ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [A]l no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves que demostraran responsabilidad del [demandante], como autor del delito de concierto para delinquir, al momento de ordenar su detención preventiva, se configuró en el sub judice una falla del servicio.
Bajo las circunstancias anteriores, resulta desproporcionado exigir al demandante que asumiera, la privación de su derecho a la libertad [ ] como una carga pública en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado. De acuerdo con lo considerado en precedencia se impone concluir que [los demandantes] no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que, por tanto, este debe ser calificado como antijurídico, valoración que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcirle los perjuicios que esa medida le causó. Observa la Sala que el ente acusador no cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, en la medida que no examinó con suficiente cuidado las pruebas que reposaban en la investigación penal previo a dictar la medida de detención preventiva en contra del [demandante].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE [N]o es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima directa del daño, pues la medida de aseguramiento impuesta a él no se fundamentó en conductas gravemente culposas o dolosas, que hubieran llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e) y (ii) sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado. [ ] Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. [ ] En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales que ha planteado esta Sección, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el [demandante], se les causó a los demandantes un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida.
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad, reconocimiento de perjuicios morales [ ].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e); y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / DESVINCULACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala de Descongestión del Tribunal [ ] le reconoció por lucro cesante [ ], por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir como agente de la Policía Nacional.
Tal reconocimiento deberá ser revocado en esta instancia, pues como lo ha explicado la Sala, el [demandante] en caso de estar a la Policía Nacional en calidad de agente, era beneficiario del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, que establece que cuando contra un uniformado se dicta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aquel percibirá el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, así como las primas y subsidios, y si es absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, se le reintegrará el porcentaje del sueldo básico retenido, circunstancias que resultan suficientes para que no se le reconozca indemnización por este concepto.
Ahora bien, si el demandante quiere cuestionar la legalidad de la Resolución [ ], por medio de la cual el Comandante de la Policía [ ] retiró del servicio activo al [demandante], en aplicación de la causal por voluntad de la Dirección General, debió recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para buscar dejar sin efectos jurídicos dicho acto administrativo y solicitar la reparación del daño que aquél le pudo causar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de prejuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por privación injusta de la libertad a un agente de la Policía Nacional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 49606, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00411-01(53930) Actor: FLORA NELLY TABARES GÓMEZ Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. Análisis de la falla en el servicio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Preclusión de la investigación por falta de prueba - principio de in dubio pro reo.
Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Ley 600 de 2000. Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la privación de la libertad del señor Luis Guillermo Tabares, como consecuencia de la medida de detención preventiva que le fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, durante la investigación penal, por el presunto delito de concierto para delinquir. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Luis Guillermo Tabares, Diana Irene García Santamaría, Flora Nelly Tabares Gómez, Lizbeth Juranny Tabares García, Keidy Vanessa Tabares García, María Isabel Urrea Tabares, Yeison Alejandro Urrea Tabares, Genny Paola Urrea Tabares y Doranny Julieta Urrea Tabares, mediante apoderada judicial (fls. 1 y 77.
C. 1), presentaron demanda de reparación directa, el 22 de marzo de 2007, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (fls. 2 a 17. C. 1): Primero: Declárese que la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional son responsables administrativamente por los daños y perjuicios causados al señor Luis Guillermo Tabares c.c. 71.003.657, Diana Irene García Santamaría c.c. 43.702.332 y Flora Nelly Tabares Gómez c.c. 32.541.486, quienes actúan en su propio nombre y en representación los dos primeros, de sus hijas menores de edad, Lisbeth Juranny y Keidy Vanessa Tabares García y, la segunda, en su propio nombre y en representación de María Isabel, Yeison Alejandro, Genny Paola y Doranny Julieta Urrea Tabares, por la privación injusta de la libertad del señor Luis Guillermo Tabares, en hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2004 siendo las 3 de la mañana y que cesó dicho perjuicios el 23 de marzo de 2005.
Segundo: Condénese a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a pagar solidariamente a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican, debidamente indexados: Luis Guillermo Tabares, 100, Diana Irene García Santamaria, 80, Flora Nelly Tabares Gómez, 80, Lisbeth Juranny 50, Keidy Vanessa Tabares García, 50, María Isabel Urrea Tabares, 40, Yeison Alejandro Urrea Tabares, 40, Genny Paola Urrea Tabares, 40, Doranny Julieta Urrea Tabares, 40.
Tercero: Se condene a los demandados en caso de no pagar durante los seis meses siguientes a la fecha en que quede en firme la sentencia a cancelar los máximos intereses comerciales moratorios contados a partir de los seis de ejecutoria de la sentencia. Cuarto: Condénese a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional a pagar solidariamente a los demandantes, por concepto de daño emergente, la suma de $19.440.000, diecinueve millones cuatrocientos cuarenta mil pesos.
Quinto: Condénese a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la pérdida de los rendimientos financieros del valor del daño emergente que van desde octubre de 1990 hasta el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales moratorios que se causen contados a partir de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y las sumas de dinero que ha dejado de percibir el demandante por parte de la Policita Nacional por concepto de salario como agente de policía desde la fecha de la destitución hasta la fecha en que se concrete el pago de las condenas suma que a la fecha se avalúa en la suma de $50.000.000.
Las pretensiones de la acción se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos: El 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín abrió instrucción por el presunto delito de concierto para delinquir, contra varios miembros de la Policía Nacional, en servicio y ex funcionarios, entre ellos, el señor Luis Guillermo Tabares, agente activo de dicha institución, y ordenó su captura.
El 17 de noviembre de 2004, se hizo efectiva la captura del señor Luis Guillermo Tabares. El 25 de noviembre de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín, con fundamento en una denuncia anónima, en informes de policía judicial y unas interceptaciones telefónicas, dictó medida de aseguramiento contra el señor Luis Guillermo Tabares, y otras personas más, como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir, agravado, porque consideró que la conducta descrita y analizada la habían desarrollado miembros de la Policía Nacional y ex agentes de la misma institución. El 23 de marzo de 2005, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín revocó la media de aseguramiento, porque, a su juicio, no se contaba con los elementos probatorios para mantener la medida impuesta y ordenó la libertad inmediata de los retenidos.
Finalmente, el 14 de septiembre de 2005, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación adelantada, por falta de prueba respecto al delito imputado. Se afirmó en la demanda que, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Guillermo Tabares devino en injusta, teniendo en cuenta que las únicas pruebas para la detención fueron unos informes de policía judicial y las interceptaciones que no demostraban el delito imputado, por lo que aquel se vio sometido a una investigación penal, con restricción de su libertad, sin fundamento alguno. 2.
El trámite en primera instancia El 26 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín inadmitió la demanda, para que se anexara copia auténtica del acta del registro civil de nacimiento o en su defecto certificación, en original, del registro de nacimiento, de los menores: Lisbeth Juranny Tabares García, Keidy Vanesa Tabares García, María Isabel Urrea Tabares y Yeison Alejandro Urrea Tabares, y poder de: Doranny Julieta y Genny Paola Urrea Tabares, por ser mayores de edad (fl. 75.
C. 1). La parte actora allegó los documentos solicitados, subsanando la demanda (fls. 76 a 81. C. 1). El 16 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín admitió la demanda; ordenó la notificación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 82. C. 1).
Las entidades accionadas fueron notificadas en debida forma (fls. 86 a 89. C. 1). En esa etapa del proceso se dieron las siguientes intervenciones: i) La Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 90 a 96. C. 1). Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes, la procedencia o no de la medida de aseguramiento debía apreciarse en su integridad en cuanto a las circunstancias que la motivaron y si su valoración se hizo conforme a las normas sustantivas que la regulaban.
De acuerdo con esas premisas, en el presente caso había mérito para dictar la medida, motivo por el cual el obrar de la entidad fue legítimo y ajustado a la ley. Agregó que la privación de la libertad de un ciudadano, como medida preventiva para asegurar la concurrencia del imputado al proceso, especialmente, cuando aparecen pruebas que expresamente lo vinculaban con la realización del delito, no tiene la connotación de detención injusta y, en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse la restricción de su libertad, no tiene la categoría de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial; en consecuencia, la responsabilidad señalada en el artículo 90 superior no podría imputarse a la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando los fundamentos que sirvieron de base para la preclusión de la investigación, están orientados a la existencia de dudas e interpretaciones del funcionario instructor, no por deficiencia probatoria, sino por apreciaciones que a la postre fueron la base de la decisión. ii) La Policía Nacional al contestar la demanda solicitó no acceder a lo pretendido.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo ninguna actuación dentro de los hechos relacionados con la medida de aseguramiento impuesta al señor Tabares, pues su capturado por miembros de la institución, fue en cumplimiento de la orden expedida por la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín (fls. 106 a 110.
C. 1). Por lo anterior, en el presente caso, no existe responsabilidad alguna de la entidad, en el presunto daño alegado en la demanda. El 9 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín abrió el proceso a pruebas (fls. 119 y 120. C. 1). El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el asunto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 159 a 161.
C. 1). El 28 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado por el juzgado administrativo por falta de competencia funcional (fls. 164 a 170. C. 1). El 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda; ordenó la notificación de la misma a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 172.
C. 1). La Fiscalía General la Nación allegó memorial reiterando los argumentos de la contestación presentada ante el el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín (fl. 175. C. 1). El 1º de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas (fl. 176. C. 1) y en providencia del 24 de marzo de 2011, corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para conceptuar (fl. 212.
C.1). En esta etapa del proceso, solo intervino la Fiscalía General de la Nación, mediante memorial en el que reiteró los argumentos dados al contestar la demanda (fls. 225 y 226. C. 1). 3. La sentencia de primera instancia El 8 de julio de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], resolvió (fls. 243 a 280.
C. 2): Primero. Exonérase de la responsabilidad administrativa imputada a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, conforme a las notas argumentativas signadas con precedencia. Segundo. Declárase el fracaso de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” esgrimida por la defensa de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con aplomo en las premisas que fueron discernidas en el cuerpo de esta providencia. Tercero. Declárase responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por Luis Guillermo Tabares, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. Cuarto. Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, de manera solidaria, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: -Por el concepto de perjuicios morales[2] Para Luis Guillermo Tabares al estimado de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el momento en que adquiera firmeza esta providencia, equivalente a treinta y cinco millones trescientos setenta mil pesos ($35’370.000).
Para las menores Lisbeth Juranny y Keidy Vannesa Tabares García, por conducto de sus representantes legales Luis Guillermo Tabares Y Diana Irene García Santamaría, el estimado de treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivale a la suma de diecisiete millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($17’685.000), para cada una.
Para las damnificadas Flora Nelly Tabares Gómez y Diana Irene García Santamaría, por ese mismo perjuicio, el ponderado de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vigentes en el momento de ejecutoria de esta sentencia, que actualmente equivale ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($8’842.500), para cada una.
Para los menores damnificados Maria Isabel y Yeison Alejandro Urrea Tabares, por conducto de su representante legal, la señora Flora Nelly Tabares Gómez por ese mismo perjuicio, el ponderado de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vigentes en el momento de ejecutoria de esta sentencia, que actualmente equivale a ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($8’842.500), para cada uno. -Por concepto de perjuicios materiales: Lucro cesante, para Luis Guillermo Tabares, el monto de trece millones trescientos doce mil ochocientos setenta y cinco pesos ($13’312.875).
QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
SEXTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
SÉPTIMO. Deniégase las demás súplicas demandatorias. El Tribunal exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que dictó la medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 600 de 2000, que privó de la libertad al señor Luis Guillermo Tabares. Al analizar el conjunto del material probatorio arrimado al proceso, consideró que la privación de la libertad y, de contera, el proceso penal que se adelantó en contra del señor Luis Guillermo Tabares, estuvo marcado por el desafuero de la función pública, a tal punto que la propia Fiscalía instructora tuvo que reconocer el yerro probatorio, en la medida en que con informes e interceptaciones de comunicaciones, vagas y sin constatación fáctica distinta, se dispuso todo un andamiaje punitivo en contra de varias personas, entre ellas, el demandante, y sólo cuando se consideró seriamente la garantía del debido proceso y se auscultó en la prueba, se pudo verificar la falta de tino. Dicho de otra manera, en el expediente penal se registra la decisión irracional de detener, para luego si investigar, lo que lesiona, a no dudarlo, el debido proceso constitucional que obligaba a un esquema inverso: primero se investiga y luego se afectan, de ser necesario y razonable, las garantías de los ciudadanos (artículos 28 y 29 de la C.P.); como consecuencia de lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación. 4.
Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia apelada, toda vez que del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, la privación de la libertad que se le impuso al señor Luis Guillermo Tabares fue una decisión proferida dentro del marco de la ley y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal; por tanto, no fue injusta, desproporcionada ni arbitraria (fls. 282 a 294.
C. 2). Finalmente, sostuvo que, pretender que cada vez que se absuelve al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, los juicios deberían concluir en sentencia condenatoria, para no comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.
Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. 5. Trámite en segunda instancia El 3 de marzo de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación presentado (fl. 364. C. 2).
El 21 de marzo de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo admitió (fl. 370. C. 2) y en providencia del 25 de junio de ese año ese mismo año, corrió traslado a las partes, para alegar y al Ministerio Público, para conceptuar (fl. 372. C. 2). En esta etapa del proceso intervinieron: i) La Policía Nacional, que insistió en la no participación de los miembros de la institución en la privación injusta de la libertad, por la cual se demandó; en vista de ello, solicitó que se declarara la falta de legitimación material por pasiva; aunado a que, por disposición constitucional y legal, la Fiscalía General de la Nación es la entidad competente encargada de adelantar la investigación penal (fls. 373 a 378.
C. 2). ii) La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso y consideró como excesivos el reconocimiento de perjuicios dados por el a quo (fls. 386 a 398. C. 2). III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008,[3] en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. 3.
El ejercicio oportuno de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.[4] El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones.
En cuanto a la acción de reparación directa dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Destaca la Sala que, en el presente caso, la preclusión de la investigación la profirió la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín, el 14 de septiembre de 2005 (fls. 105 a 114. C. 8) y la demanda se radicó el 22 de marzo de 2007 (fl. 17. C. 1). En ese orden de ideas, para la Sala la presente acción se ejerció en los tiempos establecidos en la norma antes citada. 4.
Legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Luis Guillermo Tabares en calidad de víctima directa del daño, hecho que se encuentra acreditado con la copia de la investigación penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir, que obra en los cuadernos 3 a 8 del expediente. Los demás accionantes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento, aportados al expediente, por lo que están legitimados en la causa por activa, para actuar en el presente proceso, de conformidad con el siguiente cuadro: |Nombre |Condición | | | | |Legitimación | | | |C. 1 | |Diana Irene García |Cónyuge |R.C. de | |Santamaría | |matrimonio. | | | |Fl. 18 | |Flora Nelly Tabares Gómez |Madre |Fl. 19 | |Lizbeth Juranny Tabares |Hijas |Fl. 79 | |García | | | |Keidy Vanessa Tabares García| |Fl. 78 | |María Isabel Urrea Tabares |Hermanos |Fl. 80 | |Yeison Alejandro Urrea | |Fl. 81 | |Tabares | | | |Genny Paola Urrea Tabares | |Fl. 26 | |Doranny Julieta Urrea | |Fl. 23 | |Tabares | | | 5.
Alcance de la apelación La Sala debe precisar que, la Fiscalía General de la Nación cuestionó la responsabilidad declarada y el monto de los perjuicios reconocidos por considerarlos muy elevados. Finalmente, como en la apelación no se debatió la exoneración de responsabilidad respecto a la Policía Nacional, declarada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en esta instancia será confirmada. 6.
La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 6.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[5]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado[6]. 6.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[7]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[8], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[9]. 6.3.
Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[10], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[11].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[12].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[13].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[14]. 6.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad[15].
Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general[16]. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[17].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[18].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[19]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[20].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[21].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[22].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[23], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[24].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[25][26].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[27].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[28].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 6.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[29].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[30].
Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[31].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[32]. 6.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 7. Problema Jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor Luis Guillermo Tabares, ordenada dentro de la investigación que adelantó ante las Fiscalías 16 y 37 Delegadas ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín, por el delito de concierto para delinquir y que culminó con preclusión de la investigación. 7.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes fue la afectación de la libertad del señor Tabares durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de concierto para delinquir. Si bien en el proceso no obra certificación de algún establecimiento penitenciario en la que conste cuánto duró esta, las piezas del proceso penal allegado como prueba, permiten demostrar su ocurrencia, como son: - El 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín abrió instrucción por el presunto delito de concierto para delinquir, contra varios miembros de la Policía Nacional, en servicio y ex funcionarios, entre ellos, el señor Luis Guillermo Tabares, agente activo de dicha institución, y ordenó su captura (fls. 69 a 91.
C. 3). - La orden (fl. 76. C. 3) y el acta del capturado, señor Luis Guillermo Tabares de fecha 17 de noviembre de 2004 (fl. 175. C. 3). - El 25 de noviembre de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín, con fundamento en una denuncia anónima, informes de policía judicial y unas interceptaciones telefónicas, dictó medida de aseguramiento, entre otros, contra el señor Luis Guillermo Tabares, como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir, agravado, toda vez que la conducta descrita y analizada la han desarrollado miembros de la Policía Nacional y ex agentes de la misma institución (fl. 172 a 184.
C. 4). - El 23 de marzo de 2005, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín revocó la media de aseguramiento, por considerar que no se contaba con elementos probatorios que permitieran mantener la medida impuesta y ordenó su libertad inmediata (fls. 237 a 243. C. 6). - El 23 de marzo de 2005, la mencionada fiscalía remitió la boleta de libertad del señor Luis Guillermo Tabares, al director del Centro de Rehabilitación Aures de Medellín, sitio de reclusión establecido para miembros de la Policía Nacional (fl. 252.
C. 6). Lo anterior, le permite a la Sala concluir que el señor Luis Guillermo Tabares estuvo privado de su libertad, entre el 17 de noviembre de 2004 al 23 de marzo de 2004, es decir, por 4,2 meses. 7.2. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado.
La Sala, una vez revisados la sentencia apelada, los argumentos dados por la Fiscalía General de la Nación para su revocatoria, las pruebas trasladas de la investigación penal adelantada por las Fiscalías 16 y 37 Delegadas ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín y la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Luis Guillermo Tabares, concluye que en el presente caso se configuró una falla del servicio, imputable al ente investigador, dado que nunca contó con los indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento en contra del demandante, de conformidad con lo establecido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, como pasa a explicarse.
La Constitución Política de 1991, confirió a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, y el deber de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (art. 250), siempre bajo el respecto del debido proceso, con la garantía del derecho de defensa y contracción que les asiste a todas las personas, a quienes se les debe presumir inocentes, mientras no se les declare judicialmente culpables (art. 29).
La Ley 600 de 2000, en su artículo 20, ordenamiento procesal que gobernó el presente caso, siguiendo los parámetros constitucionales citados, al establecer el principio de la investigación integral, imponía la obligación al funcionario judicial de indagar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. La Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín incumplió con esos deberes en la investigación penal seguida contra el señor Luis Guillermo Tabares, pues la medida de aseguramiento (fls. 172 a 181.
C. 4), se profirió sin que se hallaran reunidas las exigencias previstas en los artículos 354 y 397 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a la acreditación de la ocurrencia del hecho y a la existencia de confesiones o testimonios que ofrecieran serios motivos de credibilidad o de inicios graves de responsabilidad en contra del sindicado. En efecto, la medida de restricción de la libertad se fundamentó en una denuncia anónima, en informes de policía judicial y unas interceptaciones telefónicas, como se indicó en los antecedentes del presente fallo.
En primer lugar, en armonía con el criterio de la Corte Constitucional[33], lo previsto en el artículo 314[34] de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[35], la Sala entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como pauta orientadora de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, «por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal»[36].
Por ende, dichos informes «pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes»[37]. Por tal razón, en la investigación penal seguida en contra del señor Luis Guillermo Tabares los informes de inteligencia referidos no podían constituir un indicio grave de responsabilidad en su contra, como presunto autor del delito de concierto para delinquir y, en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada que le fue dictada.
En cuanto a las interceptaciones telefónicas, la propia Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín, al precluir la investigación por el delito imputado de concierto para delinquir, explicó que de ellas no se podía desprender prueba incriminatoria alguna respecto al delito investigado, al indicar: Según se desprende de los informes y llamadas interceptadas, ninguno de los elementos indiciarios conlleva a pensar que las personas aquí involucradas en la investigación tengan relación alguna con el tipo agravado del inciso segundo del precitado artículo, si se estableciera realmente un concierto para delinquir, ese sería, precisamente el del inciso primero, por cuanto no se vislumbran hechos como secuestro, extorsión, lavado de activos, exportación de cocaína, homicidio, etc.
Pero lo más impactante es todo lo que muestra la investigación adelantada hasta el momento, es que unas personas conversan entre ellas y en ese devenir, al parecer delictivo, no se puede avizorar con claridad el concierto tan mencionado por los investigadores, pues cuando el proceso se inició se pudo pensar que los reconocimientos en fila de personas arrojarían luces con respecto al delito mencionado [ninguno de los detenidos fue reconocido][38], pero no, solamente se ha dejado en claro que lo aquí participantes hablan de una cantidad de hechos, de propuestas, de averiguaciones, de personas y, en fin, de fenómenos que no dicen específicamente, si están o no concertados.
Así las cosas, al no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves que demostraran responsabilidad del señor Luis Guillermo Tabares, como autor del delito de concierto para delinquir, al momento de ordenar su detención preventiva, se configuró en el sub judice una falla del servicio. Bajo las circunstancias anteriores, resulta desproporcionado exigir al demandante que asumiera, la privación de su derecho a la libertad durante 4,2 meses, como una carga pública en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.
De acuerdo con lo considerado en precedencia se impone concluir que el señor Luis Guillermo Tabares y su familia no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que, por tanto, este debe ser calificado como antijurídico, valoración que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcirle los perjuicios que esa medida le causó. Observa la Sala que el ente acusador no cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, en la medida que no examinó con suficiente cuidado las pruebas que reposaban en la investigación penal previo a dictar la medida de detención preventiva en contra del señor Luis Guillermo Tabares.
Adicionalmente, no es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima directa del daño, pues la medida de aseguramiento impuesta a él no se fundamentó en conductas gravemente culposas o dolosas, que hubieran llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.
En consecuencia, no es posible considerar que el hoy demandante hubiera estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que, en ese entonces, le fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se estudiará las pretensiones indemnizatorias de la demanda. 8.
Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios morales Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales que ha planteado esta Sección, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Luis Guillermo Tabares, se les causó a los demandantes un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida.
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[39], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad, reconocimiento de perjuicios morales, de conformidad con el siguiente cuadro: [pic] También hay que tener en cuenta, como se explicó al analizar el daño, que en el presente caso, la detención preventiva duró 4,2 meses.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros jurisprudenciales, los perjuicios morales, únicamente frente a quienes se les reconoció en el fallo de primera instancia, por cuando a las señoras Genny Paola Urrea Tabares y Doranny Julieta Urrea Tabares,[40] hermanas del afectado se les negó este reconocimiento y no fue motivo de apelación, por la parte demandante, por el cual, en esta instancia los valores a reconocer se confirmarán, dado que la Fiscalía General de la Nación es apelante único, y se reducirán respecto del afectado, serán los siguientes: |Nombre |Condición |Monto | | | |SMLMV | |Luis Guillermo Tabares |Afectado |50 | |Diana Irene García |Cónyuge |15 | |Santamaría | | | |Flora Nelly Tabares Gómez |Madre |15 | |Lizbeth Juranny Tabares |Hijas |30 | |García | | | |Keidy Vanessa Tabares García| |30 | |María Isabel Urrea Tabares |Hermanos |15 | |Yeison Alejandro Urrea | |15 | |Tabares | | | 8.2.
Perjuicios materiales La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia le reconoció por lucro cesante, el valor de $13’312.875, por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir como agente de la Policía Nacional. Tal reconocimiento deberá ser revocado en esta instancia, pues como lo ha explicado la Sala,[41] el señor Luis Guillermo Tabares en caso de estar a la Policía Nacional en calidad de agente, era beneficiario del artículo 50[42] del Decreto 1791 de 2000, que establece que cuando contra un uniformado se dicta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aquel percibirá el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, así como las primas y subsidios, y si es absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, se le reintegrará el porcentaje del sueldo básico retenido, circunstancias que resultan suficientes para que no se le reconozca indemnización por este concepto.
Ahora bien, si el demandante quiere cuestionar la legalidad de la Resolución 57 del 20 de noviembre de 2004 (fls. 30 y 31. C. 1), por medio de la cual el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá retiró del servicio activo al señor Luis Guillermo Tabares, en aplicación de la causal por voluntad de la Dirección General, debió recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para buscar dejar sin efectos jurídicos dicho acto administrativo y solicitar la reparación del daño que aquél le pudo causar.
Por lo anterior, la Sala revocará el lucro cesante reconocido por el Tribunal a quo. 9. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 8 de julio de 2013, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO: Exonerar de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad soportada por el señor Luis Guillermo Tabares.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar como indemnización, por perjuicios morales los siguientes valores, así: |Nombre |Condición |Monto | | | |SMLMV | |Luis Guillermo Tabares |Afectado |50 | |Diana Irene García |Cónyuge |15 | |Santamaría | | | |Flora Nelly Tabares Gómez |Madre |15 | |Lizbeth Juranny Tabares |Hijas |30 | |García | | | |Keidy Vanessa Tabares García| |30 | |María Isabel Urrea Tabares |Hermanos |15 | |Yeison Alejandro Urrea | |15 | |Tabares | | | CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SÉPTIMO: Expedir al apoderado de la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del CPC.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fl. 234. C. 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente para el fallo a la Sala de Descongestión, con fundamento en el Acuerdo PSAA 11-8419 del 1º de agosto de 2011. [2] En cuanto a las demandantes Genny Paola Urrea Tabares y Doranny Julieta Urrea Tabares, no les reconoció perjuicio alguno, toda vez que no demostraron su representación judicial, motivo por el cual su pretensión no fue admitida. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [8] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [9] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. [10] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [11] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [12] Ibídem, Acápites 119 y 120. [13] Ibídem, Acápite 121. [14] Ibídem, Acápite 124. [15] Ibídem, Acápites 67 a 69. [16] Ibídem. Acápites 69 y 70. [17] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [18] Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibídem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [20] Ibídem.
Acápite 101. [21] Ibídem. Acápite 102. [22] Ibídem. Acápite 102. [23] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [24] Ibídem. Acápite 103. [25] Ibídem. Acápite 104. [26]Más adelante señala: “112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [27] Ibídem.
Acápite 104. [28] Ibídem. Acápite 104. [29] Ibídem. Acápite 105. [30] Ibídem. Acápite 105. [31] Ibídem. Acápite 106. [32] Ibídem. Acápite 106. [33] «El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. || La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso».
Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. [34] «La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación». [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 25 de julio de 2019, exp. 07001-23-31-000-2009-00057-01 (54760). [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 47001-23-31-000-2009-00078-01 (39127). [38] Fl. 279.
C. 5. [39] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), M.P. Hernán Andrade Rincón (E). Reiterada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019; expediente: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [40] Ver pie de página No. 2. [41] Sobre el tema se puede consultar la sentencia de esta Subsección proferida el 26 de abril de 2018, reparación directa No. 25000-23-26-000- 2012-00782-01 (49606); actor: Deivi Arnoby Vargas Sánchez y otros. [42] “Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones.
Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno. Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido”.