CONVENSION COLECTIVA / TRABAJADORES OFICIALES / DERECHOS ADQUIRIDOS / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Y ESE RAFAEL URIBE URIBE Por medio del Decreto ley 1750 de 26 de junio de 2003, el Gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales [ISS], la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria.
Acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, en el artículo 16 de este Decreto se estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado, de creación estatal como aconteció con la ESE Rafael Uribe Uribe, para todos los efectos legales, adquirirían la calidad de empleados públicos, salvo las personas que sin ser directivos, desempeñasen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales. […] [A]ceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella.
Por lo dicho, quienes, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, han adquirido la calidad de empleados públicos no tendrán ya vigentes las anteriores vinculaciones como trabajadores oficiales; y, por ende, no los ha de regir las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración).
Los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables. […] [C]onforme al marco normativo y la relación probatoria efectuada, resulta oportuno concluir que la aludida convención colectiva no aplica al caso de la demandante, puesto que si bien es cierto que esta tenía la calidad de trabajadora oficial en el ISS, caso en el que sería destinataria de aquella, conforme a su artículo 3, también lo es que desde el 26 de junio de 2003, al ser incorporada a la ESE Rafael Uribe Uribe, adquirió la condición de empleada pública, en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de esa anualidad, motivo por el cual se debe aplicar para su relación laboral la normativa general dictada para esta clase de servidores públicos y no la convención colectiva de trabajo deprecada […] FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194 / DECRETO 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00899-01(3408-15) Actor: MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA Referencia: RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A EMPLEADO PÚBLICO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión en descongestión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 16). La señora María Victoria Correa Lopera, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social – y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Que «se declare la nulidad parcial de las actuaciones administrativas contenidas en la resolución N° 792 del 9 de mayo de 2008 “Por medio de la cual reestablece el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de un servidor público de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACIÓN”». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] el reajuste tanto de las prestaciones sociales como de la indemnización» a las que tiene derecho, con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el entonces Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, valores que deberán ser reajustados conforme al índice de precios al consumidor (IPC); se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; y se condene en costas a las accionadas. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que «[…] prestó servicios laborales, primero al ISS desde el 27 de enero de 1992, y luego a la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE hasta el 30 de mayo de 2008. Al momento de la desvinculación desempeñaba el cargo de [p]rofesional universitario, [e]nfermera […] inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa, como funcionaria de la seguridad social […] que hasta la fecha no ha sido cancelada.
Posteriormente, hasta [j]unio 26 de 2003, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL al pertenecer al ISS empresa industrial y comercial del estado. Para la fecha del retiro era EMPLEADA PÚBLICA, dada la naturaleza jurídica de la ESE RAFAEL URIBE URIBE». Que, en virtud de los Decretos 3674 y 3675 de 19 de octubre de 2006, mediante los cuales se modificó la estructura y planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, con Resolución 792 de 9 de mayo de 2008, se le informó «[…] su desvinculación, entendiendo como [ú]ltimo día laborado el 30 de mayo de […]» ese año. Dice que «[p]ara la fecha en la cual se produjo la escisión del ISS, las relaciones laborales con sus trabajadores estaban regidas por una convención colectiva de trabajo, la última de las cuales fue suscrita por SINTRASEGURIDAD SOCIAL con una vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004», prorrogada en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), pues no fue objeto de denuncia, lo que quiere decir que dicha convención aún está vigente.
Que «[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2.003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Social del Estado”, […] quedó incorporad[a] automáticamente en la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE y por tanto, en virtud del mismo decreto su vinculación ha de entenderse sin solución de continuidad, pero con el carácter de empleado público», dado que «[…] se produjo el fenómeno de la sustitución patronal entre el ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE con todas las consecuencias legales que en materia laboral implica».
Dicho Decreto fue objeto de control constitucional, a través de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, en el sentido de respetar los derechos adquiridos de ese personal. Agrega que «[m]ediante Decreto No. 405 de [f]ebrero 14 de 2007 el Gobierno Nacional decidió suprimir y liquidar la ESE RAFAEL URIBE URIBE, disponiendo en el artículo 4° que el liquidador será la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55, 93, 94 y 209 de la Constitución Política; y 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Arguye que con la Resolución atacada «[ ] se atenta contra el trabajo en condiciones dignas y el Estado deja de cumplir los fines para los cuales está instituido», así como el derecho de asociación sindical, al no reconocer «[…] la Convención Colectiva de Trabajo como fuente normativa de las relaciones entre el demandante y la ESE al momento de su desvinculación […]».
Que se vulnera el principio de favorabilidad, puesto que pese a que «[…] le eran aplicables las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo[,] […] la ESE RAFAEL URIBE URIBE decidió aplicar la indemnización establecida para los empleados de carrera, norma menos favorable y que hac[e] más gravosa [su] situación […]». Sostiene que la ESE Rafael Uribe Uribe «[…] no tuvo en cuenta la tabla indemnizatoria señalada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, norma vigente teniendo en cuenta que hasta la fecha de presentación de esta demanda ninguna de las partes firmantes de la convención la han denunciado en los términos de ley, por lo que se debe entender prorrogada de 6 en 6 meses […]», de acuerdo con lo previsto en los artículos 467 y 478 del CST. 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 217 a 246).
Este ente estatal, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos no le constan y otros no constituyen propiamente fundamentos fácticos. Aduce que dentro de las funciones que tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está la de reconocer los salarios y prestaciones convencionales de los extrabajadores de la ESE Rafael Uribe Uribe.
Además, fue la Nación la que asumió el pasivo laboral de dicha ESE. 1.5.2 Ministerio de la Protección Social (ff. 154 a 159). Este organismo, mediante apoderada, se opone a todas las pretensiones de la demanda; en lo que atañe a los hechos asegura que algunos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Indica que los empleados públicos que laboran en las empresas sociales del Estado desde el 27 de junio de 2003, no son beneficiarios de convenciones colectivas.
Advierte que no es posible que tal cartera pueda adoptar decisiones en torno a la ESE demandada, al expedir esta el acto administrativo por medio del cual se ordena el pago de las prestaciones sociales a favor de la accionante, por lo tanto, no puede responsabilizarse por las determinaciones de otra entidad estatal. Opone las excepciones de «inepta demanda- inexistencia del acto administrativo demandado», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación», «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer, restablecer, liquidar, reliquidar o revisar el contenido laboral que se demanda», prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa. 1.5.3 Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA) [ff. 402 a 411][1].
Esta sociedad, por conducto de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos dice que algunos no le constan y otros no comportan tal naturaleza. Asevera que «[…] a la parte demandante no le asiste el derecho a obtener el pago de los derechos patrimoniales invocados en la demanda, por no darse los requisitos necesarios para el efecto dentro de los que se resalta […] la inexistencia de la relación laboral como consecuencia de la extinción de la Entidad que en su momento fuera su empleadora, circunstancia que igualmente implica la extinción de la relación laboral entre el patrono y el trabajador, que es lo que daría lugar a la existencia del vínculo laboral que alega la parte demandante y del cual se derivan las acreencias laborales reclamadas».
Que «[…] no existe ningún tipo de derecho laboral ni prestacional consolidado en cabeza de la parte demandante y a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO constituido por la E. S. E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S.A., Fiduciaria que nunca ha tenido la condición de empleador para con la […] demandante, […] ni tampoco ha sido subrogatoria ni cesionario del empleador EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, para los efectos particulares pretendidos por la parte demandante en [e]ste asunto».
Por último, opone las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la demandada», «inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria SA», «compensación», «buena fe» y «prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos». 1.6 Providencia apelada (ff. 372 a 382 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión en descongestión), mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] los beneficios derivados de la convención colectiva suscrita por el ISS, conservó vigencia y se pudo aplicar en las Empresas Sociales del Estado surgidas con la escisión de aquella entidad, mientras la convención [estuvo vigente] de acuerdo con lo estipulado en ella misma, que, en principio, fue hasta el 31 de octubre de 2004; no se considera que los efectos de la Convención vayan más allá de la señalada fecha, en concordancia con las consideraciones del H. Consejo de Estado, por cuando dentro de dicho concepto no caben situaciones hipotéticas, relacionadas con [su] prórroga […] que bien pudo no llevarse a cabo», comoquiera que «[…] dichos servidores pertenecían a otras entidades en las cuales no era posible celebrar o ser beneficiarios de convenciones colectivas, dada su nueva calidad de empleados públicos». 1.7 Recurso de apelación (ff. 384 a 392).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, porque aunque no se discute sobre «[…] el carácter reglado de los empleados públicos dentro del ordenamiento jurídico […] ese no es el asunto sometido a la jurisdicción», lo cierto es que «[e]l quid jurídico […] se limita a determinar si la convención colectiva que se encontraba vigente para [j]unio 26 de 2003, fecha en la cual se expidió el Decreto 1750 mediante el cual se escindió el ISS, se aplicaba a los “nuevos” empleados públicos que continuaron prestando el servicio en las ESE sin solución de continuidad».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido mediante proveído de 15 de julio de 2015 (f. 393) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 397), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de mayo de 2018 (f. 482), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por todos ellos. 2.1.1 Parte actora (483 a 487).
El apoderado de la accionante insiste en que la convención colectiva a la que se ha hecho referencia «[…] se aplica más allá de [j]unio 26 de 2003» y, por tanto, «[o]tra interpretación desconoce derechos adquiridos de los ex trabajadores del ISS, como categóricamente lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 mediante las cuales se protegió el derecho a beneficiarse de la Convención Colectiva HASTA QUE ESTUVIERA VIGENTE». 2.1.2 Ministerio del Trabajo[2] (ff. 493 a 509).
El apoderado de esta cartera advierte que «[…] si bien la ley 1444 de 2011 determinó escindir al Ministerio de la Protección Social entre los Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social, los temas relacionados con el mundo de la salud manejados por el extinto Ministerio de la Protección Social, ahora son del resorte del Ministerio de Salud y Protección Social», por lo que dicho Ministerio «[…] no tiene dentro de las facultades conferidas por el artículo 6 de la Constitución Política […] adoptar posición alguna sobre obligaciones y funciones que estuvieron a cargo de las Empresas Sociales del Estado escindidas del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el Decreto 1750 de 2003 […]».
No obstante la anterior claridad, indica que en relación con el caso concreto «[…] existe jurisprudencia de los órganos de cierre sobre la inaplicabilidad de la Convención Colectiva del ISS a los empleados públicos de las ESS’s; [por lo que] no es jurídicamente válido aplicar un acuerdo convencional a los empleados públicos incorporados del ISS, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 1750 de 2003». 2.1.3 Ministerio Público (ff. 511 a 352071).
El procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, habida cuenta que «[…] a la demandante […] no le es aplicable la convención colectiva suscrita entre el otrora ISS y Sintraseguridad Social dado que ésta [sic] rigió hasta el treintaiuno [sic] (31) de octubre de 2004, y, en segundo término, porque ante tal imperativo temporal no le era factible jurídicamente al agente liquidador Fiduprevisora los derechos a la indemnización y a las prestaciones sociales por inexistencia de título jurídico que respaldara esa particular decisión».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales desde el 26 de junio de 2003, así como la indemnización por la supresión de su cargo, con base en las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por su anterior empleador, Instituto de Seguros Sociales (ISS), y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial). 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Facultad del Gobierno nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
Por medio del Decreto ley 1750 de 26 de junio de 2003[3], el Gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales [ISS], la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria. Acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194[4] de la Ley 100 de 1993[5].
Como consecuencia de lo anterior, en el artículo 16 de este Decreto se estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado, de creación estatal como aconteció con la ESE Rafael Uribe Uribe[6], para todos los efectos legales, adquirirían la calidad de empleados públicos, salvo las personas que sin ser directivos, desempeñasen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-314 de 2004, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, sostuvo: Antes de entrar en el primer problema jurídico planteado, esta Corte considera indispensable recordar que la misma Corporación, mediante providencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad.
De conformidad con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades.
Posteriormente y en similar sentido, se pronunció dicha Corporación en providencia C-349 de 2004, a propósito de la demanda de inexequibilidad de la letra d) del artículo 16[7] de la Ley 790 de 2002[8] y del Decreto 1750 de 2003, así: A juicio de la Corte no le asiste razón a la demanda, pues esa interpretación amplia de la prohibición vaciaría de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del artículo 16.
En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero sí escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisión permiten únicamente separar una o más partes del Instituto, parte o partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedió. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecerían de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando sin efectos las atribuciones legislativas concedidas en el literal d) del artículo 16.
Por ello, no acoge la Corte la interpretación extensiva de la prohibición contenida en el artículo 20 que hacen los demandantes. De lo expuesto, se colige que la modificación del régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia de su escisión, se encuentra ajustada a los cánones constitucionales y legales. 3.3.2 Concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos.
El artículo 467[9] del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias; es decir, como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser predicables sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos.
De tal suerte que aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella.
Por lo dicho, quienes, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, han adquirido la calidad de empleados públicos no tendrán ya vigentes las anteriores vinculaciones como trabajadores oficiales; y, por ende, no los ha de regir las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración).
Los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables. 3.3.3 Derecho a la negociación colectiva y sus excepciones, derechos adquiridos[10]. En este orden, debe precisarse que los derechos adquiridos, a juicio de la Corte Constitucional, en estudio realizado en sentencia C- 314 de 2004, «[…] son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.
Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien [lo] reclama […], es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas».
Y, por tanto, tales derechos adquiridos que son «intangibles», se diferencian de las meras expectativas, pues los primeros no pueden ser desconocidos por una ley posterior, ni por las autoridades administrativas ni judiciales; en cambio, los segundos «[…] son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador»[11].
Sin embargo, debe destacar la Sala el notorio contraste frente a la forma como los empleados públicos y trabajadores oficiales se vinculan a la Administración[12], fruto de lo cual a estos últimos se les ha concedido el beneficio de la negociación colectiva (artículo 467 del CST), con el fin de optimizar las garantías mínimas laborales que la Constitución y la ley les concede; privilegio de negociación del cual se encuentran excluidos los empleados públicos.
Diferencia que, en todo caso, hace la ley (artículo 416[13] del CST), por expresa y previa autorización constitucional del artículo 55 de la norma superior, cuando «[…] garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones labores, con las excepciones que señale la ley». En la pluricitada sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional recordó lo afirmado en fallo C-110 de 1994 cuando estudió la constitucionalidad del artículo 416 del CST, en la que precisó los alcances de esa norma laboral, en el sentido de que al establecer tal restricción al derecho a la negociación colectiva frente a los sindicatos de los empleados públicos (consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo), no contraría la Carta Política, amén de que dicha prohibición, logra su fundamento «[…] en una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio», y concluyó: De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo.
Por otro lado, se aclaró en la citada providencia que, al compás del derecho a la negociación colectiva, el pertenecer a uno u otro régimen laboral por la potestad general de regulación de la estructura de la Administración pública, per se no constituye un derecho adquirido: En segundo lugar, retomando lo dicho por la jurisprudencia, el derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas.
En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado.
El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos.[14] 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Convención colectiva de trabajo de 31 de octubre de 2001 (ff. 48 a 126), suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial), con vigencia de tres años (artículo 2), esto es, del 1.º de noviembre de ese año al 31 de octubre de 2004 y cuyos beneficiarios eran los «[…] trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del […]» ISS (artículo 3). b) Certificación de 8 de abril de 2008 (f. 23), emanada de la coordinadora de talento humano de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación, que da cuenta de que la actora laboró en el ISS desde el 27 de enero de 1992 hasta el 25 de junio de 2003, puesto que a partir del 26 de los mismos mes y año fue incorporada a la planta de personal de dicha ESE, en el cargo de profesional universitario, y tiene la calidad de empleada pública. c) Resolución 797 de 9 de mayo de 2008 (ff. 18 a 21), con la que la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación le reconoció a la accionante sus prestaciones sociales y la respectiva indemnización por la supresión de su empleo.
Este acto administrativo indica que la accionante laboró como profesional universitario, código 2044, grado 11, en la mencionada ESE hasta esa misma fecha. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la demandante i) se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), el 27 de enero de 1992 (trabajadora oficial); y desde el 26 de junio de 2003, fue incorporada a la ESE Rafael Uribe Uribe, como profesional universitaria - enfermera (empleada pública), en virtud del Decreto 1750 de esa fecha; ii) su cargo fue eliminado, de acuerdo con el Decreto 405 de 2007, que suprimió la mencionada ESE y se ordenó su liquidación; y iii) solicita en esta demanda reliquidar sus prestaciones salariales y sociales y la respectiva indemnización por supresión del empleo, conforme a la convención colectiva suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial, de la que, según ella, es beneficiaria.
Ahora bien, conforme al marco normativo y la relación probatoria efectuada, resulta oportuno concluir que la aludida convención colectiva no aplica al caso de la demandante, puesto que si bien es cierto que esta tenía la calidad de trabajadora oficial en el ISS, caso en el que sería destinataria de aquella, conforme a su artículo 3, también lo es que desde el 26 de junio de 2003, al ser incorporada a la ESE Rafael Uribe Uribe, adquirió la condición de empleada pública, en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de esa anualidad, motivo por el cual se debe aplicar para su relación laboral la normativa general dictada para esta clase de servidores públicos y no la convención colectiva de trabajo deprecada, tal como lo hizo la demandada, pues esa figura está prohibida para ese tipo de vinculación laboral, conforme al artículo 416 del CST.
Además, esta Sala estima pertinente aclarar que el hecho de pertenecer a un determinado régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues da lugar a que lo accesorio siga la suerte de lo principal, y en ese orden, la reclamante como empleada pública no debe quedar amparada por la convención colectiva de trabajo, por lo que se evidencia que, contrario a lo dicho por esta, no se trasgredió esa garantía constitucional.
Sumado a lo anterior, debe decirse que la Corte Constitucional, en fallo C- 314 de 2004[15], determina que los derechos adquiridos, tanto de orden prestacional como salarial, consignados en la convención colectiva a la que ahora hace alusión la actora, rigieron y siguieron vigentes solo para quienes, producto de la redefinición del régimen laboral decretada en el marco de una reestructuración administrativa, hayan continuado como trabajadores oficiales.
Lo anotado, por cuanto, de lo contrario, se rompe el principio de equilibrio si para un actual trabajador oficial que antes de la escisión del ISS ostentaba la condición de empleado público, resultare beneficiado de una convención colectiva que en momento alguno hizo de él la consolidación de un derecho preferencial. En cambio, para quienes, como en el caso de la demandante, antes de esa escisión presuntamente eran trabajadores oficiales y en la actualidad se encuentran vinculados como empleados públicos, por la modificación de régimen laboral que, en todo caso, no es un derecho adquirido[16], como se dijo, deben tener consigo su protección por la vía del principio de la confianza legítima en desarrollo de la buena fe[17], y de la proporción que el Estado les debe para adaptarse a ese nuevo contexto[18], producto de una decisión sorpresiva que pudo haber afectado situaciones jurídicas particulares, pero ante todo, constituyentes de meras expectativas[19], mas no de derechos adquiridos.
En ese orden de ideas, con base en la aludida providencia de la Corte Constitucional, de no aceptarse lo anterior, se estaría ante la presencia de la creación prohibitiva de una tercera clase de servidores públicos, la cual se torna inaceptable, es decir, de aquellos que pese a que son empleados públicos sí pueden beneficiarse de convenciones colectivas, cuando el artículo 416 del CST lo impide bajo la excusa admitida del canon 55 de la Carta Política, pues las «[…] dificultades prácticas y políticas que experimentarían tanto la Administración como el Congreso de la República para adelantar la negociación de los pliegos de modificaciones con los sindicatos de empleados públicos son inconvenientes notorios y suficientes para impedir que este tipo de procedimientos se ofrezcan a dichos servidores»[20].
Por lo tanto, se insiste, en este asunto es imposible, desde el punto de vista constitucional y legal, como se ha explicado, aplicar los beneficios de la convención colectiva a favor de la actora, pues varió, el 26 de junio de 2003, su régimen legal de vinculación con la Administración: de trabajadora oficial a empleada pública. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión en descongestión), que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora María Victoria Correa Lopera contra la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social – y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] A través de oficio 3536 amt de 24 de mayo de 2016 (f. 399), el secretario general del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió con destino al proceso del epígrafe, la contestación de la demanda presentada por Fiduagraria SA desde el 29 de noviembre de 2012 y que no había sido incorporada en su momento en dicha Corporación. [2] La Ley 1444 de 2011 ordenó la escisión del Ministerio de la Protección Social entre los Ministerios del Trabajo y de Salud y de la Protección Social, por lo que, mediante Decretos ley 4108 y 4107 de 2011, se dio vida a esas carteras, respectivamente. [3] «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado». [4] «La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo». [5] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [6] Artículo 2.º del Decreto 1750 de 2003, prevé «Creación de empresas sociales del Estado.
Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: […] 1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. […]». [7] «FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: […] d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; […]». [8] «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». [9] «DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». [10] Los artículos 53 (inciso 5) y 58 de la Constitución Política determinan que «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», y que «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores», en su orden.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, dispone que «Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene». Referencias legales tenidas en cuenta por la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004. [11] Así lo señaló la Corte Constitucional en fallo C-314 de 2004, en el que cita apartes de la sentencia C-453 de 2002. [12] En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional a través de sentencia C-314 de 2004: «Para iniciar debe recordarse que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales fue sistematizada por el Decreto 3135 de 1968, en el marco de la reforma administrativa de ese año en Colombia.
El artículo 5º de dicha normatividad establece que “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los Estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.)[13] Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales.
Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.”». [14] «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga», texto subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 2005, «[…] bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto». [15] Sentencia C-314 de 2004. [16] En la que referenció las posturas adoptadas por esa Corporación en sentencias C-168 y C-262 de 1995, C-209 de 1997, C-478 de 1998 y C-453 de 2002. [17] Sobre el particular, en la sentencia C-314 de 2004, se dijo: «[…] el derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas». [18] En sentencia C-349-04, señaló la Corte Constitucional, frente al principio de la buena fe que era entendido «[…] como aquel principio general de derecho según el cual los sujetos deben conducirse bajo parámetros de honestidad en las relaciones jurídicas, es decir bajo el convencimiento de actuar legítimamente, válidamente y por medios exentos de fraude, es de presunción general.
Es decir, la buena fe se presume y esta presunción cobija igualmente al legislador en el ejercicio de la función legislativa. En tal virtud, la mala fe debe probarse, por lo cual el actuar doloso o fraudulento no puede tan solo afirmarse». [19] Aún incluso, la Corte Constitucional ha permitido la figura de la estabilidad imperfecta, reiterada en sentencia C-349 de 2004, cuando al efecto, precisó: «“La indemnización dada al empleado que ha sido desvinculado de su puesto de trabajo constituye el reconocimiento del derecho que tiene a la estabilidad laboral.
A pesar de que el ejercicio de este derecho no es pleno, pues […] debe ceder frente a situaciones que comprometan intereses públicos concretos, que requieran modificar la administración central, adecuándola a las necesidades de la sociedad, esta carga no puede conllevar su total desconocimiento. Por ello, la Corte ha determinado que, en tales casos se tiene derecho a una “estabilidad laboral imperfecta”. materializada mediante una indemnización. Al respecto, la Corte ha establecido: ‘Así entendida, la cláusula de reserva se erige en un desconocimiento frontal de la garantía de estabilidad laboral que reconoce la Carta Política de manera expresa en el artículo 53 superior.
En efecto, si bien esta garantía no reviste un carácter absoluto, por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, concretándose tan sólo en el contenido de continuidad y permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales, si involucra la necesidad de pagar una indemnización cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas.
De esta manera, para la Corte la terminación puede considerarse respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas por la ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnización por despido injustificado’. Sentencia C-003 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)”.
Sentencia C- 1341 de 2000». [20] Al respecto, en la sentencia C-314 de 2004, se dijo: “«[…] las meras expectativas, es decir, las situaciones jurídicas que no se han configurado o consolidado en cabeza de sus futuros titulares, pueden ser discrecionalmente modificadas por el legislador de acuerdo con la evaluación que haga de las necesidades públicas.
Así lo estableció el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 al señalar que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”». [21] Corte Constitucional, sentencia C-314 de 2004.