MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, (…), dispuso que las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el asunto de la referencia en esta oportunidad, pese a que existan procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Según acta de la sesión del 5 de mayo de 2005 ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO [E]l literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011(…) dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 -LITERAL L / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CULPA GRAVE / DOLO Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen funciones públicas, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. En ese orden de ideas, como en este asunto la conducta que se reprocha al demandado ocurrió en el año 2002, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, dicha normativa será el parámetro para calificar su actuación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 PRESUNCIÓN LEGAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO [L]as presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo: (…) se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que la misma se funda, sin que deba demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume (…) En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse alguna en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia del 6 de julio de 2017, sentencias del 7 de agosto de 2017, expediente 42.777, del 1° de febrero de 2008, expediente 50453A y del 1° de marzo de 2018, expediente 52209.
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que le haya impuesto a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o exagente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. En los procesos de repetición, la legitimación material en la causa por pasiva recae en el funcionario o exfuncionario de la entidad demandante o el particular en ejercicio de funciones públicas que participó en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado, cuya conducta resultó dolosa o gravemente culposa.
(…) la Sala advierte que el demandado no está legitimado materialmente en la causa por pasiva, dado que no fue quien produjo el daño antijurídico por el cual se condenó a la entidad actora en el proceso de reparación directa que adelantó el núcleo familiar del señor (…) En conclusión, para la Sala es claro que la muerte del señor (…) fue causada en las instalaciones de la entidad; sin embargo, con las pruebas obrantes en el plenario no es posible establecer quién instaló la granada que generó la explosión, y en las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron no se logró identificar al responsable.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, exp: 64053. CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INTERÉS PÚBLICO / PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO El tribunal de primera instancia condenó a la demandante a costas, aspecto que fue objeto del recurso de apelación por la parte actora, al considerar que no se demostró que se hayan causado gastos por este concepto.
Por su parte, el artículo 188 del CPACA (…) De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.
(…) Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora, por ende, la decisión de primera instancia será modificado en lo concerniente a este punto.
FUENTE FORMAL: CPACA - artículo 188 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00398-01(64350) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: ÁLVARO LUIS PALENCIA MEJÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 –factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – causales previstas por la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE DEL AGENTE – no se probó la conducta gravemente culposa del demandado.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, demandó al señor Álvaro Luis Palencia Mejía, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia de la condena impuesta en una sentencia de reparación directa dictada en un proceso adelantado por la muerte del señor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha, causada por una explosión en las instalaciones del Departamento de Policía del Urabá el 20 de marzo de 2002.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de agosto de 2016[1], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor Álvaro Luis Palencia Mejía, para que se le condenara a reintegrar la suma de $1’089.924.486,32 que pagó la entidad en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 27 de febrero de 2013, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia[2].
Por lo anterior, señaló que la actuación de Palencia Mejía era reprochable, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, ya que resultó implicado en los hechos previos al atentado del 20 de marzo de 2002, por lo que, si hubiera actuado de manera distinta se hubiera podido evitar la muerte de un oficial de la institución, por ende, no midió las consecuencias de sus actos. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 20 de marzo de 2002, los señores Sergio Alberto Rodríguez Fontecha y Mauricio Corredor Quintero murieron como consecuencia de una explosión de granada en el parqueadero del Departamento del Policía del Urabá. El atentado, según la demanda, fue perpetrado por miembros de la institución. Por la muerte del señor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha, el señor Elías Rodríguez Rozo y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró responsable a la demandada por tales hechos.
Mediante la Resolución No. 1414 del 11 de noviembre de 2014, la entidad demandante reconoció que el monto de la indemnización ascendía a la suma de $1’089.924.486,32, cuyo pago fue recibido por parte del apoderado de los beneficiarios de la condena. 3. Trámite procesal 3.1. Admisión de la demanda El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Turbo, el cual, por medio de auto del 15 de diciembre de 2016[3], declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[4].
Como consecuencia, el aludido tribunal avocó el conocimiento y a través de proveído del 27 de febrero de 2017[5] inadmitió la demanda. Mediante auto del 24 de marzo de 2017[6], previa corrección, admitió la demanda, providencia que le fue notificada al demandado[7] y al Ministerio Público[8]. 3.2. Contestación Mediante curador ad litem, el señor Álvaro Luis Palencia Mejía contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones y argumentó que, si bien en el proceso de reparación directa la entidad fue condenada por falla en el servicio, lo cierto es que no se probó un comportamiento irregular de su parte[9]. 3.3 Audiencia inicial En proveído del 14 de septiembre de 2018[10], el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
El 10 de octubre de la misma anualidad[11], se realizó la audiencia en mención, oportunidad en la que el tribunal de primera instancia no encontró probada ninguna excepción, por lo que fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a precisar la responsabilidad del demandado en los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad, como consecuencia, en su criterio se debía determinar si su actuar fue “doloso y/o gravemente culposo”.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las aportadas con el libelo inicial y su respectiva contestación, a su vez se ordenó oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con el fin de que allegará el proceso penal que se adelantó contra el señor Palencia Mejía y al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Turbo para que remitiera el expediente de reparación directa en el que se dictó la sentencia de condena en contra de la demandante.
Finalmente, se ordenó la incorporación de las pruebas decretadas y que se pusieran en conocimiento de las partes[12]. 3.4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 11 de febrero de 2019[13] se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 3.4.1.
La entidad demandante argumentó que en el plenario obraban pruebas suficientes que demostraban el actuar gravemente culposo del señor Palencia Mejía, pues fue sancionado disciplinariamente por haberse apropiado de una granada para la época de los hechos y, por tanto, violó la Ley 734 de 2001; sin embargo, no señaló relación alguna entre el artefacto detonado y el reportado como extraviado[14], como consecuencia, con su actuar violó de forma manifiesta e inexcusable normas de derecho[15]. 3.4.2.
El señor Álvaro Luis Palencia Mejía explicó que no se probó que actuó con culpa grave, ya que, en su criterio, no toda infracción puede ser valorada automáticamente como tal, y ya que la entidad no aportó prueba que permita establecer un actuar reprochable de su parte, no se cumplió con el requisito subjetivo para la procedencia del medio de control[16]. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 6 de junio de 2019[17], negó las pretensiones de la demanda. En criterio del a quo, con las pruebas que obran en el proceso era posible determinar los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición, por cuanto se allegó copia de la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de febrero de 2013, por medio de la cual se condenó a la entidad por la muerte del señor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha; además, la actora aportó los documentos requeridos para demostrar el pago de la indemnización pertinente y se acreditó la calidad de agente estatal que ostentaba el señor Palencia Mejía para la época de los hechos.
En cuanto a la conducta gravemente culposa del demandado, el a quo explicó que la condena en materia de reparación directa obedeció a la falla en el servicio en materia de custodia en la que incurrió la Policía Nacional, la cual llevó a la muerte del oficial Rodríguez Fontecha; pero que para tal fin no se analizó el actuar del demandado. Aclaró que la condena de la entidad no tuvo como fundamento el actuar doloso o gravemente culposo del señor Álvaro Luis Palencia Mejía, sino una serie de omisiones relacionadas con el deber de cuidado y custodia con los artefactos explosivos.
Además, se explicó que en el fallo de reparación directa no se identificaron los responsables de la explosión, por lo que no era claro si el actuar de Palencia Mejía fue determinante en la decisión de condenar a la entidad actora. Tampoco se le puede endilgar responsabilidad con base en la providencia a través de la cual se le sancionó disciplinariamente, ya que en esta se le reprochó por haberse apropiado de bienes o elementos de sus compañeros, pero no por la muerte del oficial Rodríguez Fontecha.
El a quo concluyó que no se probó que se hubiese sancionado penal o disciplinariamente al demandado por los mismos hechos que dieron lugar a la condena de reparación directa –la muerte del oficial–, de ahí que no resultaran aplicables las presunciones previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Por lo anterior, ante la evidencia de que no se acreditaron los supuestos en los que se edifican las presunciones de la Ley 678 de 2001, la entidad demandante debía probar de manera directa la culpa grave del señor Palencia Mejía; sin embargo, no allegó ningún elemento que acreditara esta situación, por lo que debían negarse las pretensiones.
Finalmente, condenó a la Policía Nacional al pago de costas, al tratarse de la parte vencida en el presente caso. 5. Recurso de apelación En contra de la citada sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación[18]. Manifestó que el tribunal de primera instancia erró al valorar las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron contra el señor Álvaro Luis Palencia Mejía, porque de ellas se podía inferir que el expolicía fue el autor material del atentado contra Rodríguez Fontecha.
Argumentó que en el fallo de primera instancia de reparación directa, proferido en contra de la Policía Nacional, se señaló que el demandado fue quien instaló el explosivo con el que se produjo el atentado; sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se determinaron las irregularidades en las que incurrió el Departamento de Policía del Urabá, sin identificar los responsables, lo que no es óbice para que se valore la conducta del demandado por los hechos del 20 de marzo de 2002.
Del mismo modo, Palencia Mejía fue sancionado disciplinariamente al haber sustraído una granada de fragmentación que le pertenecía a unos de sus compañeros, elemento que finalmente generó la explosión en la que murió Rodríguez Fontecha, lo que da cuenta de la culpa grave del demandado. Por otra parte, argumentó que en el proceso no se demostró que se hayan causado costas, razón por la cual no se le debió condenar por este concepto.
Mediante auto del 2 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación[19]. 6. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación por medio de providencia del 5 de agosto de 2019[20]. A través de decisión del 9 de septiembre de la presente anualidad[21] se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. 6.1.
La parte demandada argumentó que no se probó que haya actuado con culpa grave, razón por la cual no se cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición[22]. 6.2. El Ministerio Público indicó que no se probó una conducta reprochable del señor Álvaro Luis Palencia Mejía, ya que la entidad fue condenada por omitir la custodia del armamento de dotación, además, no se demostró que el demandado hubiese sido responsable por la muerte del señor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha, fundamento de la condena contra la actora, ya que si bien fue sancionado disciplinaria y penalmente por haber tomado una granada que estaba a cargo de uno de sus compañeros, lo cierto es que no fue posible determinar su participación en la explosión[23]. 6.3.
La parte demandante guardó silencio[24]. II. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[25], dispuso que las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el asunto de la referencia en esta oportunidad, pese a que existan procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al mismo. 2.
Competencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, en el numeral 11 del artículo 152 de la referida normativa se dispuso que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de la pretensión de repetición que se ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. A su vez, en el artículo 150 ejusdem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, se estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por cuanto ninguno de los demandados ostenta las calidades previstas en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA y, a su vez, porque la cuantía de la demanda ($1’089.924.486,32) supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para tal efecto[26]. 3.
Ejercicio oportuno del medio de control El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con el término de caducidad de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. A su vez, el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, publicada al día siguiente, dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001[27], declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, bajo el entendido de que el término de caducidad en materia de repetición empezaba a correr a partir del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para efectuarlo, es decir, el lapso de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A.[28] Por su parte, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En cualquier tiempo, cuando: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca).
La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.
En el presente asunto, la sentencia de reparación directa del 27 de noviembre de 2012[29], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[30], quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2013[31] - 3 días después de notificada por edicto[32]-, de tal manera que los 18 meses se cumplieron el 22 de septiembre de 2014; por su parte, la Policía Nacional pagó la condena el 25 de noviembre de 2014[33], esto es, después del cumplimiento del plazo señalado por la ley.
Bajo ese entendido, el término de caducidad de dos años se cumplió el 23 de septiembre de 2016, y como la demanda se presentó el 11 de agosto de 2016[34], es claro que esto se hizo de manera oportuna. 4. Demanda de repetición: consideraciones generales y reiteración jurisprudencial La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición, que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 -normativa aplicable a la presente controversia, en atención a la fecha de presentación de la demanda- prevé este medio de control en los siguientes términos: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”.
Lo anterior partiendo del antecedente de que, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señaló que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido en el CPACA. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen funciones públicas, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. En ese orden de ideas, como en este asunto la conducta que se reprocha al demandado ocurrió en el año 2002, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, dicha normativa será el parámetro para calificar su actuación. 4.1.
Las presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001[35] Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017[36], señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo: “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales.
Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.
“Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a ‘presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra’[37] (…).
“De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado”.
Del pronunciamiento en cita y por la importancia que amerita, se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que la misma se funda, sin que deba demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.
“La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’[38]. “La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.
“Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. “En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla” (se destaca).
En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse alguna en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. 5.
Causa petendi La parte demandante, en los alegatos de primera instancia, precisó que la causa petendi de sus pretensiones era la sanción disciplinaria de Álvaro Luis Palencia Mejía por la apropiación de una granada de fragmentación IM–3 y, por ende, una violación a la Ley 734 de 2001. No obstante, la Sala aclara que los nuevos argumentos aducidos por la entidad actora implican una modificación de los extremos de la relación sustancial debatida, esto es, de la causa petendi[39] y el petitum, dado que el objeto de las pretensiones dejaría de ser la implicación de Palencia Mejía en los hechos previos al atentado del 20 de marzo de 2002 y que dieron origen a la explosión en la que murió un oficial de la institución. Lo ahora pretendido por la demandante, de conformidad con el contenido del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011[40], solo podía pedirse dentro del término de reforma de la demanda y no la etapa de los alegatos de conclusión, ya que esta no tiene por objeto que las partes adelanten actuaciones que no llevaron a cabo en los momentos procesales previstos para el efecto.
A juicio de la Sala, el proceder de la Policía Nacional resulta contrario a los principios de lealtad procesal, contradicción y debido proceso, toda vez que lo que se persigue es que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos, es decir, se busca sorprender a la contraparte con hechos respecto de los cuales la primera no tuvo oportunidad de defenderse ni solicitar o aportar pruebas.
Como consecuencia, la Sala tendrá en cuenta únicamente los argumentos de inconformidad que resulten congruentes con la causa jurídica invocada en la demanda. 6. Alcance del recurso de apelación La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que le haya impuesto a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o exagente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.
En el proceso obran pruebas que corroboran la existencia de la condena[41], el pago de la misma[42] y la calidad de agente estatal que ostentaba el demandado en la época en que ocurrieron los hechos[43]. En concordancia con lo anterior, la fijación del litigio versó sobre la valoración de la conducta del señor Álvaro Luis Palencia Mejía y su implicación en la condena que esta jurisdicción le impuso a la entidad demandante.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, con el material probatorio que obra en el proceso no es posible determinar quién fue el responsable de la muerte de Sergio Alberto Rodríguez Fontecha, motivo por el cual no era dable endilgar responsabilidad a Palencia Mejía, determinación que fue apelada por la parte demandante, en la medida en que, de las investigaciones que se adelantaron contra el expolicía, se podía inferir que el demandado fue el autor material del atentado.
En las condiciones analizadas, la Sala determinará las actuaciones de Palencia Mejía, previas a la explosión del 20 de marzo de 2002, y si las mismas pueden ser catalogadas como gravemente culposas y, por ende, generadoras del daño antijurídico por el que se condenó a la entidad. Finalmente, la entidad actora argumentó que en el proceso no se demostró que se hayan causado costas, razón por la cual no se le debió condenar por este concepto, por ende, la Subsección estudiará en el acápite correspondiente, si el tribunal de primera instancia debía condenar a la Policía Nacional, pese a tratarse de una entidad pública. 7.
Caso concreto 7.1. Cuestión previa: pruebas trasladadas en el sub lite En el sub judice se decretó como prueba el expediente del proceso penal bajo radicado 0500-31-07-02-2003-0014-00, que se adelantó contra el señor Palencia Mejía y el expediente de reparación directa 05837-33-31-001-2006- 00124-00 en el que se condenó a la Policía Nacional y en el que se practicaron pruebas de carácter testimonial y documental, respecto de las cuales se verificará el cumplimiento o no los presupuestos requeridos para valorarlas como pruebas trasladadas. 7.1.1.
Testimoniales En el expediente de reparación directa obran los testimonios que se practicaron en ese proceso, en el cual Álvaro Luis Palencia Mejía no fue parte, por lo que la Subsección no los tomará en consideración. No obstante, los testimonios rendidos en el proceso penal serán valorados por la Sala, ya que Palencia Mejía sí fue vinculado a esa investigación, además, las versiones dadas por el demandado en su diligencia de indagatoria serán valoradas de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección[44] y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. 7.1.2.
Documentales Tanto en el proceso penal como en el de reparación directa obran pruebas documentales, las cuales no requerían ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del C.G.P.[45], para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió[46], por lo que serán objeto de análisis. 7.2.
La culpa grave en cabeza del demandado La Policía Nacional manifestó en la demanda que el señor Álvaro Luis Palencia Mejía incurrió en culpa grave, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, al haber resultado implicado en los hechos previos al atentado del 20 de marzo de 2002, por lo que si hubiera actuado de manera distinta se hubiera podido evitar la muerte de un oficial de la institución, de manera que no midió las consecuencias de sus actos. 7.2.1.
Lo probado en el proceso De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 7.2.1.1. El 20 de marzo de 2002, en el parqueadero del Departamento de Policía del Urabá se produjo una explosión por la detonación de una granada de fragmentación dentro del vehículo Suzuki con placas EAO 815, de propiedad de Walter Casas Forero[47].
Como consecuencia, murió el oficial Sergio Alberto Rodríguez Fontecha[48]. 7.2.1.2. Antes de la explosión fueron destituidos varios policías adscritos a la unidad policial del Urabá, uno de ellos, Henry Isaza Montes, fue visto en diferentes oportunidades en las instalaciones policiales y al ser sorprendido amenazó al señor Rodríguez Fontecha[49]. 7.2.1.3.
El 18,19 y 20 de marzo de 2002, el señor Palencia Mejía prestó servicio de centinela en el esquema de seguridad de la unidad[50]. 7.2.1.4. De conformidad con la minuta de guardia del Departamento de Policía del Urabá, el señor Casas Forero salió de la institución con su vehículo el 18 de marzo de 2002, a la 1:22 P.M y regresó ese mismo día a las 9: 55 P.M[51]. 7.2.1.5.
Por su parte, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia dio apertura formal a la investigación con el fin de esclarecer lo ocurrido en la unidad policial[52]. 7.2.1.6. El señor Juan Carlos Sanmartín Montoya manifestó la pérdida en su habitación de una granada IM-3 desde el 9 de marzo del 2002, además, explicó que compartía alojamiento entre otros con el señor Palencia Mejía[53].
Al rendir declaración ante la Fiscalía General de la Nación, Sanmartín Montoya expuso que verbalmente advirtió la pérdida del elemento en mención; sin embargo, no la buscó por circunstancias personales y, en todo caso, Álvaro Luis Palencia Mejía se comportaba de manera extraña y en otras ocasiones ya había tomado algunos elementos de sus compañeros, además, explicó que la granada con la que ocurrió la explosión, no tenía algunas características particulares respecto de la que él tenía a su cargo[54]. 7.2.1.7.
El 26 de marzo de 2002, la Seccional de Policía Judicial del Urabá informó sobre la llamada de una mujer que no se identificó, y quien argumentó tener conocimiento de amenazas por parte de un ex uniformado de la unidad policial contra el señor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha[55]. 7.2.1.8. Esa misma fecha, el ente acusador describió los elementos encontrados al inspeccionar el vehículo que explotó, así[56] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Tras la práctica de inspección judicial al sitio de los acontecimientos, y más concretamente al vehículo, se lograron hallar como evidencias, una espoleta de granada IM3 y un pedazo de cordón el cual estaba adherido a el asa de la puerta parte interna; posteriormente fue hallado el ping o pasador de seguridad de la granada, el cual también presentaba un pedazo de cordón atado al mismo con varios nudos.
“De las evidencias halladas, se pudo establecer en principio que se trató de un atentado; es decir, no fue accidental la presencia de la granada al interior del vehículo, y menos su accionar. Todo parece indicar, por el contrario que manos criminales colocaron dicho artefacto, atado con un cordón el cual por uno de sus extremos fue colocado o atado a la puerta del conductor, de tal manera que al abrirse esta, la granada perdía el pasador de seguridad y se despegaba de su cuerpo la espoleta, con lo cual se producía su denotación (…)” (se destaca). 7.2.1.9.
El 28 de marzo de 2002 se llevó a cabo una revista al personal del Departamento de Policía del Urabá que tenía a su cargo granadas de fragmentación IM-3, donde se presentó como novedad que el patrullero Juan Carlos Sanmartín Montoya era el único que no tenía su granada y Palencia Mejía no tenía asignado alguno de estos artefactos[57]. 7.2.1.10.
El 29 de marzo de 2002, el señor Yorlin Zamir Cequeda Gómez, quien se desempeñó en la oficina de armamento de la unidad, declaró que Néstor Pérez Cabrera le manifestó su interés de adquirir una granada y en su criterio la granada que perdió Sanmartín Montoya no fue la misma con la que se realizó el atentado[58]. 7.2.1.11. El 30 de marzo de 2002, Diego Luis Carabalí explicó que antes de la explosión, a la unidad ingresó el patrullero Henry Isaza Montes, quien fue destituido, y al detectarse su presencia en las instalaciones amenazó al señor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha[59]. 7.2.1.12.
El 1 de abril de 2002 rindió testimonio William Iván Rocha Moreno, suboficial de servicio para la época de los hechos, quien argumentó que el personal con el que contaba la unidad policial era poco y, por ende, no se establecían puestos de seguridad en los parqueaderos de la institución[60]. 7.2.1.13. El 2 de abril de 2002, Álvaro Luis Palencia Mejía declaró que en diferentes oportunidades el subintendente José Luis Olaya Caicedo le manifestó su inconformidad con el actuar de Rodríguez Fontecha; detalló meticulosamente como, en su criterio, el responsable pudo infiltrarse en el parqueadero e instalar la granada sin ser detectado, además, explicó la forma en que ayudó a Olaya Caicedo a tomar uno de estos artefactos de la habitación del patrullero Juan Carlos Sanmartín Montoya, así[61] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho que conocimiento tiene usted, en relación del atentado del que fue víctima el señor oficial Mayor SERGIO ALBERTO RODRÍGUEZ FONTECHA y el particular MAURICIO CORREDOR QUINTERO, ocurrido el 20 de marzo de la presente anualidad, en el parqueadero de la Base del Dpto. de Policía del Urabá. CONTESTADO: Bueno desde que fue trasladado para la base el señor Subintendente OLAYA CAICEDO (…).
En otra ocasión, me manifestó que estaba descuadrado en una granada y me preguntó que donde podía conseguir una granada (…) después yo le dije, yo creo que en la pieza esta una refiriéndome a una granada; porque él me dijo que la necesitaba de urgencia y como se trataba de eso, pues yo le dije, pero le dije que era para que se cuadrara, pero que yo no sabía nada, para que no me involucrara (…) por eso yo le dije que agarrara esa y que después la conseguía y la metíamos ahí en la cómoda de nuevo; nunca pensando que podría ser para hacer esa embarrada o ese atentado (…) fue cuando él directamente cogió la llave, mientras tanto yo me quitaba el fusil y el chaleco, el abrió la cómoda y sacó la granada del chaleco, porque ahí estaba un chaleco, y me dijo, la que yo necesito es como esta, me dijo ‘PALENCIA y como se tira una granada’ y yo le dije ‘una granada se tira de esta manera, indicándole como se hacía y él dijo ah listo gracias’ y cogió y se la metió al bolsillo de arriba de la camisa, salimos los dos de la pieza.
“(…) “PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si usted tiene conocimiento de cuando fue instalada la granada en el carro del Teniente CASAS, quien lo hizo y diga si usted vio o participó en la colocación de dicho artefacto explosivo. CONTESTO: Yo creo, no tengo certeza, de que eso fue instalado el mismo miércoles, yo creo que tuvo que haber sido el mismo OLAYA que lo hizo en horas de la mañana, porque él tiene conocimiento de que por el caño que pasa por la parte de atrás del escuadrón, eso está roto y por ahí cabe una persona y va a dar a una casa abandonada que se encuentra a un costado del escuadrón por el lado de la vía. “(…) “PREGUNTADO: Que puede decir usted del comportamiento y actitud del señor OLAYA CAICEDO después del insuceso del 20 de marzo de 2002.
CONTESTO: No lo único que le puedo manifestar es que en dos ocasiones me ha preguntado: ‘curso tu que sabes de granada y vaina’ ‘en la espoleta sí quedan huellas o algo?” y yo le he manifestado ‘si es de metal yo creo que sí’, en dos ocasiones me ha hecho estas preguntas. Él también me ha preguntado que si es cierto que los inteligentes refiriéndose al personal de la DIJIN, SIJIN y SIPOL, se pone a chuzar teléfonos para saber qué es lo que habla? Yo le he dicho ‘yo creo que sí’, él no dice nada después (…)” (se destaca). 7.2.1.14.
El 9 de abril de 2002, Palencia Mejía le indicó al área investigativa de la Policía Nacional la ubicación de los cordones que tomó para explicarle a Olaya Caicedo el procedimiento para accionar una granada de mano al abrir las puertas de un carro[62]. 7.2.1.15. El 10 de abril de 2002, Walter Octavio Casas Forero, propietario del automotor que explotó, explicó que utilizó por última vez el vehículo la noche del 18 de marzo de 2002 al dejarlo estacionado en los parqueaderos de la unidad, además, reconoció que otros policías también usaban el vehículo[63]. 7.2.1.16.
El señor Carlos Antonio Rojano Flórez dijo que Palencia Mejía sostenía una relación sentimental con la tesorera de la unidad, quien también era pretendida por el coronel y que le tenía rabia a Casas Forero por contarle esta situación a sus compañeros[64]. 7.2.17. El 12 de abril de 2002[65], Fair Díaz Amu denunció al hoy demandado por el hurto de unas joyas de su esposa; no obstante, Díaz Amu desistió de la denuncia ya que recuperó los elementos en mención[66]. 7.2.1.18.
El 12 de abril de 2002, la Fiscalía General de la Nación vinculó a los señores Álvaro Luis Palencia Mejía y José Luis Olaya Caicedo a la investigación penal por la explosión ocurrida en el Departamento de Policía del Urabá[67]. 7.2.1.19. Como consecuencia, en diligencia de indagatoria Palencia Mejía reiteró lo dicho en sus declaraciones como testigo y detalló la forma como días antes de que ocurrieran los hechos objeto de investigación, Olaya Caicedo pidió que le explicará la manera de activar una granada en un automotor al abrir sus puertas[68]. 7.2.1.20.
Por su parte, el señor José Luis Olaya Caicedo rindió indagatoria en la cual argumentó no tener granadas a su cargo, que la noche anterior a la explosión estaba en su casa ubicada en el municipio de Carepa y, en todo caso, que Álvaro Luis Palencia Mejía le había manifestado tener conocimiento de quien había activado la granada y no haber denunciado la situación por temor a represalias en su contra[69]. 7.2.1.21.
El 9 de mayo de 2002, el subintendente Fabián Rafael Martínez Salgado manifestó que entre Palencia Mejía y Olaya Caicedo no había amistad alguna, que, por el contrario, tenía conocimiento de algunos conflictos entre ellos, ya que el demandado en una ocasión llegó en estado de embriaguez a prestar servicio y no realizaba en debida forma los registros de los vehículos que entraban a la unidad, por lo que se le llamó la atención en diferentes oportunidades[70]. 7.2.1.22.
Jorge Raimundo Pinto Blanco explicó que, luego de la explosión del 20 de marzo de 2002, ordenó la revisión del armamento de dotación de los miembros de la unidad policial, especialmente aquellos que tenían a su cargo granadas de fragmentación IM–3; también manifestó que sospechaba del patrullero Palencia Mejía, ya que se vio involucrado en la pérdida de otros elementos[71]. 7.2.1.23.
El 17 de mayo de 2002, el ente acusador resolvió la situación jurídica del demandado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, decisión que se sustentó en las siguientes razones[72] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Primero que todo no era la primera vez que Palencia Mejía se apoderaba de un artefacto explosivo, mire como Jhon Fredy enojarse con Palencia para que le entregara la granada.
“En segundo lugar a PALENCIA MEJIA se le facilitaba más la comisión de aquel atentado, por un lado su permanencia diaria en las instalaciones del Comando, el vínculo y la confianza que tenía no solo con sus compañeros sino también con sus superiores. “Tercero, el conocimiento que tenía PALENCIA MEJIA, en el manejo de artefactos explosivos, porque extraña a este delegado la facilidad como según este enseñó a JOSE LUIS OLAYA CAICEDO a manejarla e instalarla en una puerta, porqué en su primera intervención, declaración juramentada, no dijo nada sobre las indicaciones que dio a JOSE LUIS OLAYA CAICEDO, para que la colocara en una puerta? Ahora bien, si aquella era para colocarla sobre una puerta, no era difícil por lo menos sospechar que había sido el autor de aquel atentado, porqué esperó hasta que fuera afectado en la comisión de otra conducta punible, para informar lo sucedido?” (se destaca). 7.2.1.24.
El Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional practicó estudio biológico al cordón con el que se accionó la granada y estableció que no se detectaron muestras de ADN[73]. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo una exploración dactiloscópica en el automotor con placas EAO 815, en la que determinó que no era posible establecer la persona que puso el explosivo, ya que la escena de los hechos fue contaminada[74]. 7.2.1.25.
El 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra el señor Álvaro Luis Palencia Mejía y precluyó la investigación respecto de José Luis Olaya Caicedo, ya que el único que lo señaló de haber tomado la granada fue Palencia Mejía, a cuyas declaraciones no les dio credibilidad porque se demostró que era una persona cuestionada en la entidad[75]. 7.2.1.26.
Mediante fallo del 18 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Palencia Mejía por los delitos de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y agravado; sin embargo, lo absolvió del delito de homicidio, por los siguientes motivos[76] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Responsabilidad del procesado: “Llevando a cabo el análisis de este trascendental presupuesto, en lo que tiene que ver con la responsabilidad penal atribuible a Álvaro Luis Palencia Mejía, se encuentra plenamente demostrada, por lo menos en lo que tiene que ver con los delitos de Hurto calificado y Agravado y Tráfico de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas.
“(…) “Por todo lo anterior, refulge nítido en el plenario, que los medios de prueba analizados carecen de valor suasorio para establecer indubitablemente la responsabilidad de Álvaro Luis Palencia Mejía en los homicidios, en el grado de certeza. “(…) “Por lo tanto, como no existe prueba legalmente producida de la real participación de Álvaro Luis Palencia Mejía con la preparación del carro-bomba que causa la muerte del Oficial de la Policía Nacional, Sergio Alberto Rodríguez Fontecha y Mauricio Corredor Quintero, en atención a los principios de la duda probatoria y al de la presunción de inocencia en el que se funda, habrá que absolverse al procesado (…)” (se destaca).
Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación[77]; no obstante, desistió de este con posterioridad[78]. 7.2.1.27. El 28 de julio de 2006, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional dictó fallo en el proceso disciplinario que se adelantó contra el señor Álvaro Luis Palencia Mejía, mediante el cual lo destituyó del servicio activo al haberse demostrado que se apropió de la granada de fragmentación IM–3 del patrullero Juan Carlos Sanmartín Montoya[79]. 7.2.1.28.
El 22 de septiembre de 2009, a través de sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo en el proceso de reparación directa adelantado por los familiares del señor Sergio Alejandro Rodríguez Fontecha, se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Lo anterior, ya que, a su juicio, con las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron contra Álvaro Luis Palencia Mejía era posible determinar su actuar doloso, al ser quien instaló y accionó la granada de fragmentación que produjo la muerte del oficial Rodríguez Fontecha[80]. 7.2.1.29.
El 27 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió decisión de segunda instancia; empero, consideró que no era menester analizar la conducta de algún miembro de la unidad policial en particular, ya que lo que ocurrió fue una omisión por parte de la entidad al no buscar la granada que se perdió, por ende, señaló una falla en servicio en los siguientes términos[81] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Son una serie de omisiones que sumadas al actuar criminoso de mentes perversas, las que llevaron al resultado lamentable que es objeto de responsabilidad por parte de la Entidad demandada.
Es claro dentro del expediente que no se hizo una pesquisa o búsqueda minuciosa del artefacto que se hablaba perdido, y que representaba un peligro para todo el Departamento de Policía y para la misma ciudadanía, ya que no se trata de cualquier objeto, sino de una granada que puede causar grandes y graves daños, como el ocurrido en el sub judice”.
Así las cosas, la Sala encuentra probados los hechos anteriormente relacionados y, como consecuencia, ya que la fijación del litigio giró en torno a la configuración de la conducta gravemente culposa del demandado y ya que obran pruebas que corroboran la existencia de la condena en contra de la entidad, el pago de la condena y la calidad de agente estatal del demandado para la época de los hechos se analizará la imputación de responsabilidad del señor Álvaro Luis Palencia Mejía. 7.3 Imputación de responsabilidad al demandado La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. En los procesos de repetición, la legitimación material en la causa por pasiva recae en el funcionario o exfuncionario de la entidad demandante o el particular en ejercicio de funciones públicas que participó en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado, cuya conducta resultó dolosa o gravemente culposa[82].
En ese sentido, la Sala advierte que el demandado no está legitimado materialmente en la causa por pasiva, dado que no fue quien produjo el daño antijurídico por el cual se condenó a la entidad actora en el proceso de reparación directa que adelantó el núcleo familiar del señor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha. Al respecto, a la Policía Nacional se le endilgó responsabilidad por la falla en el servicio en la que incurrió al no cumplir con su deber de custodia sobre las armas de uso oficial y, como consecuencia, fue condenada por la muerte del oficial Rodríguez Fontecha en las instalaciones del Departamento de Policía del Urabá, empero, no se puede imputar responsabilidad alguna al señor Palencia Mejía en tanto no se probó que su actuación fue la que dio origen a la sentencia condenatoria por la que hoy se pretende repetir.
En primer lugar, no se logró establecer la similitud del artefacto que se perdió en la habitación de Juan Carlos Sanmartín Montoya con el detonado el 20 de marzo de 2002, ya que los señores Sanmartín Montoya y Cequeda Gómez, este último miembro del almacén de armas de la unidad, declararon que la granada detonada el día de los hechos y la que se encontraba perdida no eran las mismas.
Sumado a ello, no fue posible determinar quién manipulo la granada de fragmentación y la instaló al interior del vehículo, ya que la escena fue contaminada por miembros de la unidad policial y, por ende, no se pudo adelantar la exploración dactiloscópica, además, al analizar el cordón con el que se activó el explosivo no se pudo tomar muestras de ADN para confrontarlo con el del señor Álvaro Luis Palencia Mejía. Por otra parte, según el informe de inteligencia que adelantó la entidad, a las instalaciones de la unidad entró Henry Isaza Montes, expatrullero que fue destituido de la institución y quien al ser detectado amenazó al señor Sergio Alejandro Rodríguez Fontecha y a su familia, este hecho fue corroborado mediante declaraciones de algunos policías.
Del mismo modo, en el proceso penal consta la llamada anónima de una mujer que manifestó que el señor Rodríguez Fontecha venía siendo objeto de amenazas por parte de un exuniformado. Aunado a ello, obran declaraciones según las cuales el señor Néstor Pérez Cabrera, días antes de la explosión, buscó una granada de fragmentación, situación que le manifestó al encargado del almacén de armas de la unidad sin indicar los motivos por los cuales necesitaba el elemento en mención. Finalmente, tal y como lo advirtieron algunos miembros del Departamento de Policía de Urabá, la unidad tenía poco personal de seguridad asignado a los puntos vulnerables de la entidad, por lo que en el parqueadero no se establecieron medidas especiales de vigilancia. En este punto, se observa que, tanto en las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron contra Álvaro Luis Mejía Palencia, se determinó que él se apropió de la granada que se encontraba en la habitación del señor Juan Carlos Sanmartín Montoya; sin embargo, contrario a lo dicho en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, no fue posible determinar que esa granada fuera la misma que se detonó el 20 de marzo de 2002.
Así mismo, el juzgado erró al considerar que el señor Palencia Mejía, de forma dolosa, produjo la muerte del señor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha, ya que en las investigaciones que se adelantaron no se determinó que él fue quien instaló y/o accionó el explosivo contra el oficial. Por lo anterior, la Sala encuentra que el Departamento de Policía de Urabá tenía falencias de seguridad para la época de los hechos, que el señor Rodríguez Fontecha y su familia fueron objeto de amenazas, que a la entidad ingreso en diferentes oportunidades expolicías que habían sido destituidos de la institución y que al almacenista del armamento se le pidió días antes de la explosión una granada de fragmentación. En conclusión, para la Sala es claro que la muerte del señor Rodríguez Fontecha fue causada en las instalaciones de la entidad; sin embargo, con las pruebas obrantes en el plenario no es posible establecer quién instaló la granada que generó la explosión, y en las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron no se logró identificar al responsable.
Por su parte, en el proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó la falla del servicio en la que incurrió la Policía Nacional, al faltar a su deber de cuidado y custodia sobre un arma de uso oficial, por lo cual le imputó responsabilidad en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Por lo anterior, en este proceso es factible endilgar responsabilidad a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -, por los hechos ocurridos el día 20 de marzo de 2002, en los que se presentó la pérdida de la vida del Mayor SERGIO ALBERTO RODRIGUEZ FONTECHA debido a la omisión que antes se describió en la incurrieron miembros de dicha Institución adscritos al Departamento de Policía de Urabá (…)” (se destaca).
Se observa entonces que el daño por el cual se condenó a la entidad en el proceso de reparación directa consistió en la muerte del señor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha, la cual, de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, no es posible endilgar a la conducta del señor Álvaro Luis Palencia Mejía, por lo que la sentencia objeto del recurso de apelación será confirmada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 8.
Condena en costas El tribunal de primera instancia condenó a la demandante a costas, aspecto que fue objeto del recurso de apelación por la parte actora, al considerar que no se demostró que se hayan causado gastos por este concepto. Por su parte, el artículo 188 del CPACA establece: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» (se destaca).
De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado[83]. “(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)” (se destaca).
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora, por ende, la decisión de primera instancia será modificado en lo concerniente a este punto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO.NEGAR las pretensiones de la demanda elevadas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en contra del señor ÁLVARO LUIS PALENCIA MEJÍA, conforme a las razones expuestas en la motivación procedente.
“SEGUNDO Sin condena en costas.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 12 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 1 a 12 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 100 y 101 del cuaderno de primera instancia. [4] Acta individual de reparto que obra a folio 114 del cuaderno de primera instancia. [5] A través de providencia del 27 de febrero de 2017, que obra a folio 115 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 127 y 128 del cuaderno de primera instancia. [7] Mediante auto del 3 de mayo de 2018, que obra en el folio 173 del cuaderno de primera instancia, se designó como curador ad litem al señor José Alirio Fernández Gómez.
La providencia le fue notificada personalmente el 11 de mayo de 2018, como obra en el folio 177 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 152 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 181 a 185 del cuaderno de primera instancia. [10] Folio 193 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 198 a 203 del cuaderno de primera instancia. [12] A través de auto del 29 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes de los expedientes aportados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, respectivamente, y se procedió a cerrar el período probatorio.
Folio 215 del cuaderno de primera instancia. [13] Folio 218 del cuaderno de primera instancia. [14] La parte actora manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Y para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del demandado a la luz de la ley 678 de 2001, entendida que su conducta fue calificada como una falta grave que ante este incumplimiento de las normas de derecho antes señaladas lo hace estar inmerso en una presunción de responsabilidad a título de culpa grave y que en virtud de la sanción impuesta la fue misma se encuentra en este estado probada y sustentada de cara a la gravedad de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 aplicable para el caso en concreto (…)”. [15] Folios 221 a 225 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 226 a 228 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 236 a 246 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 249 a 255 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 256 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 262 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 265 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 270 a 272 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 273 a 285 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 289 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Según Acta No. 015 de esa misma fecha. [26] El salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda (agosto de 2016) correspondía a la suma de $689.455, la cual multiplicada por 500 equivalía a la suma de $344’727.500. [27] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [29] La Sala aclara que, si bien el Juzgado Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia no señalaron el cumplimiento de la condena, lo cierto es que la demanda de reparación directa y el respectivo fallo se adelantaron en vigencia del CCA: [30] Folios 35 a 45 del cuaderno de primera instancia. [31] Se notificó mediante edicto que se fijó el 15 de marzo de 2013 y se desfijó el 19 del mismo mes y año, como obra a folio 46 del cuaderno de primera instancia. [32] El artículo 331 del CPC – ley procesal vigente para la época – señalaba lo siguiente: “Ejecutoria.
Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes (…)” (se destaca). [33] Ello, de conformidad con la certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional, según la cual el último pago se efectuó el 25 de noviembre de 2014.
Folio 53 del cuaderno de primera instancia. [34] Folio 12 del cuaderno de primera instancia. [35] Expediente 45.203. En este apartado se reiteran las consideraciones que la Subsección expuso en la sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 52209. [36] Criterio reiterado por esta misma Subsección, a través de las sentencias del 7 de agosto de 2017, expediente 42.777, del 1° de febrero de 2008, expediente 50453A y del 1° de marzo de 2018, expediente 52209. [37] Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. [38] Original de la cita: ROCHA, Alvira, Antonio, Op. cit., Pág. 558. [39] En relación con este punto la Sección Tercera en sentencia del 14 de febrero de 1995, expediente S-123, C.P. Consuelo Sarria Olcos, sostuvo: “[L]os hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia”. [40] “Artículo 173.
Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: “1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda (…)”. [41] Sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia que obran de folios 22 a 45 del cuaderno de primera instancia. [42] Se probó mediante los siguientes documentos i) Resolución No. 1414 del 11 de noviembre de 2014 que obra de folios 60 a 66 del cuaderno de primera instancia, ii) Certificados de Egreso 1500025006, 1500025002, 1500025003 y 1500025008 que consta de folios 67 a 70 del cuaderno de primera instancia y iii) certificados expedidos por la Tesorería General de la Policía Nacional que obran de folios 47 a 56 del cuaderno principal. [43] Folio 59 del cuaderno de primera instancia. [44] “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 48.553, entre muchas otras. [45] “Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…)”. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
En igual sentido las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22.667, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo de 2013, expediente 26892, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente acumulado 18.079, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; y, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 29.404, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [47] Se probó mediante Oficio de la Sijín No. 0319 del 21 de marzo de 2002, que obra a folios 13 a 15 del cuaderno 1 del proceso penal. [48] Hecho probado a través del acta de inspección judicial a cadáver del 20 de marzo de 2002, que consta en folio 17 del cuaderno 1 del proceso penal. [49] Se probó con el informe de inteligencia del 20 de marzo de 2002, que obra a folio 4 del cuaderno 1 del proceso penal. [50] Hecho probado mediante la minuta del Departamento de Policía del Urabá, en la cual consta que Palencia Mejía prestó servicio como centinela el 18 de marzo de 2002 en el segundo turno, en la fecha siguiente hizo parte del primer y tercer esquema de seguridad y el 20 de marzo de 2002, estuvo presente en el tercer turno. Folios 133,136,139 y 142 del cuaderno 1 del proceso penal [51] Folios 129 y 130 del cuaderno 1 del proceso penal. [52] Folio 2 del cuaderno 1 del proceso penal. [53] Se probó mediante documento calendado el 20 de marzo de 2002, que obra a folio 77 del cuaderno 1 del proceso penal. [54] Diligencia del 27 de marzo de 2002 que obra de folios 81 a 87 del cuaderno 1 del proceso penal. [55] Folio 80 del cuaderno 1 del proceso penal. [56] Folios 99 y 100 del cuaderno 1 del proceso penal. [57] Folio 120 del cuaderno 1 del proceso penal. [58] Folios 88 a 93 del cuaderno 1 del proceso penal. [59] Folios 158 a 160 del cuaderno 1 del proceso penal. [60] Folios 147 a 150 del cuaderno 1 del proceso penal. [61] Folios 167 a 175 del cuaderno 1 del proceso penal. [62] Folios 262 a 268 del cuaderno 2 del proceso penal. [63] Folios 271 a 280 del cuaderno 2 del proceso penal. [64] Folios 415 y 416 del cuaderno 3 del proceso penal. [65] Folios 633 a 635 del cuaderno 4 del proceso penal. [66] Folio 645 del cuaderno 4 del proceso penal. [67] Folios 397 a 399 del cuaderno 2 del proceso penal. [68] Folios 417 a 431 del cuaderno 3 del proceso penal. [69] Folios 432 a 446 del cuaderno 3 del proceso penal. [70] Folios 538 a 541 del cuaderno 3 del proceso penal. [71] Folios 555 a 560 del cuaderno 4 del proceso penal. [72] Folios 590 a 600 y 601 a 607 del cuaderno 3 y 4 del proceso penal, respectivamente. [73] Folios 661 a 665 del cuaderno 4 del proceso penal. [74] Folios 67 a 69 del cuaderno 1 del proceso penal. [75] Folios 1707 a 1721 del cuaderno 9 del proceso penal. [76] Folios 1908 a 1930 del cuaderno 10 del proceso penal. [77] Constancia Secretarial del 8 de marzo de 2004, que consta en el folio 1933 del cuaderno 10 del proceso penal. [78] Folios 1935 y 1937 del cuaderno 10 del proceso penal. [79] Folios 71 a 102 del cuaderno de primera instancia. [80] Folios 22 a 33 del cuaderno de primera instancia. [81] Folios 35 a 45 del cuaderno de primera instancia. [82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, exp: 64053. [83] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil.