Micelio
05001-23-31-000-2008-00969-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jimmy Alexander Jaramillo Pérez Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO / SOLDADO PROFESIONAL / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD [L]a Subsección debe precisar que el análisis de imputación en el caso concreto no se efectuará a partir de un régimen objetivo, en atención a que para la fecha en que el demandante principal sufrió las alteraciones mentales [ ], ya no se encontraba bajo un régimen de conscripción, sino que estaba en período de formación y prueba en la escuela de soldados profesionales del Ejército Nacional.

De igual forma, más allá del título de imputación aplicable al sub lite, esta Corporación considera que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el daño alegado tuvo relación causal con la actividad militar realizada por el [demandante], por lo que, en aplicación del onus probandi, confirmará la negativa de pretensiones efectuada por el Tribunal de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo causal entre la lesión y la prestación del servicio militar obligatorio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre de 2018, rad. 46168, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. [ ] Destaca la Sala que, en el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones psicológicas supuestamente adquiridas por el ciudadano [ ], mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional.

En punto de tal tópico, en reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera estableció que la oportunidad de la acción se determina a partir del momento del acaecimiento del daño o desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pero nunca a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta Médica de Calificación de Invalidez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad a partir del daño o del momento en que se tuvo conocimiento de este, y nunca a partir del dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES PSÍQUICAS A SOLDADO CONSCRIPTO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO En tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Para llegar a dicha conclusión, esta Corporación ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. [ ] A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los servidores públicos que ingresaron voluntariamente a la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2018, rad. 43410, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO [F]rente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares de policía conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias bajo las cuales hay lugar a indemnización del daño causado a un soldado conscripto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2011, rad. 22700, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2012, rad. 22537, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar los eximentes de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595) Actor: JIMMY ALEXANDER JARAMILLO PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS - régimen de responsabilidad / NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDADA – ausencia de prueba del mismo implica la denegatoria de las pretensiones.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó la reparación de los perjuicios derivados de las afectaciones psicológicas sufridas por el ciudadano Jimmy Alexander Jaramillo Pérez, como consecuencia de la supuesta sobreexposición al riesgo y a situaciones de guerra mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional y, posteriormente, en su fase de entrenamiento para convertirse en soldado profesional.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2008, los señores Jimmy Alexander Jaramillo Pérez (afectado directo), Sor María Pérez García (madre) quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Dani Daniel Jaramillo Pérez (hermano), Alejandra[1], Alba Liliana y Elcy Yohana Jaramillo Pérez (hermanas), mediante apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa, reglada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- de las supuestas lesiones y secuelas psicológicas soportadas por el primero durante su servicio militar obligatorio.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que el Ministerio de Defensa Nacional es patrimonial y administrativamente responsable por la merma de un 30% de la capacidad laboral, consecuencia del estado de salud mental permanente demencia en que entregó el Ejército Nacional a su familia al finalizar el servicio militar obligatorio del ex soldado Jimmy Alexander Jaramillo Pérez.

SEGUNDO: Que en consecuencia, se condene al Ministerio de Defensa Nacional, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, al pago de 516 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de lucro cesante pretérito y futuro en su modalidad de perjuicios materiales al ex soldado Jimmy Alexander Jaramillo Pérez causados en 43 años de vida laboral productiva a partir del 12 de octubre de 2006 en que fue calificado (sic) su merma de capacidad laboral por la demandada.

TERCERO: Que se condene al Ministerio de Defensa Nacional conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, a pagar a cada uno de mis poderdantes como perjuicios morales en su modalidad subjetivados y objetivados la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Que se condene al Ministerio de Defensa Nacional conforme las disposiciones constitucionales y legales vigentes, a pagar al ex soldado Jimmy Alexander Jaramillo Pérez como perjuicios como (sic) disminución de los placeres de la vida causada principalmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras. Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: El 16 de noviembre de 2004, el joven Jimmy Alexander Jaramillo Pérez, luego de superar los exámenes de ingreso, se vinculó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín, en calidad de soldado campesino. El 12 de octubre de 2006, en momentos en que el hoy accionante principal se encontraba como conscripto, fue atendido en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por múltiples episodios de demencia como resultado de la guerra.

Al soldado Jaramillo Pérez se le practicó una junta médica laboral en la que se concluyó que este padecía “cuadro de insomnio, ideación delirante persecutoria, alucinaciones auditivas y visuales. Diagnóstico: episodio psicótico agudo de tipo esquizofreniforme (…). Una incapacidad permanente parcial no apto para actividad militar que le produjo una incapacidad laboral permanente del 30%”.

A pesar del delicado estado de salud del ahora demandante, los médicos no informaron a los familiares su estado de demencia y que esta circunstancia lo inhabilitaba para ubicarse en cualquier sector del mercado laboral. La medicación diaria prescrita al exsoldado Jaramillo Pérez no le fue suministrada por la demandada, que desde octubre de 2006 no continuó proporcionándole el tratamiento médico correspondiente, bajo el argumento de que el referido joven ya no pertenecía a esa institución. Lo anterior, a pesar que el padecimiento mental fue adquirido mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Jimmy Alexander Jaramillo Pérez al momento de ser admitido para prestar el servicio militar se encontraba en perfecto estado de salud y no fue devuelto a su familia en esas mismas condiciones, pues presentaba un estado lamentable de demencia severa. El 1 de julio de 2008, el hoy accionante principal fue dado de alta del Hospital Mental de Antioquia, institución en la que estaba recluido por los constantes estados de alteración mental que presentaba, derivados de los horrores de la guerra, hasta el punto que había intentado suicidarse.

Ante la enfermedad de su hijo y hermano, los demandantes han sufrido angustia y dolor, así como afectaciones patrimoniales por la imposibilidad de trabajar del ex soldado Jaramillo Pérez. 2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 6 de octubre de 2008 (f. 33-34, c. 1), entre otras disposiciones, admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- (f. 36, c. 1) y al Ministerio Público (f. 34, reverso).

De manera oportuna, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad y la de “culpa de la víctima” (f. 37- 46, c. 1). Como fundamento de la oposición, manifestó que la enfermedad padecida por el accionante principal tenía un origen o carácter común, por lo que los daños provenían de la propia víctima.

De igual forma, argumentó que en los términos de la Ley 48 de 1993, los exámenes de incorporación eran solo de carácter físico y no psicológico, por lo que no era posible afirmar que la ausencia de diagnóstico de la enfermedad del soldado Jaramillo Pérez constituyera una falla en el servicio. Si bien la enfermedad mental del accionante solo fue diagnosticada en el mes de julio de 2006, lo cierto era que esta se generó con anterioridad, pero la misma no había podido ser detectada por tener el carácter de “asintomática”.

Dicha argumentación también constituyó la base de la alegación en punto de la excepción de caducidad de la acción. El 3 de abril de 2009, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (f. 54-55, c. 1). Mediante memorial radicado el 16 de enero de 2012 (f. 90-91, c. 1), el extremo demandante solicitó se tuviera como prueba documental una queja formulada ante la Personería Municipal de Puerto Valdivia, el 18 de noviembre de 2011, por la madre del joven Jimmy Alexander Jaramillo Pérez, en la cual puso en conocimiento el desaparecimiento de su hijo el 20 de mayo de 2010, luego de que este “se tiró al río”, en estado de demencia (f. 93-98, c. 1).

Por intermedio de proveído de 11 de marzo de 2013 (f. 100-101, c. 1), el a quo denegó el decreto de dicho medio de convicción. Agotado el recaudo probatorio, por auto de 13 de agosto de 2013, el operador judicial de primera instancia dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (f. 118, c. 1).

En tal oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio del proceso relacionados con la falla en el servicio en que habría incurrido la parte demandada; solicitó que se decretaran de oficio los documentos contentivos de la querella que por el desaparecimiento del joven Jimmy Alexander Jaramillo presentó su madre y reafirmó que el motivo principal de la imputación era el cambio de condiciones psicofísicas con que retornó dicho ciudadano, luego de prestar el servicio militar obligatorio (f. 117-125, c. 1).

De igual forma, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- alegó de conclusión (f. 126-129, c. 1), al parecer, respecto de un litigio distinto, en el sentido de argumentar que las lesiones padecidas por el accionante se enmarcaron dentro de los riesgos propios del servicio, pues “escogió” la profesión castrense como cabo segundo perteneciente a un batallón contraguerrilla.

En lo concerniente al Ministerio Público, este conceptuó que se accediera a las pretensiones de la demanda, bajo el sustrato que, de acuerdo con los exámenes de ingreso, el hoy actor principal inició su servicio militar en buen estado de salud y regresó con una afección psicológica, hecho que hacía responsable al Estado por la condición del ex soldado, pues el retorno en similares condiciones a las que se incorporó constituía una obligación de resultado (f. 130-132, c. 1).

La Procuraduría agregó que el cese en la prestación de los servicios médicos al accionante principal era una conducta no admisible desde un punto de vista constitucional. 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 6 de diciembre de 2013 (f. 133-149, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, denegó las súplicas de la demanda al estimar que no se podía emplear un régimen de responsabilidad objetivo, en razón a que al momento de surgimiento de la enfermedad del joven Jaramillo Pérez, ya no se encontraba bajo situación de conscripción. En tal sentido, consideró que para la fecha en que el joven Jimmy Alexander comenzó a presentar el cuadro de insomnio, ideación delirante persecutoria, alucinaciones auditivas y visuales –julio de 2006-, este ya no era un soldado campesino que prestaba el servicio militar obligatorio –toda vez que tal período culminó el 31 de mayo de 2006-, sino que se hallaba en período de prueba para ser considerado un soldado profesional –fase de formación-.

Agregó que de no estar sano luego de la conscrcipción, a este no se le habría aceptado como aspirante a miembro permanente de dicha fuerza militar. Finalmente, el a quo sostuvo que la Junta Médica Laboral diagnosticó la afectación psicológica del demandante principal como de origen común, motivo por el cual no podía imputarse tal padecimiento a la prestación del servicio militar obligatorio. 4.

El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna[3], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado (f. 153-158, c. ppl.). Como sustento de la alzada, afirmó, en primer lugar, que el soldado Jimmy Alexander Jaramillo Pérez, al momento de su reclutamiento obligatorio, gozaba de plena salud mental, hecho que justificaba que el Estado fuera condenado por medio de un régimen objetivo al comprobarse que lo retornó a su hogar con un padecimiento mental antes inexistente.

De igual forma, subrayó que la demandada no cumplió con la carga de la prueba respecto de la materialización de una causa extraña, pues no acreditó que su actuación no hubiera contribuido al cuadro clínico del soldado campesino. Finalmente, el recurrente solicitó que se decretaran como medio de convicción en segunda instancia los documentos contentivos de la denuncia que formuló la madre del joven Jimmy Alexander Jaramillo ante la Personería Municipal de Puerto Valdivia, derivada de su presunto desaparecimiento en el año 2010.

El 24 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, concedió del recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado (f. 159, c. ppl.). 5. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación el 2 de mayo de 2014 (f. 163, c. ppl.). Posteriormente, mediante providencia del 6 de junio siguiente, con base en el artículo 214 del C.C.A., el despacho sustanciador de la causa ordenó tener como prueba los documentos obrantes en los folios 93 a 98 del cuaderno 1, respecto del presunto desaparecimiento –suicidio- del joven Jimmy Alexander Jaramillo Pérez en el año 2010 (f. 166-167, c. ppl.).

Por intermedio de auto de 1 de agosto de 2014, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera su concepto (f. 169, c. ppl.). En esta oportunidad procesal, tanto las partes como la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio (f. 170, c. ppl.).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante este cuerpo colegiado, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en este caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 numeral 2º del C.P.C., calculada a partir de la pretensión mayor.

Así las cosas, en atención a que la parte actora solicitó una indemnización equivalente a 516 S.M.L.M.V., a título de lucro cesante (f. 4, c. 1), es evidente que la misma supera la cuantía antes descrita. 2. El ejercicio oportuno de la acción El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones.

En cuanto a la acción de reparación directa dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Destaca la Sala que, en el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones psicológicas supuestamente adquiridas por el ciudadano Jimmy Alexander Jaramillo Pérez, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional. En punto de tal tópico, en reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera estableció que la oportunidad de la acción se determina a partir del momento del acaecimiento del daño o desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pero nunca a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta Médica de Calificación de Invalidez.

Al respecto, la Sala Plena señaló[4]: Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

(…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto (…) A partir de lo anterior y de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, la Subsección precisa que el término de caducidad en el caso concreto se cuenta desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño; es decir, cuando se determinó y diagnóstico por primera vez la enfermedad mental que padecía el accionante principal, hecho que acaeció, según el Acta de Junta Médica Laboral No. 15548 de 12 de octubre de 2006, el 21 de septiembre de tal anualidad, calenda en la cual la división de psiquiatría del Ejército estableció el “episodio psicótico agudo de tipo esquizofreniforme” que padecía el joven Jaramillo Pérez (f. 26 reverso, c. 1).

Vale destacar también que, aunque en el expediente se evidencia que desde julio de 2006 empezaron los síntomas del padecimiento objeto de reclamo ante esta jurisdicción, la Sala estima que los mismos no permitían conocer con certeza el daño –lesiones psicológicas-, toda vez que no se constata que estos hayan sido revisados por un profesional de la medicina que calificara el insomnio y la ideación delirante como manifestaciones de una enfermedad.

No obstante, si en gracia de discusión se tomara como fecha para el inicio del conteo del término de caducidad tal franja temporal –julio de 2006-, lo cierto es que la demanda se consideraría oportuna, en atención a que el libelo introductorio fue presentado el 18 de julio de 2008 y los dos años establecidos en la ley para incoar la demanda fenecerían el 31 de julio de tal anualidad[5].

Así las cosas, en atención a que el escrito introductorio del proceso se presentó el 18 de julio de 2008, no cabe duda que el ejercicio del derecho de acción se realizó en tiempo, en razón a que el diagnóstico de la enfermedad ocurrió el 21 de septiembre de 2006. 3. La legitimación en la causa Se demanda con ocasión del daño soportado por el soldado campesino Jimmy Alexander Jaramillo Pérez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Junto con este concurrieron al proceso su madre y hermanos, quienes manifestaron tener un vínculo de consanguinidad con el afectado, hecho que acreditaron con sus registros civiles de nacimiento, a partir de los cuales se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. Por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa, como se ilustra en el siguiente cuadro: |No. |Nombre |Condición |Prueba – | | | | |Folio. | |1 |Jimmy Alexander Jaramillo Pérez |Afectado |18, 26-27 | | | |directo | | |2 |Sor María Pérez García |Madre |24 | |3 |Alejandra Jaramillo Pérez |Hermanos |23 | |4 |Alba Liliana Jaramillo Pérez | |20 | |5 |Elcy Johana Jaramillo Pérez | |22 | |6 |Dani Daniel Jaramillo Pérez | |21 | Finalmente, concluye la Sala que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, puesto que sobre esta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño ocasionado en el desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio por parte del soldado Jimmy Alexander Jaramillo Pérez. 4.

Problema Jurídico La Sala deberá determinar si las lesiones mentales sufridas por Jimmy Alexander Jaramillo Pérez se produjeron mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional y si estas son atribuibles a la entidad demandada teniendo en cuenta el origen de las mismas. 5. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos En tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Para llegar a dicha conclusión, esta Corporación ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado[6]: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada[7].

A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró:[8] Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección[9], se ha manifestado de la siguiente forma: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas[10]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: …demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada[11].[12] En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares de policía conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.[13] En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.

Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, esta Sección, en providencia del 15 de octubre del 2008[14], sostuvo: …se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda[15].

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 6. El daño El menoscabo alegado en el presente caso corresponde a la pérdida de capacidad laboral (30%) dictaminada a Jimmy Alexander Jaramillo Pérez, como consecuencia de un cuadro de insomnio, ideación delirante persecutor, alucinaciones auditivas y visuales sufridas desde julio de 2006, las cuales le produjeron “episodio psicótico agudo tratado por psiquiatría actualmente asintomático”.

La Sala considera que se tiene establecido el daño con las pruebas aportadas al plenario y, además, encuentra probados los siguientes hechos relacionados con el mismo: El 12 de octubre de 2006, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional llevó a cabo una junta médica laboral registrada en el Acta No. 15548, respecto del estado de salud del joven Jimmy Alexander Jaramillo Pérez, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados (f. 26-27, c. 1): Concepto de los especialistas: Desde julio de 2006 cuadro de insomnio, ideación delirante persecutor, alucinaciones auditivas y visuales.

Diagnóstico: Episodio psicótico agudo de tipo esquizofreniforme. Estado actual: Amable, colaborador, afecto modulado, eutímico, pensamiento lógico, coherente, relevante, sin alteraciones en su contenido, sin compromiso de la sensopercepción, sensorio, juicio ni raciocinio. Concepto: Asintomático actualmente. Nota: El paciente tiene pleno conocimiento de los conceptos emitidos por los especialistas.

Diagnóstico Positivo de las lesiones o aflicciones: Episodio psicótico agudo tratado por psiquiatría actualmente asintomático. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio: Incapacidad parmente parcial. No apto para actividad militar Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta por ciento (30%) Imputabilidad del servicio: La afección se considera enfermedad común, literal (A) (EC) Recursos: Contra la presente Acta de Junta Médica Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación (…) Mediante comunicación del 31 de octubre siguiente, el joven Jimmy Alexander Jaramillo manifestó que se encontraba de acuerdo con los resultados de la junta médica plasmados en el Acta No. 15548 de 12 de octubre de 2006, por lo que solicitó se iniciara el trámite correspondiente ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército por su retiro del servicio (f. 25, c. 1).

Del 10 de junio al 1 de julio de 2008, el señor Jimmy Alexander Jaramillo Pérez fue hospitalizado en la ESE Hospital Mental de Antioquia bajo un diagnóstico de “trastorno afectivo bipolar (manía). Debe asistir a controles periódicos y tomar medicación de por vida” (f. 17, c. 1). En esta misma atención se ordenaron dos medicamentos por el término de 3 meses para tratar las afecciones mentales de dicho ciudadano (f. 28, c. 1).

De esta manera, como fue anunciado, para la Subsección el daño por el cual se demandó está debidamente demostrado, motivo por lo que, se procederá analizar la imputación del mismo a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 7. La imputación Se tiene acreditado que el joven Jimmy Alexander Jaramillo Pérez “se encuentra retirado de la institución y reporta que prestó su servicio militar obligatorio desde el 16 de noviembre de 2004 al 31 de mayo de 2006 en el Batallón de Infantería No. 10 Atanasio Girardot, con sede actual en Medellín (Antioquia)” y luego inició proceso como soldado alumno “desde el 13 (sic) de mayo de 2006 al 1 de agosto de 2006 en la Escuela de Soldados Profesionales con sede actual en Nilo (Cundinamarca)” (f. 62, c. 1).

La Sala constata también que el hoy demandante principal fue retirado del servicio por no superar el período de prueba establecido por el artículo 6 del Decreto 1793 de 2000[16], atinente al régimen de carrera de los soldados profesionales de las fuerzas militares (f. 76, c. 1). A partir de lo anterior, la Subsección debe precisar que el análisis de imputación en el caso concreto no se efectuará a partir de un régimen objetivo, en atención a que para la fecha en que el demandante principal sufrió las alteraciones mentales –julio de 2006- (f. 26-27, c. 1), ya no se encontraba bajo un régimen de conscripción, sino que estaba en período de formación y prueba en la escuela de soldados profesionales del Ejército Nacional.

De igual forma, más allá del título de imputación aplicable al sub lite, esta Corporación considera que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el daño alegado tuvo relación causal con la actividad militar realizada por el joven Jimmy Alexander Jaramillo Pérez, por lo que, en aplicación del onus probandi, confirmará la negativa de pretensiones efectuada por el Tribunal de primera instancia. Al respecto, cabe recordar que en el Acta de Junta Médica Laboral No. 15548 de 12 de octubre de 2006, se evidenció que el origen de las alteraciones mentales del joven Jimmy Alexander Jaramillo Pérez era de carácter común y que, por ende, no tenía relación o conexidad con el servicio militar.

En similar sentido, la Sala precisa que si bien en principio podría afirmarse, como lo hizo la parte actora, que la afección del demandante principal tendría que haber sido detectada en los exámenes de ingreso al Ejército Nacional, lo cierto es que la evaluación psiquiátrica plasmada en el Acta de Junta Médica Laboral No. 15548 de 12 de octubre de 2006 puso de presente que el trastorno psicótico agudo que sufría Jimmy Alexander Jaramillo Pérez era “asintomático”, circunstancia que, en forma evidente, lo hacían imperceptible al momento de su incorporación a las filas.

Así mismo, este cuerpo colegiado destaca que luego de conocer el contenido de la evaluación médica efectuada el 12 de octubre de 2006 por la Dirección de Sanidad del Ejército, el ciudadano Jaramillo Pérez no cuestionó las conclusiones de la misma y, por el contrario, manifestó expresamente la aceptación de sus resultados (f. 25, c. 1), circunstancia que impide en esta instancia poner en entredicho tales deducciones científicas.

En otras palabras, ante la conformidad expresada por el accionante principal en punto de los resultados plasmados en el Acta de Junta Médica Laboral No. 15548, a esta Corporación le queda vedado cualquier estudio respecto a la precisión de conclusiones en ella expuestas, tal como podrían ser la ausencia de relación del padecimiento psiquiátrico con el servicio militar y el carácter asintomático de la patología presentada por el joven Jaramillo Pérez.

En relación con un conflicto con sustento fáctico similar al ahora analizado, esta Subsección en reciente sentencia del 10 de diciembre pasado, concluyó[17]: En tal sentido, la Sala considera que no existe nexo causal entre la lesión padecida por José Mauricio Londoño Valencia y la prestación del servicio militar obligatorio, como quiera que no obra en el proceso ninguna prueba que permita siquiera inferir que aquélla pudo tener origen en una acción u omisión de las autoridades militares o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar; por lo tanto, la responsabilidad del daño no puede ser imputable a la demandada, pues, si bien está probado que la lesión se manifestó en el tiempo en el que dicho señor estuvo prestando el servicio y que recibió el tratamiento médico adecuado, no está acreditado que ello haya sido por causa y razón del mismo, tal como se anotó en el acta de Junta Médica Laboral 517 del 4 de mayo de 1998.

(…) Ahora, no se puede dejar de lado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reunió una Junta Médica Laboral cuyo concepto, emitido el 4 de mayo de 1998 en los términos atrás descritos, pese a ser susceptible de recurso no fue reprochado (recurrido) por el señor Londoño Valencia, quien al parecer no ejerció su derecho de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, ante el cual hubiera podido de manifestar su oposición a las decisiones que en aquel concepto se plasmaron, particularmente en relación con la valoración de la pérdida de su capacidad laboral y la imputabilidad al servicio, pues en el plenario no existen elementos probatorios que den cuenta de que ello sucedió, ni que desvirtúen el contenido de ese documento.

Finalmente, en cuanto al argumento del recurrente consistente en que el Ejército Nacional “cooperó causalmente” en la producción del daño al “situar al conscripto en situación de riesgo”, la Subsección, luego de revisar el material probatorio obrante en la foliatura, concluye que no se acreditó exposición a situación anormal alguna o a “horrores de la guerra” ni medio de convicción científico que permita afirmar que una experiencia traumática pudo contribuir en el desarrollo de la enfermedad mental objeto de estudio.

Así las cosas, ante la falta de prueba de que la patología psiquiátrica padecida por el joven Jimmy Alexander Jaramillo Pérez se produjo con ocasión del servicio militar, la Sala deberá confirmar la sentencia apelada, por cuanto no se pudo acreditar en el plenario la relación causal entre la actividad castrense y el desarrollo de la patología psiquiátrica objeto de reclamación. 8.

Consideración final En lo atinente a la queja formulada el 18 de noviembre de 2011 por la madre del joven Jimmy Alexander Jaramillo Pérez ante la Personería Municipal de Puerto Valdivia, en la cual puso en conocimiento de las autoridades el desaparecimiento de su hijo acaecido el 20 de mayo de 2010, la Subsección destaca que aunque la misma se haya tenido como prueba mediante proveído de 6 de junio de 2014, lo cierto es que tal documento no aporta nuevos elementos ni cambia el sentido de la decisión expuesta en esta providencia. Lo anterior, en razón a que dicha denuncia solo contribuiría a probar el estado de afectación mental del demandante principal, hecho que ya ha sido debidamente corroborado en el plenario a través de otros medios de convicción –daño-.

No obstante, como fue comprobado, no existen elementos probatorios suficientes para afirmar que el origen o la causa de la alteración psicológica del joven Jaramillo Pérez tuviera conexión con el servicio prestado en las fuerzas militares de Colombia, pues, como quedó plasmado en el Acta de Junta Médica Laboral No. 15548 de 12 de octubre de 2006, la enfermedad padecida por Jimmy Alexander Jaramillo se consideró como de origen común, circunstancia que lleva indefectiblemente a que las pretensiones deban ser negadas, tal como lo concluyó la sentencia objeto de alzada. 9.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esta es la proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Frente a esta accionante es necesario precisar que en el registro civil que acredita su filiación aparece como anotación que su nombre de nacimiento era Zoraida María Jaramillo Pérez y que lo cambió por el de Alejandra Jaramillo Pérez mediante escritura pública No. 172 de 13 de julio de 2004 (f. 23, c. 1). [2] Los poderes que otorgan la calidad de apoderado judicial de los demandantes al señor Juan Sebastián Moreno Monsalve identificado con cédula de ciudadanía número 70.077.565 y tarjeta profesional número 66.171 del Consejo Superior de la Judicatura, obran en los folios 14 a 16 del cuaderno 1. [3] El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 27 de enero de 2014, esto es, dentro del término de notificación por edicto y antes que iniciara la fase de ejecutoria de la providencia impugnada (f. 152 y 153, c. ppl.). [4] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] La Sala subraya que se emplea tal subregla en virtud de la aplicación del principio pro actione, ante la ausencia de certeza respecto del día en que se iniciaron los síntomas de la afección mental. [6] En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. [8] Expediente 48635. [9] «Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez». [10] «En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”». [11] «Original de la cita: “Expediente 11.401”». [12] Cursiva del original. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586.

C.P. Enrique Gil Botero. [16] “Los aspirantes que hayan sido seleccionados como soldados profesionales serán incorporados en periodo de prueba por un tiempo equivalente al término de la instrucción, que en ningún caso podrá ser superior a 6 meses, lapso durante el cual recibirán una bonificación mensual igual a una tercera parte del salario básico mensual.

La instrucción comprenderá una fase de inducción y otra de capacitación, en las que serán conceptuados sobre la adaptación y condiciones para el servicio. Los soldados profesionales que superen el periodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares, quedarán nombrados en propiedad y obligados a prestar sus servicios a la Entidad por un tiempo no menor de dos (2) años.

Durante el periodo de prueba o al término del mismo, los soldados profesionales que no obtengan concepto favorable serán retirados del servicio sin lugar a indemnización por este hecho”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de diciembre de 2018, exp. 46168, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.