Micelio
05001-23-31-000-2007-02929-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Miriam Pérez De Ardila·Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Seccional Administración Judicial Antioquia - Chocó

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [P]ara la Sala es claro que en el caso concreto si bien resulta evidente que la [demandante] sufrió un daño al haber perdido su derecho real de dominio sobre el predio [ ], dicho daño no tiene la connotación de antijurídico al haberse demostrado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, pues se reitera que la hoy accionante actuó con negligencia por más de 16 años, en los que descuidó gravemente el inmueble en mención, aunado al hecho que la decisión que se cuestiona en la presente acción debió ser recurrida por el curador ad litem, de modo que, si no fue controvertida, no se puede reprochar como constitutiva de error judicial, pues se incumple uno de los presupuestos previstos para ello en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, que se hayan interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia cuestionada.

Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, se impone para la Sala revocar la decisión objeto de apelación y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, rad. 48126, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse en los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en la Ley 270 de 1996, disposición que se encontraba vigente para el momento en que se adoptó la providencia [ ], que declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva sobre un inmueble a favor de un tercero, con la cual la hoy demandante considera que se materializó el daño, de manera que orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido. [ ] La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no solo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. El error judicial fue definido en el artículo 66 de la citada ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o en la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual lleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En vista de lo anterior, se hace necesario recordar que, en cualquier caso, para que el daño sea indemnizable, debe ser personal y cierto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho y el error de derecho, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 35337, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02929-01(45996) Actor: MIRIAM PÉREZ DE ARDILA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA - CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: ERROR JUDICIAL – Falta de valoración de una prueba en proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditación. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor José Mauricio Giraldo Montoya y el Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó[1] contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, por los perjuicios causados a la señora Miriam Pérez de Ardila como consecuencia del error judicial en el que, en su criterio, incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, en la providencia del 18 de abril de 2005, al declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Julio César Vásquez Rivera, sobre un predio rural de su propiedad, denominado “Las Margaritas”, ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, sin tener en cuenta que, entre las pruebas trasladadas, obraba un contrato de promesa de compraventa, en el cual se estableció que la posesión del mencionado señor sobre el predio se inició el 6 de septiembre de 1988, y no antes como erróneamente lo estableció el juzgado.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de junio de 2007 (fls. 1 a 13, C. 1), la señora Miriam Pérez de Ardila, por medio de apoderado judicial (fls. 150 y 151, C.1), interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó y del señor José Mauricio Giraldo Montoya, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, para que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la parte demandada es solidaria y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por la demandante, originados en el error judicial derivado de haberse tramitado un proceso de pertenencia a espaldas de mi mandante Miriam Pérez de Ardila, proceso que condujo a que mediante sentencia de 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Ant), se declarara extralegalmente que la propiedad de Miriam Pérez de Ardila sobre el fundo rural denominado Las Margaritas, ubicado en el municipio de Chigorodó, antes, hoy de Carepa (Ant) por virtud de dicho fallo pasara a ser de propiedad de Julio César Vásquez Rivera.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar de manera solidaria a la demandante Miriam Pérez de Ardila, la suma de un mil ciento veinticinco millones de pesos mcte ($1.125.000.000.00). Tercera: La suma de $1.125.000.000.00, será actualizada a la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificado por el DANE, más intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6% anual.

Cuarta: De igual forma de condenará en costas y gastos de este proceso a la parte demandada y, Quinta: Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 10 de abril de 1979, el señor Pedro Emilio Ardila Sánchez, mediante escritura pública 684, adquirió el derecho real de dominio sobre el predio rural denominado “Las Margaritas” ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, el cual tuvo que abandonar a mediados de 1984, por amenazas en contra de su vida, las cuales se hicieron efectivas al año siguiente cuando fue asesinado.

En la sentencia dictada el 9 de julio de 1986, en el proceso de sucesión, se le adjudicó dicho predio a la viuda del señor Pedro Emilio Ardila Sánchez, la señora Miriam Pérez de Ardila, la cual, el 6 de septiembre de 1988, celebró un contrato de promesa de compraventa sobre ese bien con el señor Julio César Vásquez Rivera. En la demanda se manifestó que en la promesa de compraventa se estipuló que desde esa fecha (6 de septiembre de 1988), la promitente vendedora hacía entrega real y material del inmueble al promitente comprador.

Ante el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio pactado, el 28 de abril de 1989, la señora Miriam Pérez de Ardila, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa en contra del señor Vásquez Rivera, el cual contestó la demanda. Sin embargo, el 29 de junio de 1994, se declaró la perención del proceso.

El 6 de julio de 2004, el señor Julio César Vásquez Rivera interpuso una demanda en contra de la señora Pérez de Ardila, con el fin de que se declarara la pertenencia por prescripción adquisitiva sobre el predio “Las Margaritas”. A pesar de conocer el domicilio de la señora Pérez de Ardila, en la demanda de pertenencia, el señor Vásquez Rivera, por medio de su apoderado, declaró desconocerlo, razón por la cual, después del respectivo emplazamiento, se le nombró curador ad litem.

Mediante providencia del 18 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que, de conformidad con las pruebas y los testimonios rendidos en el proceso, el señor Vásquez Rivera había ejercido posesión pacifica del predio “Las Margaritas”, por más de 20 años. Señala la accionante que solo tuvo conocimiento del proceso y de la sentencia el 6 de julio de 2005, fecha en la cual solicitó copia simple de todo el expediente.

Finalmente, adujo que el error judicial consistió en que el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó falló a favor del señor Vásquez Rivera, sin tener en cuenta que, entre las pruebas trasladadas, obraba un contrato de promesa de compraventa, en el cual se estableció que la posesión del mencionado señor sobre el predio empezó desde el 6 de septiembre de 1988, y no antes, como erróneamente lo estableció el juzgado.

La accionante alega que el error del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó le generó la pérdida de su derecho de propiedad sobre el predio rural denominado “Las Margaritas”, ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Administrativo de Turbo que, en providencia del 10 de agosto de 2007 (fl. 152 y 153, C. 1), remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 8 de octubre de esa misma anualidad (fls. 156 a 157, C. 1).

Esa decisión se notificó en debida forma a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó y al Ministerio Público (fl. 157 vto., C. 1), los cuales guardaron silencio. El 22 de julio de 2008 (fls. 161 a 163, C. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas, pero el 4 de diciembre de ese año (fls. 201 y 202, C. 1), el señor José Mauricio Giraldo Montoya, por medio de apoderada, solicitó la nulidad de todo lo actuado, por no habérsele notificado la existencia del proceso.

Del incidente de nulidad se dio traslado mediante providencia del 27 de enero de 2009 (fls. 239 y 240, C. 1) y, el 31 de marzo siguiente (fls. 271 a 274, C. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la fijación en lista, inclusive. El 10 de junio de 2009 (fls. 307 a 312, C. 1), el señor José Mauricio Giraldo Montoya contestó la demanda y solicitó que negaran las pretensiones, para lo cual expuso que se había configurado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la providencia en la que supuestamente se incurrió en el error judicial alegado por la parte actora, había sido proferida el 18 de abril de 2005, mientras que la demanda de la referencia se interpuso el 29 de junio del 2007, es decir, extemporáneamente.

Por otra parte, adujo que el daño alegado en la demanda ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora Pérez de Ardila, desde el día en que se declaró la perención del proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa interpuesto por ella misma, esto es desde el 29 de junio de 1994, no se volvió a preocupar por su propiedad y, precisamente, la perención es una sanción al demandante moroso o que no impulsa el proceso, lo que demuestra que, por más de 10 años, la hoy demandante no tenía ningún interés en verificar la situación del inmueble “Las Margaritas”.

El 3 de julio de 2009 (fls. 304 y 305, C. 1), la parte actora adicionó la demanda y solicitó que se requiriera a varias personas, para que rindieran testimonio en el proceso, a lo cual accedió el Tribunal de primera instancia en providencia del 15 de febrero de 2010 (fls. 321 y 322, C. 1). Finalmente, por medio de auto del 6 de marzo de 2012 (fls. 439, C. 1), se dio traslado para los alegatos de conclusión, etapa procesal en la cual las partes guardaron silencio. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo siguiente: Primero. No se declaran probadas las excepciones de caducidad, culpa exclusiva de la víctima y "petición antes de tiempo", formuladas por la entidad demandada. Segundo. Declarar administrativamente responsable a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios materiales causados a la señora Miriam Pérez de Ardila, como consecuencia del error judicial en que incurrió en la sentencia del 18 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, dentro del proceso de declaración de pertenencia iniciado por el señor Julio César Vásquez Rivera.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se condena la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, a pagar la suma de seiscientos veintidós millones novecientos ochenta mil quinientos noventa y ocho mil (sic) pesos con treinta y siete centavos ($622.980.598,37), por concepto de daños materiales a favor de la señora Miriam Pérez de Ardila, identificada con número de cédula número 28293210.

Cuarto. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Quinto. No hay lugar a condena en costas […] (fls. 474 a 502, c. ppal). Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que en el proceso de pertenencia no había sido debidamente valorado el contrato de promesa de compraventa del bien en cuestión, el cual fue aportado con la demanda y decretado como prueba trasladada, toda vez que en este se estableció que el predio era de propiedad exclusiva de la señora Pérez de Ardila y que a partir de esa fecha (6 de septiembre de 1988), el señor Vásquez tomaba posesión del mismo.

Así lo expresó: Se reitera entonces que el defecto fáctico no radica en la inconformidad con la valoración de la prueba, justamente porque no se hizo dicha valoración sobre uno de los medios de convicción que tenía una alta incidencia sobre la demostración de los hechos relevantes en el proceso de declaración de pertenencia, es decir, los referentes a la forma como surgió la posesión del señor Vásquez Rivera; omisión valorativa que en ningún momento fue justificada por el Juez, toda vez que según se infiere de las actuaciones, contaba con dicha prueba desde la presentación de la demanda y además fue decretada en el período probatorio, siendo allegada en debida forma.

En otras palabras, aunque en la providencia se hizo mención al contrato, la misma sólo se hizo de manera ligera y somera, sin el análisis que un elemento de convicción de dicha envergadura ameritaba. Sobre el particular, llama poderosamente la atención de la Sala, que el contrato de promesa de compraventa se celebró el 6 de septiembre de 1989, y en el mismo se acordó que el señor Vásquez Rivera, prometía comprar el bien que era de propiedad de la demandante en el presente proceso, y específicamente, en la cláusula octava, se expresó que la vendedora declaraba "que el bien de que se trata es de su exclusiva propiedad", cláusula que se entiende aceptada por ambas partes, pues según se aprecia el contrato fue firmado tanto por la señora Miriam como por el señor Julio César, con lo cual manifestaron su consentimiento.

Igualmente, se pactó que a partir de la fecha de celebración del contrato, la señora Pérez de Ardila, le hacía al señor Vásquez Rivera, entrega material del bien. En ese orden de ideas, el Juez debió tener en cuenta para efectos de contabilizar el término de posesión, la fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa, esto es, el 6 de septiembre de 1988, momento a partir del cual podría pensarse entonces que contaba con los dos elementos: corpus y animus, y no antes, pues como bien puede verse al celebrar dicho negocio jurídico, reconoció que la demandante era la titular del derecho real de dominio sobre el bien.

En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 8 de julio de 2004, sólo habían pasado 15 años, y dado que se trataba de un poseedor irregular, de acuerdo con la Ley requería un tiempo de 20 años, aspecto que necesariamente debió ser evaluado por el Juez, puesto que era un punto neurálgico para dirimir el litigio. Precisa la Sala que en esta decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio respecto de la responsabilidad particular del señor José Mauricio Giraldo Montoya, en calidad de Juez Civil del Circuito de Apartadó. 4.

Los recursos de apelación De manera oportuna, el señor José Mauricio Giraldo Montoya (fls. 511 a 523, C. ppal) manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda referentes a la configuración de la caducidad de la acción y a la culpa exclusiva de la víctima.

Por otra parte, señaló que el fallo del 31 de agosto de 2012 era incongruente, por no referirse a los cargos que se formularon en su contra, en calidad de Juez Civil del Circuito de Apartadó. El Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó[2] apeló la decisión de primera instancia (fls. 504 a 508, C. ppal), para lo cual manifestó que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, pues ya habían transcurrido más de 2 años desde que fue proferida la sentencia del 18 de abril de 2005, de la cual se alega el supuesto error judicial.

De igual forma, alegó que se presentaba la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues resultaba inaceptable que por medio de la acción de la referencia la accionante pretendiera que la Rama Judicial le pagara un precio tan alto por un bien del que ella voluntariamente había renunciado a su posesión y tenencia, por $1’000.000 y más aún, cuando no hizo nada por obtener la restitución del mismo en el proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa, del cual se declaró la perención. 5.

El trámite en segunda instancia Mediante providencia del 10 de octubre de 2012 (fl. 524, C. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia citó a audiencia de conciliación para el 6 de diciembre de 2012, la cual resultó fallida (fl. 527, C. ppal), por lo que en la misma se concedieron los recursos de apelación. Esta Corporación, en auto del 1 de marzo de 2013 (fl. 534, C. ppal) admitió los recursos y, posteriormente, mediante providencia del 19 de abril de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 535 c. ppal).

En esta etapa procesal la parte actora (fls. 552 a 569, C. ppal) y el señor José Mauricio Giraldo Montoya (fls. 537 a 550, C. ppal) reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción. El Ministerio Público (fls. 571 a 577, C. ppal) rindió el respectivo concepto y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, era evidente el error judicial derivado de la valoración fragmentaria de las pruebas aportadas al proceso de pertenencia, específicamente, del contrato de promesa de compraventa, en el cual constaba la fecha en la cual el señor Vásquez estuvo en posesión del predio “Las Margaritas”, lo cual era de especial relevancia para la decisión sobre la prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó guardó silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el señor José Mauricio Giraldo Montoya y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de agosto de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse en los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en el daño que alega haber sufrido la señora Miriam Pérez de Ardila, por el error judicial en el que, en su criterio, incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó en la providencia proferida el 18 de abril de 2005, por medio de la cual declaró la pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio del predio “Las Margaritas”, a favor del señor Julio César Vásquez Rivera, sin haber tenido en cuenta que en el proceso obraba copia del contrato de promesa de compraventa del mencionado inmueble, en el cual se estableció que el señor Vásquez Rivera tomó posesión del mismo el 6 de septiembre de 1988, y no antes.

Considera la Sala que, en principio, el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión del 18 de abril de 2005, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación; no obstante, cabe precisar que la señora Pérez de Ardila fue representada en el proceso por curador ad litem y manifestó que solo tuvo conocimiento del mismo el 6 de julio del 2005, fecha en la cual solicitó la expedición de copias simples de todo lo actuado (fl. 71, C. 1).

Dicha afirmación no fue desvirtuada en el proceso por lo que se tiene como cierta. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr desde el 7 de julio de 2005 y, dado que la demanda de reparación directa se formuló el 29 de junio de 2007 (fls. 1 a 13, C. 1), resulta que la acción se ejercitó en el término previsto para ello. 3. La legitimación en la causa De conformidad con la anotación número 4 del certificado de tradición y libertad del predio rural denominado “Las Margaritas”, ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria 07-240 (fl. 348, C. 1), el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (Santander) le adjudicó a la señora Pérez de Ardila el predio “Las Margaritas”, en sucesión de su cónyuge, el señor Pedro Emilio Ardila Sánchez, mediante sentencia del 9 de julio de 1986.

El 18 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó declaró la pertenencia del predio en cuestión a favor del señor Julio César Vásquez Rivera, tal como se registró en la anotación número 8. En otros términos, la señora Miriam Pérez de Ardila era la propietaria del inmueble “Las Margaritas", el cual le fue adjudicado a un tercero en el proceso de declaración de pertenencia, que finalizó con sentencia del 18 de abril de 2005, decisión de la cual se alega la configuración de un error judicial.

Por lo anterior, la Sala considera que la señora Pérez de Ardila se encuentra legitimada para actuar como demandante en la acción de la referencia. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de la decisión proferida por el Juez Civil del Circuito de Apartadó, y la Nación -Rama Judicial acudió representada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996[4], motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar en el presente asunto. 4.

Problema Jurídico El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó incurrió o no en error judicial, en la providencia del 18 de abril de 2005, en la cual declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio a favor del señor Julio César Vásquez Rivera sobre el predio rural denominado “Las Margaritas”, ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, por no haber valorado el contrato de promesa de compraventa, que obraba en el expediente, en el cual se estableció la fecha en la cual el señor Vásquez Rivera tomó posesión del inmueble en mención, prueba a partir de la cual quedaba desvirtuado el hecho de haber ejercido posesión sobre el mismo de forma pacífica, por más de 20 años continuos. 4.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que suponen los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a los demandados.

En este sentido, la parte actora alega que la omisión del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó condujo a que la señora Pérez de Ardila perdiera su derecho de propiedad sobre el predio rural denominado “Las Margaritas”, ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en la Ley 270 de 1996[5], disposición que se encontraba vigente para el momento en que se adoptó la providencia del 18 de abril de 2005, que declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva sobre un inmueble a favor de un tercero, con la cual la hoy demandante considera que se materializó el daño, de manera que orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[6].

En este orden de ideas, es pertinente citar el artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no solo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[7].

El error judicial fue definido en el artículo 66 de la citada ley de la manera que a continuación se procede a transcribir: Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o en la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual lleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. En vista de lo anterior, se hace necesario recordar que, en cualquier caso, para que el daño sea indemnizable, debe ser personal y cierto.

En el presente asunto, tal como se expuso con anterioridad, quedó demostrado que, desde el 9 de julio de 1986, la señora Miriam Pérez de Ardila fue la propietaria del predio rural denominado “Las Margaritas”, hasta el 18 de abril de 2005, cuando se declaró la pertenencia del mismo a favor de un tercero por prescripción adquisitiva, por lo que la hoy demandante perdió su derecho real de dominio sobre el inmueble, lo cual configuraría el daño. No obstante, se procede a analizar si dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para concluir que operó la culpa grave y exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, en los términos del numeral 2 del artículo 66 y artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que preceptúan: Artículo 67.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme […].

Artículo 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. El sustento de esta afirmación descansa en que si bien en el proceso de la referencia, la parte actora alegó que la entrega material del inmueble se realizó el 6 de septiembre de 1988, lo cierto es que, en las pruebas, se anexó copia de una demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa (fls. 73 a 84, C. 1), instaurada el 28 de abril de 1989, por la señora Miriam Pérez de Ardila en contra del señor Julio César Vásquez Rivera, en la cual, se refirieron los hechos y omisiones del promitente comprador, en los siguientes términos (fls. 75 y 76, C. 1): Al ahora demandado le había entregado la Sociedad “Ardila Sánchez y Cía. Ltda” unos inmuebles, que por su negligencia fueron invadidos y motivo de acción del INCORA, estos en calidad de arrendamiento.

Con ellos, el entonces administrador de aquellos inmuebles Dr. Carlos Ardila Sánchez, le entregó también el inmueble prometido en venta el pasado 6 de septiembre, sin embargo sobre este predio no se instrumentó documento escrito de arrendamiento. – Presentado algunos problemas legales para la sociedad “Ardila Sánchez y Cía. Ltda” y para sus miembros y representantes, los inmuebles le fueron entregados para administrarlos al Dr. Ernesto Arango Pérez, estando ya sobre la marcha un procedimiento de extinción del dominio privado sobre otros lotes de terreno que le fueran entregados al ahora demandado.

Debe tenerse en cuenta que al ahora demandado se le encargaron y entregaron también otros inmuebles en la misma región, y también en calidad de arriendo, los cuales dejó él que fueran invadidos por terceras personas, sin pasar informe alguno ni a su arrendatario, su representante y/o a la Sociedad. – Fallecido el Dr. Arango Pérez, su hijo el Dr. Germán Arango Vieira fue encargado por los propietarios de los inmuebles de atender todo lo relacionado con ellos, en el año 1985, se puso por primera vez en contacto con Julio César Vásquez Rivera, para tratar aquellos asuntos y este le informó todo lo relativo a los procedimientos por ante (sic) el INCORA, y su intención de comprar el único lote que venía ocupando (Las Margaritas) y colaborar y pagar los gastos, daños y perjuicios relativos a los demás inmuebles.

Desde aquella época vino el ahora demandado dilatando el arreglo formal con los interesados y a través de su representante Dr. Arango Vieira […] (se destaca) De lo anterior se concluye que el predio “Las Margaritas” había sido entregado, en arrendamiento al señor Vásquez Rivera, quien lo ocupaba con mucha anterioridad a la fecha en que se suscribió en contrato de promesa de compraventa, sin establecer una fecha exacta, por lo que se desvirtúa el argumento de la hoy accionante en cuanto al momento en que inició la ocupación del inmueble.

Por otra parte, se observa que si bien el 28 de abril de 1989, la señora Miriam Pérez de Ardila instauró una demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra del señor Julio César Vásquez Rivera, al considerar que este no había cumplido con las obligaciones acordadas en el contrato, lo cierto es que el 29 de junio de 1994 se declaró la perención del proceso, por inactividad de la parte actora, lo que demuestra su desinterés por el predio objeto de la litis.

Aunado a lo anterior, se tiene que el 6 de julio de 2004 (fls. 16 a 19, C. 1), el señor Julio César Vásquez Rivera presentó demanda de pertenencia sobre el predio “Las Margaritas”, la cual fue admitida el 13 de julio siguiente (fl. 23, C. 1), por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, que, a su vez, ordenó la anotación del proceso en el respectivo certificado de tradición y libertad, lo cual se realizó el 9 de agosto de esa anualidad (fl. 348 vto, C. 1).

Sin embargo, la señora Miriam Pérez de Ardila manifestó que solo tuvo conocimiento del proceso, con posterioridad a su terminación, esto es el 6 de julio de 2005, fecha en la cual solicitó la expedición de copias simples de todo lo actuado (fl. 71, C. 1). De lo expuesto se observa entonces que la hoy accionante no tuvo interés en el predio “Las Margaritas”, su estado o situación legal, sino hasta 16 años, 2 meses y 8 días después de que interpuso la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra del señor Julio César Vásquez Rivera, por lo que se evidencia un grave descuido en la administración de sus propios negocios.

Ahora bien, precisa la Sala que, en el proceso de pertenencia, la señora Pérez de Ardila estuvo debidamente representada por curador ad litem, cuya función principal es asumir la defensa de la parte que, por alguna circunstancia, no puede concurrir al proceso o cuando esta sea un incapaz y por dicha circunstancia no pueda asumir su defensa.

De conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, el curador ad litem “está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”. En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional se refirió en sentencia T – 088 de 2006 respecto a esta figura de la siguiente manera: El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente.

Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa.

Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación[8] ha expuesto que: 2.2. La figura del curador ad litem tiene una doble finalidad: por una parte, proteger los intereses del demandante, con el fin de que no se paralice el proceso, al no poder notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda, bien porque desconozca su domicilio, o bien porque éste se oculte y, de otra, garantizar el derecho de defensa del demandado, quien por no estar presente no puede asumir la defensa de sus intereses, los cuales pueden resultar afectados con la decisión que se adopte.

Sobre este aspecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Para esta Corporación es indiscutible que la norma acusada busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando. En efecto, para la protección del demandado se dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de comparecencia, sus intereses se encuentren debidamente representados; y por otro, mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa.

Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia”[9]. En el presente caso, se observa que en la demanda de pertenencia, el señor Julio César Vásquez Rivera manifestó desconocer el domicilio de la señora Miriam Pérez de Ardila, por lo que, una vez realizado el respectivo emplazamiento, se le nombró un curador ad litem quien, si bien contestó oportunamente la demanda, no interpuso los recursos de ley que tenía a su disposición para que la decisión adversa a los intereses de su prohijada se revisara en segunda instancia. Así las cosas, toda vez que la actuación del curador ad litem tiene un carácter vinculante respecto de su representada, el no haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia tiene pleno alcance frente a la hoy demandante, razón por la cual se configura la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo ha manifestado esta Subsección así[10]: Sobre el particular, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que los “recursos de ley” a los que se refiere la norma transcrita deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.

Lo anterior, en virtud de que tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios tienen la finalidad de enmendar los yerros en los que hubieran podido incurrir quienes están encargados de administrar justicia y el ejercicio de los primeros es una carga procesal exigible a cualquier persona que acude ante la jurisdicción, situación que no ocurre con los segundos, que son excepcionales y, por tanto, implican un trámite especial, distinto al del proceso original.

Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, precisa la Sala que si la señora Miriam Pérez de Ardila considera que no tenía por qué ser representada por curador ad litem, toda vez que con anterioridad a la interposición de la demanda de pertenencia el señor Julio César Vásquez Rivera tenía pleno conocimiento de su domicilio, podía solicitar una sanción para el entonces demandante y la nulidad del proceso, en aplicación del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente: Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8° y 9° del artículo 140.

Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación. En conclusión, para la Sala es claro que en el caso concreto si bien resulta evidente que la señora Miriam Pérez de Ardila sufrió un daño al haber perdido su derecho real de dominio sobre el predio rural denominado “Las Margaritas” ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, dicho daño no tiene la connotación de antijurídico al haberse demostrado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, pues se reitera que la hoy accionante actuó con negligencia por más de 16 años, en los que descuidó gravemente el inmueble en mención, aunado al hecho que la decisión que se cuestiona en la presente acción debió ser recurrida por el curador ad litem, de modo que, si no fue controvertida, no se puede reprochar como constitutiva de error judicial, pues se incumple uno de los presupuestos previstos para ello en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, que se hayan interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia cuestionada[11].

Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, se impone para la Sala revocar la decisión objeto de apelación y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la presente providencia. 5. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 31 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Como consecuencia, se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En virtud del numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que le “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 7.

Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. (…)”. [2] En virtud del numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que le “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 7.

Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. […]. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] “Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 7.

Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. […]. [5] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [6] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [7] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164.

Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, expediente 25000-23-26-000-2004-01260-01(36339), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [9] Sentencia C-1038 de 2003. En relación con la garantía de la defensa de los derechos del demandado, esa misma Corporación, en sentencia C-250 de 1994, había señalado: “El curador ad litem, también llamado para el pleito, como se recordará, es un abogado titulado que actúa en un proceso determinado en representación de una persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya función termina cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un representante.

Dichos curadores especiales son designados por el juez del conocimiento y sus deberes, responsabilidades y remuneración son las mismas que rigen  para los auxiliares de la justicia. El curador ad litem está autorizado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como designar apoderado judicial bajo su responsabilidad, sin embargo no se le permite recibir ni disponer del derecho en litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del C.P.C. La institución del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten.

Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa” [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019 (exp. 47.027). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11] En el mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2019 (exp. 48.126).

M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.