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05001-23-33-000-2013-02059-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-02

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Nelson López Suárez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA / PERMANENCIA / EQUIDAD [E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-02059-01(1290-16) Actor: NELSON LÓPEZ SUÁREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión oral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 18). El señor Nelson López Suárez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del «[…] acto administrativo complejo contenido en los oficios N. S-2013-043096 del 27 de agosto de 2013 y en el oficio No. S-2013-005134 del 18 de septiembre de 2013 expedidos por el Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia de la POLICÍA NACIONAL, por medio de los cuales […] negó la vinculación laboral del demandante con esa entidad y consecuencia de esa negativa también despachó de manera desfavorable las prestaciones económicas de orden legal derivadas del vínculo […] con esa entidad».

De manera subsidiaria a esta petición, que en «[…] el evento que el Despacho estime que no es necesario demandar el acto administrativo de que da cuenta el Oficio S-2013-005134 del 18 de septiembre de 2013 […]», se declare la nulidad de la otra decisión. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a «[…] reconocer y pagar a su favor los siguientes conceptos: 2.1 Cesantías, 2.1 Intereses sobre las cesantías, 2.3 Vacaciones, 2.4 Primas de vacaciones, 2.5 Primas de servicios, 2.6 Primas de navidad legalmente establecidas, 2.7 El reconocimiento de los dineros que a título de aportes a la seguridad social le hubiera correspondido efectuar a la POLICÍA NACIONAL como empleador y que el demandante asumió de su propio patrimonio, 2.8 La nivelación salarial con los Auxiliar [sic] de Enfermerías [sic] vinculados a la planta de cargos [de la entidad] […] con el consecuente reajuste correspondiente, 2.9 La [i]ndemnización moratoria desde que finalizó la relación que unió a las partes; subsidiariamente ordenará reconocer la indexación de cada uno de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles».

En forma subsidiaria, que se le pague «[…] una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubiesen correspondido […] de haber sido tratado como empleado público de la entidad; en este evento, también se reconocerá el pago de la indemnización moratoria». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios personales en la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la CLÍNICA DE LA POLICÍA METROMOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ entre el 9 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2011 […] en forma subordinada e ininterrumpida, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería […]».

Que «[l]a vinculación […] se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominados “de prestación de servicios profesionales y/o técnicos”»; sin embargo, «[…] se trató de una verdadera relación laboral […] pues cumplía sus funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral», con actuaciones como: recibir órdenes, cumplir horario, acatar reglamentos, prestación de servicios en las instalaciones de la entidad, en el lugar asignado y con los elementos suministrados e imposición de turnos. Dice que «[e]n la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL existía personal que prestaba [sus funciones] en condiciones idénticas a las que se demandan […] vinculado a la planta de cargos de la entidad, devengando una asignación muy superior […]» a la suya.

Que «[e]l 9 de agosto de 2013 [presentó] […] derecho de petición […] solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y demás derechos de orden laboral que estima le corresponden», el que fue atendido en forma negativa mediante oficio S-2013-043096/SECSA-ASJUR de 27 de agosto del mismo año. Frente a la anterior decisión, «[…] el 29 de agosto de 2013 fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el que fue resuelto negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. S- 2013-005134/SECSA-ASJUR de 18 de septiembre […]» del mismo año. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política; 1º., 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª. de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 1º., 2º., 3º., 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; así como la Ley 4ª. de 1966. Aduce que «[…] la entidad demandada incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos que se impugnan, ya que partió de una premisa equivocada, que no se adecúa a la realidad […] pues desconoció la naturaleza real de la relación que ligó a las partes […]», en la medida en que «[…] prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL de manera continua, subordinada, personalmente, y recibiendo un salario como contrapestación, razón por la cual, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma entre las partes se dio una verdadera relación laboral». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 122 a 135).

La entidad demandada, por intermedio de apoderada, expone que «[n]o por ser contratista, la ejecución del contrato se deja al libre albedrío del [demandante] a [sic] que la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio a los usuarios, por lo que tales servicios prestados […] deben ser de alguna manera supervisados o intervenidos, tal como lo determina la misma ley de contratación estatal […]».

Que «[…] las actividades, tanto de los empleados que conforman la planta de personal como los contratistas, deben ser acordes con los parámetros establecidos por el ente público para el desarrollo de la labor, y tal situación no implica que la demandante ostente la calidad de empleado público, menos aún si se tiene en cuenta que prestaba sus servicios mediante la modalidad de contratación de prestación de servicios profesionales y/o técnicos». 1.6 Providencia apelada (ff. 282 a 291).

El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión oral), mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que no se probó la existencia de los elementos que configuran la relación laboral, por cuanto «[l]a Policía Nacional – Seccional Sanidad Antioquia no contaba con el personal suficiente para satisfacer la totalidad de los requerimientos de salud integral de los afiliados y beneficiarios del sistema de salud y se presentó un incremento en la capacidad de los servicios asistenciales en la parte de salud, por lo cual se contrató la prestación de servicios de salud de auxiliar de enfermería por horas».

Que de los testimonios recaudados no se desprende que haya existido subordinación, sino coordinación en las labores desempeñadas, en tanto que la retribución recibida corresponde efectivamente a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 1.7 Recurso de apelación (ff. 296 a 307). El demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la prueba testimonial practicada en el proceso […] es clara en señalar que […] se encontraba subordinado a la entidad demandada, pues se le imponía le [sic] cumplimiento de un horario por medio de unos cuadros de turno que eran diseñados por la misma entidad, se le exigía prestar el servicio en el lugar que determinaba la entidad, debía prestar el servicio con los elementos e instrumentos de la POLICÍA NACIONAL, no estaba facultado para remitir a un tercero para que la [sic] reemplazara en el cumplimiento de sus funciones, es decir, debía prestar personalmente el servicio y tenía que solicitar permisos para ausentarse del puesto de trabajo».

Que la anterior afirmación se corrobora con la prueba documental recaudada en el proceso. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 27 de enero de 2016 (f. 308) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de junio siguiente (f. 314), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de septiembre de 2017 (f. 320), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada solo por la accionada en el sentido de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda (f. 321).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios; y en consecuencia, si tiene derecho al pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como auxiliar de enfermería, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[1], «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[2].

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[3] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá entre el 14 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2011 (ff. 25 a 71 y 60 a 94), lapso que coincide con la certificación emitida por la jefe seccional sanidad Antioquia de la entidad demandada (ff. 119 y 120). b) El 9 de agosto de 2013, el actor solicitó de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá el reconocimiento de la relación laboral que consideró existir entre ellos (ff. 15 a 18). c) La anterior reclamación fue atendida a través de oficio S-2013- 43096/SECSA-ARJUR 22 de 27 de agosto de 2013, en el sentido de indicarle que «[…] cuando se suscribe un contrato de prestación de servicios se pactan compromisos, obligaciones y cargas correspondientes a cada una de las partes con la intención de lograr la fijación de parámetros que impidan rebosar los términos convenidos y el cumplimiento de los fines de la Entidad, sin que ello constituya una relación de DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN; toda vez que quien suscribe un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal solo consigue, como autor de ese acuerdo, el carácter de una RELACIÓN CONTRACTUAL, nunca Laboral» (ff. 19 y 20). d) Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron rechazados a través de oficio S-2013-005134/SECSA-ARJUR 22 de 18 de septiembre de 2013, suscrito por el jefe seccional Antioquía de la entidad demandada, con el argumento de que lo recurrido «[…] no tiene vocación de acto administrativo y por tanto no es susceptible de recurso alguno […]». e) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de las señoras Alba Ruby Trujillo, Yasmin Elena Echeverri Salazar y Faisury Bibiana Vinasco, que relataron circunstancias referentes a la prestación de servicios del el actor como auxiliar de enfermería de la referida Clínica, así como su desempeño en las funciones que le encargaban por el sistema de turnos de 12 horas, los que se asignaban en atención a las necesidades del servicio de salud, según instrucciones y autorización del jefe inmediato, afirmaciones que se corroboran con las planillas de turnos (ff. 94 a 105).

Frente al cumplimiento de horario, las testigos relataron que existía un horario establecido por el turno de 12 horas, pero que si las labores se terminaban antes, igual debía esperarse hasta la finalización de dicho lapso para entregar el puesto al compañero del turno siguiente. Esta asignación de turnos era inmodificable y en aquellos casos que no se pudiera asistir o se requiriera de un permiso, debía pasarse la correspondiente solicitud por escrito y con días de anticipación. En relación con el uso de elementos de trabajo, la Clínica suministraba la totalidad de ellos.

Y, en lo atañedero a instrucciones y órdenes, coincidieron que existía igual trato para la totalidad del personal (contratistas y planta), sin hacer distinción al respecto. Estas aseveraciones no fueron discutidas por la demandada. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el actor prestó sus servicios en la Clínica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, vinculado a través de contratos de prestación de servicios entre el 9 de mayo de 2009 (con fecha de inicio de 14 de los mismos mes y año) y el 31 de julio de 2011, así: |No.|Contrato |Fecha |Fecha | | | |inicio |finalización | |1 |65-7-203814-09 |14/05/2009 |09/03/2010 | |2 |65-7-20152-10 |11/03/2010 |30/11/2010 | |3 |65-7-20600-10 |01/12/2010 |29/03/2011 | |4 |65-7-20083-11 |01/04/2011 |31/07/2011 | El objeto en cada una de las vinculaciones siempre fue «[…] LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, de AUXILIAR DE ENFERMEDÍA POR HORAS, con idoneidad, ética, oportunidad y efectividad EN LA SECCIONAL DE SANIDAD ANTIOQUIA, para atender a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad Antioquia», lo que evidencia claramente que las funciones en principio contratadas tienen relación directa con la finalidad de la entidad demandada, puesto que se tratan de actividades de salud.

Así las cosas, se encuentra claramente demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios, la certificación y las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), contrario a lo determinado por el a quo, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el accionado como auxiliar de enfermería, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «VALOR» con cargo a los recursos presupuestales de la clínica, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).

En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente estatal demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Lo primero que ha de precisarse es que la entidad demandada, dirección de sanidad del Policía Nacional, en cabeza de la Clínica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, tiene como misión la de «[…] [g]arantizar el apoyo de Sanidad en las operaciones de la Fuerza y la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adscritos a los Establecimientos de Sanidad Militar del Policía Nacional», por lo que sin duda las funciones desempeñadas por el accionante no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión. También se advierte que le asiste razón al apelante frente al argumento de que no existía una coordinación para el adecuado cumplimiento del contrato suscrito, puesto que de las declaraciones recaudadas (referenciadas en la letra e) de la relación de pruebas que antecede), no existe duda sobre la inexistencia de una distinción entre el personal de planta y los contratistas, con cumplimiento de idénticas funciones y disparidad en pagos y horarios de turnos, por lo que igualmente se descarta la afirmación de la demandada de no configuración de los elementos propios de la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración), cuanto más si los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, y en conjunto con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada o dependiente respecto del empleador, sujeto a órdenes del personal superior de la clínica, tales como coordinador, jefe de enfermería y director.

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, al que se refirió el a quo, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador, y en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, se reitera que para el presente caso no puede hablarse de coordinación, en la medida en que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la asignación de turnos, horarios inmodificables, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que, en los eventos en que sus tareas hubiesen sido agotadas antes de que finalizara el turno, este debía quedarse para la entrega al siguiente, lo que denota sin lugar a dudas que la demandada, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el reclamante se vinculó a la Clínica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá a través de sucesivos contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.

Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[4].

Por otra parte, en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[5], que aunque no se había emitido para la fecha en la que el fallo de primera instancia fue emitido, es la posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, la sección segunda de esta Corporación precisó: [R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho […]. Con base en la citada jurisprudencia, se tiene que en atención a que el actor laboró para la Policía Nacional por medio de contratos de prestación de servicios desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 y formuló reclamación ante su empleador el 9 de agosto de 2013, las prestaciones sociales que se le reconocerán son las derivadas de los siguientes contratos, pues los anteriores se encuentran prescritos[6]: |No.|Contrato |Fecha |Fecha | | | |inicio |finalización | |1 |65-7-20152-10 |09/08/2010 |30/11/2010 | |2 |65-7-20600-10 |01/12/2010 |29/03/2011 | |3 |65-7-20083-11 |01/04/2011 |31/07/2011 | Lo anotado, comoquiera que el primer contrato celebrado por las partes finalizó el 9 de marzo de 2010 y la respectiva petición solo se presentó, como se dijo, hasta el 9 de agosto de 2013, esto es, por fuera de los tres años establecidos como término de prescripción extintiva, no es factible conceder los emolumentos prestacionales derivados de aquel primer acuerdo.

Estima la Sala que dado que para la época en que el actor prestó sus servicios existía el cargo de auxiliar de enfermería, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, por lo que se debe tener como base para su liquidación, el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el mencionado empleo (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), pero en proporción a cada período trabajado.

Pese a lo expuesto, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 14 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2011, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó el accionante al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. En lo concerniente a la pretensión de devolución de los dineros cancelados por concepto de aportes al sistema general de seguridad social, se tiene que solo es procedente tal petición respecto de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud, pues dicha carga fue asumida por el actor como da cuenta la relación de consignaciones a la EPS Comfenalco Antioquia y a la AFP Horizonte[7], durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios 65-7-20152-10, 65-7-20600-10 y 65-7-20083-11, puesto que frente al primero, como se anotó en párrafos anteriores, operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción trienal, lo cual se hace extensivo al deprecado reintegro, toda vez que, de acuerdo con la pluricitada sentencia de unificación, este es un beneficio puramente económico para el demandante.

A pesar de lo dicho, resulta oportuno declarar en este fallo que el tiempo trabajado por el actor bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2011, se debe computar para efectos pensionales. En lo atañedero a la sanción moratoria pretendida por el accionante, tampoco se accede a esta en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia. Ahora bien, acerca de la condena en costas a la parte vencida, ha de precisarse que esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[8] se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Por último, en atención a las pretensiones subsidiarias formuladas con la demanda, se pone de presente que los oficios demandados, contrario a lo indicado en ellos por la accionada, sí constituyen actos administrativos, en la medida en que contienen una decisión de la Administración que creó una situación jurídica particular, que en este caso se trata del no reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por tanto, el juicio de legalidad que contiene esta providencia versa sobre esas dos decisiones. 3.5 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: (i) pagar al accionante las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, teniendo como base para su liquidación, el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios 65-7-20152-10, 65-7-20600-10 y 65-7-20083-11, por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los demás contratos;

(ii) tomar durante el tiempo comprendido entre el 14 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2011, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; y (iii) devolver los dineros cancelados por el actor en razón a la cuota parte legal que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los mencionados contratos.

De igual manera, se declarará que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 14 de mayo de 2009 y 31 de julio de 2011, se debe computar para efectos pensionales. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Revócase la sentencia de 14 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión oral), que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Nelson López Suárez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva y, en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de los oficios S-2013-43096/SECSA-ARJUR 22 de 27 de agosto y S-2013-005134/SECSA-ARJUR 22 de 18 de septiembre, ambos de 2013, por medio de los cuales el jefe seccional sanidad Antioquía de la Policía Nacional le negó al accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales, de acuerdo con la motivación. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (i) pagar al accionante las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, teniendo como base para su liquidación, el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios 65-7-20152-10, 65-7-20600-10 y 65-7-20083-11, por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los demás contratos;

(ii) tomar (durante el tiempo comprendido entre el 14 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2011, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; y (iii) devolver los dineros cancelados por el actor en razón a la cuota parte legal que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los mencionados contratos, de conformidad con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 1.3 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.4 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 1.5 Declárase que el tiempo laborado por el señor Nelson López Suárez a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, desde el 14 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, se debe computar para efectos pensionales. 1.6 Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 2.

Sin condena en costas a la parte demandada en ambas instancias. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [2] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [3] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. [4] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [5] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [6] En lo concerniente al término prescriptivo, su fundamento normativo está consagrado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de 3 años contados a partir del momento en que el derecho se hace exigible y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. [7] Ff.80 a 90. [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).