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17001-23-31-000-2005-02393-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: María Nelly Nieto Castro Y Otros·Demandado: Departamento De Caldas

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de mayo de 2005, el señor […] conducía un carro- tanque trasportador de leche sobre la vía que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina, Caldas.

En el sector de La Quiebra, el señor […] observó otro vehículo que subía por la misma vía y se orilló al borde de la carretera para que pasara aquel; en ese momento, un tramo de la vía cedió, por lo que el carro-tanque rodó por un abismo de aproximadamente 100 metros, lo que le ocasionó la muerte instantánea y causó lesiones a otras dos personas que se transportaban en el automotor.

PROBLEMA JURÍDICO: Debe la Sala decidir si la muerte del señor […], así como la pérdida total del vehículo que conducía al momento de fallecimiento, es atribuible al departamento de Caldas por la supuesta omisión de sus funciones de mantenimiento, señalización y conservación de la vía que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina, en la cual se produjo el accidente por el deslizamiento de la banca de la carretera.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998–, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda –Ley 954 de 2005 y artículo 20 del C.P.C.– la competencia se establecía por el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Debe precisarse que se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. […] La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio.

Así pues, esta Corporación ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que las normas vigentes para la época de los hechos dispusieron para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia del mismo para el caso concreto. […] [P]ara imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda […].Por consiguiente, se impone concluir que en el presente asunto concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio, por la ausencia de medidas de seguridad elementales en la carretera en la que ocurrió el siniestro.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 16 CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No probado [P]recisa la Sala que era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como el cumplimiento del deber a su cargo, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna de tales circunstancias se probó en el proceso.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que, en efecto, el demandante se dedicaba a ejercer su actividad de trasportador de alimentos lácteos en el carrotanque de su propiedad, razón por la cual resultaba procedente acceder a la reparación pedida a título de lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, dado que no se probó el valor de sus ingresos mensuales.

La jurisprudencia de la Sección Tercera, ha dicho que la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo debe tener un límite racional que el juez aprecia y determina en cada caso concreto […]. [C]onsidera la Subsección que el período a indemnizar, deberá ser por un lapso de un año, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, el cual se considera razonable para que el señor […] hubiera logrado reactivar sus actividades productivas.

Con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado […]. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014.

Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.

Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

Así mismo, la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”.

Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar.

Ahora, a la luz del criterio unificado de la Sección, es procedente reconocer la suma de 100 SMMLV para los familiares en primer grado de consanguinidad. En relación con los parientes en segundo grado de consanguinidad la indemnización será en el equivalente a 50 SMMLV. INTERÉS MORATORIO / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA [C]abe precisar que mediante sentencia de la C-188 de 1999, la Corte Constitucional declaró inconstitucionales algunos apartes del artículo 177 del C.C.A, de ahí que las sentencias condenatorias deban generar intereses moratorios desde su ejecutoria.

Al respecto vale resaltar, que en efecto, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo preveía que: "( ) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.", pero la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-188 de 19995 declaró inexequibles los apartes tachados, al igual que expresiones similares que contenía el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 23 de 1991. [R]esulta contrario al derecho a la igualdad que se prevea un plazo en el cual las obligaciones a favor de los ciudadanos y a cargo del Estado no devenguen intereses de mora, de ahí que la referida Corte, en la misma sentencia aclarara a partir de qué momento debe entenderse que dicho tipo de intereses se causan, dependiendo si se trata de sentencias o conciliaciones […].

En consecuencia, las sumas líquidas de la condena devengarán intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia, acorde con el sentido actual del artículo 177 del C.C.A y en los términos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”.

En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02393-01(45390) Actor: MARÍA NELLY NIETO CASTRO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO – muerte de una persona en accidente de tránsito por el derrumbe de la banca de la vía - FALLA EN EL SERVICIO - correspondía al Departamento de Caldas el mantenimiento de la vía San Félix – Salamina.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida 22 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de mayo de 2005, el señor Antonio José Nieto Castro conducía un carro- tanque trasportador de leche sobre la vía que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina, Caldas.

En el sector de La Quiebra, el señor Nieto Castro observó otro vehículo que subía por la misma vía y se orilló al borde de la carretera para que pasara aquel; en ese momento, un tramo de la vía cedió, por lo que el carro-tanque rodó por un abismo de aproximadamente 100 metros, lo que le ocasionó la muerte instantánea y causó lesiones a otras dos personas que se transportaban en el automotor.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2005 (fls. 26 – 48 del c.1), los señores María Nelly Nieto Castro, María Graciela Nieto Castro, Eladio Jaime Nieto Castro y Julio Hernán Botero Isaza[1], mediante apoderado judicial (fls. 1 – 3 del c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Caldas, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Antonio José Nieto Castro y por los perjuicios ocasionados por la destrucción total del carro- tanque, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la vía San Félix – Salamina.

Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: 0.0 Declarase al Departamento de Caldas, representado por su Gobernador, Dr. Emilio Echeverry Mejía, mayor de edad y vecino de Manizales; administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la señora (sic) María Nelly Nieto Castro, María Graciela Nieto Castro y Eladio Jaime Nieto Castro, a raíz de la muerte del señor Antonio José Nieto Castro, fallecido el día 26 de mayo de 2005 en la vía San Félix, Salamina, sector La Quiebra, jurisdicción de Salamina, al igual que responsable de los perjuicios sufridos por dr. Julio Herman (sic) Botero Isaza, debido a la destrucción total del vehículo de su propiedad de placas WFE 950.

De igual forma, los accionantes solicitaron ser indemnizados por los perjuicios sufridos así: 0.0 Para la señora María Nelly Nieto Castro: Los perjuicios que se deberán reconocer serán: Lucro cesante: Para pagar lucro cesante se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc.

(…) A las sumas actualizadas, se les sumarán los interese compensatorios desde la fecha en que se halla causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. (…) Teniendo en cuenta la vida probable del fallecido, de acuerdo a las tablas fijadas por ello y la discriminación de la capacidad laboral que se determine en este proceso sobre la base de las proporciones que se tienen en cuenta en los asuntos alimentarios.

Es menester poner de presente la presente que la Jurisprudencia ha reconocido perjuicios materiales cuando se trata de un menor fallecido. Estimo la indemnización por este rubro para la hermana en la suma de $120.000.000 3.1.2 Perjuicios morales. Solicito muy atentamente el siguiente reconocimiento de perjuicios morales para los miembros del grupo familiar Nieto Castro: Para la señora María Nelly Nieto Castro solicito el reconocimiento de doscientos millones de pesos ($200.000.oo) o en subsidio del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al momento valen aproximadamente $38.000.000.

Para la señora María Graciela Nieto Castro solicito el reconocimiento de doscientos millones de pesos ($200.000.oo) o en subsidio del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al momento valen aproximadamente $38.000.000. Para el señor Eladio Jaime Nieto Castro solicito el reconocimiento de doscientos millones de pesos ($200.000.oo) o en subsidio del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al momento valen aproximadamente $38.000.000.

Perjuicios sufridos por Dr. Julio Hernán Botero Isaza: Daño emergente: El valor del vehículo de placas WFE 950: La suma de $180.000.000 ciento ochenta millones de pesos, más el valor del tanque o sea la suma de $55.300.000, cincuenta y cinco millones trescientos mil pesos, o sea, en total la suma de $235.000.000.oo doscientos treinta y cinco millones de pesos.

La anterior suma se debe actualizar indexar para el momento en que se ordene su pago, utilizando las fórmulas que suelen emplear por el H. Consejo de Estado. Lucro cesante: Esto es, el valor del producido del vehículo desde el momento del accidente hasta el momento en que se pague, o sea, la suma de $5.000.000.oo mensualmente. Este valor se deberá indexar o actualizar utilizando las fórmulas que suelen emplear por el H. Consejo de Estado. 3.2 Intereses A la parte demandada se le condenará a pagar intereses corrientes que estén autorizados por la Superintendencia Bancarias para la fecha de la sentencia, y desde el momento de la ejecutoria de la misma hasta el pago efectivo de ella.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: El 26 de mayo de 2005, aproximadamente a las 3:00 p.m., el señor Antonio José Nieto Castro conducía el carro-tanque de placas WFE 950, por la vía departamental que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina, Caldas, en el sitio denominado La Quiebra; repentinamente, parte de la vía cedió, derrumbándose una parte de la banca de la carretera.

El vehículo rodó por un abismo de aproximadamente 100 metros; el conductor fue arrojado del mismo y murió de forma inmediata. De igual manera, dos personas que viajaban en el carro-tanque sufrieron algunas lesiones; la señora Ángela María Quintero, quien prestaba sus servicios como odontóloga en el corregimiento de San Félix, se fracturó la clavícula, y el señor Juan Pablo Valencia sufrió algunos hematomas y contusiones leves.

Según los demandantes, el departamento de Caldas tenía la obligación de velar porque la carretera estuviera en condiciones óptimas, de forma tal que no representara ningún peligro para las personas que transitaban por la vía. La carretera debía tener todas las obras necesarias que aseguraran su solidez y firmeza para que la banca de la misma no cediera ante el paso de los vehículos; además no existía señalización que permitiera deducir el mal estado de la vía o, por lo menos que indicara la restricción de algunos vehículos de circular por allí. En otros términos, los demandantes afirmaron que el Departamento de Caldas debe repararle los daños que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor José Antonio Nieto Castro, porque la entidad fue negligente y omisiva en la señalización conservación y mantenimiento de la vía, por cuanto no se tomaron las medidas necesarias para evitar que un evento de estas características se presentara, según se advierte en el informe de tránsito, que incluyó el croquis del accidente. 2.

Trámite de primera instancia El 5 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda (fls. 49 – 50 del c. 1), y ordenó las notificaciones de rigor (fl. 52 del c. 1); luego, el 10 de agosto de 2006, remitió, para reparto, el expediente a los juzgados administrativos de Manizales (fl. 54 del c. 1), correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el conocimiento del proceso, quien por falta de competencia funcional, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 58 – 60 del c.1).

El 11 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Caldas avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con su trámite (fls. 62 – 63 del c. 1). El 18 de diciembre de ese mismo año fue notificada la entidad demandada (fl. 73 c. 1). La apoderada del Departamento de Caldas (fls. 237 – 241 del c.1), procedió a contestar la demanda.

Se opuso a sus pretensiones, y respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado. Adujo la entidad lo siguiente: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos que deben estar presentes en relación con la falla en el servicio; además, ha establecido que el Estado se exonerara de toda responsabilidad cuando demuestre como causa del daño la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor y el caso fortuito, y en el presente asunto se acreditó que no hubo relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado.

Propuso la excepción que denominó como “inexistencia de la obligación”, toda vez que en el siniestro en el que falleció el señor Antonio José Castro Nieto se configuró por fuerza mayor o caso fortuito, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad alguna, porque había cumplido con su mandato legal de atender las fallas que se presentaran en la red vial departamental por medio de la contratación, previamente definida en el plan de desarrollo y relacionada con el mantenimiento periódico y rutinario de las vías y, la remoción de derrumbes que se presentan en las mismas, los cuales obstruían el flujo vehicular.

Aclaró que en la vía Salamina-San Félix se habían ejecutado ese tipo de contratos entre los años 2005 y 2006, por lo cual no había sido negligente en la conservación y mantenimiento de la vía; por el contrario, en forma conjunta con el municipio de Salamina, había efectuado todos los actos que llevaban a concluir el cumplimiento de sus obligaciones; en consecuencia, no podía decirse que existía el nexo de causalidad indispensable para endilgarle responsabilidad.

El 22 de agosto de 2010, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 245 - 248 del c.1), y mediante auto del 23 de mayo de 2008 (fl. 274 del c.1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos (fls 275 – 289 del c.1), los demandantes insistieron en la existencia de una falla en el servicio, la cual se representaba por el “mal mantenimiento de la vía”, toda vez que el Departamento de Caldas no había realizado las obras pertinentes, posiblemente, por los problemas de orden público que se generaron en esta zona; no obstante la administración no podía excusarse en este hecho para no cumplir con el deber que tenía de velar por la seguridad de quienes por allí transitaran y de garantizar que la vía se encontrara en excelente estado.

Sostuvo que en ningún lugar de la carretera se instalaron señales de tránsito que permitieran advertir el peligro que se podía correr o que indicaran que la calzada no era apta para el paso de camiones, por lo que no era posible deducir el caso fortuito o la fuerza mayor, como tampoco afirmar que el señor Antonio José Nieto Castro tuvo algún grado de culpa en la ocurrencia de los hechos, pues lo único que este hizo fue orillarse un poco para poder darle vía a otro camión que debía pasar por el mismo lugar, lo que explica que, en definitiva, la carretera se encontraba en pésimo estado, pues no resistió maniobra de los vehículos que transitaban por allí. Afirmó que de las pruebas recaudadas en el plenario, los testigos presenciales de los hechos reafirmaron el mal estado de la vía y las obras de mantenimiento que debían realizar los mismos conductores que circulaban por la región, de lo que se deduce la responsabilidad manifiesta de la administración al permitir que los usuarios transitaran por una ruta que representaba graves riegos para la vida de las personas.

La Procuraduría 29 Judicial Administrativa, delegada ante el Tribunal a quo (fls 316 – 324 del c.1), solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto resultaba clara la conducta imprudente del señor Antonio José Nieto Castro, conductor del vehículo siniestrado, al orillar de manera exagerada el carro-tanque, exigiéndole a la carretera que soportara un peso extremo y poniendo en riesgo la vida de las personas que se encontraban dentro del mismo, máxime cuando transitaba diariamente por esa vía; por lo tanto, se debía entender que conocía cuales eran los lugares estrechos, de menor visibilidad o de difícil tránsito; tampoco se acreditó que previo al deslizamiento, hubiera existido en la carretera alguna fisura que afectara la estabilidad de la banca, ni que hubiera sido la falta de señalización la causa del hecho.

Agregó que en relación con situaciones similares, en las que se provocaba un hundimiento de la vía por sobrepeso, seguido por el rodamiento del automotor al abismo, el Consejo de Estado ha afirmado que se exonera de responsabilidad a los entes demandados, porque en estos casos se configura la conducta exclusiva de la víctima en los hechos en este tipo de accidentes.

Luego de comparar las versiones rendidas por los testigos en el proceso, concluyó que el accidente ocurrido el 26 de mayo de 2005 se presentó porque el señor Nieto Castro, se acercó demasiado al borde del abismo, y fueron el peso del vehículo y su carga los que hicieran que la banca cediera y, lógicamente, se presentara el volcamiento del carro-tanque, pues el solo peso de la leche que transportaba era de aproximadamente 15.000 litros, con lo cual resultaba evidente que la verdadera causa del daño no era atribuible al Estado sino a la misma víctima.

En esta etapa procesal la parte demandada guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 22 de junio de 2012 (fls. 449 – 465 del c. ppal), negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño sufrido por los demandantes tuvo origen en el hecho de la víctima, por cuanto se logró establecer en la inspección judicial en el proceso, que en un sector más lejano al lugar donde cedió la banca del carreteable, el señor Nieto Castro podía encontrar un sitio más adecuado para orillarse en la forma como lo hizo, y así habilitar el espacio buscado, lo que habría evitado el excesivo peso que a la postre produjo el desprendimiento de la banca.

Así, concluyó el a quo, el daño sufrido por los demandantes se generó en el actuar imprudente y desafortunado asumido por la propia víctima, circunstancia que le era imprevisible e irresistible a la administración, es decir, que la causa del daño fue ajena al departamento de Caldas. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 469 – 485 del c.ppal).

Manifestó que el señor Antonio José Nieto Castro conducía y operaba su vehículo en forma responsable y prudente, toda vez que este se había acercado al borde de la vía para permitir el paso de otro vehículo que subía por la carretera; de no haber actuado así, ninguno de los vehículos hubiera logrado pasar, pues la carretera era una vía intermunicipal y resultaba apenas compresible que dos camiones pudieran encontrarse en sentido contrario, es decir, uno subiendo hacia San Félix y el otro bajando hacia Salamina.

Adujo que, según lo manifestado por el perito designado en el sub lite, cuando en una carretera uno de sus bordes está muy cercano a un abismo y no existe un talud o, al menos, un promontorio para detener los vehículos que por alguna razón se deban orillar, se deben utilizar las defensas metálicas, que son unas vigas en perfil de acero colocadas a manera de cerco, y también se pueden utilizar muros de concreto, generalmente de una altura sobresaliente sobre el nivel de la rasante de la carretera de unos 50 centímetros, de forma tal que de haber existido una valla metálica, es decir, una defensa metálica o un muro de contención, el accidente se hubiera evitado.

Del mismo modo, de las pruebas aportadas al expediente, se determinó que la carretera no contaba con ninguna de las anteriores señales de precaución que alertara sobre sus malas condiciones. Agregó que no se le podía exigir al señor Nieto Castro lo imposible, pues maniobrar un carro-tanque de ese tamaño y peso, para buscar un sitio más ancho y dar paso al otro vehículo, dadas las condiciones de la vía, hubiera sido una maniobra mucho más peligrosa, dado que hubiera tenido que retroceder el automotor cargado con 5000 litros de leche (sic), lo cual no era una actividad fácil sobre ese terreno al ser una vía tan estrecha.

Por las razones anotadas, la carretera debía contar con las condiciones mínimas de seguridad, como lo eran un muro de contención o una baranda de seguridad, además, debía realizarse un mantenimiento adecuado a la vía, el cual omitió el departamento de Caldas. Finalmente, afirmó que no se podía excusar al Estado de mantener las vías intermunicipales en buenas condiciones, como tampoco imponerle al usuario una serie de cargas para el uso de las mismas, tales como maniobrar o retroceder, o buscar un mejor lugar para el tránsito de los vehículos, máxime cuando la administración había sido omisiva y negligente en el mantenimiento de la vía, por lo que le correspondía al demandado velar por su estabilidad y adecuado funcionamiento de la misma y de sus obras complementarias. 5.

Trámite de segunda instancia Por medio de auto del 5 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora (fl 487 del c.ppal). Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 9 de noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación (fl. 491 del c.1).

En auto del 17 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 497 c. 1). La parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fls. 499 - 517 del c. ppal), en los mismos términos del recurso de apelación. Insistió en que se revocara el fallo de primera instancia y se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, con el fin de que se le repararan los daños y perjuicios sufridos por los demandantes.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, resultaba claro que el señor Antonio José Nieto Castro, conductor del carro-tanque, no obró en la forma debida; por el contrario, actuó con negligencia e imprudencia, dado que puso en peligro su vida y la de las dos personas que se desplazaban en el mismo vehículo como pasajeros, al acercarse demasiado al lado de la ladera y exigirle al terreno soportar un peso exagerado como era el del carro-tanque cargado con más de 14.000 litros de leche que transportaba desde el corregimiento de San Félix.

El conductor del vehículo tenía experiencia y conocía con precisión la carretera entre San Félix y Salamina, pues llevaba varios años conduciendo para el propietario del automotor en el que se accidentó, labor que cumplía diariamente, por lo cual era conocedor de la carretera y de su estado, de forma tal que sabía de los lugares estrechos y que tenían baches, cuáles eran las curvas más cerradas y de menos visibilidad; además, no se encontraba acreditado que en el sitio del accidente la vía presentara fisuras.

El deslizamiento de la banca del lugar se produjo de manera instantánea al tener que soportar el peso del carro-tanque con el adicional de 15.000 litros de leche que transportaba. En este sentido, el accidente en el que falleció el señor Antonio José Nieto Castro, tuvo como causa exclusiva la conducta culposa del mismo, lo que constituía un hecho que eximía de responsabilidad al departamento de Caldas.

En esta oportunidad procesal la parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998–, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda[2] –Ley 954 de 2005 y artículo 20 del C.P.C.– la competencia se establecía por el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2005 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $190’750.000[3]; y en este caso la pretensión mayor[4] asciende a un valor de $235’000.000, por tanto, la Sala tiene competencia funcional. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[5], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Antonio José Nieto Castro, ocurrida el 26 de mayo de 2005, como consecuencia de un accidente ocurrido en la vía San Félix – Salamina, sector de La Quiebra.

Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 27 de mayo de 2007, y como ello ocurrió el 27 de septiembre de 2005 (fls. 26 – 48 del c.1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 3. Problema jurídico Debe la Sala decidir si la muerte del señor Antonio José Nieto Castro, así como la pérdida total del vehículo que conducía al momento de fallecimiento, es atribuible al departamento de Caldas por la supuesta omisión de sus funciones de mantenimiento, señalización y conservación de la vía que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina, en la cual se produjo el accidente por el deslizamiento de la banca de la carretera. 4.

Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor Antonio José Nieto Castro, concurrieron al proceso los señores María Nelly Nieto Castro, María Graciela Nieto Castro, Eladio Jaime Nieto Castro Tales demandantes, a partir delas copias d los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron ser los hermanos, respectivamente, del señor Antonio José Nieto Castro (fl. 4 - 6 c.1); por tanto, se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.

En cuanto al señor Julio Hernán Botero Isaza, encuentra la Sala que este se encuentra legitimado en la causa por activa por cuanto acreditó su calidad de propietario del carro-tanque de marca Chevrolet, Línea Brigadier 480 de placas WFE 950, con el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Transito de Salamina, Caldas, en la cual se evidencia el traspaso en el que figura el señor Botero Isaza como el último propietario del automotor siniestrado, en la que a su vez registra la pignoración del automotor, a favor de G.M.A.C Financiera de Colombia S.A, inscrita el 23 de septiembre de 2000 (fl. 8 del c.1).

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de la presunta omisión del mantenimiento, señalización y conservación de la vía San Félix – Salamina, del Departamento de Caldas, de manera que esa entidad se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 5.

Validez de los medios de prueba 5.1. De las pruebas trasladadas Debe precisarse que se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[6], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Ahora bien, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del C.C.A., las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En consecuencia, las piezas procesales que hacen parte del expediente de la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, con número de radicado 1856,por muerte accidental del señor Antonio José Nieto Castro, la inspección judicial de la vía San Félix – Salamina, el dictamen pericial sobre los perjuicios sufridos por el propietario del carro-tanque y los testimonios solicitados, serán valoradas por la Sala, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora y fueron surtidas con su audiencia. También serán apreciados en su integridad, con fundamento en el principio de lealtad procesal[7], los contratos aportados por el departamento de Caldas con la contestación de la demanda, por cuanto estuvieron a disposición de la parte actora, la cual contó con la oportunidad procesal para controvertirlos en los momentos procesales pertinentes, sin que ello ocurriera en el presente caso. 5.2.

Frente a las fotografías aportadas por la parte actora con la demanda La parte actora allegó con la demanda varias fotografías en las que se aprecia el vehículo de placa WFE-950 considerablemente destruido y en el que se alcanza a observar el tanque elíptico de carga. (fls. 12 – 25 c. 1). Sobre el valor probatorio de las fotografías, esta Corporación[8] ha señalado: El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales[9] y, en tanto documento, reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo”[10].

De ahí que, “[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”[11], con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”[12].

En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas[13], lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Reconocer esto, sin embargo, no supone a priori ignorar su mérito probatorio sino situarlo en el contexto de su carácter representativo. Mayor complejidad afronta este medio de prueba si, además, se allega en fotocopia; indiscutiblemente, tal presentación “impide distinguir con claridad el objeto que representan”[14].

No obstante, tal como ya se dijo, no se puede desestimar por anticipado su incidencia sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana crítica. La Sala considera que las fotografías aportadas, en sí mismas, no dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el deslizamiento de la banca de la vía que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina, razón por la cual dichos registros deberán valorarse en su conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el plenario, a efectos de esclarecer los hechos relevantes del caso. 6.

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

En el sub lite, se encuentra demostrada la muerte del señor Antonio José Nieto Castro, ocurrida el 26 de mayo de 2005, a las 3:00 de la tarde, en un accidente de tránsito, en la vía San Félix- Salamina. Así mismo se estableció que su deceso fue “accidental, al sufrir trauma craneoencefálico, en accidente de transporte”, de acuerdo con el protocolo de necropsia n.° 004 del 26 de mayo de 2005, suscrita por el Jefe de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Salamina (fls. 30 – 34 del c.2).

Los señores Eladio Jaime, María Nelly y María Graciela Nieto Castro sufrieron un daño moral, el cual se infiere de su condición de hermanos del occiso, respectivamente, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso (fls 4 -6 del c. 1). En cuanto al señor Julio Hernán Botero Isaza, se acreditó que como propietario del carro-tanque de placas WFE 950(fl. 8 del c.1), sufrió un daño con la pérdida total del bien. 7.

La imputación La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse a la entidad demandada. Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el régimen dela imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio[15].

Así pues, esta Corporación ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que las normas vigente para la época de los hechos dispuso para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia del mismo para el caso concreto. En efecto: “(…) 1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una Falla en el Servicio ( ). 2. Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente[16]” De manera que, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda En el caso concreto, obran las siguientes pruebas: El informe de accidente 95-0029224, emitido por la Fiscalía Seccional de Salamina, Caldas (fls. 35 – 36 del c.2), el cual da cuenta de que el 26 de mayo de 2005, a las 3:00 de la tarde, en la vía que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina, en el sector de la Quiebra, se produjo un accidente de tránsito, en el que un carro-tanque transportador de leche rodó por un abismo, luego de que la banca de la carretera se derrumbara.

En el accidente resultaron lesionados los señores Juan Pablo Valencia Arias y Ángela María Quintero Quintero, quienes viajaban en el automotor, y se produjo el fallecimiento del conductor del carro-tanque, el señor Antonio José Nieto Castro. En el mismo informe de accidente se describen las causas probables del accidente como: “por establecer- fallas de la vía. Terreno – mal estado”.

Del informe ejecutivo del accidente, diligenciado por el Fiscal Didier Zamora Mejía, el 27 de mayo de 2005 (fls. 35 – 36 del c.2), se extrae lo siguiente: Narración de los hechos: (En forma cronológica, sistemática y concreta). (…) El día de ayer 26-05-05 en horas de la tarde en el sector de la vereda La Quiebra vía que de Salamina conduce a San Félix a nueve kilómetros aproximadamente de este municipio, se presentó un accidente de tránsito del vehículo Camión Chevrolet tipo CARRO TANQUE utilizado para transportar leche, modelo 2000, color blanco, de placas WFE-950 Nº de motor 34918056, Nº chasis 9GD3CBMD8YB987112, servicio público afiliado a la empresa COOTRANSNORCALDAS, conducido por el señor Antonio José Nieto Castro (…) en dicho automotor también viajaban el señor Juan Pablo Valencia Arias (…) y la señorita Ángela María Quintero Quintero (…).

(…) En entrevista escrita recepcionada al señor Juan Pablo Valencia Arias manifestó que se encontraba el día de ayer en compañía de su novia Ángela María Quintero Quintero (…) que durante el viaje el vehículo no presentó ningún tipo de anomalía y que antes de llegar a la carretera pavimentada, se encontraron con otro camión de color azul y el señor Antonio José empezó a dar reversa para darle vía y de un momento a otro sintieron el vacío y el camión salió rodando como 100 metros (…) manifestó este señor que los hechos ocurrieron porque al dar reversa el camión, el terreno de la banca de la carretera cedió y se derrumbó. En el expediente obran los testimonios de los señores Ángela María Quintero Quintero y Juan Pablo Valencia Arias, quienes se encontraban al interior del carro-tanque en el momento del accidente, los cuales fueron rendidos en audiencia pública celebrada el 11 de septiembre de 2007, en el curso de este proceso.

La señora Ángela María Quintero Quintero (fls 1 – 5 del c.2), manifestó lo siguiente: (…) Preguntado: Sírvase doctora hacerle un relato al Tribunal sobre lo que le conste acerca del accidente ocurrido en inmediaciones del municipio de Salamina en donde perdiera la vida el señor Antonio José Nieto Castro, hechos ocurridos en el mes de mayo de 2005: Contestó: (…) veníamos por la carretera, sin ninguna novedad, el señor venía en velocidad lenta por el estado deteriorado de la carretera y el señor tenía que hacer muchos pares, hubo un momento en que el señor se encuentra con otro camión de transporte de alimentos y el señor se orilla, el camión se comienza a ladear y empezamos a rodar por un barranco.

Básicamente fue que se fue un pedazo de carretera porque estaba muy deteriorada, estuvimos dentro del vehículo hasta que el carro paró al fondo del barranco, no vimos al señor Antonio José y los del otro camión nos decían que a la distancia veían el cuerpo del señor Antonio José, los del camión nos ayudaron a subir y nos percatamos que había un hueco en el lado de la vía donde se había ido el camión (…).

Preguntado: puede describirle al Despacho el sitio exacto donde ocurrió el accidente. Contestó: la carretera no tenía señalización, era muy estrecha, cabían dos vehículos, pero era muy complicado, el terreno como tal era parte tierra y parte gravilla, pero era muy poca, generalmente cuando yo iba en bus al conductor del bus le tocaba bajarse y echarle tierra a los huecos para no encunetarse, la ladera era bastante profunda, el sitio del accidente fue antes de la curva, cuando nos encontramos con el otro vehículo en el momento del accidente estábamos en toda la curva y al conductor le tocó retroceder un poco por el otro vehículo (…).

Preguntado por el apoderado de los demandantes: si en los viajes anteriores al accidente, había observado algún tipo de falencias o problemas en la vía relacionados con el manejo y la conducción de aguas. Contestó: sí, cuando llovía se volvía un lodazal, se volvía intransitable, los carros bajitos no podían subir por la carretera, podían solamente los carros de tracción. Preguntado: Observó antes de este accidente que en algún momento hubiera obreros del departamento o personal haciéndole mantenimiento a la vía. Contestó: nunca, solamente en una ocasión que se presentó un derrumbe y que se necesitó despejar la vía porque estaba cerrada.

Preguntado: nos puede decir si la vía tenía berma. Contestó: hacía cierto lado, hacia donde estaba el terreno o la montaña si había una brecha, donde también ocurrían accidentes, pero hacía el otro lado solamente el barranquito cubierto de un pradito, en unas zonas, en otra era totalmente destapado solamente con postes con alambres que delimitaban el terreno como fue en el sitio del accidente.

Preguntado: Nos puede informar si cuando el camión había rodado y estaban debajo de la ladera pudo advertir desprendimiento de tierra con más claridad. Contestó: Sí, hubo bastante desprendimiento de tierra que incluso al subir ocasionó dificultades porque no se permitía caminar firmemente, no se permitía un piso firme. Preguntado: Cómo vio el camión después del accidente.

Contestó: a mi concepto el camión quedó totalmente destruido, hizo un colapso que prácticamente desde arriba se veía una lámina totalmente aplastada, tengo entendido que costó mucho trabajo sacarlo de este sitio, casi a los 8 días se pudo sacar porque estaban difíciles las condiciones. En su declaración, el señor Juan Pablo Valencia Arias (fls. 6 – 8 del c.2), manifestó: Preguntado: Sírvase hacerle un relato al Tribunal sobre lo que le conste acerca del accidente ocurrido en inmediaciones del municipio de Salamina en donde perdiera la vida el señor Antonio José Nieto Castro, hechos ocurridos en mayo de 2005.

Contestó: (…) Todo estaba normal hasta que en el sitio denominado La Quiebra, en una curva el conductor se orilló mucho y además por el peso del camión y el estado de la carretera que no es el más óptimo, no se le hace mantenimiento, de un momento a otro sentimos que el carro se ladeó de la parte trasera, lado derecho y sentimos el vacío, es de anotar que el señor conductor era muy prudente, no llevaba altas velocidades, un señor que hasta donde lo observé muy clamado (sic) con el camión. Preguntado: En razón a qué se orilló el camión en la forma como usted lo menciona.

Contestó: para darle paso al camión que subía al corregimiento. (…) Preguntado: Puede describirle al Despacho el sitio exacto donde ocurrió el accidente. Contestó: El nombre no lo conozco, sé que quedaba cerca de La Quiebra, el sector es pendiente, le calculo entre 40º y 45º en zonas de inclinación, la carretera es angosta, no hay señalización, es carretera destapada, no hay sistema de drenaje natural, es zona montañosa, el estado de la carretera es regular, no hay mantenimiento preventivo, hay desniveles.

Preguntado: Por los viajes que usted realizaba por la carretera del accidente en algún momento le llamó la atención el sitio donde ocurrió el mismo, en caso afirmativo por qué. Contestó: Sí, porque era curva cerrada muy estrecha porque cuando la buseta iba subiendo tenía que abrirse mucho para poder girar en la curva, porque si entraba muy orillada en el borde la montaña había que retroceder para poder coger la ruta normal.

( ) Preguntado por el apoderado de los demandantes: si en los viajes anteriores al accidente, había observado algún tipo de falencias o problemas en la vía relacionados con el manejo y la conducción de aguas. Contestó: Sí. Preguntado: Observó antes del accidente que en algún momento hubiera obreros del Departamento o personal haciéndole mantenimiento a la vía. Contestó: Sí observe, pero a la carretera pavimentada.

Preguntado: Nos puede decir si la vía tenía berma: Contestó: No. Preguntado: Nos puede informar si cuando el camión había rodado y estaban debajo de la ladera pudo advertir desprendimiento de tierra con más claridad. Contestó: Sí. (…) Preguntado: Puede aclarar si cuando el vehículo rodó estaba parado o en movimiento. Contestó: Estaba detenido.

Preguntado: cuanto tiempo pudo haber transcurrido entre el momento en que se detuvo el vehículo y cuando empezó a ceder el terreno. Contestó: Yo le calculo entre tres y cinco minutos. Preguntado por el Despacho: Sírvase indicarle al Tribunal por qué tardó el vehículo entre tres y cinco minutos detenido en la orilla de la vía antes de que se produjera el accidente.

Contestó: Porque el espacio para que pasara el camión que venía que era de igual tamaño era insuficiente, si no hace eso el otro camión no puede pasar. En la inspección judicial practicada el 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas[17] (fls. 55 – 57 del c.2), se describe lo siguiente: (…) El sitio del accidente ya es carretera destapada que conduce al corregimiento de San Félix.

Ubicados exactamente allí, en sentido San Félix – Salamina, se puede observar el lugar por donde salió rodando el vehículo descrito en la demanda; todavía se observa una especie de muesca donde se hundió el vehículo y al fondo puede observarse un abismo de unos 100 mts. (…) se observa perfectamente la cuneta por el lado derecho en sentido San Félix – Salamina y antes de llegar a una curva se aprecia que la carretera se angosta y es acá donde se observa un vacío por el cual se precipitó el camión que se menciona en la demanda.

El ancho de la vía en este sector es de unos 4 mts y medio. El espacio es reducido para dos carros grandes. El apoderado de los demandantes solicita el uso de la palabra y autorizado manifiesta: Que se reciba declaración a dos personas que son conocedoras del sitio y de la zona, dado que son transportadores y han viajado con muchísima frecuencia al corregimiento de San Félix.

(…) Comparece el señor José Bonel Grajales Zuluaga (…) (…) (…) Pregunta: Nos puede decir desde hace cuánto tiempo conoce la vía Salamina – San Félix y en caso positivo nos puede decir cuál, es el estado de la vía y si se le hace mantenimiento. Contestó: El estado de la vía ha sido muy pésimo, muy malo. El mantenimiento es muy poco lo que le hacen a esa vía. Preguntado: Conoció el accidente en el que murió el señor Antonio José Nieto, en caso positivo si sabe en qué circunstancias o cómo sucedió el mismo.

Contesto. Ese accidente sucedió así: él venía bajando de San Félix, se encontró un camión que iba subiendo y él paró para darle vía al camión y el terreno cedió y ahí fue donde el hombre se rosó. Preguntado. Explícitamente sabe cómo ha sido el manejo de las aguas y las cunetas en esa carretera. Contesto: Yo creo que es por falta de mantenimiento de la carretera como no le hacen cunetas, el agua tiene que salir por la carretera (…) Preguntado.

Los derrumbes y otros eventos en la carretera son frecuentes. Contesto. Sí. (…) Comparece el señor Francisco Javier Castrillón Díaz. (…) Pregunta: Nos puede decir desde hace cuánto tiempo conoce la vía Salamina – San Félix y en caso positivo nos puede decir cuál es el estado de la vía y si se le hace mantenimiento. Contestó. Conozco la vía de toda la vida, los años que yo tengo ha sido el camino obligado (…) de mantenimiento es cuando hay elecciones y los conductores son los mismos que tienen que sacar pala para sacar los carros.

Preguntado. Explícitamente sabe cómo ha sido el manejo de las aguas y las cunetas en esa carretera. Contestó. Eso ha sido siempre por el centro de la carretera porque nunca ha habido cunetas y las pocas que hay sin mantenimiento, están tapadas con tierra, no les hacen mantenimiento. Preguntado. Ha conocido otros derrumbes y problemas en la carretera o debilidades de la banca que hayan ocasionado otros accidentes.

Contestó. Claro que sí, como yo he sido toda la vida de por allá me he dado cuenta de los varios accidentes, de camiones acostados que hay que descargarlos para poderlos sacar. Preguntado. Los derrumbes y otros eventos en la carretera son frecuentes. Contestó. En unos años cuando había harto tráfico si se dañaban más carreteras, hoy en día es poco porque no sube mucho carro pesado.

Preguntado. Nos puede describir con más detalles todo lo que observó en referencia con la caída de la banca. Contestó. Es que debido a la pendiente facilitó más el deslizamiento de la banca, el barranco se fue, ahí está el portillo, ahí se ve el boquete todavía, eso fue lo que pude observar. De igual forma, se cuenta en el expediente con el testimonio rendido en audiencia pública el 21 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín[18], por el señor Camilo Arturo Pérez Múnera, conductor del vehículo que subía hacia San Félix, por la vía en la que se produjo el accidente y quien fue testigo del mismo (fls. 77 – 78 del c.2): (…) A continuación se le informa al declarante sobre el objeto de su exposición y se le insta (…) para que haga un recuento sucinto de lo que sepa y le conste en torno a este asunto y en uso de la palabra indica que: “Lo primero el mal estado de las vías, sin ninguna señalización, muchos (sic) pendientes en ella, y en el momento del accidente yo subía en la vía y don Antonio bajaba, sin ninguna imprudencia en la vía porque era muy decente, cuando él me vio que yo subía él paró el carro, y con toda la decencia que él conducía, él conducía un doble troque tipo tanque, transportaba leche, cuando el intentó darme la vía, el terreno cedió con él, debido al mal estado de la misma, al mal estado de la vía. Yo distinguía al señor Antonio hacía aproximadamente dos años que estuve viajando por allá, entre la vía de Salamina y San Félix, ese recorrido lo hacía cada ocho (8) días, y en la misma, hay gente de San Félix que le pagábamos nosotros mismos los transportadores para que a punta de pico y pala nos ayudaran a abrir esa vía. Sobre el accidente no tuve como prestar auxilio porque cuando menos pensé ese carro, el terreno cedió con él. Iban otras dos (2) personas, dos muchachos que él traía de San Félix, el día del accidente en ningún momento fue imprudencia de don Antonio, porque uno como camionero en las vías malas le respeta la vía al que va subiendo.

(…) ese trayecto Salamina a San Félix, había un derrumbe por la vía arteria (sic) (…). Preguntado: Sírvase a manifestar al despacho, por qué manifiesta usted o afirmó que cuando don Antonio le dio la vía para que usted subiera, el terreno cedió, diga en qué consistió esto. Contestó: Ahí hay otra cosa que no es así, yo subía de Salamina a San Félix, y él iba de San Félix a Salamina.

Cuando él me vio en la curva, que me vio que yo subía por la misma prudencia de uno como camionero, él me cedió el paso y cuando él me vio que yo subía él paró y me dio la vía, el terreno cedió y el terreno no pudo con el carro y cedió la banca y se fue con él. Preguntado: Sírvase a manifestar al despacho, y teniendo presente que usted manifestó que constantemente transitaba, o cada 8 días por la vía San Félix, municipio de Salamina, si dicha vía, días anteriores, había sido cerrada, y si conoce las causas por las cuales se dio dicho cerramiento.

Contestó: (…) no, la vía por donde ocurrió el accidente no había sido cerrada, lo cual no tenía ninguna señal de que los vehículos no transitaran por dicha vía. (…) Preguntado: Si puede decir qué clase de vehículo conducía usted el día del accidente. Contestó: un furgón tipo 600, de productos alimenticios “Catispan”. Preguntado: Puede indicar, de acuerdo al tamaño, anchura de vía y demás, qué pasaba cuando dos (2) vehículos como el que usted conducía y el señor Antonio conducía, se encontraban en sentidos contrarios en la vía. Contestó: cuando uno se encontraba así, a uno de los dos les tocaba reversar a orillarse uno a una parte amplia para poder intentar el intercambio, por el mal estado de la vía y muy estrecha.

Preguntado: Puede decir aproximadamente por cuánto tiempo transitó usted por esa vía e indicar si en alguna o algunas oportunidades observó que le hicieran mantenimiento. Contestó: Transité cerca de dos años y no vi que le hicieran mantenimiento, y el mantenimiento lo hacía uno mismo en los pasos malos porque teníamos que cargar pala, barra, azadón, cable para jalarse uno al otro, y, muchas veces conseguir gente de San Félix y pagarle uno para que vinieran ayudarle a uno. Preguntado: puede indicarnos esta carretera que partía de Salamina, con qué pueblos comunicaba.

Contesto: De Salamina llegábamos a San Félix, San Felix Marulanda, Marulanda-Manzanares, Manzanares-Marquetalia, Marquetalia- Samaná, Samaná-Victoria y Victoria- La troncal, la carretera principal y de ahí a Medellín, lo cual todo era en mal estado, porque de Marulanda a Manzanares es una odisea uno pasar. Preguntado: Puede indicar si esta era la vía que normalmente utilizaban los camiones para ir a esos pueblos.

Contesto: Normalmente que to sepa de Salamina hacia Marulanda, si todos los camiones iban hacia Marulanda porque iban a entregar la Nacional de Chocolates, los buses de esa empresa de Manizales, de “Occidental” que es de Manizales. Y entre, San Félix y Marulanda si nos tocó varias veces cerradas por los derrumbes y porque se caía la banca.

Preguntado: Puede usted decir si en algunos de los momentos en que usted transitó por esa vía observó alguna señal, o recibió alguna instrucción de alguna autoridad como policía, etc, de que hubiera alguna restricción de vehículos pesados por esa vía. Contestó: De Salamina a Marulanda nunca nos dijeron que no podíamos transitar por esa vía. Yo así señales sería por lo ratrojado (sic) que se mantenía esa vía, mucho rastrojo, mucho monte, a la orilla de la carretera nunca observé señales.

Preguntado: Nos puede decir cómo observó el carro que manejaba don Antonio, después del accidente. Contestó: Acabado, ese carro se acabó, lo sacaron por los siniestros y todo, pero ese carro se acabó. -En oficio allegado al plenario el 22 de febrero de 2012 (fls. 80 – 105 del c.), el señor Mario Corrales Giraldo, ingeniero civil, designado como perito[19] en la inspección judicial realizada el 3 de febrero de 2012, dio respuesta al cuestionario propuesto en dicha inspección, en el cual afirmó lo siguiente: (…) Pregunta No. 3 Indicará la visibilidad de ambos conductores en la forma como se describe en la demanda.

Respuesta Las fotografías 6 y 7 fueron tomadas[20], ubicando la cámara al lado de la carretera, es decir, el lado derecho de cada caso. En la fotografía No. 6, se presenta el panorama visible por vehículo que viaja a Salamina Desde el puesto de mando del carrotanque, se puede ver la carretera, como se muestra en esta foto. La distancia entre las líneas, donde se tomaron las medidas del ancho de la vía, es de 20 metros.

El barranco lateral, protector o límite en caso de desviación de un vehículo hacia la ladera, es menor en el sitio del accidente. (…) La distancia entre las líneas transversales al eje de la carretera dibujadas en la fotografía es de 14,000 metros. Se anota que la visibilidad en esta curva es poca, porque se estaría viendo un tramo corto de la vía, en el recorrido del cual, se debe acomodar o frenar el vehículo que sube para darle paso al vehículo que viene bajando.

Las medidas y ubicación de las líneas agregadas a las fotografías aparecen en el plano anexo Pregunta No. 4 Dictaminará de acuerdo a la construcción de la vía probabilidades desde el punto de vista técnico de haberse evitado el accidente. Respuesta La causa más probable de la ocurrencia del accidente es el espacio insuficiente en la medida transversal de la vía o el ancho de la vía para el paso simultáneo de dos vehículos de carga; que tiene cada uno aproximadamente 2.00 metros de ancho.

Un automóvil tiene un promedio de 1.65 metros de ancho. Durante la diligencia, pasó por la carretera uno de los buses, llamados popularmente “bus escalera”. Este automotor, adaptado para el servicio de carga y pasajero, tiene una medida de 2.50 metros de ancho. Cuando en una carretera uno de sus bordes está muy cercano a un abismo, y no existe un talud o siquiera un promontorio para detener los vehículos que por alguna razón se deben “orillar”, se deben utilizar las defensas metálicas, que son unas vigas en perfil de acero colocadas a manera de cerco, y también se pueden utilizar muros de concreto, generalmente de una altura sobresaliente sobre el nivel de la rasante de la carretera, de unos 50 centímetros; si hubiera existido una valla metálica, es decir una defensa metálica, o un muro de contención, el accidente se hubiera evitado.

Existe una solución provisional, consistente en colocar unas volquetas de tierra al lado del borde donde se presenta la zona peligrosa. Este montón de material árido, advierte de la cercanía de un terreno de ladera y es un preventivo para los conductores. Tiene la desventaja que ocupa un espacio que hace que la rasante quede más angosta, y se requiere mayor maniobra para el paso de los vehículos al mismo tiempo por el sitio.

Pregunta No. 5 Si por la configuración de la vía resultaba indispensable su señalización y algunas obras que dieran estabilidad y seguridad a la misma. Respuesta La señalización de la vía, cuando esta es estrecha, o tiene curvaturas de radio poca longitud, se hace por medio de postes metálicos de unos 2 a 3 metros de altura, los cuales sostienen una placa en forma de flecha o bandera.

A veces estos postes se colocan al lado de las defensas metálicas. Si, resulta indispensable colocar una barrera que contenga un vehículo que por alguna razón se salga de la carretera. En este caso, solamente se requiere la defensa metálica en un tramo corta de unos 10 a 20 metros, porque en este sector, al lado derecho de la vía, bajando hacia Salamina, se encuentran barrancos, de altura cercana a 1.00 metros, que detienen los vehículos e impiden que se precipiten por la ladera.

Posiblemente como la zona donde existe el peligro, porque la rasante no tiene un bordillo, es corta, no se ha visualizado que ese corto tramo ofrece peligro en tal magnitud que ya ocurrió un accidente. Las obras que garantizan la seguridad, presentan dos alternativas, una la construcción de una defensa metálica con vigas de acero con perfil corrugado, y en segundo lugar, la construcción de un muro de concreto que sobresalga sobre la rasante, una altura superior a 50 centímetros.

En las normas de construcción de carreteras se mencionan también las barandas de concreto, que si prestan un servicio equivalente, no son de uso frecuente, porque su costo es superior al valor de la solución con las defensas metálicas. La construcción de un muro lateral, puede aprovecharse para ampliar un poco la calzada suministrando un espacio adicional, completamente estable.

Pregunta No. 6 Que indique si la cuneta izquierda en el sentido Salamina – San Félix se mantiene originalmente o si ha tenido alguna variación. Respuesta La cuneta izquierda en el sentido Salamina – San Félix, presenta diferencias en el ancho entre los años 2008 y 2012. Según plano elaborado por este perito, Mario Corrales G., en el mes de junio de 2008, que se anexa, la cuneta al lado del despeñadero o ladera, tenía un ancho de la faja de terreno cubierta con recebo o afirmado era de 3.50 metros.

El plano con los datos tomados el día 3 de febrero de 2012, tiene en el sitio del accidente un ancho de cuneta de 0.50 metros, y un ancho de la calzada con afirmado de 4.20 metros, se concluye de la vista de los dos planos, que la calzada con el firmado aumentó 10 centímetros de ancho, al pasar de 3.50 metros a 4.20. La cuneta que en el año 2008 era de 1.50 metros, en el año 2012, en el mismo sitio presenta un ancho de 0.50 metros, variación equivalente a decir que la cuneta se rebajó de 1.50 metros a 0.50 metros, o sea se rebajó en 1.00.

Si bien, la Norma Técnica Colombiana 3755, del 22 de octubre de 1997, expedida por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación INCONTEC[21], vigente para la época de los hechos, que en sus artículos 730 y siguientes trata de las defensas metálicas[22], es un documento general y, por tanto, su aplicación está sujeta a las particularidades de cada proyecto o a las condiciones establecidas por el interventor sobre la construcción de carreteras, lo cierto es que de acuerdo a la inspección judicial realizada el 3 de febrero de 2012, por el perito Mario Corrales Giraldo, es posible concluir que dicha regulación debió tenerse en cuenta por el Departamento de Caldas, sobre la vía que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina, toda vez que de haberse construido una defensa metálica o un muro de concreto sobre esta carretera, el accidente se hubiera evitado; de igual forma, se menciona en el informe de la inspección judicial que existía una solución provisional “consistente en colocar unas volquetas de tierra al lado del borde donde se presenta la zona.

Este montón de material árido, advierte de la cercanía de un terreno de ladera y es un preventivo para los conductores”. Según el testimonio de los señores Ángela María Quintero Quintero, Juan Pablo Valencia Arias y Camilo Arturo Pérez Munera, quienes presenciaron el accidente y transitaban frecuentemente por esta vía, esta no contaba con un talud de tierra, ni con una defensa metálica o muro de concreto, que separara o advirtiera al conductor del peligro, pues el sitio en el que ocurrió el siniestro carecía de talud o corte de la banca de la carretera, por no encontrarse un barranco o pestaña que contuviera a los vehículos que utilizaban la berma de la misma para su estacionamiento.

En este sentido, conforme a lo afirmado por el perito Mario Corrales Giraldo (fls. 7-10 del c.3), se infiere la peligrosidad del sitio, toda vez que, quien se desplazara por el mismo no encontraría una valla separadora que representara un límite lateral para el desplazamiento de los vehículos por dicha vía. Del mismo modo, se advierte, a partir de las pruebas, la falta de mantenimiento de la vía, pues de haber existido una alcantarilla transversal con sus respectivas pocetas y cabezotes, se hubiera evitado su angostamiento, el cual era causado por la erosión hídrica que se producía por las aguas lluvias, lo que conlleva al desgaste la superficie terrestre.

Cabe aclarar por esta Sala, que las fotografías tomadas y que fueron explicadas en la inspección judicial, dan cuenta del lugar en el que ocurrieron los hechos. En ellas se observa que en dicha carretera únicamente se encontraba una cerca de alambre de púas y postes que dividía los terrenos al lado de la vía, sin que se evidenciara algún tipo de señalización, es decir, defensa metálica, muro de concreto, valla o talud que ofreciera un límite entre la vía y la ladera por la cual rodó el carrotanque que conducía el señor Antonio José Nieto Castro, pues si bien la banca de la carretera se derrumbó al estacionar el automotor allí, no es menos cierto que, en ese sitio, la carretera era bastante estrecha y con inclinación hacia la ladera y, que para evitar este tipo de accidentes, en los puntos sobre los cuales la carretera se hacía más angosta, se debía instalar una defensa metálica o muro de concreto al lado del abismo, que el momento del accidente no se encontraban instalados o construidos.

Por otro lado, no es de recibo para esta Sala lo argumentado por el tribunal, respecto a que el señor Nieto Castro tenía la posibilidad de retroceder y orillarse en un punto más adecuado y habilitar el espacio para que pasara el otro camión, dado que fue en el sitio en que rodó el carrotanque y no en otro, en el que este se encontró con el automotor que subía hacía el corregimiento de San Félix y, tal como se anotó en la inspección judicial, dicha curva contaba con poca visibilidad, lo que le impedía observar a la distancia, que se encontraría con aquel; a su vez, no era posible que este, teniendo en cuenta la clase de vehículo que conducía y las condiciones de la vía, retrocediera hasta un punto más amplio para dar paso al otro camión. En cuanto a las obras ejecutadas por el Departamento de Caldas sobre la vía que conduce del corregimiento de San Félix hacia el municipio de Salamina, en las que se encuentra el contrato interadministrativo 007-2005 (fls. 99 – 102 del c.1), con fecha de inicio del 21 de abril de 2005, según acta de obra uno (fl. 85 del c.1), con el objeto de “El Departamento y el Municipio de Salamina realizarán el Mantenimiento Rutinario y/o sostenimiento del tramo de las vías: Aránzazu-Salamina, sector La Unión-Salamina del K-14+000 AL K21+000, Salamina- Pácora, sector Salamina-San Lorenzo del K0+000 AL K14+000, Salamina-El Yarumo-La Merced del K0+000 AL K16+500, El Peligro-El Águila-Río Pozo, sector El Peligro-Río Pozo del K0+000 AL K16+600, El Pedrero-La Chocola-Guayabal de K0+000 AL K7+000, Salamina-San Félix del K0+000 y Nudillales-Molinos-Cañaveral del K0+000 AL K5+800, con una longitud de 105,9 kms., en el Municipio de Salamina; consistente en lo siguiente: Mantenimiento rutinario (…), Rocería (…), Limpieza de alcantarillas y Box coulvert (…), Limpieza de cunetas (…), Construcción de cunetas a mano (…), Limpieza de puentes y/o pontones (…), Remoción de derrumbes menores (…), Recuperación de calzada (…), Apoyo de Emergencias (…), Sostenimiento de la vía (…)”, y el Contrato Interadministrativo 023- 2005 (fls. 125 – 127 del c.1), con fecha de inicio el 2 de mayo de 2005, según consta en el acta de iniciación de obra (fl. 121 del c.1), el cual tenía como objeto que “El Departamento y el Municipio de Salamina realizaran el mantenimiento periódico de las vías: Salamina-San Félix del K0+000 al K19+000, La Quiebra-Pocitos del K0+000 al K12+500, La Ye-El Retiro (Manantiales) del K0+000 al K2+600, Quebrada San Félix-Guayaquil del K0+000 al K3+900 y Nudillales-Molinos-Cañaveral del K0+000 al K5+600, con una longitud de 43.6 kms., en el Municipio de Salamina; consistente en lo siguiente: Mantenimiento Periódico: Se realiza en vías pavimentadas y en afirmado.

Comprende la realización de actividades de conservación a intervalos variables, relativamente prolongados (1 a 2 años), destinados primordialmente a recuperar los deterioros de la capa de rodadura ocasionados por el tránsito y por fenómenos climáticos (…)”. En ninguno de los dos contratos allegados al plenario, se incluyó la instalación de las defensas metálicas ni la construcción de muro de concreto que separara o advirtiera a quienes transitaban por allí del peligro al existir laderas en la carretera y que previnieran el accidente en el que murió el señor Nieto Castro, por lo que siempre se mantuvo el diseño original de la carretera sin pavimento ni límite lateral.

Cabe aclarar, que en los contratos anteriormente relacionados, el Departamento de Caldas, Secretaría de Infraestructura figura como el contratante y el Municipio de Salamina como contratista ejecutor de dichas obras, así mismo se establece en el mismo que “De conformidad con el inciso segundo del artículo 298 CN “Los Departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación de complementariedad de la acción municipal de intermediación entre la nación y los municipios”. 5 – El proyecto: Mantenimiento rutinario Red vial Departamental, Caldas” ha sido registrado con el código BPID 2003-017000-0677, actualizado a 03 de marzo de 2005, en el banco de programas y proyectos de inversión Departamental” (fl. 100 del c.1).

En certificación del 1º de abril de 2005, expedida por el Jefe de la Unidad del Departamento de Caldas, se detalla el “Mantenimiento Rutinario de la red Vial del Dpto y/o sostenimiento de tramos de las Vías (….) Salamina San Félix del K0+000 al K25+00, con códigoV1765301 (…)” (fl 104 del c.1). De igual forma, en oficio 00123 del 3 de marzo de 2005, dirigido al Secretario de Infraestructura de Gobernación de Caldas, con rúbrica del señor Luis Carlos Hincapié Arias, Jefe de Unidad de Inversiones Públicas del Departamento de Caldas se indica que “ Este proyecto[23] está encaminado a la ejecución del Plan de Desarrollo Departamental “Primero Caldas Cien Años 2004-2007: Con los Objetivos del Milenio”, atiende a los lineamientos del Área de Desarrollo Físico Territorial Sector infraestructura vial.

Programa: Mantenimiento de la Red Vial Departamental, Subprograma: Mantenimiento rutinario” (fl. 105 del c.1). De lo anterior de imponer concluir que la vía en la que ocurrió el accidente en el que murió el señor Nieto Castro, hace parte de la infraestructura departamental de transporte de Caldas, en los términos del artículo 16 de la Ley 105 de 1993[24] por cuanto la misma comunica a dos cabeceras municipales como son, el Municipio de Salamina y el Municipio de Marulanda, Caldas.

En esos términos resulta evidente la falla en la prestación del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por su actuar descuidado o negligente, pues sin duda de haberse instalado con anterioridad una defensa metálica, un muro de concreto, un talud o valla que separa del abismo a la carretera que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina, se hubiera evitado la ocurrencia del accidente en el que falleció el señor Antonio José Nieto Castro, al orillarse a un costado de la vía para dar paso al vehículo que se desplazaba por la misma carretera en sentido contrario, por lo que se desprendió una parte de la banca de esta vía y, además, la misma no se encontraba en buen estado, todo lo cual tuvo relevancia directa en la causación del daño. En este punto, precisa la Sala que era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como el cumplimiento del deber a su cargo, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna de tales circunstancias se probó en el proceso.

Por consiguiente, se impone concluir que en el presente asunto concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio, por la ausencia de medidas de seguridad elementales en la carretera en la que ocurrió el siniestro.

Con fundamento en las anteriores consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, el 22 de junio de 2012, en cuanto declaró configurado el hecho de la víctima. 8. Indemnización de perjuicios 8.1. Lucro cesante En la demanda se solicitó por este concepto la suma de $120’000.000, a favor de la señora María Nelly Nieto Castro, hermana de la víctima, en consideración a los beneficios económicos que dejará de percibir como consecuencia de la ausencia del señor Antonio José Nieto Castro, por cuanto dependía económicamente de aquel.

Sin embargo, no se aportaron medios de prueba a partir de los cuales pueda inferirse que el fallecido contribuía económicamente al sostenimiento del hogar o que su hermana la señora María Nelly Nieto Castro era beneficiaria de la obligación alimentaria por no disponer de los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque estuviera desempleada, enferma o sufriera de alguna discapacidad.

Esta omisión en la acreditación de las condiciones de vida de la accionante que permitieran concluir que el fallecido tenía a su cargo -en todo o en parte- la manutención de aquella, aunado al hecho de que se encontrara laborando como conductor del carrotanque de propiedad del señor Julio Hernán Botero Isaza[25], permite concluir a la Sala que no procede el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante solicitada por la hermana del señor Nieto Castro.

Por su parte, el señor Julio Hernán Botero Isaza propietario del automotor siniestrado, solicitó el reconocimiento de este perjuicio por el valor que dejó de producir con la explotación del vehículo, desde el momento del accidente hasta la fecha del pago, el cual calculó en $5’000.000, mensuales. En el dictamen pericial practicado por el señor German Cardona Álvarez[26], se concluyó que el valor de las ganancias obtenidas mensualmente por vehículo equivalían a $14’000.000 (fl 62 del c.1); sin embargo, dicho dictamen carece de eficacia probatoria, por no estar debidamente fundamentado, dado que no da cuenta de cuáles fueron los medios probatorios que le permitieron establecer el valor mensual que producía el camión transportador de leche.

Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que, en efecto, el demandante se dedicaba a ejercer su actividad de trasportador de alimentos lácteos en el carrotanque de su propiedad, razón por la cual resultaba procedente acceder a la reparación pedida a título de lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, dado que no se probó el valor de sus ingresos mensuales.

La jurisprudencia de la Sección Tercera, ha dicho que la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo debe tener un límite racional que el juez aprecia y determina en cada caso concreto: Eventos en los cuales, a partir de una situación creada por el hecho dañino, se tiene que establecer hasta cuándo es admisible la prolongación de la situación. La lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse (…) Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido[27].

Como consecuencia, considera la Subsección que el período a indemnizar, deberá ser por un lapso de un año, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, el cual se considera razonable para que el señor Julio Hernán Botero Isaza hubiera logrado reactivar sus actividades productivas. Con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado: S = Ra [ (1+ i)n - 1 ] i S = $ 828.116 [ (1+ 0.004867) 12 - 1 ] 0.004867 S = $10’202.389 Total indemnización a favor del señor Julio Hernán Botero Isaza, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante diez millones doscientos dos mil trescientos ochenta y nueve pesos $10’202.389. 8.1.2 Daño emergente Respecto del daño emergente el señor Julio Hernán Botero Isaza manifestó en la demanda que el valor del camión y del tanque termo para transporte de leche, era de $235’000.000.

En el informe del 29 de octubre de 2007 (fls. 60 – 63 del c.), el perito Germán Cardona Álvarez dictaminó el valor del camión de línea brigadier TANDEM 480, modelo 2000, de placas WFE 950, en $105’000.000 y el valor del tanque termo para transporte de leche por $75’000.000, es decir que el carrotanque tenía un valor un total de 180’000.000.

Se puede constatar que el perito Cardona Álvarez fundamentó su dictamen en las cotizaciones pedidas a los concesionarios Chevrolet – Casa Restrepo S.A., de Manizales (fl. del c.1) y Ecoservicios Agroindustriales LTDA., (fls. 64 – 65 del c.1), en las cuales se certificó que para el año 2005,un vehículos de las características del que perdió el demandante era de $105’000.000 y el valor del carro tanque se estimaba en $75’000.000.

Considera la Sala que el valor del carrotanque señalado por el perito designado en el caso, resulta razonable y está soportado en los documentos mencionados con anterioridad. Por tanto, se reconocerá ese valor como indemnización por el daño emergente, se procederá a actualizarlo: Ra = $180’000.000 Índice final – octubre 2019[28] (103,43) = $321’266.609 Índice inicial – mayo de 2005 (57,95) Total indemnización a favor del señor Julio Hernán Botero Isaza, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente trescientos veintiún millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos nueve pesos $321’266.609. 8.2.

Perjuicios morales La parte demandante solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios morales por la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales para cada uno de los hermanos de la víctima directa. Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria[29] y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014[30].

Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan[31].

Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien[32], daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

Así mismo, la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”[33].

Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia[34] que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar.

Ahora, a la luz del criterio unificado de la Sección, es procedente reconocer la suma de 100 SMMLV para los familiares en primer grado de consanguinidad. En relación con los parientes en segundo grado de consanguinidad la indemnización será en el equivalente a 50 SMMLV[35]. Así pues, resulta procedente reconocer a título de perjuicio moral a favor de los hermanos del occiso, los señores María Nelly Nieto Castro, María Graciela Nieto Castro y Eladio Jaime Nieto Castro, la suma equivalente a 50 SMMLV, para cada uno. 9.

Los intereses moratorios La parte actora pidió que se reconocieran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por el no pago oportuno de la indemnización a que fue condena a la entidad accionada. En este punto, cabe precisar que mediante sentencia de la C-188 de 1999, la Corte Constitucional declaró inconstitucionales algunos apartes del artículo 177 del C.C.A, de ahí que las sentencias condenatorias deban generar intereses moratorios desde su ejecutoria.

Al respecto vale resaltar, que en efecto, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo preveía que: "( ) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.", pero la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-188 de 19995 declaró inexequibles los apartes tachados, al igual que expresiones similares que contenía el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 23 de 1991[36].

Las motivaciones que tuvo el órgano de control constitucional fueron: Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.

Se declararán inexequibles las expresiones que, en la norma, dan lugar a la injustificada e inequitativa discriminación objeto de examen, y que favorecen la ineficiencia y la falta de celeridad en la gestión pública. Así, resulta contrario al derecho a la igualdad que se prevea un plazo en el cual las obligaciones a favor de los ciudadanos y a cargo del Estado no devenguen intereses de mora, de ahí que la referida Corte, en la misma sentencia aclarara a partir de qué momento debe entenderse que dicho tipo de intereses se causan, dependiendo si se trata de sentencias o conciliaciones: Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.

Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.

(Se destaca). En consecuencia, las sumas líquidas de la condena devengarán intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia, acorde con el sentido actual del artículo 177 del C.C.A y en los términos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999[37]. 10. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”[38].

En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, el 22 de junio de 2012, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

PRIMERO: DECLARAR que el Departamento de Caldas es patrimonialmente responsable por la muerte del señor Antonio José Nieto Castro, acaecida el 26 de mayo de 2005, como consecuencia del accidente en el que el carrotanque, por concepto de la pérdida total del carrotanque, marca Chevrolet, modelo 2000, de placas WFE 950, de propiedad del señor Julio Hernán Botero Isaza, que aquel conducía y que rodó por la ladera de la vía que comunica el corregimiento de San Félix con el municipio de Salamina, Caldas, y por la pérdida de dicho vehículo.

SEGUNDO: CONDÉNASE al Departamento de Caldas a reconocer y pagar a favor del señor Julio Hernán Botero Isaza las siguientes indemnizaciones: (i) A título de daño emergente, trescientos veintiún millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos nueve pesos ($321’266.609), y (ii) A título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de diez millones doscientos dos mil trescientos ochenta y nueve pesos ($10’202.389).

TERCERO: CONDÉNASE al Departamento de Caldas a reconocer y pagar, a los demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios morales: Para los señores María Nelly Nieto Castro, María Graciela Nieto Castro y Eladio Jaime Nieto Castro, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, al momento de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El señor Julio Hernán Botero Isaza concedió poder especial al abogado Jorge Enrique Restrepo Gómez, quien a su vez, funge como apoderado de los hermanos de la víctima directa, con el fin de que representara sus intereses en el proceso de la referencia (fl. 3 del c.1) [2] 21 de septiembre de 2005 (fls. 26 – 48 del c1). [3] Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2005, es decir, $381.500,00. [4] Daño emergente solicitado por Julio Hernán Botero Isaza. [5] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, exp. 44.494, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] Así por ejemplo, se desprende del art. 251 del C.P.C., norma que rige el caso. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [11] Ibid, fundamento 4.3.1. [12] Ibid, fundamento 4.3.2. [13] Al respecto ver por todas, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 2001-01371 (AG), C.P. Enrique Gil Botero. [15] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Exp. 30.462. [16]Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, Exp. 11764. [17] En despacho comisorio No. 040 del 3 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, para que llevara a cabo la inspección judicial en la carretera que conduce del corregimiento de San Félix al Municipio de Salamina en el sector denominado La Quiebra (fl. 52 del c.). [18] Mediante Despacho Comisorio No. 042, del 3 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas, comisionó al Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que se recepcionara el testimonio del señor Camilo Arturo Pérez Munera (fl 68 del c.2). [19] Por auto del 4 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas designó al ingeniero civil Mario Corrales Giraldo, para llevar a cabo la inspección judicial en la carretera que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina (fls. 429 del c.1). [20] Fotografías que fueron tomadas durante la inspección judicial realizada por el perito Mario Corrales Giraldo, el 13 de febrero de 2012 (fls. 91 -105 del c.2) [21] El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, ICONTEC, es el organismo nacional de normalización, según el Decreto 2269 de 1993.

ICONTEC es una entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro, cuya Misión es fundamental para brindar soporte y desarrollo al productor y protección al consumidor. Colabora con el sector gubernamental y apoya al sector privado del país, para lograr ventajas competitivas en los mercados interno y externo. La representación de todos los sectores involucrados en el proceso de Normalización Técnica está garantizada por los Comités Técnicos y el período de Consulta Pública, este último caracterizado por la participación del público en general.

La NTC 3755 (Primera actualización) fue ratificada por el Consejo Directivo de 1997-10-22. Esta norma está sujeta a ser actualizada permanentemente con el objeto de que responda en todo momento a las necesidades y exigencias actuales. NTC – 3755 – 1997 – 10 – 22. Pág 2. [22] 730 Capitulo de Defensas Metálicas. 730.1 Descripción Este trabajo consiste en el suministro, almacenamiento, transporte e instalación de defensas metálicas a lo largo de los bordes de la vía, en los tramos indicados en los planos del proyecto o los establecidos por el Interventor.

(…). [23] El proyecto: Mantenimiento rutinario Red vial Departamental, Caldas, registrado con el código BPID 2003-017000-0677, actualizado a 03 de marzo de 2005. [24] Artículo 16. Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos. Hacen parte de la infraestructura departamental de transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.

Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.

La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los departamentos y los distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreteras, a los recursos que para tal fin reciban del citado fondo.

Los departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan también a recibir los contratos con las asociaciones de trabajadores que tiene cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial. (…) [25] Así lo señalaron los propios accionantes desde la presentación de la demanda al referir que el señor Antonio José Nieto Castro “era conductor y trabaja desde siesta años antes de morirse con el propietario del camión, Dr. Julio Hernán Botero Isaza, devengando un salario mensual de seiscientos mil pesos ($600.000)” (fl. 28 del c. principal). [26]En auto del 18 de septiembre de 2007 el Tribunal administrativo de Caldas, designó al abogado Germán Cardona Álvarez con el fin de que determinara la totalidad de los perjuicios sufridos por el señor Julio Hernán Botero Isaza, como consecuencia del accidente sucedido al camión o furgón de placas WFE 950 al derrumbarse la carretera que del municipio de Salamina conduce al corregimiento de San Félix (fls. 255 – 256 c.1). [27] HENAO PÉREZ, JUAN CARLOS.

El Daño. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. págs. 156-157 citado en Sentencia de 14 de diciembre de 1998, Sección Tercera, Consejo de Estado. Exp. 10311. [28] Se toma el IPC de octubre de 2019 como unidad de referencia, en razón a que el valor correspondiente al mes de mayo de 2005, se publica mes vencido en la serie de empalme del DANE. [29] En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.

Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [31] Sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 1800-12-33-1000-1999-00454-01 (24392). [32] Sentencia del 10 de julio de 2003, expediente No. 14083.

Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, criterio reiterado por la Subsección B en sentencia de 30 de junio de 2011, expediente No. 19836, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. [33] SCOGNAMIGLIO Renato. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. trad. de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46. [34] Sobre el carácter de la presunción bajo las reglas de la experiencia el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez manifestó: “La presunción como regla de experiencia. – La acción humana va siempre acompañada de conocimiento.

El hombre conoce la realidad en la cual actúa, por medio de dos instrumentos: la experiencia y la ciencia. Con la experiencia conoce empíricamente, objetivamente, llevando por la observación a que se ve impelido por la acción. Con la ciencia sistematiza sus conocimientos, profundiza críticamente en ellos, los verifica y los explica metódicamente.

El análisis empírico lo lleva a formular juicios de experiencia; el científico lo conoce a expresar juicios científicos, que serán absolutos mientras la misma ciencia no los desvirtúe. A su vez, los juicios o reglas de la experiencia, en virtud de ese carácter meramente empírico o práctico, solo expresan un conocimiento inconcluso o de probabilidad.

La experiencia es un conjunto de verdades de sentido común, dentro de las cuales hay muchos grados que lindan con el científico…” Gustavo Humberto Rodríguez. Presunciones. Pruebas Penales Colombianas Tomo II. Ed. Temis, Bogotá 1970 pág 127 y s.s. Quiceno Álvarez Fernando. Indicios y Presunciones. Compilación y Extractos. Editorial Jurídica Bolivariana.

Reimpresión 2002. (Negrilla de la Sala) [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [36] El artículo 65 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, preveía: “El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada. /Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su-pago y moratorios después de este último " Texto Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-188 de 1999. [37] En este sentido ver: Consejo de estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2017. Exp. No. 41781. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.