Micelio
44001-23-31-000-2012-00047-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Arnobio González Guzmán Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala concluye que los [demandantes] fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad; además, es claro que el Juzgado [ ] los absolvió del delito [ ] porque a pesar de que encontró establecido el aspecto objetivo del delito, dio aplicación al principio de in dubio pro reo en su sentencia, situación plenamente confirmada por el Tribunal [ ].

Así las cosas, la detención preventiva que sufrieron los demandantes, no fue injusta, toda vez que para su adopción se cumplieron los requisitos que establecía el Estatuto Procesal Penal vigente y, si bien es cierto que se produjo sentencia penal a su favor, esto no implica que el Estado deba indemnizar los daños que le hubiera producido la privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. [ ] Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. [ ] En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Con el fin de establecer si se puede comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, le corresponde a la Sala determinar si está probada la privación de la libertad que adujeron haber sufrido los [demandantes], como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de concusión agravada, la cual culminó con la absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo y, en caso tal, si la misma fue o no injusta e imputable a aquellas.

En este punto se deberá examinar, asimismo, si los demandantes contribuyeron con su conducta, a la causación del daño, al punto de eximir de responsabilidad a las entidades demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-000-2012-00047-01(54393) Actor: ARNOBIO GONZÁLEZ GUZMÁN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESO ACUMULADO 2012-00005(57690) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida fue legal, razonable y proporcionada Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 27 de octubre de 2014 y 12 de mayo de 2016.

I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en la denuncia formulada por los señores Leidy Constanza Sánchez y William David Ospino, se abrió investigación penal en contra de los funcionarios del DAS Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González Guzmán, como presuntos autores del delito de concusión. Estos fueron capturados el 13 de diciembre 2008 y recluidos en establecimiento penitenciario hasta el 4 de septiembre del 2009, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, en aplicación del principio del in dubio pro reo los absolvió de los cargos que les fueron imputados.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Las demandas 1.1. Expediente 54393 Mediante demanda presentada el 16 de abril de 2012 (fl. 146 a 191, c. 1), los señores Arnobio González Guzmán, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo y Miguel Ángel González Duque; Ligia Duque Giraldo; Julián Leonardo González; Dayana Marcela González;

Arnobio González Toro; María Inés Guzmán de González; Graciela González de Benavides; Marino González Guzmán; Gladis González Guzmán; Oliva González Guzmán; Roberto Guzmán Cardona; Dorali Guzmán Cardona; Lucía González de Agudelo; Diego Fernando Perdomo González; Yolanda Ospina González; Rosa Ligia Giraldo Gómez; Jairo de Jesús Duque Giraldo;

Fernando Perdomo Castro; Adrián de Jesús Duque Giraldo; Doryi Karina Duque Giraldo; Luz Dari Giraldo Gómez; María Irene Giraldo Gómez; Omar Sebastián Duque Machado; David Samir Duque Machado y Sofía Maya Duque, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 51, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Fiscalía General de la Nación-y Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados del 13 de diciembre 2008 al 4 de septiembre de 2009.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, y la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Director Ejecutivo son solidarios y responsables administrativamente por los dos (2) daños antijurídicos, en doble condición: 1) la privación injusta y 2) la exposición ante los medios de comunicación, tanto morales, materiales y vida de relación o condiciones de existencia causados por sus agentes policiales, funcionarios judiciales-el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías- y Fiscalía General de la Nación fiscalía cuarta (4) delitos contra el patrimonio de Riohacha y la Fiscalía Delegada 338 Unidad de Bogotá, a Arnobio González Guzmán, Ligia Duque Giraldo, Juan Pablo González Duque, Miguel Ángel González Duque, Julián Leonardo González, Dayana Marcela González, Arnobio González Toro, María Inés Guzmán de González, Graciela González de Benavides;

Marino González Guzmán, Gladis González Guzmán, Oliva González Guzmán, Roberto Guzmán Cardona (tío o tercero damnificado), Dorali Guzmán Cardona (tía o tercera damnificada), Lucía González de Agudelo (tía o tercera damnificada), Diego Fernando Perdomo González (sobrino o tercero damnificado),Yolanda Ospina González, Jairo de Jesús Duque Giraldo (suegro o tercero damnificado), Rosa Ligia Giraldo Gómez (suegra o tercera damnificada), Fernando Perdomo Castro (cuñado o tercero damnificado), Adrián de Jesús Duque Giraldo (cuñado o tercero damnificado), Doryi Karina Duque Giraldo (cuñada o tercera damnificada), Luz Dari Giraldo Gómez ((tía de la cónyuge o tercera damnificada), María Irene Giraldo Gómez (tía de la cónyuge o tercera damnificada), Omar Sebastián Duque Machado (sobrino o tercero damnificado), David Samir Duque Machado (sobrino o tercero damnificado), Sofía Maya Duque (sobrina o tercera damnificada), en hechos ocurridos en la ciudad de Riohacha, cuando investigadores judiciales de la Fiscalía General cumpliendo órdenes del Fiscal Seccional Cuarto (4) de Riohacha, y bajo autorización del Juzgado Tercero (3) Penal Municipal de Riohacha, investigaron, ordenaron captura y detuvieron injusta e infundadamente al señor Arnobio González Guzmán, fallaron en el servicio dentro de una ineficiente y precaria investigación penal desprovista de tan siquiera un elemento material de prueba, que pretendía esclarecer unos hechos denunciados por una persona, por el presunto delito de concusión en contra del actor, privándolo injustamente de la libertad; el Juzgado Primero (1) Penal Municipal con función de control de garantías ordenó la injusta reclusión, y los demandados posteriormente lo señalaron, expusieron y presentaron arbitraria e Injustamente ante los medios de comunicación, sometiéndolo al escarnio público ante la sociedad, presentándolo como un delincuente, como el director Operativo del DAS seccional que extorsionaba a la comunidad, acusándolo del delito de concusión, entre otros, sin tener sustento probatorio, ni fundamento o título válido, o soporte en hechos ciertos, tampoco existió una condena.

Que a causa a esta responsabilidad, sean indemnizados todos los daños ocasionados a Arnobio González Guzmán y sus familiares-actores en este proceso. 2.- La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, a consecuencia de esta declaración, pagarán solidariamente en dinero a cada uno de los siguientes señores por concepto del doble daño moral puro, así: para el caso que nos ocupa solicito como perjuicios morales la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, para Arnobio González Guzmán discriminados así, 1) 100 salarios mensuales mínimos por el tiempo que permaneció detenido ilegal e injustamente, y 2) 100 salarios mensuales mínimos, por haber sufrido el escarnio público al ser expuesto ante los medios de comunicación, nacionales e internacionales como un funcionario público corrupto, sin ser esto cierto, por todo el sufrimiento corporal, por toda la aflicción, los sentimientos de dolor, complejos y angustia que lleva sobre su ser, luego de ser presentado por los agentes estatales ante la comunidad como un delincuente, sin serlo, ahora por culpa de estos dos daños antijurídicos no podrá nunca tener la misma moral, el mismo ímpetu, para laborar, en y con lo que obtiene el sustento de su familia, y había escogido para su satisfacción personal, su trabajo como funcionario del DAS.

Para su esposa Ligia Duque Giraldo y para cada uno de sus hijos Juan Pablo González Duque, Miguel Ángel González Duque, Julián Leonardo González Montealegre y Dayana Marcela González Duque, la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno por tener que sufrir la angustia de acompañar a su esposo y padre en el doble daño, 1) el padecimiento de la detención injusta y desproporcionada y 2) luego verlo como era presentado ante la sociedad como un delincuente, en los periódicos y los tele-noticieros de emisión nacional e internacional; para sus hermanos Graciela González de Benavides, Marino González Guzmán, Gladis González Guzmán, Oliva González Guzmán, para sus padres Arnobio González Toro y María Inés González de Guzmán, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales para cada uno; para sus tíos o terceros damnificados Roberto Guzmán Cardona, Dorali Guzmán Cardona Lucía González de Agudelo, para sus sobrinos o terceros damnificados Diego Fernando Perdomo González, la suma de sesenta (60) Salarios Mensuales Mínimos vigentes; para sus suegros o terceros damnificados Jairo de Jesús Duque Giraldo, Rosa Ligia Giraldo Gómez la suma de sesenta (60) Salarios Mensuales Mínimos vigentes; para sus cuñados o terceros damnificados Fernando Perdomo Castro, Adrián de Jesús Giraldo Duque, Doryi Karina Duque Giraldo, la suma de sesenta (60) Salarios Mínimos mensuales vigentes, para su prima Yolanda Ospina González la suma de sesenta (60) Salarios Mínimos mensuales vigentes; para los sobrinos Omar Sebastián Duque Machado, David Samir Duque Machado, Sofía Maya Duque, la suma de treinta (30) Salarios Mínimos mensuales vigentes, ya que fueron ellos afectados moral y psicológicamente, por la actuación y omisión de los entes demandados, y continúan afligiéndose, pues el doble daño les ha causado hondas heridas en su moral y en su prestigio como personas, ante los demás seres de la comunidad, creándoles complejos sociales, sociedad, que hoy consideran a la familia González Guzmán como unos peligrosos delincuentes.

Para un total de Mil Trescientos Ochenta y Siete Millones Doscientos Cuatro Mil ($1.387.204.000) 3.-La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Director Ejecutivo y la Fiscalía General de la Nación, luego de la declaración, pagarán como indemnización a Arnobio González Guzmán por concepto de perjuicios materiales: estos perjuicios se conocen como lucro cesante y daño emergente, de la siguiente manera: Lucro Cesante: se estima que se disminuyó totalmente los ingresos económicos durante los Treinta Meses (30) que permaneció suspendido del cargo como director operativo del DAS en la Guajira por orden de los demandados; ya que con un señalamiento como el que le hicieron los accionados, su prestigio laboral y personal ganado durante años de trabajo, fue destruido; a consecuencia del hecho antijurídico dañino en doble condición, ocasionado por los entes accionados, es decir el good will o buen nombre se afectó para mal, está perdida (sic) la estimamos en $1.500.000 pesos mensuales para la fecha de esta demanda, por los 30 meses, para un total de Ciento Ochenta Millones de Pesos ($45.000.000) (sic).

Daño Emergente: La ocurrencia del hecho dañino sobre la humanidad de Arnobio González Guzmán, por parte del Estado, ocasionó un gasto que asciende a Treinta Millones de pesos ($30.000.000) que fueron pagados a un profesional de derecho para que los representara judicialmente en el proceso penal (doctor Miguel Ángel Peña Bernate existe contrato auténtico de prestación de servicios).

La suma de Quince Millones de Pesos ($15.000.000) al doctor Rafael Federico Suárez Romero como abogado suplente dentro del proceso penal que se le adelantó al actor, así mismo por la defensa en proceso administrativo ante la Procuraduría General de la Nación (existe contrato auténtico de prestación de servicios). La suma de Veinte Millones de Pesos ($20.000.000) al señor Investigador Judicial Saúl Ladino Ramírez, adscrito contratado por el equipo de defensa, quien adelantó y sustentó la investigación en juicio oral ante las diferentes instancias judiciales (existe contrato auténtico de la prestación de servicios).

Para un total de Ciento Cuarenta y Cinco Millones de pesos ($145.000.000). (…) Valores estos que se obtendrán con las pruebas de los ingresos del señor Arnobio González Guzmán como Director Operativo seccional del DAS en la Guajira. 4.-Daño en vida de Relación o Condiciones de Existencia: Tiene que ver con la esfera íntima del individuo, la afectación que tiene su origen en el daño antijurídico y que altera la vida de relación de las personas con una acusación calumniosa e injuriosa, y además peligrosa para su seguridad personal, como en este caso, que le impide desenvolverse ante la sociedad y la institución DAS con el mismo honor, ímpetu y dignidad que lo hacía antes de la ocurrencia del doble daño antijurídico proveniente de los demandados.

Para lo cual se pide una indemnización de Doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales para Arnobio González Guzmán y su esposa Ligia Duque Giraldo, y para cada uno de sus hijos Juan Pablo González Duque, Miguel Ángel González Duque Julián Leonardo González y Dayan Anamarcela González, cada uno de ellos, por el doble daño antijurídico, discriminados así: 100 por la por la privación injusta de la libertad y 100 por el escarnio público a que fue sometido el actor y su familia ante la sociedad a través de la prensa hablada y escrita.

Para los padres Arnobio González Toro y María Inés Gonzáles de Guzmán, hermanos Graciela González de Benavides, Marino González Guzmán, Gladis González Guzmán, Oliva González Guzmán la suma de Treinta (30) Salarios Mensuales Legales Vigentes para cada uno. Para sus tíos o terceros damnificados Roberto Guzmán Cardona, Dorali Guzmán Cardona, Lucía González de Agudelo, y para su sobrino o terceros damnificados Diego Fernando Perdomo González, para sus suegros o terceros damnificados Jairo de Jesús Duque Giraldo, Doryi Karina Duque Giraldo, para su prima o tercera damnificada Yolanda Ospina González, para las tías de su cónyuge o terceras damnificadas Luz Dari Giraldo Gómez y María Irene Giraldo Gómez, para sus sobrinos Omar Sebastián Duque Machado, David Samir Duque Machado y Sofía Maya Duque la suma de Veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes 10 por la privación injusta y 10 por el escarnio público a que los sometieron los entes convocados.

Para un total de Mil Ciento Cuarenta Millones Ochocientos Veintiocho Mil Pesos ($909.500.000.) (sic). 5.-La Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en aras de una reparación integral señalada en el art. 16 de la ley 446 de 1998, deberá pedir excusa públicamente por el injusto, por la falla en el servicio cometido; y por los mismos medios masivos de comunicación donde se expuso y causó daño al demandante. 6.-La Nación-Rama Judicial-Director Ejecutivo y la Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento al fallo condenatorio, en el término de treinta días siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del decreto 01 de 1984, y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra. 7.-Se pagarán a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta que se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del código civil, todo pago se imputará primero a intereses. 1.2. Expediente 57690 Mediante demanda presentada el 13 de enero de 2012 (fl.129 a 181, c. 1 ), los señores Yhon Carlos Cuéllar Gómez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Carlos Cuéllar Contreras y Lisset Cuéllar Lizcano;

Carolina Esther Martínez; Julia Esther Gómez Carranza; Silvio Augusto Cuéllar Muñoz; Rafael Augusto Cuéllar Gómez y quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor Carolina Cuéllar García; Yeimmy Katherine Cuéllar García; Libia Stella Cuéllar García, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores Jessica Moreno Cuéllar y David Alejandro Sarmiento Cuéllar;

Yeimmy Teresa Castellanos Gómez; Máximo Castellanos; Flor Alba Gómez de Suarez; Ofelia Gómez Carranza; Rosa Elvira Gómez Carranza de Rincón; José Everardo Gómez Carranza; Elisa Carolina Moreno Cuéllar; Rocío González Rada; Leopoldo Enrique Klee Ebrat; Mercedes Martínez Martínez; Nuris Martínez; Helgar Martínez y Daniel Martínez Martínez, por conducto de apoderado judicial (fl 1 a 37, c. ), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura- Director Ejecutivo de la Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados del 12 de diciembre 2008 hasta el 4 de septiembre de 2009 (fl. 295, c. 1 A).

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, y la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Director Ejecutivo son solidarios y responsables administrativamente por los dos (2) daños antijurídicos, en doble condición: 1) la privación injusta y 2) la exposición ante los medios de comunicación, tanto morales, materiales y vida de relación o condiciones de existencia causados por sus agentes policiales, funcionarios judiciales-el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías- y Fiscalía General de la Nación fiscalía cuarta (4) delitos contra el patrimonio de Riohacha y la fiscalía delegada 338 Unidad de Bogotá, a Yhon Carlos Cuéllar Gómez (víctima directa), Carolina Martínez, Jhon Carlos Cuéllar Contreras, Liseth Xiomara Cuéllar Lizcano, Julia Esther Gómez de Cuéllar, Silvio Augusto Cuéllar Muñoz, Rafael Augusto Cuéllar Muñoz (causa propia), Libia Stella Cuéllar Gómez, Yeimmy Teresa Castellanos Gómez, Maximino Castellanos, Flor Alba Gómez de Suárez (tía o tercera damnificada), Ofelia Gómez Carranza (tía o tercera damnificada), (tía o tercera damnificada), Rosa Elvira Gómez de Rincón (tía o tercera damnificada), José Everardo Gómez Carranza (tío o tercero damnificado), Elisa Carolina Moreno Cuéllar (sobrina o tercera damnificada), Jessica Moreno Cuéllar (sobrina o tercera damnificada), David Alejandro Sarmiento Cuéllar (sobrino o tercero damnificado), Yeimmy Katerine Cuéllar García (sobrina o tercera damnificada), Carolina Cuéllar García (sobrina o tercera damnificada), Rocío González Rada (cuñada o tercera damnificada), Mercedes Martínez Martínez (suegra o tercera damnificada), Nuris Martínez (cuñada o tercera damnificada), Helgar Martínez (cuñado o tercero damnificado), Daniel Arturo Martínez Martínez (cuñado o tercero damnificado), Leopoldo Enrique Klee Ebrat (cuñado o tercero damnificado), en hechos ocurridos en la ciudad de Riohacha, cuando investigadores judiciales de la Fiscalía General cumpliendo órdenes del Fiscal Seccional Cuarto (4) de Riohacha, y bajo autorización del juzgado Tercero (3) Penal Municipal de Riohacha, investigaron, ordenaron captura y detuvieron injusta e infundadamente al señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, fallaron en el servicio dentro de una ineficiente y precaria investigación penal desprovista de tan siquiera un elemento material de prueba, que pretendía esclarecer unos hechos denunciados por una persona por el presunto delito de concusión en contra del actor, privándolo injustamente de la libertad; el Juzgado Primero (1) Penal Municipal con función de control de garantías ordenó la injusta reclusión, y los demandados posteriormente lo señalaron, expusieron y presentaron arbitraria e injustamente ante los medios de comunicación, sometiéndolo al escarnio público ante la sociedad, presentándolo como un delincuente, como el director del DAS seccional que extorsionaba a la comunidad, acusándolo del delito de concusión, entre otros, sin tener sustento probatorio, ni fundamento o título válido, o soporte en hechos ciertos, tampoco existió una condena.

Que a causa a esta responsabilidad, sean indemnizados todos los daños ocasionados a Yhon Carlos Cuéllar Gómez y sus familiares-actores en este proceso. 2.- La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, a consecuencia de esta declaración, pagarán solidariamente en dinero a cada uno de los siguientes señores por concepto del doble daño moral puro, así: para el caso que nos ocupa solicito como perjuicios morales la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, para Yhon Carlos Cuéllar Gómez, discriminados de la siguiente manera, 1) 100 salarios mensuales mínimos por el tiempo que permaneció detenido ilegal e injustamente, y 2) 100 salarios mensuales mínimos, por haber sufrido el escarnio público al ser expuesto ante los medios de comunicación, nacionales e internacionales como Director Seccional del DAS corrupto, sin ser esto cierto, por todo el sufrimiento corporal, por toda la aflicción, los sentimientos de dolor, complejos y angustia que lleva sobre su ser, luego de ser presentado por los agentes estatales ante la comunidad como un delincuente, sin serlo, ahora por culpa de estos dos daños antijurídicos no podrá nunca tener la misma moral, el mismo ímpetu, para laborar, en y con lo que obtenía el sustento de su familia, y había escogido para su satisfacción personal, su trabajo como funcionario del DAS.

Para su esposa Carolina Esther Martínez y para cada uno de sus hijos Yhon Carlos Cuéllar Contreras y Lisset Cuéllar Lizcano, la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno, por tener que sufrir la angustia de acompañar a su esposo y padre en el doble daño, 1) el padecimiento de la detención injusta y desproporcionada y 2) luego verlo como era presentado ante la sociedad como un delincuente, en los periódicos y los tele-noticieros de emisión nacional e internacional; para sus hermanos Rafael Augusto Cuéllar Gómez, Libia Stella Cuéllar Gómez y Yeimmy Teresa Castellanos Gómez, para sus padres Julia Esther Gómez Carranza, Silvio Augusto Cuéllar Muñoz, Maximino Castellanos (Padre de crianza), la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales para cada uno; para sus tíos o terceros damnificados José Everardo Gómez Carranza, Flor Alba Gómez de Suárez, Ofelia Gómez Carranza, Rosa Elvira Gómez Carranza, para sus sobrinos o terceros damnificados Carolina Moreno Cuéllar, Yessica Moreno Cuéllar, David Alejandro Sarmiento Cuéllar, Jeimmy Katerine Cuéllar García, Carolina Cuéllar García, la suma de sesenta (60) Salarios Mensuales Mínimos vigentes; para su suegra o tercera damnificada Mercedes Martínez Martínez, para sus cuñados o terceros damnificados Nuris Martínez, Helgar Martínez, Daniel Martínez Martínez, la suma de sesenta (60) Salarios Mínimos mensuales vigentes, para sus cuñados o terceros damnificados Rocío González Rada y Leonardo Enrique Klee Ebrat la suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos mensuales vigentes ya que fueron ellos afectados moral y psicológicamente, por la actuación dañina y la omisión de los deberes legales y constitucionales de los entes demandados; y continúan afligiéndose, pues el doble daño les ha causado hondas heridas en su moral y en su prestigio como personas, ante los demás seres de la comunidad, creándoles complejos sociales, sociedad, que hoy consideran a la familia Cuéllar Gómez como unos peligrosos delincuentes. 3.-La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Director Ejecutivo y la Fiscalía General de la Nación, luego de aceptar, pagarán como indemnización a Yhon Carlos Cuéllar Gómez por concepto de perjuicios materiales: estos perjuicios se conocen como lucro cesante y daño emergente, de la siguiente manera: Lucro Cesante: se estima que se desaparecieron totalmente los ingresos económicos durante los Treinta y Dos Meses (32) que permaneció suspendido del cargo como director Seccional del DAS en la Guajira, todo por orden de los demandados; ya que con un señalamiento como el que le hicieron los demandados, su prestigio laboral y personal ganado durante años de trabajo, fue destruido, a consecuencia del hecho antijurídico dañino en doble condición, ocasionado por lo entes demandados, es decir el good will o buen nombre se afectó para mal, esta pérdida la estimamos en $7.000.000 pesos mensuales para la fecha de esta demanda, por los 32 meses, para un total de Doscientos Veinticuatro Millones de Pesos ($ 224.000.000).

Daño Emergente: La ocurrencia del hecho dañino sobre la humanidad de Yhon Carlos Cuéllar Gómez, por parte del Estado, ocasionó un gasto que asciende a Veinticuatro Millones Cuatrocientos mil pesos ($24.400.000) millones de pesos (sic) que fueron pagados a un profesional de derecho para que los representara judicialmente en el proceso penal (doctor Alejandro Bernier Vélez, se anexan contratos auténticos de prestación de servicios profesionales).

La suma de Treinta y Cinco Millones de Pesos ($35.000.000) al doctor Rafael Federico Suárez Romero como abogado principal y suplente dentro del proceso penal que se le adelantó al actor, así mismo por la defensa en proceso administrativo ante la Procuraduría General de la Nación (se anexa contrato auténtico de prestación de servicios).

La suma de Veinte Millones de Pesos ($20.000.000) al señor Investigador Judicial Saúl Ladino Ramírez, adscrito, contratado por el equipo de defensa, quien adelantó y sustentó la investigación en juicio oral ante las diferentes instancias judiciales (se anexa contrato auténtico de prestación de servicios profesionales). Para un total Trescientos Tres Millones Cuatrocientos mil pesos ($303.400.000) Esta indemnización contempla dos partes la debida consolidada y futura.

Para lo cual se debe aplicar las fórmulas, que para el efecto se han venido aplicando tanto por los tribunales de conocimiento como por el Consejo de Estado, previa la actualización de los ingresos: (…) Valores estos que se obtendrán con las pruebas de los ingresos perdidos del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez como director seccional del DAS en la Guajira. 4.-Daño en vida de Relación o Condiciones de Existencia: Tiene que ver con la esfera íntima del individuo, la afectación que tiene su origen en el daño antijurídico y que altera la vida de relación de las personas con una acusación calumniosa o injuriosa, y además peligrosa para su seguridad personal, como en este caso, que le impide desenvolverse ante la sociedad y la institución DAS con el mismo honor, ímpetu y dignidad que lo hacía antes de la ocurrencia del doble daño antijurídico proveniente de los demandados.

Fue tanto el daño que, de director seccional, pasó a ser portero de las instalaciones, todo por la pérdida de confianza de las directivas del DAS hacia el actor. Para lo cual se pide una indemnización de Doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales para Yhon Carlos Cuéllar Gómez y su esposa Carolina Esther Martínez, sus hijos Jhon Carlos Cuéllar Contreras y Lizeth Xiomara Cuéllar Lizcano cada uno de ellos, por el doble daño antijurídico, discriminados así, 100 por la privación injusta de la libertad y 100 por el escarnio público a que fue sometido el actor y su familia ante la sociedad a través de la prensa hablada y escrita.

Para los padres Silvio Augusto Cuéllar Muñoz, Julia Esther Gómez Carranza 200 SML, Maximino Castellanos, hermanos Rafael Augusto Cuéllar Gómez, Libia Estella Cuéllar Gómez, Jeimmy Teresa Castellanos la suma de Ochenta (80) Salarios Mensuales leales Vigentes para cada uno. Para sus tíos o terceros damnificados Flor Alba Gómez de Suárez, Ofelia Gómez Carranza, Rosa Elvira Gómez de Rincón, José Everardo Gómez Carranza, para sus sobrinos Elisa Carolina Moreno Cuéllar, Jessica Moreno Cuéllar, David Alejandro Sarmiento Cuéllar, Yeimmy Katerine Cuéllar García, Carolina Cuéllar García, para su suegra Mercedes Martínez Martínez, para sus cuñados Nuris Martínez, Helgar Martínez, Daniel Arturo Martínez Martínez, Leopoldo Enrique Klee Ebrat, Rocío González Rada la suma de Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes 20 por la privación injusta y 20 por el escarnio público a que los sometieron los entes convocados.

Para un total Novecientos Veinticinco Quinientos Cincuenta y Cinco Millones de Pesos (sic) ($942.550.000.) 5.-La Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en aras de una reparación integral señalada en el art. 16 de la ley 446 de 1998, deberá pedir escusa (sic) públicamente por el injusto, por la falla en el servicio cometido; y por los mismos medios masivos de comunicación donde se expuso y causó daño al demandante. 6.-La Nación-Rama Judicial-Director Ejecutivo y la Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento al fallo condenatorio, en el término de treinta días siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del decreto 01 de 1984, y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra. 7.-Se pagarán a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta que se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del código civil, todo pago se imputará primero a intereses. Las pretensiones de ambas demandas se fundamentaron en los siguientes hechos: El 1 de agosto de 2008, el señor William David Ospino formuló denuncia contra funcionarios del DAS. Manifestó que para el 30 de julio de 2008, los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez le hicieron exigencias económicas para ayudar a su cónyuge Lady Constanza Sánchez, quien se encontraba retenida en las instalaciones de esa institución por solicitud de captura con fines de extradición elevada por Bélgica, por tráfico de estupefacientes.

El 11 de diciembre de 2008, por petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Riohacha libró orden de captura contra los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, quienes se presentaron el día 13 siguiente. En audiencia, se declaró su captura ajustada a la legalidad; la Fiscalía General de la Nación les imputó el delito de concusión agravada, al cual no se allanaron y formuló solicitud de imposición de medida de aseguramiento, a la cual se accedió. No se les concedió el beneficio de libertad provisional.

Contra la imposición de la medida de aseguramiento, los afectados interpusieron recurso de apelación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha confirmó la decisión. El 3 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, Guajira, ordenó la libertad de Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González Guzmán por vencimiento de términos. La Fiscalía General de la Nación apeló esa decisión. Esta fue confirmada el 29 de octubre de 2009.

El 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha absolvió a los señores Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González Guzmán por el delito de concusión agravada, por el cual fueron llamados a responder en juicio; además, ordenó que una vez en firme la sentencia, quedara sin efectos la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba sobre ellos.

Tanto la Fiscalía General de la Nación como el apoderado del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez interpusieron recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha-Guajira mediante sentencia de 18 de mayo de 2011. En ambas demandas se señaló que la detención de los señores Cuéllar Gómez y González Guzmán fue injusta e ilegal, lo que ocasionó la configuración de un daño antijurídico que los demandantes no tenían el deber de soportar y por el cual las entidades demandadas los debían indemnizar. 2.- El trámite en primera instancia 2.1.

Expediente 54393 El Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda mediante providencia del 2 de mayo de 2012 (fl. 195-196, c. 2), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 200-201, c. 2). La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Señaló que, de conformidad con la ley 906 de 2004, fue el Juez de Control de Garantías el que le impuso la medida de aseguramiento al señor Arnobio González Guzmán, por lo que no existía relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto daño causado a los demandantes (fl. 204-207, c. 2). Por su parte, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

Además, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (fl. 224, c. 2). Señaló que el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Arnobio González Guzmán en estricto cumplimiento de las normas legales y con fundamento en los elementos probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía, en las audiencias preliminares (fl 221, c. 2 ).

Por auto de 5 de diciembre de 2012 (fl. 232 a 235, c. 2), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 22 de noviembre de 2013 (folio 295, c. 1) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la parte actora (folios 296 a 318, c. 1) manifestó que la Fiscalía y el Juez Municipal de Control de Garantías actuaron de manera arbitraria, como se reconoció en los fallos que lo absolvieron (fl 297).

Insistió en que no existían razones jurídicas para mantenerlo privado de la libertad y que, inclusive, en la audiencia preparatoria el Fiscal presentó una serie de elementos materiales de prueba que fueron excluidos, por ilegales, por el Tribunal Superior de Riohacha. La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión, expresó que no se configuraron los supuestos necesarios para estructurar su responsabilidad, porque su actuación se ajustó al artículo 250 Constitucional y a la Ley 906 de 2004, y que fue el juez de garantías el que consideró que con el material probatorio arrimado por la Fiscalía en las audiencias preliminares era procedente imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 346 a 354, c. 1).

Respecto de los perjuicios solicitados por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación solicitó no reconocerlos, porque no se aportaron las pruebas que los sustentaran y porque eran excesivas las sumas solicitadas (fl 351, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 2.2. Expediente 57690 El Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda mediante providencia del 7 de junio de 2012 (fl. 189 a 191, c. 1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 196-197, c. 1).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (fl. 203, c.1). Señaló que cuando el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, lo hizo en estricto cumplimiento de las normas legales que lo permitían y con respaldo en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que fue exhibida en las audiencias preliminares (fl 202, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición las pretensiones de la demanda y solicitó que estas fueran desestimadas. Señaló que no le correspondía decidir, sobre la medida de aseguramiento, toda vez que esa función era de competencia del juez de control de garantías. Agregó que no estaban probados los perjuicios reclamados, porque los documentos con los cuales se pretendió acreditarlos no le eran oponibles, por ser privados, emanados de terceros, sin fecha cierta; además, que aquellos estaban sobreestimados (fls 201 a 214, c. 1) Por auto de 22 de octubre de 2012 (fl. 248 a 250, c. 1A), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 6 de marzo de 2014 (fl. 306, c. 1A) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, la parte actora manifestó que no existieron bases jurídicas para mantener privado de la libertad al señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, dado que en la audiencia preparatoria el fiscal presentó una serie de elementos materiales de prueba que fueron excluidos por ilegales por el Tribunal Superior de Riohacha, a tal punto que se quedó sin elementos para demostrar su teoría del caso (fl 307 a 365, c. 1A).

La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expresado en la contestación de la demanda (fl. 366 a 382, c. 2). El Ministerio Público guardó silencio. 3.- Las sentencias de primera instancia 3.1. Expediente 54393 En providencia del 27 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - Declarar responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad del señor Arnobio González Guzmán por el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2008 hasta el 18 de mayo de 2011, en razón a la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO. - Condénese (sic) a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de reparación por daño moral al señor Arnobio González Guzmán, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la señora Ligia Decire Duque Giraldo, en su condición de cónyuge el valor de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para los hijos de la víctima, Juan Pablo González, Miguel Ángel González Duque, Julián Leonardo González, Dayana Marcela González, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Para los señores, Arnobio González Toro y María Inés Guzmán de González, en su condición de padres del actor, la suma de la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Para los hermanos Graciela González de Benavides, Marino González Guzmán, Olivia González Guzmán, en su calidad de hermanos, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

TERCERO. – Condénese (sic) a título de lucro cesante a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a favor del señor Arnobio González Guzmán, la suma de Sesenta y Cinco Millones Ciento Doce Mil Doscientos Veinticuatro Pesos M/cte ($65.112.224), con sus correspondientes prestaciones sociales, valores que serán sujetos a los condicionamientos establecidos en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO. - Condénese (sic) a título de Daño Emergente, por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a la parte motiva de la Sentencia, la suma de Setenta Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Trece Pesos M/cte (70.688.513) a favor del señor Arnobio González Guzmán, con ocasión de los contratos suscritos por el actor para la defensa de sus intereses durante el proceso penal.

QUINTO. - Negar las demás súplicas de la demanda.

SEXTO. - Dése cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo SÉPTIMO. - Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia desanótese y archívese A juicio del a quo, se configuró una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, porque el material probatorio que se practicó en ese proceso no ofrecía certeza sobre la participación del empleado del DAS en el punible que se le imputó. Manifestó que la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación quedó en evidencia con las decisiones adoptadas por el Juez Penal del Circuito de Riohacha y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en las cuales se concluyó que no existía prueba idónea para demostrar responsabilidad penal del demandante en el delito por el cual fue procesado.

En relación con la Rama Judicial, consideró el Tribunal a quo que no le asistía responsabilidad por las siguientes razones: Es por ello, que se permite concluir que bajo la duda razonable sobre la imputabilidad del delito endilgado por la Fiscalía y por la cual se le resolvió la situación jurídica al actor bajo duda razonable, que hoy la Sala le reconoce, conforme al criterio esbozado por el Consejo de Estado, la indemnización deprecada por haber sido privado de la libertad, pues se está frente a un daño antijurídico causado al actor quien no tenía el deber de soportarlo.

En este orden de ideas, la Sala encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, por cuanto se pudo observar que si bien las pruebas fueron desestimadas por los órganos de cierre, al momento de resolverse la audiencia inicial para la legalización de la captura, la Fiscalía fue quien presentó el acervo documental que permitían esclarecerle al Garantista tal evocación de prosperidad, pues como bien reitera el Juzgador de la primera instancia, se tenían varias pruebas que podrían conducir a la privación de la libertad, en primer lugar por el ejercicio del cargo que mantenía el actor y por el consecuente cúmulo de pruebas que arribaban la responsabilidad del encartado, lo que podría aducirse, que el Juez adoptó la medida prudente a la solicitud presentada por la Fiscalía. Concluyó que el Estado está en la obligación de amparar los derechos fundamentales de las personas y que el simple hecho que se hubiera proferido un fallo absolutorio da lugar a que se reparen a los afectados los daños derivados de una medida de aseguramiento de detención preventiva, en un proceso penal que no contaba con las pruebas que llevaran al convencimiento pleno de que hubiera causado el delito que se le atribuyó. 3.2.

Expediente 57690 En providencia del 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente con las anotaciones de rigor. Consideró el a quo, que aunque el daño, como primer elemento para estructurar la responsabilidad del Estado, estaba acreditado con la efectiva privación de la libertad del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, desde el 13 de diciembre de 2008, hasta el 18 de mayo de 2011; el mismo no era imputable a las demandadas sino a la propia víctima, por las siguientes razones: La privación de la libertad y toda la actuación penal seguida en contra del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez satisfizo todos los requerimientos legales y por lo mismo fue ajustada a derecho, razón por la cual se debe descartar la responsabilidad del Estado, con fundamento en el régimen de responsabilidad subjetivo.

Tratándose de la privación de la libertad, la declaración de responsabilidad de la administración bajo el régimen de responsabilidad objetivo requiere que se haga un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención. Con el material probatorio arrimado al proceso penal se estableció que “sí se hicieron exigencias dinerarias al señor William David Ospino Bermúdez por la libertad de su esposa Lady Constanza Sánchez Pérez, para que no fuera extraditada a Bélgica”, lo que constituye la culpa exclusiva de la víctima; situación diferente es que ante la falta de la declaración en el juicio oral de estas personas, no se cumplieron los presupuestos para afirmar la responsabilidad del acusado, quien con sus actuaciones dio razones para que el aparato jurisdiccional ejerciera la acción punitiva en su contra.

Una valoración de la conducta asumida por el enjuiciado, razonablemente permite concluir que aquel sí cometió la conducta endilgada, aunque no haya sido finalmente condenado, en aplicación de garantías procesales, por lo cual se configura una causal de “exoneración de responsabilidad extracontractual frente al régimen de responsabilidad objetivo, denominado causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima” 4.

Los recursos de apelación 4.1. Expediente 54393 El apoderado del demandante, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación para que se aumentaran las indemnizaciones de orden material y moral reconocidas en la sentencia, así como que “se reconozcan el daño por la exposición ante los medios de comunicación y se reconozcan los daños morales por esa causa”.

De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Solicitó que esta sea revocada, dado que la detención preventiva ordenada en contra del señor Arnobio González Guzmán se realizó cumpliendo los requisitos necesarios para dictar la medida de aseguramiento en ese momento procesal, por lo que no fue injusta ni desproporcionada.

Insistió, además, en que la decisión de la privación de la libertad no correspondió a la Fiscalía sino a los Jueces Penales de Control de Garantías. 4.2. Expediente 57690 El apoderado del demandante, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación con el fin de que la segunda instancia se revocara el fallo y declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas, con fundamento en el daño antijurídico por privación injusta de la libertad, conforme a lo reconocido en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y, además, se reparara el daño causado por haber sido expuesto en medios masivos de comunicación como un delincuente. 5.

El trámite en segunda instancia 5.1. Expediente 54393 La audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 fue celebrada el 16 de abril de 2015, la cual resultó fallida (fl. 514, c. 33). El recurso de apelación fue concedido el 12 de mayo de 2015 (fl. 515, c. 33), y admitido por esta Corporación el 16 de julio de la misma anualidad (folio 519, c. 33).

Mediante proveído del 13 de agosto de 2015 (fl. 521, c. 33), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo que expusieron en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. 5.2.

Expediente 57690 El recurso de apelación fue concedido el 24 de junio de 2016 (fl. 604, c. 34), y admitido por esta Corporación el 31 de agosto de la misma anualidad (fl. 608, c. 34). Mediante proveído del 25 de octubre de 2016 (fl. 610, c. 34), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación ratificaron lo expuesto en el curso del proceso. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- Auto de acumulación El 3 de agosto de 2018 (fl. 554-555, c. 33), la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado decretó oficiosamente la acumulación de los procesos 2012-00005 (57690) y, 2012-00047 (54393).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 27 de octubre de 2014 y 12 de mayo de 2016, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el presente caso, las demandas se fundamentaron en los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario sufrida por los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, desde el 13 de diciembre de 2008 hasta el 4 de septiembre de 2009, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, Guajira, les concedió la libertad provisional.

Posteriormente, en providencia del 24 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, los absolvió, en aplicación del principio del in dubio pro reo. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de mayo de 2011. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2011, por lo que al haberse presentado las demandas el 16 de abril de 2012 (fl. 146 a 191, c. 2) y el 13 de enero de 2012 (fl. 129 a 181, c. 1), respectivamente, se concluye que fueron interpuestas dentro del término previsto para ello. 4.- La legitimación en la causa Los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez se encuentran legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de concusión agravada.

De igual forma, se encuentran legitimados para actuar las siguientes personas: Los señores Juan Pablo, Miguel Ángel González Duque, Julián Leonardo González y Dayana Marcela González, quienes acreditaron ser hijos del señor Arnobio González Guzmán, con sus registros civiles de nacimiento (fl. 6-7-8- 14, c. 2). La señora Ligia Decire Duque Giraldo quien demostró ser la cónyuge del señor Arnobio González Guzmán, con la copia del registro civil de matrimonio (fl. 3, c. 2).

Los señores Arnobio González Toro y María Inés Guzmán de González demostraron su condición de padres del señor Arnobio González Guzmán, con el registro civil de nacimiento de este (fl. 3 y 11 y 12, c. 2). Los señores Marino González Guzmán, Gladis González Guzmán, Graciela González de Benavides y Oliva González Guzmán, quienes acreditaron su condición de hermanos del señor Arnobio González Guzmán, con sus registros civiles de nacimiento (fl. 22-33-34-46, c. 2).

Los señores Roberto Guzmán Cardona y Dorali Guzmán Cardona, quienes acreditaron su condición de tíos del señor Arnobio González Guzmán, con los registros civiles de nacimiento de este y los suyos (fl. 3-25- 26, c. 2). Los señores Diego Fernando Perdomo González y Yolanda Ospina González, Omar Sebastián Duque Machado y Sofía Maya Duque, quienes acreditaron su condición de sobrinos del señor Arnobio González Guzmán, con sus registros civiles de nacimiento y el registro civil de nacimiento de su padre (fl. 19- 37-42-43, c. 2) Los señores Jairo de Jesús Duque Giraldo y Rosa Ligia Giraldo Gómez demostraron su condición de suegros del señor Arnobio González Guzmán, con el registro civil de nacimiento de su cónyuge, la señora Ligia Decire Duque Giraldo.

(fl. 49- 50-51, c. 2). Los señores Fernando Perdomo Castro, Adrián de Jesús Duque Giraldo y Doryi Karina Duque Giraldo, quienes acreditaron su condición de cuñados del señor Arnobio González Guzmán, con los registros civiles de nacimiento de aquellos y de su cónyuge en los cuales figuran como hijos de Jairo de Jesús Duque y María Inés Guzmán (fl. 3-17-29-40 y 50, c. 2).

Las señoras Luz Dari y María Irene Giraldo Gómez, quienes acreditaron su condición de tías de la cónyuge del señor Arnobio González Guzmán, con sus registros civiles de nacimiento y el de aquél (fl. 29-30, c. 2). Respecto de David Samir Duque Machado que adujo la calidad de sobrino del señor Arnobio González Guzmán, y Lucía González de Agudelo que adujo la condición de tía del señor Arnobio González Guzmán, observa la Sala que no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre el vínculo con el cual pretenden actuar en el proceso, ni la existencia de relación afectiva con el afectado directo por lo que se considera que no están legitimados en la causa.

Así mismo, se encuentran legitimados para actuar las siguientes personas en relación con el demandante Yhon Carlos Cuéllar Gómez: Los señores Jhon Carlos Cuéllar Contreras y Lisset Cuéllar Lizcano acreditaron la condición de hijos del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, con sus registros civiles de nacimiento (fl. 14 y 15 c. 1). La señora Carolina Esther Martínez acreditó su condición de cónyuge del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, con el registro civil de matrimonio (fl. 37, c. 1).

Los señores Julia Esther Gómez Carranza y Silvio Augusto Cuéllar Muñoz acreditaron su condición de padres del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, con el registro civil de nacimiento de este (fl. 12, c. 1). Los señores señor Rafael Augusto Cuéllar Gómez, Yeimmy Teresa Castellanos Gómez y Libia Stella Cuéllar García, quienes acreditaron su condición de hermanos del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, con los registros civiles de nacimiento (fl. 25-29-31 c. 1).

Los señores Carolina Cuéllar García, Yeimmy Katherine Cuéllar García, Jessica Moreno Cuéllar, David Alejandro Sarmiento Cuéllar y Elisa Carolina Moreno Cuellar, quienes acreditaron su condición de sobrinos del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, con sus registros civiles de nacimiento (fl. 29-31- 32-37 A, c. 1). Los señores José Everardo Gómez Carranza, Flor Alba Gómez de Suárez, Rosa Elvira Gómez Carranza de Rincón y Ofelia Gómez Carranza, quienes acreditaron su condición de tíos del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, con el registro civil de nacimiento (fl. 17-18-20-21 c. 1).

Los señores Leopoldo Enrique Klee Ebrat, Daniel Martínez Martínez, Helgar Martínez, Nuris Martínez y Rocío González Rada quienes acreditaron su condición de cuñados del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, con la declaración del señor Álvaro Vargas Castellanos (fl. 55, c. 22 y 50, c. 23, 13-22-23 y 24, c. 1,). El señor Máximino Castellanos acreditó su condición de padre de crianza del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, con el registro civil de nacimiento y la declaración del señor Pablo Alexander Herrera donde le reconoce tal condición (fl. 36 c. 1 y 55, c. 22).

La señora Mercedes Martínez Martínez acreditó su condición de suegra del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, con el registro civil de nacimiento de su hija Carolina Esther Martínez, cónyuge del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez (fl. 13 y 21, c. 1). En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, a las cuales se les imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[3]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado[4]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[5]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[6], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[7]. 5.3.

Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9].

En ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[10].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[11].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[13].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio[14][15].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[16].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado está encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[17]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[18].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].

Frente a este punto prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte, desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[27].

Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será con posterioridad que el funcionario judicial determinará tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[28].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[29]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.- Problema jurídico Con el fin de establecer si se puede comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, le corresponde a la Sala determinar si esta probada la privación de la libertad que adujeron haber sufrido los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, del 13 de diciembre de 2008 hasta el 4 de septiembre de 2009, como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de concusión agravada, la cual culminó con la absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo y, en caso tal, si la misma fue o no injusta e imputable a aquellas.

En este punto se deberá examinar, asimismo, si los demandantes contribuyeron con su conducta, a la causación del daño, al punto de eximir de responsabilidad a las entidades demandadas. 6.1.- El daño Para abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación de la libertad de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez del 13 de diciembre de 2008 hasta el 4 de septiembre de 2009, como presuntos coautores del delito de concusión agravada, por el cual fueron capturados y recluidos en un establecimiento penitenciario.

En este caso no hay duda de la existencia del daño alegado, ya que se encuentra acreditado que los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez fueron privados de su libertad desde el 13 de diciembre de 2008 hasta el 4 de septiembre de 2009, según consta en las boletas de libertad expedidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Riohacha de esta última fecha (fl. 33-34, c. 13), e informe del INPEC expedido el 18 de septiembre de 2013 (fl. 295, c. 1 A). 6.2.

La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídicamente a las entidades demandadas, toda vez que, se recuerda, a juicio de estas, la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, no podía calificarse como injusta, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento a ellos impuesta.

Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: -El 13 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Guajira llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez.

El 3 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, Guajira, confirmó la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en contra de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez (fl. 83-84, c. 20). -El conocimiento de la controversia le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha y, el 14 de mayo de 2009, se adelantó audiencia de formulación de acusación en contra de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, por el delito de concusión agravada (fl. 88-89, c. 15). - El 16 de julio, 17 de septiembre y 26 de noviembre del 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Riohacha adelantó la audiencia preparatoria del juicio (fl. 146 a 153, 182-183 y 216-217, c. 15).

La Fiscalía enunció la totalidad de las pruebas que haría valer en el juicio oral y solicitó la exclusión de algunos elementos de prueba presentados por la defensa. Los defensores de los señores Arnobio González Guzmán y de Yhon Carlos Cuéllar Gómez, igualmente, solicitaron la exclusión de algunos elementos de prueba que adujo la Fiscalía. Dado que el juez de conocimiento no aceptó su solicitud, estos apelaron la decisión (fl. 150, c. 15).

El 25 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Riohacha decidió excluir “del juicio oral las fotografías a vehículos automotores y la grabación de video a personas” (fl. 25 a 46, c. 10). -El 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez.

En la providencia se citaron los hechos relatados por la Fiscalía en la acusación, de la siguiente manera: De conformidad con el paginario se sabe que para el día 1º de agosto de 2008, el señor William David Ospino formuló denuncia escrita ante la Oficina de Investigación a Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en la que manifiesta que para el día 30 de julio del mismo año, fue abordado junto a su esposa Lady Constanza Sánchez Pérez y su hijo Andrés Mauricio, por personal adscrito al DAS, quienes trasladaron a las dependencias de esa institución, donde le manifestaron, luego de transcurrido un tiempo (horas), que la señora Sánchez Pérez quedaba detenida en razón de una solicitud de captura con fines de extradición elevada por Bélgica, por tráfico de estupefacientes.

Afirma que los funcionarios del DAS Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, Director y Supervisor de Grupo Operativo del DAS, respectivamente, le hicieron exigencia económica a fin de ayudarlos a salir de la situación en que se encontraba la señora Lady Constanza Sánchez. Seguidamente, realizó un recuento de todas las actuaciones llevadas a efecto por el juzgado y señaló que aunque no se encontraba probado lo exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir una sentencia de carácter condenatorio, esto es, conocimiento más allá de toda duda, las circunstancias que rodearon el caso tampoco permitían asegurar la absoluta inocencia de los inculpados por lo que en el fallo se aplicó el principio de in dubio pro reo.

Al respecto, argumentó: Sin lugar hesitación de ninguna naturaleza, precisa señalar, en cuanto a que, según se evidencia de la causa penal que ocupa nuestra atención los enjuiciados en el asunto de la referencia, para el día de autos si desplegaron ciertos actos, tales como, entre otros, materializar la captura de la señora Lady Constanza Sánchez Pérez, la cual era pedida en extradición por Bélgica, al igual que, concretamente el Director del DAS, sin tener competencia para ello, mostró un interés desmedido en lo que toca al exequátur, amén de otras actividades que en forma directa o indirecta tienen estrecha relación con la eventual remisión, en su calidad de extraditada al país ya mencionado, de la señora antes citada; esto nos lleva a señalar que el fallo absolutorio que se ha de proferir no estará apoyado en la total y absoluta inocencia de los llamados a responder en juicio criminal, sino que el susodicho fallo se soporta en el mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, principio rector este que no permite excepción de ningún tipo y, en esa medida, la decisión debe ser, repetimos, la de absolver a los acusados con fundamento en la falta de certeza (conocimiento más allá de toda duda) sobre la ocurrencia del hecho y su responsabilidad, conclusión a la cual se llega, como ya lo hemos indicado, de observar la falta de medios de prueba (fl. 72, c. 2).

El 18 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (por la Fiscalía para que se revocara y por la defensa para que se absolviera no por duda sino por el reconocimiento de su inocencia), la confirmó. La sentencia en algunos apartes de las consideraciones, expresó: Todo parte del hecho controversial que el día miércoles que se contó treinta (30) de julio de 2008, en horas de la noche Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de la Seccional Guajira capturaron a la señora Leydi Constanza Sánchez Pérez aduciendo que contra ella existía una orden de aprehensión emitida por el Fiscal General de la Nación, con fines de extradición y por pedido que hacían de Bélgica.

Al momento de la aprehensión la fémina se desplazaba en un vehículo automotor con su esposo William David Ospino Bermúdez y un hijo de cinco (5) años de edad, fueron conducidos a las instalaciones del DAS Guajira donde les informaron sobre los soportes del procedimiento por un funcionario que manifestó ser el Jefe Operativo. Enterados los familiares sobre el suceso se agolparon en las puertas del DAS en compañía de unos abogados, pero se indica que el señor William David Ospino Bermúdez fue persuadido por aquél funcionario Jefe para “que los mandara a retirar de allí para que no hubiera tanto bochinche ahí y se puede calentar la cosa”, aduciendo también “tenían posibilidad de llegar a un arreglo”.

(…) En la noticia criminal aparece que William David Ospino Bermúdez tomó en serio el tema y manifestó que necesitaba un tiempo para conseguir el dinero, ya que estaba en una negociación de un lote de terreno que le iban a comprar; pero el mismo día la persona que dijo ser el Jefe Operativo del Das le manifestó que su contacto en Bogotá le había indicado que el caso estaba muy delicado y que tenían que doblar el precio del monto inicial, o sea que tenía que conseguirse ochenta millones de pesos (480.000.000) (sic), pero que él solo recibiría lo que quisieran darle.

Como señal de la gravedad del asunto le mostró la tarjeta de requerimiento de Interpol y le manifestó que su esposa tenía una condena de siete (7) años de prisión, lo cual justificaba doblar el monto; el señor Ospino Bermúdez requirió más tiempo porque las diligencias que adelantaba para conseguir dinero eran por un monto inferior, esto es que no alcanzaba el valor que estaba consiguiendo.

El día viernes que se contó primero de agosto de 2008 nuevamente acudió a la visita en el DAS y -al parecer- el sujeto que manifestaba ser Jefe Operativo le preguntó qué había pasado con el dinero, manifestándole que ya en el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba todo arreglado y que en poco tiempo le enviarían un fax con la libertad de su esposa, y que como él se encontraba comprometido con ellos quedaba en la conciencia de William David Ospino Bermúdez si lo dejaba “embarcado o no”.

Más o menos al medio día ha sido requerido el denunciante de manera telefónica para que fuera a las dependencias del DAS y-al parecer-fue hecho seguir hasta la oficina del Jefe Operativo, en donde estaba su esposa recibiendo notificación sobre su libertad, momento en el cual le recordó que no lo fuera a dejar embarcado con la gente de Bogotá y que confiaba en su palabra.

El caso es que Lady Constanza Sánchez Pérez recobró su libertad porque el Fiscal General de la Nación de la época, doctor Mario Germán Iguarán Arana, había revocado la orden de captura desde el 25 de junio de 2008, a través de resolución en la que argumentaba que no era posible atender trámite de extradición alguno de nacionales Colombianos hacia Bélgica, porque los convenios suscritos con ellos no lo permitían, amén que no se tenía certeza de las autoridades competentes de Bélgica sobre la plena identidad de la señora Lady Constanza Sánchez Pérez, todo esto sin perjuicio que el reino de Bélgica pudiera solicitar posteriormente al Estado Colombiano la ejecución de su sentencia condenatoria por la vía del exequátur.

Pero la situación no quedó ahí, porque a partir de ese momento comenzó a recibir llamadas telefónicas del abonado 300-8286575 para contactarlo y mostrarle la documentación demostrativa que su esposa quedaba en libertad y libre de todo problema, pero en los días siguientes siguieron las insistencias para el pago del dinero comprometido.

(…) Ese mismo día 5 de agosto de 2008, aproximadamente a las 8.30 de la mañana, el señor Ospino Bermúdez realiza una llamada telefónica al Jefe Operativo del DAS al número 300-8286575, para acordar una cita tendiente a la entrega del dinero y para que le mostraran los papeles que le habían enviado de Bogotá. Ésta se concretó a las 10:30 de la mañana, momento en el cual dijo que quería que hablaran con el director de la entidad.

Acudió a la cita y fue llevado rápidamente a la dirección, en donde él se presentó y un sujeto manifestó ser el Director, sin que le entregara nombre alguno. El Jefe Operativo le palpó el pecho para cerciorarse que no estaban siendo grabados y le dijo que la gente de Bogotá lo estaba presionando (haciendo señas con la mano de agarrarse el cuello) todo esto fue grabado en un IPOD que llevaba consigo y que al salir de la reunión dejó en manos del fiscal que adelantaba el caso.

Dice que la persona con la que habló era el Director del DAS, porque lo conoció el día que fue capturada su esposa. En esta reunión nuevamente le hicieron exigencias de dinero y que él en ese momento ya sabía que dichos funcionarios eran unos corruptos. La conversación ha sido Transliterada por funcionarios de Policía Judicial, pero debido a la precariedad del sonido no fue posible que peritos de acústica forense practicaran experticias de cotejación de voz que permitiera establecer la legítima procedencia de las mismas.

(…) La Fiscalía fue prodiga (sic) en la presentación de más de una decena de testigos en el juicio oral, con los cuales fueron introducidas las entrevistas rendidas por las víctimas Ospino Bermúdez y Sánchez Pérez, las grabaciones que éste hiciera de las conversaciones sostenidas con los funcionarios del DAS que los concusionaban y las transliteraciones correspondientes, los documentos demostrativos de la captura de la señora Lady Constanza Sánchez Pérez y de su posterior libertad por orden de la Fiscalía, de su permanencia en calidad de retenida en las instalaciones del DAS, de las visitas o ingresos que hiciera sus esposo William David durante el tiempo que permaneció recluida en dichas dependencias-momento en el cual al parecer comenzaron a materializarse las peticiones ilegales de dinero para colaborarle con su libertad-, del aplicativo para la herramienta Link en donde aparecen las llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos del señor William David Ospino Bermúdez y su relación con el teléfono celular 300- 8286575, desde el cual supuestamente se comunicaba con el Jefe Operativo del DAS, así como los videos y fotografías tomadas a los vehículos automotores en los cuales supuestamente se desplazaban los facinerosos cuando acudían en búsqueda de sus víctimas.

Lastimosamente para el triunfo de la verdad y la justicia, la Fiscalía no fue eficaz en su labor de protección de los señores William David Ospino Bermúdez y su esposa Lady Constanza Sánchez Pérez, quienes en su condición de testigos fundamental para soportar la acusación y además como víctimas, eran requeridos de manera imperiosa por el sistema de justicia para que concurrieran la audiencia del juicio oral a verter sus vivencias.

En realidad de verdad no concurrieron a rendir testimonio formal ante el Juez de Conocimiento, al parecer porque para la época también fueron víctimas de extorsión de particulares, lo cual -se dice- comprometía seriamente su seguridad personal, privándose el sistema de tan importantes medios de conocimiento, a pesar que desde el día 13 de diciembre de 2008, cuando se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la Juez de Control de Garantías le había ordenado explícitamente a la Fiscalía -encabeza del funcionario Jorge Alberto Sanín Ramírez- que le brindara protección y custodia permanente a Ospino Bermúdez hasta que se realizara la audiencia de juicio oral, en donde sería testigo principal y víctima del proceso correspondiente.

Con estos elementos de convicción, la Fiscalía deprecó en el alegato de cierre de la audiencia pública de juicio oral que se profiriera sentencia condenatoria en contra de los filiados Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González, al considerar que la no recepción de los testimonios de William David y Lady Constanza no era impeditiva para llevar al juez al grado de conocimiento probatorio requerido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para tal fin, dado que sus testimonios podían ser valorados como “prueba de referencia válida” lo cual, unido a las demás evidencias, estaban en capacidad de soportar una decisión de ese talante.

Pues bien, este pedimento no tuvo eco en el juez de primer grado, quien consideró que los elementos suasorios introducidos en juicio oral por la Fiscalía -especialmente las grabaciones y transliteraciones de peritos- solamente demostraban de manera palmaria el aspecto objetivo, esto es lo relacionado con las exigencias dinerarias ilegales para que Lady Constanza Sánchez Pérez no fuera extraditada a Bélgica, en donde era requerida para cumplir una sentencia, pero que no había prueba suficiente que permitiera conducir a lo verdadero o real (más allá de toda duda) que Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González Guzmán hubieran sido los autores de la conducta punible de concusión. Esto porque ninguno de los efectivos de la Policía Judicial que intervinieron en la investigación declaró bajo la gravedad del juramento en el juicio o debate oral señalando a los procesados como los sujetos que de manera ilegal le exigieron dinero a William David Ospino y Lady Constanza Sánchez Pérez; que solo estos últimos fueron quienes señalaron durante la indagación y la investigación que se trataba del Director del DAS y el Jefe Operativo de la misma institución, pero que lastimosamente no concurrieron a declararlo ante él. A las manifestaciones rendidas por ellos no les dio el valor de “prueba de referencia” y además se manifestó sobre el menguado valor probatorio que la ley procesal le asigna a este tipo de probanzas, por aquello que recorta el derecho a la defensa, en la medida que no es posible interrogar al autor directo del relato, al igual que al Juez se le dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados sobre la credibilidad del testimonio indirecto, porque no es posible confrontarlo con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de referencia. Con este fundamento absolvió a la dupla de acusados con fundamento en duda probatoria.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, hizo un análisis de cada uno de los elementos presentados por la Fiscalía en el juicio oral y determinó que la valoración realizada sobre ellos por el a quo, correspondía a los mandatos legales y concluyó: Como quiera que en el presente caso son protuberantes las falencias de las pruebas aportadas por la Fiscalía, la cual no cumplió con su deber jurídico de proteger a las víctimas y principales testigos de cargos, asegurando su comparecencia al juicio oral, y al aflorar dudas objetivas sobre si en realidad de verdad las personas que realizaron las maniobras engañosas y constreñidoras, tendientes a obtener más de ochenta millones de pesos ($80.000.000) para que no se mantuviera la captura con fines de extradición de la señora Lady Constanza Sánchez Pérez, eran los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez -a la postre Jefe Operativo y Director Seccional del DAS en la Guajira-respectivamente, fuerza concluir que no existe el grado de conocimiento probatorio reclamado por el artículo 381 para emitir condena.

Respetuosa esta Colegiatura del sistema penal de garantías para el sindicado, consagrado en la ley 906 de 2004, debe convenir que resultaba procedente acudir a la aplicación del principio universal de presunción de inocencia e in dubio pro reo, establecido en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, porque de ninguna manera había lugar a declarar de manera directa la absolución de los acusados, porque ellos tampoco demostraron causal alguna de ausencia de responsabilidad de las establecidas en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.

No se considera necesario explayarse en las circunstancias que en contra de los filiados pudieran converger algunos indicadores sobre la oportunidad que tuvieron para delinquir, porque a ellos se les encargó oficialmente el procedimiento de captura y entraron en contacto con sus denunciantes para materializarla, lo cual les podría permitir utilizar indebidamente la información reservada sobre los motivos de captura y de la posterior libertad, que fue dispuesta por la Fiscalía en virtud de la inaplicabilidad plena del tratado de Extradición con Bélgica para “Nacionales colombianos”, a la cual solo ellos tenían acceso; como tampoco que durante las audiencias preliminares surgió información de las víctimas sobre su posible vinculación con los hechos criminales.

No hay lugar a valorar algunas situaciones sospechosas derivadas de la presencia de vehículos del DAS en inmediaciones de la residencia de las víctimas, después de que la Sánchez Pérez recobrara su libertad, porque -ya se indicó- que estos elementos de convicción no son suficientes para emitir condena; pero lo cierto es que estos indicadores tienen la potencialidad de generar dudas objetivas sobre su participación criminal, las cuales técnicamente deben ser valoradas en su favor, como se hará en este caso, aplicando el principio de in dubio pro reo.

Considera la Sala que las demandadas no están llamadas a responder patrimonialmente, porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez se profirió en el marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, y por parte de la Fiscalía General de la Nación se presentaron los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente requerida en el momento procesal para ello.

En relación con la medida de aseguramiento, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal estableció que el juez de control de garantías la debe decretar cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dado que el delito de concusión agravada, tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de cuatro (4) años, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, procedía de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 citado. No obstante lo anterior, el Juez Penal con funciones de control de garantías no podía dar aplicación inmediata a la norma, con la simple verificación de que la pena prevista para el delito imputado excedía de los 4 años de prisión, toda vez que la misma ley penal indica que “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario”, requisitos que se centran en la inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, hecho que se debe deducir de los elementos materiales probatorios, la evidencia física recogida y asegurada o de la información obtenida legalmente y presentada por la Fiscalía. Así las cosas, es claro que en el proceso penal se contaba con los elementos probatorios que sustentaron la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento a los hoy demandantes, pues la Fiscalía adujo la existencia de denuncia, declaraciones, testimonios y otros elementos, los cuales aportó al proceso penal en las etapas procesales correspondiente, esto es, en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, los cuales fueron debidamente valorados por el juez penal.

Asunto diferente es que, en una etapa posterior, esto es el juicio oral, no se contara con pruebas suficientes para brindar al juez el convencimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los sindicados y, en aplicación del principio de “in dubio pro reo”, dictó una decisión de carácter absolutorio. En este orden de ideas, es claro que la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de Control de Garantías cumplieron con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque examinaron con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, para establecer la relación de los aquí demandantes con la conducta delictiva, concusión agravada, que era objeto de investigación por lo que no había lugar a adoptar una decisión diferente a su detención preventiva.

Al existir elementos probatorios conducentes a acreditar en esa etapa primaria del proceso la vinculación por parte de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, era procedente inferir razonablemente que estos eran los presuntos autores de la conducta delictiva de concusión agravada, tal como lo exige el ordenamiento procesal penal.

Así las cosas, la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad proferida en contra de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez puede catalogarse como adecuada, proporcional y razonable, porque quedó acreditado que existían criterios para inferir que los hoy demandantes eran los presuntos autores del delito investigado.

Por lo tanto, dicha medida de aseguramiento y la prolongación de la restricción de la libertad por el término de 8 meses y 21 días, era un deber que los señores González Guzmán y Cuéllar Gómez estaban en la obligación de soportar. La Sala concluye que los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad; además, es claro que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha los absolvió del delito de concusión agravada porque a pesar de que encontró establecido el aspecto objetivo del delito, dio aplicación al principio de in dubio pro reo en su sentencia, situación plenamente confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, conforme se indicó. Así las cosas, la detención preventiva que sufrieron los demandantes, no fue injusta, toda vez que para su adopción se cumplieron los requisitos que establecía el Estatuto Procesal Penal vigente y, si bien es cierto que se produjo sentencia penal a su favor, esto no implica que el Estado deba indemnizar los daños que le hubiera producido la privación de la libertad.

Por lo que se ha dicho, resulta procedente revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, de 27 de octubre de 2014 que declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Arnobio González Guzmán, y confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira de 12 de mayo de 2016, que negó las pretensiones formuladas por el señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez y su grupo familiar, por los daños que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad que este soportó. 7.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.-Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, del 27 de octubre de 2014 (expediente 54393), y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. -Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, del 12 de mayo de 2016 (expediente 57690). TERCERO.-Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de David Samir Duque Machado y Lucía González de Agudelo. CUARTO.-Sin condena en costas. QUINTO.-Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse los expedientes al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [7] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [10] Ibidem, Acápites 119 y 120. [11] Ibidem, Acápite 121. [12] Ibidem, Acápite 124. [13] Ibidem, Acápites 67 a 69. [14] Ibidem. Acápites 69 y 70. [15] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. [16] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem.

Acápite 101. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 Y 356 DE LA Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004 [22] Ibidem. Acápite 103. [23] Ibidem. Acápite 104. [24] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [25] Ibidem.

Acápite 104. [26] Ibidem. Acápite 104. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 106. [29] Ibidem. Acápite 106.