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11001-03-26-000-2018-00108-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Corporación De Ciencia Y Tecnología Para El Desarrollo De La Industria Naval Marítima Y Fluvial (Cotecmar).·Demandado: Representaciones Hernando Drombo R.H.D. Limitada.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / FÚNCION ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA A la Sección Tercera del Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto la CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL, es una entidad descentralizada indirecta vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, el conocimiento del recurso de anulación del laudo arbitral que dirimió las controversias entre dicha empresa y REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA – R.H.D. LTDA, interpuesto por esta última sociedad, compete a esta Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto 1291 de 2000 NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso.

La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas) (…) De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido.

Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es la recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por la recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.” CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL - ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [E]sta causal no se configura cuando el tribunal hubiese valorado de forma contradictoria los medios de prueba del proceso, y tampoco se podrá acudir a ella para controvertir su parte motiva con base en el argumento de que esta incide en la parte resolutiva.

Esto, porque este tipo de argumentos llevarían a la Corporación, en desarrollo del recurso de anulación, a juzgar la valoración probatoria o los criterios que tuvo el panel arbitral tanto frente a las pruebas como a las normas aplicables (…), la prosperidad de esta causal de anulación no da lugar a la invalidación del laudo sino a su corrección (…) FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 26 de noviembre de 2018.

Exp. 58705 PRUEBA PERICIAL / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN [E]l Tribunal dio cumplimiento al debido proceso en el trámite surtido frente a la prueba pericial aportada por COTECMAR. con fundamento en el estudio del laudo y de las demás piezas procesales que sustentan el trámite arbitral, esta colegiatura pudo verificar la realización de la audiencia en la cual intervino el perito previa citación por parte del Tribunal-, en la que dio respuesta a todas y cada una de las inquietudes formuladas por los integrantes del panel arbitral.

Se hace notar, igualmente, que en la referida audiencia de pruebas celebrada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el [Abogado] intervino en su calidad de apoderado judicial de COTECMAR, y en esta solicitó una complementación del dictamen pericial presentado (…) llama la atención de esta Sala de Subsección, el silencio que guardó durante todo el trámite arbitral el apoderado del convocado (…) quién, además, no ejerció su derecho de contradicción frente al dictamen pericial aportado por el convocante.

(…) el Tribunal dio cumplimiento al debido proceso en el trámite surtido frente a la prueba pericial aportada por COTECMAR. CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / LAUDO ARBITRAL MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INTERPRETACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DERECHO POSITIVO Esta causal encuentra su fundamento legal en el artículo 41 numeral 7º de la ley 1563 de 2012.

Al punto, la jurisprudencia de la Corporación ha destacado de tiempo atrás que para predicar si un laudo arbitral fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros, al resolver el asunto puesto a su consideración, dejaron de lado, de manera evidente, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el expediente, al sustentar su decisión de manera exclusiva en la mera equidad y sus convicciones personales, razón por la cual la motivación no es esencial para la validez de su decisión. (…) el simple desacuerdo de las partes con las razones, interpretaciones y valoraciones hechas por el tribunal al proferir el laudo, en manera alguna configura un fallo en conciencia, ni faculta la procedencia de la causal, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la que, no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto.

(…) esta decisión arbitral fue proferida con base en el derecho positivo vigente, como quiera que tuvo fundamento en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el plenario, sin que sea necesario entrar a calificar la validez o no de los planteamientos jurídicos del tribunal, de la aplicación de la ley o de la interpretación que hizo frente a las pruebas arrimadas al proceso, en tanto este supuesto superaría el alcance de este recurso extraordinario.

(…) las apreciaciones y conclusiones del laudo son producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez de anulación, y de la interpretación integral de las pruebas obrantes en el proceso, todo con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su consideración. Por tanto, no encuentra configurado el vicio aducido por el recurrente, de fallo en conciencia o en equidad.

El recurrente, por su parte, pretende reconducir al juez de anulación hacia una nueva valoración de la prueba, sin demostrar la hipótesis que contempla esta causal. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22191 y del 9 de junio de 2017, exp. 57350 CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL Por medio del Acuerdo N.° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales y se indicó, en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales, una tarifa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y el artículo 3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, como quiera que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales, además que, quedó acreditado que la firma convocada Representaciones Hernando Drombo R.H.D. Ltda., no se hizo parte en el trámite del recurso extraordinario de anulación ni constituyó apoderado judicial, esta Sala de Subsección negará la condena en costas procesales por concepto de agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-26-000-2018-00108-00(62010) Actor: CORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL MARÍTIMA Y FLUVIAL (COTECMAR).

Demandado: REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO R.H.D. LIMITADA. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial (COTECMAR), contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquella y Hernando Drombo R.H.D. Limitada.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial (en adelante COTECMAR), formuló recurso de anulación contra el laudo proferido por el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas con la firma Representaciones Hernando Drombo R.H.D. Limitada (en adelante R.H.D. Ltda.), con ocasión de la ejecución del Contrato No. 044/13 suscrito el 15 de septiembre de 2013, cuyo objeto consistió en: “La Construcción de una (1) barcaza DECK 76 ejecutar y una (1) barcaza DECK 59, siguiendo los lineamientos de construcción naval bajo la norma ABS y según ingeniería de producción entregada por COTECMAR”: La pretensión de anulación de la decisión arbitral tuvo como fundamento las siguientes causales: (i) Contener el Laudo disposiciones contradictorias, toda vez que la parte resolutiva trae resoluciones incompatibles entre sí y, (ii) Laudo en conciencia. II.

ANTECEDENTES 1. El quince (15) de septiembre de 2013, Cotecmar y R.H.D. Ltda. suscribieron el contrato No. 044/13 (f.63 – 76, c.3). 2. Conforme a la cláusula 1, las partes acordaron como objeto del contrato: “(…) ejecutar los servicios para la construcción de una (1) barcaza DECK 76 (No. de casco 083 y una (1) barcaza DECK 59, siguiendo los lineamientos de construcción naval bajo la norma ABS y según ingeniería de producción entregada por COTECMAR”. 3.

De acuerdo con la cláusula 8 del contrato, las obligaciones a cargo del Contratista fueron acordadas así: “a) EL CONTRATISTA, ejecutará los trabajos objetos del contrato, en los términos y plazos pactados. b) EL CONTRATISTA, para la prestación de los servicios, debe seguir los lineamientos de construcción naval, bajo la norma ABS y según la ingeniería de producción entregada por COTECMAR”. 4.

La cláusula 2 estipuló en relación sobre el Valor del contrato: “El valor del presente contrato es por la suma de DOS MIL TREINTA MILLONES DE PESOS ($2.030.000.000.oo) IVA INCLUIDO.

PARAGRAFO: Exclusivamente para efectos presupuestales del CONTRATANTE, el presente contrato se hará con cargo a las órdenes de trabajo: barcaza DECK 76 (No de casco 083) a la M270140 y barcaza DECK 59 (No de casco 084) a la M270110. 5. Sobre la forma de pago, el contrato No.044/13 pactó en la cláusula 3 lo siguiente: “El valor de que trata la cláusula anterior se cancelará de la siguiente manera: a) Un anticipo equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del contrato, el cual será cancelado una vez se constituyan las pólizas y éstas sean aprobadas por parte de la División de Contratos del CONTRATANTE. b)El treinta y cinco por ciento (35%) del valor del contrato una vez realizado el cincuenta por ciento (50%) de los trabajos, previa presentación de las actas de avance parcial y recibo a satisfacción por parte del supervisión (sic), presentación de factura y la constancia o certificación del cumplimiento por parte del CONTRATISTA de las obligaciones en materia de seguridad social integral de sus trabajadores en la Oficina de Archivo y Correspondencia de COTECMAR en la Planta Mamonal ubicada en la Zona Industrial de Mamonal, Kilómetro 9, en la ciudad de Cartagena. c) El treinta y cinco por ciento (35%) restante una vez finalizados los trabajos, previa presentación de su correspondiente factura y la constancia o certificación del cumplimiento por parte del CONTRATISTA de las obligaciones en materia de seguridad social integral de sus trabajadores en la Oficina de Archivo y Correspondencia de COTECMAR (…)” 6.

En lo relacionado con el plazo del contrato, la cláusula 4 estableció: “El plazo de ejecución del contrato será a más tardar de seis (6) meses contados a partir de la aprobación de las pólizas por parte de la División de Contratos de COTECMAR y de la fecha de suscripción del acta de inicio, la obra será ejecutada en las instalaciones de COTECMAR, de la ciudad de Cartagena, de conformidad con el cronograma de ejecución del proyecto” 7.

La cláusula 21 del referido contrato dispuso lo siguiente en relación con el ARREGLO DIRECTO: “Toda controversia relativa al presente contrato, su celebración, ejecución y liquidación, se intentará resolver con los mejores esfuerzos directamente por las partes por arreglo directo, si por medio de este mecanismo no pudieran llegar a una solución, deberán acudir a otro Mecanismo de Solución de Conflictos.

Si fracasa la etapa de arreglo directo o de algún Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que una de las Partes notifica a la otra su intención de iniciar dichas conversaciones amigables, entonces la controversia se someterá a arbitraje, previas las autorizaciones a que haya lugar, conforme a las Reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena.

La sede del arbitraje será Cartagena – Colombia. El procedimiento de arbitraje y el laudo será en idioma español. Durante el procedimiento de arbitraje, ambas partes seguirán para ejecutar sus obligaciones en virtud del Contrato, salvo con respecto de la cuestión sometida a arbitraje” 1.8.- Durante la ejecución contractual las partes suscribieron las siguientes modificaciones al contrato No.044/13: 1.8.1.

ACLARATORIO NO. 001/14 celebrado el 26 de febrero de 2014, por medio del cual: “Se aclara la cláusula 3 FORMA DE PAGO, de contrato principal en el sentido de establecer que se deberá realizar la amortización del valor entregado en anticipo (literal a) de la cláusula tercera, por un monto equivalente del 50% sobre cada uno de los pagos establecidos contra cada una de las entregas”.[1] 1.8.2.

ACLARATORIO Y MODIFICATORIO No. 001/14 suscrito el 26 de mayo de 2014. De las decisiones adoptadas por las partes, en el mencionado documento, se resaltan: (i) Modificación de la cláusula cuarta PLAZO y LUGAR DE EJECUCION, definiendo la ampliación del plazo de entrega de las barcazas, al 21 de junio de 2014 y 15 de julio de 2014 y (ii) Modificación de la cláusula tercera FORMA DE PAGO, ajustando los porcentajes de pago del contrato. 1.8.3.

ACLARATORIO Y MODIFICATORIO No. 002/14 perfeccionado el 27 de junio de 2014. De lo pactado en el referido documento, debe destacarse: (i) Modificación de la cláusula cuarta PLAZO y LUGAR DE EJECUCION, definiendo la ampliación del plazo de entrega de las barcazas, al 19 de julio de 2014 y 26 de julio de 2014.; (ii) Modificación de la cláusula tercera FORMA DE PAGO, ajustando nuevamente los porcentajes de pago del contrato y (iii) Se adicionó a la cláusula de multas, la fecha en la cual serían liquidadas, de no hacer la entrega de las barcazas en las fechas ajustadas. 1.8.4.

ACLARATORIO Y MODIFICATORIO No. 003/14 perfeccionado el 25 de julio de 2014. De lo pactado en el referido documento, debe destacarse: (i) Modificación de la cláusula cuarta PLAZO y LUGAR DE EJECUCION, definiendo la ampliación del plazo de entrega de las barcazas, al 12 de agosto de 2014 y 16 de agosto de 2014.; (ii) Modificación de la cláusula tercera FORMA DE PAGO, ajustando nuevamente los porcentajes de pago del contrato HECHOS DE LA DEMANDA 1.5 El 28 de diciembre de 2016, COTECMAR radicó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, para dirimir, por esa vía, sus controversias con R.H.D. Ltda. derivadas del contrato del Contrato No. 044/13, planteando pretensiones (f. 1-19, c. 3) “3.

PRETENSIONES 3.1 PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA.- Que se declare que por hechos imputables a la convocada R.H.D. Ltda esta incumplió sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato No.044/13 suscrito el 15 de septiembre de 2013 entre esta y la parte convocante COTECMAR su ACLARATORIO No. 001/14 de 26 de febrero de 2014, ADICIONAL Y MODIFICATORIO No.002/14 de 27 de junio de 2014, ADICIONAL Y MODIFICATORIO No. 003/14 de 25 de julio de 2014, contrato de servicios para la construcción de unidades tipo barcazas: DECK 76 ( No. de casco 083) y una barcaza DECK 59 (No. de casco 084).

SEGUNDA.- Que se declare que la convocada R.H.D. LTDA incumplió sus obligaciones contractuales de entregar a COTECMAR, construidas las unidades tipo barcaza DECK 76 ( No. de casco 083) y una barcaza DECK 59 (No. de casco 084), pactadas en el contrato No.044/13 suscrito el 15 de septiembre de 2013 entre esta y la parte convocante COTECMAR su ACLARATORIO No. 001/14 de 26 de febrero de 2014, ADICIONAL Y MODIFICATORIO No.002/14 de 27 de junio de 2014, ADICIONAL Y MODIFICATORIO No. 003/14 de 25 de julio de 2014.

TERCERA.- Que se declare patrimonialmente responsable a la sociedad convocada R.H.D. Ltda de los perjuicios materiales ante el deterioro del Good Will buen nombre ocasionados a la convocante COTECMAR por razón a que esta, a su turno, incumplió a IMPALA S.A.S. “la entrega en tiempo, de artefactos navales que incluía las dos unidades tipo barcaza DECK 76 ( No. de casco 083) y una barcaza DECK 59 (No. de casco 084), que tenía que construir R.H.D. LTDA conforme al CONTRATO No.044/13 suscrito el 15 de septiembre de 2013, sus (sic) aclaratorio, adicional y modificatorios.

CUARTA.- Que se declare patrimonialmente responsable a la sociedad convocada R.H.D. LTDA de los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante y daño, ocasionados a la convocante COTECMAR por el incumplimiento del CONTRATO NO. 044/13 suscrito el 15 de septiembre de 2013 sus (sic) aclaratorio, adicional y modificatorios, incluyendo multas y valor de la cláusula penal pecuniaria.

QUINTA.- Que se declare que COTECMAR le correspondió asumir las actividades incumplidas por R.H.D. Ltda del CONTRATO No. 044/13 y sus adicionales con lo cual dio las órdenes de servicio 41003678 TERMINACION BARCAZA y CONTRATO 030/14 45000044 TERMINACION BARCAZA para poder enmendar el incumplimiento a IMPALA S.A.S.” entregarle SEXTA.- Que se ordene la liquidación del contrato No. 044/13 suscrito el 15 de septiembre de 2013 y su aclaratorio, adicional y modificatorios a partir del momento de su incumplimiento. 3.2 PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA.- Que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión primera, segunda y cuarta declarativas, se condene a la sociedad convocada R.H.D. LTDA DISTRITO a pagar al contratante COTECMAR las sumas de dinero que correspondan a los perjuicios materiales incluyendo los anticipos en Clausula penal pecuniaria y multas causadas por la convocada y sufridos por la convocante en la modalidad de daño emergente que se logren probar, por la no entrega del objeto del contrato No.044/13 suscrito el 15 de septiembre de 2013 y sus (sic)aclaratorio, adicional y modificatorios.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión quinta declarativa se condene a R.H.D. LTDA. a pagar a COTECMAR el valor de los perjuicios materiales que resulten probados por el pago de las actividades que esta asumió para terminación y entrega a IMPALA S.A.S. “los artefactos navales que incluía las dos unidades tipo barcazas DECK 76 (No. de casco 083) y DECK 59 (No. de casco 084) cuya construcción se le encargó e incumplió a R.H.D. LTDA. TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión tercera declarativas, se condene a R.H.D. LTDA a pagar a COTECMAR el valor de los perjuicios materiales que resulten probados, ante el deterioro del Good Will por el pago de las actividades que se esta, a su turno, incumplió a IMPALA S.A.S..

“la entrega en tiempo, de artefactos navales que incluía las dos unidades tipo barcazas DECK 76 (No. de casco 083) y DECK 59 (No. de casco 084) que tenía que construir R.H.D. LTDA. CUARTA.- Que las suma (sic) dinerarias de que tratan las tres primeras pretensiones de condena se actualicen debidamente mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidos (I.P.C.) y las fórmulas de corrección monetaria que ha establecida (sic) en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado constitutivas de precedentes jurisprudenciales obligatorios.

QUINTA.- Asimismo (sic) a las sumas de dinero que se condene a pagar a la demandada RHD LTDA a favor de COTECMAR se le liquiden e incluyan intereses moratorios a la tasa más alta autorizada que sean decretados por el Tribunal de Arbitramento. SEXTO.- Que se condene a R.H.D. Ltda a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho que COTECMAR debe pagar a su apoderado, estimadas estas en el doble a lo que corresponda pagársele a unos de los árbitros y en todo caso de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar el laudo definitivo que ponga fin al presente proceso.

SEPTIMA.- Que se ordene a R.H.D. Ltda dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su ejecutoria” 1.6.- El 12 de junio de 2017, el convocante radicó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, adición de la demanda allegando en el acápite de pruebas (f. 410-469 c.2): “(…) B. Dictamen Pericial.

Allego un estudio pericial contable elaborado por la firma Corporativos S.A.S. con fecha 29 de marzo de 2017 y suscrito por el Sr. Alcides Peña Sánchez en (sic) cual se calculan los perjuicios materiales sufridos por COTECMAR ocasionados por el incumplimiento contractura (sic) de la demandada R.H.D. Ltda que arrojan un total de $971.611.248,oo entre emergente consolidado, y lucro cesante consolidado.” 1.7.- El Tribunal se integró e instaló en debida forma (f.478 - 480, c.2). 1.8.- Una vez verificados los trámites surtidos tendientes a la notificación de la demanda y, luego de confirmar que durante el traslado de la demanda la firma R.H.D. Ltda., se abstuvo de ejercer su defensa, el Tribunal Arbitral profirió el Auto No.2 de fecha 14 de septiembre de 2017, en el que dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la convocada (f. 511-513 c.2). 1.9.- El Tribunal profirió el correspondiente laudo arbitral el tres (3) de abril de 2018 (f. 923 - 1023, c.1 C E.), y en este resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probado que la sociedad convocada REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LIMITADA – R.H.D., incumplió parcialmente el contrato No. 044/13 suscrito con la convocada CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL – COTECMAR el día 15 de septiembre de 2013, así como su aclaratorio No. 001/14 y sus adicionales y modificatorios No. 001,002 y 003”.

SEGUNDO: DECLARAR probado que la sociedad convocada REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA – R.H.D. LTDA, incumplió su obligación contractual de entregar construidas a la CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL – COTECMAR, las unidades tipo BARCAZA DECK 76 (No. de casco 083) y una barcaza DECK 59 (No. de casco 084).

TERCERO: ACEPTAR el desistimiento formulado por el convocante respecto de la pretensión orientada a que la sociedad convocada REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA – R.H.D. LTDA sea declarada responsable de perjuicios materiales ante el deterioro del Good Will de la CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL – COTECMAR por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo.

CUARTO: DECLARAR que la sociedad convocada REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA – R.H.D. LTDA no es responsable de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, incluyendo multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria ocasionados a la CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL – COTECMAR por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo.

QUINTO: DECLARAR que a la CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL – COTECMAR le correspondió asumir las actividades incumplidas por R.H.D. LTDA. El Tribunal de abstendrá de declarar que las mismas fueron realizadas a través de las órdenes de servicio No. 41003678 y No. 45000044, correspondientes al contrato 030/14 por no haber sido probado así en el proceso.

SEXTO: Abstenerse de ordenar la Liquidación del contrato No. 044/13 suscrito el 15 de septiembre de 2013, y su aclaratorio y de los contratos adicionales y modificatorios por las razones expuestas en la parte motiva.

SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones de condena Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta solicitadas con el escrito de demanda por las razones expuestas en el presente laudo.

OCTAVO: CONDENAR a la sociedad convocada REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA – R.H.D. LTDA al pago de la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($74.578.228.oo), por concepto del cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos de funcionamiento y honorarios de Tribunal de Arbitramento.

(sic)

NOVENO: CONDENAR (sic) la sociedad convocada REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA – R.H.D. LTDA al pago de la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($15.667.692.oo), por concepto de agencias en derecho. (sic)

DÉCIMO: ORDENAR a la sociedad convocada REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA – R.H.D. LTDA el pago de las sumas contenidas en los numerales octavo y noveno de la presente parte resolutiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo.

DÉCIMO PRIMERO: DISPONER la entrega de los árbitros, previo pago de la contribución especial de que trata la Ley 1743 de 2014, del cincuenta por ciento (50%) de honorarios y que por el Presidente del Tribunal se efectúe la liquidación del proceso, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012..

DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena la expedición de copia auténtica del laudo con destino a las partes, con las notas secretariales pertinentes para su ejecución. 1.10.- La parte convocante solicitó aclaración y complementación del laudo en relación con varios puntos de la parte resolutiva de la decisión. En esta solicitud cuestionó la falta de liquidación del contrato No. 044/13 por parte del Tribunal, así como la descalificación del dictamen pericial allegado oportunamente. 1.11.- El Tribunal por medio del Acta No. 12 del doce (12) de abril de 2018, negó las solicitudes de aclaración presentadas por la convocante y, además, corrigió el numeral octavo del laudo, en los siguientes términos: “OCTAVO: CONDENAR a la sociedad convocada REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA – R.H.D. LTDA al pago de la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($74.578.228.oo), por concepto del cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos de funcionamiento y honorarios de Tribunal de Arbitramento.” II.

EL RECURSO DE ANULACIÓN 2.1.- El 28 de mayo de 2018, COTECMAR interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo del 3 de abril de 2018 (f. 1039-1101, c. ppal.), con fundamento en las causales previstas en los numerales 7º y 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, (i) “7ª. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”;

(ii) “8ª. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. 2.2.-.En el acápite del recurso dedicado a la demostración de los cargos de nulidad formulados contra el Laudo del 3 de abril de 2018, la recurrente expone con amplitud los argumentos relacionados con cada uno de ellos, argumentos que esta Sala, resume a continuación: 1.

CAUSAL OCTAVA. “CONTENER EL LAUDO DSPOSICIONES CONTRADICTORIAS”. Alega COTECMAR, “(…) hay una fuerte contradicción en la parte resolutiva del laudo entre lo dispuesto en los numerales primero, segundo y quinto con lo ordenado en su numeral cuarto, son excluyentes. Aquellas dicen: “PRIMERO: DECLARAR probado que la Sociedad convocada REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA – R.H.D. LTDA, incumplió parcialmente el contrato No. 044/13 suscrito con la convocada CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGTA (sic) PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL MARITIMA Y FLUVIAL COTECMAR el día 15 de septiembre de 2013, así como su aclaratorio NO. 001/14 y sus adicionales y modificatorios No. 001,002 y 003.

SEGUNDO: DECLARAR probado que la sociedad convocada REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA – R.H.D. LTDA, incumplió su obligación contractual de entregar a la CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL MARITIMA Y FLUVIAL – COTECMAR, las unidades tipo Barcaza DECK 76 (No. de casco 083) y una barcaza DECK 59 (No. de casco 084).

(…)

CUARTO: DECLARAR que la sociedad convocada REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA – R.H.D. LTDA no es responsable de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, incluyendo multas y valor de la cláusula penal pecuniaria ocasionados a la CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGTA (sic) PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIAL NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL – COTECMAR por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

QUINTA: DECLARAR que la CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGTA (sic) PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIAL NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL – COTECMAR le correspondió asumir las actividades incumplidas por R.H.D. LTDA. El Tribunal se abstendrá de declarar que las mismas fueron realizadas a través de las órdenes de servicio No. 41003678 y No. 45000044 correspondientes al contrato 030/14 por no haber sido probado así en el proceso.” A manera de sustentación del cargo formulado con apoyo en esta causal el recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en una contradicción en la decisión, pues si bien declaró probado que R.H.D. Ltda. incumplió la obligación contractual de entregar construidas las unidades de Barcaza DECK 76 (No. de casco 0083) y DECK 59 (No. de casco 083), se abstuvo de declarar que estas fueron realizadas por medio de las órdenes de servicio No. 41003678 y No. 45000044, las cuales fueron contratadas por COTECMAR para terminar las barcazas; por tanto, encuentra contradictorio que el panel hubiera negado el daño emergente por lo que, en su criterio, deberá dicha pretensión reconocerse a través de este recurso extraordinario. 2.

CAUSAL SEPTIMA. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD El recurrente, con apoyo en la doctrina, delimita las características del laudo en conciencia y trae a cita apartes de algunas sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, en las cuales se afirma lo siguiente[2]: “Adicional a lo anterior, si bien el fallo en conciencia radica, básicamente, en falta de apoyo normativo para la solución del problema planteado, también el aspecto probatorio, asociado al problema normativo, puede ser discutido desde esta perspectiva.

Según esto, puede ocurrir que el fallo en conciencia se derive del hecho de que las pruebas que deberían ofrecer convicción a los árbitros, carecen de soporte valorativo normativo, y se radica, fundamentalmente, en la pura y simple conciencia del árbitro” Así lo expuesto, COTECMAR concretó los motivos en los que fundamenta que el fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento fue en conciencia, así: 1) En relación con trámite surtido frente al dictamen pericial aportado por el convocante, considera el recurrente que COTECMAR no contó con la oportunidad procesal de contradecirlo.

Además, que pese a las dudas surgidas del dictamen, el tribunal no ordenó su aclaración. 2) A juicio del recurrente: “Los árbitros no estudiaron el escrito presentado por el perito del 20 de noviembre de 2017 donde aquel explica que tiene experiencia profesional en esa ciencia (…)” 3) El laudo desconoció las pruebas documentales donde se establecieron los perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

Por medio de auto del 9 de agosto de 2019, esta Corporación admitió el recurso de anulación presentado (f. 1123, c. principal) y dispuso proceder de conformidad con el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. III. CONSIDERACIONES Para la resolución del recurso interpuesto, la Sala estudiará, en su orden: (i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto;

(ii) atribuciones del juez de anulación; (iii) las causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto; (iv) la procedencia de la condena en costas. 3.1. Competencia A la Sección Tercera del Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En cuanto la CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL, es una entidad descentralizada indirecta[3] vinculada al Ministerio de Defensa Nacional[4], el conocimiento del recurso de anulación del laudo arbitral que dirimió las controversias entre dicha empresa y REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA – R.H.D. LTDA, interpuesto por esta última sociedad, compete a esta Sala. 3.2.

Atribuciones del juez de anulación La Sección Tercera del Consejo de Estado[5], se ha pronunciado sobre la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, del recurso de anulación de laudos arbitrales, precisando lo siguiente: “(…) a) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. b) La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. c) Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. d) De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. e) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es la recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra[6]; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por la recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación.[7] f) Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.” 3.3 Las causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto. 3.3.1.

“Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegadas oportunamente ante el tribunal arbitral”. 3.3.1.1. Consideraciones generales para el adecuado entendimiento de esta causal.

La causal alegada por el recurrente encuentra su fuente normativa en el artículo 41 numeral 8º de la ley 1563 de 2012; texto legal que dispuso como requisitos de procedencia exigibles frente a las disposiciones contradictorias, errores aritméticos o cambio de palabras o alteración de estas: (i) que las mencionadas contradicciones, alteraciones, cambios, o errores se presenten en la parte resolutiva del laudo y, (ii) que las mismas hayan sido alegadas oportunamente ante el tribunal arbitral.

Respecto a la referida causal, la jurisprudencia de la Sala ha dispuesto lo siguiente[8]: “(…) La causal contenida en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 previó dos supuestos de configuración: (i) por una parte, la existencia de disposiciones contradictorias y, (ii) por otra, la presencia de errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que, en ambos casos, se encuentren en la parte resolutiva o que influyan en ella.

En cuando al segundo supuesto relativo a los errores aritméticos, en vigencia del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, la Sala determinó que se configura cuando existen yerros de cálculo, en las operaciones matemáticas, en la aplicación de las fórmulas actuariales o en las expresiones numéricas[9]. Por ello, los errores aritméticos no cobijan los aspectos conceptuales que, con fundamento en la ley y los medios probatorios, el juez defina para proceder a realizar los cálculos.

Ahora, la Ley 1563 dispuso que podían tratarse de errores en la parte motiva, pero condicionó a que influyeran en la parte resolutiva. Esta hipótesis ya había sido tratada por la jurisprudencia respecto de la primera hipótesis relativa a la existencia de disposiciones contradictorias, siempre que la contradicción fuera de tal envergadura que imposibilitara el cumplimiento de la decisión[10], fuere imprescindible para entender su contenido,[11] o habiéndose hecho una remisión expresa, de esta a aquella, no hubiere congruencia[12]”.

De otra parte, la Ley 1563 de 2012 exige, como también lo preveía el régimen anterior, que se hubiere alegado en la oportunidad debida el error o la contradicción, esto es, en el término previsto para la petición de aclaración, corrección o complementación del laudo proferido [requisito de procedencia][13]. Como puede apreciarse, esta causal no se configura cuando el tribunal hubiese valorado de forma contradictoria los medios de prueba del proceso, y tampoco se podrá acudir a ella para controvertir su parte motiva con base en el argumento de que esta incide en la parte resolutiva.

Esto, porque este tipo de argumentos llevarían a la Corporación, en desarrollo del recurso de anulación, a juzgar la valoración probatoria o los criterios que tuvo el panel arbitral tanto frente a las pruebas como a las normas aplicables, aspecto que iría en contra de lo previsto en el inciso 4 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que establece lo siguiente: “(…) La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

Por último, es preciso advertir que, la prosperidad de esta causal de anulación no da lugar a la invalidación del laudo sino a su corrección, pues el inciso primero del artículo 43 ejusdem prescribe lo siguiente: “(…) cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.

En los demás casos, este se corregirá o adicionará”. 3.3.1.2. Consideraciones específicas sobre lo dicho por el recurrente y lo valorado por parte del Panel Arbitral Tal como anteriormente se mencionó, COTECMAR protesta que el laudo del 3 de abril de 2018 contiene, en su parte resolutiva, disposiciones contradictorias, pues, de un lado, mientras en sus numerales primero y segundo declara probado el incumplimiento parcial del contrato No. 044/13, así como el incumplimiento por parte de R.H.D. Ltda de la obligación contractual a su cargo de entregar construidas dos unidades de barcazas, en los numerales cuarto y quinto declara que esa sociedad no es responsable de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, y, por tanto, se abstuvo de declarar que a la convocante le correspondió asumir las actividades incumplidas por R.H.D. LTDA a través de las órdenes de servicio No. 41003678 y No. 45000044 correspondientes al contrato 030/14.

Planteado como se encuentra, de esta forma, el reproche, la Sala encuentra que este satisface el primer requisito de procedibilidad, pues en él se protesta la existencia de disposiciones contradictorias en la parte resolutiva del laudo. No ocurre lo mismo con el segundo requisito, esto es, que esta circunstancia, vale decir, la existencia de disposiciones contradictorias se haya planteado oportunamente ante el tribunal de arbitramento a la manera de una solicitud de aclaración o complementación. En efecto, revisado el escrito que presentó el señor apoderado especial de COTECMAR, el día 09/04/2018 a las 4:27 P.M., constante de seis folios, la Sala encuentra que en este se plantearon las solicitudes de aclaración que se resumen o transcriben en lo pertinente a continuación: - Petición de aclaración 1: relacionada con la abstención del Tribunal frente a la pretensión de que se ordenara la liquidación del contrato No 044/13. - Petición de aclaración 2: relacionada con la negación de los perjuicios deprecados, cuyo texto fue el siguiente: “[…] Por la negación de los perjuicios materiales, a los señores Árbitros se les solicita aclarar porqué manifiestan que de las órdenes 45000044 y 41003678 no se explicita el objeto de los servicios prestados y si tenían alguna duda de ello por qué no solicitaron la ampliación o aclaración del vínculo de SOLNAVID con COTECMAR.

En el laudo a folio 86 ítem 3.5 cuando se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente o mayores costos afirma que la demandante aduce que tuvo que asumir mayores costos derivados de la contratación que se vio obligado a realizar con un nuevo contratista, para el efecto, la sociedad SOLNAVIND LTDA para finalizar los trabajos que dejó inconclusos la parte demandada RHD, pero se duele que el contrato con ese tercero no se aportó pero si las órdenes de servicio 45000044 y 41003678 pero aquellas no indican que tipo de actividades están remunerando a través de ellas, afirma el laudo que con estos documentos no se acredita que ello corresponda a lo dejado de ejecutar por RHD y el lucro lo hace soportar la demandante en el hecho de no haber podido facturar a tiempo a IMPALA S.A.S. los valores pactados por la venta de las barcazas.

Luego descalifica el dictamen pericial con el que se pretendía probar los perjuicios materiales en las modalidades indicadas, que con aquel no se demuestra un perjuicio cierto que ello no es más que un ejercicio teórico y respecto a los servicios subcontratados con SOLNAVIND LTDA no lo explica el dictamen, tampoco los servicios contratados con ese tercero y pregunta el laudo esta información proviene de COTECMAR y el perito la dio por sentada? ¿El perito verificó el portafolio de inversiones y la tasa efectiva? Dice que esos interrogantes los resolvió el perito en la audiencia respectiva indicando que esa información la suministro COTECMAR.” - Petición de aclaración 3: relacionada con la falta de apreciación de unas pruebas, cuyo primer párrafo, que resulta revelador de su objeto, dice así: “[…] También se solicita que los señores Árbitros aclaren si para llegar a la conclusión de que con las ordenes de servicio 45000044 y 41003678 no se acredita que ello corresponda a lo pagado a SOLNAVID por lo dejado de ejecutar por RHD apreciaron el contenido de los documentos que adelante relaciono: […]” Petición de aclaración 4: relacionada con la apreciación que del interrogatorio de parte hizo el Tribunal Arbitral.

Como puede apreciarse sin dificultad, sólo las solicitudes planteadas bajo los números dos y tres guardaban relación con los perjuicios y con las órdenes de servicio No. 41003678 y No. 45000044 correspondientes al contrato 030/14, sin embargo, ninguna de ellas tenía por objeto mostrar al Tribunal la existencia de contradicción, y pedir su corrección. En realidad, estas dos solicitudes tenían por objeto protestar las omisiones en que habría incurrido el Tribunal en una debida apreciación y valoración de las pruebas, asunto que no sólo resulta ajeno a esta causal, sino ajenos, en su objeto, de promover una nueva apreciación de las pruebas en sede de anulación, al ámbito competencial de esta Subsección, pues escapa al juez de anulación la potestad de cambiar la valoración de las pruebas realizada en el laudo arbitral, por cuanto las partes voluntariamente decidieron como medio de solución de conflicto y en única instancia, acudir al Tribunal de Arbitramento, quedando así sometidos a las resultas del trámite arbitral.

Por tanto, la Sala declarará la improcedencia de este cargo al no haberse verificado el segundo requisito de procedibilidad exigido para la causal octava de anulación. 3.3.2. “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. 3.3.2.1. Consideraciones generales para el adecuado entendimiento de esta causal.

Esta causal encuentra su fundamento legal en el artículo 41 numeral 7º de la ley 1563 de 2012. Al punto, la jurisprudencia de la Corporación ha destacado de tiempo atrás que para predicar si un laudo arbitral fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros, al resolver el asunto puesto a su consideración, dejaron de lado, de manera evidente, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el expediente, al sustentar su decisión de manera exclusiva en la mera equidad y sus convicciones personales, razón por la cual la motivación no es esencial para la validez de su decisión[14].

Así mismo, con el propósito de definir el alcance de la causal 7ª de anulación, la jurisprudencia de la Sala en reciente pronunciamiento sostuvo lo siguiente[15]: “(…) La causal del numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, hace referencia a haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada[16].

A su vez, el fallo en derecho se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. El juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y podrán tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos[17].

Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límite que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no injudicando[18](…)”. En este sentido, el simple desacuerdo de las partes con las razones, interpretaciones y valoraciones hechas por el tribunal al proferir el laudo, en manera alguna configura un fallo en conciencia, ni faculta la procedencia de la causal, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia[19], razón por la que, no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto[20]. 3.3.2.2.

Consideraciones específicas, frente a los argumentos de COTECMAR para sustento de la causal séptima. En atención con lo expuesto en el numeral dos del recurso de anulación, la sala entiende que COTECMAR concretó este reproche, así: i). En relación con el trámite que se dio al dictamen pericial aportado por el convocante, considera el recurrente que COTECMAR no contó con la oportunidad procesal de contradecirlo, además que, el tribunal no solicitó aclaración ante las dudas surgidas frente a este. ii).

A juicio del recurrente: “Los árbitros no estudiaron el escrito presentado por el perito del 20 de noviembre de 2017 donde aquel explica que tiene experiencia profesional en esa ciencia (…)” Para el caso, debe constatar la Sala si el Tribunal prescindió de toda actividad probatoria, y si, conforme a la exigencia normativa de la causal, esta circunstancia aparece manifiesta en el Laudo. iii).

El laudo desconoció las pruebas documentales donde se establecieron los perjuicios por daño emergente y lucro cesante. Así las cosas, y para una mejor respuesta a este cargo, la Sala se planteará y absolverá los siguientes interrogantes: 3.3.2.2.1. “¿El Tribunal de Arbitramento garantizó el debido proceso en el trámite surtido con la prueba pericial aportada? Para dar respuesta a esta pregunta, viene relevante reparar en que el dictamen pericial elaborado por la empresa P&b ASESORES CORPORATIVOS S.A.S. y suscrito por el profesional, señor Alcides Peña Sánchez, fue allegado al proceso el 12 de junio de 2017 por la entidad COTECMAR en el escrito de adición de la demanda (f.410-469 C.2), documento en el cual se señaló: “(…) B. Dictamen Pericial.

Allego un estudio pericial contable elaborado por la firma Corporativos S.A.S. con fecha 29 de marzo de 2017 y suscrito por el Sr. Alcides Peña Sánchez en (sic) cual se calculan los perjuicios materiales sufridos por COTECMAR ocasionados por el incumplimiento contractura (sic) de la demandada R.H.D. Ltda. que arrojan un total de $971.611.248,oo entre emergente consolidado, y lucro cesante consolidado.” Presentado así el dictamen, la fuente normativa que prescribe en relación con el trámite de contradicción del dictamen aportado por una de las partes procesales es el artículo 238 del Código General del Proceso, que dispone: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respetiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. (…)” (Subrayadlo fuera de texto). Visto lo anterior y, con fundamento en el estudio del laudo y de las demás piezas procesales que sustentan el trámite arbitral, esta colegiatura pudo verificar la realización de la audiencia en la cual intervino el perito Alcides Peña Sánchez –previa citación por parte del Tribunal-, en la que dio respuesta a todas y cada una de las inquietudes formuladas por los integrantes del panel arbitral (f. 1009-1013.c ppal).

Se hace notar, igualmente, que en la referida audiencia de pruebas celebrada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el señor Wilson Toncel intervino en su calidad de apoderado judicial de COTECMAR, y en esta solicitó una complementación del dictamen pericial presentado, tal como consta en el siguiente extracto del Acta Número 7: “[…] se solicita al Tribunal que se le requiera al señor perito, una complementación del dictamen pericial aquí practicado, por cuanto se hace necesario dilucidar aspectos de orden económico, concretamente para que el lucro cesante por no disponibilidad de los ingresos por incumplimiento en la entrega de la obra contratada sea calculado tomando en consideración las extensiones del término del contrato celebrado entre las partes […]”[21].

Por último, llama la atención de esta Sala de Subsección, el silencio que guardó durante todo el trámite arbitral el apoderado del convocado Representaciones Hernando Drombo Ltda., quién, además, no ejerció su derecho de contradicción frente al dictamen pericial aportado por el convocante. Ante lo constatado, la Sala encuentra que el Tribunal dio cumplimiento al debido proceso en el trámite surtido frente a la prueba pericial aportada por COTECMAR. 3.3.2.2.2.

¿En los términos del artículo 41 numeral 7º de la Ley 1563 de 2012, se apartó el Tribunal de la prueba documental aportada al trámite arbitral, que permitía determinar los perjuicios materiales sufridos por el recurrente? La Sala considera que los demás reproches formulados por el recurrente se pueden dilucidar, dando respuesta al interrogante anteriormente formulado.

Según lo expuesto, COTECMAR ha sostenido que el Tribunal desconoció las pruebas documentales aportadas al proceso, con el fin de acreditar los perjuicios materiales sufridos por su parte; de esta manera, el análisis de la Sala se centrará en las consideraciones del Laudo que giraron en torno al análisis de las pruebas que obran en el expediente.

Del estudio efectuado, la Sala pudo evidenciar que en el acápite “Valoración Probatoria” (f. 991 -1007, cd ppal), el Tribunal abordó conforme con lo ordenado en el artículo 176 del C.G.P., la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, teniendo presente: (i) las documentales aportadas por la convocante en la demanda y en la adición de la demanda;

(ii) el interrogatorio de parte solicitado al representante legal de Representaciones Hernando Drombo Ltda, el cual, el tribunal consideró analizarlo según lo dispuesto en el artículo 205 del CGP, esto es, como una confesión presunta; (iii) las pruebas testimoniales de las persona cuya concurrencia fue solicitada por parte del convocante y, (iv) la prueba pericial aportada por COTECMAR.

Especial atención le otorgó el laudo arbitral a la valoración de la prueba pericial aportada (f.1009-1019 cd, ppal), así como a las conclusiones de la audiencia por medio de la cual solicitó y recibió las debidas aclaraciones por parte del perito, en la que concluyó, entre otros aspectos, lo siguiente: (f.1013 – 1014 cd ppal): “ […] El texto aportado del dictamen no cumple con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso en sus numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10 […] pero lo que es más trascendente aun, el ejercicio de determinación del daño emergente está plagado de inconsistencias de tal forma que el estado de resultado del proyecto desarrollado en el numeral 1.1., del dictamen no demuestra la existencia de un perjuicio claro, toda vez que como lo reconoce el señor perito en su declaración, se trató de un mero ejercicio teórico efectuado a partir de estimaciones de la convocante, que ni siquiera refleja la forma en la cual finalmente se decidió acometer el proyecto […] Lo primero sea advertir es que el dictamen se le asigna al proyecto un valor de los ingresos sin IVA (FL 444) de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($7.341.546.900); pero al no haber sido allegado al expediente el o los contratos suscritos entre COTECMAR y el alegado comprado final de las barcazas – IMPALA S.A.S.-, el Tribunal no tiene forma de corroborar que esta suma corresponde al precio de venta pactado en dicho (s) contrato (s) para las barcazas encomendadas a R.H.D. LTDA. Debe cuestionarse que el dictamen tampoco acompaña dicho(s) contrato(s), incumpliendo de este modo lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 226 del C.G.P. […] En definitiva, este Tribunal considera que las pruebas aportadas al proceso no acreditan la existencia de un perjuicio cierto, de tal forma que no resulta posible efectuar un reconocimiento por concepto de daño emergente y lucro cesante […]”.

En este mismo sentido, el Tribunal abordó el estudio de la prueba documental allegada a la actuación judicial en aras de establecer un eventual incumplimiento del contrato; al punto, se dijo lo siguiente en el laudo:[22] “[…] 3.2 CONFIGURACION DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL […] Los primeros antecedentes de las deficiencias en el cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista se pueden hallar en las comunicaciones No. 201120141200 GEPRO-14 de enero 21/14 y No. 1202141400 GEPRO-14 de febrero 12/14 ambas suscritas por el supervisor del contrato No. 044/13 Carlos Javier Celedón Barrios, en la primera de ellas se le informaba al contratista las novedades encontradas en relación con los turnos de trabajo, no acordes con lo pactado contractualmente y en la segunda se le hacía hincapié respecto de las novedades en los elementos de protección de los trabajadores así como respecto de las obligaciones c), d), i), j), k) y p) contenidas en la cláusula 8 del contrato.

A esta comunicación se le anexó un informe de irregularidades.” “[…] En la comunicación No. 070720140800 GEPRO-14 de julio 17/14, el supervisor del contrato le informa al contratista que se presenta un incumplimiento en los horarios de trabajo e igualmente que se presenta un incumplimiento en hitos de entrega de los tanques TK 09, TK 07 y en estado pendiente los tanques TK 05, TK 03, TK 01, TK 02, TK 11 y TK 12. […]” “[…] Mediante comunicación No. 1308140700 del día siguiente, agosto 13 de 2014, el supervisor del contrato le notifica al contratista que la entrega del BARCAZA DECK 59 ha sido incumplida dado que debió ser entregada el 12/08/14 […]” “Adicionalmente obran en el plenario correos electrónicos y actas de reunión que ratifican lo expuesto en las comunicaciones antes relacionadas.

Dentro de las últimas se destaca el acta de reunión de fecha 17/17/14, la cual se surtió, entre otros, con la intervención del representante legal del contratista y el supervisor del contrato de COTECMAR, en la cual se consignó en el recuerdo titulado “ACUERDOS Y COMPROMISOS” textualmente lo siguiente: “Deck 59: El Contratista solicita una prórroga por 10 días y un adelanto del 10%, el avance de los trabajos se estima en un 92% aprox, sin embargo no se alcanza a entregar la barcaza para el 19 de julio” (Subrayas y negrilla ajenas al original) Del mismo modo el examen del contenido obligacional del contrato No. 044/13 y de los tres contratos adicionales y modificatorios al mismo dejan evidencia que su objeto no se cumplió en la forma pactada, de hecho su ejecución fue solo parcial y ciertamente tardía […]” En relación con el cuestionamiento expuesto por el recurrente (COTECMAR), según el cual el panel desconoció las pruebas documentales en las que se establecieron los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, esta colegiatura observa que este reproche fue objeto de análisis en el numeral 3.5 del laudo arbitral denominado “DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A COTECMAR”[23], al sostener que: “[E]n la demanda se alega la causación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante que le fueron irrogados a COTECMAR por parte del contratista incumplido REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LIMITADA.

Respecto de los primeros, aduce la entidad consisten en los mayores costos que tuvo que asumir derivados de la contratación que se vio obligada a realizar como nuevo contratista, para el efecto, la sociedad SOLNAVIND LTDA, en pos de finalizar los trabajos que dejó inconclusos la sociedad REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA, para lo cual sostuvo haber suscrito con la primera el contrato No. 030/14, que sin embargo no fue aportado al expediente.

Se destaca que fueron aportadas al informativo las órdenes de servicio No. 45000044 y No. 41003678 que sin embargo presentan la notoria falencia de no indicar ni explicitar que tipo de actividades se están remunerando a través de ellas, esto es, no se logra acreditar con tales documentos que lo contratado con SOLNAVID LTDA corresponda exactamente a lo dejado de ejecutar por REPRESENTACIONES HERNANDO DROMBO LTDA, de manera que no hubieren sido variadas las condiciones técnicas y de calidad contratadas inicialmente con la convocada.

El lucro cesante lo hace consistir en el hecho de no haber podido facturar a tiempo a la sociedad IMPALA S.A.S., los valores pactados en esta por la venta y entrega final de las barcazas cuya construcción encargó a la sociedad convocada. Este aspecto, sin embargo, no pudo ser corroborado por el Tribunal porque el mencionado contrato suscrito con IMPALA S.A.S., no fue aportado al expediente […]”.

Siendo de esta manera las cosas y, una vez estudiado el contenido del laudo censurado, resulta evidente que esta decisión arbitral fue proferida con base en el derecho positivo vigente, como quiera que tuvo fundamento en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el plenario, sin que sea necesario entrar a calificar la validez o no de los planteamientos jurídicos del tribunal, de la aplicación de la ley o de la interpretación que hizo frente a las pruebas arrimadas al proceso, en tanto este supuesto superaría el alcance de este recurso extraordinario.

Para la Sala, las apreciaciones y conclusiones del laudo son producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez de anulación, y de la interpretación integral de las pruebas obrantes en el proceso, todo con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su consideración. Por tanto, no encuentra configurado el vicio aducido por el recurrente, de fallo en conciencia o en equidad.

El recurrente, por su parte, pretende reconducir al juez de anulación hacia una nueva valoración de la prueba, sin demostrar la hipótesis que contempla esta causal. Con fundamento en lo expuesto el cargo formulado, no prospera. 5. Condena en costas Por medio del Acuerdo N.° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales y se indicó, en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales, una tarifa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y el artículo 3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, como quiera que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales, además que, quedó acreditado que la firma convocada Representaciones Hernando Drombo R.H.D. Ltda., no se hizo parte en el trámite del recurso extraordinario de anulación ni constituyó apoderado judicial, esta Sala de Subsección negará la condena en costas procesales por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial (COTECMAR) parte convocante, contra el laudo arbitral del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquella y Representaciones Hernando Drombo R.H.D. Limitada.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 113 c 3. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de julio de 2009 [3] “Son entidades descentralizadas directas aquellas cuya creación es obra de la ley, la ordenanza o el acuerdo; en tanto que las descentralizadas indirectas son las que surgen por la voluntad asociativa de los entes públicos entre sí o con la intervención de particulares, previa autorización legal”.

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto 1291 de 2000 [4] Constituida por medio de Escritura Pública No. 616 del 21 de Julio de 200, otorgada en la Notaría 6 de Cartagena. [5] Se reitera lo sostenido por esta Subsección en sentencia del 18 de enero de 2019, radicado: 110011032600020180002100 (60855), 23 de abril de 2018, radicado: 11001-03-26-000-2017-00106-00 (59731) y sentencia del 19 de julio de 2017: 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Radicado 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Radicado 6550 y de 16 de junio de 1994, Radicado. 6751. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Radicado. 32871. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Sentencia del 26 de noviembre de 2018.

Rad. 58705 [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, Rad. 36.364 [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de mayo de 1992, Rad. 5326 [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de agosto de 2002, Rad. 22193 [12] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, Rad. 39.496 [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de marzo de 2004, Rad. 25021 [fundamento jurídico tercera cargo numeral 2]. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de abril 3 de 1992, mayo 4 de 2000 y octubre 2 de 2003 (Radicados 6695, 16766 y 24320, respectivamente). [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad. 62.197 [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 1999, Rad. 15.623 [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1992, Rad. 6.695 [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 de julio de 2000, Rad. 17.591 y de 16 de junio de 2008, Rad. 34.543. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22.191. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Sentencia del 9 de junio de 2017.

Exp. 57350 [21] Folio 568 c 2 [22] Folio 993 al 996 del c ppal. [23] Folio 1008 del c ppal.