ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DEL PEATÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de septiembre de 2003, alrededor de las 1:45 de la madrugada, en la vía denominada “Corredor de acceso rápido a Cartagena”, un vehículo fantasma atropelló a la señora […], y le causó muerte.
Se atribuye el siniestro a la falta de un puente peatonal en el sitio de los hechos, razón por la cual la víctima se vio compelida a cruzar la calzada por un sitio no permitido. No obstante, se acreditó que fue esta quien se abstuvo de cruzar el puente peatonal ubicado a 300 metros del sitio del accidente, o el cruce de peatones, ubicado a 80 metros del mismo lugar.
PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en definir si la muerte de la señora […] es imputable al Distrito de Cartagena y a la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A. por haber omitido su deber de construir un puente peatonal en el sitio del accidente o si, tal daño puede ser atribuibles al hecho de la víctima. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, esto es, la muerte de la joven Noryis del Carmen Salas Correa, FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 E 1998 – ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia para vincular y juzgar a particulares o personas de derecho privado En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones deprecadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. […] [S]e concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes que le permiten compartir la decisión del a quo de fallar en relación con la persona de derecho privado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción y la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para juzgar a particulares, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de septiembre de 2007, rad. 15635, C. P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 1 de octubre de 2008, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 2005-02076-01(AG).
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con la competencia del ad quem respecto de recursos de alzada propuestos por ambos extremos procesales en contra de una sentencia, el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en otro elemento, que es la imputación. Así las cosas, la Sala analizará ese primer elemento, antes de pasar a la fase de la imputación, toda vez, que se trata del primer componente que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. […] El daño alegado por la parte demandante corresponde a la muerte de la joven […], ocurrida el 28 de septiembre de 2003, hecho que se encuentra demostrado […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO La Sala, una vez constatada la existencia de la afectación reclamada, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer, en el siguiente orden, si el daño puede atribuirse a las demandadas -Distrito de Cartagena, Concesión Vial de Cartagena S.A.- o si, en el caso concreto, se materializó un hecho eximente de responsabilidad como lo aducen las accionadas.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Hecho de la víctima / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO [L]a actuación de la joven […] fue negligente y descuidada, dado que incumplió con las normas de tránsito antes referidas, que establecían que los peatones debían cruzar las vías vehiculares respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existiera peligro y que si existían pasos peatonales debía cruzar por ellos, con el fin de preservar su integridad y la de los demás. Es claro que el sitio en el que sucedió el accidente en el que falleció la joven […] se encontraba entre dos pasos peatonales, razón por la cual la Sala debe insistir en que la actuación de la víctima fue descuidada; que debió buscar el paso peatonal más próximo para cruzar la calzada, teniendo en cuenta que era una vía con alta accidentalidad, por ser amplia, dado que contaba con cuatro carriles, y que a la hora del accidente, los vehículos se desplazaban a mayor velocidad.
Así las cosas, la Sala concluye que la conducta asumida por la víctima, que aparece acreditada con los medios de prueba referidos, resulta suficiente para declarar que su comportamiento, al cruzar la calzada sin cerciorarse que a pocos metros del lugar existían pasos peatonales seguros, fue la causa determinante del daño por el que ahora se reclama.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 55 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 57 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 58 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02042-01(45978) Actor: LELIS MERCEDES SALAS CORREA Y OTROS Demandado: CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – accidente de tránsito / FUERO DE ATRACCIÓN – definición de competencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – configuración. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, el 14 de mayo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de septiembre de 2003, alrededor de las 1:45 de la madrugada, en la vía denominada “Corredor de acceso rápido a Cartagena”, un vehículo fantasma atropelló a la señora Noryis del Carmen Salas Correa, y le causó muerte. Se atribuye el siniestro a la falta de un puente peatonal en el sitio de los hechos, razón por la cual la víctima se vio compelida a cruzar la calzada por un sitio no permitido.
No obstante, se acreditó que fue esta quien se abstuvo de cruzar el puente peatonal ubicado a 300 metros del sitio del accidente, o el cruce de peatones, ubicado a 80 metros del mismo lugar. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 28 de septiembre de 2005, por intermedio de apoderado judicial[1], la señora Lelis Mercedes Salas Correa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Óscar David Miranda Salas, Ana Lina Miranda Salas y Yeison Javier Miranda Salas, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del C.C.A., en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Concesión Vial de Cartagena S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados por la muerte de su hija y hermana, la joven Noryis del Carmen Salas Correa ocurrida el 28 de septiembre de 2003, en un accidente de tránsito que se produjo en la vía principal del barrio el Bosque de la ciudad de Cartagena, Bolívar (f. 2-8, c. 1).
Los demandantes, en síntesis, solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. El Distrito de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural y/o operadora Vial de Colombia y/o Concesión Vial de Cartagena; son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte violenta, abrupta de su hija y hermana de nombre Noryis del Carmen Salas Correa ocurrida en esa municipalidad sobre el denominado “Corredor de Carga” por el atropellamiento de que fue víctima, causándole un daño antijurídico a los demandantes, por la inacción del Estado y de un particular al no levantar un puente peatonal sobre dicha vía. 2.
Condénese al municipio de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, y/o operadora Vial de Colombia y/o Concesión Vial de Cartagena; a pagar a mis mandantes o a quien los represente: a). Los daños y perjuicios materiales, patrimoniales incluyendo el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de la causación del daño antijurídico y hasta la fecha del pago de la indemnización en la cuantía que resulte de las bases demostrada en el curso del proceso.
Su pago se hará en pesos corrientes desde la fecha de la causación del daño antijurídico o perjuicio, es decir, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) entre la fecha de la muerte de la joven Noryis del Carmen Salas Correa y la sentencia. b). Los perjuicios morales a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre de la joven víctima Noryis del Carmen Salas Correa. c).
Los perjuicios morales a razón de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los hermanos: Oscar David Miranda Salas, Ana Lina Miranda Salas y Yeison Javier Miranda Salas (hermanos de la joven víctima) o quien los represente. 3. Los intereses corrientes, aumentados con la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta la efectiva solución de las obligaciones que resulten. 4.
Los intereses moratorios, contados desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta la efectiva solución de las obligaciones que resulten en la sentencia. 5. La indexación de la sentencia. 6. Los gastos y costas del proceso. En el capítulo de cuantía refirió que la estimaba superior a “cuatrocientos millones de pesos M.L. ($400.000.000), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, y los daños materiales antes solicitados”.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narraron, en síntesis, que en la madrugada del 28 de septiembre de 2003, en la vía principal del Barrio El Bosque, de Cartagena, la joven Noryis del Carmen Salas fue arrollada por un vehículo fantasma, que le causó la muerte. El accidente se produjo debido a que el tramo de carretera que se encontraba cruzando la víctima “es muy ancho” y carece de puentes peatonales y de señalización. Adujeron que las demandadas se encontraban en el deber jurídico de repararles los perjuicios ocasionados con la muerte de la joven Noryis del Carmen Salas, porque incumplieron la obligación de construir un puente peatonal, para el cruce de la vía en forma más segura. 2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 17 de enero de 2006 (f. 26, c. 1), decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas (f. 29 y 48, c. 1) y al Ministerio Público (f. 26 reverso, c. 1). De manera oportuna, la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A. contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y propuso las excepciones de caducidad de la acción, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero (f. 49-60, c. 1).
En cuanto al primer medio de defensa sostuvo que el puente peatonal en la vía del barrio El Bosque fue terminado el 23 de julio de 2002 y la totalidad de la obra el 6 de noviembre de la misma anualidad y dado que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2005, se hizo en forma extemporánea. Respecto de la segunda excepción, afirmó que está demostrado que la conducta ejercida por la señora Noryis del Carmen Salas Correa, al no utilizar el puente peatonal que se encontraba debidamente construido por la demandada, fue torpe, imprudente y negligente.
Y, en relación con excepción del hecho de un tercero, adujo que el daño tuvo como causa exclusiva “la conducta culposa del conductor del vehículo que la arrolló y se dio a la huida”. Por su parte, el Distrito de Cartagena de Indias manifestó que no le asistía responsabilidad, dado que no intervino en la producción del daño por el que ahora se reclama.
También propuso como causales eximentes de responsabilidad las de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, que sustentó en forma similar a como lo hizo la otra entidad demandada (f. 149-153, c. 1). El 6 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar abrió a pruebas el proceso (fl. 164-165, c.1). El 12 de marzo de 2009, el Distrito de Cartagena interpuso incidente de nulidad, dado que no se había corrido traslado de la reforma de la demanda.
El 21 de enero de 2010, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 6 de noviembre de 2008, admitió la corrección y aclaración de la demanda y ordenó correr traslado de la misma (f. 224-226 c. 1). La demandada Concesión Vial de Cartagena S.A., solicitó que se tuviera en cuenta lo que había manifestado en la contestación de la demanda y reafirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no era una entidad pública, razón por la cual las pretensiones que se presentaron en su contra deben ser controvertidas en la jurisdicción ordinaria (f. 233-240 c. 1).
Por su parte, el Distrito de Cartagena de Indias reiteró los argumentos expuestos en su contestación de demanda; resaltó que se debían negar las pretensiones de la demanda, en relación con su responsabilidad, dado que no intervino ni directa ni indirectamente en la producción del daño por el que ahora se reclama (f- 241-246 c. 1). El 27 de mayo de 2010, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes (f. 248-256 c. 1).
Inconforme con lo decidido, la parte demandante solicitó aclaración de dicha providencia porque en la misma no se hizo referencia a los testimonios que había solicitado (f. 258 c. 1). El Tribunal negó esa solicitud, por considerar que el testimonio de la señora Tatiana Pérez Álvarez ya había sido recibido y, mantenía su eficacia, dado que no fue afectado con la declaración de nulidad que se decretó en el proceso.
En relación con los demás testigos, adujo que no se habían hecho presentes en las fechas decretadas y tampoco habían presentado excusa de su inasistencia (f. 260-262 c, 1). El 29 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que interviniera en el proceso, si lo consideraba pertinente.
El Distrito de Cartagena insistió en que el fallecimiento de la joven Noryis del Carmen Salas Correa no fue el resultado de su actuación, sino del hecho de un particular ajeno a la entidad que, por tanto, no comprometía su responsabilidad (f. 566-611, c. 1). La otra entidad demandada, la parte demandante y el Ministerio Púbico, guardaron silencio. 3.
La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 14 de mayo de 2012, oportunidad en la que se decidió (f. 332-354, c. 3):
PRIMERO: Declarar solidaria y administrativamente responsables al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., de los perjuicios ocasionados con los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003, que generaron la muerte de Noryis del Carmen Salas Correa.
SEGUNDO: Condénase al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, en proporción de 50% para el primero y 50% para el segundo, acorde con las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia las siguientes cantidades: |NOMBRE |PARENTESCO |S.M.L.M.V. | |LELIS MERCEDES SALAS CORREA |Madre |100 | |OSCAR DAVID MIRANDA SALAS |Hermano |50 | |ANA LINA MIRANDA SALAS |Hermana |50 | |YEISON JAVIER MIRANDA SALAS |Hermano |50 | Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal consideró que del material probatorio recaudado es dable concluir que para la época en que ocurrieron los hechos en los que falleció la joven Noryis del Carmen Salas Correa no existía puente peatonal, cebra, semáforo o señales de tránsito que advirtieran a los peatones sobre el peligro que representaba la vía, con lo cual se le negó la oportunidad a la víctima de tomar otra alternativa segura, para atravesar el corredor de acceso rápido, aledaño al sitio conocido como La Purina, lo cual, según el entender del a quo, constituye una falla en el servicio. 4.
Los recursos de apelación y su concesión Contra la anterior decisión, las partes interpusieron, oportunamente, sendos recursos de apelación (f. 356-408, c. 3), los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante proveído de 12 de octubre de 2012 (f. 438-439, c. 3). La sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A. sostuvo que para el momento en que se presentó la demanda -29 de septiembre de 2005-, la acción se encontraba caducada, dado que la obra pública había sido entregada el 6 de noviembre de 2002.
Consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la obra pública se construyó por un mandato contractual, sin que ello le permita arrogarse el ejercicio de una función administrativa, “por tanto el fuero de atracción que alega el a quo, no es procedente ni operante”. Solicitó que se tuviera en cuenta que el fallo se sustentó en normas que para la época de los hechos no habían sido expedidas, tales como la Ley 1083 de 2006 y el Decreto 798 de 2012.
Insistió en que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, porque según su entender, están dados todos los indicios que llevan a demostrar que la joven Noryis del Carmen Salas Correa creo su propio riesgo “dada la hora del accidente, el lugar del mismo, la existencia del puente peatonal”, que debía utilizar para cruzar la vía (fls. 356-371, c. 3).
En la oportunidad correspondiente, el Distrito de Cartagena manifestó que resulta extraño que se haya aplicado la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1538 de 2005, normativa relacionada con los mecanismos de integración social de las personas con limitación, en tanto que “en ninguna parte de la demanda se afirma que la señora Noryis del Carmen Salas Correa tuviera problemas de movilidad reducida o le generara dificultad desplazarse normalmente para ejercer su derecho constitucional de locomoción, o que la muerte se haya producido por alguna barrera física existente en la zona en que resultó atropellada”.
Insistió en que se configuró el eximente de responsabilidad correspondiente al hecho de un tercero, dado que la muerte de la señora Noryis del Carmen Salas Correa fue causada por el actuar imprudente de una persona que se desplazaba a alta velocidad en la madrugada, en un vehículo particular, circunstancia que rompía el nexo de causalidad entre el daño y los perjuicios que se le imputaban (f. 373-376 c. 3).
A su turno, la parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en relación con la negativa del reconocimiento del perjuicio material, por cuanto en el proceso obraba el testimonio de la señora Tatiana Pérez Arévalo, que no fue tenido en cuenta por el tribunal, por no haber sido controvertido por la parte demandada, pero que en su criterio, gozaba de pleno valor probatorio, dado que había sido recibido en audiencia con la presencia de los representante legales de las demandadas.
Solicitó que la condena se impusiera de manera solidaria, lo que permitía a los beneficiarios solicitar la totalidad del pago a cualquiera de las entidades condenadas (f. 377-408 c. 3). 5. Trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación mediante auto de 1 de marzo de 2013 (f. 443, c. 3). Luego, el 5 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo (f. 445, c. 3).
La parte demandante reiteró las manifestaciones que hizo a lo largo del proceso (f. 446-471, c. 3). El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, por encontrarla acorde con los lineamientos constitucionales y legales sobre el tema (F. 474-478 c. 3). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 14 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.
Ejercicio oportuno de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, esto es, la muerte de la joven Noryis del Carmen Salas Correa, se produjo el 28 de septiembre de 2003 y la demanda se interpuso el 28 de septiembre de 2005 (f. 8, c. 1).
La Concesionaria Vial de Cartagena S.A., insistió en el recurso de apelación que, para el momento en que se presentó la demanda, la acción se encontraba caducada, dado que la obra pública había sido entregada el 6 de noviembre de 2002. No le asiste razón a la impugnante, dado que los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136[2], debían iniciar su conteo desde el día siguiente a la fecha en que se produjo el daño por el que ahora se reclama, que tal como se dejó consignado con antelación corresponde a la muerte de la joven Noris del Carmen Salas Correa, razón por la cual la demanda fue presentada oportunamente, como se explicó en el primer párrafo de este aparte. 3.
Legitimación en la causa por activa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte de la joven Noryis del Carmen Salas Correa, en hechos acaecidos el 28 de septiembre de 2003, los menores Óscar David (f. 9, c. 1), Ana Lina (f. 13, c. 1) y Yeison Javier Miranda Salas (f. 10, c. 1) –hermanos- representados por su madre Lelis Mercedes Salas Correa[3], quien también otorgó poder en nombre propio, se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que concurrieron al proceso mediante apoderado judicial y allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento que dan cuenta de la relación de parentesco existente entre tales personas y la referida víctima directa. 4.
Legitimación en la causa por pasiva Se observa que la demanda inicial se presentó en contra del Distrito de Cartagena y de la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., entidades que concurrieron al proceso representadas a través de apoderado judicial[4]. Advierte la Sala que el accidente en el que resultó muerta la joven Noryis del Carmen Salas Correa sucedió en una vía denominada “Corredor de Acceso Rápido de la Variante de Cartagena”, motivo por el cual se concluye que le asiste legitimación en la causa por pasiva al Distrito de Cartagena, comoquiera que en el presente caso se discute la responsabilidad patrimonial de esa entidad territorial por una supuesta falla del servicio por no haber construido un puente peatonal en una vía pública que se encontraba bajo su conservación y cuidado.
De otra parte, respecto de la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., entidad que a lo largo del proceso y aún en el recurso de apelación, insiste en que carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser una entidad pública, se aclarará el tema como sigue: En sentencia del 29 de agosto de 2007[5], la Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones deprecadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.
En sentencia de 30 de septiembre de 2007[6], la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.
Además, en providencia de 1 de octubre de 2008[7], la Sección reiteró que, cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.
De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos[8], postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes[9] que le permiten compartir la decisión del a quo de fallar en relación con la persona de derecho privado. Se tiene que la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A. suscribió el 31 de diciembre de 1998[10], con el Distrito de Cartagena de Indias el contrato de concesión 0868804, para la realización de los estudios y diseños definitivos, la construcción de las obras, el mantenimiento y operación durante el período de concesión del proyecto denominado “Corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena”, y que el mismo tenía una vigencia de 180 meses contados a partir de su iniciación, la cual, según el acta de inicio, se dio el 21 de diciembre de 1999[11], para el momento en que se produjo el accidente -28 de septiembre de 2003- en el que murió la señora Noryis del Carmen Salas Correa, dicho contrato se encontraba en ejecución. El contrato antes enunciado se desarrolló en tres etapas, una primera de programación, en la cual el concesionario debía presentar el diseño definitivo de las obras necesarias para poner en marcha la tercera etapa, la segunda consistente en la construcción de las obras y la tercera que correspondía a la operación. Lo que nos lleva a la conclusión de que al concesionario le correspondía el diseño y la construcción de los pasos peatonales. 5.
Problema Jurídico Consiste en definir si la muerte de la señora Noryis del Carmen Salas Correa es imputable al Distrito de Cartagena y a la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A. por haber omitido su deber de construir un puente peatonal en el sitio del accidente o si, tal daño pueden ser atribuibles al hecho de la víctima. 6. Competencia del juez de segunda instancia En relación con la competencia del ad quem respecto de recursos de alzada propuestos por ambos extremos procesales en contra de una sentencia, el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (énfasis fuera del texto). Así las cosas, en razón a que en el caso bajo examen las impugnaciones fueron presentadas por los demandantes y las demandadas, la Sala advierte que cuenta con competencia plena y carece de limitación alguna para estudiar todos los puntos que enmarcan la presente controversia. 7.
Asuntos previos En las impugnaciones presentadas se distinguen dos motivos de inconformidad que se procederán a estudiar, así: 7.1. Nulidad del testimonio rendido por la señora Tatiana Pérez Arévalo En la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora Pérez Arévalo, por considerar que en providencia del 21 de enero de 2010 ese Tribunal había declarado la configuración de una causal de nulidad que lo afectaba.
Considera la Sala que el testimonio rendido por la señora Tatiana Pérez Arévalo, si debe ser valorado, por las siguientes razones: De la revisión del proceso se advierte que, una vez surtido el trámite de notificación de los demandados y fijación en lista, el 6 de noviembre de 2008 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas los testimonios de los señores Daniel Soto Buelvas, Tatiana Pérez Arévalo y Antonio Puerta Guerrero.
El 9 de marzo de 2009, el Tribunal dio inicio a la diligencia de recepción del testimonio de la señora Tatiana Pérez Arévalo. Durante su desarrollo la parte demandada solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado hasta ese momento, dado que no se le había notificado de la corrección de la demanda, razón por la cual la diligencia fue suspendida (f. 202-25 c.1).
El 12 de marzo de 2009, el Distrito de Cartagena interpuso incidente de nulidad por las razones antes enunciadas (f. 200-213 c.1). El 21 de enero de 2010, el Tribunal a quo declaró la nulidad de todo lo actuado, “a partir de la providencia de fecha seis (6) de noviembre de 2008 por medio de la cual se abrió a pruebas del proceso, excepto las pruebas practicadas” (f. 224-226 c. 1).
Una vez se surtió el trámite de notificación y contestación de la corrección de la demanda, el Tribunal, mediante providencia de 30 de septiembre de 2010, decretó las pruebas solicitadas. En esta oportunidad no se pronunció sobre los testimonios pedidos en la demanda, razón por la cual la parte demandante solicitó aclaración del auto, con el fin de que aquellos fueran decretados.
La solicitud fue decidida en forma negativa, porque según el criterio del a quo, esas pruebas ya habían sido practicadas. Según el acta en la cual se consignó el testimonio, desde el inicio de la diligencia estaban presentes las partes, quienes, a pesar de considerar que se debía decretar la nulidad de lo actuado, dejaron avanzar la audiencia; además, en el auto en el que se decretó la nulidad se dijo que las pruebas que se habían surtido eran válidas y, luego, en el auto que negó la aclaración de la providencia de 30 de septiembre de 2010, se dejó claro que el testimonio[12] ya se había surtido y que no se encontraba viciado de nulidad.
A juicio de la Sala el testimonio de la señora Tatiana Pérez Arévalo debe ser valorado porque el mismo fue decretado y recibido en audiencia a la cual asistió la parte contra la cual se adujo; y no resultó afectado con la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, como de manera expresa lo consideró el a quo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte que pidió su práctica. 7.2.
La prueba decretada durante la diligencia de inspección judicial En la providencia impugnada se dejó consignado que la prueba decretada durante la diligencia de inspección judicial no había sido aportada, afirmación que falta a la verdad por las siguientes razones: Durante la diligencia de inspección judicial practicada el 24 de abril de 2012 se ordenó, mediante auto, que la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A. indicara “las condiciones de la vía que corresponde al corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena, frente a la Purina y 500 metros hacia el norte y 500 metros hacia el sur, precisando los elementos que se han dispuesto para la circulación segura de peatones en la vía”; además, que se estipulara la fecha en que se construyó el puente peatonal más cercano a la Purina y que se presentara un informe sobre la accidentalidad del lugar desde el año el año 2003.
Revisado el expediente, se encuentra un cuaderno, que corresponde a la respuesta que la Concesión Vial de Cartagena dio al requerimiento que se le hizo durante la diligencia de inspección judicial. En el primer folio del cuaderno se observa el sello de recibido del Tribunal, con fecha 10 de mayo de 2012. 8. Daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en otro elemento, que es la imputación[13].
Así las cosas, la Sala analizará ese primer elemento, antes de pasar a la fase de la imputación, toda vez, que se trata del primer componente que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de atribuirla al Distrito de Cartagena y a la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A. El daño alegado por la parte demandante corresponde a la muerte de la joven Noryis del Carmen Salas Correa, ocurrida el 28 de septiembre de 2003, hecho que se encuentra demostrado con las siguientes pruebas: El registro civil de defunción (f. 14, c. 1), el formato de levantamiento del cadáver elaborado por la Unidad de Reacción Inmediata de las Fiscalías de Cartagena, Bolívar (f. 283-285 c. 1), y la certificación expedida por la E.S.E. José Prudencio Padilla[14] (f. 16, c. 1).
Al proceso concurrieron a reclamar la indemnización de perjuicios producto de dicha afectación los menores Óscar David Miranda Salas, Ana Lina Miranda Salas y Jeison Javier Miranda Salas así como la señora Lelis Mercedes Salas Correa, quienes acreditaron ser los hermanos y la madre de la víctima, respectivamente, parentesco a partir del cual se infiere el daño moral que sufrieron por la muerte de su hermana e hija. 9.
La imputación del daño en el caso concreto La Sala, una vez constatada la existencia de la afectación reclamada, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer, en el siguiente orden, si el daño puede atribuirse a las demandadas -Distrito de Cartagena, Concesión Vial de Cartagena S.A.- o si, en el caso concreto, se materializó un hecho eximente de responsabilidad como lo aducen las accionadas.
En relación con las circunstancias en que sucedió el hecho por el cual ahora se reclama, obra en el proceso el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver (fl. 284-285 c. 1) en el que se informó que: Según información suministrada por los familiares de la hoy occisa dicen que la joven se encontraba viendo un baile de pico que se estaba realizando a la altura de la Purina y al intentar cruzar la avenida fue arrollada por un vehículo automotor cuyas placas no fue posible ser vistas por ninguna de las personas que se encontraban en el lugar, pues una vez la mencionada joven fue arrollada por dicho vehículo su conductor continuó velozmente su desplazamiento huyendo del lugar del hecho.
Según el testimonio rendido por la señora Tatiana Pérez Arévalo (fls. 202- 205 c. 1), testigo presencial del hecho, informó lo sucedido en los siguientes términos: Mi cuñado Antonio, el señor Daniel y mi persona salimos a cobrar una plata en Ceballos, por allí como a las 8:30 salimos en un carro a mi cuñado le entregaron una plata, de allí salimos caminando hacia el Bosque, yo le dije a mi cuñado tengo ganas de tomar, nos tomamos unas cervezas por allí cerca a la Purina, más o menos 5 o 6 cervezas, en eso llega la difunta a donde estábamos tomando, mi cuñado le compró un chocolate, en eso salió a seguir vendiendo, más o menos como de 12 a 1, ya nos veníamos y le dije a mi cuñado, tengo ganas de comer perro, y llegamos a una mesa de perros en la esquina de los Muñoz, pedimos tres perros y Antonio se quedó esperando el otro perro, cuando eso vimos que Noryis del Carmen nos estaba esperando en la otra acera, cuando nos saluda y nos damos la vuelta sentimos el impacto, y mucha gente que llegó, y luego la embarcaron en un carro para el hospital.
Del material probatorio se deduce que el accidente sucedió en las horas de la madrugada del 28 de septiembre de 2003, en inmediaciones del sitio denominado La Purina, cuando la joven Norlys del Carmen Salas Correa cruzó la vía. El escrito de demanda afirmó que las demandadas eran responsables del siniestro debido a “la falta de un puente peatonal donde cruzar dichas vías por parte de los peatones”, y agregó que “en el momento de la ocurrencia de los hechos no había puente peatonal en dos kilómetros a la redonda o más”.
Añadió a su alegación que en la vía en la que ocurrió el siniestro no existía ningún control “policial”, ni señalización, con el fin de evitar que los vehículos se desplazaran a altas velocidades. Del material probatorio recaudado en el trámite del proceso se puede arribar a las siguientes conclusiones: El 6 de diciembre de 1998, el Distrito de Cartagena suscribió el contrato de concesión 0868804 (fls. 65-106 c. 1) con el consorcio integrado por las sociedades Gercon Ltda., Álvarez y Collins S.A. y KMC Ingenieros Ltda.; luego, sin que se pueda establecer la fecha, el consorcio contratista le cedió el contrato a la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., entidad que fue demandada en este proceso.
El objeto del contrato consistía en que el concesionario debía realizar “los estudios y diseños definitivos, la construcción de las obras, y el mantenimiento y operación durante el período de concesión del proyecto denominado `corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena´”, así como la “financiación del proyecto, revisión de los estudios y diseños, adquisición de los predios que se requieran, construcción de las obras viales y de infraestructura para la operación, montaje e instalación de iluminación; instalación de elementos para señalización y seguridad vial…”.
El contrato tenía una fase inicial que consistía en la construcción de las obras requeridas para la concesión vial, según el parágrafo primero de la cláusula primera el concesionario debía construir entre otras: “dos pasos elevados sobre la Carretera El Bosque en las intersecciones con la calle segunda del Mamón y la calle de la Paz, de una calzada de 7,30 metros de ancho con dos andenes de 1.10 metros”, “iluminación de las nuevas vías que conforman el proyecto”, “señalización y amoblamiento para seguridad vial”, “diseño y construcción de tres pasos peatonales a desnivel en los siguientes sitios: a la altura de la escalera Alto Bosque, curva de Postobón y en la zona de la fábrica de aceites La Suprema”.
La primera fase del proyecto se inició el 21 de diciembre de 1999 (f. 115 c. 1) y el 6 de noviembre de 2002 se terminó con la entrega de todas las obras[15] (f. 117-118, c. 1). Finalmente, se encuentra que se construyeron cuatro puentes peatonales en los sitios denominados CAI del Bosque, Alto Bosque, la Postobón y Ceballos (f. 114 c. 1).
De lo expuesto hasta aquí, se concluye que para la fecha en que sucedieron los hechos por los que ahora se reclama ya se encontraban terminadas las obras de infraestructura de la vía, y que a lo largo de la misma se habían construido 3 pasos peatonales y 4 puentes peatonales. Según la corrección de la demanda, el accidente en el cual perdió la vida la joven Noryis del Carmen Salas Correa sucedió en el “sector la Purina, en la carretera o vía Corredor de Carga, barrio Bosque, transversal 53”[16] (f. 40 c. 1).
En relación con el sitio en que sucedió el accidente, no obra en el plenario croquis del accidente o informe del mismo, solo se cuenta con el testimonio rendido por la señora Tatiana Pérez Arevalo, quien manifestó que la noche en la que sucedieron los hechos por los que ahora se reclama, ella se encontraba con la víctima[17], en el sitio denominado la Ceballos en la esquina de los Muñoz, y que cuando aquella intentó cruzar, la atropelló un vehículo porque allí “no hay puentes, no hay nada por eso pasan muchos accidentes en esa carretera porque es ancha y hay mucha dificultad para cruzar” (f. 202-205 c.1).
El Tribunal Administrativo de Bolívar decretó como prueba de oficio una inspección judicial al lugar de los hechos, la cual se llevó a cabo el 24 de abril de 2012 (f. 325-327 c.1). En dicha diligencia se dejó consignado lo siguiente: Se hace constar que nos ubicamos en primer lugar en el sitio del corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena, exactamente en el sitio denominado o conocido como la Postobón, en el que se observó: se trata de una vía pública de cuatro carriles en un solo sentido y con separador en algunos tramos.
Aproximadamente cada carril de 7 metros de ancho; con buena iluminación y vía en buen estado. La zona es industrial, con establecimientos de comercio y residencial. Continuamos el desplazamiento y llegamos al sitio denominado Postobón, verificando que al frente del mismo existe un puente peatonal con estructura en buenas condiciones que permite el paso seguro de peatones por el sector.
Seguimos el desplazamiento en vehículo y después de avanzar aproximadamente 500 metros de ese sitio –curva de la Postobón-, se verifica la existencia de otro puente peatonal en buen estado. Se continúa la diligencia desplazándonos de este lugar al sitio conocido como la Purina ubicado aproximadamente a 300 metros del puente peatonal referido con precedencia. El sitio es identificado como la Purina por los celadores del lugar quienes informaron que allí funciona este establecimiento.
Exactamente estando al frente de la entrada principal de la Purina, se observa al otro lado de la vía un establecimiento de comercio denominado la Sierra. Se deja constancia que se llega al sitio aproximadamente a la 1:45 de la mañana, dejando constancia que el sitio goza de buena iluminación, y demarcación de la división de los carriles.
En la zona funcionan establecimientos de comercio que a la hora de la diligencia están cerrados con excepción de un sitio nocturno denominado “Ligeros Club", ubicado al frente de la Purina. De igual manera, la zona es sector residencial en el que se ubica el barrio San Isidro. Desde este sitio se observa la existencia del puente peatonal ubicado aproximadamente a 300 metros hacia la izquierda de la Purina.
Al frente del sitio no está demarcada sobre la vía y en forma visible ninguna señalización para el paso de peatones, como cebras, semáforos, semáforos luminosos, resaltos, etc. Sin embargo, se observa en el sentido contrario de la vía sur norte que aproximadamente a 80 metros del lugar en el que estamos, la Purina, la vía tiene una intersección que permite el contraflujo de vehículos en sentido contrario hacia el centro de la ciudad de Cartagena y sobre el andén hay una señal amarilla que indica el cruce de peatones y otra de prohibido parquear.
Según la anterior transcripción la vía sobre la cual se produjo el accidente de que se trata en este proceso, tenía un solo sentido de cuatro carriles; la iluminación en el sitio de los hechos era adecuada; y a unos 300 metros del mismo lugar se encontraba un puente peatonal y a 80 metros una señal que permitía el cruce de peatones, es decir, que en el sitio donde el vehículo atropelló a la joven Noryis del Carmen Salas Correa no estaba permitido el paso de peatones y que para realizar esa acción, la víctima debió desplazarse hasta el sitio del cruce de peatones o cruzar por el paso peatonal.
Durante la diligencia de inspección judicial se ordenó, mediante auto, que la Sociedad Concesión vial de Cartagena indicara “las condiciones de la vía que corresponde al corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena, frente a la Purina y 500 metros hacia el norte y 500 metros hacia el sur, precisando los elementos que se han dispuesto para la circulación segura de peatones en la vía” y, además, que se precisara la fecha en la que se construyó el puente peatonal más cercano a la Purina y que se presentara un informe sobre la accidentalidad del lugar desde el año el año 2003.
En la respuesta a dicho requerimiento, se informó que el puente peatonal más cercano al sitio denominado la Purina fue construido en el año 2000 y que el mismo corresponde al denominado La Tabacalera. En el “plano de señalización para la circulación segura, pasos y puentes peatonales”, que fue remitido con la respuesta, se observa que el sitio denominado la Purina se encuentra en un punto medio entre un puente peatonal y un paso peatonal (f. 2 c. 2).
En relación con las estadísticas de accidentalidad, se informó que en esa vía durante el año 2002 se presentaron 19 accidentes y en el 2003, 21, además que como consecuencia de dichos accidentes automovilísticos fallecieron en los años 2005 a 2011 el siguiente número de personas: |AÑO |MUERTOS[18] | |2005 |11 | |2006 |9 | |2007 |9 | |2008 |15 | |2009 |7 | |2010 |5 | |2011 |8 | De las anteriores pruebas se concluye que la vía denominada “Corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena” era un sitio de alta accidentalidad, debido a la amplitud de la misma, pero a pesar de lo anterior también es evidente que en dicha calzada, se habían tomado las medidas necesarias para evitar que los peatones sufrieran daño, dado que se encuentra documentado que la misma contaba con cuatro puentes y tres pasos peatonales.
Tal como refiere la demanda, frente al sitio donde sucedió el accidente que cobró la vida de la joven Noryis del Carmen Salas Correa, no existía un puente o un paso peatonal, pero no es cierto que dichos pasos no existieran en más de 2 kilómetros[19] del lugar, porque, tal como se dejó consignado, a 300 metros del sitio de los hechos había un puente peatonal y a 80 metros un paso peatonal.
Hasta aquí no se puede llegar a una conclusión diferente a que las entidades demandadas cumplieron con las obligaciones que les competen, dado que la vía en la cual sucedió el hecho en el que se comprometió la vida de la joven Noryis del Carmen Salas Correa, se encontraba en buenas condiciones de iluminación y señalización y, además, contaba con pasos y puentes peatonales, no en el sitio mismo de los hechos pero sí en lugares próximos al mismo. 10.
El hecho de la víctima Las demandadas durante el trámite del proceso insistieron en que la conducta asumida por la víctima fue determinante en la producción del daño por el que ahora se reclama, razón por la cual se procederá a estudiar el hecho de la víctima y su participación. El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado[20].
Tales elementos han sido definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en los siguientes términos. La irresistibilidad alude a la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo (pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados(.”[21] La irresistibilidad no supone que la mera dificultad se erija en imposibilidad total, no obstante, “ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano”.
Así, en cada caso el Juez deberá interpretar “La imposibilidad de ejecución (…) de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida”[22]. Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”[23].
En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”[24].
En tercer lugar, la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”[25].
Por último, es preciso resaltar que siempre que la actuación de la víctima sea la causa única, exclusiva o determinante del daño, resulta innecesario valorar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administración[26]. De otra parte, si bien la jurisprudencia ha desarrollado las anteriores definiciones de los elementos del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, el Consejo de Estado ha reconocido que deberán examinarse por el Juez en cada caso concreto de conformidad con el material probatorio allegado al expediente[27].
La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, era la norma que regulaba al momento de los hechos la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas abiertas al público, a nivel nacional[28]. El artículo 2 de esta normativa disponía que existen dos clases de pasos peatonales, esto es, a desnivel y a nivel, el primero correspondía a los puentes o túneles diseñados para que los peatones atraviesaran una vía y el segundo hacía referencia a aquellas zonas de la “calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones”.
También definía al peatón como aquella persona que transitaba a pie por una vía. El artículo 55[29] ibídem regulaba el comportamiento de los actores del tránsito, entre ellos el del peatón, y en relación con el tema disponía que su comportamiento no debía obstaculizar o poner en riesgo a los demás y, por tanto, tampoco su integridad, y que debía conocer las normas y las señales de tránsito y cumplirlas.
El artículo 57[30], en relación con la circulación de los peatones disponía que estos debían circular por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos y que cuando requirieran cruzar una vía vehicular debían hacerlo respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existiera peligro. Por su parte el artículo 58[31], señalaba las prohibiciones a los peatones, entre las que se debe destacar, que no les estaba permitido invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, cruzar por sitios no permitidos, ni cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular, en lugares en los que existieran pasos peatonales.
Recapitulando, se tiene que, la joven Noryis del Carmen Salas Correa, el día 28 de septiembre de 2003, se encontraba en las inmediaciones del sitio denominado la Purina de la ciudad de Cartagena, junto con algunos amigos, quienes se encontraban ingiriendo licor[32]. En el momento en que la víctima se disponía a devolverse para su vivienda cruzó la calzada, por el sitio referenciado, y no por los pasos peatonales, que según la inspección judicial y el plano remitido por la Concesión Vial de Cartagena S.A., estaban a 300 metros y 80 metros de distancia, respectivamente.
En síntesis, de las pruebas recaudadas es posible establecer que la joven Norys del Carmen Salas Correa: i) el día de los hechos, se encontraba en las inmediaciones del sitio denominado la Purina de la ciudad de Cartagena; ii) no se encontraba bajo el efecto de psicofármacos[33] ni bebidas alcohólicas; iii) estaba departiendo con unos amigos que estaban injiriendo licor y, iv) cruzó la calzada en el sitio donde se encontraba sin buscar los pasos peatonales que se encontraban en las inmediaciones.
Es decir, que la actuación de la joven Noryis del Carmen Salas Correa fue negligente y descuidada, dado que incumplió con las normas de tránsito antes referidas, que establecían que los peatones debían cruzar las vías vehiculares respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existiera peligro y que si existían pasos peatonales debía cruzar por ellos, con el fin de preservar su integridad y la de los demás. Es claro que el sitio en el que sucedió el accidente en el que falleció la joven Noryis del Carmen Salas Correa se encontraba entre dos pasos peatonales, razón por la cual la Sala debe insistir en que la actuación de la víctima fue descuidada; que debió buscar el paso peatonal más próximo para cruzar la calzada, teniendo en cuenta que era una vía con alta accidentalidad, por ser amplia, dado que contaba con cuatro carriles, y que a la hora del accidente, los vehículos se desplazaban a mayor velocidad.
Así las cosas, la Sala concluye que la conducta asumida por la víctima, que aparece acreditada con los medios de prueba referidos, resulta suficiente para declarar que su comportamiento, al cruzar la calzada sin cerciorarse que a pocos metros del lugar existían pasos peatonales seguros, fue la causa determinante del daño por el que ahora se reclama.
Por lo expuesto se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 11. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de mayo de 2012 y en su lugar, SE DISPONE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 c. 1. [2][3] “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [4] A folio 15 reposa el registro civil de nacimiento de Noryis del Carmen Salas Correa, documento en el que se hace constar que su madre es la señora Lelis Mercedes Salas Correa. [5] El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al respecto: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
(…). En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho ”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 15635. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 2005-02076-01(AG). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta., expediente No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. [11][12] Es necesario dejar claro que el contrato fue suscrito, en un inicio, con el consorcio integrado por las sociedades Gercon Ltda., Álvarez y Collins S.A. y KMC Ingenieros Ltda., luego, sin que se pueda establecer la fecha, el consorcio contratista le cedió el contrato a la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A. [13] El contrato se encontraba vigente hasta el 21 de diciembre de 2014. [14] A pesar de que la parte demandante solicitó los testimonios de los señores Daniel Soto Buelvas, Tatiana Pérez Arévalo y Antonio Puerta Guerrero, y fueron decretados todos, solo fue posible recepcionar el de la señora Pérez Arévalo, dado que los otros dos testigos no acudieron a la audiencia, ni presentaron excusa para que fuera reprogramada.
Razón por la cual el motivo de inconformidad no cobija todos los testimonios. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2018, expediente 42545, C.P. María Adriana Marín. [16] En la referida certificación se hace constar que: “La señora Noryis del Carmen Salas Correa (fallecida) con número de identificación 45.563.810, estuvo hospitalizado en la Unidad Hospitalaria Clínica Henrique de la Vega, ese José Prudencio Padilla, según Historia Clínica 45.563.819, ingresó al servicio de Urgencias el día 28 de septiembre a las 2:45 a.m., falleciendo el mismo día a las 5:00 a.m. de 2003 con diagnóstico de: 1) Politraumatismo (atropellada por auto fantasma); 2) paro cardiorespiratorio: 3) fractura de tibia y peroné derecha; 3) herida a nivel frontal; 4) tec severo”. [17] Lo anterior se deduce de lo consignado en el “acta de recibo de obras pertenecientes al subproyecto A y terminación de la etapa de construcción”.
En el texto del documento se lee: “En visita conjunta a la vía se observó que el concesionario cumplió con las obras que comprenden el alcance físico básico del sub proyecto A; considerando que según acta firmada en julio 24 de 2001 se recibieron las obras pertenecientes al sub proyecto B, se da las condiciones requeridas para recibir las obras y dar por terminada la etapa de construcción”. [18] En el formato nacional de acta de levantamiento de cadáver, en el título de observaciones se dejó consignado que: “según información suministrada por los familiares de la hoy occisa, dicen que la joven se encontraba viendo un baile de pico, que se estaba realizando a la altura de la Purina y al intentar cruzar la avenida fue arrollada por un vehículo automotor” (f. 285, c. 1). [19] La testigo refirió que: “Mi cuñado Antonio, el señor Daniel y mi persona salimos a cobrar una plata en la Ceballos, por allí como a las 8:30 salimos en un carro, a mi cuñado le entregaron una plata, de allí salimos caminando hacia el Bosque, yo le dije a mi cuñado tengo ganas de tomar, nos tomamos unas cervezas por allí cerca a la Purina, más o menos 5 o 6 cervezas, en eso llega la difunta a donde estábamos tomando, mi cuñado le compró un chocolate, en eso salió a seguir vendiendo, más o menos como de 12 a 1, ya nos veníamos y le dije a mi cuñado, tengo ganas de comer perro, y llegamos a una mesa de perros en la esquina de los Muñoz, pedimos tres perros y Antonio se quedó esperando el otro perro, cuando eso vimos que Noryis del Carmen nos estaba esperando en la otra acera, cuando nos saluda y nos damos la vuelta sentimos el impacto, y mucha gente que llegó, y luego la embarcaron en un carro para el hospital”. [20] Es importante resaltar que en la prueba no se clasifican los muertos entre peatones y automovilistas. [21] Un kilómetro tiene 1000 metros. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 26 de abril de 2008, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Expediente 16235. Cfr. Henri y León MAZEAUD, Jean MAZEAUD. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333. El hecho de la víctima trae como consecuencia “la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima” (…)“Para constituir una causa ajena, un acontecimiento, ya se trate de acontecimiento anónimo (caso de fuerza mayor stricto sensu), del hecho de un tercero o de una culpa de la víctima, debe presentar los caracteres de la fuerza mayor (lato sensu); es decir, ser imprevisible e irresisitible.” [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 26 de marzo de 2008, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 16.530, y Sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 18800. [24] Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, pág. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., pág. 19. [25] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, pág. 21. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 26 de marzo de 2008, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 16.530. [27] Ibídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Expediente 18800. [28] Ibídem. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 29 de agosto de 1996, C.P.: CARLOS BETANCUR. Exp. 9616. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 2011, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Expediente 18940. Entre otras. [30] Ley 769 de 2002, Artículo 1. [31] “ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. [32] “ARTÍCULO 57.
CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”. [33]“ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.
Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. Remolcarse de vehículos en movimiento. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.
Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea. Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando.
Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas”. [34] Afirmación que no se puede hacer frente a la víctima dado que en el proceso no reposa examen de alcoholemia. [35] Esta afirmación se hace en consideración a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 26 de diciembre de 2003, en la que se lee: “metabólitos de cocaína: no detectados; cannabinoides (marihuana): no detectado; opiáceos: no detectado; benzodia cepinas: no detectado; fenotiacinas: no detectado” (f. 300, c. 1).