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20001-23-33-000-2014-00124-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Oscar Pacheco Hernández·Demandado: Nación - Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.

Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [ ], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo, no se configuró un daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho y el error de derecho, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 35337, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 41495, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00124-01(57238) Actor: OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 23 de febrero de 2012 revocó el numeral segundo de la sentencia de 12 de noviembre de 2009 que ordenaba a la Universidad Popular del Cesar nombrar a Oscar Pacheco Hernández como docente de tiempo completo.

Alega error jurisdiccional, pues se desconoció el material probatorio y se pronunció sobre aspectos que no fueron apelados.

ANTECEDENTES El 28 de abril de 2014, Oscar Pacheco Hernández, en nombre propio, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 23 de febrero de 2012, que revocó el numeral segundo de la sentencia del 12 de noviembre de 2009.

Solicitó $20’000.000 por daño emergente y $400’000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar, sin competencia, revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, valoró pruebas que no estaban incorporadas en el proceso, desconoció el precedente jurisprudencial y violó al principio de la non reformatio in pejus.

El 17 de julio de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud sustantiva de la demanda. El 3 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque consideró que el Tribunal actuó dentro de su competencia funcional y profirió la decisión de conformidad con las pruebas y la ley aplicable.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de mayo de 2016 y admitido el 30 de junio siguiente. La recurrente reiteró lo expuesto. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $400’000.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $ 308’000.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -28 de abril de 2014- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de marzo de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.5].

En efecto, como el 25 de febrero de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 2 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de abril de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de la audiencia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 2 y 3 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo por los doce días faltantes, que vencían el 5 de mayo de 2014. Legitimación en la causa 4. Oscar Pacheco Hernández es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con la providencia de 23 de febrero de 2012 que revocó el numeral segundo del fallo de primera instancia [hecho probado 7.3].

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hecho probado 7.5]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa. III.

Análisis de la Sala 5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC. 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[3] consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 6 de julio de 2004, la Universidad Popular del Cesar por Resolución nº. 1504 nombró a Oscar Pacheco Hernández en el cargo de docente de tiempo completo, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 277 c. 2). 7.2 El 19 de julio de 2004, la Universidad Popular del Cesar por Resolución nº. 1630 revocó la Resolución nº. 1504, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 276 c. 2). 7.3 El 22 de noviembre de 2004, Oscar Pacheco Hernández formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Popular del Cesar, para que se declarara la nulidad de la Resolución nº. 1630 y a título de restablecimiento del derecho se ordenara su posesión como docente de tiempo completo y el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir, según da cuenta original de la demanda (f. 7 a 14 c. 3). 7.4 El 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar profirió sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de la Resolución nº. 1630 y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad Popular del Cesar nombrar a Oscar Pacheco Hernández en el cargo de docente de tiempo completo, según da cuenta original de la sentencia (f. 619 a 635 c. 4). 7.5 El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de segunda instancia, revocó el numeral segundo del fallo de primera instancia, según da cuenta original de la providencia (f. 732 a 759 c. 4).

La sentencia quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 331 del CPC. 7.6 El 9 de mayo de 2012, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de primera instancia, negó la acción de tutela instaurada por Oscar Pacheco Hernández en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2012, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 106 a 133 c. 1). 7.7 El 26 de julio de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo del 9 de mayo de 2012, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 135 a 144 c. 1).

Error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [4]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[5]. 9. En el proceso se acreditó que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar declaró la nulidad de la Resolución nº. 1630 del 19 de julio de 2004 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad Popular del Cesar nombrar a Oscar Pacheco Hernández en el cargo de docente de tiempo completo.

Sin embargo, no accedió al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir pues, en cumplimiento de una sentencia proferida en otro proceso instaurado por el trabajador en el que demandó la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, la universidad había reintegrado al docente y reconocido y pagado la indemnización por salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro [hecho probado 7.4].

El Tribunal Administrativo del Cesar revocó el numeral segundo de la anterior decisión, es decir, la orden de nombrar a Oscar Pacheco Hernández en el cargo de docente de tiempo completo, pues consideró que estaba probado que en virtud de una sentencia ejecutoriada en otro proceso, donde el trabajador demandó la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, la universidad ya lo había reintegrado en el mismo cargo y recibió, a título de indemnización, $325’100.939 por concepto de sueldos, prestaciones sociales indexadas e intereses moratorios [hecho probado 7.5]: […] Muy a pesar que la sentencia de mérito declaró que el acto acusado fue contrario al derecho objetivo, la Sala no acoge el planteamiento esbozado por la parte actora en su impugnación […] toda vez que si bien al declararse la nulidad del acto acusado, el acto administrativo a través del cual se designó al actor en el cargo de docente se mantiene incólume, y el consecuente restablecimiento sería la orden de posesión del demandante en el cargo para el cual había sido nombrado […] observa la Sala que a esta Corporación le correspondió decidir en providencia de fecha 14 de agosto de 2008 un recurso de apelación que interpusiera la Universidad Popular del Cesar, en condición de demandada […] contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar de fecha 3 de diciembre de 2007, por medio de la cual se declaró la nulidad de […] la Resolución nº. 0197, del 18 de febrero de 2004 […] que declaró insubsistente el nombramiento del demandante […]; y que a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UPC, reintegrar al señor Oscar Pacheco Hernández […] Ordenándose igualmente, liquidar y pagar al actor, a título de indemnización los salarios, primas, prestaciones, bonificaciones y todos los demás emolumentos, dejados de devengar desde el momento de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado […] Sentencia de primera instancia que al ser confirmada por esta Corporación y quedar ejecutoriada, procedió la universidad […] a expedir la Resolución nº. 2037 del 9 de octubre de 2008, ordenando el reintegro al demandante como docente de tiempo completo en provisionalidad […], quien se reintegró efectivamente el día 19 de enero de 2009; e igualmente se le canceló, mediante Resolución nº. 0600 del 20 de abril de 2009 […] $325.100.939, por concepto de sueldos, prestaciones sociales indexadas e intereses moratorios, desde el día 18 de febrero de 2004 (fecha de la insubsistencia), hasta el día 18 de enero de 2009 (toda vez que el día 19 fue reintegrado).

De lo expuesto, se concluye que el demandante ya había sido reintegrado a la Universidad Popular del Cesar al mismo cargo del caso que se examina, es decir, docente de tiempo completo de la facultad de ciencias jurídicas y sociales, y fue restablecido en todas sus condiciones salariales y prestacionales a título de indemnización […] en igual monto frente a aquellas que obtendría en julio del mismo año 2004 cuando fue revocado su nombramiento por el acto que es examinado en esta instancia […] por lo que carecería de objeto ordenar en este proceso, a título de restablecimiento del derecho, la posesión del actor, por considerar que los efectos de la decisión tomada por esta Corporación en providencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2008 en el proceso anterior, en cuanto correspondían al reintegro al mismo cargo que hoy se solicita, ya estaban materializados de tiempo atrás, pues el actor ya estaba reincorporado como empleado en la entidad demandada. […] en el caso que se estudia no se trata de una remuneración percibida por el actor por concepto de salarios y prestaciones provenientes del desempeño de otro cargo como servidor público, desde el momento en que le fue revocado su nombramiento; sino que, al igual que la demanda de la cual conoció este Tribunal en segunda instancia […] ostentaría un carácter indemnizatorio, vale decir, en el sub examine el restablecimiento del derecho se traduciría igualmente en la indemnización de los perjuicios causados por el acto ilegal, ya cancelados por lo decidido en proceso anterior (f. 755, 756 y 758 c. 4).

De la lectura de la providencia se aprecia que la valoración probatoria y la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fueron indebidas, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica y libre interpretación jurídica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria, la interpretación y aplicación normativa que hizo el Tribunal Administrativo del Cesar, pues insiste en que se violó el principio de la non reformatio in pejus, que se valoraron pruebas que no habían sido allegadas al proceso y se ignoraron otras.

La discusión propuesta por el demandante gira en torno a asuntos que no corresponden al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración probatoria, interpretación y aplicación de la norma. 10.

El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 8], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo, no se configuró un daño antijurídico.

Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. 11. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $420’000.000, el demandante pagará la suma de $4’200.000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda, propuestas por la Nación-Rama Judicial.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial por concepto de agencias en derecho, la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4’200.000).

CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala NICOLÁS YEPES CORRALES GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].