PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / PENSIÓN DE VEJEZ RAMA JUDICIAL O MINSTERIO PÚBLICO / EDAD DE RETIRO FORZOSO [El] Decreto 546 de 1971, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión de vejez descrita en el artículo 10: (i) llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral con la Rama Judicial o el Ministerio Público y (ii) haber laborado para dichas instituciones por un lapso no menor a 5 años continuos. […] [S]e advierte que cuando el demandante llegó a la edad de 65 años (30 de septiembre 2011) se encontraba desvinculado de la Rama Judicial […] [E]l accionante, en el escrito de alegatos de conclusión, invoca la sentencia de 22 de febrero de 2007 de la subsección A de esta sección (…) no obstante, lo cierto es que, pese a que atañe a un reconocimiento de pensión de retiro por vejez, no comporta un precedente vinculante, por cuanto, además de no ser un fallo de unificación, el caso se analizó a la luz de las situaciones fácticas que lo rodeaban, pues concernía a una persona que tenía 15 años de servicios en el sector oficial y se desvinculó con más de 50 de edad, condición que no se iguala a la del aquí demandante, quien solo laboró 5 años al Estado, cuando se retiró tenía 27 años de edad y luego de 38 años pide tal prestación. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01222-01(4181-16) Actor: RICARDO ALFONSO MUÑOZ FÁLQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 546 DE 1971 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 235 a 239) contra la sentencia de 29 de abril de 2016[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 213 a 228).
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 37). El señor Ricardo Alfonso Muñoz Fálquez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 18000 de 9 de junio, RDP 23379 de 29 de julio y RDP 24323 de 5 de agosto, todas de 2014, por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión de retiro por vejez, en cuantía equivalente al 25%, más un 2% por cada año de servicio, del promedio de los factores salariales devengados con la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, con los correspondientes reajustes de ley;
(ii) actualizar la primera mesada pensional; (iii) cancelar las mesadas adeudadas de manera indexada; (iv) sufragar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA; por último, condenar en costas a la parte accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que laboró en la Rama Judicial por más de 5 años; es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad; y tiene más de 65 años. Que el 22 de abril de 2014 pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política; 10 del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 717 de 1978; y las Leyes 33 de 1985 y 1437 de 2011. Arguye que al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber laborado por más de 5 años en la Rama Judicial, le asiste derecho a la pensión prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, para lo cual cita in extenso jurisprudencia aplicable a su caso.
Asimismo, solicita que su prestación sea reconocida sobre la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 121 a 131). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas.
Aduce que el accionante laboró a la Rama Judicial durante más de 5 años, se retiró en el año 1973 y cumplió 65 años de edad en el 2011, por lo que carece del derecho a la pensión de retiro por vejez. 1.6 La providencia apelada (ff. 213 a 228). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral), en sentencia de 29 de abril de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el actor «[…] ostenta como tiempo de servicio un período correspondiente desde el 16 de enero de 19668 [sic] al […] 20 de septiembre de 1973, por lo que efectuando el cálculo arroja un tiempo de servicios de 5 años, 8 meses y 4 días, dedicados exclusivamente a la actividad judicial, sin embargo, el tiempo de servicios acreditados no es igual o superior a los 20 años de servicios, por lo tanto no le es aplicable el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, siendo pertinente estudiar si la [sic] demandante cumple o no los presupuestos restantes señalados en el artículo 10 Ibídem».
Que en armonía con el Decreto 1660 de 1978 y la Ley 270 de 1996, el accionante «[…] tiene actualmente sesenta y nueve (69) años de edad, conforme al registro civil de nacimiento, cumpliéndose así con el segundo presupuesto para acceder a la pensión […] especial de vejez señalada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 235 a 239).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que «La parte demandante no cumple con los requisitos que la ley exige para el reconocimiento de la pensión en atención a que sólo acreditó un tiempo de servicios de 2,045 días, correspondientes a 292 semanas, tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada de conformidad con el Artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, y en relación a la solicitud de aplicación del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, se evidencia que se retiró en el año 1973 y para dicha fecha no contaba con los 65 años de edad, no estando inmerso en norma precitada que exige que se encuentre activo a la edad de retiro».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de julio de 2016 (ff. 262 y 263) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 2017 (f. 269), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 9 de abril de 2018 (f. 288), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor para reiterar los planteamientos expuestos en su escrito de demanda y cita jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del thema decidendum (ff. 293 a 305).
Por su parte, la abogada Katterine Johanna Lugo Camacho presenta escrito tendiente a alegar de conclusión en nombre de la UGPP (ff. 306 y 307), sin embargo, no tiene reconocida personería ni aporta nuevo poder que la habilite para ello, máxime cuando el último mandato aportado por tal entidad fue el conferido a la profesional del derecho María Nydia Salazar de Medina, a quien se le reconoció personería en el citado auto de 9 de abril de 2018 (ff. 286 y 288), motivo por el cual no se tendrá en cuenta dicho memorial.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, pese a que cuando cumplió la edad de retiro forzoso no se encontraba vinculado a la Rama Judicial. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento del accionante, nació el 30 de septiembre de 1946 (f. 65). b) De acuerdo con certificado de información laboral, el demandante laboró para la Rama Judicial desde el 16 de enero de 1968 hasta el 20 de septiembre de 1973 (f. 56). c) Mediante Resolución RDP 18000 de 9 de junio de 2014, la UGPP atendió la solicitud del demandante de 22 de abril del mismo año, en el sentido de negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 (ff. 39 a 39 vuelto). d) A través de Resolución RDP 23379 de 29 de julio de 2014 (ff. 48 y 48 vuelto), la UGPP confirma la decisión anterior, pero estudia el derecho pensional deprecado por el actor a la luz del artículo 10 del Decreto 546 de 1971. e) Por medio de Resolución RDP 24323 de 5 de agosto de 2014, la UGPP desata un recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución RDP 18000 de 9 de junio de 2014 y la confirma (ff. 50 a 52).
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[3], habida cuenta de que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (pues nació el 30 de septiembre de 1946). De las pruebas que obran en el expediente, se colige que el demandante laboró para la Rama Judicial desde el 16 de enero de 1968 hasta el 20 de septiembre de 1973, es decir, durante más de cinco (5) años, y cumplió la edad de retiro forzoso (65 años) el 30 de septiembre 2011.
El 22 de abril de 2014 el actor pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, la cual le fue negada, a través de los actos administrativos acusados, en razón a que para la fecha en que alcanzó los 65 años de edad no estaba vinculado a la Rama Judicial. El Decreto 546 de 27 de marzo de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», dispone: Artículo 10.
Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso[[4]] dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio [subraya la Sala] Nótese que el mencionado Decreto 546 de 1971, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión de vejez descrita en el artículo 10: (i) llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral con la Rama Judicial o el Ministerio Público y (ii) haber laborado para dichas instituciones por un lapso no menor a 5 años continuos.
Al respecto, se advierte que cuando el demandante llegó a la edad de 65 años (30 de septiembre 2011) se encontraba desvinculado de la Rama Judicial, pues su retiro aconteció el 21 de septiembre de 1973, por lo que carece del derecho a la pensión de retiro por vejez prevista en el precitado artículo 10 del Decreto 546 de 1971, puesto que es clara la norma al establecer la condición de llegar «[…] a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico […]» (se destaca)[5].
Agrégase a lo anterior que, incluso, el régimen general previsto en el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, también contempla tal requisito, al establecer que «Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social»; condición que no satisface el accionante, habida cuenta que 38 años después de su retiro de la Rama Judicial, colmó los 65 años de edad, sin que para ese momento estuviese vinculado a alguna otra entidad pública.
Ahora bien, el accionante, en el escrito de alegatos de conclusión, invoca la sentencia de 22 de febrero de 2007 de la subsección A de esta sección, expediente 25000-23-25-000-2002-10431-01 (8120-2005), C. P. Jaime Moreno García; no obstante, lo cierto es que, pese a que atañe a un reconocimiento de pensión de retiro por vejez, no comporta un precedente vinculante, por cuanto, además de no ser un fallo de unificación, el caso se analizó a la luz de las situaciones fácticas que lo rodeaban, pues concernía a una persona que tenía 15 años de servicios en el sector oficial y se desvinculó con más de 50 de edad, condición que no se iguala a la del aquí demandante, quien solo laboró 5 años al Estado, cuando se retiró tenía 27 años de edad y luego de 38 años pide tal prestación. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.
En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[6], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Revócase la sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Ricardo Alfonso Muñoz Fálquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2.° Sin condena en costas a la parte demandante en ambas instancias. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Notificada el 16 de mayo de 2016. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] En dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. [4] En lo que concierne a la edad de retiro forzoso, el Decreto 546 de 1971 determina que «[…] será la de 65 años» (artículo 5°). [5] En similar sentido, se pronunció esta Corporación en fallo de 14 de junio de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02163-01. [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).