ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial [ ]; sin embargo, antes de cumplirse los tres meses, presentó un memorial mediante el cual desistió de la misma [ ].
Por lo anterior, no es de recibo el argumento planteado por la parte demandante en el recurso de apelación, en el cual afirmó que, aunque desistieron de la conciliación, el término de caducidad sí se suspendió, por cuanto la audiencia de conciliación no se surtió dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, según lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Ahora bien, aunque el desistimiento de la conciliación no está previsto en la referida norma, en aras de adoptar un criterio flexible, se tendrá por suspendido el término de caducidad entre la radicación de la solicitud y la expedición de la constancia que terminó el trámite conciliatorio. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. [ ] La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en los eventos en los cuales el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, se puede iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que estos se manifiesten o se conozcan.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Dado que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00099-01(46127) Actor: JULIA LEONILDE TORRES BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se inhibió para fallar de fondo por encontrar probada la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por los daños sufridos como consecuencia de la ocupación ilegal y de hecho de la comunidad indígena U’WA del 50% del predio “Sinsiga y Royata” de propiedad de los demandantes, la cual se debió al supuesto actuar antijurídico del INCODER, al permitir tal ocupación. II.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 18 de febrero de 2008 (fl. 23 vto., c. 1), los señores Gloria Elvira Torres Caro; Blanca Lucía Torres de Bohórquez; Ana Ofelia Torres de Blanco; Plinio Alberto Moreno Torres; Luis Guillermo León Torres; Pablo Antonio Torres Niño; Julia Leonilde, Ana Elizabeth y Reinaldo Torres Blanco, por conducto de apoderado judicial (fl. 24 a 32, c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y contra el Incoder, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –INCODER antes INCORA- le ocasionó perjuicios económicos a los herederos del señor Julio Roberto Torres Cristancho, daños que se originaron por el actuar antijurídico de la parte solicitada, esto es, una vía de hecho que permitió la ocupación del 50% del lote denominado “Sinsiga y Royata” (Sabanalarga) por la comunidad indígena de los U’WA.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-lNCODER- pagar a los herederos -que represento- del señor JULIO ROBERTO CRISTANCHO por concepto de daños morales que se les ocasionó por el actuar de la parte demandada lo siguiente: 2.1 Al Señor Pablo Antonio Torres Niño en su calidad de heredero del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 2.2 Al señor Luis Guillermo León Torres, en su calidad de heredero de la señora María Luisa Torres Niño, heredera del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 2.3 Al señor Plinio Alberto Moreno Torres, en su calidad de heredero del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H Despacho. 2.4 A la señora Ana Ofelia Torres de Blanco en su calidad de heredera del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H Despacho. 2.5 A la señora Blanca Lucía Torres de Bohórquez en su calidad de heredera del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 2.6 Al Señor Reinaldo Torres Blanco, en su calidad de heredero del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 2.7 A la señora Gloria Elvira Torres de Caro, en su calidad de heredera del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 2.8 A la señora Ana Elizabeth Torres Blanco en su calidad de heredera del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 2.9 A la señora Julia Leonilde Torres Blanco, en su calidad de heredera del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho.
Tercera. Que como consecuencia de la declaración primera de las pretensiones de esta demanda se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER antes INCORA, al pago debidamente actualizado de la totalidad de los perjuicios materiales que se constituyen en el equivalente al valor cuotas partes que le corresponden y que se demuestren en el proceso, que padecieron mis mandantes con ocasión del actuar antijurídico de la parte accionada, así: 3.1 Al Señor Pablo Antonio Torres Niño en su calidad de heredero del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a ciento treinta y cinco millones ciento treinta y tres mil treinta y tres pesos m/cte ($135.133.033) en que estimamos sus perjuicios materiales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 3.2 Al Señor Luis Guillermo León Torres en su calidad de heredero de la señora María Luisa Torres Niño, heredera del Señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario ciento treinta y cinco millones ciento treinta y tres mil treinta y tres pesos m/cte ($ ($135.133.033) en que estimamos sus perjuicios materiales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 3.3.
Al Señor Plinio Alberto Moreno Torres en su calidad de heredero del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a ciento treinta y cinco millones ciento treinta y tres mil treinta y tres pesos m/cte ($ ($135.133.033) en que estimamos sus perjuicios materiales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 3.4 A la Señora Ana Ofelia Torres de Blanco en su calidad de heredera del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a ciento treinta y cinco millones ciento treinta y tres mil treinta y tres pesos m/cte ($ ($135.133.033) en que estimamos sus perjuicios materiales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 3.5 A la Señora Blanca Lucía Torres de Bohórquez, en su calidad de heredera del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a ciento treinta y cinco millones ciento treinta y tres mil treinta y tres pesos m/cte ($135.133.033) en que estimamos sus perjuicios materiales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 3.6 Al Señor Reinaldo Torres Blanco, en su calidad de heredero del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a ciento treinta y cinco millones ciento treinta y tres mil treinta y tres pesos micte ($ ($135.133.033) en que estimamos sus perjuicios materiales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 3.7 A la Señora Gloria Elvira Torres de Caro, en su calidad de heredera del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a ciento treinta y cinco millones ciento treinta y tres mil treinta y tres pesos m/cte ($135.133.033) en que estimamos sus perjuicios materiales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 3.8 A la Señora Ana Elizabeth Torres Blanco, en su calidad de heredero del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a ciento treinta y cinco millones ciento treinta y tres mil treinta y tres pesos m/cte ($135.133.033) en que estimamos sus perjuicios materiales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho. 3.9 A la Señora Julia Leonilde Torres Blanco, en su calidad de heredero del señor Julio Roberto Torres Cristancho el equivalente pecuniario a ciento treinta y cinco millones ciento treinta y tres mil trata y tres pesos m/cte ($135.133.033) en que estimamos sus perjuicios materiales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho.
CUARTO. Que la NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio de Agricultura y el INCODER- antes INCORA, debe pagar todos los reconocimientos precitados en las condiciones y dentro de los términos señalados en los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, contentivo en el Decreto Ley No. 01 de 1984 y reglamentado por el Decreto Nacional 769 de 1993.
QUINTO. Se condene al pago de costas y gastos procesales a la parte accionada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: En agosto de 2005, un funcionario del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) convocó a los propietarios de predios ubicados en el páramo del municipio de Güicán, Boyacá, con el fin de comprarles esos predios para, posteriormente, constituirlos en reserva indígena o incluirlos en el sistema de parques naturales.
La señora Ana Elizabeth Torres Blanco, en su calidad de heredera del señor Julio Roberto Torres, acudió a dicha convocatoria, interesada en que esa entidad le comprara el predio “Sinsiga y Royata”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 076-0014258; sin embargo, el funcionario de la entidad le manifestó que ese predio ya había sido comprado.
El 18 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de los herederos del señor Julio Roberto Torres Cristancho, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó al INCODER, Seccional en Duitama, “ordenara las apropiaciones presupuestales que fueran del caso con el fin de adquirir los derechos de propiedad de las cuotas partes del fallecido señor Julio Roberto Torrres Cristancho” sobre el referido predio.
En atención a la anterior solicitud, el 2 de diciembre de 2005, la entidad la requirió para que allegara el certificado de tradición y libertad del referido predio y, además, el jefe de la oficina jurídica del INCODER remitió concepto al Grupo Técnico Territorial del Incoder de Tunja sobre la petición elevada el 18 de noviembre de 2005, en el cual indicó que se le debía informar a la peticionaria que, mediante escrituras 3154 de 24 de octubre de 1994 y 1468 de 16 de diciembre de 1994, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 076-0014258, del Círculo del Cocuy, se le compró una parte del predio a otros señores y no al señor Julio Roberto Torres Cristancho, quien, del estudio de títulos, figura como propietario.
Por tanto, primero los peticionarios debían adelantar la sucesión para luego seguir con el proceso de compra del predio. Por lo anterior, el 2 de junio de 2006, los ahora demandantes allegaron a la Coordinadora (E) del INCODER, Boyacá, la escritura de liquidación de herencia 245 del 8 de mayo de 2006, de la Notaría Única del Cocuy, y reiteraron la petición del 18 de noviembre de 2005, consistente en efectuar la compra del predio.
El 21 de septiembre de 2007, el INCODER le indicó a los peticionarios que debían acreditar el derecho sobre el predio “Sinsiga y Royata”, “puesto que INCORA compró el 100% del predio”. Con el fin de corroborar esa afirmación, una de las ahora demandantes se dirigió al predio y encontró que estaba ocupado por la comunidad indígena U’WA; igualmente, hizo una lectura minuciosa de los folios de matrícula del predio y encontró que el mismo fue comprado en su totalidad por el INCORA al señor Roberto Arango Torres y familia, lo cual se explica porque el señor Julio Roberto Torres Cristancho –padre de los ahora demandantes- le vendió el 50% de las cuotas partes que le correspondía en común y proindiviso del predio “Sinsiga y Royata” al señor Roberto Arango Vargas, padre del señor Roberto Arango Torres, mediante escrituras 371 del 17 de julio de 1944 y 119 del 17 de mayo de 1951, sin que estas fueran registradas.
Una vez falleció el señor Roberto Arango Vargas, sus herederos promovieron proceso de sucesión ante Juzgado Civil Municipal de Güicán, que, mediante sentencia del 4 de marzo de 1967, ordenó que se abriera nuevo folio de matrícula inmobiliaria, debido a que las escrituras antes señaladas no fueron registradas, lo cual se hizo efectivo bajo el folio de matrícula inmobiliaria 076-0010792, en relación con la parte del predio denominado “Sinsiga”.
Los ahora demandantes -herederos del señor Torres Cristancho- afirman ser propietarios del 50% del predio que compró el INCORA, conforme al folio de matrícula inmobiliaria 076-001072, en el que se consignó que aquel adquirió la mitad del predio, lo cual desconoció el INCORA, que lo compró el 9 de noviembre de 1994, mediante escritura 3634, elevada ante la Notaría Primera de Tunja.
Los demandantes se enteraron de que la comunidad indígena U’WA estaba ocupando el predio desde el 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual el INCODER aceptó que compró la totalidad del predio. 2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 5 de marzo de 2008 (fl. 100, c.1), admitió la demanda, decisión que se notificó en legal forma a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al INCODER y al Ministerio Público (fl. 100, 105 y 107).
La Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda (fl. 113 a 119, c. 1) y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Como fundamento de su defensa postuló las siguientes excepciones: i) ausencia de responsabilidad del INCORA, dado que la ocupación del inmueble por parte de la comunidad indígena no obedeció a una acción u omisión de esa entidad, y la compra del predio fue legal; ii) ausencia de nexo causal, toda vez que la compra de los predios por parte del INCORA, a la familia Arango Torres, no fue la causa de los supuestos perjuicios sufridos por los demandantes, quienes nunca explotaron económicamente el predio puesto que, de haberlo hecho, se hubieran opuesto a la ocupación de la comunidad U’WA mediante las correspondientes vías judiciales para obtener la restitución del mismo; y iii) caducidad de la acción[1].
Concluido el período probatorio, por auto de 16 de marzo de 2011 (fl. 185, c. 1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó dos escritos de alegatos con el mismo contenido: uno, en nombre y representación del Ministerio de Agricultura y, el otro, en nombre y representación del INCODER (fl. 194 a 201, c. 1); se alegó que el INCORA no compró el 100% del predio “Sinsiga y Royata”, puesto que el derecho de dominio solo lo podían transferir los propietarios de este y, según el estudio de títulos, al señor Torres Cristancho le correspondía el 28.125% de ese derecho de dominio y no el 50% como se afirmó en la demanda; por tanto, no se le podía imputar falla alguna del servicio al INCORA, por “omitir la nota en el folio de matrícula que indicaba que el causante adquirió la mitad del predio”.
Asimismo, sostuvo que había operado la caducidad de la acción porque desde 1999, año en el cual el INCORA registró la adjudicación, los demandantes pudieron oponerse a la ocupación a través de una vía judicial idónea para lograr la restitución del predio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012[2], declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para fallar de fondo (fl. 203 a 220, c. ppal.).
Consideró que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador de los supuestos perjuicios desde el registro de la oferta de compra del predio “Sinsiga”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 076- 0010792, por parte del INCORA al señor Roberto Arango Torres y otros, según la anotación número 4, del 31 de octubre de 1994, que hizo en el referido folio de matrícula y desde el registro de la oferta de compra del predio “Sinsiga y Royata”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 076- 0014258, por parte de la misma entidad a Carmen de Jesús Correa Peñaranda y otros, en la anotación número 18, del 5 de septiembre de 1994, en ese folio de matrícula.
De igual forma, conforme a la petición elevada por los ahora demandantes ante el INCODER, la cual fue radicada el 18 de noviembre de 2005, y obra en el expediente, para esa fecha aquellos ya tenían conocimiento del asentamiento de la comunidad indígena U’WA en el predio que manifestaron les pertenecía, lo cual desvirtúa uno de los hechos planteados en la demanda, en el que afirmaron que tuvieron conocimiento de la ocupación el 21 de noviembre de 2006.
En ese orden de ideas, el término de caducidad empezó a correr desde el 18 de noviembre de 2005 y, si bien la solicitud de conciliación se presentó el 13 de noviembre de 2007, con posterioridad se desistió de la misma por la parte interesada, eventualidad que al no enmarcarse dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no generó el efecto de suspender el término de caducidad.
Por consiguiente, como se tenía hasta el 18 de noviembre de 2007 para presentar la demanda y esta se presentó el 18 de febrero de 2008, se concluye que operó la caducidad de la acción. 4. El recurso de apelación El 11 de septiembre de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, y solicitó se dictara sentencia de fondo con fundamento en lo siguiente (fl. 223 a 226 c. ppal): [E]l conocimiento real de la ocupación de los U’WA sobre los derechos que poseen mis representados en los predios Sinsiga y Royata, se tuvo certeza el día en que el INCODER, mediante oficio 8700 calendado septiembre 21 de 2007 (fecha que se corrige por incurrir en el error de forma al plasmar en la demanda que esta fecha fue el 21 de noviembre de 2006), admitió abiertamente que el INCORA compró el 100% del predio hoy en litigio; aseveración que se obtuvo mediante respuesta con ocasión del derecho de petición impetrado por mí ante el jefe de oficina de enlace territorial No. 7, el 6 de octubre de 2006 (…).
En relación con la conciliación extrajudicial, primero sostuvo que el Tribunal de primera instancia desconoció la constancia que expidió el Procurador Judicial 46 para Asuntos Administrativos, el 8 de febrero de 2008, en la cual se indicó: “la parte peticionaria presentó memorial desistiendo de la conciliación extrajudicial, por cuanto en tres oportunidades se ha citado a audiencia [y] las entidades convocadas solicitaban aplazamiento por diversas razones”, con lo cual se acredita que, en efecto, intentó conciliar y que, debido a las “argucias” de las entidades demandadas, se vio obligada a “desistir de la conciliación e impetrar la demanda dentro del término y así no permitir que la mala fe de los accionados prosperara en contra de mis representados”.
Luego, se refirió al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 para indicar que la presentación de la solicitud de conciliación sí suspendió el término de caducidad, toda vez que lo primero que ocurrió fue el vencimiento de los tres meses, contados desde la referida presentación. El Tribunal a quo concedió el recurso así presentado, mediante auto del 7 de noviembre de 2012. 5.
Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 22 de febrero de 2013 (fl. 235, c. ppal) y, mediante auto del 15 de marzo siguiente (fl. 237, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte demandante y el INCODER reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso, mientras que el Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia en razón a que los demandantes i) tuvieron conocimiento de la ocupación desde antes del 18 de noviembre de 2005, tal y como consta en el derecho de petición radicado en esa fecha por ellos ante el INCODER, y ii) aunque presentaron solicitud de conciliación el 13 de noviembre de 2007, al haber desistido de la misma, el término de caducidad no se interrumpió, por tanto, la acción se encontraba caducada al momento en que presentaron la demanda.
Mediante auto del 30 de octubre de 2017 (fl. 365 y 366, c.ppal), se tuvo a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del INCODER. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Dado que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 2.
Ejercicio oportuno de la acción El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. En cuanto a la acción de reparación directa dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en los eventos en los cuales el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, se puede iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que estos se manifiesten o se conozcan. La parte demandante planteó que la falla del servicio del INCODER fue permitir la ocupación ilegal y de hecho de parte de la comunidad indígena U’WA, del 50% del predio “Sinsiga y Royata” de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 076-0014258.
Revisado el expediente y con el fin de determinar en qué momento los demandantes tuvieron conocimiento de la referida ocupación, para con ello establecer el inicio del cómputo del término de caducidad, se tiene que, a folio 66 a 68 del c. 1, obra documento radicado el 18 de noviembre de 2005, ante el INCODER por los ahora demandantes, quienes, por conducto de la misma apoderada judicial que los está representando en el proceso de la referencia, manifestaron lo siguiente: [C]omo quiera que, los derechos de propiedad adquiridos por el causante señor Julio Roberto Torres Cristancho, suman dos octavos y una cuarta parte de un octavo sobre los predios “Sinsiga y Royata”, encontrándose a salvo estos derechos, habida cuenta que no han sido enajenados como puede desprenderse del estudio de títulos y del registro inmobiliario.
Es deber de parte de esa entidad adquirir los derechos antes mencionados, máxime si se tiene en cuenta que la comunidad U’WA se encuentra establecida también sobre los territorios que le pertenecen al causante, hoy a sus herederos. Con lo anterior, está acreditado que los demandantes conocieron la presunta ocupación ilegal y de hecho de la comunidad indígena U’WA a la parte del predio “Sinsiga y Royata” de su propiedad, desde noviembre del 2005.
Siendo factible tener el 18 de noviembre de 2005, como la fecha en la cual los demandantes conocieron el hecho por el cual se promovió la presente demanda, a pesar que la ocupación se hubiera prolongado en el tiempo, pues en aquella se reclamó los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio que permitieron la ocupación de hecho de la comunidad indígena del 50% del predio “Sinsiga y Royata”, de propiedad de los demandantes, el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 19 de noviembre de 2005.
La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de noviembre de 2007, esto es, faltando 6 días para que se venciera el término de caducidad; sin embargo, antes de cumplirse los tres meses, presentó un memorial mediante el cual desistió de la misma, según se advierte en la constancia emitida por el Procurador Judicial 46 para asuntos administrativos, el 8 de febrero de 2008 (fl. 98, c.1).
Por lo anterior, no es de recibo el argumento planteado por la parte demandante en el recurso de apelación, en el cual afirmó que, aunque desistieron de la conciliación, el término de caducidad sí se suspendió, por cuanto la audiencia de conciliación no se surtió dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, según lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Ahora bien, aunque el desistimiento de la conciliación no está previsto en la referida norma, en aras de adoptar un criterio flexible, se tendrá por suspendido el término de caducidad entre la radicación de la solicitud y la expedición de la constancia que terminó el trámite conciliatorio. Así las cosas, la Procuraduría Judicial 46 para Asuntos Administrativos de Tunja expidió la referida constancia el 8 de febrero de 2008, lo que determinó que el término de caducidad se reanudara al día siguiente, es decir, el 9 de febrero de 2008, razón por la cual la parte actora tuvo oportunidad para presentar la demanda hasta el 14 de febrero de ese mismo año, y como lo hizo el 18 de febrero de 2008, se concluye que la caducidad operó en el presente asunto.
Por lo anterior, la Subsección modificará la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró inhibido para fallar, por haber operado la caducidad de la acción promovida y, en su lugar, declarará la ocurrencia de ese fenómeno jurídico. 3. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 14 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En relación con este medio exceptivo no se efectuó ninguna argumentación. [2] Notificado por medio de edicto fijado el 28 de agosto de 2012 y desfijado el 30 de agosto de la misma anualidad.