ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso con vocación de doble instancia, en razón a la cuantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE 1998 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CÓNYUGE / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTIDA DE MATRIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Por su parte, (…) allegó una partida de matrimonio (…) para demostrar la calidad de cónyuge supérstite de (…).
No obstante, el documento se expidió el 5 de enero de 1995 y no es apto para demostrar el vínculo con la víctima directa. Al respecto, recuerda la Sala que el Decreto 1260 de 1970, estableció en su artículo 105, que el registro civil es la única prueba idónea para acreditar el vínculo alegado por la demandante y el documento indispensable para que acceda a los perjuicios reclamados.
En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa de (…) para actuar a nombre propio. FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PODER GENERAL Estos demandantes probaron el parentesco con la víctima directa mediante sus registros civiles de nacimiento, pero otorgaron ante notario un poder general a (…), que, por las facultades que otorga, tiene las características propias de un poder especial para su representación en este proceso.
En cualquier caso, el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que los poderes generales solo pueden conferirse a través de escritura pública; requisito que no reúne el mencionado poder. Pero, ante todo, el artículo 63 del CPC establece que las personas que comparezcan al proceso deben hacerlo por conducto de abogado inscrito y, en este asunto, los prenombrados otorgaron un “poder especial” para actuar en este proceso a dos personas que no son abogados titulados y, consecuentemente, carecen de derecho de postulación. Por lo tanto, se confirmará la indebida representación declarada por el a quo en el fallo de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63 VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA / PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción que dan cuenta de los hechos relevantes de la demanda, esta Subsección encuentra pertinente precisar que en el expediente obran copias auténticas de los procesos penal militar y disciplinario adelantados con ocasión de los hechos, (…) Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales.
Los medios probatorios trasladados fueron practicados en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada y, en este asunto, no refutó la solicitud de la prueba, sino que expresó –en los alegatos de conclusión– que en el proceso penal militar se concluyó que no hubo errores en el procedimiento policial y en el disciplinario no se determinó infracción de los deberes por parte de los agentes.
Por ende, la Sala valorará las pruebas practicadas en dichos trámites. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 13476 y sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174 y sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ACCIÓN / OMISIÓN El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / MUERTE / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / DIGNIDAD HUMANA En el sub lite, el daño invocado por la parte actora consistió en las lesiones y posterior muerte de (…).
La historia clínica, el informe sobre la necropsia practicada a aquel, junto con el reporte sobre la causa de la muerte realizado por la Oficina de Tanatología Forense del IC de Medicina Legal mostraron que: (i) el señor (…)recibió un proyectil de arma de fuego el 27 de agosto de 2002; (ii) la bala ingresó por el hombro izquierdo y se alojó en la columna; y (ii) aquel padeció un trauma raquimedular, perdió la movilidad de sus piernas y, posteriormente, falleció por una infección. Con lo anterior, la Sala encuentra que se produjo un daño a la salud, como una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona, así como una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima, lo que produce un menoscabo a la dignidad humana de la víctima y a los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues los padecimientos psicofísicos y la muerte de (…) tienen una dimensión pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251 y de la Corte Constitucional T- 881 de 2002. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala ha advertido que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
En el presente caso, esta Subsección no advierte la presencia de un título jurídico que legitime la lesión a la dignidad humana, salud y vida menoscabados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 y sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCURRENCIA DE CULPA / PRESUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE CULPA / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO La confluencia, cada vez más frecuente, de sujetos cuyas acciones ocasionen o determinen un daño, da lugar a obligaciones solidarias de los agentes dañosos o a la reducción del monto de la indemnización pretendida, cuando el demandante se haya expuesto imprudentemente al daño. Estas situaciones abocan al juzgador de responsabilidad a definir, en primer lugar, el deber o deberes de conducta cuya infracción permite atribuirle a cada agente dañoso la obligación de reparar el daño, así como, en segundo lugar, determinar la forma en que cada sujeto incrementó el riesgo de que se ocasionara el daño. (…) En este orden de ideas, en casos de culpas concurrentes o de concausalidad, debe determinarse la forma en la que, conforme a los límites a la libertad impuestos a dos o más sujetos, que se traducen en cargas, deberes u obligaciones de carácter jurídico, se define el contenido de las prestaciones, objeto de las obligaciones indemnizatorias correspondientes a él o los demandados.
Así, al tratarse de un juicio en el que se sopesan intereses jurídicos encontrados, corresponde a la Sala emprender el análisis de las culpas concurrentes o de la causalidad en sede de imputación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2350 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2355 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1579 DAÑO ANTIJURÍDICO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIUDADANO / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA CIENTÍFICA / PRUEBA TÉCNICA Al respecto, observa esta Colegiatura que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción o la omisión es aquella que normalmente lo produce.
En asuntos en los que, como el presente, la normalidad de la relación se determina con base en una prueba científica o técnica, debe diferenciarse el carácter “necesario”, “suficiente” o “necesario y suficiente” de las condiciones antecedentes. Con ello se admiten condiciones que, al presentarse, dan lugar al fenómeno consecuente con toda seguridad y que, al ausentarse, hacen que éste sea imposible.
Esto, en cualquier caso, abarca el conjunto de fenómenos antecedentes, esto es, el “contexto causal”. En este orden de ideas se entiende que un fenómeno es “una condición necesaria por sí sol[a], pero se transforma en una condición necesaria y suficiente en conjunción con los otros fenómenos”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 1º de octubre de 2018, Exp. 46787, del 11 de febrero de 2009, Exp.17145, del 20 de mayo del mismo año, exp.17405, del 28 de julio de 2011, Exp. 21725, y del 24 de febrero de 2016, Exp. 34796.
PRUEBA TECNICA / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIUDADANO / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Esta Judicatura encuentra así que el dictamen practicado tiene un fundamento empírico que, pese a ser indirecto, es fiable y contrastable.
Aparte, fue elaborado por un instituto y un profesional idóneos, ya que se especializan en ciencias forenses, que son las requeridas para determinar las causas del deceso. A pesar de que en el dictamen no se especifica, la Sala observa que el dictamen siguió una metodología de análisis documental, cuya firmeza y precisión depende, en buena medida, de la calidad de las fuentes y la idoneidad de los conocimientos empleados en la indagación, sobre lo cual –como se estableció– no se presentan motivos de hesitación. En consecuencia, la Sala encuentra que el peritaje referido cuenta con la firmeza, precisión y calidad de fundamentos requeridos para reconocerle el mérito probatorio a la explicación causal proporcionada.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIUDADANO / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / IMPUTACIÓN JURÍDICA / RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO / FALLA DEL SERVICIO / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA Ahora bien, sobre la imputación jurídica de la obligación de indemnizar el daño causado, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en principio, el régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial en operaciones militares y procedimientos de policía, es el objetivo por riesgo excepcional.
Bajo este patrón de atribución de responsabilidad, solo es necesario determinar: (i) la existencia del daño, (ii) la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones; y (iii) la relación de causalidad entre los anteriores. Como en todo régimen objetivo, operan las causales excluyentes de la imputación. (…) Empero, la atribución de responsabilidad al Estado por daños ocasionados con arma de dotación oficial debe encuadrarse en el esquema de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, cuando se pruebe que el uso de la fuerza fue desproporcionado o excesivo, como lo ha advertido la Sala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY – ARTÍCULO
3. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18076 y sentencia del 9 de abril de 2014, Exp. 29811, sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18076, y sentencia del 9 de abril de 2014, Exp. 29811. DAÑO ANTIJURÍDICO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIUDADANO / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / IMPUTACIÓN JURÍDICA / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO IRREGULAR / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA El precedente jurisprudencial anotado implica que, no obstante el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo procede como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden por encima de la vida y los demás derechos fundamentales de las personas.
La Sala considera así que los agentes incurrieron en un procedimiento desproporcionado, innecesario e irracional que vulneró los derechos de las personas involucradas. Según sus propios testimonios, los tres uniformados, sobre todo el agente (…), escogieron el uso de la fuerza como primer recurso a emplear, pese a que no era estrictamente necesario y el desempeño de su labor de verificación del delito cometido no se lo exigió. Además, dispararon indiscriminadamente en la oscuridad, hecho que denotó, no solo anomalías en el procedimiento, sino la falta de experiencia y pericia para manejar la situación de tensión que experimentaron.
De esta manera, desatendieron la obligación de respetar la dignidad, integridad personal y la vida de los ciudadanos durante un operativo policial. FALLA ANÓNIMA DE LA ADMINISTRACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL La Subsección, por último, pone de presente que, pese a que no se estableció con certeza quién disparó a la víctima, el reconocimiento personal del servidor que ocasionó las lesiones y posterior muerte de (…) no impide configurar la falla del servicio por parte de la fuerza pública, puesto que se presenta una falla anónima de la administración, ante la cual no se obliga a los demandantes a determinar la identidad del agente agresor.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de marzo de 2002, Exp. 12054, 28 de noviembre de 2002, Exp. 12812, 25 de febrero de 2009, Exp. 17303. FALLA ANÓNIMA DE LA ADMINISTRACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Es independiente a la disciplinaria y a la penal militar Así pues, encuentra la Sala que la actuación de los agentes constituyó una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, al omitir el cumplimiento de los deberes positivos constitucionales y convencionales que regulan el uso de armas de fuego en procedimientos policiales y, aunque no fueron condenados en los procesos disciplinarios y penal militar que se abrieron con ocasión de los hechos que fundamentaron este trámite, tal situación no incide en la determinación relativa a la responsabilidad del Estado, que es independiente a la disciplinaria y penal militar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de noviembre de 1985, Exp. 4571, reiterado en sentencias del 24 de junio de 1992, Exp. 7114; 17 de marzo de 1994, Exp. 8585; 5 de mayo de 1994, Exp. 8958; 18 de febrero de 1999, Exp. 10.517; 26 de octubre de 2000, Exp. 13.166 y 25 de julio de 2002, rads. 13.744 y 14.183, 4 de diciembre de 2006, Exp. 18.479 y, recientemente, sentencia del 8 de febrero 2017, Exp. 41.073.
FALLA ANÓNIMA DE LA ADMINISTRACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCAUSA / REDUCCIÓN DEL CUANTUM INDEMNIZATORIO Al haberse establecido, en este asunto, que la conducta de la víctima contribuyó de manera determinante al acaecimiento del daño que originó este proceso, esta Subsección considera que este no puede imputarse, en su totalidad, al patrimonio de la entidad demandada.
Como, conforme a lo razonado precedentemente, la conducta jurídicamente previsible de la víctima –esto es, la requerida por el ordenamiento– hubiera evitado la ocurrencia del siniestro, la Sala confirmará la responsabilidad de la demandada por las lesiones y posterior muerte de (…), pero reducirá el monto de la condena en un cuarenta por ciento (40 %).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DAÑO MORAL / NIVELES DE CERCANÍA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO INMATERIAL / DAÑO EXTRAPATRIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala aclara que el “daño a la vida de relación” es una categoría de daño superada y que actualmente los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres, a saber: (i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales;
(ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud; y (iii) los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos. Ahora bien, la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es una categoría autónoma de daño que la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Sin embargo, la parte actora no fundamentó la solicitud del “daño a la vida de relación”, pues únicamente manifestó que la cónyuge supérstite de la víctima, lo requería, quien, se reitera, no probó tal calidad.
Los demandantes no concretaron la vulneración de un derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente relevante. Si bien la lesión y posterior muerte de Héctor Rodríguez produjo dolor, aflicción, angustia y un cambio en la dinámica de su familia, este daño es abarcado por los perjuicios morales. Por lo tanto, la Sala revocará el reconocimiento de este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222 y sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp. 40060, y sentencias del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988 y 26251. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE Por último, se confirmará la denegación del daño emergente, pues la parte actora no demostró que incurrió en gastos con ocasión de las lesiones y posterior muerte de (…).
NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en Cfr.Exp.52221-18, Exp.34952-15 #2, Exp. 34791-16 #3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03019-01 (45655) Actor: DANA LEONOR CARVAJAL OLARTE Y OTROS Demandado: NACIÓN–MISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad Subtema 3: Causalidad: Subtema 4: Concurrencia de culpas.
Sentencia modifica La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La noche del 27 de agosto de 2002, mientras Héctor Rodríguez Moreno realizaba un ritual esotérico con dos adultos y dos niños en el antiguo matadero de Floridablanca (Santander), ubicado en la vereda Vericute, tres agentes de la Policía Nacional llegaron al sitio, pues la población los alertó de un posible hurto con armas de fuego.
Al observar unos destellos y escuchar unas detonaciones, dos de los policías accionaron sus armas de dotación. El señor Rodríguez Moreno recibió un proyectil en el lado posterior del hombro izquierdo, que se alojó en la columna y le ocasionó paraplejia. El 10 de mayo del año siguiente, falleció a causa de una infección en una escara que tenía en el glúteo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda: El 8 de noviembre de 2004[1], Dana Leonor Carvajal Olarte, a nombre propio y en representación de su hijo, el menor Julio Andrés Rodríguez Carvajal; Faustino Rodríguez Moreno y Marcelino Rodríguez Moreno, a nombre propio y en representación de José Eduvin Rodríguez Leguizamón; así como Diego Alexander Rodríguez Carvajal, María Concepción Moreno Moyano, Luis Rubiano Rodríguez Moreno, Rubiela Rodríguez Moreno, Jesús María Rodríguez Moreno, Ana Ismelda Rodríguez Moreno, Saúl Antonio Rodríguez Moreno, Luis Guillermo Rodríguez Moreno, Henry Edubin Rodríguez Moreno y Ángel Custodio Rodríguez Moreno Rodríguez Moreno presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos, como consecuencia de las lesiones personales que posteriormente ocasionaron la muerte de Héctor Julio Rodríguez Moreno. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte presentó a la curia los hechos que, a continuación, son resumidos por la Sala. 2.1.1.- Héctor Julio Rodríguez Moreno se encontraba en una finca ubicada en la vereda Vericute, del municipio de Floridablanca, con Rubén Gómez Restrepo, los dos hijos menores de este y Carlos Armando Gómez, conductor de un taxi de placa XVL837, quien los condujo a ese sitio el 27 de agosto de 2002. 2.1.2.- El Comando del Departamento de Policía de Santander disparó por la espalda a Rodríguez Moreno, durante un operativo, y este falleció el 10 de mayo de 2003. 2.1.3.- Los agentes amenazaron a Carlos Gómez la noche del suceso, a quien conocían por las visitas que hacían a la casa de Rubén Gómez.
Aquel estaba dentro del taxi y les dijo que no pasaba nada. Aun así, los uniformados dispararon e hirieron a Rodríguez Moreno. 2.1.4.- El agente Guillermo Cepeda Sanabria le disparó a Rodríguez Moreno, pese a que este último escuchó que le dijeron “quieto, manos arriba”, y obedeció el llamado. 2.1.5.- El proyectil ingresó por el hombro, siguió por el omoplato y se alojó en la columna vertebral, por lo que Rodríguez Moreno ingresó a la Clínica Ardila Lulle de Floridablanca, donde estuvo hospitalizado un tiempo, y falleció luego en su casa.
En el lapso comprendido entre el momento en que Rodríguez Moreno recibió el impacto de bala y su fallecimiento, permaneció en silla de ruedas y perdió su capacidad laboral en un 75,50 %. 2.3. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio notificado en debida forma[3] y contestada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[4]. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron la parte actora[5] y la entidad demandada[6]. Esta última alegó el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad, porque los agentes de policía no dispararon contra la víctima, sino un tercero indeterminado. 2.2.3.- La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander emitió fallo de primera instancia el 22 de marzo de 2012[7], en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda[8]. 2.2.4.- Ambas partes apelaron[9] la sentencia de primera instancia y plantearon los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia[10]. 2.2.5.- El Tribunal concedió los recursos de apelación, el 26 de julio de 2012[11], y esta Corporación los admitió, mediante auto del 3 de diciembre de 2012[12]. 2.2.6.- Las partes alegaron de conclusión[13] y el Ministerio Público no presentó concepto.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso con vocación de doble instancia, en razón a la cuantía[14]. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
En el asunto de autos, la parte actora solicitó la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el consecuente pago de perjuicios por las lesiones padecidas por Héctor Julio Rodríguez Moreno, causadas por el disparó que recibió el 27 de agosto de 2002, suceso que desencadenó el fallecimiento de este, tiempo después. De considerar la existencia de relación directa entre la muerte de Héctor Julio Rodríguez Moreno y el disparo que recibió en el operativo del 27 de agosto de 2002[15], la Sala habría de concluir que la acción se extinguió por caducidad el 28 de agosto de 2004.
Sin embargo, como los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de agosto de 2004[16], y esta solicitud dio lugar a una audiencia que se declaró fallida el 21 de octubre de 2004[17]ante la inasistencia de la entidad demandada según constancia que extendió la Procuraduría 17 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga[18] conforme al numeral 1 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001[19], el conteo del término de caducidad se suspendió[20] hasta el 21 de octubre de 2004, y corrió de nuevo hasta el 9 de noviembre de 2004 (pues faltaban 19 días para que la acción perdiera vigencia cuando la parte demandante solicitó la conciliación).
En consecuencia, la Sala encuentra que la demanda fue presentada oportunamente el 8 de noviembre de 2004. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.- Los actores acreditaron que Héctor Julio Rodríguez Moreno es la víctima directa del daño alegado. Asimismo, probaron que Julio Andrés y Diego Alexander Rodríguez Carvajal eran sus hijos y Faustino y Marcelino Rodríguez Moreno sus hermanos, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento[21].
Por su parte, Dana Leonor Carvajal Olarte allegó una partida de matrimonio expedida por la Arquidiócesis de Bucaramanga, para demostrar la calidad de cónyuge supérstite de Héctor Rodríguez Moreno. No obstante, el documento se expidió el 5 de enero de 1995 y no es apto para demostrar el vínculo con la víctima directa. Al respecto, recuerda la Sala que el Decreto 1260 de 1970, estableció en su artículo 105[22], que el registro civil es la única prueba idónea para acreditar el vínculo alegado por la demandante y el documento indispensable para que acceda a los perjuicios reclamados.
En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa de Dana Leonor Carvajal Olarte para actuar a nombre propio. Además, como lo señaló el Tribunal, esta Subsección encuentra que se presentó una indebida representación de José Eduvin Rodríguez Leguizamón, María Concepción Moreno Moyano, Luis Rubiano Rodríguez Moreno, Rubiela Rodríguez Moreno, Jesús María Rodríguez Moreno, Ana Ismelda Rodríguez Moreno, Saúl Antonio Rodríguez Moreno, Luis Guillermo Rodríguez Moreno, Henry Edubin Rodríguez Moreno y Ángel Custodio Rodríguez Moreno Rodríguez Moreno. Estos demandantes probaron el parentesco con la víctima directa mediante sus registros civiles de nacimiento[23], pero otorgaron ante notario un poder general a Faustino Rodríguez Moreno y a Marcelino Rodríguez Moreno[24], que, por las facultades que otorga, tiene las características propias de un poder especial para su representación en este proceso.
En cualquier caso, el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que los poderes generales solo pueden conferirse a través de escritura pública; requisito que no reúne el mencionado poder. Pero, ante todo, el artículo 63 del CPC establece que las personas que comparezcan al proceso deben hacerlo por conducto de abogado inscrito y, en este asunto, los prenombrados otorgaron un “poder especial” para actuar en este proceso a dos personas que no son abogados titulados y, consecuentemente, carecen de derecho de postulación. Por lo tanto, se confirmará la indebida representación declarada por el a quo en el fallo de primera instancia. 3.3.2.- Por último, se constató que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación, entidad legitimada en este asunto, ya que la parte actora le endilgó a personal de la policía el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Problema jurídico 4.1.1.- Para sustento del fallo parcialmente estimatorio de primera instancia[25], el Tribunal Administrativo de Santander manifestó que, no obstante que las instancias disciplinaria y penal militar absolvieron a los agentes de la policía investigados por la muerte de Héctor Julio Rodríguez Moreno, puesto que el dictamen efectuado a la bala alojada en el cuerpo de la víctima y la vainilla encontrada en el sitio de los hechos no coincidieron con los proyectiles de las armas de dotación de los uniformados, lo cierto es que hubo irregularidades en la investigación, procedimiento y recolección de las pruebas en la escena del suceso.
A respecto, explicó el a quo que los hechos ocurrieron el 27 de agosto de 2002 y los agentes entregaron sus armas de dotación más de un año después, esto es, el 6 de octubre de 2003. Tampoco reportaron el hallazgo de la vainilla en el sitio del suceso y se desconoce su origen, pues el acta de la supuesta inspección en la que se recolectó no consta en el expediente.
De igual forma, precisó que los civiles no portaban armas de fuego y los agentes no descubrieron objetos de este tipo en la escena, por lo que necesariamente el proyectil que hirió a Rodríguez Moreno había sido percutido por Orlando Afanador o Guillermo Cepeda, quienes fueron las únicas personas que dispararon esa noche. En este orden de ideas, ultimó el a quo los agentes actuaron de manera instintiva, al escuchar la detonación de los velones con pólvora utilizados por Rubén Gómez en un ritual esotérico, aunado a la exaltación que produjo la alerta de un supuesto asalto en ese sitio que, por demás, era considerado peligroso.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que el operativo desplegado por la Policía denotó irregularidades, falta de experiencia y pericia en el manejo de situaciones que generan tensión. No obstante, imputó el daño a la demandada a título de riesgo excepcional, ya que fue ocasionado con un arma de fuego de dotación oficial. Finalmente, ordenó el pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para Dana Leonor Carvajal Olarte y sus dos hijos y cincuenta para cada uno de los hermanos de la víctima, a título de perjuicio moral.
También condenó a la demandada a pagar 100 SMLMV a aquella, como “daño a la vida de relación”, negó lo solicitado por daño emergente y tasó el lucro cesante consolidado y futuro con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, concedido a la señora Carvajal Olarte. 4.1.2.- La demandada[26] procura en su recurso la revocación del fallo de primera instancia, con la subsiguiente denegación de las pretensiones de la demanda, debido a que: (i) debía analizarse si existió una falla del servicio, porque se trataba del uso de armas de fuego por parte de unos agentes;
(ii) la entidad no era responsable de la herida padecida por Héctor Rodríguez, ya que los uniformados desconocían lo que ocurría “desde la oscuridad y bajo el amparo y la idea que se practica un ritual de hechicería” y, en todo caso, hallaron vainillas en el lugar de los hechos distintas a la percutidas por los policías, lo que evidenciaba que había alguien armado en el sitio distinto a los agentes y que esta persona fue quien disparó a la víctima;
(iii) la actuación de los agentes se amparó en la prestación del servicio de policía y, en todo caso, no dispararon sus armas contra persona alguna, sino al aire, luego de que unos delincuentes los atacaran con arma de fuego; (iv) el análisis de balística no identificó, con exactitud total, los proyectiles de las armas de dotación de los agentes y el extraído del cuerpo del fallecido;
(v) un delincuente fue quien disparó al señor Rodríguez; y (vi) que los agentes no fueron condenados en los procesos disciplinarios y penal militar que se abrieron con ocasión de los hechos. 4.1.3.- En contraste, la parte actora[27] difirió del fallo de primera instancia, en cuanto tomó el salario mínimo como base para la tasación del lucro cesante.
Subrayó que en el expediente se halla una certificación laboral emitida por el Grupo Corporativo Eficacia, que muestra que el fallecido devengaba $707.920 mensuales, sin incluir horas extras y trabajo suplementario, al momento del suceso, por su labor de operario de carga. Por ende, solicitó la adecuación de dicho perjuicio material, de acuerdo con el monto referido. 4.1.4.- En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes.
Para el efecto, inicialmente resolverá la siguiente cuestión: ¿Son atribuibles a la Policía Nacional las lesiones o la muerte de una persona que resultó herida durante un operativo o, por el contrario, no se probó que el disparo causante del daño proviniera de un agente, sino de un tercero ajeno a la institución? De considerar responsable a la entidad demandada del daño padecido por la parte actora y ordenarse el pago de perjuicios, se resolverá el siguiente interrogante: ¿Los demandantes acreditaron la actividad económica ejercida por Héctor Julio Rodríguez Moreno y el salario mensual que devengaba al momento del disparo? 4.2.
De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de la demandada 4.2.1.- Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción que dan cuenta de los hechos relevantes de la demanda, esta Subsección encuentra pertinente precisar que en el expediente obran copias auténticas de los procesos penal militar y disciplinario adelantados con ocasión de los hechos, solicitadas por la parte actora en la demanda, para aducirlos contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y decretados por el Tribunal en el auto que abrió a pruebas el proceso[28].
Es criterio de esta Sala[29] que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[30] para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Los medios probatorios trasladados fueron practicados en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada y, en este asunto, no refutó la solicitud de la prueba, sino que expresó –en los alegatos de conclusión[31]– que en el proceso penal militar se concluyó que no hubo errores en el procedimiento policial y en el disciplinario no se determinó infracción de los deberes por parte de los agentes.
Por ende, la Sala valorará las pruebas practicadas en dichos trámites. Hechas las anteriores precisiones, procederá esta Colegiatura a exponer las pruebas que obran en el expediente, sobre las circunstancias en las que Héctor Rodríguez Moreno recibió el impacto de bala que le ocasionó los perjuicios deprecados por la parte actora, aspecto sobre el cual se centra el primer problema jurídico planteado precedentemente y que fueron enunciados en la demandada, de la forma en que fue resumido en los apartados 2.1.1 a 2.1.4 de esta providencia. 4.2.2.- Conforme al material probatorio y procesal trasladado de la investigación disciplinaria D-921-02: 4.2.2.1.- En atención a la petición formal[32] presentada por Rubén Gómez Restrepo el 3 de septiembre de 2002 ante el comandante del Departamento de Policía de Santander, el comandante del Departamento de Policía de Santander abrió investigación disciplinaria contra personal[33]-[34] vinculado a esta institución. 4.2.2.2.- El 7 de noviembre de 2002, Carlos Armando Gómez Rodríguez declaró, ante el Grupo de Control Disciplinario Interno DESAN[35], que era taxista y el día de los hechos Rubén Gómez lo había llamado para contratar su servicio.
Como era usual, los condujo por la vía que lleva a la vereda Vericute, alrededor de las 6:30 p.m. y, mientras Rubén estaba con Héctor y los niños, él se quedó en el taxi. De repente, aparecieron tres policías en motos, uno de ellos le apuntó, lo increpó con palabras soeces dijo “quieto gonorrea” (sic) y le indicó que colocara las manos en el panorámico.
Él le contestó que no pasaba nada, pero enseguida escuchó los disparos y que Héctor gritaba “don Rubén, me mataron”. Aseveró que, luego de los disparos, el agente que le apuntaba le preguntó si era víctima de un hurto, a lo que el testigo respondió negativamente y le indicó que se habían equivocado, por lo que bajaron al sitio donde estaba Héctor, lo subieron en el taxi y él lo condujo a la clínica.
Aclaró que no vio cuando hirieron a Héctor, ya que estaba dentro del taxi y el policía le apuntaba a través del vidrio panorámico, pero que este no fue quien disparó a la víctima. Agregó que sus acompañantes y él (Rubén, Héctor y los niños) no estaban armados. 4.2.2.3.- El 7 de noviembre de 2002, Héctor Julio Rodríguez Moreno declaró, ante el Grupo de Control Disciplinario Interno DESAN[36], que los policías los insultaron (les dijeron que eran guerrilleros y que estaban hurtando a un taxista) y luego dispararon en dos ocasiones, pero no vio quién lo hirió. Contó que pensaba que lo sucedido constituía un atentado contra Rubén Gómez, puesto que los agentes llevaban días siguiéndolos hacia dicho sitio, porque decían que Gómez era brujo.
Agregó que le contaron (no especificó quién) que la persona que le disparó era un agente apodado “Rambo”. Afirmó que sus compañeros y él no estaban armados, sino que quemaban unos velones contentivos de mechas de tejo. 4.2.2.4.- El comandante de la Estación de Policía de Floridablanca suscribió el Oficio No. 1590 del 13 de noviembre de 2002[37], en el que comunicó al coordinador del Grupo Disciplinario Interno DESAN, que tras revisar los libros de población e informes de la unidad y no había encontrado el registro de los hechos acaecidos el 27 de agosto de 2002, en los que resultó herido Héctor Rodríguez, pese a que se sabía que el escuadrón motorizado efectuó dicho procedimiento. 4.2.2.5.- La personera municipal de Floridablanca remitió al comandante de policía un oficio que le envió el ciudadano Juan David Pedraza el 16 de octubre de 2002[38].
En dicho documento, fechado 10 de septiembre de 2002[39], varios residentes de la urbanización situada en la avenida 61 No. 145-20, IV etapa del barrio El Carmen de Floridablanca, solicitaron a las autoridades que tomaran las medidas pertinentes en relación con las actividades que realizaba Rubén Gómez, pues las consideraban “violatorias de principios de orden legal, moral y religioso y [que] tiene que ver con la práctica de MAGIA NEGRA o HECHICERÍA, causándole al vecindario, además de incomodidad y mala imagen, un mal ejemplo y riesgo en la formación de la juventud”.
Mencionaron que Rubén Gómez celebraba ritos extraños en “la quebrada que baja de Vericute y que pasa por los parqueaderos de IV Etapa”, en los que sus clientes se desnudaban y eran encontrados gatos muertos, restos de velas negras y olores extraños en el sitio. Por último, mencionaron que, días antes, Rubén Gómez y su ayudante se cruzaron con la Policía en la vereda Vericute y este último resultó herido. 4.2.2.6.- El 27 de agosto de 2002, Uno de los agentes que participó en el operativo –cuyo nombre y firma son ininteligibles por la baja calidad de la copia– elaboró un informe en el que dio cuenta de una novedad acaecida ese día[40].
Relató que la central reportó a las 7:15 p.m. que un ciudadano, llamado José Vanegas, había alertado, vía telefónica, que en el matadero ubicado en la vía a Vericute había escuchado varios disparos y que, al parecer, en el lugar asaltaban a un taxista. Por tal motivo, el escuadrón motorizado acudió al sitio y sucedió lo siguiente: Una vez en el lugar se escucharon dos explosiones de mediana magnitud, desconociéndose su destino y causa al instante ya en [sic] el lugar se encontraba totalmente oscuro ya que no existía alumbrado público, de inmediato reaccionamos accionando las armas de dotación oficial (UZI), hacia el lugar donde provenían las explosiones y se observaban los fogonazos, de inmediato nos acercamos q [sic] lugar donde provenían las explosiones, encontrando al señor de nombre HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ MORENO […] quien se encontraba herido, al lado de este se halló un velón prendido hueco color negro, con unos escritos y mechas alrededor, también se observó varias velas y algunas cenizas en el lugar, es de anotar que el mencionado se encontraba en compañía de CARLOS ARMANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ […] conductor del vehículo de placas XBL-837, taxi, marca HYUNDAI […] de la empresa BÚCAROS […] que se encontraba en el lugar de los hechos, totalmente con las luces apagadas, en ese mismo vehículo se trasladó al ciudadano herido a la Clínica Ardilla Lulle, para que le prestaran los primeros auxilios y atención médica.
Se procedió con el registro del lugar, encontrando los elementos antes mencionados, que son utilizados para hacer actos de hechicería y que según lo manifestado verbalmente por el señor taxista, que este elemento una vez prendido provocaba explosiones, de lo cual no teníamos conocimiento. Es de mencionar que según dictamen médico del señor HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ MORENO, presenta una herida con arma de fuego en su hombro izquierdo, ocasionándole un trauma raquimedular severo, en el momento se encuentra estable y en estado de observación en la Clínica Ardila Lulle.
El agente señaló que los agentes Guillermo Cepeda Sanabria y Orlando Afanador Marenco también conocieron el caso. 4.2.2.7.- El 21 de enero de 2003, el agente Guillermo Cepeda Sanabria, vinculado a la investigación disciplinaria[41], rindió diligencia de exposición espontánea[42]. Narró que el día de los hechos estaba asignado con el SI Martín Carvajal Delgado y el AG Orlando Afanador Marenco al escuadrón motorizado en la Estación de Policía de Floridablanca.
La central de comunicaciones reportó un caso de disparos y un posible homicidio en el sector de Vericute, la noche del 27 de agosto de 2002, por lo que acudieron al sitio, al que describió como un área complicada por la presencia de la guerrilla. Cuando llegaron, afirmó, ocurrió lo siguiente: [M]ás abajo del taxi había un grupo de personas sin poder observar la cantidad de ellas ya que la zona es boscosa y de poca visibilidad, al notar la presencia de la Policía en el vehículo taxi había un señor en el asiento del conductor el cual se escamosió [sic] al vernos llamarle la atención por parte de los demás individuos que se encontraban en el sitio, en ese momento empezamos a escuchar detonaciones, fogonazos se veían en la oscuridad, al sentir nuestra integridad en peligro o amenazados detonamos las armas de dotación oficial, al momento de escucharse detonaciones por parte y parte las personas que estaban en el sitio corrían para todos lados llegando al sitio [ilegible] encontramos al señor antes nombrado HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ en el piso el cual estaba herido, en forma inmediata procedimos a embarcarlo en el vehículo taxi y saliendo rápidamente del sitio [ilegible] era complicada la zona, lo trasladamos a la Clínica Ardila Lulle permaneciendo ahí hasta saber el estado del ciudadano. Explicó que, luego de las detonaciones, constataron que en el sitio se encontraban tres adultos y dos niños, y que desconocía si portaban armas, porque no inspeccionaron la zona, ya que se ocuparon de atender al herido.
Añadió que, no obstante se escucharon detonaciones de diferentes magnitudes y observaron fogonazos, solo hallaron un velón con pólvora y otro que ya estaba derretido. También señaló que disparó en una ocasión y que sus compañeros actuaron de la misma manera, con la finalidad de verificar el llamado de la ciudadanía y, aunque no pretendían lastimar a alguien y estaba seguro de que su disparo no hirió a Héctor Rodríguez, creía que cualquier persona hubiera respondido igual que ellos, puesto que “prima el principio de seguridad con respecto a la humanidad de uno”.
Agregó que la visibilidad era prácticamente nula, el hecho acaeció a las 7:15 p.m. y, al escuchar las detonaciones y ver los fogonazos, se defendió y dejó llevar por su instinto de preservación, pues debía velar por su vida y la de sus compañeros. El declarante precisó que entre el taxi y las otras personas había una distancia de cien metros aproximadamente.
Negó que le apuntaran con un arma al conductor de dicho rodante, sino que solamente le advirtieron que permaneciera donde estaba y “en el momento empezaron las detonaciones y los fogonazos y reaccionamos, gritamos, seguidamente hicimos los disparos en el momento corrió gente para todos lados y no se podía observar totalmente nada y estaba oscuro y la zona es demasiado boscosa”.
Por último, indicó que desconocía si reportaron el suceso a la autoridad competente, puesto que lo primordial era atender al herido y todo había ocurrido a nivel policial. 4.2.2.8.- El 24 de enero de 2003, el agente Orlando Afanador Marenco, vinculado a la investigación disciplinaria[43], rindió diligencia de exposición espontánea[44]. Relató que la central informó de un asalto con arma de fuego a un taxista en la vereda Vericute mientras estaba con Carvajal y Cepeda en el sector de El Carmen, por lo que acudieron al sitio, descrito como asediado por delincuentes comunes y la guerrilla.
Al llegar –manifestó– observaron un taxi y al conductor dentro, a quien le dijeron que permaneciera allí. Enseguida, escucharon detonaciones e impactos en la oscuridad a unos 150 m de distancia, aproximadamente, por lo que accionaron sus armas de dotación oficial (subametralladoras Mini Uzi) para proteger su integridad, aunque notaron que algunas personas corrían y al bajar al sitio encontraron un herido y unas “veladoras explosivas”.
Precisó que accionó su arma en dos ocasiones y que cinco o diez minutos después del suceso arribaron unas patrullas de refuerzo. Negó que le apuntaran con sus armas al taxista, pues simplemente lo rodearon. Expuso que efectuaron una requisa rápida que no les permitió establecer si los sujetos que estaban en el lugar portaban armas. Añadió que reaccionaron de la forma narrada porque se sintieron agredidos por las explosiones y fogonazos que salían de la oscuridad, además, estaban nerviosos “por la trayectoria de ese sitio [en el] que han levantado varias patrullas a plomo situación que alertaba la central en cada momento”.
Finalmente, afirmó que ninguno de los disparos que hizo impactó a Héctor Moreno, ya que se cubrió detrás de un árbol y apuntó al aire. 4.2.2.9.- El subintendente Martín Alonso Carvajal Delgado, vinculado a la investigación disciplinaria[45], rindió diligencia de exposición espontánea el 21 de enero de 2003[46]. Reseñó que la central reportó un asalto con arma de fuego a un taxista por la zona del matadero en la vereda Vericute, mientras patrullaba el sector de Villabel y Santana de Floridablanca con los agentes Cepeda y Afanador.
Los tres arribaron al lugar y notaron un taxi en la trocha, escucharon unos estallidos y vieron destellos, entonces, sus compañeros accionaros sus armas de dotación (Uzi 9 mm). Mencionó que él se ubicó en la parte izquierda, detrás de sus compañeros, observó a una persona dentro de un taxi y le solicitó que saliera del vehículo con las manos en alto, momento en el que constataron que había un herido, luego de los disparos, a quien evacuaron en el taxi.
Describió que hallaron dos velones con pólvora y unas velas marcadas con nombres. Frente a los hechos, declaró: [E]l caso fue que nosotros al [sic] lugar de los hechos nos sentimos atacados motivo por el cual se reaccionó cuidado [sic] nuestra integridad pero ya inspeccionando el lugar se pido [sic] establecer que estos sujetos estaban haciendo unos actos de brujería lo cual se presentó [sic] para una confusión, también el señor que se encontraba en el carro era el conductor del vehículo y que los había recogido y los había llevado para que hiciera [sic] esos actos de brujería, el caso no era como lo reportaba la central […].
Narró que acudieron a la clínica con el herido e indagaron al taxista sobre las detonaciones, a lo que este les explicó que se trataba de velones que contenían mechas. Dijo que creía que al agente Cepeda lo apodaban “Rambo” y, por otro lado, que él (el declarante) no había accionado ninguna de las armas de dotación que llevaba ese día, que eran un revólver y una Uzi, pues únicamente tomo una de estas (no especificó cuál) en posición de defensa y apuntó al conductor del taxi.
No obstante, creía que Afanador disparó en una o dos ocasiones al aire, mientras que Cepeda “sí disparó su arma pero no estoy seguro porque él se encontraba a la derecha de la trocha más hacia donde se encontraban las personas a que [sic] a AFANADOR y a mi nos cubría el carro taxi”. Acotó que las personas que realizaban el ritual estaban a unos quince o veinte metros del taxi y el vehículo estaba de frente a ellos con las luces altas, creía que para proporcionarles luz, ya que la visibilidad no era buena.
Negó que el taxista les dijera que allí no pasaba nada, pues solo habló con él hasta que bajaron a auxiliar al herido. Por último, indicó que los refuerzos llegaron cinco o diez minutos después del suceso, consideraba que quien hirió a la víctima fue el agente Cepeda, ya que él [declarante], Afanador lo hizo al aire y los sujetos que efectuaron el ritual no estaban armados. 4.2.2.10.- El agente Pedro Rafael Galvis Portilla, vinculado a la investigación disciplinaria[47], rindió diligencia de exposición espontánea el 3 de febrero de 2003[48].
Manifestó que la central de comunicaciones solicitó la presencia de la patrulla conformada por el SI José Julián Garrido Camacho y él en la vereda Vericute, para atender el asalto a un taxista. En el camino –dice– los alcanzó la patrulla del PRI y al llegar encontraron a un sujeto en el piso, a quien condujeron a la clínica. Añadió que en el lugar estaba un “brujo” que residía en el barrio El Carmen, se dedicaba a rituales no apropiados en ese sitio y veía constantemente en compañía de un taxista. 4.2.2.11.- El subintendente José Julián Garrido Camacho, vinculado a la investigación disciplinaria[49], rindió diligencia de exposición espontánea el 3 de febrero de 2003[50].
Precisó lo mismo que sus compañeros respecto al aviso de la central de comunicaciones y adujo que, al llegar al sitio, ya estaba la unidad de apoyo PRI y vieron a un herido en el suelo, quien fue conducido a la clínica en un taxi. Describió que el sitio era oscuro y no encontraron armas de fuego. 4.2.2.12.- La transcripción de un casete, rotulado como “Caso lesionado Héctor Julio Rodríguez (270802)”, del 17 de febrero de 2003[51], contenía el aviso de la central de comunicaciones sobre el asalto a un taxista y el desvalije de un vehículo en antiguo matadero, la respuesta armada de los policías y que el agente Cepeda informó que vieron el taxi parqueado y “se formó el boroyo y eso no se supo nada (…) y eso todo el mundo corrió”.
También se anotó que los policías reportaron un herido, pero indicaron que no sabían si era un delincuente, ya que la víctima no les explicó qué hacía en el lugar. 4.2.2.13.- José Ricardo Vanegas Tarazona declaró el 10 de marzo de 2003[52] que en la carretera donde ocurrieron los hechos asaltaban vehículos regularmente. Relató que la noche del 27 de agosto de 2002 un taxi ingresó a la vía que conducía al matadero y se escucharon tres disparos, por lo que un vecino de apellido Sotero le pidió que avisara a la Policía, lo cual hizo.
Además, desde su casa observó a dos o tres sujetos que hacían algo al vehículo y parecía que habían herido al conductor, pero no supo con exactitud lo ocurrido, porque estaba oscuro. 4.2.2.14.- En la minuta de servicio del Grupo Girón de la Policía Nacional consta la anotación relativa al suceso del 27 de agosto de 2002[53], que inició cuando José Vanegas llamó a informar sobre el asalto a un taxista en la vereda Vericute, por lo que el escuadrón motorizado acudió al sitio, donde los agentes escucharon varias detonaciones, vieron a unos sujetos que corrían, se presentaron unos disparos y hubo un herido.
También se dejó constancias de que, al indagar al taxista por lo que sucedía, negó ser víctima de un delito. 4.2.2.15.- En la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos realizada el 20 de marzo de 2003[54] se recolectaron varias declaraciones, veamos: Rubén Gómez manifestó que mientras estaba de pie y quemaba un velón, Héctor alzó los brazos y gritó “no disparen”, pero enseguida sonó un disparo.
Indicó que los policías bajaron a ver lo sucedido y, primero, no creyeron que Héctor estuviera herido, pero al percatarse del error, se asustaron. Héctor Rodríguez narró haber escuchado las motos y al terminar “las tumbas” (no explicó a qué se refería) con Rubén, oyó que les gritaron “manos arriba”; llamado al que atendió, pero aun así le dispararon, cayó al piso y uno de los policías le ordenó que se levantara, lo que no pudo hacer, pues había perdido sensibilidad en las piernas.
Carlos Gómez relató que estaba dentro del taxi esperando a Rubén y a Héctor cuando llegaron los agentes. Uno de los policías le apuntó a través del panorámico, lo insultó y le ordenó que colocara las manos en el vidrio. En ese momento, escuchó el primer disparo, luego dos más y, al notar que los niños lloraban, preguntó al policía si podía bajarse del vehículo y le dijo que se habían equivocado porque ahí no pasaba nada.
Martín Carvajal aceptó que Afanador y él apuntaron al taxista y le profirieron improperios, escucharon detonaciones de mediana magnitud y vieron fogonazos, por lo que Afanador disparó en una o dos ocasiones al aire y Cepeda también usó el arma, aunque no supo en qué dirección y desconocía si el disparo provino de una persona distinta a sus compañeros.
Orlando Afanador precisó que apuntó al taxista, lo agravió y, cuando este levantó las manos, escucharon unas detonaciones, por lo que buscó refugio y percutió su arma al aire. En vista de que oyeron unos gritos, bajaron a ver lo que sucedía y encontraron una persona herida. Indicó que Carvajal no disparó, pero Cepeda y él sí lo hicieron. Sin embargo, no supo en qué dirección apuntó su compañero, por lo que no podía afirmar que alguno de ellos hirió a Rodríguez.
Guillermo Cepeda acotó que al escuchar las detonaciones y al ver los fogonazos, se arrodilló para tomar una posición de defensa, disparó y, al oír unas voces de auxilio, todos bajaron y observaron a una persona herida. Aseveró que disparó en una ocasión y hacia el frente, pero desconocía la trayectoria de la bala. 4.2.2.16.- El subgrupo de balística forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró una experticia, fechada el 15 de octubre de 2003[55], para determinar si la bala que causó las lesiones a Héctor Julio Rodríguez Moreno fue percutida por las armas de dotación oficial de Guillermo Cepeda Sanabria, Martín Carvajal Delgado u Orlando Afanador Marenco.
El perito anotó que recibió tres subametralladoras sin proveedores calibre 9 mm marca Mini Uzi, una bolsa plástica rotulada con una vainilla percutida de calibre 9 mm y una bolsa plástica con un proyectil blindado 9 mm, este último recuperado del cuerpo de Héctor Rodríguez en la necropsia. Respecto al primer proyectil, concluyó que no presentaba marcas o características de identidad con las vainillas obtenidas como patrones de las armas analizadas, por lo que concluyó que fue percutida por un arma diferente.
En relación con la bala obtenida del cuerpo del fallecido, señaló que presentaba similitud, en cuanto a sus características generales de clase, como el calibre, número de estrías (rayado microscópico) e inclinación, pero no concordaba en los microrayados con los proyectiles obtenidos de las armas examinadas, ya que la bala que hirió al prenombrado “no presenta suficientes microrayados para análisis comparativo […] de su estructura no se observa suficientemente microrayados definidos lo cual no es posible determinar su identidad dada la ausencia de zonas aptas para análisis de comparación con proyectiles similares de iguales calibres”.
Por otro lado, anotó que las armas de fuego analizadas fueron percutidas, pero no podía establecer con exactitud el tiempo trascurrido desde su uso, porque la oxidación de las partículas dependía de cambios cuantitativos por la temperatura y la humedad, que la aceleraban o retardaban. 4.2.2.17.- El comandante del Departamento de Policía de Santander formuló pliego de cargos a Guillermo Cepeda Sanabria, Orlando Afanador Marenco y Marín Carvajal Delgado el 9, 19 y 21 de enero de 2004, respectivamente[56]. 4.2.2.18.- El 31 de enero de 2005, el referido comandante los absolvió de responsabilidad disciplinaria[57], al considerar que el peritaje de balística mostró que la vainilla recuperada en el sitio de los hechos no correspondía a las armas que portaban los agentes ese día y la que hirió al occiso no era apta para análisis de identidad con dichas armas.
Además, consideró que los agentes actuaron con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria[58], ya que no podían prever que no eran objeto de un ataque y tenían información de un supuesto asalto. Adicionó que no era claro si la herida que recibió en Héctor Rodríguez el operativo policial le había ocasionado su muerte, pues el hallazgo de una segunda vainilla no percutida por los agentes denotaba que se encontraba otra arma en la escena del suceso.
El director general de la Policía Nacional confirmó el fallo el 28 de marzo de 2005[59]. 4.2.3.- De acuerdo a los medios de prueba y providencias trasladadas de la investigación penal militar núm. 264 (incluye necropsia y dictamen de balística ya citados): 4.2.3.1.- El Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar avocó el conocimiento de la indagación preliminar por el delito de lesiones personales el 23 de septiembre de 2002. 4.2.3.2.- Rubén Gómez Restrepo declaró el 30 de octubre de 2002[60], que la noche del 27 de agosto de 2002 ejercía su oficio de mentalista en el antiguo matadero de Floridablanca y quemaba unos velones “tumba trabajos”, cuando arribaron unos policías que enseguida hirieron con arma de fuego a Héctor Rodríguez, quien lo acompañaba ese día a realizar el trabajo.
Explicó que los velones contenían pólvora negra, similar a la utilizada en los totes, cuya venta era libre. Afirmó que encontró una vainilla en la rejilla del capó del taxi y la entregó para que la anexaran al proceso. 4.2.3.3.- Héctor Julio Rodríguez Moreno declaró el 30 de octubre de 2002[61] que el día del suceso acompañaba a Rubén Gómez a hacer unos “tumbes”, los policías los insultaron, por lo que levantó las manos, pero le dispararon.
Agregó que no observó a su agresor, porque estaba de espaldas. 4.2.3.4.- Carlos Armando Gómez Rodríguez declaró el 7 de noviembre de 2002[62] que intentó bajarse del vehículo cuando llegaron los tres policías, pero uno de ellos le apuntó, lo insultó y le ordenó colocar las manos en el panorámico, lo que hizo. Enseguida, oyó unos disparos y solicitó bajarse del vehículo, momento en el que manifestó a un policía que se habían equivocado.
Indicó que el agente le preguntó si era víctima de un asalto y le pidió que abriera el baúl para revisarlo, luego bajaron a ver a Héctor y, como estaba herido, lo subieron al taxi para llevarlo a la clínica. Al llegar a la clínica, un agente le solicitó los papeles del rodante y constató que todo estaba en regla. 4.2.3.5.- Guillermo Cepeda Sanabria testificó el 11 de abril de 2003[63] que al acudir al antiguo matadero y observar a una persona en un taxi, Orlando Afanador ordenó al sujeto que permaneciera quieto y, en ese momento, escucharon unos estallidos y vieron unos destellos, por lo que se sintieron amenazados y accionaron sus armas de dotación oficial.
Precisó que disparó hacia el frente, pero desconocía la trayectoria del disparo y el resultado. 4.2.3.6.- El Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga profirió medida de aseguramiento de caución prendaria contra Guillermo Cepeda Sanabria el 30 de marzo de 2005[64]. 4.2.3.7.- Seguidamente, la Fiscalía 151 Penal Militar de Bucaramanga acusó a Guillermo Cepeda Sanabria por el delito de lesiones personales culposas el 8 de mayo de 2006[65].
Se desconoce el resultado del proceso. 4.2.4.- En el presente proceso fueron practicadas las pruebas que, a continuación, son expuestas. 4.2.4.1.- Orlando Afanador Marenco reiteró[66] la llamada de alerta sobre un asalto que recibieron. Relató que al llegar al antiguo matadero observó a un sujeto dentro de un taxi y le ordenó que subiera las manos. En ese momento, escuchó unos estallidos, se ocultó delante del vehículo, disparó al aire, al igual que sus compañeros, y escuchó que alguien gritaba que estaba herido.
Agregó que el herido les dijo que no se estaba, de las que provino el sonido que escucharon. Sobre la reacción de los policías, narró: Lo mandan a conocer un caso a cualquier policía después de que se la ha informado de que [sic] es un atraco, que está armado, toca ir con todas las medidas de protección, ese caso ocurrió en segundos, usted va prevenido a reaccionar según el instinto de cada uno, ahí no se tiene en cuenta ni decálogo de armas ya que prima la vida de uno, en una zona rural como esa que es zona roja fuera del perímetro urbano de florida [sic].
Afirmó que los tres uniformados que acudieron al llamado dispararon, aunque no recordaba cuántas veces y que no encontraron armas distintas a las que ellos portaban en el sitio. Pero –dijo– ellos no hirieron a Héctor Rodríguez. Refirió que disparó en dos o tres ocasiones al aire y las vainillas quedaron en el capó del taxi. Por otro lado, mencionó que no dejaron a disposición las armas de dotación oficial que portaban ese día, sino que las entregaron tiempo después, cuando la Fiscalía las solicitó. 4.2.4.2.- Pedro Rafael Galvis Portilla explicó[67] que en el curso para ser policía les enseñan el Decálogo de Armas, para su correcto uso.
Precisó que en operativos para enfrentar el hurto de vehículos, deben averiguar, al llegar al lugar de los hechos, si se trata de un rodante hurtado y, si encuentran personas, dejarlas a disposición de las autoridades. En todo caso –indicó– los tres agentes del escuadrón motorizado atendieron el llamado por los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2002, dentro de los que él no se encontraba, por lo que no presenció el suceso. 4.2.4.3.- En relación con las heridas que padeció Héctor Julio Rodríguez Moreno y la causa de su muerte, en el expediente se encuentra: ← La historia clínica del Héctor Julio Rodríguez Moreno[68], que muestra que padeció un trauma raquimedular causado por un proyectil de arma de fuego que le causó paraplejia. ← La necropsia practicada al cadáver del señor Héctor Julio Rodríguez Moreno el 12 de mayo de 2003, por un médico adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses[69], quien concluyó que falleció por “sepsis falla orgánica multisistémica neumonía lobar extensa con edema agudo de pulmón originada en escara glútea derecha severamente infectada”.
También anotó que dicho hallazgo no permitía determinar la relación causa y efecto entre el trauma por proyectil de arma de fuego que padeció el año anterior y su estado parapléjico, pues era necesario analizar la historia clínica. ← En dictamen practicado en este proceso, la Oficina de Tanatología Forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, IC de Medicina Legal) determinó la causa de muerte de Héctor Julio Rodríguez Moreno el 10 de diciembre de 2003[70]: “sepsis, debida [sic] a escaras glúteas, sobreinfectadas, en un paciente parapléjico, por trauma raquimedular antiguo”. 4.3.
Análisis de la responsabilidad: 4.3.1.- El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.3.2.- En el sub lite, el daño invocado por la parte actora consistió en las lesiones y posterior muerte de Héctor Julio Rodríguez Moreno. La historia clínica, el informe sobre la necropsia practicada a aquel, junto con el reporte sobre la causa de la muerte realizado por la Oficina de Tanatología Forense del IC de Medicina Legal[71] mostraron que: (i) el señor Rodríguez Moreno recibió un proyectil de arma de fuego el 27 de agosto de 2002;
(ii) la bala ingresó por el hombro izquierdo y se alojó en la columna; y (ii) aquel padeció un trauma raquimedular, perdió la movilidad de sus piernas y, posteriormente, falleció por una infección. Con lo anterior, la Sala encuentra que se produjo un daño a la salud, como una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona[72], así como una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima[73]-[74], lo que produce un menoscabo a la dignidad humana de la víctima[75] y a los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues los padecimientos psicofísicos y la muerte de Héctor Julio Rodríguez Moreno tienen una dimensión pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares[76]-[77]. 4.3.3.- La Sala ha advertido que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[78]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[79]. 4.3.3.1.- En el presente caso, esta Subsección no advierte la presencia de un título jurídico que legitime la lesión a la dignidad humana, salud y vida menoscabados. 4.3.3.2.- Esta colegiatura, por otra parte, ha precisado[80] que el derecho positivo opera en el ámbito en el que se entrecruzan las libertades y derechos de los sujetos, pues son estos los espacios en los que se hace necesaria la definición de las reglas que cada uno debe seguir, para que sea posible una vida armónica en sociedad[81].
Fuera de las zonas de intersección de derechos y libertades de una pluralidad sujetos, se hallan los asuntos que solo le conciernen a la persona en su fuero interno. Como corolario del carácter racional y ético del individuo, el Derecho se abstiene de regular ese ámbito en el que la libertad del sujeto no interfiere con la libertad de los demás, lo que, a su vez, conlleva el deber de soportar las lesiones que hayan sido causadas o sean atribuibles a la propia víctima.
De la naturaleza racional y moral del hombre se deriva asimismo el deber de ajustar su conducta a ciertas leyes, en lo que se funda la obligación de reparar el daño causado a otro[82], establecida en el artículo 2341 del Código Civil[83]. A diferencia de lo que ocurre en el Derecho penal, en el de daños, la determinación del obrar ajustado a Derecho “[…] sólo puede deducirse de la totalidad de las normas del ordenamiento jurídico, el cual casi siempre decreta la prohibición de ciertas acciones únicamente de forma indirecta, de modo que su desaprobación sólo puede reconocerse indirectamente estableciendo una pena para el caso de realización del acto o de un deber de indemnización de daños o confiere al perjudicado otra clase de protección jurídica”[84].
Así, a partir de una labor de integración, se definen las normas jurídicas de comportamiento cuyo incumplimiento, de acuerdo a las particularidades de cada caso, da lugar a la imputación de la obligación de indemnizar el daño. La confluencia, cada vez más frecuente, de sujetos cuyas acciones ocasionen o determinen un daño, da lugar a obligaciones solidarias de los agentes dañosos[85] o a la reducción del monto de la indemnización pretendida, cuando el demandante se haya expuesto imprudentemente al daño[86].
Estas situaciones abocan al juzgador de responsabilidad a definir, en primer lugar, el deber o deberes de conducta cuya infracción permite atribuirle a cada agente dañoso la obligación de reparar el daño, así como, en segundo lugar, determinar la forma en que cada sujeto incrementó el riesgo de que se ocasionara el daño[87]-[88]. Este análisis permite establecer el contenido de la indemnización que a los demandados les corresponda[89].
En este orden de ideas, en casos de culpas concurrentes o de concausalidad, debe determinarse la forma en la que, conforme a los límites a la libertad impuestos a dos o más sujetos, que se traducen en cargas, deberes u obligaciones de carácter jurídico, se define el contenido de las prestaciones, objeto de las obligaciones indemnizatorias correspondientes a él o los demandados.
Así, al tratarse de un juicio en el que se sopesan intereses jurídicos encontrados, corresponde a la Sala emprender el análisis de las culpas concurrentes o de la causalidad en sede de imputación. 4.3.4.- En sustento de la apelación contra el fallo de primer grado, la entidad demandada[90] cuestionó la atribución fáctica de responsabilidad efectuada en primera instancia, aduciendo que no existía claridad sobre la procedencia de la bala que impactó al señor Rodríguez Moreno. Con respecto a la bala que lesionó a Héctor Rodriguez, Orlando Afanador y Guillermo Cepeda afirmaron que, no obstante haber percutido sus armas de dotación, esos disparos no lesionaron al señor Rodríguez.
Orlando Afanador aseveró que se cubrió detrás de un árbol y apuntó al aire, mientras que el segundo se limitó a manifestar que estaba seguro de no haber herido a la víctima. No obstante, para la Sala, la trayectoria de la bala en el cuerpo de la víctima se compagina con la posición de los agentes y la propia de quienes efectuaban el ritual, pues de los testimonios rendidos por quienes presenciaron el hecho, estos son, los policías Carlos Gómez, Héctor Rodríguez y Rubén Rodríguez, se desprende que Carlos Gómez se quedó dentro del taxi en una parte alta, donde aparecieron los uniformados, mientras que Rubén Gómez, Héctor Rodríguez y los dos menores de edad se ubicaron en una hondonada.
La víctima se encontraba así en una posición espacial inferior a la de los agentes de policía y, conforme a la historia clínica del señor Rodríguez, es evidente que la bala que lo alcanzó fue disparada desde una parte alta, ya que entró por el hombro derecho y no tuvo trayectoria de salida, sino que atravesó el omoplato y finalmente se alojó en la columna vertebral[91], de donde no pudo ser extraída hasta después de su fallecimiento.
Por otra parte, el subgrupo de balística forense del IC de Medicina Legal determinó que la bala obtenida en la necropsia del cadáver de Rodríguez Moreno presentaba un calibre, número de estrías (rayado microscópico) e inclinación similar a las de los proyectiles de subametralladora Mini Uzi analizados, aunque no le resultaba posible determinar si los microrayados eran idénticos, dado que aquella no presentaba suficientes de ellos para su análisis comparativo.
Respecto de la razón defensiva de la parte demandada, según la cual, esta conclusión indica que el proyectil que recibió Héctor Rodríguez no fue percutido por ninguna de las armas que usaron los agentes en el operativo, sino que provino de un tercero, ya que esta experticia también analizó una vainilla encontrada en el sitio del suceso, que no arrojó ninguna similitud con las armas utilizadas por los agentes, la Sala no la encuentra de recibo.
En efecto, esta Colegiatura difiere del análisis que la demandada realizó sobre el dictamen referido, puesto que, en primer lugar, Orlando Afanador declaró en este proceso que, para el análisis de balística, no dejaron a disposición las armas de dotación oficial que usaron en el operativo inmediatamente después del hecho, sino que las entregaron tiempo después, cuando la Fiscalía las solicitó. Así que, pese a que los agentes entregaron unas armas de fuego y aseveraron que se trataba de las mismas que usaron durante el procedimiento, se desconoce la fecha en que hicieron la entrega, y además, el dictamen se llevó a cabo pasados casi dos años luego del suceso.
También se desconoce el motivo por el cual no hubo ningún informe sobre el uso de las armas de dotación y tampoco se comprobó que las armas usadas el 27 de agosto de 2007 se hubieran guardado a través de una cadena de custodia. Por ende, no hay certeza de que las armas que se analizaron por el IC de Medicina Legal correspondieran a las usadas por los tres agentes el día del suceso o que no fueran manipuladas con posterioridad.
Por otro lado, la alegada presencia de una tercera persona armada, diferente a los agentes, en el escenario de los hechos, no se encuentra documentada, ni a ella se hizo referencia en las múltiples declaraciones de los agentes que participaron en el operativo, quienes tampoco reportaron el hallazgo de la vainilla que les permitió, tardíamente, inferir esa presencia extraña, y menos aún, el hallazgo de un arma de fuego diferente a las que ellos portaban.
En cambio, afirmaron que no registraron minuciosamente la zona, porque se concentraron en auxiliar a Héctor Rodríguez. Tampoco se conoce con certeza, si la vainilla a la que se aludió posteriormente es la misma que Rubén Gómez aseveró haber encontrado en la rejilla del capó del taxi. En fin, sobre esta última, la sala echa de menos un registro de cadena de custodia que acredite que se trató de un proyectil recogido en la escena del suceso.
Y para abundar en razones para desestimar este argumento, la Sala resalta que los agentes refirieron que el área donde se localizaba el antiguo matadero de Floridablanca era una zona peligrosa por el actuar de la delincuencia, por lo que cabe la posibilidad de que se tratara de un proyectil percutido en otra ocasión, antes o después del suceso, pues se desconoce cuándo y el sitio exacto donde lo encontraron.
Para la Sala el análisis de balística, en cuanto no da cuenta de la exactitud de los microrayados, no es suficiente para desdibujar la única realidad que aparece debidamente acreditada en el proceso: que los agentes de policía que participaron en el operativo del 27 de agosto de 2002 accionar sus armas de fuego y que uno de ellos, Cepeda, lo hizo, no al aire, sino hacia el frente, sin que pueda dar cuenta de su trayectoria.
En efecto, los tres policías aseveraron, en todas sus intervenciones, que en el lugar encontraron a Carlos Armando Gómez Rodríguez al interior de un taxi, tras lo cual, escucharon unas detonaciones y observaron unos fogonazos, por lo que dos de ellos dispararon instintivamente, con la finalidad de preservar sus vidas; y aunque Guillermo Cepeda Sanabria y Orlando Afanador Marenco afirmaron, en un principio, que los tres agentes habían disparado, con las intervenciones de Orlado Afanador y Martín Carvajal se estableció, posteriormente, que Carvajal no usó su arma de fuego, mientras que Afanador la percutió en dos ocasiones al aire y Cepeda apuntó al frente apenas vio los destellos, es decir, al lugar de origen de estos y donde se encontraban Rubén Gómez, sus dos hijos menores de edad y Héctor Rodríguez.
Se desconoce en cuántas ocasiones disparó, puesto que fue ambiguo al responder esta pregunta durante el proceso disciplinario, pero bastaba uno de tales proyectiles para causar el resultado lesivo de la humanidad de Rodríguez Moreno. En síntesis, la Sala concluye que: (i) los únicos sujetos armados en la escena del suceso eran los policías, dos de ellos dispararon y, específicamente, Guillermo Cepeda Sanabria lo hizo en dirección al sitio donde se encontraba Héctor Rodríguez;
(ii) la trayectoria de la bala en el cuerpo de la víctima denota que el disparo provino desde una parte superior a la posición en que se encontraba y los agentes efectivamente estaban en un sitio más alto que la cuesta en la que se realizó el ritual; y, (iii) la bala alojada en el cuerpo de Rodríguez Moreno era, en términos generales, igual a las empleadas en una subametralladora Mini Uzi, siendo este el tipo de armas usadas por los agentes durante el operativo, aunque no resulta posible afirmar con plena certeza que se trate del proyectil disparado por Cepeda.
Este cuadro de indicios lleva a la Sala a concluir que una de las balas percutidas por los dos agentes que usaron sus armas de dotación oficial, en el operativo practicado la noche 27 de agosto de 2002 en el antiguo matadero de Floridablanca, fue la que impactó la humanidad de Héctor Julio Rodríguez Moreno y no se trató de un delincuente no identificado, como lo sugirió la demandada en el recurso de apelación. 4.3.5.- Ahora bien, la parte actora pretende la indemnización del daño, que hizo consistir, no solo en la afectación a la salud de Héctor Julio Rodríguez Moreno, sino en la muerte del mismo, que imputa a la acción de los agentes de policía que participaron en el referido operativo, pese a que esta ocurrió ocho meses después de la noche en que el señor Rodríguez recibió el disparo de los miembros de la Policía Nacional.
Al respecto, observa esta Colegiatura que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción o la omisión es aquella que normalmente lo produce[92]-[93].
En asuntos en los que, como el presente, la normalidad de la relación se determina con base en una prueba científica o técnica, debe diferenciarse el carácter “necesario”, “suficiente” o “necesario y suficiente” de las condiciones antecedentes[94]. Con ello se admiten condiciones que, al presentarse, dan lugar al fenómeno consecuente con toda seguridad y que, al ausentarse, hacen que éste sea imposible.
Esto, en cualquier caso, abarca el conjunto de fenómenos antecedentes, esto es, el “contexto causal”. En este orden de ideas se entiende que un fenómeno es “una condición necesaria por sí sol[a], pero se transforma en una condición necesaria y suficiente en conjunción con los otros fenómenos”[95]. En el caso sub lite, con el registro civil de defunción[96], se acreditó que Héctor Rodríguez Moreno falleció el diez (10) de mayo de dos mil tres (2003), esto es, ocho (8) meses y doce (12) días después de los hechos en los que resultó herido.
La relación entre el impacto de bala que el señor Rodríguez recibió en ese primer momento y su muerte no resulta, por tanto, evidente, ya que no se presentó una sucesión inmediata de eventos. La correlación entre eventos debe, pues, determinarse por medio de una explicación que en, este caso, proporcionen las ciencias médicas. La historia médica del Héctor Rodríguez Moreno[97] mostró que padeció trauma raquimedular y paraplejia, ocasionados por el proyectil de arma de fuego alojado en su columna vertebral.
Conforme al dictamen elaborado por un profesional forense especializado del IC de Medicina Legal[98], que fue practicado con el propósito de determinar la causa de la muerte del señor Rodríguez, este ingresó a la Clínica Comuneros de Bucaramanga, el 9 de mayo de 2003, por “sepsis de origen sacro por secuela de trauma raquimedular, de 8 días de evolución”.
Una vez ingresado –se relata en el dictamen– el prenombrado “[f]ue manejado por varias disciplinas y se le ofrecieron múltiples terapias para su recuperación, pero se observó deterioro progresivo de su estado”. Finalmente, murió al día siguiente, cuando aguardaba el ingreso a la unidad de cuidados intensivos, con el diagnóstico definitivo de: “1- Secuelas de trauma raquidimedular. 2.- Sepsis: celulitis sacra severa. 3.- Trauma raquidimedular antiguo”.
Con base en la historia clínica del señor Rodríguez Moreno, el dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal determinó que falleció por “sepsis, debida [sic] a escaras glúteas, sobreinfectadas, en un paciente parapléjico, por trauma raquimedular antiguo”[99]. La historia clínica, en la que se basó el dictamen, es un documento fiable del análisis del profesional del Instituto Colombiano de Medicina Legal.
Aparte, la misión principal de este instituto consiste en “[…] prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses”[100]; y, dentro de sus funciones se encuentra la de “[s]ervir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses”.
Esta Judicatura encuentra así que el dictamen practicado tiene un fundamento empírico que, pese a ser indirecto, es fiable y contrastable. Aparte, fue elaborado por un instituto y un profesional idóneos, ya que se especializan en ciencias forenses, que son las requeridas para determinar las causas del deceso. A pesar de que en el dictamen no se especifica, la Sala observa que el dictamen siguió una metodología de análisis documental, cuya firmeza y precisión depende, en buena medida, de la calidad de las fuentes y la idoneidad de los conocimientos empleados en la indagación, sobre lo cual –como se estableció– no se presentan motivos de hesitación. En consecuencia, la Sala encuentra que el peritaje referido cuenta con la firmeza, precisión y calidad de fundamentos requeridos para reconocerle el mérito probatorio a la explicación causal proporcionada.
Aparte, no se ha formulado una hipótesis causal alternativa, que cuestione las conclusiones del dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Cabe en todo caso descartarla, ya que la historia clínica también da cuenta de lo que no ocurrió[101] y, al no consignarse en ésta razones que llevaran al perito a inferir tales hipótesis, se infiere que no existen motivos razonables para concebirlas.
Por lo tanto, esta Subsección concluye que la muerte de Héctor Julio Rodríguez Moreno fue ocasionada por el trauma raquidimedular y la paraplejia desencadenadas por el impacto de bala que recibió el 27 de agosto de 2002. Por lo tanto, el disparo fue la causa de su muerte, así hubiera trascurrido un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días entre el momento que recibió la herida y el del deceso. 4.3.6.- Ahora bien, sobre la imputación jurídica de la obligación de indemnizar el daño causado, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en principio[102], el régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial en operaciones militares y procedimientos de policía, es el objetivo por riesgo excepcional.
Bajo este patrón de atribución de responsabilidad, solo es necesario determinar: (i) la existencia del daño, (ii) la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones; y (iii) la relación de causalidad entre los anteriores[103]. Como en todo régimen objetivo, operan las causales excluyentes de la imputación. Empero, la atribución de responsabilidad al Estado por daños ocasionados con arma de dotación oficial debe encuadrarse en el esquema de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, cuando se pruebe que el uso de la fuerza fue desproporcionado o excesivo, como lo ha advertido la Sala[104].
Se recurre a dicho régimen, en razón a la “función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”[105].
En suma, si se demuestra que el despliegue de una actividad peligrosa, como es la manipulación de armas de dotación oficial, produjo el daño antijurídico, el régimen de responsabilidad aplicable es de tipo objetivo, mientras que si se presenta un incumplimiento de las normas que regulan el uso de fuerza por parte de los agentes, la imputación se enmarca en el régimen subjetivo. 4.3.6.1.
Sobre la necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza por los uniformados, la Sala pone de presente que, en el ámbito internacional, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley[106] creó varias directrices en torno al uso de la fuerza. En el artículo 3 estableció que es excepcional, pues los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley solo podrán emplearla cuando sea estrictamente necesario y el desempeño de sus tareas lo requiera, para la prevención de un delito o detención legal de delincuentes o presuntos delincuentes.
Al respecto, señaló que los agentes no pueden ejercer un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que buscan, de ahí que el uso de armas de fuego sea una medida extrema. Dentro del mismo contexto, en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley[107] (en adelante, Principios sobre el Empleo de la Fuerza) se indica que los funcionarios, en la medida de lo posible, utilizarán medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego y podrán acudir a dichos métodos cuando otros resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto[108].
En todo caso, precisó que los agentes no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo que las medidas menos extremas resulten insuficientes, en eventos como defensa propia o de otras personas, para evitar la comisión de un delito particularmente grave, que entrañe una seria amenaza para la vida, o para detener a una persona que represente este peligro y oponga resistencia. En los Principios sobre el Empleo de la Fuerza se especificó, por otra parte, que los funcionarios únicamente podrán hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida[109] y antes de proceder de dicha forma, los funcionarios deben identificarse como tales y advertir claramente su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta el aviso, salvo que al hacerlo se coloquen indebidamente en peligro a los agentes, se cree un riesgo de muerte o daños graves a otras personas o la advertencia sea inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso[110].
Por lo demás, en los Principios sobre el Empleo de la Fuerza se señala que el empleo de las armas de fuego debe ser moderado y proporcional a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga. Por ende, los funcionarios reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana[111]. De manera similar, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía, como último recurso, en contextos de alta inestabilidad del orden público, con tres grandes limitantes: excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad.
Por lo tanto, exige la adopción de precauciones adicionales, tales como la creación de un marco jurídico y administrativo que reglamente cuidadosa y detalladamente el uso de la fuerza por los agentes del Estado, la capacitación de las tropas en tales procedimientos y un control posterior para verificar si las unidades militares o policiales actuaron de acuerdo a las normas[112].
En el ámbito nacional, el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Específicamente, el artículo 218 superior dispone que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica.
Como desarrollo de los mandatos constitucionales que rigen el servicio público de policía, la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992[113] fijó las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial y los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y creó una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia por parte del personal oficial, suboficial y agentes de la institución[114].
Específicamente, el artículo 127 de la referida resolución enlistó los supuestos en los que procedía el empleo de la fuerza para impedir la perturbación del orden público o para restablecerlo, veamos: El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada.
Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para: 1. Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades. 2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible. 3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad. 4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato. 5.
Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública. 6. Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes. 7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. Acorde con el marco convencional, constitucional y legal expuesto, esta Corporación ha reiterado que el uso de la fuerza por miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada y exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública[115].
El precedente jurisprudencial anotado implica que, no obstante el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo procede como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden por encima de la vida y los demás derechos fundamentales de las personas.
Así las cosas, la Sala considera que la actuación de los agentes del Escuadrón Motorizado de la Estación de Policía de Floridablanca no se ajustó a los mandatos constitucionales y legales que rigen los procedimientos policiales y el uso de la fuerza, ya que –conforme a los testimonios de Héctor Rodríguez, Rubén Gómez, Carlos Gómez y los agentes Carvajal, Afanador y Marenco– al llegar al antiguo matadero de Floridablanca, donde supuestamente se perpetraba un delito contra un conductor de taxi, los policías hallaron a un taxista dentro de su vehículo y, sin indagar sobre lo que ocurría, el subintendente Carvajal y el agente Afanador le apuntaron con sus armas de dotación oficial y lo vilipendiaron, en lugar de solicitarle que se identificara, entregara los documentos del carro y accediera a una requisa para constatar si efectivamente estaban en presencia de la comisión de un delito.
Enseguida, al escuchar unos estallidos y observar unos destellos, dos de ellos accionaron de inmediato sus armas de fuego y, peor aún, uno de los agentes apuntó al lugar de origen del estruendo, pese a que, como los agentes manifestaron al unísono, la visibilidad era nula porque el sitio no contaba con alumbrado público y era de noche. Encima, no constataron el motivo del estruendo o si en el sitio había personas, pues bajaron al lugar del suceso luego de percutir las armas y, una vez allí, constataron que había dos niños y dos adultos, uno de los cuales había recibido un proyectil en el hombro izquierdo.
Aunque los uniformados justificaron su reacción con el argumento de que sintieron que su vida e integridad personal estaban en peligro y se vieron en la necesidad de defenderse, lo cierto es que se trataba de unos estallidos provenientes de unos velones con pólvora que aunque causaron un estrépito, no tenían la capacidad de lesionar la integridad y mucho menos la vida de los agentes, quienes estaban en un lugar distinto al de la detonación. En efecto, Martín Carvajal indicó que las detonaciones eran de baja intensidad.
El agente que elaboró el informe del 27 de agosto, en el que anotó que los estallidos eran de mediana magnitud, y el escuadrón no reportó que alguien hubiera acometido con disparos, ni que hubieran encontrado material bélico en el lugar. Por tanto, como los agentes de la policía son servidores entrenados en el manejo y reconocimiento de armas de fuego, la Sala considera que estaban en la capacidad de percibir que no estaban frente a explosivos que amenazaran sus vidas.
De cualquier manera, no era clara, en ese momento, la existencia cierta de la agresión o amenaza que se cernía sobre ellos, ni de la baja o mediana intensidad de los estallidos puede inferirse que estos colocaran a los agentes en la necesidad de accionar sus armas de fuego con la finalidad de defenderse de una arremetida contra sus vidas o integridad personal.
Como lo afirmó el subintendente Martín Alonso Carvajal Delgado, se presentó una confusión, pues la información que recibieron, relativa a la comisión de un delito, los llevó a creer que estaban en peligro, pese a que no fuera cierto. No obstante, los uniformados no verificaron lo que sucedía en el lugar del rito, ni fijaron un objetivo preciso al momento de disparar, puesto que percutieron sus armas en la oscuridad, en el instante en que escucharon el ruido y observaron el resplandor de la pólvora.
La Sala considera así que los agentes incurrieron en un procedimiento desproporcionado, innecesario e irracional que vulneró los derechos de las personas involucradas. Según sus propios testimonios, los tres uniformados, sobre todo el agente Cepeda Sanabria, escogieron el uso de la fuerza como primer recurso a emplear, pese a que no era estrictamente necesario y el desempeño de su labor de verificación del delito cometido no se lo exigió. Además, dispararon indiscriminadamente en la oscuridad, hecho que denotó, no solo anomalías en el procedimiento, sino la falta de experiencia y pericia para manejar la situación de tensión que experimentaron.
De esta manera, desatendieron la obligación de respetar la dignidad, integridad personal y la vida de los ciudadanos durante un operativo policial. Los tres agentes en mención tuvieron la opción de indagar a Carlos Gómez, solicitarle sus documentos y los del vehículo requisarlo e indagar sobre lo que ocurría en la hondonada. Sin embargo, los policías optaron por injuriarlo y apuntarle con sus armas.
Cabe recordar que aquel declaró que los agentes le pidieron que abriera el baúl del vehículo y le preguntaron si era víctima de un asalto luego de los disparos, y en la clínica le pidieron los documentos del taxi. También pudieron efectuar un llamado para averiguar quién o quiénes causaban el estallido y, en caso de que el llamado no fuera atendido, disparar al aire como medio disuasivo, previa advertencia del uso de las armas.
Estas actuaciones hubieran sido suficientes para el caso, tanto así que, como Rubén Gómez y Héctor Rodríguez lo aseveraron, al escuchar que les gritaron “¡manos arriba!”, él y sus correligionarios obedecieron la orden. 4.3.7.- La Subsección, por último, pone de presente que, pese a que no se estableció con certeza quién disparó a la víctima, el reconocimiento personal del servidor que ocasionó las lesiones y posterior muerte de Rodríguez Moreno no impide configurar la falla del servicio por parte de la fuerza pública, puesto que se presenta una falla anónima de la administración, ante la cual no se obliga a los demandantes a determinar la identidad del agente agresor[116].
Tal identificación, si bien resulta necesaria en la investigación penal y disciplinaria o para una eventual acción de repetición, no es un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción de reparación directa, en la que se reclama por las actuaciones de la administración, sin importar si se identificó o no individualmente al agente causante del daño[117].
Así pues, encuentra la Sala que la actuación de los agentes constituyó una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, al omitir el cumplimiento de los deberes positivos constitucionales y convencionales que regulan el uso de armas de fuego en procedimientos policiales y, aunque no fueron condenados en los procesos disciplinarios y penal militar que se abrieron con ocasión de los hechos que fundamentaron este trámite, tal situación no incide en la determinación relativa a la responsabilidad del Estado, que es independiente a la disciplinaria y penal militar[118]. 4.3.8.- Considera la Sala necesario aludir a la conducta desplegada por Rodríguez Moreno y sus acompañantes, actividad que según se supo ex post, consistía en la práctica de un ritual esotérico en un lugar público.
Esta conducta se revela gravemente imprudente, no sólo por su despliegue en sitio público, pero oscuro y peligroso, sino por el empleo que demandaba de pólvora explosiva. La imprudencia fue tan ostensible que causó en la comunidad circundante la sensación de que en el sitio en el que se reunía el fallecido con otras personas se estaba cometiendo un delito.
Además, si bien es cierto que los agentes reaccionaron desproporcionadamente, no cabe duda que el estruendo que produjo la pólvora, por los allí reunidos activada, generó en los policías un estado de alerta que contribuyó determinantemente a su reacción y a las consecuencias fatales que finalmente esta generó. 4.4. Liquidación de perjuicios Al haberse establecido, en este asunto, que la conducta de la víctima contribuyó de manera determinante al acaecimiento del daño que originó este proceso, esta Subsección considera que este no puede imputarse, en su totalidad, al patrimonio de la entidad demandada[119].
Como, conforme a lo razonado precedentemente, la conducta jurídicamente previsible de la víctima –esto es, la requerida por el ordenamiento– hubiera evitado la ocurrencia del siniestro, la Sala confirmará la responsabilidad de la demandada por las lesiones y posterior muerte de Héctor Julio Rodríguez Moreno, pero reducirá el monto de la condena en un cuarenta por ciento (40 %). 1.
Perjuicios morales La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación[120] que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: | | |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |Regla |Relación|Relación |Relación |Relación|Relación | |general |afectiva|afectiva del|afectiva del|afectiva|afectiva no | |en el |conyugal|2° de |3er de |del 4° |familiar | |caso de |y |consanguinid|consanguinid|de |(terceros | |muerte |paterno |ad o civil |ad o civil |consangu|damnificados) | | |– filial| | |inidad o| | | | | | |civil. | | |Porcenta|100% |50% |35% |25% |15% | |je | | | | | | |Equivale|100 |50 |35 |25 |15 | |ncia en | | | | | | |salarios| | | | | | |mínimos | | | | | | Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva.
En el asunto de autos, el a quo ordenó el pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para Dana Leonor Carvajal Olarte y sus dos hijos y cincuenta (50 SMLMV) para cada uno de los hermanos de la víctima, a título de perjuicio moral. Esta Subsección revocará el reconocimiento del perjuicio a Dana Leonor Carvajal Olarte, quien no acreditó la calidad de cónyuge del fallecido, y confirmará este rubro respecto de los hijos y hermanos de la víctima, al verificar que se encuentra ajustada a la actual jurisprudencia relativa a la tasación de este perjuicio en caso de muerte, pero reducidos en un 40%, con ocasión de la conducta concurrente de la víctima directa, atrás analizada. 2.
Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados La Sala aclara que el “daño a la vida de relación” es una categoría de daño superada y que actualmente los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres, a saber: (i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales;
(ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud; y (iii) los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos[121]. Ahora bien, la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es una categoría autónoma de daño que la jurisprudencia unificada de esta Corporación[122] definió así: Cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación[123].
La citada jurisprudencia determinó que el juez decretará, de oficio o a solicitud de parte, las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (artículos 8.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) cuando el detrimento esté concretado en el proceso y se precise su reparación integral.
El Tribunal ordenó el pago de cien salarios mínimos (100 SMLMV) para Dana Leonor Carvajal Olarte, por concepto de “daño a la vida de relación”, con base en los testimonios de parte aportados al proceso, que –juzgó– dieron cuenta de la afectación en la relación de pareja con ocasión de los hechos. Sin embargo, la parte actora no fundamentó la solicitud del “daño a la vida de relación”, pues únicamente manifestó que la cónyuge supérstite de la víctima, lo requería, quien, se reitera, no probó tal calidad.
Los demandantes no concretaron la vulneración de un derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente relevante. Si bien la lesión y posterior muerte de Héctor Rodríguez produjo dolor, aflicción, angustia y un cambio en la dinámica de su familia, este daño es abarcado por los perjuicios morales. Por lo tanto, la Sala revocará el reconocimiento de este perjuicio[124]. 4.4.3.
Perjuicios materiales La parte demandante objetó la tasación del lucro cesante, debido a que el Tribunal tomó como base de liquidación el salario mínimo, apartándose de lo especificado en la certificación laboral emitida por el Grupo Corporativo Eficacia, que –afirma– mostraba que Héctor Julio Rodríguez Moreno devengaba un salario básico mensual de $707.920 por su labor de operario de carga y descargue.
Al respecto, el a quo expuso que la aludida certificación laboral mostraba que Héctor Rodríguez laboró en la empresa mencionada desde el 16 de enero de 2002 hasta el 27 de febrero de 2003 y recibía el salario anotado. Pero, apuntó, este rubro no coincidía con el referido en la demanda y desde el 27 de agosto de 2002 aquel estaba impedido para trabajar, por lo que era imposible que realizara la labor de operario de carga[125].
La Sala se aparta del criterio del Tribunal. Si bien en la demanda los actores manifestaron que el fallecido devengaba $800.000 mensuales, en el acápite de pruebas solicitaron que se oficiara a la agencia de empleos que contrató al actor para que certificara la vinculación laboral y el salario de Héctor Rodríguez, motivo por el cual se cuenta con el documento mencionado.
En la certificación se consignó que Rodríguez Moreno trabajó en el Grupo Corporativo Eficacia desde el 16 de enero de 2002 y el contrato culminó el 27 de febrero de 2003. Aunque es evidente que desde el 27 de agosto de 2002 el actor estaba parapléjico, el documento muestra que al momento del suceso estaba vinculado al Grupo Corporativo Eficacia y devengaba un salario básico mensual de $707.920, por lo que este es el monto que debe tomarse como base para tasar el lucro cesante, como se hará a continuación. Además, la sentencia de primera instancia omitió el reconocimiento del lucro cesante a los hijos de Héctor Julio Rodríguez Moreno, solicitado en la demanda, por lo que la Sala corregirá dicho yerro.
Así pues, se toma el salario de $707.920, actualizado conforme a la siguiente fórmula: VP = $707.920 Índice final – septiembre 2019 (103,26) = $1.496.107 Índice inicial – agosto 2002 (48,86) Este monto se disminuye en un 25%, correspondiente a los gatos que la víctima requería para su propia manutención, lo que arroja la suma de $1’122.081, que será el valor que se aplicará para calcular el lucro cesante.
Dicha suma se divide así: (i) 50%, equivalente a $561.040, para Julio Andrés Rodríguez Carvajal; y (ii) el restante 50% para Diego Alexander Rodríguez Carvajal. a) Julio Andrés Rodríguez Carvajal La indemnización por lucro cesante consolidado comprende el periodo desde la fecha de los hechos el 27 de agosto de 2002, hasta la fecha de esta sentencia, esto es, 28 de octubre de 2019, para un total de 206 meses.
S = Ra (1+ i)n - 1 i S= $561.040 (1 + 0.004867)206-1 0.004867 S= $198’127.019 Comoquiera que Julio Andrés Rodríguez Carvajal cumplió 25 años de edad el 30 de marzo de 2012[126], no procede el reconocimiento de lucro cesante futuro. El total de perjuicios materiales (lucro cesante) es $198’127.019 – 40% = $117’876.212. b) Diego Alexander Rodríguez Carvajal La indemnización por lucro cesante consolidado comprende el periodo desde la fecha de los hechos el 27 de agosto de 2002, hasta la fecha de esta sentencia, esto es, 28 de octubre de 2019, para un total de 206 meses.
S = Ra (1+ i)n - 1 i S= $561.040 (1 + 0.004867)206-1 0.004867 S= $198’127.019 Diego Alexander Rodríguez Carvajal cumplió 25 años de edad el 17 de noviembre de 2010[127], no procede el reconocimiento de lucro cesante futuro. El total de perjuicios materiales (lucro cesante) es $198’127.019 – 40% = $117’876.212. Por último, se confirmará la denegación del daño emergente, pues la parte actora no demostró que incurrió en gastos con ocasión de las lesiones y posterior muerte de Héctor Rodríguez. 4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
En su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Dana Leonor Carvajal Olarte.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, los valores que se determinan en la siguiente tabla: |Nive|Demandante |Calidad |Indemnización | |l | | | | |1º |Julio Andrés Rodríguez |Hijo |60 SMLMV | | |Carvajal | | | |1º |Diego Alexander Rodríguez |Hijo |60 SMLMV | | |Carvajal | | | |2º |Faustino Rodríguez Moreno |Hermano |30 SMLMV | |2º |Marcelino Rodríguez Moreno|Hermano |30 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Julio Andrés Rodríguez Carvajal y a Diego Alexander Rodríguez Carvajal la suma de ciento diecisiete millones ochocientos setenta y seis mil doscientos doce pesos ($117’876.212) para cada uno, por concepto de lucro cesante.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.52221-18, Rad.34952-15 #2, Rad. 34791-16 #3 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE FALLO DE TUTELA - Efectos inter partes / FALLO DE TUTELA - Improcedencia en procesos ordinarios Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03019-01 (45655) Actor: DANA LEONOR CARVAJAL OLARTE Y OTROS Demandado: NACIÓN–MISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALLO DE TUTELA-Efectos inter partes.
FALLO DE TUTELA-Improcedencia en procesos ordinarios. ACLARACIÓN DE VOTO 1. Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 28 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones, aclaro voto. A los argumentos contenidos en los votos disidentes que indiqué como referidos en la sentencia debo agregar otra razón. 2.
Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-[128]. El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F ----------------------- [1] Folios 88-106. C.1. [2] Folio 108. C.1. [3] Folios 110-111. C.1. [4] Folios 123-128. C.1 [5] Folios 412-419. C.1. [6] Folios 420-423. C.1. [7] Folios 431-449. C. Ppal. [8] Apartado 4.1.1. [9] Folios 456-459 y 460-464. C.Ppal. [10] Apartados 4.1.2 y 4.1.3. [11] Folio 418. C. Ppal. [12] Folio 486.
C. Ppal. [13] Folios 489-491 y 499-505. C. Ppal. [14] La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $300.000.000 (folio 105 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2004, esto es, $179.000.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. [15] La Oficina de Tanatología Forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que Héctor Julio Rodríguez Moreno ingresó por “sepsis de origen sacro por secuela de trauma raquimedular”, de 8 días de evolución y falleció por “sepsis, debida (sic) a escaras glúteas, sobreinfectadas, en un paciente parapléjico, por trauma raquimedular antiguo” (folios 11-13 del cuaderno de anexos II).
A su vez, la historia médica del señor Rodríguez Moreno (folios 211-310 del cuaderno I) mostró que padeció el trauma raquimedular y la consecuente paraplejia, por un proyectil de arma de fuego alojado en su columna vertebral. [16] Folio 11. C.1. [17] Folio 10. C.1. [18] Folio 11. C.1. [19] “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [20] El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que “[l]a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [21] Folios 17, 18, 67 y 85.
C.1. [22] “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. [23] Folios 13, 65,71, 73, 75, 77, 79, 81. C.1. [24] Folios 4 -5. C.1. [25] Folios 431-449.
C. Ppal. [26] Folios 456-459. C.Ppal. [27] Folios 460-464. C. Ppal. [28] Folio 168-173. C.1. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174 [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13.476. [31]“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [32] Folios 422-423.
C.1. [33] Folios 6-11. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [34] Folios 24-25. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [35] Folio 12. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [36] Folio 30. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [37] Folio 31. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [38] Folio 84. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [39] Folio 94.
Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [40] Folio 95. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [41] Folio 116. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [42] Diligencia de notificación personal a folio 122. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [43] Folios 123-124. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [44] Diligencia de notificación personal a folio 125.
Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [45] Folios 126-127. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [46] Diligencia de notificación personal a folio 133. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [47] Folios 134-135. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [48] Diligencia de notificación personal a folio 138. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [49] Folios 137.
Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [50] Diligencia de notificación personal a folio 143. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [51] Folio 144. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [52] Folios 145-156. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [53] Folio 160. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [54] Folios 183-184.
Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [55] Folios 195-203. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [56] Folios 252-258. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [57] Folios 279-311, 313-344 y 345-380. Cuaderno de anexos I. [58] Folios 427-440. Cuaderno de anexos I. [59] Causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. [60] Folio 525-542.
Cuaderno de anexos I. [61] Folios 35-37. Cuaderno de anexos II. [62] Folios 49-50. Cuaderno de anexos II. [63] Folios 52-53. Cuaderno de anexos II. [64] Folios 75-79. Cuaderno de anexos II. [65] Folios 72-89. Cuaderno de anexos II. [66] Folio 202-216. Cuaderno de anexos II. [67] Folios 348-351. C.1. [68] Folios 352-356. C.1. [69] Folios 211-310.
C.1. [70] Folios 227-233. Cuaderno 1 de investigación disciplinaria. [71] Folios 11-13. Cuaderno de anexos II. [72] Apartado 4.2.4.3. [73] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. [74] Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. [75] Tutelado constitucional y convencionalmente en los artículos 11 de la Constitución Política, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [76] La Corte Constitucional, en sentencia T- 881 de 2002, señaló que “el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida).
Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”, principalmente el contenido en el artículo 1 (Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, fundada en el respeto de la dignidad humana ), y de manera secundaria los contenidos en los artículos 25 (Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas), 42 (la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables) y 51 (Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna)”. [77] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. [78] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [79] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [80] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [81] « Además, “si el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de antijuridicidad; si fuese al propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”. || En efecto, al Derecho sólo le interesan las relaciones intersubjetivas.
Los individuos se relacionan con el propósito de satisfacer sus necesidades y equilibrar sus intereses. Para que esto sea posible, el Derecho debe impedir que se produzcan excesos grupales o individuales que obstaculicen el desarrollo de la vida en sociedad. Esto, sin embargo, no debe traer consigo una limitación excesiva de la libertad de los ciudadanos. En este orden de ideas, el Derecho se encarga a definir unos espacios por fuera de los cuales los sujetos no pueden obrar con libertad entera y absoluta. || El derecho positivo opera así en el espacio en el que se entrecruzan las libertades y derechos de los sujetos, definiendo las reglas que debe seguir cada uno, para conseguir el desarrollo de la vida en sociedad.
Fuera de ese ámbito de intersubjetividad se encuentran los asuntos que solo atañen a la persona, en su fuero interno, y que sólo por ella pueden ser definidos. || El ordenamiento jurídico se abstiene de regular ese ámbito en el que la libertad del sujeto no interfiere con la libertad de los demás. Esta concesión que el conglomerado social realiza al individuo, como reconocimiento de su carácter racional y ético, implica el correlativo deber del sujeto de soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer. || En razón a lo anterior, los sujetos tienen el deber de soportar las lesiones que hayan sido causadas o sean atribuibles a la propia víctima.
Estas lesiones se producen fuera del ámbito intersubjetivo del que se ocupa el Derecho y, por ende, no tienen carácter jurídico, ni antijurídico». CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [82] En esta sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “1.- El hombre vive y se desenvuelve dentro de un mundo de relación. Voluntariamente puede, obedeciendo las pautas marcadas por el legislador, comprometerse con los demás sujetos de derecho y quedar, en consecuencia, ligada para realizar determinados comportamientos, todos tendientes, de uno u otro modo, a satisfacer los intereses de quienes lleguen a formar parte de la relación jurídica sustancial; adquiere, pues, en ocasiones un deber prestacional, cuyo incumplimiento, o cuyo cumplimiento con retardo injustificado o defectuoso, harían pesar sobre él una carga indemnizatoria.
Podría, asimismo, su conducta, sin vínculo jurídico prexistente pero con extralimitación de sus potestades legales en algunos casos, en otro infringiendo reglas de solidaridad social, generar detrimento patrimonial o moral a alguno o algunos de los coasociados. Cuando ocurre lo primero nos hallamos ante eventos de responsabilidad contractual, y si es lo segundo, frente a la denominada responsabilidad aquiliana. || 2.- El ordenamiento jurídico regula los aspectos más importantes de la vida social; determina los derechos y los deberes de quienes se encuentran dentro de una situación concreta; precisa los efectos de aquellos y de estos; establece prohibiciones a fin de que no se lleven a cabo actos lesivos de los intereses generales o particulares, y, en fin, procura el justo equilibrio entre los derechos de los asociados. || 3.- En el campo de la responsabilidad extracontractual (aquiliana), tales propósitos del Estado, manifestados a través de su regulación normativa, se hacen aun más evidentes, ya que es menester, por razones de interés social, que se materialicen las consecuencias previstas para los eventos lesivos de los derechos subjetivo ajenos; es decir, la obligación de resarcir cuando un hecho ilícito ha causado un daño injusto o antijurídico; […]”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de febrero de 1981, ID: 462066. [83] “[…] ‘responsabilidad derivada del injusto’ es la que surge del obrar propio, del cual se deduce que la persona por medio de su actuación se contrapone a las exigencias del ordenamiento jurídico, y por ello merece un reproche o acusación. De la responsabilidad por actos personales deriva el deber de reparar el daño que estos actos han causado a otro.
Este deber se funda en la naturaleza moral del hombre, como consecuencia de la cual ha de dirigir su voluntad según ciertas leyes (de la moral y del Derecho), y si lo infringe, ha de responder personalmente de las consecuencias de su obrar”. LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones, Tomo II, Editorial Revista de Derecho Privado, 2ª edición, (versión española y notas de Jaime Santos Briz), Madrid, 1959, pp. 562 y 563. [84] “El que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización […]” (énfasis añadido). [85] LARENZ, Karl.
Ob. Cit, p. 566. [86] CÓDIGO CIVIL, artículo 2344. “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”. [87] CÓDIGO CIVIL, artículo 2357.”La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. [88] Al respecto: PEIRANO FACIO, Jorge.
Responsabilidad Extracontractual, Temis, Bogotá, 2004, pp. 436 y 437. [89] Un juicio netamente causalista opera cuando se presenta el hecho exclusivo de la víctima, que, no obstante, no procede en casos de compensación de culpas o concausalidad. [90] CÓDIGO CIVIL, artículo 1579. “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”. [91] Apartado 4.1.2. [92] Ver historia clínica de Héctor Rodríguez a folios 211-310 del C.1. [93] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46787. [94] “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.
La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.
Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”. Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce.
De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencias del 11 de febrero de 2009, exp.17145 y del 20 de mayo del mismo año, exp.17405, reiteradas en las sentencia del 28 de julio de 2011, exp.21725, y del 24 de febrero de 2016, exp. 34796. [95] “Supongamos dos fenómenos p y q. Podemos decir que p es causa/condición necesaria de q cuando su presencia hace posible que q ocurra (aunque no hace que necesariamente ocurra, porque falta algún factor adicional) y su ausencia hace que q sea imposible.
Podemos decir que p es causa/condición suficiente de q cuando su presencia hace que q suceda con toda seguridad, pero su ausencia no hace imposible que q ocurra, porque éste puede tener una causa distinta. Por último, podemos decir que p es causa/condición necesaria y suficiente de q cuando su presencia hace que q tenga lugar, con toda seguridad (al igual que las condiciones suficientes) y su ausencia hace que q sea imposible (al igual que las condiciones necesarias)”.
GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, Questio Facti: Ensayos sobre la Prueba, Causalidad y Acción, Temis-Palestra, Lima-Bogotá, 2005, p. 136. [96] Ídem, p. 137. [97] Folio 14. C.1 [98] Folios 211-310. C.1. [99] Folios 11-13. Cuaderno de anexos II. [100] Folios 11-13.Cuaderno de anexos II [101] Artículo 35 de la Ley 938 de 2004. [102] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 10 de septiembre de 2005, exp. 15178; y del 28 de febrero de 2009, exp. 16700. [103] La Sección Tercera destacó que en vista de que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, “sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”, la jurisprudencia no podía establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que fácticamente semejantes.
En todo caso, tales consideraciones no implican el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente por parte de esta Corporación en eventos de daños antijurídicos similares al ocasionado en este asunto. Al respecto: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515. [104] “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas –lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial–, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien se encuentra obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; el título jurídico de imputación aplicable a tal suerte de eventos es, entonces, el de riesgo excepcional.
No obstante la pertinencia de los planteamientos anteriormente expuestos en punto del título jurídico de imputación aplicable, en línea de principio, en relación con supuestos como los que configuraron el sub judice, en los cuales se examina la responsabilidad del Estado por la causación de daños que se dice han sido infligidos mediante la utilización de armas de fuego, debe asimismo resaltarse que, adicionalmente, esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, por manera que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio –como el arma de dotación oficial– no vincula necesariamente al Estado, pues el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada.
En consecuencia, por cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el título jurídico objetivo de imputación consistente en el riesgo excepcional derivado de la utilización de armas de dotación oficial, se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) la utilización, por parte de un agente de alguna entidad pública, en ejercicio de sus funciones, de un arma de dotación oficial y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la utilización del artefacto peligroso antes mencionado, pues éste último elemento –el empleo de un elemento peligroso– hace, en principio, jurídicamente imputable la responsabilidad de reparar los daños causados a la entidad demandada, salvo en los casos en los cuales ésta consiga acreditar la configuración de una eximente de responsabilidad, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, circunstancias cuyo advenimiento determinará la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el nexo, el proceso causal o la relación de causalidad que condujo a la producción del daño”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, rad. 18.076. [105] “La administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional y el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos, a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
En virtud de este título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo cual deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los que cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que si se configuran, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, la condena se debe proferir con fundamento en ésta y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, pues es a través de aquélla que el juez de la reparación conmina a la administración por su actuar defectuoso”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29.811. [106] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 16.974. [107] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979. [108] Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. [109] Artículo 4. [110] Artículo 9. [111] Artículo 10. [112] Artículo 5. [113] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, sentencia del 4 de julio de 2007;
Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995; Durand y Ugarte vs. Perú, sentencia del 16 de agosto de 2000; Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, sentencia del 5 de julio de 2006 y Penal Miguel Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006. [114] Mediante la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural. [115] Artículo 1. [116] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2004, rad. 14.902. [117] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de marzo de 2002, rad. 12.054, 28 de noviembre de 2002, rad. 12.812, 25 de febrero de 2009, rad. 17.303, entre otras. [118] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. 12.054. [119]“Una es la responsabilidad que le puede tocar (sic) al funcionario oficial, como infractor de una norma penal y otra muy diferente la responsabilidad estatal que se puede inferir de esta conducta, cuando ella pueda así mismo configurar una falla del servicio.
Son dos conductas subsumidas en normas diferentes, hasta el punto que puede darse la responsabilidad administrativa sin que el funcionario sea condenado penalmente. Basta recordar que una es la culpa penal y otra la civil o administrativa”. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 1985, rad. 4571, reiterado en sentencias del 24 de junio de 1992, rad. 7114; 17 de marzo de 1994, rad. 8585; 5 de mayo de 1994, rad. 8958; 18 de febrero de 1999, rad. 10.517; 26 de octubre de 2000, rad. 13.166 y 25 de julio de 2002, rads. 13.744 y 14.183, 4 de diciembre de 2006, rad. 18.479 y, recientemente, sentencia del 8 de febrero 2017, rad. 41.073 [120] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984. [121] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27.709. [122] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencias del 14 de septiembre de 2011, rads. 19.031 y 38.222 y sentencia del 20 de octubre de 2014, rad. 40.060. [123] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, rads. 32.988 y 26.251. [124] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, rads. 19.031 y 38.222. [125] La Sala recuerda que esta modificación es procedente porque no opera el principio de la no reformatio in pejus, puesto que ambas partes apelaron la decisión. [126] La certificación consta a folio 345 del C.1. [127] En su registro civil de nacimiento consta que nació el 30 de marzo de 1987. [128] En su registro civil de nacimiento consta que nació el 17 de noviembre de 1985. [129] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48].