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25000-23-26-000-2006-00521-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Rafael Bueno Mora·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3] ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 -NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / CONCEPTO DE MORA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento (sic) de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

(…) Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, pues el tiempo que se tomó la Fiscalía para proferir las decisiones fue, desde una perspectiva real, el razonable en el curso de los procesos penales, dadas las circunstancias que lo rodearon en el tema probatorio y por la reasignación de la investigación. Como no se acreditó que la duración del proceso fuera consecuencia de una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00521-01(40174) Actor: RAFAEL BUENO MORA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO-El solo incumplimiento de los términos no lo configura. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO En un proceso penal iniciado por denuncia de Rafael Bueno Mora, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. El demandante se constituyó en parte civil y alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la parte demandada retrasó injustificadamente la etapa del juicio.

ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2006, Rafael Bueno Mora, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá al retrasar injustificadamente la etapa del juicio, lo que ocasionó que el Tribunal declarara la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

Solicitó 544.8216 SMLMV por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá actuó con negligencia en la etapa del juicio, pues permitió que la defensa de la sindicada dilatara injustificadamente el proceso. El 30 de marzo de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley, que la Nación-Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder y propuso la excepción de caducidad.

El 27 de septiembre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 6 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante no recurrió las providencias que negaron fijar fecha para la audiencia de juzgamiento y porque el apoderado de la parte civil, sin justificación, no asistió en dos oportunidades a la audiencia de juzgamiento.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de septiembre de 2010 y admitido el 17 de febrero de 2011. La recurrente esgrimió que la juez penal incumplió con su deber de evitar las dilaciones injustificadas e impulsar el proceso. Agregó que prolongó los términos judiciales a su arbitrio e incurrió en mora injustificada.

El 10 de marzo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -7 de febrero de 2006- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 26 de abril de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal [hecho probado 6.51].

Legitimación en la causa 4. Rafael Bueno Mora es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era parte civil en el proceso penal en el que se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal [hecho probado 6.3]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó la etapa de juicio en el proceso penal en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hecho probado 6.35].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 30 de enero de 1996, Rafael Bueno Mora formuló denuncia contra Maritza Bohórquez Rojas por los delitos de falsedad en documento privado, estafa, abuso de confianza y hurto, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 1 a 5 c. 6). 6.2 El 9 de febrero de 1996, Rafael Bueno Mora amplió la denuncia y la Fiscalía 93 Delegada para delitos contra el Patrimonio Público de Bogotá declaró abierta la investigación y ordenó la práctica de pruebas, entre otras, indagatorias, inspección judicial, oficios a tres bancos y declaraciones juramentadas, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia y de la providencia (f. 26 a 30 y 113 a 116 c. 6). 6.3 El 14 de febrero de 1996, Rafael Bueno Mora presentó demanda de constitución de parte civil y el 16 de febrero siguiente, la Fiscalía 93 Delegada para delitos contra el Patrimonio Público de Bogotá lo reconoció en esa calidad, según da cuenta copia auténtica de la demanda y de la decisión (f. 131 a 137 c. 6). 6.4 El 25 de abril de 1996, Ernestina Fernández Cárdenas y Guillermo Egas Salazar rindieron declaraciones juramentadas, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 156 a 160 c. 6). 6.5 El 7 de mayo de 1996, la parte civil solicitó a la Fiscalía la práctica de varias pruebas, entre otras, declaraciones de testigos, ampliación de la indagatoria y oficiar a varios bancos, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 146 c. 6). 6.6 El 24 de mayo de 1996, agentes del C.T.I. de la Fiscalía capturaron a Maritza Bohórquez Rojas, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 267 c. 6). 6.7 El 27 de mayo de 1996, Maritza Bohórquez Rojas rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 271 a 293 c. 6). 6.8 El 28 de mayo de 1996, la Fiscalía 93 Delegada para delitos contra el Patrimonio Público de Bogotá ordenó la ampliación de la denuncia y de la indagatoria.

En esa fecha recibió la ampliación de la denuncia (f. 297 c. 6 y f. 3 a 12 c. 8). 6.9 El 29 de mayo de 1996, la Fiscalía 93 Delegada para delitos contra el Patrimonio Público de Bogotá recibió ampliación de la indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 16 a 20 c. 8). 6.10 El 31 de mayo de 1996, la Fiscalía 93 Delegada para delitos contra el Patrimonio Público de Bogotá decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Maritza Bohórquez Rojas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 37 a 48 c. 8).

La defensa apeló esta decisión, según da cuenta copia auténtica del recurso (f. 62 c. 8). 6.11 El 12 de junio de 1996, el Fiscal 93 Delegado para delitos contra el Patrimonio Público de Bogotá solicitó al Jefe de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá la reasignación del expediente, pues la defensa lo había denunciado por prevaricato, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 5932 (f. 64 c. 8). 6.12 El 13 de junio de 1996, la Jefatura de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá reasignó el expediente a la Fiscalía 82, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 106 (f. 65 c. 8). 6.13 El 20 de junio de 1996, la Fiscalía 82 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, previa solicitud de la defensa, concedió la libertad provisional a Maritza Bohórquez Rojas, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 85 y 86 c. 8). 6.14 El 21 de julio de 1996, la defensa solicitó la práctica de, entre otras, declaraciones juramentadas, oficios a empresas y bancos, una inspección judicial a libros de contabilidad y la ampliación de la denuncia y las declaraciones que ya se habían recibido, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 87 a 89 c. 8). 6.15 El 28 de junio de 1996, la parte civil interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que concedió el beneficio de libertad provisional a Maritza Bohórquez Rojas, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 99 c. 8). 6.16 El 15 de julio de 1996, la parte civil reiteró la solicitud de pruebas del 7 de mayo y solicitó oficiar a algunos bancos, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 1 c. 10). 6.17 El 1º de agosto de 1996, la Fiscalía 82 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá no repuso la providencia por la que concedió la libertad provisional y concedió el recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 3 y 4 c. 10). 6.18 El 13 de septiembre de 1996, la Fiscalía 24 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 205 a 214 c. 9). 6.19 El 21 de octubre de 1996, la Fiscalía 82 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá recibió las declaraciones de Jaime Ernesto Méndez, Juan Carlos Mora Forero y Carlos Efraín Roncancio Castillo, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 102 a 108 c. 10). 6.20 El 8 de enero de 1997, la parte civil allegó 289 copias de cheques que, al parecer, también habían sido falsificados por la investigada, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 159 a 274 c. 10). 6.21 El 4 de febrero de 1997, la parte civil solicitó oficiar a varios bancos y la ampliación de la denuncia y de la indagatoria, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 275 y 276 c. 10). 6.22 El 7 de febrero de 1997, la Fiscalía 85 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá avocó conocimiento del expediente, ordenó oficiar a varios bancos y decretó la ampliación de la denuncia y la indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 278 y 279 c. 10). 6.23 El 7 de marzo de 1997, la Fiscalía 85 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá reprogramó la diligencia de ampliación de indagatoria, pues el apoderado de la investigada no asistió, según da cuenta copia auténtica de la constancia (f. 1 c. 11). 6.24 El 1º de abril de 1997, Rafael Bueno Mora amplió la denuncia, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 140 a 143 c. 11). 6.25 El 13 de mayo de 1997, Maritza Bohórquez Rojas amplió la indagatoria y la Fiscalía 85 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá programó la continuación de la diligencia para el 21 de mayo, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 165 a 172 c. 11).

El 21 de mayo siguiente no se pudo continuar con la diligencia, porque los empleados de la unidad estaban organizando los expedientes, según da cuenta copia auténtica de la constancia (f. 175 c. 11). 6.26 El 13 de junio de 1997, la defensa solicitó escuchar las declaraciones de José Mejía Agudelo y Leonel González, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 179 c. 11). 6.27 El 23 de julio de 1997, la Fiscalía 85 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá decretó las pruebas solicitadas por la defensa: inspección judicial de libros de contabilidad, oficios a varios bancos y testimonios, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 192 y 193 c. 11). 6.28 El 6 de agosto de 1997, José Bernardo Mejí Agudelo rindió testimonio, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 195 a 197 c. 11). 6.29 El 13 de agosto de 1997, la Fiscalía 85 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá reprogramó la inspección judicial para el 27 de agosto, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 211 c. 11). 6.30 El 27 de agosto de 1997, se practicó la inspección judicial a los libros de contabilidad de la sociedad Rafael Bueno Mora & Cía., según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 217 a 220 c. 11). 6.31 El 20 de octubre de 1997, el área de contadores judiciales del C.T.I. de la Fiscalía allegó dictamen pericial contable, según da cuenta copia auténtica del dictamen nº. 322 (f. 257 a 295 c. 11). 6.32 El 13 de noviembre de 1997, la parte civil solicitó la vinculación de dos personas mediante indagatoria, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 245 c. 11). 6.33 El 23 de febrero de 1998, la Fiscalía 85 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá declaró el cierre de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 252 c. 11). 6.34 El 10 de julio de 1998, la Fiscalía 85 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá profirió resolución de acusación contra Maritza Bohórquez Rojas por el delito de falsedad en documento privado, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 178 a 186 c. 9).

El 24 de julio siguiente, la parte civil apeló la resolución de acusación y el 6 de enero de 1999, la Fiscalía 24 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca declaró desierto el recurso, por falta de sustentación, según da cuenta copia auténtica del memorial y de la resolución (f. 187, 222 y 223 c. 9). 6.35 El 19 de mayo de 1999, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del expediente y corrió traslado de 30 días para preparar audiencia de juzgamiento y solicitar nulidades o pruebas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 3 c. 9). 6.36 El 18 de junio de 1999, la defensa solicitó la práctica de un dictamen pericial con peritos contadores, varias declaraciones y oficiar a varios bancos, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 8 a 10 c. 9). 6.37 El 2 de julio de 1999, la parte civil solicitó la práctica de un dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 11 c. 9). 6.38 El 3 de noviembre de 1999, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pruebas de la defensa y de la parte civil, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 14 y 15 c. 9). 6.39 El 27 de enero de 2000, la parte civil solicitó al juzgado fijar fecha para la audiencia de juzgamiento.

Ese día, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá indicó que hasta que no se allegaran las pruebas decretadas, no se fijaría fecha de audiencia, según da cuenta copia auténtica del memorial y de la providencia (f. 29 y 31 c. 9). 6.40 El 17 de marzo de 2000, la parte civil solicitó al juzgado fijar fecha para la audiencia de juzgamiento.

El 22 de mayo de 2000, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá indicó que se estaba a lo dispuesto en el auto del 27 de enero y ordenó requerir a las entidades respectivas para que respondieran los oficios enviados, según da cuenta copia auténtica del memorial y de la providencia (f. 32 y 33 c. 9). 6.41 El 29 de mayo y el 9 de noviembre de 2000, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá requirió a las entidades respectivas para que respondieran los oficios enviados, según da cuenta copia auténtica de los oficios (f. 34 a 39 c. 9). 6.42 El 3 de mayo y el 13 de agosto de 2001, la parte civil solicitó al juzgado fijar fecha para la audiencia de juzgamiento, según da cuenta copia auténtica de los memoriales (f. 42 y 49 c. 9). 6.43 El 20 de septiembre de 2001, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá designó perito para cuantificar los daños y perjuicios ocasionados y fijó fecha para audiencia pública para el 23 de noviembre siguiente, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 67 y 68 c. 9). 6.44 El 23 de noviembre de 2001, por solicitud de la defensa, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá aplazó la audiencia para el 31 de enero de 2003.

El 31 de enero, sólo asistió la defensa y la parte civil, por ello, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá la reprogramó para el 22 de febrero siguiente, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 84 y 89 c. 9). 6.45 El 22 de febrero de 2002, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá celebró audiencia pública y, por solicitud de la defensa, se suspendió y programó su continuación para el 15 de marzo de 2002, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 99 a 103 c. 9). 6.46 El 15 de marzo de 2002, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá no pudo continuar la audiencia, porque la Fiscalía no asistió y la programó para el 5 de abril siguiente.

El 5 de abril, tampoco se celebró la audiencia porque sólo asistió la Fiscalía y se reprogramó para el 23 de mayo de 2002. El 23 de mayo de 2002, por solicitud de la defensa, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá reprogramó la continuación de la audiencia para el 4 de julio. Sin embargo, en esa fecha tampoco se celebró la audiencia por ausencia de la defensa y se reprogramó para el 13 de agosto de 2002, según da cuenta copia auténtica de las constancias y providencias (f. 107, 110, 115 y 118 c. 9). 6.47 El 13 de agosto de 2002, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá continuó y finalizó la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 126 a 128 c. 9). 6.48 El 12 de junio de 2003, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá condenó a Maritza Bohórquez Rojas por el delito de falsedad en documento privado.

El 24 y 26 de junio de 2003, la parte civil y la defensa apelaron esta decisión. El 10 de julio, la defensa desistió del recurso y el 8 de agosto siguiente, el juzgado concedió el recurso de apelación de la parte civil, según da cuenta copia auténtica de los memoriales y las providencia s(f. 129 a 137, 141, 144, 160 y 161 c. 9). 6.49 El 9 de octubre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia y condenó a Maritza Bohórquez Rojas al pago de perjuicios a la parte civil, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 4 a 17 c. 5). 6.50 El 28 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 29 y 30 c. 5). 6.51 El 1º de abril de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 60 a 63 c. 5).

Esta providencia quedó notificada por estado del 22 de abril de 2004 y ejecutoriada el 26 de abril siguiente, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[4] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[6]. 8.

La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues permitió que la defensa dilatara el proceso de forma injustificada y, por ello, prescribió la acción penal. Está acreditado que en el trámite del proceso penal, de oficio o a solicitud de parte, se ordenaron y practicaron numerosas pruebas con el fin de verificar y esclarecer los hechos investigados [hechos probados 6.2, 6.5, 6.14, 6.16, 6.21, 6.32, 6.36 y 6.37].

En efecto, se practicaron declaraciones de testigos [hechos probados 6.4, 6.19 y 6.28], ampliaciones de indagatoria y denuncia [hechos probados 6.8, 6.24, 6.25], una inspección judicial [hecho probado 6.30] y un dictamen pericial [hecho probado 6.31]. Por otra parte, el expediente fue reasignado en dos ocasiones [hechos probados 6.11, 6.12 y 6.22].

Asimismo, quedó demostrado que las reprogramaciones de la audiencia pública en la etapa de juzgamiento obedecieron a distintos motivos: por solicitud del defensor, previa sustentación [hechos probados 6.44, a 6.46], por inasistencia de la Fiscalía [hecho probado 6.44 y 6.46], por inasistencia de la parte civil [hecho probado 6.46] y por inasistencia de la defensa [hecho probado 6.46].

No se probó, sin embargo, que esos cambios de fecha obedecieran a una maniobra de dilación injustificada de la defensa, auspiciada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá. Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, pues el tiempo que se tomó la Fiscalía para proferir las decisiones fue, desde una perspectiva real, el razonable en el curso de los procesos penales, dadas las circunstancias que lo rodearon en el tema probatorio y por la reasignación de la investigación. Como no se acreditó que la duración del proceso fuera consecuencia de una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será confirmada. 9.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 6 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.