bajo esta modalidad acaece por defectos de tipo probatorio/“fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR INIUDICANDO / ERROR IN PROCEDENDO / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador –contraria a la ley-. De aquí que su objeto preciso y directo lo constituye la providencia contentiva del supuesto yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. Como se narró, para la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho.
Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados.
Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Error jurisdiccional / CARGA PROBATORIA [E]n el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada. […] Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar.
Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de las pretensiones.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural.
De igual forma, la Subsección recalca que, para la prosperidad de las pretensiones en materia de error jurisdiccional, es necesario que el ataque destruya la presunción de acierto que cobija a todos los argumentos que fundamentan la providencia cuestionada o que conforman su ratio decidendi –suficiencia-, al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro –trascendencia-.
DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN [A]unque esta Corporación no desconoce que el propósito del error judicial es distinto al del recurso extraordinario de casación, en tanto que la teleología del primero no es “romper” o anular la providencia acusada en sede reparación directa, sino la verificación de un posible daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que ambos guardan semejanza respecto de la necesidad de demostración de violación del ordenamiento jurídico por parte del pronunciamiento examinado para la prosperidad de las súplicas en ambos escenarios.
En otros términos, si bien la jurisprudencia traída a colación versa respecto a un recurso ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la Sala es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan avantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del andamiaje constitucional y legal.
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [A]demás de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascedente –tenga la vocación de modificar el sentido de la misma- y suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para la Sala, la imputación, como presupuesto para la responsabilidad del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al demandado, lo que supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”.
Así, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. No obstante, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio adicional, denominado imputación jurídica.
En este escenario el juez determina si, además de la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico. Por esta razón, se trata de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios, bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas.
DAÑO INDEMNIZABLE [E]l daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, pero, en el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda tiene naturaleza eventual, porque la decisión de revocatoria de la medida cautelar decretada no implicaba, en sí misma, una imposibilidad definitiva de recuperar el crédito, pues lo cierto es que Coopser Ltda. todavía tenía la posibilidad de pedir nuevas medidas cautelares.
Así, a la actual demandante le cabía aún intentar cautelas sobre cualquier bien que tuviera el demandado, puesto que no existe prueba en este proceso de que el ejecutado no tuviera solvencia. ANTINOMIA DE LA NORMA [R]esulta necesario remitirse a los postulados de las leyes 57 y 153 de 1887 que establecieron, para resolver antinomias normativas, los siguientes criterios: (i) lex superior derogat inferiori (la Ley superior deroga a la inferior): este criterio refleja el principio de jerarquía normativa que informa la conformación de los ordenamientos jurídicos, pues determina que ante un conflicto entre normas de diferentes niveles jerárquicos, prevalecerá aquella que se ubique en el eslabón más alto, de conformidad con el entendimiento tradicional de la graduación normativa: Constitución, Ley y Reglamento;
(ii) lex posterior derogat priori (Ley posterior deroga a la anterior): regla que pone el acento en el tiempo de expedición de la norma, se trata de un criterio cronológico, que privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad y, finalmente, (iii) lex specialis derogat generali (Ley especial deroga la general): este criterio privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará ésta.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 / LEY 153 DE 1887 PRINCIPIO DE LEGALIDAD - La providencia ilegal no vincula al juez [L]a premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del juez en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]. […] Por esta razón, el juez no está limitado para corregir las irregularidades procesales que tienen entidad suficiente para variar el destino o rumbo del juicio, pues se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso. […] [L]a teoría según la cual la providencia ilegal “no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, habilita al juez de instancia proceder contra su propia providencia, incluso ejecutoriada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00600-01(44852) Actor: SERVICIOS COOPERATIVOS - COOPSER LTDA. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / error de derecho- infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida / error de hecho – defectuosa apreciación probatoria y omisión de decreto y/o práctica de pruebas / Cargas de claridad, precisión y argumentación / IMPUTACIÓN – fáctica y jurídica / Proceso ejecutivo – levantamiento de medida cautelar de embargo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados a la Cooperativa de Servicios Cooperativos – Coopser Ltda.-, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá en la providencia de 3 de mayo de 2006, mediante la cual, en un proceso ejecutivo, ordenó levantar una medida cautelar de embargo decretada sobre la pensión del ejecutado.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 29 de enero de 2008 (fls. 1 - 10 c. 1), la Cooperativa de Servicios Cooperativos, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del “error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” que se originó en la providencia de 3 de mayo de 2006, mediante la cual el juez de conocimiento, dentro de un proceso ejecutivo, ordenó levantar una medida cautelar.
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial (sic), es responsable administrativamente de los perjuicios sufridos por el demandante, originados por el error judicial derivado de la providencia del día mayo 03 del año 2006, por medio del cual el juez de conocimiento del ejecutivo resolvió levantar las medidas cautelares decretadas y/o por el defectuoso funcionamiento de la justicia dentro del proceso ejecutivo No. 03-1649 adelantado en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá por el demandante.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial (sic) a pagar al demandante las siguientes sumas a título de indemnización: Por perjuicios materiales: 1. La suma de $5’361.860, la cual es equivalente al valor de la liquidación del proceso ejecutivo que COOPSER dejó de recibir a causa del fallo antijurídico del juez de conocimiento del ejecutivo, suma que dejó de recibir el día mayo 03 del año 2006, cuando se dictó el auto antijurídico. 2.
La suma de $256.448 que es equivalente a las costas liquidadas por el juez de conocimiento del ejecutivo. 3. Los honorarios profesionales o estipendios equivalentes pagados por COOPSER a la doctora Liliana Peña Garcés por sus actuaciones adelantadas en el transcurso del proceso ejecutivo. Por perjuicios morales: 1. La suma equivalente a 40 salarios mínimos legales vigentes a la fecha del pago de las condenas. 2.
Ordenar que a las sumas anteriores diferentes a la condena en salarios mínimos se aplique la corrección monetaria a que haya lugar, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor. 3. Reconocer el pago de los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. Cumplimiento de la sentencia Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en el término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 27 de enero de 2003, el señor Orlando Rodríguez Aguirre celebró con la cooperativa demandante el contrato de mutuo 01000003693, por un valor de $3’015.500, que se comprometió a reintegrar, a más tardar, el 31 de marzo de ese mismo año en la ciudad de Bogotá D.C.; no obstante, el deudor no cumplió con lo convenido, por lo que la acreedora inició, en su contra, un proceso ejecutivo.
El 10 de febrero de 2004, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá profirió mandamiento de pago y, el 23 de marzo de ese mismo año, decretó el embargo del 40% de la pensión de retiro que devengaba el señor Orlando Rodríguez Aguirre. Dicha orden fue radicada por Coopser Ltda. el 23 de junio siguiente, en las dependencias del empleador de aquel, pero como la entidad pagadora “no atendió el oficio”, éste se radicó nuevamente el 25 de noviembre siguiente.
El 10 de junio de 2005, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual dispuso practicar la liquidación del crédito y, además, condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por $230.000. El 22 de septiembre de 2005, el mencionado juzgado dio traslado a Coopser Ltda. de la solicitud presentada por el señor Orlando Rodríguez Aguirre, cuya finalidad era el levantamiento de la medida cautelar, la liquidación del crédito y que se le devolviera el remanente.
El extremo activo de esa litis se opuso a la solicitud mediante escrito de 22 de marzo de 2006. La solicitud antes enunciada fue resuelta el 3 de mayo de 2006. En dicha decisión, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá dispuso que “desconocía el valor y efecto del auto de fecha marzo 6 de 2006, el cual establecía que: hágase entrega de los títulos a la parte actora hasta el monto de las liquidaciones – se tiene en cuenta la autorización”.
Por esta razón, se levantó la medida cautelar decretada sobre la pensión de retiro que recibía el señor Orlando Rodríguez Aguirre. En contra de la anterior providencia, Coopser Ltda. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 19 de julio de 2006. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por “error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, porque el Juzgado que tramitó el proceso ejecutivo desembargó la pensión del demandado -Orlando Rodríguez Aguirre- y le devolvió las sumas recaudadas, con lo cual le frustró a la cooperativa el derecho a obtener el recuado del valor acordado en el mutuo.
Esa decisión le generó a Coopser Ltda. la pérdida del “derecho literal” que reclamó ante la Rama Judicial, puesto que, a pesar de que se profirió sentencia a su favor, en la que se determinó el pago por capital e intereses en el equivalente a $5’361.860 y, por costas, de $256.448, lo cierto es que no pudo recuperar dicha suma. Así, con la decisión del 3 de mayo de 2006, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá desconoció los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo y el 134 de la Ley 100 de 1993, los cuales son normas de orden de público que debió aplicar para no levantar la medida cautelar.
En efecto, la expedición de esa providencia implicó que no se pudiera recuperar el valor del mutuo, porque i) se desconocía la existencia de otros bienes embargables y ii) la asignación de retiro del demandado era la única garantía que existía para avalar el pagaré. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 19 de noviembre de 2009[1] (fol. 77 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 77 y 79 c. 1).
La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos de la falla del servicio y mucho menos los de un error judicial, porque las actuaciones del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá estuvieron soportadas en normas “sustantivas y procesales vigentes”.
Agregó que el operador judicial se limitó a levantar la medida cautelar, porque, una vez fue liquidado el crédito, concluyó que la deuda había sido pagada en su totalidad. Lo anterior, a pesar de que había prohibición expresa, en el Decreto 1211 de 1990 y la sentencia C-507 de 2002, de embargar las pensiones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas (fls. 83 – 120 c. 1).
Mediante providencia de 26 de agosto de 2010 (fol. 129 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 29 de septiembre de 2011 (fol. 131 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esa oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pero agregó que sí se incurrió en un error judicial, porque el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo permitía que las “prestaciones sociales” fueran embargadas cuando se pretendiera recobrar un crédito otorgado por una cooperativa legalmente autorizada, como era el caso del proceso ejecutivo cuestionado en el presente asunto.
Por esta razón, no era aplicable el artículo 134 del Decreto 1211 de 1990, que prohibía el embargo de las pensiones que devengaran los integrantes de las fuerzas armadas, porque el Presidente de la República, mediante decretos, no podía modificar el Código Laboral (fls. 133 – 134 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto la decisión de levantamiento de la medida cautelar adoptada por el Juzgado 59 Municipal de Bogotá no dejó sin efectos el proceso ejecutivo, dado que la sentencia que se dictó a favor del demandante seguía en firme y ordenaba seguir adelante con la ejecución y, por tanto, no estaba probado el daño antijurídico (fls. 137 – 143 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de marzo de 2012 (fls. 147 - 153 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no se había probado un “daño antijurídico” en el proceso, porque el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá no incurrió en un error judicial, dado que dio aplicación al Decreto 1211 de 1990 y la sentencia C-507 de 2002, los cuales prohibían decretar embargos sobre pensiones devengadas por miembros de las fuerzas militares, de ahí que su decisión de levantar la medida cautelar estuvo ajustada a la ley.
El siguiente fue el razonamiento de primera instancia: [L]a Sala observa que sí existe un error por parte del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de haber ordenado las medidas cautelares sobre la pensión de retiro del señor Orlando Rodríguez; habiendo conocido el juez la norma especial que recaía sobre la pensión de retiro del señor Rodríguez (sic) era necesaria dejar sin efecto el auto de entrega de los dineros a la parte actora y la orden inmediata de levantamiento de medida cautelar y entrega de los dineros al demandado (sic).
Sin embargo, la Sala considera que este error no alcanzó a causar un daño antijurídico a la entidad demandante, por cuanto existía la posibilidad de embargar otros bienes pues la restricción solo se dio respecto de la pensión de retiro del demandado. A pesar de la existencia de la irregularidad señalada, la Sala encuentra que en el presente caso no se evidencia la existencia de un daño antijurídico causado a la demandante, toda vez que dentro del proceso existían los recursos para hacer cesar el embargo, habiéndolos ejercido en su oportunidad el demandante, lo cual generó la decisión de levantar la medida cautelar y devolver los dineros embargados de su pensión de retiro al demandado, decisión que se basa en el análisis de lo expuesto en sentencia C-507 de 2002 de la Corte Constitucional bajo el entendido que los funcionarios públicos de las fuerzas militares son cobijados en este sentido por norma especial, la que prevalece por encima de la norma que reglamente el Código Sustantivo del Trabajo sobre las excepciones de inembargabilidad de la pensión de retiro (sic) normativa que lo cobijaba; así las cosas, la ausencia del daño antijurídico hace innecesario el estudio de los demás elementos de la responsabilidad estatal e impone desestimar las pretensiones de la demanda, sin que tampoco prospere la excepción del cobro de lo no debido. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[2], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado.
Discutió, en concreto, que el Tribunal a quo se equivocó, porque el proceso ejecutivo ya había terminado por “sentencia ejecutoriada”, por lo que no era posible modificar, levantar o imponer medidas cautelares una vez vencida la etapa correspondiente para tales efectos. Por esta razón, era claro que el juez del proceso ejecutivo incurrió en una vía de hecho, puesto que accedió a la solicitud de levantamiento del embargo de la pensión, presentada por el señor Orlando Rodríguez Aguirre, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal correspondiente (fls. 156 – 160 c. 1).
Agregó que el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo no había sido derogado o modificado y, por tanto, sí era posible decretar una medida de embargo sobre la pensión del señor Rodríguez Aguirre, máxime si se tenía en cuenta que la sentencia C-507 de 2002 ratificó que la excepción a la inembargabilidad de las pensiones operaba en procesos de alimentos o a favor de cooperativas, como lo era este caso. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 21 de junio de 2012 y admitido por esta Corporación el 13 de septiembre de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 17 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 162, 170, 172 c. ppal).
Las partes reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en anteriores oportunidades y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fls. 173 – 174, 178 - 179 c. 1). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 16 de marzo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión del supuesto error judicial acaecido en el auto de 3 de mayo de 2006, proferido por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá. Esta providencia cobró ejecutoria el 29 de julio de ese mismo año, esto es, cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra.
Por esta razón, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de esta última fecha. De este modo, dado que la demanda se presentó el 29 de enero de 2008 (fol. 10 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley. 3.- La legitimación en la causa Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la decisión de 3 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual se levantó la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo, acudió en acción indemnizatoria, mediante apoderado judicial, la Cooperativa de Servicios Cooperativos –Coopser Ltda-, como directo afectado por la providencia referida.
De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que dicho actor, al haberse constituido como parte en el proceso en comento y ser afectado por la decisión adversa a sus intereses, cuenta con legitimación para reclamar la supuesta afectación que le produjo la sentencia que negó sus pretensiones. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio. 4.- Análisis de la Sala 4.1.- Hechos probados Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada.
En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 18 de diciembre de 2003, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de Servicios Cooperativos - Coopser Ltda. y en contra del señor Orlando Rodríguez Aguirre por los siguientes valores: 1.
Por $3’015.500 por concepto de saldo insoluto, adeudado según el contrato de mutuo celebrado entre las partes. 2. Por los intereses moratorios de la anterior suma, liquidados a la tasa del 2.51% mensual, desde la fecha del vencimiento del título hasta su pago (fol. 14 c. 2). El 14 de marzo de 2004, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y retención del 40% de la pensión que recibía el señor Orlando Rodríguez Aguirre (fol. 89 c. 2).
El 8 de junio de 2005, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia en el proceso ejecutivo, toda vez que el contrato de mutuo[5] celebrado entre la Cooperativa Servicios Cooperativos - Coopser Ltda.- y el señor Orlando Rodríguez Aguirre contenía una obligación dineraria clara, expresa y exigible, por lo que ordenó lo siguiente (fls. 18 - 19 c. 2): Primero: Seguir adelante la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago librado en autos.
Segundo: Los bienes embargados y que en el futuro se llegaren a embargar y secuestrar, avalúense y llévense a remate. Tercero: Practíquese la liquidación del crédito en los términos del art. 521 del C.P.C. Cuarto: Condénase a la parte demandada al pago de las costas del proceso. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $230.000. Mediante escrito de 1° de septiembre de 2005, el señor Orlando Rodríguez Aguirre, en calidad de demandado en el proceso ejecutivo, solicitó que fuera levantado el embargo de su pensión de retiro como suboficial del Ejército; así como que se realizara la liquidación del crédito, con el fin de satisfacer su obligación contractual.
Con ese fin, manifestó que, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, su pensión no podía ser embargada: [L]os militares pensionados, con asignaciones de retiros u otras prestaciones económicas especiales en cuanto a los aspectos de embargabilidad de los salarios, pensiones y demás no podemos ser tratados con el régimen existente para los particulares, puesto que el nuestro, es un régimen especial tal como lo reafirma la Corte Constitucional en la sentencia citada [se refiere a la sentencia C-507 de 2002].
La norma insertada en el presente escrito, la única excepción que hace referente a los embargos es la concerniente a los alimentos, por tanto excluye a las Cooperativas y demás establecimientos comerciales que puedan accionar como demandantes en solicitud de embargo contra las pensiones y asignación de retiro establecidas para el personal retirado (sic) para las fuerzas militares (fls. 28 – 29 c. 2).
De la anterior solicitud y de la liquidación del crédito que presentó el señor Orlando Rodríguez Aguirre se corrió traslado a la parte actora del proceso ejecutivo. El plazo transcurrió en silencio (fol. 30, 32 c. 2). En providencia de 25 de noviembre de 2005, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá procedió a “modificar” la liquidación presentada por el señor Orlando Rodríguez Aguirre, lo cual le arrojó una suma total, con intereses, de $5’361.860,50 (fol. 33 c. 2).
En escrito de 17 de febrero de 2005, Coopser Ltda. solicitó la entrega de los depósitos judiciales y, en auto de 6 de marzo de 2006, el despacho sustanciador ordenó el desembolso hasta el monto de las liquidaciones aprobadas (fls. 39 c. 2). El 3 de mayo de 2006, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá “desconoció valor y efecto al auto de fecha marzo 6 de 2006”; ordenó levantar la medida cautelar decretada, toda vez que “se declaró exequible el inciso primero del artículo 173 del Dto. 1211 de 1990 mediante sentencia C-507 de 2002” y entregó “los dineros existentes” a la parte demandada en ese proceso (fol. 47 c. 2).
Inconforme con la anterior decisión, Coopser Ltda. interpuso recurso de reposición, al estimar que el proceso ya se había terminado con la sentencia dictada a su favor y la liquidación estaba en firme, por lo que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar era extemporánea. Además, aseguró que la sentencia C-507 de 2002 no era aplicable al caso concreto, porque la cautela se solicitó con base en los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo y el 134 de la Ley 100 de 1993 (fls. 48 – 49 c. 2).
Mediante providencia de 19 de julio de 2006, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá decidió no reponer el proveído atacado, porque “resultaba improcedente mantener la medida cautelar decretada”, dado que ésta recayó sobre la pensión de retiro que recibía un miembro de las fuerzas militares y existía una norma especial que lo prohibía. También mencionó lo siguiente: [E]s de advertir que le corresponde al despacho efectuar el estudio de legalidad dentro de la actuación surtida a fin de verificar el cumplimiento de las normas sustanciales y procesales, aún en forma oficiosa, a efecto de adoptar los correctivos y medidas de saneamiento en la actuación con miras a garantizar el debido proceso, como lo es la prevalencia de una norma especial del orden sustancial, sin que sea dable aplicar normas generales contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo o Sistema de Seguridad Social, pues ha de prevalecer, como se anotó, la norma especial, sin que ello este supeditado a un término u oportunidad procesal (…) (fls. 53 – 54 c. 2). 4.2.- Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional Cabe advertir que el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en la decisión de 3 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual levantó la medida cautelar de embargo decretada sobre la asignación de retiro que recibía el señor Orlando Rodríguez Aguirre como suboficial del Ejército Nacional.
Por lo dicho, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[6].
Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996[7], el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996[8].
Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[9].
Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.
Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.
En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[10].
La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[11], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[12]. 4.2.1.- Los errores de hecho y de derecho como sustento del error judicial De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”, pero, para la Subsección, la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material[13].
Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.
Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración[14]: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.
En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó[15]: Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error judicial cuando sea una decisión contraria a derecho y/o violatoria de la ley, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, pues puede acaecer por causa de una disposición en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico.
De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial acaece cuando la decisión se encuentra incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico –error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio –error de hecho-. i) El error de derecho La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación[16], razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión, por lo que, en este caso, no habría lugar a la configuración del error judicial como consecuencia de un yerro de derecho.
Dicho lo anterior, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia[17] en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley, las cuales tienen la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial.
Estas características de la violación de la ley pueden estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”, así: a) La infracción directa debe ser entendida como la abstención y/o omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto.
Esto supone que el error encuentra sustento de manera directa en la carga que la misma ley impone al juez de conocimiento de apreciar las normas, para efectos de que desate la litis, por virtud del principio iura novit curia. b) La interpretación errónea encuentra sustento en la aplicación de una norma que resulta jurídicamente idónea para resolver el asunto sometido a la decisión del operador jurídico, pero éste le da un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde, lo cual afecta la decisión que se toma. c) La aplicación indebida se refiere a la utilización de preceptos que no resultan pertinentes y/o necesarios para resolver el caso concreto y que podrían cambiar la decisión tomada por el operador jurídico, bien porque se distorsiona el contenido de hecho establecido en la norma para hacerlo aplicable a la litis, o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para encuadrarlo en el análisis de la providencia, esto es, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la ley. ii) El error de hecho Por su parte, el error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico/probatorio.
En otras palabras, se configura al proferirse una providencia que padece de un “defecto fáctico”[18] ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes “defectos fácticos”: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria.
El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia[19], en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. Sobre este punto se sostuvo en sentencia T -055 de 1994: La omisión de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario, constituye una violación a su derecho de defensa y al debido proceso.
El hecho de que no se hayan rendido los testimonios solicitados por el peticionario resulta especialmente grave si se tienen en cuenta estas dos circunstancias: 1) los testimonios solicitados eran pertinentes e indispensables desde el momento mismo de la indagatoria y, además, fueron solicitados formalmente por el representante del peticionario, y 2) no hay trazas de que el fiscal hubiere estimado, en cualquier sentido, la conducencia de la prueba y de ahí su actitud omisiva, la cual impide al acusado la interposición de los recursos que le habrían permitido proteger su derecho de defensa (…)” (…) El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial.
Integra dicho derecho la facultad de hacer uso de los recursos legalmente establecidos, de modo que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses. A este respecto es indispensable que la autoridad judicial utilice los medios de comunicación y se ciña a las formas procesales contemplados en el ordenamiento jurídico (providencias, autos, sentencias).
Si una concreta petición de pruebas es elevada al fiscal, éste debe responderla expresamente en un sentido positivo o negativo[20]. Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error.
Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa, pero, a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. “Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada”[21].
Sobre este asunto, en sentencia T-555 de 1999 la corte sostuvo: Sí cabe entonces la tutela cuando no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido.
(…) En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados[22].
De conformidad con lo transcrito, resulta de gran importancia el aporte que en materia de error de hecho se ha desarrollado por parte de la Corte Constitucional, en la medida en que contribuye a la estructuración del mismo en sede de responsabilidad Estatal. Es decir, lo que ahora viene a consolidarse en esta jurisdicción resulta de un proceso paulatino, perspectiva que se ha venido ejecutando con más intensidad en virtud del ejercicio de la Corte Constitucional en su labor interpretativa en sede de revisión de tutelas contra providencias judiciales.
De allí que constituye un criterio conceptual válido en la teorización del error de hecho como evento posible de error jurisdiccional. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, más concretamente, en sede de Casación Laboral, ha desarrollado una estructura sólida sobre este tópico, el que se erige, en estos eventos, como una causal de casación. Esta modalidad de error judicial supone una transgresión de normas sustanciales de manera indirecta, lo que afecta el reconocimiento o desconocimiento de derecho laborales en la decisión. Si bien, en este campo se reconoce la libre formación del convencimiento del juez, ello no es óbice para advertir que en determinados eventos puede existir una percepción equivocada sobre la existencia o inexistencia de un hecho[23].
En ese sentido, el error se estructura a partir de la declaratoria de dar o no dar por probado un hecho, partiendo de una apreciación equivocada de la prueba, o haberla soslayado. El recurrente en casación, en este caso, tiene la carga argumentativa de identificar el contenido de las pruebas y lo que verdaderamente acreditan, así como su incidencia en la equivocada decisión judicial.
El error de hecho, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, ha sido un tópico de poco tratamiento al interior de la Corporación; sin embargo, existen una variedad de pronunciamientos que lo contemplan como modalidad de error jurisdiccional –como antes se explicó-. Por ejemplo, en la sentencia en la que se introdujo este reconocimiento, que fue dictada el 4 de septiembre de 1997, se sostuvo que: El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho.
En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada[24].
Esa misma línea de pensamiento fue corroborada en sentencia de 27 de abril de 2006[25]; no obstante, se denominó este tipo de error como error jurisdiccional de “orden fáctico” –asimilándolo al defecto fáctico de la jurisprudencia constitucional-, y se establecieron unos eventos para su configuración. Al respecto se indicó: Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección[26], el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.
El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
De manera más reciente, se ha sostenido que el error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia, ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad[27].
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, en materia de error de hecho, condensa la teorización que del mismo se ha elaborado por parte de la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia; no sin antes advertir que, si bien, se ha nutrido en materia conceptual, ello no es sinónimo de identidad, es decir, cada alta Corte ha estructurado de acuerdo a su eje y campo de acción la noción del error de hecho -“fáctico”-, por lo que cada uno conserva sus particularidades propias.
Así, la Subsección concluye que las causas que obedecen a la configuración de un error de hecho se pueden condensar en las siguientes: una defectuosa apreciación probatoria y en la omisión de decreto y/o práctica de pruebas. Estas características de la violación de la ley pueden entenderse así: a) La defectuosa apreciación probatoria acaece cuando el material probatorio que se encuentra en el proceso es valorado de manera incorrecta y/o incompleta, bien porque i) se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, o bien ii) porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba.
Lo anterior, se puede condensar bajo las premisas de “no valoró o valoró mal” el material probatorio obrante en el expediente. b) La omisión de decreto y/o práctica de pruebas ocurre cuando el operador jurídico se abstiene y/o omite que cierto material probatorio útil, conducente y pertinente arribe al expediente, lo que imposibilita que sea valorado en la decisión que en derecho se tome y que, de todos modos, podría lograr haber incidido en la misma.
En el evento del error de hecho, es claro que el operador judicial contencioso administrativo tendrá que verificar entonces: si se omitió el decreto de un medio de convicción necesario que hubiera cumplido con todas las formalidades para su incorporación o práctica a instancias de parte o de manera oficiosa; si se pasó por alto la apreciación de una prueba cuyo contenido era ineludible para fundamentar el sentido de la decisión de la controversia y, si se valoró, a partir del sistema de la sana crítica, un medio de acreditación determinante para la adopción de la providencia, en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional.
En suma, de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala se permite concluir que para la prosperidad del error judicial, la providencia debe ser contraria y/o violatoria de la ley, por lo que debe acudirse individualmente o de forma concomitante al error de derecho y/o de hecho[28], para efectos de controvertir la decisión de la que se alega la causación de un daño antijurídico imputable a la demandada, sin que llegue a ser necesario para tal fin que se haya incurrido en una vía de hecho.
Así, el error de derecho acaece, básicamente, bajo tres modalidades: por infracción directa, interpretación errónea y por aplicación indebida. Por esta razón, el debate en este tipo de causales se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica. Esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio.
Por su parte, el error de hecho se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de prueba y por la omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, de ahí que la controversia bajo esta modalidad acaece por defectos de tipo probatorio/“fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.
En siguiente cuadro ilustra todo lo anterior, así[29]: |Error de derecho |Error de hecho | |(jurídico) |(probatorio/fáctico) | |Infracción directa (no |Defectuosa apreciación | |aplicó) |probatoria (no valoró y/o| | |valoró mal) | |Interpretación errónea |Omisión de decreto y/o | |(interpretó mal) |práctica de pruebas | |Aplicación indebida (aplicó| | |mal) | | 4.2.2.- La carga de suficiencia de quien invoca como título de imputación un error judicial La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador –contraria a la ley-.
De aquí que su objeto preciso y directo lo constituye la providencia contentiva del supuesto yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. Como se narró, para la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho.
Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados[30].
Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada[31].
Estas se pueden sintetizar así: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.
Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de las pretensiones.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural.
De igual forma, la Subsección recalca que, para la prosperidad de las pretensiones en materia de error jurisdiccional, es necesario que el ataque destruya la presunción de acierto que cobija a todos los argumentos que fundamentan la providencia cuestionada o que conforman su ratio decidendi –suficiencia-, al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro –trascendencia-.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para romper con la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales es necesario que la equivocación enrostrada al pronunciamiento judicial sea trascedente; es decir, de la suficiente relevancia para cambiar el sentido del proveído y, además, que se refiera a la totalidad de sus fudamentos, pues, de conservar al menos uno de los sustratos, el fallo no podrá ser declarado como transgresor del ordenamiento.
Al respecto, en reciente sentencia de casación, la Sala Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, razonó[32]: Adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la decisión. En similar sentido, la Corte ha explicado en lo atinente al recurso extraordinario de casación[33]: Del mismo modo, la integralidad o completitud impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado [[34]], de suerte que las controvierta en su integridad.
Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad [[35]], siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación [[36]].
Así las cosas, aunque esta Corporación no desconoce que el propósito del error judicial es distinto al del recurso extraordinario de casación, en tanto que la teleología del primero no es “romper” o anular la providencia acusada en sede reparación directa, sino la verificación de un posible daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que ambos guardan semejanza respecto de la necesidad de demostración de violación del ordenamiento jurídico por parte del pronunciamiento examinado para la prosperidad de las súplicas en ambos escenarios.
En otros términos, si bien la jurisprudencia traída a colación versa respecto a un recurso ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la Sala es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan avantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del andamiaje constitucional y legal.
En conclusión, además de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascedente –tenga la vocación de modificar el sentido de la misma- y suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional. 5.- Análisis de la responsabilidad de la demandada Para la Sala, la imputación, como presupuesto para la responsabilidad del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al demandado, lo que supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”[37].
Así, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. No obstante, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio adicional, denominado imputación jurídica.
En este escenario el juez determina si, además de la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico. Por esta razón, se trata de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios, bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas[38].
De cara al caso concreto y tal como se narró al inicio de esta providencia, la parte demandante alegó que la decisión de 3 de mayo de 2006 incurrió en un error jurisdiccional, porque la solicitud de levantamiento de la medida cautelar fue extemporánea; la sentencia C-507 de 2002 no era aplicable al caso, dado que los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo y el 134 de la Ley 100 de 1993 no habían sido derogados; se desconocía la existencia de otros bienes embargables y la pensión del demandado era la única garantía que existía para avalar el pagaré. De conformidad con lo dicho, se infiere que la parte actora acudió al título de imputación de error jurisdiccional fundamentado en un error de derecho, ya que su censura va encaminada a cuestionar aspectos meramente jurídicos que aparentemente se utilizaron en el proceso ejecutivo, toda vez que la “violación y/o contrariedad de la ley”[39] consistió en una aplicación indebida de aquellas normas.
Así mismo, para la Sala el libelo cumplió con las cargas de claridad, precisión y argumentación, por lo que es posible proceder al análisis correspondiente de la imputación formulada. Lo anterior resulta necesario para efectos de precisar que, de la lectura integral del escrito, pueda establecerse con exactitud y con la debida argumentación el error judicial que alega el demandante, la cual debe ir más allá de la inconformidad que presenta, porque se le revocó la medida cautelar.
En este punto, huelga decir que el extremo activo de la litis cumplió con los requisitos de procedencia del error judicial contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dado que la providencia de la cual advierte existió el yerro esta en firme y, además, interpuso el recurso ordinario que procedía contra la misma –reposición-[40], el cual guarda congruencia con lo alegado en esta sede judicial.
Ahora bien, para la Sala el primer elemento de la responsabilidad no se halló probado, puesto que, de conformidad con el material probatorio arrimado al plenario, no se evidencia si la orden de 3 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá de “entregar” las sumas “existentes” al señor Orlando Rodríguez Aguirre realmente se ejecutó o si, por el contrario, ya se habían entregado algunas sumas de dinero a Coopser Ltda. con el fin de sufragar el mutuo liquidado hasta ese punto, tal como lo había dispuesto previamente en el auto de 6 de marzo de ese mismo año. Resulta claro que el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá ordenó el embargo de la pensión del señor Orlando Rodríguez Aguirre en providencia de 14 de marzo de 2004, pero, el 25 de noviembre de 2005, liquidó nuevamente el crédito, lo cual le arrojó el equivalente a $5’361.860,50.
Esta suma fue la que solicitó la parte actora en la pretensión primera de su demanda; sin embargo, el levantamiento de la medida cautelar solo vino a materializarse el 3 de mayo de 2006, por lo que no se tiene certeza de si, para esa fecha, efectivamente se entregó el depósito judicial al demandado o si, por el contrario, se hizo alguna entrega a la cooperativa como se dispuso el 6 de marzo de ese mismo año. Agréguese a lo dicho que el Coopser Ltda. manifestó en este proceso que no tenía otra manera para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo, pero no probó que en el proceso ejecutivo hubiera solicitado otra medida cautelar con ese fin o que, en efecto, la única fuente para sufragar las obligaciones del señor Orlando Rodríguez Aguirre fuera su pensión, todo con el fin de que pudiera entenderse que no tenía posibilidad de recuperar el crédito.
Huelga decir que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, pero, en el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda tiene naturaleza eventual, porque la decisión de revocatoria de la medida cautelar decretada no implicaba, en sí misma, una imposibilidad definitiva de recuperar el crédito, pues lo cierto es que Coopser Ltda. todavía tenía la posibilidad de pedir nuevas medidas cautelares.
Así, a la actual demandante le cabía aún intentar cautelas sobre cualquier bien que tuviera el demandado, puesto que no existe prueba en este proceso de que el ejecutado no tuviera solvencia. Además, conviene aclarar que, para la Subsección, la providencia de 3 de mayo de 2006 no incurrió en un error de derecho, como lo sostiene la parte actora, pues, por el contrario, dispuso revocar una medida que fue decretada de manera ilegal, lo cual habilitaba al operador jurídico para tomar las decisiones correctivas a que hubiere lugar, más allá de que el ejecutado no hubiera interpuesto los recursos de ley contra el auto que decretó la medida cautelar.
Bajo ese contexto, en cuanto al error de derecho invocado, deben traerse a colación las normas que se alega debieron ser aplicadas en contraposición de la norma especial que prohibía los embargos a las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares. Así, se recuerda que para la parte actora la pensión del señor Orlando Rodríguez Aguirre sí podía ser embargada por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, las cuales debían prevalecer sobre el Decreto 1211 de 1990.
El siguiente cuadro ilustra el conflicto: |Normas que considera el actor se |Norma aplicaba por el Juez 59 | |sobreponen a las aplicadas por el|Civil Municipal de Bogotá | |juez del ejecutivo | | | | | |Ley 100 de 1993. Artículo 134. |Decreto 1211 de 1990. “por el | |Inembargabilidad. Son |cual se reforma el estatuto del| |inembargables: |personal de oficiales y | | |suboficiales de las fuerzas | |(…) |militares”. | | | | |5.
Las pensiones y demás |Artículo 173. Inembargabilidad | |prestaciones que reconoce esta |y descuentos. | |Ley, cualquiera que sea su | | |cuantía, salvo que se trate de |Las asignaciones de retiro, | |embargos por pensiones |pensiones y demás prestaciones | |alimenticias o créditos a favor |sociales a que se refiere este | |de cooperativas, de conformidad |Estatuto no son embargables | |con las disposiciones legales |judicialmente salvo en los | |vigentes sobre la materia. |casos de juicios de alimentos, | | |en los que el monto del embargo| |6.
Los bonos pensionales y los |no podrá exceder del cincuenta | |recursos para el pago de los |por ciento (50%) de aquellas. | |bonos y cuotas partes de bono de | | |que trata la presente Ley. | | | | | |7. Los recursos del fondo de | | |solidaridad pensional. (…) | | | | | |Código Sustantivo del Trabajo. | | |Artículo 344. Principio y | | |excepciones. | | | | | |1.
Son inembargables las | | |prestaciones sociales, cualquiera| | |que sea su cuantía. | | | | | |2. Exceptúanse de lo dispuesto en| | |el inciso anterior los créditos a| | |favor de las cooperativas | | |legalmente autorizadas y los | | |provenientes de las pensiones | | |alimenticias a que se refieren | | |los artículos 411 y Concordantes | | |del Código Civil, pero el monto | | |del embargo o retención no puede | | |exceder del cincuenta por ciento | | |(50%) del valor de la prestación | | |respectiva. | | De conformidad con las normas en cita, es claro para la Sala que, por regla general, los embargos sobre pensiones o asignaciones de retiro –según el caso- son improcedentes; no obstante, existen algunas excepciones a dicha medida.
Por lo anterior, resulta necesario remitirse a los postulados de las leyes 57 y 153 de 1887 que establecieron, para resolver antinomias normativas, los siguientes criterios: (i) lex superior derogat inferiori (la Ley superior deroga a la inferior): este criterio refleja el principio de jerarquía normativa que informa la conformación de los ordenamientos jurídicos, pues determina que ante un conflicto entre normas de diferentes niveles jerárquicos, prevalecerá aquella que se ubique en el eslabón más alto, de conformidad con el entendimiento tradicional de la graduación normativa: Constitución, Ley y Reglamento;
(ii) lex posterior derogat priori (Ley posterior deroga a la anterior): regla que pone el acento en el tiempo de expedición de la norma, se trata de un criterio cronológico, que privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad y, finalmente, (iii) lex specialis derogat generali (Ley especial deroga la general): este criterio privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará ésta[41].
Sobre el particular, en cuanto a que la generalidad o especialidad de una disposición debe establecerse de acuerdo al asunto que cobija y la forma como se desarrolle en esa regulación, de tal manera que si abarca muchas situaciones a las que sea posible aplicarla, tendrá generalidad, mientras que si se circunscribe a unos casos concretos, tendrá especialidad[42].
En ese orden de ideas y una vez leídas las normas en colisión, por aplicación del principio lex specialist derogat generali[43], para la Sala es claro que la aplicación del artículo Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, cede ante la consagración particular y especial del Decreto 1211 de 1990. Así, el actor tiene razón en cuanto a que los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo y el 134 de la Ley 100 de 1993 no fueron derogados o modificados, pero su análisis es parcializado, toda vez que omite tener en cuenta que la medida cautelar se dirigió contra una persona que tenía una pensión de las fuerzas armadas, lo que, por antonomasia, implicaba su inoperancia por virtud de una norma especial.
En efecto, en relación con la condición especial que tenía el señor Orlando Rodríguez Aguirre no era posible dar aplicación a las normas generales contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, pues le era aplicable una norma particular y especial, la cual estaba contenida en el artículo 173 del Decreto 1211 de 1990, que establecía la improcedencia del embargo de las pensiones o asignaciones de retiro que devenguen los exintegrantes de las fuerzas militares.
Además, esta última norma fue objeto de estudio en sede de constitucionalidad, en la cual la Corte Constitucional, en sentencia C-507 de 2002, concluyó que a una persona que devengara una pensión o una asignación de retiro –según el caso-, por haber pertenecido a las fuerzas militares, solo era embargable por obligaciones alimentarias, lo que, de suyo, desplazó de dicha posibilidad a las cooperativas.
Así lo dijo: La Corte habrá que reiterar en esta oportunidad la jurisprudencia expuesta, en cuanto a la constitucionalidad de la garantía de la inembargabilidad de las prestaciones sociales, pensiones, del personal de las Fuerzas Militares, tal como quedó establecido en el artículo acusado y con las excepciones que trae la propia disposición: en el caso de juicio de alimentos y la consagrada en el inciso segundo del artículo 173 (obligaciones contraídas con “el Ramo de Defensa” (sic) de las Fuerzas Militares).
En suma, tal como lo dispuso la sentencia C-507 de 2002, el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 173 establecía la inembargabilidad de los emolumentos recibidos por concepto de pensión o asignaciones de retiro de miembros de las fuerzas militares y, dicha norma, en los términos de la Leyes 57 y 153 de 1886, sí tiene carácter de especial frente a las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993.
Es claro para la Subsección que la decisión plasmada en el auto de 3 de mayo de 2006 que levantó la medida cautelar decretada no incurrió en un error de derecho por aplicación indebida de las normas, en punto a determinar si existía la posibilidad del embargo de la pensión del señor Orlando Rodríguez Aguirre. Así mismo, considera que, si bien la decisión se produjo cuando ya se había proferido sentencia a favor de Coopser Ltda, lo cierto es que al juez le estaba permitido, ante eventos como el presente, corregir su yerro, puesto que “el error no ata al juez”.
Con todo, la interesada podía solicitar nuevas medidas cautelares para hacer cumplir con la obligación. En ese orden de ideas, conviene dejar claro que el Juzgado 59 Civil de Municipal de Bogotá incurrió en un yerro, pero no al levantar la medida cautelar, como lo pretende hacer ver el Coopser Ltda, sino al decretarla, pues, como se vio, existía prohibición legal al respecto.
En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del juez en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho[44].
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico, puesto que: No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio.
Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?[45].
Por esta razón, el juez no está limitado para corregir las irregularidades procesales que tienen entidad suficiente para variar el destino o rumbo del juicio, pues se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso. Así también lo ha mencionado la Corporación en sede de tutela: [L]as providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.
En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada[46]. A manera de conclusión, la teoría según la cual la providencia ilegal “no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores[47], habilita al juez de instancia proceder contra su propia providencia, incluso ejecutoriada[48].
Por lo anterior, es claro para la Sala que el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá no incurrió en un error judicial en la providencia de 3 de mayo de 2006, pues su decisión estuvo ajustada a la normativa aplicable al caso concreto, la cual estuvo respaldada, además, por la sentencia C-507 de 2002. También tenía la potestad para corregir, en esa decisión, el yerro cometido al decretar la cautela, como se narró. Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues –se reitera–, no demostró en el proceso el daño antijurídico derivado del error jurisdiccional atribuible a la demandada.
De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrado el daño antijurídico en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. 6.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 16 de marzo de 2012, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La demanda inicialmente fue presentada en los juzgados administrativos de circuito, pero, en razón a la providencia de unificación del Consejo de Estado, por tratarse de un asunto en el que se controvertía la responsabilidad del Estado por un daño causado por la administración de justicia, se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Este último declaró la nulidad de todo lo actuado en providencia de 10 de septiembre de 2009 y avocó conocimiento del proceso en primera instancia (fls. 70 – 71 c. 1). [2] El recurso fue presentado y sustentado el 7 de mayo de 2012, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 22 de mayo de ese mismo año. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] Este negocio jurídico no obra en el expediente. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164.
M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [7] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [8] “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [11] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [13] “La doctrina jurídica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material.
Así, en la primera definición prima un criterio orgánico, pues corresponde a una regulación expedida por el legislador, mientras que la ley en sentido material es una norma jurídica que regula de manera general una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el órgano legislativo. Por ende, una regulación es ley en sentido formal y material, cuando emana del órgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es sólo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley sólo en sentido material, cuando tiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un órgano legislativo”.
Corte Constitucional, sentencia C-893 de 10 de noviembre de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.300, M.P. Enrique Gil Botero. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 22581, M.P.: Danilo Rojas Betancourth.
En el mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. [17] Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. A su vez, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. [18] El error de hecho, en la jurisprudencia constitucional, es entendido como un defecto fáctico.
Consultar, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [19] Constitución Política de Colombia. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [20] Corte Constitucional.
Sentencia T-055 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Quinche Ramírez Manuel Fernando, Vías de hecho. Acción de Tutela contra providencia. Segunda edición, editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá 2005, pags. 147 y 148. [22] Corte Constitucional. Sentencia T 555-99. M.P. José Gregorio Hernández. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 6 de noviembre de 2019, exp. 67.823, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837, M.P.: Alier Hernández Enríquez. [26] Cita original: Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45897, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [28] A diferencia del recurso de casación, en donde las causales son excluyentes, por la amplitud del análisis de la responsabilidad del Estado, el error jurisdiccional permite que sean invocadas de manera concomitante. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [30] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más rigoroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4902- 2019 de 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. [33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC3725-2019 de 9 de septiembre de 2019, M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo. [34] [CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01]. [35] [CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01]. [36] [AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01;
AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01]. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2019, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19.385, M.P.: Enrique Gil Botero. [39] Artículo 66 de la Ley 270 de 1996. [40] Debe aclararse que el proceso era de única instancia en razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil –aplicable para la época-. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 25 de junio de 2014, exp. 49.299, M.P. Enrique Gil Botero. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 14 de marzo de 2016, exp. 52.891, M.P.: Olga Mélida Valle De de La Hoz [43] Ley 57 de 1887, Artículo 5°.
(…) 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 13 de julio de 2002, exp. 17.583, M.P.: María Elena Giraldo. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 25 de mayo de 2016, exp. 53.553, M.P.: Jaime Orlando Santofimio. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-00117- 01. [47] Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Tercera.
Auto de 5 de octubre de 2000. Expediente núm. 16868. C.p. doctora María Elena Giraldo Gómez. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012, exp. 08001-23-31-000-2012- 00117-01 (AC), M.P.: María Elizabeth García González.