NULIDAD ELECTORAL – Contra nombramiento del director del programa de Filosofía de la Universidad del Quindío / DIRECTOR DE PROGRAMA – Acreditación del requisito de experiencia / DOCENTE DE CÁTEDRA – Habilitado para pertenecer al Consejo Curricular del programa de Filosofía de la Universidad del Quindío Al manifestar su desacuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo que negó las pretensiones de la demanda, el actor insistió en que el demandado no reunía el requisito de experiencia de un año como integrante de uno de los consejos de la Universidad del Quindío, para ser designado director del programa de Filosofía, pues a su juicio el Acuerdo 041 de 2016 derogó varias disposiciones del Estatuto Electoral y restringió la participación de los profesores catedráticos en dichos cuerpos directivos, ya que su labor está limitada a la docencia directa y sin carga administrativa.
(…). Como bien lo expuso el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia apelada, la autenticidad de esos documentos públicos [relativos al requisito de experiencia] no fue desvirtuada por el actor, quien tampoco allegó al proceso un elemento de juicio que permita determinar una situación contraria a la que hizo referencia el decano de Ciencias Humanas y Bellas Artes.
Por el contrario, al contestar la demanda la Universidad del Quindío allegó varias actas que demuestran la asistencia del señor López Leal a diferentes sesiones del consejo curricular del programa de Filosofía, como integrante de dicho organismo en representación de los docentes. Concluye la Sala que el demandado acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia exigido en la Resolución 5286 de 2019, según la remisión hecha al Estatuto Electoral de la Universidad, pues desde el primero de junio de 2017 y hasta la fecha anterior a la iniciación de la consulta de opinión para la escogencia de los directores de programa era miembro del Consejo Curricular del programa de Filosofía de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes.
Ahora, es cierto, como sostuvo el actor, que el señor López Leal está vinculado a la Universidad del Quindío como profesor catedrático desde hace varios años mediante contratos de prestación de servicios. (…). Según los alcances de la norma [artículo 3 del Acuerdo 041 de diciembre 19 de 2016 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío], es claro que en lo que corresponde al desempeño de la actividad académica en la Universidad del Quindío, el profesor de cátedra deberá cumplir labores relacionadas únicamente con la docencia directa.
Sin embargo, considera la Sala que la restricción impuesta por el Acuerdo 041 de 2016 no afecta la validez del acto acusado, por cuanto estatutariamente es posible que aparte de la docencia el catedrático pueda llevar a cabo otras actividades en la Universidad, que no tienen naturaleza académica. Desde este punto de vista, resulta necesario destacar que la alternativa que tienen los docentes vinculados en la modalidad de hora cátedra de hacer parte de los organismos de representación y de gobierno de la Universidad del Quindío está respaldada por las normas que, en virtud de su autonomía, rigen el funcionamiento de la institución. (…).
Es claro que la norma estatutaria [artículo 47 del Acuerdo 011 de 2010] permite expresamente que un catedrático pueda ser integrante del consejo curricular, como ocurre en el caso del demandado, al margen de las actividades académicas que tiene que cumplir con motivo de su especial categoría de vinculación. La labor desempeñada en el órgano curricular no podía estar ligada directamente a la agenda profesoral, dado que por mandato del artículo segundo del Acuerdo 041 de 2016 aquella contiene el registro de la labor académica, a la cual no pertenece la representación que ejercía por fuera de su trabajo estrictamente docente.
Concluye la Sala que el señor López Leal en su calidad de catedrático estaba habilitado para pertenecer al Consejo Curricular del programa de Filosofía de la Universidad del Quindío, por lo cual acreditó el cumplimiento del requisito exigido para ser director de programa. (…). En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00117-01 Actor: EDGAR SALAZAR RÍOS Demandado: CAMILO ANDRÉS LÓPEZ LEAL - DIRECTOR DEL PROGRAMA DE FILOSOFÍA DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO – PERIODO 2019-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Cumplimiento del requisito para el cargo que ocupa el demandado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de octubre diez de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edgar Salazar Ríos presentó demanda en la cual formuló la siguiente pretensión: “DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de nombramiento como director del Programa de Filosofía de la Universidad del Quindío al señor CAMILO ANDRÉS LÓPEZ LEAL […] contenido en la resolución 6137 del 31 de mayo de 2019, expedida por la Rectoría de la Universidad del Quindío”.
(Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor reveló que mediante Resolución 5286 de febrero 29 de 2019, la rectoría de la Universidad del Quindío convocó a la consulta de opinión para la escogencia de candidatos a ocupar los cargos de rector, decanos y directores de programa de la institución. Agregó que el artículo quinto de dicho acto estableció que para aspirar a director de programa deberá acreditarse experiencia mínima de un año como miembro del consejo curricular, de facultad, académico o en los comités adscritos a la decanatura o a las direcciones de programa.
Señaló que el 11 de marzo de 2019, el docente Dany Mauricio González Parra pidió al comité electoral la revisión y verificación de la información contenida en la certificación entregada por el señor Camilo Andrés López Leal, expedida por la decanatura de Ciencias Humanas y Bellas Artes, sobre la experiencia mínima de un año como integrante de un consejo curricular.
Indicó que cuatro días después, la secretaria general de la Universidad emitió respuesta en la cual informó que los documentos aportados por el citado aspirante, para acreditar la experiencia mínima, son idóneos para tales efectos y fueron expedidos por el órgano de gobierno competente, por lo cual no es función del comité la verificación de la autenticidad de los elementos allegados por los candidatos.
Precisó que en la página oficial de la Universidad y de acuerdo con la Resolución 5286 de 2019, aclarada mediante Resolución 5291 del mismo año, el comité electoral publicó los resultados finales de la consulta y en lo que corresponde al programa de Filosofía reportó a los señores López Leal con 14 votos de los estudiantes y un voto de los docentes y al señor González Parra con 55 votos de los estudiantes y 3 votos de los profesores.
Añadió que en el mismo sitio web institucional fueron incluidos los directores designados para la vigencia 2019-2023 y para el programa de Filosofía fue nombrado el demandado, según la Resolución 6137 de 2019 expedida por la rectoría. Resaltó que en calidad de fiscal del Sindicato Mixto de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío, el diez de junio 2019 envío varios derechos de petición a la secretaría general, al Consejo de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, al Consejo Curricular del programa de Filosofía y a la vicerrectoría académica en los que solicitó algunas informaciones sobre el señor López Leal.
Sostuvo que el 25 del mismo mes y año, la secretaría general y la vicerrectoría académica entregaron la documentación y advirtió que según la agenda profesoral, el tipo de vinculación del señor López Leal ha sido de profesor catedrático de acuerdo con el artículo segundo del Acuerdo 041 de 2016[1]. 3. Normas violadas y concepto de la violación El actor manifestó que la nulidad electoral tiene soporte en los artículos 139, 162 y 175 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues infringió las normas superiores en que debía fundarse sobre las calidades que debe tener el demandado para ser director del programa de Filosofía. Adujo que en virtud de la autonomía prevista en los artículos 69 de la Constitución y 62 de la Ley 30 de 1992, la Universidad del Quindío expidió el Estatuto General, según Acuerdo 041 de 2016, que estableció los criterios, políticas y mecanismos de asignación de la labor académica y administrativa de los profesores de la institución. Explicó que el artículo 32 de dicho acto administrativo dispuso que los profesores catedráticos durante su periodo de contratación desarrollarán su labor académica solo en docencia directa, lo cual implica que no pueden llevar a cabo actividades distintas a la docencia. Advirtió que la naturaleza del cargo y la agenda profesoral no permitían al señor López Leal ser miembro de ningún tipo de consejo curricular, de facultad, académico o de los comités adscritos a las decanaturas o a las direcciones de programa, como lo determinó el artículo quinto de la Resolución 5286 de 2019 para aspirar a ser director de programa.
Resaltó que por tanto, la Decanatura de Ciencias Humanas y Bellas Artes no podía expedirle certificación que acreditara dicha membresía, ya que ha mantenido con la Universidad vinculación como catedrático, es decir que solo tiene a cargo docencia directa sin carga administrativa, como lo señaló el Acuerdo 041 de 2016. Consideró que la certificación entregada al demandado no acredita información veraz y no tiene sustento en sus agendas profesorales o docentes, por lo cual concluyó que no cumplía la condición antes descrita y por esto su elección debe ser anulada. 4.
Admisión de la demanda Mediante auto de julio nueve de 2019, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó las notificaciones al funcionario demandado, al rector de la Universidad del Quindío y al Ministerio Público (ff. 51 y 52 cuaderno 1). 5. Contestación de la demanda 5.1. Camilo Andrés López Leal Señaló que la Resolución 5286 de febrero 20 de 2019, expedida por la rectoría de la Universidad del Quindío, estableció que para ser director de programa se requiere, entre otros, acreditar experiencia mínima de un año de haber laborado como miembro de un consejo curricular, de facultad, académico o en los comités adscritos a las decanaturas o direcciones de programa.
Explicó que postuló su nombre para director del programa de Filosofía, para lo cual radicó en la secretaría general los documentos exigidos por las normas pertinentes, incluyendo la certificación expedida por el área de gestión humana de la institución sobre la experiencia mínima de un año como integrante del consejo curricular. Subrayó que dicha certificación es un documento público expedido por el decano encargado de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes de la Universidad del Quindío, en ejercicio de sus funciones, lo cual hace que goce de presunción de autenticidad.
Advirtió que el Estatuto Electoral de la Universidad, adoptado mediante Acuerdo 011 de 2010, dispuso en el artículo 47 que el consejo curricular de cada programa incluye, entre otros, a cuatro representantes de los profesores escogidos por el director del programa y avalados por el consejo de facultad y para lo cual se requiere ser profesor de carrera, ocasional o catedrático con vinculación no inferior a dos años.
Precisó que su vinculación a la institución educativa era como catedrático y a su vez pertenecía al consejo curricular de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, cuya labor era realizada por fuera de la agenda profesoral y en la modalidad ad honorem. Destacó que no existe norma que prohíba que un docente catedrático de la Universidad pueda pertenecer al consejo curricular, ya que la agenda académica que sustenta la docencia directa no excluye la posibilidad que, por fuera de las horas contratadas, pueda hacer parte de aquel organismo cuando el artículo 47 del Estatuto Electoral así lo contempló. Manifestó su desacuerdo con la interpretación del actor, solicitó negar las pretensiones porque la docencia directa no está orientada a que el catedrático no pueda llevar a cabo labores distintas a las académicas y concluyó que cumplió el requisito previsto en el artículo 52 del Acuerdo 011 de 2010 para el cargo, pues integró el consejo curricular entre los meses de junio de 2017 y marzo de 2019. 5.2.
Universidad del Quindío Por intermedio de apoderada judicial, advirtió su oposición a las pretensiones de la demanda al señalar que el acto acusado fue expedido por la Universidad en ejercicio de su función administrativa y de la autonomía otorgada por la Constitución y la ley. Reiteró que el señor López Leal se postuló para el cargo de director del programa de Filosofía, para lo cual radicó en la secretaría general los documentos dirigidos a la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 5º de la Resolución 5286 de 2019.
Enfatizó que la certificación allegada para demostrar la experiencia mínima de un año como integrante del consejo curricular, expedida por el decano (e) de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, es un documento público expedido en ejercicio de sus funciones, por lo cual goza de presunción de autenticidad. Sostuvo que el Estatuto Electoral estableció en el artículo 47 que el consejo curricular de cada programa incluye a cuatro representantes de los profesores elegidos por el director del programa, quienes son avalados por el consejo de facultad y a quienes se exige ser profesores de carrera, ocasional o catedrático con vinculación no inferior a dos años.
Añadió que el Acuerdo 041 de 2016 describió la función correspondiente a la docencia directa y resaltó que “[…] en el caso del docente LÓPEZ LEAL, se cumplió a cabalidad, toda vez que en su agenda profesoral le fue asignada la carga de horas contratada para su labor académica de docencia directamente, ahora bien, pertenecía el (sic) Consejo curricular, pero esta circunstancia como se puede observar en las normas no tiene injerencia en el hecho de que no haya cumplido con la docencia directa, toda vez que las actividades del Consejo Curricular eran realizadas por fuera de su agenda profesoral y en la modalidad ah (sic) Honorem”.
Consideró que jurídicamente es viable que un catedrático pueda pertenecer al consejo curricular o académico de la Universidad, dado que no hay norma que lo prohíba expresamente y la disposición que regula que la agenda académica deba hacerse en docencia directa no excluye dicha posibilidad, por cuanto, incluso, el artículo 47 del Estatuto Electoral señaló que para ser representante de los profesores se requiere ser profesor de carrera, ocasional o catedrático con vinculación no inferior a dos años.
Insistió en que la docencia directa no está orientada a que el docente no pueda realizar por fuera de sus horas contratadas otras labores diferentes a las académicas, como es el caso del señor López Leal quien estando vinculado como catedrático fue integrante del consejo curricular desde junio de 2017 y hasta marzo de 2019, con lo cual acreditó el requisito exigido por el artículo 52 del Acuerdo 011 de 2010.
Apoyó sus argumentos con la cita de apartes de la sentencia de agosto ocho de 2013 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado[2] que al estudiar un caso de la Universidad Tecnológica de Pereira, respaldó la participación de docentes transitorios para la elección a cargos de representación académica en los centros de educación superior. 6.
Audiencia inicial El 29 de agosto de 2019 fue llevada a cabo la audiencia inicial en la que el magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo del Quindío advirtió que no había lugar a la adopción de medidas de saneamiento y agregó que tampoco fueron propuestas excepciones previas. Seguidamente, fijó el litigio en los siguientes términos: “PROBLEMA JURIDICO PPAL Así las cosas, le corresponde determinar a la Corporación: ¿De conformidad con los cargos de la demanda, debe declararse la nulidad del acto de nombramiento como Director del programa de filosofía de la Universidad del Quindio (sic) al señor Camilo Andrés López Leal contenido en la Resolución Nro. 6137 del 31 de mayo de 2019 expedida por la Rectoría de dicha Universidad?.
PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS 1. El docente Camilo Andrés López Leal siendo docente catedrático podía ser miembro del consejo curricular según los estatutos de la Universidad del Quindío o aquello le impedía pertenecer a otro tipo de actividad académica?. 2. De declararse en sentencia la nulidad del acto acusado, cuáles serían las consecuencias y los efectos del acto nulitado?.
Después resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes (ff. 181 a 184 cuaderno 1). 7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío subrayó que aunque existen en las universidades públicas algunas diferencias entre los profesores que ingresan por concurso y los catedráticos, esta circunstancia no comporta que deban ser excluidos de participar en la dirección y en los órganos de gobierno de la institución, ni les impide acceder a los cargos representativos.
Acogió la postura asumida sobre el particular por la Sección Primera de esta corporación, según la cual si los docentes ocasionales cumplen funciones similares a los de planta en el campo educativo y adicionalmente están obligados a acreditar las mismas condiciones de formación y experiencia, esto los hace miembros de la comunidad educativa que, según el artículo 68 de la Constitución, participa en la dirección de las instituciones de educación superior.
Explicó que esta categoría de profesores goza del derecho a participar en la dirección de las entidades de educación superior, como fue reconocido por los estatutos de la Universidad del Quindío. Precisó que el artículo 47 del Estatuto Electoral de la institución habilitó a los profesores catedráticos para pertenecer a los consejos curriculares de cada programa, lo cual hace que la premisa expuesta por el actor, para cuestionar el acto acusado, no esté ajustada a la normativa interna de la Universidad ni a la Carta Política.
Advirtió que la certificación con la cual el demandado acreditó el requisito de haber pertenecido mínimo un año al consejo curricular es documento público emitido por la Universidad del Quindío y suscrito por el funcionario competente en ejercicio de sus funciones, por lo cual no es dable desconocer la presunción de autenticidad de la cual reviste y además no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente.
Agregó que al expediente fueron aportadas las actas de algunas reuniones que realizó el consejo curricular del programa de filosofía entre junio de 2017 y abril de 2009 (sic), en cuya mayoría participó el señor López Leal, lo cual ratifica el contenido del documento público aportado con la contestación y que no fue desvirtuado por el actor.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 8. Recurso de apelación El demandante advirtió que la normativa vigente que estableció los criterios, políticas y mecanismos de asignación de la labor académica y administrativa de los profesores de la Universidad del Quindío es el Acuerdo 041 de diciembre 19 de 2016. Explicó que mediante el artículo décimo primero, derogó diferentes disposiciones, acuerdos y resoluciones que reglamenten y contradigan lo consignado en dicho acto sobre la agenda y labor académica de los profesores de planta, ocasionales y catedráticos.
Señaló que la parte demandada amparó su defensa en una serie de artículos que fueron parcialmente derogados por el citado Acuerdo 041 de 2016, que desde su expedición ha restringido la participación de los docentes catedráticos en cualquier consejo. Estimó que la certificación expedida por la decanatura de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes debe interpretarse con base en el Acuerdo 041 de 2016 y no desde el punto de vista de otra normativa para el caso de la Universidad del Quindío. Reiteró los argumentos expuestos en el alegato de conclusión de la primera instancia, según los cuales el señor López Leal ha sido profesor catedrático y su labor académica debe ser desarrollada solo en docencia, sin carga administrativa como lo dispuso el Acuerdo 041 de 2016.
Enfatizó que la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo en la sentencia de primera instancia no tiene fundamento jurídico, dado que está basada en el artículo 47 del Acuerdo 011 de 2010, que fue derogado por el Acuerdo 041 de 2016. Aseguró que no tuvo en cuenta la diferenciación fundamental existente entre el profesor ocasional y el profesor catedrático prevista en dicho acto y advirtió que el señor López Leal no cumplía con uno de los requisitos para ser designado director del programa de filosofía Resaltó que la Universidad del Quindío aceptó tácitamente que el demandado nunca fue miembro en propiedad del comité curricular e hizo uso de la figura de miembro ad honorem, que no está contemplada en el Acuerdo 041 de 2016 ni tiene efectos cuando no está respaldada por resolución motivada. 9.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 9.1. Parte demandante Reiteró los argumentos expuestos en el curso del proceso, en particular la condición de catedrático que tiene el demandado y la labor de docencia directa que debe desarrollar, sin carga administrativa, según la agenda profesoral y el Acuerdo 041 de 2016 que a su juicio es la norma vigente para el análisis de la situación. 9.2.
Camilo Andrés López Leal Precisó que el Acuerdo 041 de 2016 no mencionó la derogatoria del Acuerdo 011 de 2010, añadió que el artículo 47 de este último acto permanece vigente respecto de la integración del consejo curricular e insistió en que la calidad de catedrático no excluye que, por fuera de las horas contratadas, pueda pertenecer al citado organismo como lo estableció el Estatuto Electoral. 9.3.
Universidad del Quindío Recalcó que el Acuerdo 041 de 2016 no dispuso la derogatoria del Acuerdo 011 de 2010 mediante el cual fue expedido el Estatuto Electoral, señaló que dicho acto sigue vigente para la conformación del consejo curricular y agregó que el señor López Leal cumplió con la agenda profesoral, sin que quede descartada la posibilidad de integrar el organismo independientemente de las horas contratadas como catedrático. 10.
Concepto del Ministerio Público Luego del análisis de la normativa que rige las actividades de la Universidad del Quindío, la procuradora séptima delegada ante esta corporación destacó que el Acuerdo 041 de 2016 no derogó el artículo 47 del Acuerdo 011 de 2010, que permite la participación de los profesores catedráticos en los consejos de la Universidad.
Explicó que si bien es cierto que el artículo 3º del Acuerdo 041 de 2016 estableció que durante el periodo de contratación el catedrático desarrollará su labor académica solamente en docencia directa, también lo es que este factor no es el único componente de la agenda profesoral por cuanto existen otros que no tienen carácter académico. Subrayó que cuando corresponde a las actividades académicas solo podrá llevar a cabo la docencia directa, pero esto no significa que el profesor vinculado mediante dicha modalidad contractual no pueda desarrollar labores diferentes a la docencia en la institución, como lo entendió reiteradamente el actor en el transcurso del proceso.
Concluyó que el señor López Leal podía integrar el consejo curricular del cual hizo parte, por lo cual solicitó confirmar la sentencia apelada por cuanto reunía el requisito exigido para ser director del programa de Filosofía de la Universidad del Quindío. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 152-9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de octubre diez de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues según los artículos 22 y 53 del Estatuto General Compilatorio de la Universidad del Quindío el director del programa hace parte de los órganos de gobierno, es la máxima autoridad ejecutiva del programa y es responsable de su dirección académica y administrativa. 2.
Problema jurídico Corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca a modifica la sentencia impugnada con base en la apelación interpuesta por el actor, para lo cual deberá determinarse si el demandado cumplió el requisito establecido en la Resolución 5286 de 2019 para ser director del programa de Filosofía de la Universidad del Quindío, consistente en acreditar experiencia mínima de un año como miembro del consejo curricular, de facultad, académico o en los comités adscritos a las decanaturas o direcciones de programa de la citada institución de educación superior. 3.
Análisis de los cargos de la apelación Al manifestar su desacuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo que negó las pretensiones de la demanda, el actor insistió en que el demandado no reunía el requisito de experiencia de un año como integrante de uno de los consejos de la Universidad del Quindío, para ser designado director del programa de Filosofía, pues a su juicio el Acuerdo 041 de 2016 derogó varias disposiciones del Estatuto Electoral y restringió la participación de los profesores catedráticos en dichos cuerpos directivos, ya que su labor está limitada a la docencia directa y sin carga administrativa.
Advierte la Sala que el asunto relacionado con la posible derogatoria de algunas de las normas del Acuerdo 011 de 2010, a partir de la expedición del Acuerdo 041 de 2016, es un aspecto que no fue planteado en la demanda, en el curso de la primera instancia ni fue incluido por el a quo en la fijación del litigio de este proceso. Dicha circunstancia como parte del alegado incumplimiento del requisito atribuido al demandado fue expuesto por el actor al sustentar el recurso de apelación, por lo cual corresponde a un cargo nuevo que no pudo ser objeto de contradicción por el demandado, ni de análisis por parte del Tribunal Administrativo en la sentencia impugnada.
Por esta razón, el estudio de la apelación estará centrado en el cumplimiento del requisito de experiencia desde la regulación prevista en la Resolución 5286 de 2019 en que fue basada la demanda y en el Acuerdo 011 de 2010, invocado por el a quo para concluir que el señor López Leal, como catedrático, podía hacer parte del consejo curricular de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes. 3.1.
El requisito de experiencia exigido en la convocatoria para el cargo Observa la Sala que mediante Resolución 5286 de febrero 20 de 2019 la rectoría de la Universidad del Quindío convocó a consulta de opinión para la escogencia de candidatos a ocupar los cargos de rector, decanos y directores de programa de la institución (ff. 10 a 13 cuaderno 1).
En el artículo quinto, dicho acto administrativo dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO. ASPIRANTES A DIRECTOR DE PROGRAMA. Podrán aspirar a ser elegidos como directores de programa de la Universidad del Quindío, los candidatos que cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 52, del Acuerdo del Consejo Superior No. 011 del 19 de agosto del año 2010 “Estatuto Electoral”, así: […] Acreditar experiencia mínima de un (1) año de haber laborado como miembro de un Consejo Curricular, de Facultad o Académico o en los Comités adscritos a las Decanaturas o las Direcciones de Programa”.
Agotado el respectivo procedimiento, por Resolución 6137 de mayo 31 de 2019, acusada en este proceso, la rectoría designó a los directores de programa de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, entre ellos al señor López Leal en el programa de Filosofía (ff. 17 a 19 cuaderno 1). En la parte considerativa, dicho acto señaló que la secretaría general y el jefe del área de recursos humanos de la Universidad remitieron las hojas de vida de los candidatos inscritos para el cargo y el formato de la calificación de las mismas para su análisis (ff. 17 a 19 cuaderno 1).
Al contestar la demanda, la Universidad del Quindío aportó la certificación expedida el primero de marzo de 2019 por el decano (e) de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, con destino a la hoja de vida del interesado, en la cual hizo constar lo siguiente: “Que CAMILO ANDRÉS LÓPEZ LEAL identificado con la c.c. No. 18.469.421, es integrante del Consejo Curricular del Programa de Filosofía desde el 01 de junio de 2017 y hasta la fecha”.
(f. 114) cuaderno 1). También acompañó otra certificación expedida por el mismo funcionario, el 25 de febrero de 2019, por solicitud del interesado para anexar en su hoja de vida, en la que consta igualmente “Que el docente CAMILO ANDRÉS LÓPEZ LEAL identificado con c.c. No. 18.469.421, fue representante de egresados al Consejo de Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes en el año 2009 al año 2010”.
(f. 113 cuaderno 1). Como bien lo expuso el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia apelada, la autenticidad de esos documentos públicos no fue desvirtuada por el actor, quien tampoco allegó al proceso un elemento de juicio que permita determinar una situación contraria a la que hizo referencia el decano de Ciencias Humanas y Bellas Artes.
Por el contrario, al contestar la demanda la Universidad del Quindío allegó varias actas que demuestran la asistencia del señor López Leal a diferentes sesiones del consejo curricular del programa de Filosofía, como integrante de dicho organismo en representación de los docentes (ff. 127 a 140, 145 a 160 y 166 a 179 cuaderno 1). Concluye la Sala que el demandado acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia exigido en la Resolución 5286 de 2019, según la remisión hecha al Estatuto Electoral de la Universidad, pues desde el primero de junio de 2017 y hasta la fecha anterior a la iniciación de la consulta de opinión para la escogencia de los directores de programa era miembro del Consejo Curricular del programa de Filosofía de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes. 3.2.
La condición de catedrático que tenía el demandado Ahora, es cierto, como sostuvo el actor, que el señor López Leal está vinculado a la Universidad del Quindío como profesor catedrático desde hace varios años mediante contratos de prestación de servicios, ya que así consta en las certificaciones laborales aportadas al proceso y lo admitieron el demandado y la institución de educación superior en las contestaciones de la demanda (ff. 107 a 110 cuaderno 1).
Mediante Acuerdo 041 de diciembre 19 de 2016, el Consejo Superior estableció los criterios, políticas y mecanismos de asignación de la labor académica y administrativa de los profesores de la Universidad, cuyo artículo tercero dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO. Para la asignación de la labor académica de cada Profesor, se tendrá en cuenta su tipo de vinculación, así: A) Los profesores catedráticos, durante su periodo de contratación desarrollarán su labor académica solamente en docencia directa. […]”.
Según los alcances de la norma, es claro que en lo que corresponde al desempeño de la actividad académica en la Universidad del Quindío, el profesor de cátedra deberá cumplir labores relacionadas únicamente con la docencia directa. Sin embargo, considera la Sala que la restricción impuesta por el Acuerdo 041 de 2016 no afecta la validez del acto acusado, por cuanto estatutariamente es posible que aparte de la docencia el catedrático pueda llevar a cabo otras actividades en la Universidad, que no tienen naturaleza académica.
Desde este punto de vista, resulta necesario destacar que la alternativa que tienen los docentes vinculados en la modalidad de hora cátedra de hacer parte de los organismos de representación y de gobierno de la Universidad del Quindío está respaldada por las normas que, en virtud de su autonomía, rigen el funcionamiento de la institución. Al regular la representación en el Consejo Curricular, el Estatuto Electoral adoptado mediante el Acuerdo 011 de 2010 estableció en el artículo 47 lo siguiente: “ARTÍCULO 47: El Consejo Curricular en cada programa estará conformado de la siguiente manera: • El Director del Programa quien lo preside. • Cuatro Representantes de los Profesores, escogidos por el Director del Programa y avalados por el Consejo de Facultad.
Para ser Representante de los Profesores al Consejo Curricular se requiere ser profesor de carrera, ocasional o catedrático con una vinculación no inferior a dos (2) años. • El Asesor de Investigaciones del Programa, nombrado por el director de programa cumpliendo con los mismos requisitos requeridos para el asesor de investigaciones al Consejo de Facultad. • El Asesor de Proyección Social será designado por el Director del Programa.
El Asesor de Proyección Social o Extensión aplica únicamente en los programas que demuestren su participación real y activa en proyectos de extensión. • Dos Representantes de los Estudiantes, elegidos entre ellos por votación libre, secreta e indelegable en las fechas establecidas en la convocatoria. • Un Representante de los Egresados, elegido de conformidad con el Artículo (39) del presente Estatuto. […]”.
(Negrillas fuera del texto). Es claro que la norma estatutaria permite expresamente que un catedrático pueda ser integrante del consejo curricular, como ocurre en el caso del demandado, al margen de las actividades académicas que tiene que cumplir con motivo de su especial categoría de vinculación. La labor desempeñada en el órgano curricular no podía estar ligada directamente a la agenda profesoral, dado que por mandato del artículo segundo del Acuerdo 041 de 2016 aquella contiene el registro de la labor académica, a la cual no pertenece la representación que ejercía por fuera de su trabajo estrictamente docente.
Concluye la Sala que el señor López Leal en su calidad de catedrático estaba habilitado para pertenecer al Consejo Curricular del programa de Filosofía de la Universidad del Quindío, por lo cual acreditó el cumplimiento del requisito exigido para ser director de programa. En este sentido, estima la Sala, como lo señaló la señora agente del Ministerio Público, que la circunstancia que la actividad en el consejo curricular haya podido ser hecha ad honorem, como sostuvo el actor en el alegato de conclusión de la segunda instancia, sin que conste en el proceso, no tiene incidencia en el hecho debidamente probado, mediante documentos públicos, de haber pertenecido al citado organismo, por más de un año, como condición previa a su designación en el cargo.
En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia apelada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Mediante el Acuerdo 041 de diciembre 19 de 2016, el Consejo Superior de la Universidad del Quindío estableció los criterios, políticas y mecanismos de asignación de la labor académica y administrativa de los profesores de la institución. [2] La cita hecha por la apoderada de la Universidad del Quindío corresponde a Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de agosto ocho de 2013, expediente 11001-03-24- 000-2004-00316-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.