ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Omisión / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO SÍNTESIS DEL CASO: La señora […] fue asesinada por miembros de la guerrilla en zona rural del municipio de Sabanalarga, Antioquia.
A juicio de la parte actora, la muerte de la referida señora es atribuible a la Policía Nacional, dado que al momento de la ocurrencia de los hechos, el municipio de Sabanalarga no contaba con estación de policía. La entidad accionada adujo que el daño alegado en la demanda no le es imputable, dado que el mismo fue ocasionado por el actuar delictivo de terceros.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte de la señora […], ocurrida el 21 de febrero del 2000, en el municipio de Sabanalarga, Antioquia. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a la Policía Nacional, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor excede los […], suma exigida al momento de la prestación de la demanda para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA [C]abe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente solo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de la misma. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que los mismos son imputables al Estado cuando, en relación con la producción del hecho, es predicable una acción u omisión de la administración, constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron, o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a conjurarlo.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas, los artículos 2° y 218 de la Constitución Política, en su orden, establecen que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y que a la Policía Nacional y al Ejército Nacional le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, de conformidad con el art. 217 de la Constitución Política.
De acuerdo con la norma citada, la razón de ser de las autoridades públicas y, en particular, de la Policía y del Ejército, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y de los particulares sea una realidad, y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas [L]a Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; b) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.
Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el asunto concreto le correspondían. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la previsibilidad de la producción de un hecho dañoso por parte de un tercero, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, rad. 9940, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN [E]n la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / ELEMENTOS DEL DAÑO - Irresistibilidad En efecto, tratándose de daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales, se debe entrar analizar si el mismo –el daño- era previsible y resistible para el Estado. […] [L]a Sala advierte que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir que la causa exclusiva y determinante del fallecimiento de la señora […] fue el comportamiento delictivo desplegado por terceros, quienes accionaron sus armas de fuego y la hirieron de muerte.
Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, la agresión perpetrada en contra de la referida señora constituyó un evento imprevisible para la demandada, dado que, el día de los hechos la señora […] se encontraban realizando las mismas funciones que como promotora de salud desplegó desde el año 1996 y que nunca le representaron peligro alguno; además, porque la víctima o su familia no solicitaron protección especial, antes de los hechos.
En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que dicho ataque se produjo sin que previamente hubiera mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación a los funcionarios del hospital donde laboraba; además, porque el homicidio se perpetró en la zona rural del municipio, en “una vereda que queda a ocho horas de camino”, de conformidad con la declaración rendida por el señor […].
Es decir, en el expediente no se encuentran pruebas suficientes para afirmar que la muerte de la señora […] se hubiere producido como consecuencia directa de la falla del servicio endilgada a la entidad demandada y probada en el proceso. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, dado que este solo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00891-01(46020) Actor: IVÁN ALCIDES URIBE PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - falta de presencia en municipio y abandono permanente de población civil / RESPONSABILIDAD DE LA POLICIA NACIONAL - Falla del servicio por omisión en el deber de protección a funcionaria del Hospital San Pedro de Sabanalarga, Antioquia.
No se acreditó. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Erleni María George Arteaga fue asesinada por miembros de la guerrilla en zona rural del municipio de Sabanalarga, Antioquia.
A juicio de la parte actora, la muerte de la referida señora es atribuible a la Policía Nacional, dado que al momento de la ocurrencia de los hechos, el municipio de Sabanalarga no contaba con estación de policía. La entidad accionada adujo que el daño alegado en la demanda no le es imputable, dado que el mismo fue ocasionado por el actuar delictivo de terceros.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2002 (f. 25-37 c-1), el señor Iván Alcides Uribe Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Katerine Uribe George y Juan Sebastián Uribe George; y los señores Rigoberto George Feria y María Aurora Arteaga Chavarría, por conducto de apoderado judicial (f. 1-4 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de la señora Erleni María George Arteaga, ocurrida el 21 de febrero de 2000, “en la vereda Nohavá, jurisdicción del municipio de Sabanalarga, Antioquia”.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declárase que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: Iván Alcides Uribe Pérez, Katerine Uribe George, Juan Sebastián Uribe George, Rigoberto George y Aurora Arteaga, por la muerte de Erleni María George Arteaga, ocurrida el 21 de febrero de 2000, en la Vereda Nohavá, jurisdicción del municipio de Sabanalarga (Ant), como consecuencia directa de la falla del servicio público de vigilancia y seguridad de la Policía Nacional, por el abandono en que quedó sumido el municipio, al retirar el 7 de agosto de 1999 el Comando de Policía del lugar, no obstante ser una zona de conflicto entre grupos al margen de la ley (paramilitares y guerrilleros), incumplió sus funciones constitucionales y legales de guardadora del orden público y protectora de la vida y bienes de los ciudadanos. 1.2.
Condénese a la parte demandada a pagar a los demandantes Iván Alcides Uribe Pérez, Katerine Uribe George, Juan Sebastián Uribe George, Rigoberto George y Aurora Arteaga, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria: |Demandante |Parentesco |Cantidad |Valor Actual | |Iván Alcides |Compañero |100 SMLMV |30’900.000 | |Uribe Pérez | | | | |Katerine Uribe |Hija |100 SMLMV |30’900.000 | |George | | | | |Juan Sebastián |Hijo |100 SMLMV |30’900.000 | |Uribe George | | | | |Aurora Arteaga |Madre |70 SMLMV |21’630.000 | |Rigoberto George|Padre |70 SMLMV |21’630.000 | |Total | |440 SMLMV |135’960.000 | 1.3.
Condénese a la parte demandada a pagar a los demandantes, Iván Alcides Uribe Pérez, Katerine Uribe George, Juan Sebastián Uribe George, Rigoberto George y Aurora Arteaga, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Erleni María George Arteaga habría de suministrarles todavía por un período de 536 meses, a razón de $285.937 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor (total nacional) que correspondan al mes de enero del año 2000 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria. |Demandante |Ind.
Debida |Ind. Futura |Ind. Total Hoy | |Iván Alcides |4‘097.000 |39’107.088 |43’204.088 | |Uribe Pérez | | | | |Katerine Uribe |2’048.000 |5’909.949 |7’958.000 | |George | | | | |Juan Sebastián |2’048.000 |8’864.923 |10’912.000 | |Uribe George | | | | |Total |8’194.954 |53’881.960 |62’076.000 | 1.4. Condénese a la parte demandada a pagar a los demandantes Iván Alcides Uribe Pérez, Katerine Uribe George, Juan Sebastián Uribe George, Rigoberto George y Aurora Arteaga, en proporción a sus pretensiones, las costas del proceso, en caso de que la defensa incurra en conductas abusivas o reprochables.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 21 de febrero de 2000, la señora Erleni María George Arteaga, quien, para esa época, se desempeñaba como promotora de salud rural, fue asesinada por miembros de la guerrilla que operaban en el municipio de Sabanalarga, Antioquia. A juicio de la parte actora, la muerte de la referida señora es atribuible a la Policía Nacional, dado que, desde el 7 de agosto de 1999, el comando que operaba en la región había sido retirado; es decir, que el homicidio se produjo como consecuencia de la “ausencia total del Estado y la falta de efectividad de la fuerzas armadas contra los grupos insurgentes”.
En otras palabras, “el daño antijurídico causado a los demandantes deviene de la muerte de la señora George Arteaga (…) y, por ende, de la conducta de la (…) Policía Nacional que inobservó el deber que le imponía la Constitución y los reglamentos del servicio, de proteger la vida y bienes de los ciudadanos”. Además, se afirmó que durante el tiempo en que el municipio de Sabanalarga estuvo en estado de abandono se incrementaron los índices de criminalidad, razón por la que los habitantes del sector solicitaron en reiteradas oportunidades el regreso de la fuerza pública, sin que existiera una respuesta positiva por parte del Estado.
Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial, por la pérdida de su ser querido. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 5 de marzo de 2002 (f. 39 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Policía Nacional (41 c-1) y al Ministerio Público (f. 39 vto c-1). 2.2.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 42-45 c-1). Manifestó que no era posible endilgarle responsabilidad alguna a la entidad, por cuanto el daño alegado en la demanda fue causado por un tercero ajeno a la institución; en ese sentido, adujo que se configuraba un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo de un tercero, el cual debía ser declarado.
Por otra parte, explicó que tampoco era posible imputarle el hecho por omisión, pues la ausencia de fuerza pública en el municipio de Sabanalarga obedeció a una política de gobierno y no a una decisión de la Policía Nacional; por tanto, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Por auto del 11 de octubre del 2002 (f. 49-50 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 2 de junio de 2006 (f. 109 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La Policía Nacional concluyó que la muerte de la señora Erleni María George Arteaga fue provocada por acciones delictivas de grupos armados al margen de la ley, por lo que se configuró el hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad (f. 110-113 c-1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones en ella contenidas.
En síntesis, afirmó que la muerte de la señora Erleni María George Arteaga “fue facilitada por la omisión en el cumplimiento de un deber concreto de la administración, [esto es] (…), el de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes” (f. 119-129 c-1). El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 29 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 132-165 c-2).
En primer lugar, sostuvo que, el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte de la señora Erleni María George Arteaga, se encontraba plenamente acreditado con el registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia del 22 de febrero del 2000. Asimismo, expuso que estaba probado que para la época de los hechos en el municipio de Sabanalarga “no había presencia (…) del cuerpo armado permanente de la Policía Nacional, lo que sin duda se traduce en una falla al cumplimiento de las funciones legales y constitucionales impuestas a la Nación”.
No obstante lo anterior, adujo que la parte actora no demostró el nexo de causalidad entre el daño alegado y la falla consistente en el abandono del municipio de Sabanalarga, pues el hecho de que existira una “alteración del orden publico para el momento en que la Policía Nacional se retiró”, no significaba que “la humanidad individualmente considerada de sus habitantes estuviera amenazada, en la medida que obligara a brindar una protección especial a la víctima”. 4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 167-181 c-2). En su criterio, se encontraba demostrado, con las pruebas legalmente allegadas al proceso, que la muerte de la señora Erleni María George Arteaga se produjo como consecuencia de la omisión de la Policía Nacional, por no brindar la seguridad necesaria en el sector donde fue ejecutada la víctima.
Manifestó que la zona donde se perpetró el homicidio era catalogada como de alto riesgo y, por tanto, “lo previsible no era un atentado a un sujeto determinado (…), sino la posibilidad real de que cualquier ciudadano sufra las consecuencias de desprotección y abandono por parte de la Policía Nacional”. En ese sentido, adujo que en el proceso se acreditó con la certificación expedida por la Policía Nacional y los testimonios que se rindieron que, para la época de los hechos, la estación de policía del municipio de Sabanalarga había sido retirada y que la zona se encontraba en una grave situación de orden público como consecuencia del abandono. Así las cosas, concluyó que el daño alegado en la demanda era imputable a la Policía Nacional, dado que, a su juicio, el mismo era previsible, dadas las especiales circunstancias que se vivían en el municipio de Sabanalarga.
Así lo expuso: Es por todo lo anterior que existían elementos de juicio que le permitían a la entidad demandada inferir que el municipio de Sabanalarga se encontraba en estado de abandono y así disponer las medidas de seguridad encaminadas a mantener el orden público, razón por la cual la entidad demandada incurrió en omisión, consistente en no brindarle protección y seguridad al citado municipio (…).
Fue la guerrilla quien causó la muerte de la señora Erleni María George Arteaga y su muerte se debió a la omisión de las autoridades en no brindarle protección y seguridad, no es un hecho aislado al conflicto interno que se vivía en la zona, como lo aduce el tribunal para desvirtuar la relación causal entre la falla y el daño. La ausencia de autoridad en la zona, la no respuesta de los clamores escritos de la población para que la policía regresara, fue la causa que generó el daño padecido por mis representados por la muerte de Erleni María George Arteaga a manos de la guerrilla. 5.
El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 22 de octubre del 2012 (f.182 c-2) y admitido el 14 de febrero de 2013 (f. 186-189 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 7 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 191 c-2).
La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el trámite del proceso y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. En síntesis, adujo que el daño alegado por los demandantes se originó por el actuar delictivo de terceros, tal como lo reconocieron los testigos en sus declaraciones (f. 193-197 c-2). El Ministerio Público concluyó que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal sí se encontraban acreditados en el plenario; por tanto, solicitó que se condenara a la Policía Nacional, a título de falla del servicio (f. 205-213 c-2).
La parte demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor[1] excede los $36’950.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda[2] para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias. 2.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[3], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la señora Erleni María George Arteaga, ocurrida el 21 de febrero de 2000, en el municipio de Sabanalarga, Antioquia. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 22 de febrero de 2002 y, como ello ocurrió el 19 de febrero de ese año (f. 37 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 3.
Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte de la señora Erleni María George Arteaga, concurrieron al proceso los señores Iván Alcides Uribe Pérez, Katerine Uribe George, Juan Sebastián Uribe George, Rigoberto George Feria y María Aurora Arteaga Chavarría. Tales demandantes, a partir de los registros civiles de nacimiento (f. 5, 9 y 10 c-1) y de los testimonios obrantes dentro del proceso (f. 101-107 c- 1), acreditaron la relación marital y el parentesco invocado en la demanda; por tanto, se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo y, además, está debidamente representada por la autoridad señalada en la ley. 4.
Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[4], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación. En el expediente reposan diferentes recortes de prensa[5] (f. 56-59 c-1), en los cuales se relata, básicamente, la situación de orden público del municipio de Sabanalarga. Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente solo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de la misma[6]. 4.3. El señor Iván Alcides Uribe Pérez rindió testimonio en este proceso. Al respecto, resulta importante destacar que la declaración antes referida fue dada por uno de los integrantes de la parte activa de la litis, por lo que dicha prueba solo podrá ser apreciada en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte demandada, según lo establecido por los artículos 194[7] y 195[8] del Código de Procedimiento Civil. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte de la señora Erleni María George Arteaga, ocurrida el 21 de febrero del 2000, en el municipio de Sabanalarga, Antioquia. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a la Policía Nacional, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6.
Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por la parte actora se concreta en la afectación a los derechos a la vida e integridad de la señora Erleni María George Arteaga, generada por los disparos con arma de fuego que recibió y que le produjeron la muerte el 21 de febrero del 2001, en el municipio de Sabanalarga, Antioquia.
La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que se allegó al proceso el registro civil de defunción de la señora Erleni María George Arteaga, según el cual, aquella falleció el 21 de febrero del 2001 (f. 7 c-1). Asimismo, obra en el proceso protocolo de necropsia del 22 de febrero del 2000, en el que se concluyó que la señora George Arteaga falleció por heridas causadas por proyectil de arma de fuego (f. 81-82 c-1): Herida producida por proyectil de arma de fuego penetrante a cavidad encefálica, al parecer causada de cerca, con herida occipital y destrucción completa de tallo celebrar y septo nasal y fractura cubital con daño de tendones y músculos de muñeca derecha.
Conclusión: Por los anteriores hallazgos, conceptúo que el deceso de quien en vida correspondió al nombre de Erleni María George Arteaga, fue consecuencia natural y directa de shock neurogénico resultante de herida por proyectil de arma de fuego, herida No. 1 OE y OS, de naturaleza esencialmente mortal en condiciones normales de existencia y, a juzgar por el aspecto macroscópico de las vísceras, conceptúo supervivencia en 33 años más. En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala encuentra lo siguiente: Está probado, mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento, que los señores Rigoberto George Feria y María Aurora Arteaga Chavarría son los padres de la señora Erleni María George Arteaga (f. 5 c- 1), y que los jóvenes Katerine Uribe George (f. 10 c-1) y Juan Sebastián Uribe George (f. 9 c-1), sus hijos.
Ahora bien, el señor Iván Alcides Uribe Pérez compareció al proceso como compañero permanente de la señora Erleni María George Arteaga. Para acreditar tal condición, se aportaron unas declaraciones extra juicio (f. 13-14 c-1), las cuales, vale aclarar, carecen de eficacia probatoria[9]. Sin embargo, en el marco de este procedimiento contencioso administrativo fueron rendidos los testimonios de los señores Gustavo Alberto Zapata López (f. 101-102 c-1), Leonardo Agudelo Concha (f. 103 c-1), Luz Marina Correa Lopera (f. 105-107), quienes afirmaron que el señor Iván Alcides Uribe Pérez era el compañero permanente de la señora Erleni María George Arteaga, por lo que será reconocido en tal condición en este proceso.
Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 6.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: - La señora Erleni María George Arteaga laboró en el Hospital San Pedro de Sabanalarga, Antioquia y, según los testigos, aquella fue asesinada por miembros de la guerrilla en zona rural del municipio En efecto, de conformidad con lo certificado por el Hospital San Pedro de Sabanalarga, la señora George Arteaga “laboró en la institución como promotora de salud rural, desde el 1 de abril de 1996, hasta el 21 de febrero del 2000, con una asignación básica mensual de (…) $305.325 y unas prestaciones sociales correspondientes a este tiempo de servicio (…)” (f. 83 c-1).
Por otra parte, se tiene que la señora Erleni María George Arteaga fue asesinada por miembros de la guerrilla el 21 de febrero del 2000, en la vereda Nohavá, jurisdicción de Sabanalarga, Antioquia. Así lo manifestaron los testigos Gustavo Alberto Zapata López, Leonardo Agudelo Concha y Luz Marina Correa Lopera. El señor Gustavo Alberto Zapata López expuso (f. 101-102 c-1): Preguntado: ¿tuvo usted conocimiento de las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte de la señora Erleni María George? ¿en caso afirmativo sírvase relatar cuándo, dónde y cómo ocurrió tal hecho, explicando la forma como llegó a su conocimiento? Contestó: Tuve conocimiento porque como inspector en el municipio de Sabanalarga me tocó practicar la diligencia de levantamiento la cual se realizó en la morgue del cementerio de esta localidad; en cuanto a los acontecimientos que produjeron dicho fallecimiento lo único que sé es que dicho delito lo cometió un grupo armado “guerrilla”, los motivos si no los tengo muy claros, pero por comentarios de la gente, se dice que por ella portar un radio trasmisor la confundieron con una informante del grupo de los paramilitares; estos hechos ocurrieron a unos pocos metros del caserío de la vereda Nohavá, fue sacada de su casa y ajusticiada.
Preguntado: ¿Conoce usted el lugar donde ocurrió la muerte de la señora Erleni María George? ¿En caso afirmativo, diga si ese lugar es dentro del área urbana del municipio de Sabanalarga, Antioquia, o, por el contrario, es zona rural del mismo? Contestó: Esa vereda no pertenece al área urbana del municipio, pertenece al área rural. Preguntado: ¿Sabe usted dónde residía la señora Erleni María George para la época de su muerte (…)? Contestó: Ella residía en el municipio de Sabanalarga, pero en la zona urbana, pero como era empleada del hospital de Sabanalarga tenía que desplazarse a varias veredas, incluyendo donde ocurrieron los hechos, donde se hospedaba en casa de sus padres (…).
El señor Leonardo Agudelo Concha indicó (f. 103 c-1): Preguntado: ¿tuvo usted conocimiento de las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte de la señora Erleni María George? Contestó: sí tuve conocimiento, eso ocurrió el día 21 de febrero de 2000, ocurrió en la vereda Nohavá cerca al caserío, en un camino que conduce a la vereda Remartín que es vecina de Nohavá; ella estaba trabajando y entonces esa gente, o sea, la guerrilla, la cogieron y se la llevaron y al momentico la mataron; yo sé eso porque yo estaba en la vereda cuando ocurrió este hecho.
Preguntado: ¿Conoce usted el lugar donde ocurrió la muerte de la señora Erleni María George? Contestó: Yo sí lo conozco, eso queda en el área rural de este municipio, es una vereda que queda a ocho horas de camino; a ella la mataron en un camino. Preguntado: ¿Sabe usted dónde residía la señora Erleni María George para la época de su muerte (…)? Contestó: Ella vivía aquí en Sabanalarga (…).
Preguntado: ¿Sabe usted que motivó la muerte de la señora Erleny María George? Contestó: Ella estaba amenazada por la guerrilla, porque ellos pensaban que ella estaba colaborando a los paramilitares, dado que la función de ella era ayudar a la comunidad en lo que tenía que ver con la salud (…). Finalmente, la señora Luz Marina Correa Lopera, manifestó (f. 105-107 c-1): Preguntada: ¿tuvo usted conocimiento de las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte de la señora Erleni María George? Contestó: De los hechos no, porque no vivía en esa vereda; yo me enteré de la muerte de ella porque ocurrió en febrero del dos mil, pero no sé bien la fecha, eso ocurrió en la vereda Nohavá, el comentario fue que a ella la tenía amenazada la guerrilla porque era colaboradora con los paramilitares, y por eso la guerrilla la cogió cuando iba para el trabajo y la mataron en la vereda.
Preguntada: ¿Conoce usted el lugar donde ocurrió la muerte de la señora Erleni María George, si ese lugar está dentro del área urbana del municipio de Sabanalarga, Antioquia, o, por el contrario, está en zona rural? Contestó: Yo no conozco esa vereda, esa vereda pertenece al área rural. Preguntada: ¿Sabe usted dónde residía la señora Erleni María George para la época de su muerte (…)? Contestó: Ella vivía aquí en Sabanalarga, en un apartamento (…) en la esquina cerca al hospital (…). - No se tiene certeza de que, en efecto, la señora Erleni María George Arteaga hubiera recibido amenazas en contra de su vida, y de que aquella hubiera puesto de presente dicha situación ante las autoridades competentes Sobre el particular, se tiene que, en su declaración, el señor Gustavo Alberto Zapata manifestó que se enteró de las amenazas por comentarios de terceros y que dichas intimidaciones no se hicieron públicas porque “no se tenían razones valederas que afirmaran estos hechos”.
Así lo expuso (f. 101- 102 c-1): Preguntado: ¿Sabe usted si la señora Erleni María George había sido amenazada por los grupos a quien se atribuye su muerte? Contestó: Por comentarios del señor (…), que se desempeñaba como promotor de saneamiento básico y a la vez compañero de la fallecida Erleni María George, a quienes les tocaba realizar recorridos de trabajo prácticamente juntos, me dijo que habían escuchado comentarios de que los habían catalogado como informantes de la AUC, pero sí estaban temiendo por su vida, lo cual de pronto no hicieron público o comentaron a sus jefes inmediatos porque no se tenían razones valederas que afirmaran estos hechos, pero en vista del acontecimiento ocurrido, se tuvo más bien certeza de que algo tenían de cierto los comentarios (…).
Asimismo, se cuenta con la declaración de la señora Luz Marina Correa Lopera, la cual resulta ser contradictoria, dado que, en un principio, afirmó que “el comentario era que a (…) Erleni María George la tenían amenazada”, pero, después, manifestó que supo de las intimidaciones porque la propia víctima le contó. Así lo indicó (f. 105-107 c-1): Preguntada: ¿tuvo usted conocimiento de las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte de la señora Erleni María George? Contestó: (…) el comentario fue que a ella la tenía amenazada la guerrilla porque era colaboradora con los paramilitares, y por eso la guerrilla la cogió cuando iba para el trabajo y la mataron en la vereda.
(…) Preguntada: ¿Díganos si sabe por qué le causaron la muerte a Erleni María George, quien o quienes fueron estas personas? Contestó: En varias conversaciones que tuve con ella me dijo que mantenía muy preocupada, muy nerviosa porque a ella la había amenazado la guerrilla, pero no sé qué grupo (…). Por otra parte, se tiene que la referida declarante afirmó no saber si la señora Erleni María George Arteaga denunció las amenazas realizadas en su contra: Preguntada: ¿Díganos si sabe si Erleni María George denunció la amenaza o, en su defecto, la gerente del hospital? Contestó: Yo no me di cuenta de si ella denunció, tampoco sé si la gerente denunció, yo no sé si era conocida la amenaza de que era víctima, solo sé que me conto a mí. Finalmente, se cuenta con lo manifestado por el señor Leonardo Agudelo Concha, quien se limitó a indicar que la señora Erleni María George Arteaga “estaba amenazada por la guerrilla”, sin explicar el origen de esa información (f. 103 c-1). - Las autoridades locales de Sabanalarga no adelantaron ninguna investigación por la muerte de la señora Erleni María George Arteaga En efecto, de conformidad con lo certificado por la Policía Nacional, “no existe antecedente alguno de investigación adelantada a raíz de la muerte de Erleni María George Arteaga, para la fecha 21 de febrero del 2000, en la vereda Nohavá, jurisdicción de (…) [Sabanalarga]” (f. 51 c-1).
En igual sentido, se cuenta con el memorial allegado por la Personería Municipal de Sabanalarga, en el que se consignó que “no se encontró documento alguno relativo a la investigación por la muerte de la señora Erleni María George Arteaga, ocurrida el 21 de febrero de 2000, en la vereda Nohavá, jurisdicción de (…) [Sabanalarga]” (f. 55 c-1).
Por otra parte, según lo certificado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, dicho “Despacho Judicial no adelantó investigación por la muerte de la señora Erleni María George Arteaga, las diligencias instructivas deben reposar en la Unidad Seccional de Fiscalías del Municipio de Sopetrán, a donde fueron remitidas por competencia (…)” (f. 93 c-1).
Sobre este punto, vale aclarar que al proceso no se allegó la investigación penal que, según el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, adelantó la Unidad Seccional de Fiscalías del Municipio de Sopetrán. Por tanto, se desconoce si los autores materiales del homicidio fueron plenamente identificados y judicializados. - Para la época de los hechos, el municipio de Sabanalarga no contaba con el “servicio de policía” y la zona presentaba alteraciones de orden público En efecto, se encuentra plenamente acreditado que el “servicio de policía” fue retirado del municipio de Sabanalarga desde el 7 de agosto de 1999 y que el mismo retornó el 20 de noviembre del 2001.
Así lo certificó el Departamento de Policía de Antioquia (f. 54 c-1): (…) comedidamente me permito informar a mi coronel que el servicio de policía en el municipio de Sabanalarga fue retirado el día 7 de agosto del año 1999, por no contar con unas instalaciones adecuadas que garantizaran la seguridad del personal policial, dada la información que se tenía de un inminente ataque subversivo en contra de la población y de la estación de policía; asimismo, informo que el servicio de policía fue trasladado nuevamente el día 20 de noviembre del año 2001 con un dispositivo de 0-3-20 unidades, al mano del señor SS ibarguen Peñalosa Miguel Gerardo.
En igual sentido, se cuenta con el certificado expedido el 17 de enero de 2003 por la inspección de policía y tránsito de Sabanalarga, en el que se consignó que i) “el retiro del comando de policía (…) ocurrió el 7 de agosto de 1999 (…) y regresó a finales de 2001”, y ii) que “en la vereda Nohavá nunca a (sic) existido inspección de policía” (f. 77-78 c-1).
Ahora bien, respecto de la situación de orden público del municipio de Sabanalarga, resulta necesario destacar lo dicho por los testigos en este proceso: El señor Gustavo Alberto Zapata López expuso (f. 101-102 c-1): Preguntado: ¿Sírvase manifestar, en su calidad de inspector, para la época de la ocurrencia de estos hechos en que perdió la vida Erleny María George, cómo era la seguridad o la situación de orden público tanto en la zona urbana de Sabanalarga, como en las veredas Nohavá, Remartín y Orobajo? Contestó: La situación de orden público era bastante grave, sin excepcionar el área urbana, porque en esa fecha no se encontraba la fuerza pública prestando servicio en este municipio, y en las rurales ni mencionarlo, el caos era mucho más grave, ya que operaban diversos grupos armados al margen de la ley.
(…) Preguntado: ¿Por qué el levantamiento del cadáver de Erleny María George se llevó a cabo en la morgue del cementerio de este municipio y no en el lugar donde ocurrieron los hechos? Contestó: Pues contábamos (sic) sin protección en el área urbana y sin seguridad, que me dice del área rural, y por ese motivo se tuvo que trasladar el cadáver al área urbana, para que practicaran esa diligencia, por falta de condiciones favorables en materia de orden público para desplazarse hasta ese lugar.
El señor Leonardo Agudelo Concha indicó (f. 103 c-1): Preguntado: ¿Para la época de ocurrencia de la muerte de Erleni María George, cómo era la situación de orden público en Sabanalarga? Contestó: Para esa época aquí no había ley y existían grupos al margen de la ley, las autodefensas y la guerrilla. (…) Preguntado: ¿Sabe si en las veredas que usted mencionó anteriormente existen o existían para la época de los hechos inspección de policía? Contestó: Ni existe ni existía inspección de policía para esa fecha, hace mucho tiempo había en Orobajo, ahora estamos abandonados sin ninguna autoridad.
Preguntado: ¿Sabe usted si para la fecha en que ocurrieron estos hechos existía fuerza pública en el municipio de Sabanalarga? Contestó: No, porque el comando lo habían levantado. La señora Luz Marina Correa Lopera, manifestó (f. 105-107 c-1): Preguntada: ¿Díganos si sabe que grupo guerrillero operaba para esa fecha en la zona donde ocurrieron los hechos? Contestó: El comentario era que las Farc y que esa es la que mantiene más por ahí. (…) Preguntada: ¿Para la época de ocurridos los hechos de la muerte de Erleni María George, cómo era la situación de orden público en Sabanalarga como en las veredas? Contestó: Fue de pánico porque todo el mundo estaba temeroso, porque cuando eso no teníamos autoridad aquí en el pueblo ni en las veredas, incluso mucha gente iba a ir a traer el cadáver de Erleni y no fueron porque les daba miedo que los mataran porque no había policía. Finalmente, se cuenta con el certificado expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, autoridad judicial que realizó “las siguientes anotaciones” (f. 93-94 c-1): (…) 2.
El comando de Policía del municipio de Sabanalarga fue levantado de esta municipalidad el día 7 de agosto de 1999, desconociendo el motivo. 3. Revisado el libro radicador se tiene los siguientes hechos delictivos registrados entre el 7 de agosto de 1999 y el 20 de noviembre de 2001: |Hechos |1999 |2000 |2001 |Total | |Masacres | |1 | |1 | |Homicidios |2 |7+4 |9 |22 | |Hurto Banco |1 | | |1 | |Agrario | | | | | |Hurto comercio|4 |1 | |5 | |Secuestros | |1 | |1 | 4.
Las diligencias de embargo y secuestros e inspecciones judiciales, por el estado del orden público alterado en la región del municipio de Sabanalarga, no son posibles realizarlas por la presencia de grupos armados al margen de la ley en las diferentes veredas del municipio. Sobre las órdenes de captura, este despacho no profirió ninguna en el periodo comprendido entre agosto 7 de 1999 a noviembre 20 de 2001.
Si estas se podían hacer efectivas o no, muy amablemente recomiendo solicitar dicha información a las autoridades de Policía Judicial de este municipio. 6.2.1 Análisis de la responsabilidad del Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que los mismos son imputables al Estado cuando, en relación con la producción del hecho, es predicable una acción u omisión de la administración, constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron, o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a conjurarlo[10].
En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas, los artículos 2° y 218 de la Constitución Política, en su orden, establecen que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y que a la Policía Nacional y al Ejército Nacional le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, de conformidad con el art. 217 de la Constitución Política.
De acuerdo con la norma citada, la razón de ser de las autoridades públicas y, en particular, de la Policía y del Ejército, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y de los particulares sea una realidad, y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos[11].
Al respecto, la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; b) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”[12].
Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el asunto concreto le correspondían. Respecto de la previsibilidad de la administración pública en la producción de un hecho dañoso y la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, la Sala de la Sección Tercera ha precisado que: No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la [A]dministración de [J]usticia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador.
Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.
A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance[13]. En efecto, en la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño[14].
Frente a este último aspecto, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión[15].
En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable por la muerte de la señora Erleni María George Arteaga, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2000 y, como consecuencia de ello, le sean resarcidos todos los daños y perjuicios que les fueron causados. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes afirman que el daño fue causado directamente por la omisión de la Policía Nacional en prestar debidamente el servicio de seguridad y defensa de la vida de los ciudadanos, esto por cuanto en el expediente se encuentra plenamente acreditado que al momento de la ocurrencia de los hechos, el municipio de Sabanalarga, no contaba con presencia policial.
En palabras de la parte actora, “el daño antijurídico causado a los demandantes deviene de la muerte de la señora George Arteaga (…) y, por ende, de la conducta de la (…) Policía Nacional que inobservó el deber que le imponía la Constitución y los reglamentos del servicio, de proteger la vida y bienes de los ciudadanos”. Por su parte, la Policía Nacional alega en su defensa el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo que solicita sea exonerada de responsabilidad.
De conformidad con las pruebas legalmente allegadas al proceso, la Sala encuentra probado que, en efecto, para la época de los hechos, el municipio de Sabanalarga no contaba con personal de policía, pues tal como lo acreditó la misma entidad, “el servicio de policía (…) fue retirado el día 7 de agosto del año 1999 ý [ el mismo], (…) fue trasladado nuevamente el día 20 de noviembre del año 2001” (f. 54 c-1).
Asimismo, se tiene por acreditado que entre el 7 de agosto de 1999 y el 20 de noviembre de 2001, lapso de tiempo en el que el municipio de Sabanalarga no contó con estación de policía, la situación de orden público de la zona se encontraba gravemente alterada por el actuar delictivo de grupos al margen de la ley. Así lo hicieron saber los testigos Gustavo Alberto Zapata López (f. 101-102 c-1), Leonardo Agudelo Concha (f. 103 c-1), Luz Marina Correa Lopera (f. 105-107) en sus declaraciones.
En efecto, lo narrado por los referidos declarantes guarda relación con lo certificado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, autoridad judicial que, además de relacionar los hechos delictivos registrados en ese periodo, indicó que por la alteración del orden público no fue posible realizar “las diligencias de embargo y secuestros e inspecciones judiciales, (…) por la presencia de grupos armados al margen de la ley” (f. 93-94 c-1).
Así las cosas, advierte la Sala que existe una clara omisión de la administración en la prestación del servicio de seguridad y defensa frente a los habitantes de dicho municipio, situación que resulta a todas luces inaceptable. No obstante lo anterior, tal como se advirtió anteriormente, en asuntos como el presente, la responsabilidad de la administración se debe analizar a la luz de las circunstancias de cada caso concreto; si bien no existe una obligación absoluta de protección de la vida y bienes de todas las personas en cabeza de la autoridad pública, existirá falla del servicio en aquellos casos en que conociendo la previsibilidad de un resultado, la administración no intervino para evitarlo, o con su actuar amplificó las posibilidades de su producción. En relación con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, la prueba testimonial que reposa en el plenario presenta inconsistencias y contradicciones que afectan su credibilidad, además de constituirse como testigos de oídas, como pasa a explicarse.
El señor Gustavo Alberto Zapata manifestó que se enteró de las amenazas por comentarios de terceros y que dichas intimidaciones no se hicieron públicas porque “no se tenían razones valederas que afirmaran estos hechos”. Además, si bien, el señor Gustavo Alberto Zapata afirmó que el delito fue perpetrado por miembros de la guerrilla, lo cierto es que, tal como lo expuso, aquel se enteró del suceso de forma posterior, cuando, como inspector, realizó el levantamiento del cadáver y recogió la versión de los hechos (f. 101-102 c-1).
Por tanto, es posible concluir que aquel no tuvo un conocimiento directo de los hechos. Respecto de la declaración de la señora Luz Marina Correa Lopera, se advierte que la misma resulta ser contradictoria, pues, inicialmente, afirmó que el “comentario” era que la señora George Arteaga estaba amenazada, pero, después, manifestó que se enteró porque la propia víctima le contó. Por otra parte, se advierte que la señora Correa Lopera indicó no conocer la vereda en donde se perpetró el homicidio; es decir, que aquella tampoco tuvo conocimiento directo de los hechos (f. 105-107).
Finalmente, se cuenta con lo manifestado por el señor Leonardo Agudelo Concha, quien se limitó a indicar que la señora Erleni María George Arteaga “estaba amenazada por la guerrilla”, sin explicar el origen de esa información (f. 103 c-1). Así las cosas, es dable concluir que las declaraciones antes referidas fueron rendidas por personas que simplemente hacen referencia a los rumores y comentarios que alrededor del homicidio se tejieron, por cuanto aquellos no presenciaron los hechos.
Por lo anterior, la Sala no tiene certeza de las circunstancias de modo en las que fue asesinada la señora Erleni María George Arteaga. Tampoco se tiene certeza del autor material del delito. En la demanda se adujo que fueron miembros de la guerrilla los que perpetraron el homicidio; no obstante, tal afirmación no cuenta con respaldo probatorio, pues ni siquiera se allegó la investigación penal, y si bien los testimonios antes referidos endilgan su muerte a dicho grupo armado, lo cierto es que aquellos, tal como se advirtió, no fueron testigos presenciales de los hechos y en el expediente no se cuenta con otros medios de prueba que respalden sus dichos.
Asimismo, se advierte que la parte demandante no acreditó la existencia de amenazas concretas en contra de la señora Erleni María George Arteaga. En efecto, en el sub lite no se demostró que la víctima, sus familiares o la comunidad en general hubieran solicitado protección especial. Si bien, en la demanda se afirmó que en reiteradas oportunidades los habitantes del sector solicitaron el regreso de la fuerza pública, sin que existiera una respuesta positiva por parte del Estado, dicho supuesto no fue probado en el plenario.
El hecho de que en el municipio de Sabanalarga se viviera un ambiente de inseguridad y hostilidad, no hacía previsible para las autoridades accionadas un suceso como el ocurrido, toda vez que se trató de un acto sorpresivo, razón por la cual, si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, esto no implica que en todos los casos en que los intereses de los asociados resulten perjudicados, la administración sea responsable y deba indemnizarlos.
En efecto, tratándose de daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales, se debe entrar analizar si el mismo –el daño- era previsible y resistible para el Estado[16]. Sobre el particular, resulta importante destacar que “ser irresistible es la imposibilidad del obligado de llevar a cabo el comportamiento legal esperado, y la imprevisibilidad ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina[17]”[18].
Realizadas estas precisiones conceptuales, la Sala advierte que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir que la causa exclusiva y determinante del fallecimiento de la señora Erleny María George Arteaga fue el comportamiento delictivo desplegado por terceros, quienes accionaron sus armas de fuego y la hirieron de muerte.
Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, la agresión perpetrada en contra de la referida señora constituyó un evento imprevisible para la demandada, dado que, el día de los hechos la señora George Arteaga se encontraban realizando las mismas funciones que como promotora de salud desplegó desde el año 1996 y que nunca le representaron peligro alguno; además, porque la víctima o su familia no solicitaron protección especial, antes de los hechos.
En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que dicho ataque se produjo sin que previamente hubiera mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación a los funcionarios del hospital donde laboraba; además, porque el homicidio se perpetró en la zona rural del municipio, en “una vereda que queda a ocho horas de camino”, de conformidad con la declaración rendida por el señor Leonardo Agudelo Concha.
Es decir, en el expediente no se encuentran pruebas suficientes para afirmar que la muerte de la señora Erleny María George Arteaga se hubiere producido como consecuencia directa de la falla del servicio endilgada a la entidad demandada y probada en el proceso. Al respecto, frente a un caso similar, esta Subsección consideró[19]: En el sub lite los diferentes testimonios recepcionados dieron cuenta del hecho de que el municipio de El Rosario llevaba aproximadamente 4 años desprovisto de agentes de la Fuerza Pública, situación que para la Sala resulta a todas luces inaceptable y constituye una clara falla del servicio.
Ahora bien, acerca del nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, la Sala encuentra que en el sub lite no sólo no se acreditó la existencia de amenazas concretas contra la vida e integridad del señor Daza Galindez, sino que de los elementos probatorios obrantes en el expediente tampoco se encuentran razones para aceptar que la Policía Nacional debió intervenir para proteger de manera especial a la víctima del execrable homicidio perpetrado por los miembros del grupo armado al margen de la ley o que su presencia en el municipio hubiere impedido la causación del daño alegado por la parte demandante.
Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, dado que este solo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado.
Por todo lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita la confirmación del fallo apelado. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La pretensión mayor contenida en la demanda es de $43’204.088, por concepto de perjuicios maratiales solicitados a favor del señor Iván Alcides Uribe Pérez (f. 26 c-1). [2] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [3] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Al proceso se allegaron tres recortes de prensa del periódico “El Colombiano”, en los cuales se consignaron las siguientes noticias: “Sabanalarga demanda respuesta oficial” (f.57 c-1), “Sabanalarga en poder de las AUC” (f.58 c-1) y “En Sabanalarga el cura es la ley” (f. 59 c-1). [6] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. [7] Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales.
La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. [8] La confesión requiere: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. [9] Al respecto, consultar, ente muchas otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 17.995, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, exp. 20838 y la proferida el 11 de julio de 2011, exp. 20325, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
También, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 20 de junio de 2017, exp. 18860, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [12] Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible". [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940, M.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2015, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [15] “ conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.
A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. [16] Sobre las causales de exoneración de responsabilidad estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, rad. 9276, M.P. Daniel Suárez Hernández; sentencias del 25 de julio y 27 de noviembre de 2002, rad. 13811 y 13090, respectivamente, M.P. María Elena Giraldo; sentencia del 16 de febrero de 2006, rad 14307, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 16530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Subsección B, sentencia del 26 de junio del 2014, rad. 26029, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, rad. 34158, M.P. Jaime Orlando Santofimio; Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, rad. 32014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 16344, entre otras sentencias sobre el carácter imprevisible e irresistible. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 20 de junio de 2017, M.P. Ramiro Pazos Guerrero [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de mayo de 2012, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.