Micelio
76001-23-31-000-2011-00826-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: William Parra Castañeda Y Otros·Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA [E]s necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada.

(…) Pues bien, en atención al acervo probatorio aportado a este proceso, la Sala encuentra que no hay elementos de juicio suficientes que permitan sostener que la medida de aseguramiento impuesta al señor xxx xxx obedeció a su propia actuación. DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]n estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable.

Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000 Exp. 11135, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. 12129, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA [D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al incumplimiento de la carga de la prueba, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA La dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el señor xxx xxx recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00826-01(49196) Actor: WILLIAM PARRA CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD Y NO HABER DESVIRTUADO, DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL AFECTADO - Responsabilidad de la Rama Judicial.

Antijuricidad del daño. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 9 de junio de 2011, los señores William Parra Castañeda y Cristina Loaiza Manius (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Fernando y Yohan Steven Parra Loaiza[1]), William Andrés Parra Loaiza, Salomón Abad Parra Aristizábal, Margarita Castañeda, Mayeli, Yicela, Dayane, Margarita María, Salomón Enrique y María del Pilar Parra Castañeda interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados[2].

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales, en favor del señor William Parra Castañeda y 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $43’030.149 para el señor William Parra Castañeda, correspondientes al salario y prestaciones sociales que dejo de recibir mientras estuvo detenido y iii) por “daño a la vida de relación”, 200 salarios mínimos legales mensuales, para el señor William Parra Castañeda y 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás demandantes[3]. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, en agosto de 2001, el señor William Parra Castañeda fue detenido por el delito de rebelión, pero, en el momento de resolver su situación jurídica, la Fiscalía Seccional de Cali cambió el tipo penal que le imputó inicialmente por el de concierto para delinquir y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Señalaron que, el 29 de abril de 2003, la Fiscalía Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra el señor William Parra Castañeda y que dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Adujeron que el señor William Parra Castañeda estuvo varios años privado de su libertad en un establecimiento penitenciario hasta que, mediante providencia de 30 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la cesación de procedimiento a su favor y ordenó el archivo del proceso.

Explicaron que la privación de la libertad del señor William Parra Castañeda les causó a él y a sus familiares perjuicios materiales e inmateriales, los cuales deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política[4]. 3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 2 de septiembre de 2011[5], providencia debidamente notificada a las demandadas[6] y al Ministerio Público[7]. 3.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante no interpuso recurso alguno contra la medida de aseguramiento que se dictó en su contra.

Señaló que no se demostraron los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado y que la medida de aseguramiento impuesta al señor William Parra Castañeda fue dictada de conformidad con la ley penal vigente en el momento de los hechos y en cumplimiento de sus deberes establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política.

Concluyó que este asunto se debía analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe prueba alguna que acredite la falla en el servicio que se le imputa[8]. 3.3. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas y señaló que no se le puede endilgar responsabilidad, por cuanto no incurrió en falla del servicio alguna, puesto que las providencias proferidas en la etapa de juzgamiento estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a las normas penales vigentes en el momento de los hechos.

Señaló que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas de la administración de justicia, se debe acreditar que la irregularidad fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente.

Adujo que la prescripción de la acción penal no puede comportar un doble beneficio para el demandante (gozar de libertad y obtener una indemnización), máxime si se tiene en cuenta que durante el proceso penal se respetaron y garantizaron sus derechos a la defensa y al debido proceso. Concluyó que no se puede considerar como injusta la privación de la libertad del señor William Parra Castañeda, por cuanto las providencias que se dictaron en el transcurso del proceso penal fueron conforme a derecho y no fue exonerado en virtud de las causales establecidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino que fue favorecido por el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal[9]. 3.4.

Finalizado el período probatorio, mediante proveído del 29 de enero de 2013[10], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.4.1. En dicha oportunidad, la Rama Judicial manifestó que ratificaba cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y en las demás actuaciones procesales[11]. 3.4.2.

La parte actora, luego de hacer un recuento probatorio, señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, por cuanto se acreditó que el señor William Parra Castañeda estuvo injustamente privado de su libertad hasta el 25 de junio de 2004, cuando se le concedió la libertad por vencimiento de términos. Después de citar varias normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencia de esta Corporación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, señaló que se debía estudiar este asunto bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

Adujo que, a pesar que desde el inicio de la investigación el señor William Parra Castañeda manifestó su inocencia y desconocimiento respecto de cualquier conducta punible, las demandadas lo privaron de su libertad durante un largo tiempo y no solo lo alejaron de su familia, sino que también lo sometieron al escarnio público, puesto que ante la sociedad fue presentado como un delincuente.

Concluyó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se probaron los perjuicios materiales e inmateriales que les causó la privación injusta de la libertad del señor William Parra Castañeda[12]. 3.4.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, además de reiterar lo expuesto en su contestación, manifestó que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la protección del derecho a la libertad establecido en el artículo 28 de la Constitución Política no es absoluta, pues la misma Carta Política y la ley permiten la pérdida de la libertad de los sindicados cuando se cumplen las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico y es necesario asegurar su comparecencia ante las autoridades judiciales.

Indicó que el hecho de que una persona sea privada de su libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente quede en libre, no configura una falla en el servicio que constituya una fuente de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.

Adujo que el ordenamiento jurídico en ciertos casos autoriza la requisa, el allanamiento y la detención de personas, por tanto, se colige que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento que se dictó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que posiblemente sufrió como consecuencia de dicha detención no tiene el carácter de antijurídico.

Explicó que la absolución del demandante ocurrió en aplicación del principio de progresividad, en virtud del cual en cada una de las etapas del proceso penal se alcanzan mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación y se pasa de la incertidumbre a la certeza de lo realmente acaecido. Concluyó que los perjuicios morales solicitados por los demandantes exceden el monto máximo establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[13]. 3.4.4.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso. 4. La sentencia de primera instancia En sentencia de 21 de marzo de 2013[14], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no fueron injustas las actuaciones de las demandadas en el proceso penal que se adelantó contra el señor William Parra Castañeda y la prescripción de la acción penal que se dictó a su favor no constituye un daño antijurídico.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “c) La variación de la calificación jurídica efectuada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Cali, en la audiencia de juzgamiento, no constituye un quebrantamiento al debido proceso judicial, como quiera que el juez de conocimiento estaba perfectamente habilitado para tal actuación, acorde con lo previsto en el numeral 2º del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

“Tampoco permite concluir que, la Fiscalía General de la Nación, al acusar al señor Parra Castañeda, por un delito diferente al indicado, cometió un ‘error graso’ toda vez que se trata de una calificación provisional. “d) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, decretó la prescripción de la acción penal, aunque esta causal no supone que la medida de aseguramiento haya sido arbitraria, ya que la propia Ley 599 de 2000 contentiva del Código Penal-vigente a la data de ocurrencia de los hechos-, le concedía a las autoridades judiciales esa facultad, en los siguientes términos: “(…) “En síntesis, no pueden catalogarse como injustas las actuaciones de la Nación –Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por la sola estructuración de esta institución de orden público en la medida que, contiene una respuesta definitiva fundada en derecho.

“(…) “La prescripción de la acción penal antes que perjudicar al señor William Parra Castañeda, lo favoreció, debido a que ante el vencimiento de términos señalados en la normatividad procesal penal éste dejó de ser plausiblemente sancionado, habida consideración que, las autoridades estatales se vieron imposibilitadas en su potestad punitiva.

“(…) “j) Finalmente, la injusticia de la medida por el retardo en la emisión del fallo, no se analiza en los términos que estipula la ley, sino que se contrae al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la demora, ya que este es un asunto que se debe tratar no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.

“Estudio que, no efectuó la parte actora en el líbelo introductorio ni tampoco aportó las pruebas necesarias a partir de las cuales este fallador pueda dilucidar si ese retardo fue injustificado. “En conclusión, pierden todo interés legítimo los actores para reclamar indemnización de perjuicios al renunciar las autoridades estatales al ejercicio del ius puniendi, al permitir la configuración del mencionado fenómeno, de tal manera que, para la Sala resulta de una claridad meridiana, que la ‘antijuricidad’ del daño se antoja inexistente.

Se denegarán por tanto, las pretensiones de la demanda”. 5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas, en virtud del régimen de responsabilidad objetivo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto en el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia del señor William Parra Castañeda.

Adujo que, en casos como este, no es necesario valorar la conducta del funcionario judicial que impuso la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Parra Castañeda, sino que se debe considerar que, como consecuencia de dicha detención, los actores fueron afectados en sus derechos e intereses legítimos, cuya carga el ordenamiento jurídico no les impone la obligación de soportar.

Indicó que la terminación anormal del proceso por prescripción de la acción penal no le dio “la oportunidad de conocer cual (sic) fue la verdadera decisión por parte de la justicia” respecto de la responsabilidad penal del señor Parra Castañeda. Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, adujo que la sentencia impugnada desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual a la víctima directa del daño solo le basta demostrar que se le impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso penal y que dicha actuación judicial culminó con una decisión favorable a su inocencia. Dijo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación injusta de la libertad no solo se configura en los eventos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino también cuando se prescribe la acción penal.

Concluyó que la sentencia impugnada era equivocada y apartada completamente del precedente judicial, razón por la cual debía revocarse, a fin de preservar la confianza y la seguridad jurídica de los asociados[15]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 23 de septiembre de 2013[16] y se admitió en esta Corporación el 11 de diciembre del mismo año[17].

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.1.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos que expuso durante el trámite del proceso y agregó que no incurrió en falla del servicio alguna, toda vez que la variación de la calificación jurídica efectuada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, en la audiencia de juzgamiento, estaba permitida por el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y, por ende, no constituye un quebrantamiento al derecho al debido proceso que le asiste a los sindicados.

Señaló que el daño aducido por los demandantes no tiene el carácter de antijurídico, toda vez que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley, puesto que la medida de aseguramiento que le impuso al señor William Parra Castañeda cumplió los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de los hechos. Adujo que no se le puede imputar responsabilidad alguna por la prescripción de la acción penal, pues esta ocurrió por hechos ajenos y externos al servicio, dado que el apoderado de la parte civil bien pudo intervenir dentro del proceso a efectos de impedir que se configurara el mencionado fenómeno jurídico.

Concluyó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se probó el nexo causal entre el daño reclamado por los actores y su actuación[18]. 6.1.3. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[19]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].

Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se decretó la prescripción penal en favor del señor William Parra Castañeda quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2009[21]. En principio, la caducidad de la acción operaba el 23 de mayo de 2011; no obstante, como el 14 de abril de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos Administrativos del Valle del Cauca[22], a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 39 días.

El plazo para demandar se reanudó el 17 de mayo de ese mismo año, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001[23]; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de junio siguiente, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores William Parra Castañeda y Cristina Loaiza Manius (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Fernando y Yohan Steven Parra Loaiza), William Andrés Parra Loaiza, Salomón Abad Parra Aristizábal, Margarita Castañeda, Mayeli, Yicela, Dayane, Margarita María, Salomón Enrique y María del Pilar Parra Castañeda, a través de apoderada judicial, comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor William Parra Castañeda compareció al proceso como víctima directa del daño [24]. Por su parte, sus hijos William Andrés, Diego Fernando y Yohan Steven Parra Loaiza se encuentran legitimados materialmente, de conformidad con la copia de sus registros civiles de nacimiento allegados al expediente[25].

En cuanto a la señora Cristina Loaiza Manius, quien demandó en calidad de compañera permanente del señor William Parra Castañeda, en el expediente obra el testimonio de la señora Adela Murillo Murillo[26], en el que afirma que conoce a la señora Loaiza Manius como esposa del señor Parra Castañeda. Para la Sala la prueba mencionada acredita que la señora Cristina Loaiza Manius se encuentra legitimada materialmente como compañera permanente de la víctima directa del daño. Los señores Salomón Abad Parra Aristizabal y Margarita Castañeda, a través de la copia del registro civil de nacimiento del señor William Parra Castañeda[27], acreditaron ser sus padres.

Por su parte, los señores Mayeli, Yicela, Dayane, Margarita María, Salomón Enrique y María del Pilar Parra Castañeda, con las copias de sus registros civiles de nacimiento[28], demostraron ser hermanos del señor William Parra Castañeda. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las imputaciones formuladas por los demandantes fueron dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de modo que estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegaron haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4. Hechos probados 4.1.

El 7 de noviembre de 2002, el señor William Parra Castañeda fue detenido en la ciudad de Santiago de Cali, por miembros del Ejército Nacional y el 13 del mismo mes y año fue recluido en un establecimiento penitenciario por orden del Fiscal Seccional 132 de Cali, sindicado del delito de rebelión[29]. 4.2. Mediante providencia de 29 de abril de 2003, la Fiscalía 94 Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor William Parra Castañeda y otros sujetos, por considerarlos responsables del delito de rebelión. En dicha resolución se indicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Se observa un informe del investigador … perteneciente al C.T.I. de la fiscalía quien obtuvo una relación algunos beepers y la identificación WILLIAM PARRA CASTAÑEDA, DILMER HENRY RENGIFO, REINALDO VALENCIA, al igual que algunos mensajes.

“Se recepcionó la declaración de SEGUNDO ELICEO ALVAREZ FLOREZ, …. Al ponerle de presente un cuadernillo con nueve folios, una vez los describió reconoció a REINALDO VALENCIA DIAZ, PIER, ARMANDO MILLA, JORGE ZULUAGA, DILMER RENGIFO, JHON RUIZ, JHAN PAUL, WILLIAM PARRA y alias PABLO O EL VIEJO, señalándolos como los secuestradores de una reina de belleza y su novio y sobre el atentado al general MENDEZ.

“(…) “Aseveró que los miembros de la banda de los cabezones, participaron en varios secuestros, entre ellos los de dos jóvenes estudiantes, un señor de edad de Buenaventura, quien pagó, aseveró que en varias ocasiones han sido ayudados por la banda en el diseño logístico, en el hurto de un camión transportador de oro y en la sustracción de gasolina, en el albun fotográfico reconoció a REINALDO VALENCIA DIAZ, PIER, ARMANDO MILLAN, JORGE ZULUAGA, JHON RUIZ, JHAN PAUL, WILLIAM PARRA Y ALIAS PABLO O EL VIEJO.

“(…) “Se envían las transliteraciones de las conversaciones sostenidas entre DILMER RENGIFO, con ROSA, HARVEY, AURELIO, NANCY, DIEGO CHALARCA y las de WILLIAM con HECTOR, ERLY O EL NEGRO. “Por resolución interlocutoria # 036 de noviembre 6 de 2.002, se ordenó el registro y allanamiento de los inmuebles de la banda en mención, capturando a alguno de sus miembros y el decomiso de objetos, armas de fuego, vehículos, y documentos varios.

“(…) “En indagatoria WILLIAM PARRA CASTAÑEDA … aseguró conocer de la familia VALENCIA, solamente REINALDO su cuñado, igualmente DILMER RENGIFO su otro cuñado, PIER, DIEGO CHALARCAS. “Negó pertenecer a la banda pluricitada y por lo tanto participar en los delitos que lo acusan y sobre los objetos encontrados en su casa no dio explicaciones convincentes.

“Al citarle la interceptación de las llamada y las personas con las cuales se comunicó dio razones de tipo social y comercial. Al preguntarle sobre el secuestro de la reina de belleza, expresó que se informó periodísticamente siendo ajeno a ese ilícito porque jamás ha pertenecido a la mencionada cuadrilla. “(…) “La génesis de esta investigación se presenta con el informe suscrito por el Teniente Coronel CENEN DARIO JIMÉNEZ LEÓN sobre los integrantes de la Banda Los Cabezones sindicados de múltiples delitos cometidos con las Guerrillas entre ellas, Secuestro Simple, Secuestro Extorsivo, Homicidio, Hurto de Vehículos y Combustible.

Este informe nace del decomiso de un documento a Guerrilleros en un lugar llamado el Hospital en el cual se trata sobre la Cuadrilla en mención, los Municipios donde funcionan, los ilícitos en que han ocurrido, los nombres de los comandantes guerrilleros. “Está probado que el punible de Rebelión esta demostrado con los testimonios de OMAR FERNANDO RODRÍGUEZ ORTIZ, SEGUNDO ELICEO ALVAREZ FLOREZ, JESÚS FLOREZ DIAZ, GERARDO CIFUENTES TABORDA, JOSE IVAN LOPEZ SÁNCHEZ y con las ratificaciones del Teniente Coronel CENEN DARIO JIMÉNEZ LEÓN, JOSE ISAAC ROJAS RUIZ investigador de la Fiscalía, JOSE EDGAR OTALORA, JOSE ROBEIRO CALDERON, investigadores del Gaula- Policía y JHON JAIME YEPES MEJIA Capitán del Gaula-Policía”[30]. 4.3 El 24 de julio de 2003 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[31], en la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali resolvió las nulidades procesales alegadas por los apoderados de los sindicados y determinó las pruebas que se practicarían en la audiencia de juzgamiento. 4.4.

El 25 de noviembre de 2003 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la que el juzgado de conocimiento varió la calificación jurídica provisional de rebelión por la de concierto para delinquir y remitió el asunto, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. En el acta de dicha audiencia se consignó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… En este punto se debe ceñir el juzgador a los mandatos contenidos en los artículos 402 y 405 del Código de Procedimiento Penal.

Pues bien, en el presente asunto la práctica de pruebas en el juicio ha permitido considerar que con relación a los señores BERNARDO VALENCIA, REYNALDO VALENCIA, GILDARDO DÍAZ CRUZ, WILLIAM PARRA, DILMER RENGIFO, EDUARD CHALARCA, JHON JAIRO RUIZ y PIER PAOLO REZA, la imputación jurídica debe ser la de CONCIERTO PARA DELINQUIR, mas no la de REBELIÓN. En efecto, es claro que la imputación formulada para estos sindicados ha sido la de conformar una agrupación al margen de la ley para realizar secuestros de algunas personas a quienes con posterioridad se le hace entrega a columnas de las FARC … Sien embargo, apartándonos de una visión meramente objetiva del acervo probatorio y sin ingresar para nada en el campo de responsabilidad de ninguno de los sindicados, necesario es observar que también aquí se ha expresado que esta agrupación cobró determinadas sumas de dinero por la realización de tales labores para su propio beneficio, lo cual, de ser cierto, no correspondería a quien dice pertenecer o pertenece a un colectivo rebelde, sino a quienes tienen finalidad diversa como los concertados para delinquir Es precisamente por esto que para quien aquí funge como operador judicial el calificativo de miliciano, sin otro análisis, no ubica ipso facto el comportamiento de un individuo como rebelde.

Es necesario analizar el comportamiento de quien realiza labores para la guerrilla, toda vez que no necesariamente por hacerlas puede catalogárselo como rebelde, en la medida que si no comparte lo ideales y finalidades del insurgente, la adecuación típica de su comportamiento deberá realizarse en un descriptor normativo diverso al de rebelión. Son entonces estas razones las que llevan a considerar en este momento del proceso que la imputación jurídica para los sindicados en mención no corresponde a la rebelión como está expresado en el pliego de cargos, sino el de CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Ahora, siendo de esta manera, el proceso debe remitirse por competencia a los señores Jueces Penales del Circuito Especializado, de esta ciudad, toda vez que de conformidad con lo normado en la ley 733 de 2000, el referido delito debe ser conocido por la justicia especializada…”[32]. 4.5. Mediante auto de 25 de junio de 2004[33], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional al señor William Parra Castañeda, por haber transcurrido más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado la correspondiente audiencia pública de Juzgamiento.

En dicha providencia se indicó que para que el señor Parra Castañeda pudiera disfrutar del beneficio de libertad provisional debía prestar caución de un salario mínimo legal mensual vigente y suscribir la diligencia de compromiso de conformidad con lo señalado en el artículo 368 del C.P.P. 4.6. En auto de 30 de abril de 2009[34], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali decretó la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, ordenó la cesación del proceso seguido en contra del señor William Parra Castañeda.

En dicha providencia se indicó (se transcribe de forma literal, incluso los errores): “En este orden de ideas, al analizar la sanción máxima que establecen cada uno de los ilícitos por el cual se encuentran acusados los 9 procesados antes mencionados, uno por Rebelión y 8 por concierto para delinquir, para determinar si se dan o no los presupuestos de las normas atrás transcritas proceder a su prescripción y por ende a la extinción de la acción penal, o en su defecto su negación si no se cumplen tales requisitos, arrancamos a partir del día siguiente de la ejecutoria de la aludida acusación, esto es del 13 de junio de 2003, y de la pena máxima de 9 años de prisión para el delito de Rebelión y de 6 años para el Concierto para Delinquir, que reducidas ambas sanciones a la mitad, conforme lo indicado el artículo 86 del Código Penal, se cumpliría a satisfacción los requisitos para decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo con lo presupuestado en el artículo 82 ibídem,, en consideración que desde la ejecutoria de la aludida acusación a la fecha ha transcurrido un tiempo de 5 años y 9 meses, lapso este, superior al que se requiere para que se dé tal fenómeno. Como se puede observar, no se ha proferido todavía la sentencia correspondiente por cuestiones ajenas a la voluntad del Despacho”. 4.7.

Mediante oficio de 1º de agosto de 2011[35], la Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali certificó que la providencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, quedó ejecutoriada el 22 de mayo de ese mismo año. 5. El caso concreto Se acreditó, entonces que: i) el 17 de noviembre de 2002, el señor William Parra Castañeda fue detenido en la ciudad de Santiago de Cali y recluido en un establecimiento penitenciario por orden de la Fiscalía, sindicado del delito de rebelión, ii) mediante providencia de 29 de abril de 2003, la Fiscalía 94 Seccional de Cali profirió resolución de acusación en su contra, por considerarlo posible responsable del delito de rebelión, iii) el 24 de julio de 2003 se realizó la audiencia preparatoria, iv) el 25 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se cambió la calificación jurídica provisional de rebelión por la de concierto para delinquir y se remitió el proceso, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, v) el 25 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional al señor William Parra Castañeda por vencimiento de términos y vi) mediante auto de 20 de abril de 2009, el mencionado despacho judicial decretó la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, ordenó la cesación del proceso seguido en contra del señor Parra Castañeda.

Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción, esta Subsección, en sentencia del 30 de junio de 2016 (expediente 43.963) sostuvo (se transcribe textualmente): “En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de (…), circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.

“Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima.

“Es por lo anterior que, frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado[36], teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada a la hoy demandante y que, además, debe valorarse la conducta procesal de la sindicada y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante las pretensiones incoadas en el presente proceso”.

Previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por los demandantes, esto es, la privación de la libertad de que fue víctima el señor William Parra Castañeda, y no haber logrado desvirtuar, dentro del término de ley, su presunción de inocencia, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali decretó a su favor la extinción de la acción penal por prescripción, para la Sala es de suma importancia determinar la incidencia que pudo haber tenido la actuación desplegada por él en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Al respecto, es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. Pues bien, en atención al acervo probatorio aportado a este proceso, la Sala encuentra que no hay elementos de juicio suficientes que permitan sostener que la medida de aseguramiento impuesta al señor William Parra Castañeda obedeció a su propia actuación, pues solo se cuenta con: i) copia de la providencia del 29 de abril de 2003, mediante la cual la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Parra Castañeda, ii) copia del acta de la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 24 de julio de 2003, iii) copia del acta de la audiencia de juzgamiento que se realizó el 25 de noviembre de 2003, iv) copia del auto de 25 de junio de 2004, mediante el cual se le concedió el beneficio de libertad provisional al señor William Parra Castañeda y v) copia de la providencia mediante la cual se decretó la prescripción de la acción penal y se ordenó la cesación del proceso seguido contra el demandante, pero no existe prueba adicional con la cual sea posible establecer que el imputado fue autor o partícipe de la conducta punible que se le imputó o que demuestre la existencia de una circunstancia que permita inferir cierto grado de culpa y que insinúe que él haya determinado la realización de la investigación penal en su contra.

Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquél sufrió, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto[37] y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Asimismo, en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable[38].

Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[39], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado[40]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[41].

En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor William Parra Castañeda fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado inicialmente del delito de rebelión y, posteriormente, del punible de concierto para delinquir, en el proceso no obra la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual hubiera permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para imponerla, pues únicamente los actores aportaron los documentos mencionados en el acápite de hechos probados.

Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes por sí mismos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor William Parra Castañeda, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. Ahora, si bien el juez penal le concedió al demandante el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cierto es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Parra Castañeda por la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, como se explicará posteriormente.

De conformidad a lo expuesto, se puede concluir que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía, pues lo único que se acreditó es que el señor William Parra Castañeda fue privado de su libertad hasta que se le concedió el beneficio de libertad provisional y posteriormente se decretó la prescripción de la acción penal en su favor, pero se ignora si las razones invocadas por la Fiscalía para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[42], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[43], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.

En relación con la responsabilidad patrimonial que se predica respecto de la Rama Judicial, por la privación de la libertad que, a juicio de la parte actora, fue injusta, la Sala pone de presente que aquella solo adquiere competencia en el proceso penal, una vez ejecutoriada la resolución de acusación. Al respecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedara en firme la mencionada resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación adquiría la calidad de sujeto procesal.

A su vez, el segundo inciso de ese artículo establecía que: “Al día siguiente de recibido el proceso por Secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.

Por su parte, el artículo 401 de ese C. de P. P. disponía que, finalizado el término de traslado común y constatada la competencia del juez, este último citaría a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, para resolver nulidades y pronunciarse sobre pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.

Así las cosas, como en el sub examine se demostró que la Rama Judicial recibió el asunto que se tramitó en contra del señor William Parra Castañeda, a través del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, el 11 de junio de 2003[44], que el 23 de julio del mismo año se inició la audiencia preparatoria[45], que el 25 de noviembre siguiente se realizó la audiencia de juzgamiento y que el 25 de junio de 2004 se le concedió la libertad provisional al demandante, se evidencia que no existió demora en la realización de las referidas audiencias y en otorgarle al señor Parra Castañeda el beneficio de libertad provisional al que tenía derecho, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente en el momento de los hechos).

Si bien se demostró que mediante auto de 30 de abril de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali decretó la prescripción de la acción penal y extinguió la acción penal en favor del demandante, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal14.

Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio15.

En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.

Así se ha pronunciado esta corporación: “(…) para la determinación de qué se entiende por 'violación o desconocimiento del plazo razonable' corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.

“De modo que, (sic) no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución (sic) de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.).

“En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.

“Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia”16. En el asunto sub lite, si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali se demoró 5 años y 5 meses en resolver la situación jurídica del actor, pues, hasta el 30 de abril de 2009 decretó la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento, lo cierto es que el señor William Parra Castañeda recuperó su libertad el 25 de junio de 2004, como se ordenó en la providencia dictada en esa fecha por el referido despacho judicial y como lo reconocen los propios actores en los alegatos de conclusión de primera instancia[46], a pesar de que en la demanda indicaron que el señor Parra Castañeda estuvo privado de su libertad desde agosto de 2001 hasta el 30 de abril de 2009, cuando se decretó la prescripción de la acción penal y se ordenó la cesación de procedimiento a su favor[47].

Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el señor William Parra Castañeda recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Se escribe como se observa en el registro civil de nacimiento que obra en el folio 28 del cuaderno [2] Folios 37 a 44 del cuaderno 1. [3] Folios 37 a 40 del cuaderno 1. [4] Folios 40 y 41 del cuaderno 1. [5] Folios 51 y 52 del cuaderno 1. [6] Folios 56 y 57 del cuaderno 1. [7] Folio 52 (vuelto) del cuaderno 1. [8] Folios 58 a 69 del cuaderno 1. [9] Folios 73 a 79 del cuaderno 1. [10] Folio 105 del cuaderno 1. [11] Folio 116 cuaderno 1. [12] Folios 106 a 115 del cuaderno 1. [13] Folios 117 a 120 del cuaderno 1. [14] Folios 148 a 165 del cuaderno principal. [15] Folios 166 a 178 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 182 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 187 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 190 a 194 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ).

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [20] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Según se observa en la certificación expedida por la Secretaría del Centro de Servicio de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali que obra en el folio 49 del cuaderno 1. [22] Folio 4 cdno. 1. [23] El 16 de mayo de 2011, la Procuraduría 19 Judicial II Para Asuntos Administrativos del Valle del Cauca expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial (fls 4 y 5 cdno. 1). [24] Folio 37 cuaderno 1. [25] Fl. 18 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fl. 96 del cuaderno 1. [27] Folio 14 del cuaderno 1. [28] Folios 15,17, 19, 21, 23 y 25 del cuaderno 1. [29] Según se observa en el oficio 227 de 14 de agosto de 2003, suscrito por el Asesor Jurídico (E) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que obra en el folio 274 del cuaderno 3. [30] Folios 382 a 388 del cuaderno 3. [31] Folios 219 a 237 del cuaderno 3. [32] Folios 15 a 23 del cuaderno 2. [33] Folios 49 a 64 del cuaderno 2. [34] Folios 34 y 35 del cuaderno 1. [35] Folio 49 del cuaderno 1. [36] Texto original de la sentencia: “En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 38.438; sentencia de 9 de octubre de 2013, expediente: 33.564; sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513; sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39.613”. [37] “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). [38] Al respecto, ver sentencia SU-072-18 de la Corte Constitucional. [39] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [40] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [41] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [42] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079. [44] Folio 200 del cuaderno 3. [45] Folios 219 a 237 del cuaderno 3. [46] Folio 108 cuaderno 1. [47] Folio 38 cuaderno 1.