ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Corrección de sentencias (…) De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.
De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio o alteración de palabras, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, sin que el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-40132-01(47190)A Actor: ÓSCAR ARCELIO BUITRAGO CUEVAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, formulada por la parte demandante.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante fallo del 3 de octubre de 2019, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal): “REVÓCASE la sentencia del 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la falla en el servicio en que incurrió, que llevó a la detención ilegal de Óscar Arcelio Buitrago Cuevas.
“SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, por concepto de perjuicios morales, 15 salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión. “TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas. “QUINTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 de este último Código.
“SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen”. 2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 31 de octubre y desfijado el 5 de noviembre de 2019[1]. 3. La parte demandante, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2019[2], formuló solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso los errores): “Dentro de las consideraciones del fallo en cuestión, el H. Consejo de Estado sostuvo en el párrafo primero de la página 13: ‘Como ya se dijo.
Óscar Arcelio Buitrago Cuevas permaneció privado de su libertad del 22 al 24 de abril de 2000, es decir, durante 3 días. En este orden de ideas y conforme a la tabla anterior, la Sala le reconocerá 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión. “No obstante, en el numeral segundo de la parte RESOLUTIVA del mismo fallo se indicó: ‘SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, por concepto de perjuicios morales, 15 salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoría de esta decisión’.
“En consecuencia, existe una inconformidad entre lo estipulado por ésta Honorable Corporación en las consideraciones que dan lugar al monto de la condena que debe pagar la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al señor Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, por concepto de perjuicios morales, en razón a que se omitió en la parte Resolutiva del fallo la palabra mensuales, al determinar la suma en 15 salarios mínimos legales vigentes, situación que podría afectar la tramitación del pago de la mentada condena.
II. PETICIÓN “Corolario a lo anterior, solicito muy respetuosamente al Honorable Consejero, corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de la referencia, notificado mediante edicto de fecha diez (10) de octubre de 2019, para que incluya la palabra ‘mensuales’, dentro de la fijación de la condena establecida en ‘15 salarios mínimos legales vigentes’”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta[3].
De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio o alteración de palabras, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, sin que el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. 2.
Caso concreto La Sala observa que en la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por esta Subsección, se incurrió en error por omisión de una palabra, en tanto que en la parte considerativa se dispuso que, por concepto de perjuicios morales, se reconocerían 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, mientras que en el ordinal segundo de la parte resolutiva se ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagar a favor de aquel 15 salarios mínimos legales vigentes, sin incluirse la palabra mensuales.
Así las cosas, se corregirá el error advertido, de modo que la indemnización de los perjuicios morales que se reconocerá a favor de Óscar Arcelio Buitrago Cuevas será de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de octubre de 2019, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, por concepto de perjuicios morales, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión” (se destaca)
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 211 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 212 y 213 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (se resalta).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912