RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS CONGRESISTAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA CONGRESISTAS [E]l Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores. […] [N]o es dable extender el régimen pensional aplicable a los congresistas en virtud del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, a quienes no hubiesen obtenido tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1°. de abril de 1994 (entrada en vigor del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993), pues los que adquirieron esa honorabilidad con posterioridad no tienen una expectativa legítima frente a dicho régimen pensional. […] De lo anterior se colige que el régimen de transición para congresistas, beneficia a aquellos senadores y representantes a la cámara, que al 20 de junio de 1994 tuvieran 20 años de servicio, para que una vez cumplida la edad de 50 años pudieran solicitar la pensión de jubilación en tal calidad. […] De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que si bien es cierto que para el 1º. de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993) la demandada cumplía más de 15 años de servicio, también lo es que para esa fecha no tenía la condición de congresista puesto que tan solo hasta el 20 de julio de 1998 tomó posesión de ese empleo, por lo que estaba amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100, mas no por el especial previsto en el 2 del Decreto 1293 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1293 – DE 1994 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02048-01(4766-15) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECÓN Demandado: EMITH MONTILLA ECHAVARRÍA Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXCONGRESISTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, sebsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 382 a 395). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Emith Montilla Echavarría, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare (i) que la demandada «[…] no era beneficiaria del [r]égimen [e]special de [p]ensiones de los [c]ongresistas»; (ii) que «[…] el libro denominado “Tendencias criminologicas [sic]” publicado por la [demandada] no cumple con los requisitos legales contemplados en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974 para ser homologado a tiempo de servcio [sic] en tanto fue registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor con posterioridad al retiro definitivo del servicio»;
(iii) que la accionada «[…] no acreditó los requisitos legales previstos por el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 en cuanto a la edad y tiempo de servicio»; (iv) «[…] la [n]ulidad de la Resolución No. 0270 del 14 de febrero de 2003 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República […] reconoció pensión vitalicia de jubilación»; y (v) la nulidad de la Resolución 816 de 29 de junio de 2010, aclaratoria de la anterior.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) a la actora «[…] la expedición de acto administrativo mediante el cual se acate la sentencia y en consecuencia deje sin efecto el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación de [la demandada] excluyéndola de la nómina de pensionados» y (ii) a la demandada «[…] reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión de jubilación […]». 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el demandante que la accionada nació el 4 de octubre de 1948, en tanto que «[…] laboró para diferentes entidades incluido el Congreso de la República durante 18 años[,] 1 mes y 1 día […]», pero no ostentó cargo en esta última entidad antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, habiéndose retirado del servicio, en forma definitiva, el 9 de julio de 2002.
Que «[p]ara el reconocimiento de la pensión de jubilación [, la demandada] aportó el libro “Tendencias Criminológicas” con el fin de que fuera homologado a dos (2) años de servicios», el que fue publicado en enero de 2002 y «[…] registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 4 de octubre de 2002, esto es, con posterioridad al retiro definitivo del servicio».
Afirma que «[l]a Universidad Cooperativa de Colombia y el Instituto Metropolitano María Occidente [c]ertificaron el uso del [referido] libro […] como texto de enseñanza durante el año 2002», pero tales actuaciones no se traducen en el pleno cumplimiento de los requisitos de ley. Que el 4 de octubre de 2003, la accionada cumplió 55 años de edad.
Dice que «[m]ediante Resolución No. 0270 de 14 de febrero de 2003 […] reconoció a favor de la señora EMITH MONTILLA ECHAVARRÍA una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y artículo 7 del Decreto 1359 de 1993». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y 17 de la Ley 4ª. de 1992 (en los términos de la sentencia C-258 de 2013).
Asimismo, la Ley 50 de 1886 y los Decretos 753 de 1974, 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Aduce que «[s]egún lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, al Régimen de Congresistas aplicable en virtud del Régimen de Transición solamente tienen derecho aquellas personas a quienes se les venía aplicando el mismo con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado en la Ley 100 de 1993; es decir, a aquellos que tuvieron la calidad de Congresistas en algún momento con anterioridad al 1 de abril de 1994».
Que «[s]i bien es cierto que la señora MONTILLA ECHAVARRIA contaba con mas [sic] de 35 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, también lo es que no es beneficiaria del Régimen de Transición especial de Congresistas, en efecto para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Pensiones, y aún para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 no ostentó la calidad de Congresista, pues se posesionó por primera vez en el cargo el 20 de julio de 1998» y, en ese sentido, «[…] NO CONTABA CON LA EXPECTATIVA LEGÍTIMA DE PENSIONARSE BAJO EL REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS».
Arguye que al analizar los actos administrativos demandados en virtud del pronunciamiento contenido en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, se encuentra que «[…] para obtener el reconocimiento de la pensión se aplicó el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, norma que desarrolló el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, […] aplicable exclusivamente a los beneficiarios del régimen especial de transición […] de Congresistas […]», lo que denota la nulidad de esas decisiones, en la medida en que la accionada no era beneficiaria del mismo, a más que tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la referida pensión, entre otras razones, porque se le reconoció a partir de los 54 años, cuando la norma establece que ese derecho se adquiere a los 55, así como colmó la exigencia del tiempo laborado, pues solo alcanzó 18 años, 1 mes y 1 día. Ahora bien, en lo concerniente al libro de la accionada, dice que se registró con posterioridad al retiro definitivo del servicio, por lo que su inclusión para efectos pensionales se torna ilegal, porque desconoció las normas que regulan esas actuaciones. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 418 a 445).
La demandada, a través de apoderado, expone que «[…] adquirió su derecho pensional siguiendo todos y cada uno de los pasos que la normatividad vigente establecía en el momento de obtener su reconocimiento, pues claramente el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 establece que para ser beneficiario del régimen de transición de los Congresistas se requiere que al 1 de abril de 1994 se hubiere cumplido con una de dos condiciones: a) Haber cumplido […] treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más», y es la atañedera a la edad, con lo que se hace acreedora a los beneficios de dicho régimen.
Frente a la sentencia C-258 de 2013, sustenta que «[…] si bien [la Corte Constitucional] declara la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y profiere una sentencia interpretativa, deja abolida la posibilidad de que sean retiradas de la nómina de pensionados, aquellas personas que obtuvieron su pensión de buena fe, sin cometer ningún tipo de abuso del derecho ni fraude a la ley, tal como se presenta en [este] […] caso […]».
Agrega que la demandante «[…] no puede […] afectar los derechos pensionales […] casi doce años después de consolidada [la] situación jurídica. […] la entidad reconoció la existencia de un derecho adquirido del que es titular […] que ha venido disfrutando sin interrupción alguna […]». Por último, advierte que deben respetarse y salvaguardarse los derechos pensionales y el mínimo vital de las personas de la tercera edad. 1.6 La providencia apelada (ff. 616 a 650).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 21 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con el régimen de transición, «[…] si una persona al 1º de abril de 1994 se encontraba afiliada al régimen especial propio de los senadores y representantes, la normativa aplicable es el decreto 1359 de 1993, pero si a esa fecha se encontraba afiliada a un régimen pensional diferente, será aquel el que se le aplique, toda vez que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, no tenía la expectativa legítima de pensionarse con el régimen pensional especial de los congresistas, dado que no estaba afiliado al mismo», por lo que no puede hablarse de confianza legítima para estos casos.
Que, en atención a que la accionada, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 45 años de edad, cumple una de las condiciones para pertenecer al régimen de transición, por tanto, «[…] tiene derecho a la aplicación del régimen pensional al cual se encontraba afiliada a esa fecha […]», esto es, el de la Ley 33 de 1985, en la medida en que «[…] el cargo de Congresista lo desempeñó solo hasta 1998, es decir, no tenía una expectativa legítima amparada por el artículo 83 de la Constitución Política, de pensionarse bajo el régimen especial de los congresistas que regía antes de […]» dicha Ley.
En consecuencia, los actos administrativos están viciados de nulidad, puesto que le fueron aplicadas unas normas diferentes a las que legalmente estaba obligada. Por otra parte, en lo atañedero a la homologación de textos de enseñanza por tiempo de servicio para efectos pensionales, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «[…] en la actualidad los servidores públicos vinculados al sistema de seguridad social integral de la ley 100 de 1993, mediante el decreto 691 de 19994 [sic], dentro de los cuales se encuentran los Congresistas […]» y, por ende, no pueden acudir a ese beneficio porque el legislador en forma expresa así lo dispuso.
A pesar de ello, según las pruebas obrantes en el expediente, el texto al que se ha hecho alusión «[…] no cumple los requisitos exigidos en la ley 50 de 1886 y su decreto reglamentario 753 de 1974, para ser homologado por 2 años de servicio, máxime sí [sic] el nuevo régimen pensional (ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003), al cual fue incorporada mediante el decreto 691 de 1994), prohíbe sustituir el tiempo el [sic] servicio efectivamente prestado, con el cumplimiento de otro requisito, como en este caso, la producción de un libro».
Sostiene que, en la medida en que la accionada no cumplió con requisitos para acceder a la pensión, no puede hablarse de un derecho adquirido, como «[t]ampoco se desconoció el principio de confianza legítima […], puesto que, de una parte, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 […], ella no tenía la expectativa legítima de pensionarse con el régimen especial de los congresistas, y de otra, el libró [sic] no cumplió los requisitos exigidos en la ley para ser homologado por tiempo de servicio».
Por último, con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, para efectos del restablecimiento del derecho, indica que «[…] no se demostró que en el trámite administrativo haya mediado intervención torticera o ilícita de la parte demandada para acceder a la pensión de jubilación, luego entonces, no se ha desvirtuado la presunción de buena fe […]» con la que ella actuó, por lo que se debe dar aplicación a lo previsto en la segunda parte de la letra c del artículo 164 del CPACA, al propio tiempo que se ordena la exclusión de la demandada de la nómina de pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 1.7 El recurso de apelación (ff. 652 a 690).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reiteró sus argumentos de defensa de la contestación de la demanda, en especial que «[…] para la época del reconocimiento del derecho, […] cumplía con todos los requisitos legales, reglamentarios y jurisprudenciales exigidos en ese momento para la aplicación del régimen especial […]».
Que «[…] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ampara a quienes han obtenido su derecho pensional sin abuso del derecho y sin fraude a la ley, resaltando que no podían efectuarse reducciones a las mesadas pensionales más allá de los 25 salarios mínimos, afectando así el derecho al mínimo vital de quienes por ser personas de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, ya no pueden acceder al mercado laboral […]».
Por otro lado, en lo referente a la homologación del libro por tiempo de servicios, explica que «[…] los hechos objeto del presente debate jurídico datan de los años 2002 y 2003, luego es abiertamente inconstitucional aplicar retroactivamente una sentencia [de la sección segunda de esta Corporación] que no existía para la época de homologación del texto […]», en la cual se exige que el texto sea producido en ejercicio de la actividad docente.
Que «[…] no existe prueba alguna que demuestre que […] actuó con abuso del derecho o que cometió un fraude a la ley, por el contrario, no hizo más que seguir las indicaciones de la entidad demandante para efectos de obtener su derecho pensional, el cual […] se encuentra amparado por el principio de confianza legítima […]». Por último, argumenta que la sentencia apelada constituye una vía de hecho, por cuanto adolece de defecto fáctico por ausencia de valoración de las pruebas aportadas, e incurre en una violación directa de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad por desconocimiento a sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido mediante proveído de 10 de noviembre de 2015 (f. 695) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 700), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 706), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Entidad demandante (ff. 790 a 792).
El Fonprecón, a través de apoderado, reitera que, en aplicación de la regla de interpretación establecida en la sentencia C-258 de 2013, la accionada no es beneficiaria del régimen especial de los congresistas, en la medida en que no ostentó esa condición al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993. 2.1.2 Parte demandada (ff. 707 a 745).
La accionada, a través de apoderado, insiste en los argumentos expuestos en sus escritos de contestación de demanda y alzada. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si los actos administrativos a través de los cuales se reconoció la pensión de jubilación de la demandada en condición de excongresista, están o no viciados de nulidad, en atención a que fue aplicado el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, al haber acreditado 20 años de servicio por la homologación de su texto de enseñanza por tiempo de servicios, de acuerdo con la Ley 50 de 1886 y su Decreto reglamentario 753 de 1974, o por el contrario, las normas que debieron aplicarse eran las de la Ley 33 de 1985, al no haber tenido la condición de congresista antes del 1° de abril de 1994. 3.3 Marco normativo.
En punto a precisar si la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio debe precisar esta Corporación que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150 le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra c) que «[e]l Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros del Congreso.
Asimismo, en su artículo 17 dispuso: El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. Disposición legal que fue declarada exequible de manera condicionada[1] por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo al discurrir de la siguiente manera: La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones.
El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso.
Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.
Conforme a lo anterior, la aludida norma superó el control constitucional, en la medida en que la Corte concluyó que este régimen especial encuentra su fundamento en la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas en la Constitución de 1991, lo que amerita un razonable y objetivo trato diferenciado a este grupo de servidores. Sin embargo, frente a esa misma disposición la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013[2], decidió: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.
(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia. Vale decir que la Corte Constitucional estimó que las interpretaciones vigentes acerca del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 resultan contrarias al ordenamiento constitucional en la medida en que desconocen el derecho a la igualdad y los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo y, además, ocasionan una desproporción evidente entre algunas pensiones concedidas bajo el amparo del aludido artículo, como es el hecho de haber extendido el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º. de abril de 1994[3] no estaban afiliados a aquél, por lo que ordenó dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2007, en el sentido de proceder a la revocación de los correspondientes actos administrativos que reconocieron dichas pensiones y reajustarlas.
Ahora bien, el presidente de la República, en uso de las facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual «[…] se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara», cuyo artículo 1º. consagra «El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara».
Así las cosas, no es dable extender el régimen pensional aplicable a los congresistas en virtud del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, a quienes no hubiesen obtenido tal condición entre el 18 de mayo de 1992[4] y el 1°. de abril de 1994 (entrada en vigor del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993), pues los que adquirieron esa honorabilidad con posterioridad no tienen una expectativa legítima frente a dicho régimen pensional.
Respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, el artículo 7° del precitado Decreto 1359 de 1993 prevé: Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. […] En razón a que al sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 se incorporan los senadores, representantes a la cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso[5], el entonces Ministro de Gobierno en calidad de delegatario de las funciones presidenciales expidió el Decreto 1293 de 1994, mediante el cual se dispuso un régimen de transición aplicable a dichos funcionarios «[…] y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos», y en lo que al tema objeto de estudio concierne preceptuó: Artículo 2º.
Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. [Declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente 5677, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero].
Artículo 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. […] Parágrafo.
El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.
En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. De lo anterior se colige que el régimen de transición para congresistas, beneficia a aquellos senadores y representantes a la cámara, que al 20 de junio de 1994 tuvieran 20 años de servicio, para que una vez cumplida la edad de 50 años pudieran solicitar la pensión de jubilación en tal calidad. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía (f. 381) y registro civil de nacimiento (f. 20), la demandada nació el 4 de octubre de 1948. b) De acuerdo con certificaciones laborales aportadas al expediente, la accionada cuenta con los siguientes tiempos de servicios: |Entidad empleadora |Desde |Hasta |Tiempo laborado |Folios| | | | c) Certificado de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que da cuenta de la inscripción de la obra escrita por la demandada titulada «Tendencias criminológicas», el 4 de octubre de 2002, asimismo, que en enero del mismo año fue realizada la primera publicación del libro (f. 108). d) Certificación del rector del «Instituto Metropolitano María Occidente» de 5 de noviembre de 2002, de acuerdo con la cual se ha aprobado el libro de la accionada «Tendencias criminológicas», como material de enseñanza y es «[…] leído por Docentes, Estudiantes y Comunidad en general […]» (ff. 137 a 144 y 539). e) Certificación del director seccional de la Universidad Cooperativa de Colombia – seccional Popayán de 6 de mayo de 2015, en virtud de la cual indica que adoptó el libro de la demandada «Tendencias criminológicas», como material de enseñanza por considerar que es un texto «[…] adecuado y pertinente para la enseñanza y consulta de nuestro estudiantado en la Facultad de Derecho […]» (f. 556) f) Resolución 270 de 14 de febrero de 2003, con la que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoce la pensión de jubilación a la accionada, en condición de excongresista, con fundamento en el Decreto 1293 de 1994 (ff. 332 a 343). g) Resolución 816 de 29 de junio de 2010, a través de la cual el Fonprecón aclara la parte considerativa y el artículo 2º. del acto administrativo 270 de 2003 (ff. 272 a 274).
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que si bien es cierto que para el 1º. de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993) la demandada cumplía más de 15 años de servicio, también lo es que para esa fecha no tenía la condición de congresista puesto que tan solo hasta el 20 de julio de 1998 tomó posesión de ese empleo, por lo que estaba amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100, mas no por el especial previsto en el 2 del Decreto 1293 de 1994.
Lo anterior, en razón a que en atención a la precitada sentencia C-258 de 2013, el régimen de transición de los congresistas está encaminado a garantizar las expectativas legítimas de los que prestaron sus servicios en la mencionada calidad con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 1997, declaró la exequibilidad de la expresión «al cual se encuentren afiliados», contenida en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar: […] En efecto, en primer lugar, los beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho.
Expectativa que, para quienes no estaban vinculados a algún régimen pensional, ni siquiera existía. Y en segundo lugar, el derecho a la pensión de jubilación, por ser un derecho correspondiente al concepto de seguridad social y, por ende, un derecho-prestación, catalogado como de segunda generación, exige, para su reconocimiento, la previa definición legislativa de las circunstancias en las que se adquirirá, cosa que justamente es lo que hace la norma sub-exámine.
El legislador tenía pues, plena libertad para configurar las condiciones de acceso a la pensión de vejez y así lo hizo, sin que por ello pueda endilgársele la violación del principio de irrenunciabilidad de derechos derivados de la seguridad social, que aún no se habían adquirido. Así las cosas, no es dable acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada con fundamento en el régimen especial contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, puesto que en virtud de la interpretación efectuada en el citado fallo C-258 de 2013 que integra ahora el texto legal, al no haber estado afiliada con anterioridad al 1°. de abril de 1994 a ese régimen (pues su investidura la asumió el 20 de julio de 1998), no le es aplicable.
En ese entendido, es claro para la Sala que no pueden validarse los argumentos de la apelante respecto a una supuesta indebida interpretación normativa y jurisprudencial por parte del a quo, por cuanto es evidente que se dio cumplimiento a las directrices que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-258 de 2013, en especial la contenida en el ordinal tercero de la parte decisoria, en el sentido que «[N]o puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo», con lo que hace referencia, sin duda, al régimen especial de pensiones de los congresistas, excongresistas y similares, en la medida en que, como ya se explicó, la accionada para la fecha en mención no ostentaba tal condición de congresista y, por ende, no contaba con la expectativa de adquirir el derecho pensional con fundamento en las reglas allí establecidas.
Ahora, la interpretación efectuada por la primera instancia, de ninguna manera se traduce en una desprotección de derechos laborales, sino en el cumplimiento de las reglas legales y jurisprudenciales establecidas en el ordenamiento jurídico para efectos de que un acto administrativo mantenga vigor y pueda continuar siendo aplicado. Dicho en otros términos, solo pueden permanecer en el mundo jurídico aquellas decisiones administrativas que cumplan el principio de legalidad, por lo que es tarea del juez de lo contencioso-administrativo efectuar el correspondiente exámen para efectos de desvirtuar esa presunción. Sin perjuicio de lo anterior, y por tratarse de uno de los aspectos revelados en la alzada, cabe anotar que la homologación de tiempo de servicios con textos de enseñanza encuentra su sustento normativo en la Ley 50 de 11 de noviembre de 1886, «Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones», y en su artículo 13 previó la posibilidad de homologar dos (2) años de servicio por un texto de enseñanza para efectos pensionales, así: Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior.
La producción de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción pública.
Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos. El inciso segundo de la norma antes citada fue reglamentado por el Decreto 753 de 30 de abril de 1974[6], que en lo concerniente al caso, prevé: Artículo 1º. Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto.
En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento o los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos.
Artículo 2º. La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente. Artículo 3º.
Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrán a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva: a. Que el libro o libros sean impresos y su propiedad registrada. b. Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición. c. Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no menor de 20 x 15cms. [Declarado nulo en fallo de 15 de marzo de 1979 del Consejo de Estado[7]]. d. Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente. [Declarado nulo en fallo de 15 de marzo de 1979 del Consejo de Estado].
En todo caso se acompañará un ejemplar y éste se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento. Artículo 4º. En ningún caso podrán reconocerse más de dos (2) obras, para los efectos a que se contrae el artículo anterior. [Declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado de 19 de junio de 1974[8]]. Nótese que para acceder al aludido beneficio por la elaboración de obras de enseñanza, la Ley 50 de 1886 preceptuó que el texto de enseñanza fuese aprobado por dos institutores o profesores, así como la publicación durante un año de un periódico pedagógico o didáctico, y que el autor no haya recibido prebenda por ello proveniente del erario, mientras que el Decreto 753 de 1974 además de regular lo atinente a los requisitos que deben colmar las respectivas aprobaciones o recomendaciones, dispuso que el libro o libros deben (i) estar impreso(s), (ii) su propiedad registrada y (iii) expresar el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición, y a la respectiva petición de equivalencia por tiempo de servicio público se deberá aportar un ejemplar, para que se conserve en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento.
Respecto del requisito consistente en la inscripción de la propiedad del libro, cabe precisar que si bien es cierto que la creación intelectual en principio no requiere registro, también lo es que este comporta una formalidad «[…] para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen»[9], que al mismo tiempo propende por (i) «[d]ar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley» y (ii) «[d]ar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de propiedad intelectual y a los actos y documentos que a ella se refieren»[10].
Igualmente, resulta oportuno anotar que realizado el registro, se expide un certificado al interesado que da cuenta de «[…] la fecha en que se ha verificado la inscripción; el libro o libros y el folio o folios en que se ha hecho el registro; el título de la obra registrada y demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacerla conocer perfectamente y sirvan para identificarla en cualquier momento; el nombre, apellido, identificación y domicilio del titular a cuyo nombre hayan sido inscritos los derechos intelectuales»[11].
Así las cosas, se infiere que el ejecutivo al reglamentar los requisitos para acreditar la homologación de dos años de tiempo de servicios para fines pensionales con libros de enseñanza, en particular con la exigencia del registro de su propiedad, no hizo otra cosa que garantizar la comprobación de la autenticidad de la obra al momento de su reconocimiento, pues la correspondiente entidad de previsión social debe tener certeza de la propiedad intelectual del servidor estatal respecto del texto para así hacer efectiva la equivalencia de esta por tiempo laborado, máxime cuando constituye una dádiva prevista por el legislador para fomentar la producción intelectual en pro de la enseñanza, que tiene repercusiones en el patrimonio estatal.
Por lo tanto, el registro de la propiedad intelectual del texto de enseñanza comporta una exigencia que expresamente prevé el artículo 3° del Decreto 753 de 1974 para determinar la procedencia de su equivalencia con dos años de servicio público, por lo que su finalidad es diferente de la de la Ley 23 de 1982, que consiste en proteger la creación intelectual.
En el sub lite se tiene que, según los actos demandados, la demandada satisfizo el requisito de los 20 años de servicios para obtener la pensión de jubilación conforme al régimen especial de congresistas, con la homologación de una obra de su autoría por dos años trabajados, puesto que en el sector oficial solo laboró un total de 18 años, 3 meses y 29 días, tal como lo reconoció el Fonprecón en la Resolución 270 de 14 de febrero de 2003, en la que se le tuvo en cuenta su libro «Tendencias criminológicas», cuya propiedad fue registrada el 4 de octubre de 2002 y respecto del cual se aportaron dos certificaciones de rectores de dos instituciones educativas, que dan cuenta de que sirve de texto de enseñanza en diferentes áreas según los programas académicos.
No obstante, no puede olvidarse la regla legal establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (letra i), según el cual «en ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión […]», norma que resulta aplicable a la accionada, en la medida en que, si bien su régimen es el previsto en la Ley 33 de 1985 (por cumplir los requisitos de transición), lo cierto es que el inciso segundo del artículo 36 de dicha Ley 100 es claro al disponer que «[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley» y, por ende, no puede desconocerse lo contemplado en la primera de esas disposiciones.
A más de ello, recuérdese, tal como lo expuso el a quo, que el trámite y presentación de la obra literaria se llevó a cabo con posterioridad al retiro del servicio de la demandada, lo que evidencia que para ese momento no cumplía con requisitos para acceder a la pensión. Por último, lejos de lo expuesto en la alzada, esta Sala no encuentra, por una parte, que haya existido en cabeza de la accionada algún tipo de abuso del derecho, pero ello no obsta para que los actos demandados permanezcan incólumes en el ordenamiento jurídico, pues, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, existen razones de hecho y de derecho con las que se desvirtuó la presunción de legalidad con la que estaban amparados; por otra, no se evidencia ninguna vía de hecho en el pronunciamiento cuestionado, sino que, por el contrario, el mismo fue el resultado del acatamiento de las reglas legales y jurisprudenciales que cobijan la materia.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Comoquiera que el apoderado del accionada sustituyó el poder a él otorgado, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicha sustitución (f. 796).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el Fonprecón contra la señora Emith Montilla Echavarría, conforme a la parte motiva. 2°.
Reconócese personería a la doctora Emma Vernaza Niño, identificada con cédula de ciudadanía 41.585.982 y tarjeta profesional 44.112 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la demandada en los términos de la sustitución de poder allegada. 3°. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos: «1. Las expresiones ‘por todo concepto’ usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijo- sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. […] //2.
Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso […] //3.
En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia.//Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado». [2] Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] Fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. [4] Entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. [5] Artículos 273 de la Ley 100 de 1993 y 1º (letra b) del Decreto 691 de 1994. [6] “Por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886”. [7] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 15 de marzo de 1979, consejero ponente: Álvaro Orejuela Gómez, actor: Alfredo Porras Rojas.
Declaró la nulidad de las letras c y d del artículo 3° del Decreto 753 de 1974, por extralimitación de la potestad reglamentaria conferida al presidente de la República. [8] El Consejo de Estado, sección segunda, en sentencia de 19 de junio de 1974, consejero ponente: Dr. Eduardo Aguilar Vélez, actor: Gustavo Humberto Rodríguez, declaró la nulidad del artículo 4º del Decreto 753 de 1974, por exceso de facultad reglamentaria. [9] Artículo 9° ibidem. [10] Artículo 193 de la Ley 23 de 1982, «sobre derechos de autor». [11] Artículo 205 ibidem.