Micelio
08001-23-31-000-2009-00826-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Lucía Marina Gutiérrez De Moya Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DEL PARENTESCO Se encuentra probado que los actores (…) acuden a esta jurisdicción en calidad de madre y hermanos, respectivamente, de la víctima, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa.

En cuanto al [uno de los demandantes] (…) quien accionó en calidad de hermano de la víctima, al proceso no se allegó su registro civil de nacimiento, de modo que no existe prueba legal de su parentesco con [La víctima], de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970. (…) La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / EXPEDIENTE PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO Dentro de las investigaciones obran documentos y declaraciones que serán valorados, por cuanto fueron practicados válidamente en procesos trasladados –la investigación penal por decreto de oficio y la indagación disciplinaria a solicitud de la parte actora - y convalidados por la entidad demandada que se acogió a las pruebas solicitadas por los demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C. Además, la investigación penal fue avocada por la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, luego de que fuera remitida por la justicia penal militar y la indagación disciplinaria fue adelantada por la misma entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO DIRECTO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / GRUPO DE TESTIGOS / TESTIGO SOSPECHOSO Respecto de las circunstancias en las que falleció [La víctima], los militares que participaron del operativo en desarrollo de la misión táctica No. 1067 “Obispo” el 2 de octubre de 2007, en el municipio de Soledad, fueron vinculados a la investigación disciplinaria adelantada por el comando del batallón de policía militar No. 2 de la segunda brigada del Ejército Nacional en Barranquilla y rindieron versión libre sobre los hechos.

Dichas versiones, en principio, pueden ser apreciadas, dado que provienen de funcionarios de la entidad accionada que participaron directamente en los hechos materia de demanda, como ya lo señaló la jurisprudencia de esta Sección en un asunto similar y, en todo caso, serán valoradas en relación con los demás medios de prueba, como lo dispone el artículo 217 del C.P.C. (…) Todos los militares declararon que el intercambio de disparos fue rápido, que duró aproximadamente cinco minutos, que el lugar en donde se encontraban era oscuro, que según la información de inteligencia existía una banda de aproximadamente cinco sujetos que delinquían en el barrio Villa Adela al mando de alias “Nacho” y que no hubo capturas.

(…) los uniformados que declararon son testigos sospechosos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.C.; dado que no solo participaron en el operativo como únicos testigos presenciales de los hechos en que falleció Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, sino que, además, sus dichos no encuentran respaldo en los demás medios de prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto Consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2017, exp. 33861 USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONFLICTO ARMADO Se probó que la víctima recibió seis impactos de proyectil de arma de fuego y el arma encontrada junto a su cuerpo estaba cargada con dos cartuchos, pero no se probó que esta se hubiera accionado ni cuántos disparos recibieron los uniformados quienes, en cambio, respondieron a la supuesta agresión disparando “durante aproximadamente cinco minutos”.

Se trataba de once militares divididos en cuatro grupos que tenían rodeado el lugar, quienes no pudieron contener a dos supuestos atacantes y que dispararon sus armas de dotación en la oscuridad, sin verificar o agotar otros medios coercitivos para darles captura y ponerlos a órdenes de la autoridad competente. (…) La entidad demandada no pudo probar que [La víctima] los agredió, ante lo cual respondieron de una forma proporcional y le “dieron de baja”; por el contrario, lo único que se demostró es que la víctima recibió seis disparos desde diferentes trayectorias y niveles de terreno (superior e inferior), es decir, que se encontraba rodeada, que no era un delincuente en flagrancia o en búsqueda y captura y que cerca de su cadáver había una pistola la cual, pese a las pruebas ordenadas, no se demostró que la hubiera accionado.

(…) la entidad accionada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 2 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de junio de 2017, exp. 42693 CP: Carlos Alberto Zambrano. Reiterada en sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 49560 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / AUSENCIA DE PRUEBA [S]e demostró con suficiencia que la víctima no se encontraba desempeñando una actividad productiva, condición necesaria para reconocer el perjuicio, como recientemente lo precisó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / PERJUICIOS INMATERIALES Los actores (…) probaron sus calidades de madre y hermanos, respectivamente, de la víctima, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso.

De acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, como los demandantes se encuentran en el primero y segundo grado de consanguinidad se les reconocerán NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 26251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y exp. 32988 CP: Ramiro Pazos Guerrero AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / INSUFICIENCIA PROBATORIA [L]os demandantes no demostraron en qué consistió la afectación en su entorno familiar y social por la pérdida de su hijo y hermano (…) distinta al dolor moral que ya fue reconocido; por el contrario, se probó que, debido a su farmacodependencia, la víctima no vivía con sus familiares.

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL - No se practicó / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Para [Una de las demandantes] se solicitó la suma de $46’178.830 por la pérdida de su capacidad laboral de carácter permanente, como consecuencia de la muerte violenta de su.

(…) Sin embargo, no se allegó evidencia alguna de la causación de este perjuicio, pues aunque la parte demandante solicitó que se practicara un dictamen pericial sicológico a dicha demandante y así lo decretó el a quo, dicha prueba no se practicó –el perito designado no se posesionó - y cuando la parte actora recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión lo hizo porque al parecer hacia falta una prueba documental, pero no echó de menos la prueba pericial para demostrar este perjuicio, ni tampoco hizo alusión alguna a ella para solicitar su práctica en segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00826-01(49762) Actor: LUCÍA MARINA GUTIÉRREZ DE MOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por uso excesivo de la fuerza contra civiles en supuesto combate – irregularidades en procedimiento militar urbano que supuestamente buscaba una banda criminal en un barrio del municipio de Soledad, Atlántico / PRUEBA TRASLADADA – validez de los documentos y declaraciones de las investigaciones penal y disciplinaria trasladadas al proceso / LUCRO CESANTE – aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de lucro cesante - se niega porque no se comprobó que la víctima desarrollara alguna actividad económica lícita para la fecha de su muerte.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 2 de octubre de 2007, el joven Fabián Enrique Márquez Gutiérrez debía reunirse con su madre, pero no llegó a su encuentro.

La familia del joven comenzó a averiguar por su paradero y dos días después se enteraron por la prensa que había fallecido en un supuesto combate con miembros del Ejército Nacional. II.- ANTECEDENTES En escrito presentado el 14 de septiembre de 2009[1], los señores Lucía Marina Gutiérrez de Moya, Patricia Helena Márquez Gutiérrez, Evelin del Socorro Márquez Gutiérrez, Braulio Iván Márquez Gutiérrez[2] y Pedro Javier Márquez Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la muerte del señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, en hechos ocurridos el 2 de octubre de 2007, en el municipio de Soledad, Atlántico[4]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

En favor de la señora Lucía Marina Gutiérrez de Moya se solicitó la cantidad de $18’280.773 a título de lucro cesante consolidado y la suma de $33’280.369 por concepto de lucro cesante futuro. Por concepto de “daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia” se solicitó la cantidad de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Para la señora Lucía Marina Gutiérrez de Moya se solicitó la suma de $46’178.830 por la pérdida de su capacidad laboral de carácter permanente, como consecuencia de la muerte violenta de su hijo Fabián Enrique Márquez Gutiérrez. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En la tarde del 2 de octubre de 2007, el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez se iba a reunir con su madre en Barranquilla, pero no llegó a su encuentro.

Ante su desaparición, la familia del joven comenzó a indagar por su paradero y 2 días después, por una noticia publicada en la prensa, se enteraron de que Fabián Enrique Márquez Gutiérrez había muerto en un supuesto combate con miembros del Ejército Nacional ocurrido en el municipio de Soledad. Según la versión de los militares, en una operación de control urbano en el barrio Villa Adela del municipio de Soledad, dos sujetos, entre ellos el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, murieron al enfrentarse a las tropas del Ejército Nacional.

Se afirmó en la demanda que el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez era un vendedor ambulante que aportaba al sostenimiento del hogar que compartía con su madre y hermanos, que era una persona amigable sin nexos con grupos armados ilegales; sin embargo, murió “en total estado de indefensión e inferioridad y además, se lo hizo pasar como un vulgar delincuente sin serlo”. 2.- El trámite de primera instancia 2.1.

La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 9 de noviembre de 2009[5], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[6] y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[7]. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.

Señaló que existía certeza de la muerte del señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, más no de las circunstancias en que ocurrió su deceso y que, ante la falta de prueba de la causalidad adecuada del daño, debían negarse las pretensiones de la demanda[8]. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 14 de octubre de 2010[9], el a quo decretó las pruebas allegadas y solicitadas por la parte demandante.

La entidad demandada no solicitó ni aportó pruebas, pero pidió que se tuvieran como pruebas aquellas solicitadas por la parte actora[10]. En auto del 30 de noviembre de 2010[11], el a quo adicionó el auto de pruebas para decretar los testimonios solicitados oportunamente por la parte demandante. Vencido el período probatorio, por auto del 10 de septiembre de 2012[12] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. El 13 de septiembre de 2012[13], la parte actora presentó recurso de reposición contra dicha providencia, con el argumento de que no se había recaudado toda la prueba documental solicitada, dado que no se había allegado respuesta a todos los oficios ordenados por el a quo.

En auto del 17 de octubre de 2012[14] se consideró que el período probatorio se había vencido y que se había recaudado la totalidad de la prueba decretada, razón por la cual decidió no reponer la providencia recurrida. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito en el que señaló que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que adelantaron el levantamiento de los cadáveres constataron que los sujetos que murieron luego del enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional tenían en su poder un revólver con 3 cartuchos y 3 vainillas y una pistola con 9 cartuchos y 3 vainillas, lo que permitía afirmar que se encontraban armados y no en estado de indefensión. Agregó que la investigación disciplinaria en contra de los uniformados fue archivada, pues se constató la misión realizada por los militares[15].

La parte demandante presentó igual escrito en el que ratificó los hechos expuestos en la demanda y aseveró que si fuera cierto que la víctima inició un enfrentamiento con los uniformados, por instinto de conservación se habría resguardado para atacar y de paso proteger su vida; sin embargo, su cuerpo fue encontrado en un espacio en donde quedaba expuesto.

Cuestionó la tesis sobre la existencia de un combate, pues las partes enfrentadas fueron cuatro grupos de soldados y la víctima, por lo que las condiciones de inferioridad eran evidentes, razón por la cual, al considerar que era un posible delincuente, pudieron someterlo y ponerlo a disposición de la autoridad competente[16]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 30 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Ese Tribunal encontró probado el daño, consistente en la muerte del señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez ocurrida el 2 de octubre de 2007, según constaba en su registro civil de defunción; no obstante, señaló que no era imputable al Ejército Nacional, cuyos miembros se encontraban en inmediaciones del barrio Villa Adela del municipio Soledad en desarrollo de la misión táctica No. 1067 “Obispo”, la cual justificaba su presencia en el área y denotaba la existencia de datos e informes relativos a que había individuos que delinquían en el sector.

Resaltó que las versiones de los uniformados rendidas ante su autoridad disciplinaria fueron coincidentes en la descripción de los hechos y en cuanto a su ubicación durante el operativo. El a quo advirtió que no desconocía que en el país se habían cometido ejecuciones extrajudiciales por parte de miembros de las fuerzas militares, a fin de obtener beneficios; sin embargo, las mismas se caracterizaban por la conducción de sus víctimas con el apoyo de informantes civiles, simulación de combates y atribución de la comisión de delitos, lo cual no ocurrió en este caso, dado que el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez no murió en un sitio diferente de aquel en donde se practicó el levantamiento de su cadáver, además, se encontraron armas en posesión de la víctima.

Sostuvo que se probó que el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez se encontraba armado y accionó su arma en contra de los militares en el momento en que estos se identificaron como miembros del Ejército Nacional, de ahí que estos respondieron a la agresión. Consideró que, si bien los miembros de la fuerza pública debían restringir el uso de armas de fuego, lo cierto fue que el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez creó una situación de riesgo cierto, grave y contundente, que amenazó la vida e integridad del personal militar que participó en el operativo[17].

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque dicho proveído. Señaló que el a quo basó su decisión en los testimonios de los militares, obviando que era un elemento común en estos casos “que los militares acuerden la versión que mantendrán para sumar a su ejercicio profesional las muertes de civiles como positivos en su labor” y que desconoció las inconsistencias en sus declaraciones, además de la prueba indiciaria.

Aseguró que los denominados “falsos positivos” no ocurrían solamente cuando las víctimas eran conducidas por civiles informantes o con la simulación de combates y la atribución de delitos, como lo señaló el a quo, sino también por la extralimitación de poder para validar la actuación de militares en supuestos enfrentamientos, pues, si los uniformados contaban con los elementos para someter a los civiles que aparentemente infringían la ley, no era necesario que les quitaran la vida.

Señaló que, pese a que a la víctima se le encontraron armas, el a quo pasó por alto que era recurrente la colocación de armas y la percusión de las mismas con las manos de los cadáveres, para que aparecieran residuos de pólvora como evidencia que respaldara el simulado combate[18]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 12 de noviembre de 2013[19], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el cual fue admitido es esta Corporación con providencia del 14 de febrero de 2014[20]. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 14 de marzo de 2014[21], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- Prueba de oficio en segunda instancia A través de auto del 11 de julio de 2019[22], esta Corporación decretó como prueba de oficio que se allegara copia de la investigación No. 8083 adelantada por la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, por la muerte del señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez.

Dichos documentos fueron allegados al proceso en cuatro cuadernos[23] y de estos se dio traslado a las partes y al Ministerio Público, según constancia expedida por la secretaría de esta Sección[24]. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[25] es de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (14 de septiembre de 2009)[26]. 2.- Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, ocurrida el 2 de octubre de 2007.

Siendo así, los actores tenían hasta el 3 de octubre de 2009 para ejercer la acción de reparación directa y presentaron la demanda el 14 de septiembre de ese mismo año, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del CCA. Incluso la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de junio de 2009 y la respectiva audiencia se celebró el 3 de septiembre de 2009, según constancia expedida por la procuraduría 15 Judicial II de Barranquilla, pero se itera, la demanda se presentó el 14 de septiembre siguiente, de forma oportuna. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Lucía Marina Gutiérrez de Moya, Patricia Helena Márquez Gutiérrez, Evelin del Socorro Márquez Gutiérrez, Braulio Iván Márquez Gutiérrez y Pedro Javier Márquez Gutiérrez son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

Se encuentra probado que los actores Lucía Marina Gutiérrez de Moya, Patricia Helena Márquez Gutiérrez, Evelin del Socorro Márquez Gutiérrez y Braulio Iván Márquez Gutiérrez acuden a esta jurisdicción en calidad de madre y hermanos, respectivamente, de la víctima, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[27], razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa.

En cuanto al demandante Pedro Javier Márquez Gutiérrez, quien accionó en calidad de hermano de la víctima, al proceso no se allegó su registro civil de nacimiento, de modo que no existe prueba legal de su parentesco con Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970[28]. En cuanto a la existencia de un vínculo de cercanía afectiva, los testigos Gustavo Ceballos Ramírez, Mónica Flor Acuña Dadul y Gustavo Adolfo Mejía Villanueva declararon que conocieron al joven Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, a su madre y a su hermana Evelin del Socorro Márquez Gutiérrez, que la madre y los hermanos se veían muy afligidos con su muerte, pero ninguno de los declarantes mencionó al señor Pedro Javier Márquez Gutiérrez ni cuál era su vínculo afectivo con la víctima, o qué tanto se frecuentaban o cómo le pudo afectar su deceso.

En el proceso solo consta una carta suscrita el 24 de septiembre de 2007 por la madre de la víctima dirigida al “Juez 33 Municipal de Bogotá”, en la cual menciona a su “hijo mayor” “Pedro Márquez”, quien reside en Bogotá[29], pero la misma no resulta suficiente para acreditar su parentesco o el vínculo de cercanía con la víctima, pues se trata de un documento suscrito por una de las demandantes.

No se allegaron otros medios de prueba con los cuales sea posible establecer su vínculo de parentesco u otra evidencia que permita acreditar al referido demandante como un tercero damnificado. Por tales motivos, el señor Pedro Javier Márquez Gutiérrez no se encuentra materialmente legitimado en la causa por activa y así se declarará. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el sub judice, los siguientes fueron los argumentos de la parte actora contra la sentencia de primera instancia: i) que el a quo basó su decisión en los testimonios de los militares y desconoció las inconsistencias en sus declaraciones, además de la prueba indiciaria; ii) que si los uniformados contaban con los elementos para someter a los civiles que aparentemente infringían la ley, no era necesario que les quitaran la vida. 5.- Cuestión previa: validez de la prueba trasladada Al proceso se allegó copia de la investigación adelantada por la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla[30], por la muerte de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez -decretada como prueba de oficio en auto del 11 de julio de 2019[31]–.

Igualmente, se allegó copia de la investigación disciplinaria adelantada por el batallón de policía militar No. 2 de la segunda brigada del Ejército Nacional en Barranquilla –decretada como prueba a solicitud de la parte demandante-[32]. Dentro de las investigaciones obran documentos y declaraciones que serán valorados, por cuanto fueron practicados válidamente en procesos trasladados –la investigación penal por decreto de oficio y la indagación disciplinaria a solicitud de la parte actora - y convalidados por la entidad demandada que se acogió a las pruebas solicitadas por los demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C. Además, la investigación penal fue avocada por la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, luego de que fuera remitida por la justicia penal militar y la indagación disciplinaria fue adelantada por la misma entidad demandada. 6.- Hechos probados 6.1.- El 2 de octubre de 2007, miembros del Ejército Nacional realizaron un operativo de control urbano en el barrio Villa Adela y sectores aledaños de Soledad, Atlántico Según la orden de operaciones No. 1067 “Obispo” del 2 de octubre de 2007, la misión táctica del mismo nombre tenía como objetivo “ejecutar la maniobra de búsqueda, provocación y neutralización contra estructuras de las BACRIM que delinquen en el área general del municipio de Soledad sobre el barrio Villa Adela”[33].

Del informe de resultados de la misión táctica No. 1067 “Obispo”, suscrita el 3 de octubre de 2007 por el comandante de la misma, dirigida al comandante del batallón de policía militar No. 2 de la segunda brigada del Ejército Nacional en Barranquilla, se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Por medio del presente me permito informar al señor teniente coronel comandante del batallón de policía militar No. 2 los hechos ocurridos en desarrollo de la misión táctica No. 1067 Obispo efectuada por tropas del batallón de policía militar No. 2 y un destacamento de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas No. 6 así: “De acuerdo con las informaciones obtenidas plasmadas en el informe de inteligencia No. 000183 y conformado por fuentes humanas se logró establecer el área y el sector donde delinquía un grupo de aproximadamente 05 sujetos de los barrios Villa Adela, La Candelaria, Villa Sol y sectores aledaños a Gran Abastos.

Tomando como referencia las informaciones la Agrupación de Fuerzas Especiales en coordinación con el BAPOM 2 planea y ejecuta la misión táctica No. 1067 Obispo para la cual organiza 04 grupos con el fin de bloquear y hacer cierres en el sector donde delinque la banda criminal. “(…). “Siendo aproximadamente las 21:40 horas se detecta la presencia de varios particulares que avanzan sobre la vía que conduce del barrio Villa Adela a Gran Abastos.

Al momento que los particulares pasaban frente al puesto de observación y escucha se lanza la proclama identificándonos como tropas del Ejército Nacional pidiéndoles que hicieran alto con el fin de efectuar una requisa y saber sus identidades y de inmediato estos emprenden la huida, uno con dirección a Gran Abastos y el otro se devuelve con dirección a Villa Adela, al tiempo abren fuego hacia el sector donde se emite la proclama, contiguo a esta acción el grupo No 1 reacciona al fuego enemigo, simultáneamente los comandos NOVA y TEJEDOR abren fuego hacia una silueta que se acercaba hacia el sector donde ellos se encontraban, posteriormente, el otro individuo que sale hacia el sector por la vía que conduce a Gran Abastos se moviliza haciendo disparos lo cual hace que el SV Estupiñán Chamorro y el comando Díaz al ver que este venía disparando abren fuego hacia esta silueta quedando el cuerpo extendido a un costado de la vía a una distancia aproximada de 80 pasos del otro cuerpo.

Cuando el fuego cesó la tropa sale de situación verificando el área de los hechos encontrando 02 cuerpos tendidos en el piso. (…) aproximadamente a las 22:40 horas hace presencia el personal integrante de la Unidad de Reacción Inmediata de Turno dirigida por la señora fiscal (…) fiscal 13, quienes lograron establecer que los sujetos[34] fallecidos no poseían identificación, tenían en su poder 01 revólver cal. 38 con 13 cartuchos y 03 vainillas, 01 pistola marca Glock cal. 45 mm No. AAX374US con 09 cartuchos y 03 vainillas”[35] (negrillas de la Sala).

En el informe de inteligencia No. 000183 del 3 de octubre de 2007, suscrito por el jefe de inteligencia del batallón de policía militar No. 2 de la segunda brigada del Ejército Nacional en Barranquilla aparece una anotación del 1 de octubre de 2007, según la cual en el barrio Villa Adela del municipio de Soledad operaba una banda de delincuentes que no eran moradores de la zona[36].

El mismo informe de inteligencia recomendaba al personal de ese batallón confirmar y/o desvirtuar la presencia de personal extraño en el barrio Villa Adela y otros sectores del municipio de Soledad, que se encontraran cometiendo hurtos a la población. En el informe de patrullaje suscrito por el comandante de la misión táctica No. 1067 “Obispo” el 3 de octubre de 2007 se destacaron como aspectos negativos “la visibilidad del sector en el momento de los hechos y de acuerdo con el sector y la hora se dificultaba el reconocimiento del personal que transitaba por el sector”[37].

Posteriormente, en escrito del 16 de octubre de 2007, el comandante de la misión táctica No. 1067 “Obispo” solicitó al Juez 16 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla que adelantara investigación penal por las muertes de dos civiles durante el desarrollo de dicha misión, en hechos ocurridos el 2 de octubre de 2007 en el municipio de Soledad y le informó los nombres de los 10 uniformados que, junto con él, participaron del operativo de control urbano[38].

Así las cosas, se tiene que, con fundamento en la orden de operaciones de la misión táctica No. 1067 “Obispo”, la noche del 2 de octubre de 2007, miembros del Ejército Nacional hicieron presencia en el barrio Villa Adela y sectores aledaños del municipio de Soledad para “buscar, provocar y neutralizar” estructuras de bandas criminales que delinquían en el área –en la orden de operaciones no se explica a qué se refiere con la palabra “provocar”-.

En el operativo que desarrollaba dicha misión, al parecer, los militares fueron atacados por dos sujetos a quienes, luego de ser “abatidos” les encontraron armas tipo pistola y revólver. Según el informe de patrullaje, en el lugar de los hechos había poca visibilidad y era difícil reconocer a las personas que transitaban por el sector. El informe de inteligencia que habría motivado la orden de operaciones tenía una nota del 1 de octubre de 2007. que advertía sobre la presencia de una banda de delincuentes en el barrio Villa Adela del municipio de Soledad; sin embargo, dicho informe data del 3 de octubre de 2007, es decir, un día después de cumplida la misión que, precisamente, estaría recomendando que se hiciera. 6.2.- El señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez falleció el 2 de octubre de 2007 en el barrio Villa Adela de Soledad, Atlántico, por disparos de arma de fuego durante un operativo militar Así consta en el acta de inspección al cadáver No. 783-07 de N.N.[39], realizada el 2 de octubre de 2007 por la fiscal 13 de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla y técnicos del CTI, según la cual la muerte ocurrió en la trocha que conduce de Villa Adela a Gran Abastos en el municipio de Soledad, en enfrentamiento con el Ejército Nacional, por arma de fuego.

En la misma se indicó que, a 45 centímetros del brazo derecho de la víctima, se encontró una pistola marca Glock, número AAX374US, calibre 45 de fabricación australiana, con 1 proveedor y en su interior 2 cartuchos y 1 en la recámara. A un metro del pie derecho se encontró 1 vainilla calibre 45. En la misma acta se describieron sus heridas así (se trascribe de forma literal): “Orificio en región epigastreo línea media.

Dos (02) orificios en región pectoral lado izquierdo. Dos (02) orificios en región abdominal lado izquierdo. Herida en región escapular derecha. Herida abierta en región flanco derecho. Herida abierta en región lumbar izquierda. Herida abierta en región del brazo derecho cara externa con exposición de masa ósea”[40]. Igualmente, en dicha acta se dejó constancia de que se ordenó embalar las manos del occiso para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicara la prueba de residuos de disparo en mano, la necrodactilia e identificación plena del cadáver.

Mediante cotejo dactiloscópico de necrodactilia, el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, Seccional Atlántico, Unidad Básica de Barranquilla, identificó al cadáver referido en el acta de inspección No. 783-07 como Fabián Enrique Márquez Gutiérrez[41]. Igualmente, del protocolo de necropsia practicada el 3 de octubre de 2007 al cadáver de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Opinión pericial.

“El deceso de Márquez Gutiérrez Fabián Enrique identificado fehacientemente fue causa directa del colapso circulatorio debido a laceración cardiaca por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. “(…). “Descripción especial de lesiones. “1.1. Orificio de entrada: localizado en región infraclavicular izquierda, de bordes regulares e invertidos de 0.5 cms, con anillo de contusión concéntrico, a 36 cm del vértice y a 11.5 cm de la línea media anterior.

“1.2. Orificio de salida: Localizado en regional espinal, de bordes irregulares e invertidos de 0.9 x 0.8 cms a 26.5 cm del vértice y a 0.5 cm de la línea media posterior. “1.4. Trayectoria: plano horizontal: infero–superior. Plano coronal: antero-posterior. Plano sagital: izquierda-derecha. “2.1.Orificio de entrada: localizado en región mamaria izquierda, de bordes regulares invertidos de 0.5 cms con anillo de contusión concéntrico y de abrasión excéntrico pronunciado hacia las seis en el cuadrante del reloj, a 43 cms del vértice y a 12.5 cms de la línea media anterior.

“2.2. Orificio der salida: localizado en región escapular derecha de bordes irregulares e invertidos de 2 x 1 cms, a 45 cms del vértice y a 13.5 cms de la línea media posterior. “2.4. Trayectoria: plano horizontal: supero-inferior. Plano coronal: antero-posterior. Plano sagital: izquierda-derecha”[42]. Durante la necropsia se tomaron muestras de sangre al cadáver para examen de toxicología y alcoholemia, mientras que al laboratorio de balística se envió kit de residuos de disparo para prueba de absorción atómica, un fragmento de proyectil y una camiseta del occiso.

El laboratorio toxicológico forense de ese mismo Instituto presentó informe pericial de alcoholemia practicada al cadáver de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, cuyo resultado fue: “alcohol etílico en sangre detectado, en concentración de 80mg./100ml de sangre total”[43]. Igualmente, se allegó al proceso la copia auténtica del registro civil de defunción de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez[44].

Respecto de las circunstancias en las que falleció el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, los militares que participaron del operativo en desarrollo de la misión táctica No. 1067 “Obispo” el 2 de octubre de 2007, en el municipio de Soledad, fueron vinculados a la investigación disciplinaria adelantada por el comando del batallón de policía militar No. 2 de la segunda brigada del Ejército Nacional en Barranquilla y rindieron versión libre sobre los hechos.

Dichas versiones, en principio, pueden ser apreciadas, dado que provienen de funcionarios de la entidad accionada que participaron directamente en los hechos materia de demanda, como ya lo señaló la jurisprudencia de esta Sección en un asunto similar[45] y, en todo caso, serán valoradas en relación con los demás medios de prueba, como lo dispone el artículo 217 del C.P.C. Es así como el cabo segundo del Ejército Nacional Jorge Andrés Estupiñán Chamorro narró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Siendo las 20:00 horas nos reunieron para leernos la misión táctica que íbamos a cumplir, mi TE Realpe nos reunió al tercer destacamento para leernos la misión táctica que íbamos a cumplir la cual consistía en desvirtuar o confirmar una información por parte de inteligencia que se tenía sobre el sector de Villa Adela y Gran Abastos, sobre este sector se venían haciendo atracos, robos, intimidando a la gente, eso eran más o menos unas cinco personas aproximadamente de bandas criminales o delincuencia común al mando de un alias Nacho, entonces que nos explicó la misión táctica que íbamos a realizar y salimos de aquí de BAPOM2 como a las 20:20 hacia el sector donde se tenía la información, cuando llegamos al lugar que eso es una trocha nos desembarcamos del carro y mi TE Realpe nos organizó por grupos para estar pendiente de lo que pudiera pasar, a mí me tocó en el primer grupo o sea en el punto exactamente donde iban a pasar las personas que delinquen en este sector con el SLP Díaz Martínez para tomar seguridad hacia el sector que se dirige a Gran Abastos, mi TE Realpe se quedó en todo el centro de la trocha y el SLP Tejedor y Nova se ubicaron en el sector que se dirige a Villa Adela, había otro grupo que estaba al mando del CS Flórez que se ubicó en la parte de atrás de nosotros de seguridad y había dos grupos de cierra del batallón de policía militar, o sea por fuera de la trocha había dos grupos de cierre, por ahí siendo las 21:40 aproximadamente había unas personas que estaban pasando sobre la trocha esa y mi TE Realpe hizo la proclama y se identificó como Ejército Nacional para que ellos se detuvieran y efectuarles la respectiva requisa, cuando estas personas escucharon la voz de mi Teniente arrancaron a correr unos hacia el sector de Villa Adela y otros hacia el sector de Gran Abastos y lo que hicieron fue incendiarnos a plomo, ellos empezaron a disparar, entonces lo que hicimos fue reaccionar hacia los disparos que nos estaban haciendo y eso fue un cruce de fuego como de siete minutos.

Hacia el sector donde estaba yo con el SLP Díaz había una persona que nos estaba disparando y nosotros reaccionamos, cuando terminó toda la situación lo que hicimos fue asegurar el área y verificar qué había pasado, ahí fue donde nos dimos cuenta que por el lado donde me encontraba yo había un tipo tendido en el suelo y al lado de este cuerpo había una pistola y al sector donde estaba el SLP Tejedor con el SLP Nova había otro sujeto con un revolver, nosotros ni los tocamos ni nada.

(…) Sí disparé hacia el sector de responsabilidad mía que era el sector de Gran Abastos, disparé por ahí siete cartuchos aproximadamente”[46]. Igualmente, el soldado profesional del Ejército Nacional Julio Alberto Díaz Martínez[47] señaló que, antes de iniciar el desplazamiento desde el batallón de policía militar No. 2 de la segunda brigada del Ejército Nacional en Barranquilla hacia el sector de Villa Adela, les leyeron la orden de operaciones y les explicaron la misión. Al llegar al lugar fueron repartidos en grupos y (se trascribe de forma literal): “a eso de las 09:35 casi para las 09:45 se escucha como movimiento de personas, cuando mi TE Realpe vio que venían personas y les dijo la proclama ‘alto somos tropas del Ejército Nacional’ cuando él dijo así la proclama fue cuando se vio que hubo movimiento de que se expandieron y en el momento en que ellos fueron a correr hacia donde estaba mi Teniente y ahí fue donde ellos abrieron fuego y yo estaba al lado de mi SV Estupiñán al lado derecho un poco retirado de mi Teniente, o sea nosotros disparamos porque el que iba corriendo disparó hacia donde estaba mi Teniente y ahí fue cuando reaccionamos y disparamos, ellos como que iban para la vía de Gran Abastos, uno que cayó así como si fuera para la vía de Gran Abastos y el otro trató como de regresarse para el sector donde venían, ahí fue donde el grupo de comando Nova y Tejedor reaccionaron y murió el otro sujeto”.

El declarante señaló que hizo dos disparos “ahí los implicados somos los que disparamos, yo disparé al bulto” y que el intercambio de disparos duró unos cinco minutos. En cuanto al número de sujetos que los habrían atacado manifestó: “como estaba oscuro yo le pongo de tres a cuatro sujetos, porque se vio que corrió más gente”. Dijo que no vio el color de la ropa del sujeto que murió cerca de donde se encontraba debido a que “estaba oscuro”, “yo el arma no se la vi porque me mandaron de seguridad” y que al otro sujeto fallecido no lo vio.

Por su parte el soldado profesional del Ejército Nacional Harold Eduardo Tejedor Bernal[48] declaró, que una vez llegaron al lugar objeto de la operación, fue asignado por el comandante de la misión al grupo de cierre y contención con el soldado profesional Julián Andrés Nova Bautista, que se encontraba en un puesto de observación ubicado a unos 10 metros de la ubicación del entonces teniente Carlos Andres Realpe Trujillo, comandante de la misión, fue entonces cuando escuchó unos ruidos y su comandante dijo la proclama (se trascribe de forma literal): “y los manes nos contestaron fue con plomo y uno corrió hacia la parte derecha y el otro hizo para devolverse, yo que estaba en la retaguardia al ver que a mi teniente le estaban disparando entonces yo disparé hacia donde venía el sujeto disparando, yo disparé aproximadamente unos cinco a seis tiros, de ahí me quedé quieto donde estaba y el muchacho quedó como a siete metros, de ahí procedimos a hacer el registro cuando encontramos al señor muerto y esperamos que llegara la Fiscalía e hizo el levantamiento del cadáver y ahí fue donde supimos qué armas tenían los muchachos y esperamos que hicieran el levantamiento y listo.

El lugar estaba entre oscuro y claro y como nosotros usamos AVN ahí se vio el fogonazo donde el que estaba disparando, eso fue como a las 09:40 a las 09:45 comenzó, cuando vi que los manes comenzaron a disparar y yo dije ‘ya mataron a mi teniente’, o sea el muchacho venia corriendo y venia disparando y al ver la situación le salimos y disparamos hacia lo que venía corriendo”.

El soldado profesional del Ejército Nacional Julián Andrés Nova Bautista[49] señaló que durante la operación estaba “de seguridad”, que vio que se acercaron unas personas hacia el sector de Gran Abastos, que el comandante de la misión hizo la proclama y “uno corrió arriba y otro hacia abajo en sentido contrario abriendo fuego, en ese momento nosotros reaccionamos y cuando reaccionamos estaban los dos cuerpos de los individuos en el piso”, que luego fue enviado a prestar seguridad y que nadie se podía acercar a los cuerpos, que solo los vio de lejos.

Carlos Andrés Realpe Trujillo, entonces teniente del Ejército Nacional[50], señaló que para la misión se distribuyó al personal militar en cuatro grupos y que bajo su mando estaba el grupo 1 y que (se trascribe de forma literal): “llegando al sitio a las 20:45, llegando al sitio el grupo No. 1 se ubicó con el fin de efectuar un puesto de observación y escucha en la trocha que conduce del barrio Villa Adela al barrio Gran Abastos, sector conocido como el basurero, quedando el grupo No. 1 dividido en tres equipos conformados así: equipo de cierre y contención, el comando Nova y el comando Tejedor, equipo de asalto TE Realpe y equipo de seguridad el SV Estupiñán y el SLP Díaz.

A eso de las 09:40 horas aproximadamente se escucha un personal aproximadamente hacia el sitio y al momento de llegar enfrente de mí les anuncié que éramos del Ejército Nacional, de inmediato ellos iniciaron a correr uno hacia el sector del barrio Gran Abastos por la vía y otro en sentido contrario o sea hacia el barrio Villa Adela abriendo fuego hacia el sector donde yo me encontraba, la reacción de la tropa fue inmediata respondiendo al fuego dado por los sujetos, dando como resultado la muerte de dos de ellos.

Procedimos a salir de situación a hacer el registro respectivo sobre el área donde nos encontrábamos, encontrando dos cuerpos tendidos sobre la carretera a una distancia uno del otro aproximada de 70 metros. (…) El comando Tejedor y el comando Nova quienes se encontraban de cierre y contención dieron de baja al sujeto que corría hacia el barrio Villa Adela y el SV Estupiñán y el comando Díaz dieron de baja al sujeto que corría hacia el barrio Gran Abastos.

(…) Después de que llegó la Fiscalía pudimos determinar que era un sujeto que portaba un revólver y el otro sujeto portaba una pistola Glock 45. Cabe anotar que en el momento en que inician los disparos los sujetos, ellos no tenían conocimiento de que al lado de donde yo me encontraba tenía soldados lo que permitió la reacción oportuna de los dos equipos que se encontraban conmigo”.

El soldado profesional del Ejército Nacional Joaquín Hernández Martínez[51] narró que se encontraba en el equipo de seguridad en la retaguardia, junto con el cabo segundo Wilmer Alberto Flórez Suárez y los soldados profesionales Ismael Perilla Velásquez y José Hernández Leal, cuando escuchó un “trastaceo”, “de ahí llegamos y nos movimos y no nos movimos hasta que llegó la Fiscalía y nos dijeron que hubo dos muertos, es todo lo que sé porque me encontraba de seguridad”.

Señaló que no sabía si sus otros compañeros fueron objeto de ataque y si por ello reaccionaron con fuego armado, porque estaba en la retaguardia. El soldado profesional del Ejército Nacional Ismael Perilla Velásquez[52] reiteró lo dicho por el soldado profesional Joaquín Hernández Martínez y sostuvo que no sabía cuántos sujetos fueron los supuestos atacantes, “porque estaba de seguridad, en la parte de atrás”.

Similar declaración fue la rendida por el cabo segundo Wilmer Alberto Flórez Suárez[53], quien dijo que solo después de que llegó la Fiscalía se enteró de que había dos sujetos “dados de baja”, que no supo cómo ocurrieron los hechos ni sabía cuántos sujetos atacaron a la tropa, pero que su comandante le dijo que según la información de inteligencia se trataba de una banda de aproximadamente cinco sujetos.

También el soldado profesional del Ejército Nacional José Hernández Leal[54] señaló que estaba en la “retaguardia” cuando escuchó los disparos hacia donde estaba el equipo del teniente Carlos Andres Realpe Trujillo, que junto a su equipo se quedó quieto, pendiente de qué pasaba, pero en su ubicación no vio ningún movimiento. Manifestó que solo después, cuando regresaron al batallón, se enteró que hubo dos sujetos muertos.

El teniente Adrián Alberto Valencia Valencia[55] manifestó que en la operación del 2 de octubre de 2007, en el barrio Villa Adela del municipio de Soledad, comandó un equipo de cierre que no participó en el “esfuerzo de la operación”, que se enteró de los dos sujetos muertos por comunicación radial y se dirigió al lugar de los hechos para verificar la información y recuerda que “los dos sujetos estaban armados uno con una pistola y el otro con un revolver”.

Todos los militares declararon que el intercambio de disparos fue rápido, que duró aproximadamente cinco minutos, que el lugar en donde se encontraban era oscuro, que según la información de inteligencia existía una banda de aproximadamente cinco sujetos que delinquían en el barrio Villa Adela al mando de alias “Nacho” y que no hubo capturas.

No obstante que los anteriores podrían considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C., dado que su conducta tiene una relación directa con los hechos demandados por su condición de funcionarios de la entidad accionada y por haber participado del operativo en el cual resultó muerto el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, sus declaraciones deberán confrontarse con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. Sin embargo, los antes declarantes no hicieron relato alguno sobre los hechos, cuando se presentaron a las respectivas diligencias de indagatoria ante la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla.

El capitán del Ejército Nacional Carlos Andres Realpe Trujillo[56], comandante de la entonces misión táctica No. 1067 “Obispo”, los cabos segundos Wilmer Alberto Flórez Suárez[57] y Jorge Andrés Estupiñán Chamorro[58], el teniente Adrián Alberto Valencia Valencia[59] y los soldados profesionales Julio Alberto Díaz Martínez[60], Julián Andrés Nova Bautista[61], Harold Eduardo Tejedor Bernal[62], Ismael Perilla Velásquez[63], José Hernández Leal[64], José Gabriel Navarro Rodríguez[65] y Joaquín Hernández Martínez[66], en sus diligencias de indagatoria hicieron uso de su derecho a guardar silencio y se negaron a dar un relato sobre las circunstancias en las que murió el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez; no obstante, fueron vinculados a la investigación por el delito de homicidio en persona protegida.

Igualmente, dado que el capitán del Ejército Nacional Carlos Andres Realpe Trujillo[67], comandante de la entonces misión táctica No. 1067 “Obispo”, fue quien suscribió el informe de resultados de dicha misión y el informe de patrullaje de la misma, ambos documentos de fecha 3 de octubre de 2007, la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla lo citó para rendir indagatoria respecto de un posible delito de falsedad ideológica, ante lo cual el indagado también hizo uso del derecho a guardar silencio y quedó vinculado a la investigación por el mencionado tipo penal.

La Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla escuchó la declaración del señor Isaías Marimón Ricardo[68], quien manifestó que no era informante del Ejército Nacional, pero que en alguna ocasión sí dio información acerca de unas personas que “desguazaban carros” en las trochas de Gran Abastos de Soledad, que el jefe de la banda era alias “Nacho”.

Al declarante le enseñaron las fotografías de las diligencias de inspección de los cadáveres de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez y de la otra víctima[69] pero no los reconoció como delincuentes; sin embargo, cuando le mostraron una fotocopia del periódico “Crónica Judicial” –el cual no fue allegado a este expediente- los identificó como alias “tato” y el “pelao”, quienes, según él, trabajaban con “Nacho”, se dedicaban a desguazar vehículos automotores y “frecuentaban las trochas de Gran Abastos, pero no puedo decir cuál era Tato y cuál era el Pelao”.

El testigo también señaló que no recordaba haber recibido algún pago por la información que entregó al Ejército Nacional y agregó: “Yo simplemente di una información, yo no participé de lleno en la operación y no recuerdo qué tiempo trascurrió entre la información que yo di y la fecha del resultado de esa operación”[70]. Por su parte, el jefe de la Sección Segunda del batallón de policía militar No. 2 de la segunda brigada del Ejército Nacional en Barranquilla certificó que el señor Isaías Marimón Ricardo no se encontraba registrado como informante ni como fuente del Ejército Nacional[71].

En el primer informe sobre diagrama de trayectorias de disparo elaborado por criminalística del CTI para la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, el cual se practicó con fundamento en el acta de inspección de cadáver y en el protocolo de necropsia de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, se concluyó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “De acuerdo con el informe pericial de necropsia número 2007010108001000842 de 2007-10-03, el occiso Fabián Enrique Márquez Gutiérrez presenta heridas causadas por proyectil de arma de fuego, con trayectorias infero-superior y supero-inferior, todas antero-posterior, lo que nos indica que el occiso fue impactado estando de frente a sus victimarios y desde diferentes niveles de terreno (alturas)”[72] (negrillas de la Sala).

En el segundo informe sobre diagrama de trayectorias de disparo, también elaborado por criminalística del CTI de la Fiscalía General de la Nación con destino a la investigación penal, el cual se basó en una recreación de la escena –diligencia a la cual asistieron los militares que participaron en la misión táctica No. 1067 “Obispo”[73]- se concluyó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “De acuerdo con las trayectorias seguidas por los proyectiles en el cuerpo de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, sus victimarios se encontraban ubicados a la izquierda, frente a él, lo que coincide con la versión dada por los militares; sin embargo, las trayectorias supero- inferior los ubicaría en un nivel superior a la víctima, lo cual no corresponde con las versiones de los militares quienes manifiestan estar ubicados en un nivel inferior (acostados y arrodillados)”[74] (negrillas de la Sala).

En este informe también se advirtió lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Mediante análisis de absorción atómica efectuado a la toma de muestras de residuos de disparos en las manos de las víctimas por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, se podrá establecer si las víctimas realizaron o no disparos con armas de fuego”[75].

En el estudio técnico realizado al arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 45, modelo 21, con 6 cartuchos calibre 45 y 3 vainillas también calibre 45 –solicitado por la fiscalía de reacción inmediata que realizó la diligencia de inspección del cadáver-, arma que según los militares fue encontrada a la víctima Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, un técnico profesional en balística de la SIJIN de la Policía Nacional concluyó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Efectuadas pruebas mecánicas de funcionamiento de forma física, es decir, con vainilla desensamblada de un cartucho y puesta en la recámara del arma, se comprobó que los mecanismos de disparo del arma de fuego motivo de estudio se encuentran en buen estado de funcionamiento, siendo apta para cumplir con los fines que fue fabricada o para ser disparadas.

Los cartuchos son compatibles con el calibre del arma. “(…). “Realizada la prueba colorimétrica en el interior del ánima del cañón y como resultado de la reacción química de los reactivos GRIES A y GRIES B con los nitritos y nitratos esta arroja una coloración rosada intensa dando positivo para residuos de pólvora en el interior del cañón sin poder determinar el tiempo de disparo”[76] (negrillas de la Sala).

Se concluye que el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez sufrió seis heridas por impactos de armas de fuego y en el acta de inspección a su cadáver se dejó constancia que junto a él se encontró un arma tipo pistola marca Glock, calibre 45, cargada con dos cartuchos y una vainilla. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, Seccional Atlántico, Unidad Básica de Barranquilla embaló sus manos para prueba de residuos de disparo, ordenó prueba de balística a un fragmento de proyectil recuperado del cuerpo del occiso y prueba de sangre para informe de alcoholemia.

La prueba de alcoholemia resultó positiva, pero no se practicó la prueba de balística sobre el fragmento de proyectil –no se especificó si estaba junto al cadáver o si fue extraído de este- ni la de residuos de disparo en manos, razón por la cual no pudo demostrarse que la víctima hubiera disparado un arma de fuego. En cuanto a las circunstancias en las que falleció la víctima, varios militares que participaron en el operativo urbano en el municipio de Soledad coincidieron en haber visto dos siluetas que corrieron disparando y que cuando cesó el fuego encontraron los cuerpos de dos sujetos, uno de ellos, el de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez.

Según los militares, tenían información de que se trataba de cinco sujetos que delinquían en el barrio Villa Adela, pero ninguno vio a una persona que pudiera describir, ni siquiera a los que supuestamente les dispararon y no hubo capturas. De acuerdo con la descripción de los militares, y que consta en el acta de inspección del cadáver, el lugar de los hechos era una trocha y se encontraba rodeado por los uniformados que se dividieron en cuatro grupos, en total, once militares.

Los uniformados rindieron versión libre en la investigación disciplinaria, pero en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla todos hicieron uso del derecho a guardar silencio. Según el señor Isaías Marimón Ricardo, quien declaró en la investigación penal, alguna vez le dio información al Ejército Nacional sobre unas personas que “desguazaban carros” en las trochas de Gran Abastos de Soledad, y cuando le enseñaron unas fotografías de prensa reconoció a las dos víctimas con los alias de “tato” y el “pelao”, aunque no pudo identificar quién era “tato” y quién el “pelao”.

El mismo testigo señaló que no era un informante del Ejército Nacional, pero la entidad tampoco lo reconoció como una fuente ni lo tenía registrado como tal. De conformidad con los informes de balística (diagramas de trayectorias), el cuerpo de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez fue impactado desde varias trayectorias, todas, antero– posterior y desde diferentes niveles de terreno, lo que muestra que se encontraba rodeado o acorralado por los uniformados.

En la prueba de balística practicada al arma de fuego tipo pistola, marca Glock calibre 45, que se encontró junto al cadáver de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, se determinó que esta se encontraba apta para su funcionamiento y que fue disparada, pero no se pudo determinar cuándo ni tampoco que la víctima la hubiera accionado. 6.3.- Las investigaciones penal y disciplinaria por la muerte del señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez en contra de miembros del Ejército Nacional fueron archivadas Por la muerte del señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez y de otra persona[77], el comando del batallón de policía militar No. 2 de la segunda brigada del Ejército Nacional en Barranquilla abrió una investigación disciplinaria[78] –cuya copia fue decretada como prueba a solicitud de la parte demandante- en contra de los militares que participaron de la misión táctica No. 1067 “Obispo”, realizada el 2 de octubre de 2007 en el municipio de Soledad.

Mediante auto del 23 de junio de 2008, el comando del batallón de policía militar No. 2 de la segunda brigada del Ejército Nacional en Barranquilla archivó la investigación disciplinaria que adelantó en contra de los militares adscritos a ese batallón, quienes participaron en el desarrollo de la misión táctica No. 1067 “Obispo”, por las razones que a continuación se destacan (se trascribe de forma literal): “Probado se encuentra dentro del paginario que los sujetos que resultaron abatidos y que en vida respondían a los nombres de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez y (…) al momento de su deceso hacían parte de la banda de delincuencia común al mando del sujeto alias Nacho e igualmente por información de inteligencia se dedicaba con otros sujetos al hurto de vehículos, atracos a los habitantes del barrio Villa Adela, La Candelaria, Villa Sol y sectores aledaños a Gran Abastos, una vez conocida la delicada situación y con base en la competencia legal el comando del batallón de policía militar No. 2 expidió la misión táctica No. 1067 ‘Obispo’ para el 2 de octubre de 2007, fecha en que sucedieron los hechos materia de la presente investigación. “(…).

“Igualmente, en el informe pericial de necropsia No. 2007010108001000842 llevado a cabo por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, Seccional Atlántico, se aprecia claramente que no existen en las heridas que recibió quien en vida se llamó joven Fabián Enrique Márquez Gutiérrez tatuajes o ahumamiento, descartándose que la tropa disparó a corta distancia”[79].

También el Juez 16 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla abrió investigación preliminar por el delito de homicidio en la persona de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez[80], la cual remitió por competencia a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla[81]. En providencia del 22 de enero de 2010[82], la Fiscalía General de la Nación avocó la competencia del asunto y lo asignó a la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla.

El procurador delegado ante la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla solicitó que se emitiera resolución de acusación en contra los investigados, bajo las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal): “(…) nótese que el procedimiento fue adverso por cuanto primero se dio la orden de operación para iniciar un procedimiento y lo normal es que se tenga un informe de inteligencia para poder expedir una orden de operación. “Repito, en el caso que nos ocupa sucedió lo contrario.

Primero se expidió la orden de operaciones y después se presentó el informe de inteligencia al comandante, situación que es completamente irregular y genera duda en cuanto al desarrollo de la misión y la legalidad del combate. Segundo, en un orden lógico de acontecimiento de conformidad con la orden de operación se puede inferir razonablemente que primero se desplazaron al lugar de los hechos, se ubicaron allí, ejecutaron a las víctimas, después fue que elaboraron la orden de operación, al siguiente día redactaron el informe de inteligencia, sin percatarse que era irrelevante frente a los resultados operacionales.

“(…). “Otra prueba es el informe de patrullaje adiado 3 de octubre de 2007, suscrito por el comandante de la operación el que nos expresa cómo sucedieron en la ‘trocha de Gran Abastos’ pero en forma efímera por cuanto solo se limita a decir la falta de visibilidad del sector y la dificultad que había para el reconocimiento del personal que transitaba por allí. “En cuanto a las declaraciones de los uniformados tenemos que si las aceptamos como veraces, también generan esto duda por cuanto los uniformados dispararon sus armas de dotación contra personas que caminaban sobre la vía que por escasa visibilidad se dificultaba el reconocimiento de ellas sin determinarse quienes eran, de hecho no se dijo cuántas personas había, solo refirieron dos que arrancaron a correr y después dispararon.

He aquí el comentario como cuatro grupos de comandantes del Ejército se enfrentaran contra dos personas armadas con un revólver y una pistola mientras la tropa se escondía entre los matorrales como lo señalan los planos topográficos y las vainillas de los militares encontradas, fíjese que no les era plausible lanzar proclama ‘somos del Ejército Nacional de Colombia’, cómo se entiende esto si ellos no estaban delinquiendo en esos momentos sino que iban caminando.

Ahora se pregunta el despacho ¿por qué no los abordaron y los requisaron, si los superaban en número, cantidad y armas?, ¿por qué no capturaron a las víctimas y las dejaron a órdenes de las autoridades competentes? ¿cuál era el interés de asesinarlos?. “(…). “Por otra parte tenemos que el protocolo de necropsia prueba que las víctimas recibieron disparos de proyectiles de alta velocidad por el frente, por la espalda y con la trayectoria ínfero - superior y supero – inferior en la zona, así lo muestra el álbum fotográfico que ilustra que las armas quedaron a unos 30 y 45 centímetros de cada uno y según el esquema de estrategia de la misión táctica ‘Obispo’ muestra que las víctimas fueron emboscadas y no tenían por donde huir, lo que permite inferir que fueron ejecutadas.

“En cuanto al análisis de trayectoria la víctima Fabián Enrique Márquez Gutiérrez presenta 6 impactos de proyectil de arma de fuego con trayectoria antero – posterior localizadas desde la región infra – clavicular izquierda hasta la parte baja del abdomen (…)[83](negrillas de la Sala). Finalmente, la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, en auto del 30 de agosto de 2013 precluyó la investigación por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público en favor de los militares procesados, por las razones que a continuación se destacan (se trascribe de forma literal): “Véase pues que tal y como fue enunciado en providencia que definió situación jurídica, al ser examinadas íntegramente las piezas procesales que conforman el sumario se advierte claramente que existen testimonios que contrarían la verdadera existencia de un combate y por otro lado tenemos las exposiciones de los servidores militares que sostienen lo contrario.

“Bajo estos presupuestos tenemos que la situación en lo que atañe a los servidores militares no ha variado, pero no porque estemos convencidos de su supuesta inocencia sino porque lo recaudado por la Fiscalía General de la Nación a través del grupo de policía judicial no es ritualmente contundente para proferir resolución de acusación (…).

“En todo caso, no tenemos que dar por ciertas las explicaciones los militares y que, por consiguiente cuando surgen esas situaciones hay que abordar otros medios de investigación y mirar si los mismos guardan lógica y sentido común con las diferentes exposiciones recaudadas en el paginario. “(…). “Al analizar la diagramación de trayectorias de disparos visible a folios 104 al 108 vemos que estas no son definitivas para aseverar o descartar la ocurrencia del enfrentamiento supuestamente acaecido el 2 de octubre de 2007, toda vez que se presentan impactos desde varios ángulos, lo cual determina disparos con trayectorias antero – posterior – postero - anterior, de derecha izquierda e inclusive ínfero superior, con lo que se podría pensar que se encontraban rodeados por el personal que realizó los disparos que terminaron con sus vidas; lo que guardaría relación con lo manifestado por los servidores de las fuerzas militares quien expusieron que fueron divididos en cuatro grupos para bloquear y hacer cierres en el sector donde se produjo el aparente combate.

“Lo consignado en diagramación de trayectorias de disparo fue cabalmente contundente para que esta delegada dispusiera diligencia de recreación de escena en la vía que de Villa Adela conduce a Gran Abastos, antigua trocha, actualmente pavimentada (…) dejándose la debida anotación que la vía se encontraba pavimentada y con constante circulación vehicular lo que hizo dispendioso el desarrollo de la recreación de escena, viéndonos obligados a solicitar la suspensión del tránsito vehicular escalonadamente (por raticos) mientras se realizaban las actividades del grupo de criminalística, entre ellas fijaciones, trayectorias, mediciones, etc., (…).

“En virtud de lo anterior no fue posible que el grupo de criminalística realizara algún tipo de medición, toma de distancias, etc., ya que no se suministró información para verificar. “Y en lo que atañe a los informes de balística y topografía emitidos en las fechas 28 de octubre y 4 de noviembre de 2011 por parte de los señores (…) continúa siendo criterio del despacho que las conclusiones en ellos consignadas no son contundentes para afirmar o descartar un enfrentamiento militar.

“(…) el testificante Isaías Marimón Ricardo refirió bajo la gravedad de juramento que no ha sido informante de las fuerzas militares y tampoco ha trabajado en la red de cooperantes, que sí les rindió una información la cual se trataba de un personal que desguazaba carros y por su seguridad no fue más al sitio de los hechos. “(…). “La mencionada declaración jurada, sumada a las pruebas de naturaleza técnica como lo es la diagramación de trayectorias de disparo y los informes periciales de balística, topografía y fotografía (producto de la diligencia de recreación de escena) no son contundentes para proferir en contra de los procesados resolución de acusación (…)”[84](negrillas de la Sala)..

En la misma providencia, esa Fiscalía se pronunció respecto de los argumentos del Ministerio Público, de lo cual se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “De otra parte, si nos remitimos a la diligencia de inspección técnica a cadáver practicada el 2 de octubre de 2007 a las 23 horas (folios 56 a 64), vemos que dentro de los exámenes sugeridos no está el de ‘toma de residuos de disparo’ que es una prueba de naturaleza científica que puede orientar en un momento determinado para saber si la víctima tuvo contacto con arma de fuego momentos previos a su muerte o si pudo disparar armas de esa naturaleza; sin embargo, por obvias razones esa prueba no fue ordenada ya que las condiciones atmosféricas y climáticas no lo permitieron, recuérdese bien que atendiendo el dicho de la investigadora (…) los cuerpos estaban metidos en agua lo que indefectiblemente deja sin efecto esa muestra.

Así que adolece este investigativo de una probanza de esa naturaleza”[85]. Se observa entonces que la investigación disciplinaria se archivó a favor de los uniformados porque, según el batallón de policía militar No. 2 de la segunda brigada del Ejército Nacional en Barranquilla, el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez pertenecía a una banda de delincuencia común al mando de alias “Nacho”, que se dedicaba al hurto de vehículos y atracos a los habitantes del barrio Villa Adela.

Por su parte, la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla precluyó la investigación por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, pues las pruebas recaudadas no le resultaron suficientes para proferir resolución de acusación. 6.4.- El señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez sufría farmacodependencia, no era conocido por pertenecer a grupos armados ilegales o usar armas de fuego y no tenía antecedentes judiciales Según constancia de un médico siquiatra del hospital Universitario C.A.R.I. ESE Neurociencias (se trascribe de forma literal): “El paciente ha asistido a esta institución a citas de control por siquiatría en consulta externa y ha estado hospitalizado en varias ocasiones y la última vez que estuvo hospitalizado en esta entidad fue desde el 7 de octubre hasta el 19 de noviembre de 2005.

“Impresión diagnóstica: sicosis tóxica + farmacodependencia mixta”[86]. Igualmente, en una carta suscrita el 24 de septiembre de 2007 por la madre de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, la señora Lucía Marina Gutiérrez de Moya, dirigida al “Juez 33 Municipal de Bogotá” –se desconoce con qué propósito- esta manifestó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Yo Lucía Marina Gutiérrez me dirijo respetuosamente a usted para manifestarle el sufrimiento que he padecido con mi hijo Fabián Enrique Márquez Gutiérrez cuyo problema es la drogadicción que ha terminado con su salud, está siquiátrico, he vivido muchos años con él pero últimamente no puedo, lo hemos internado en muchos sitios, son casi 15 años en esa lucha, me grita, me exige dinero y actualmente está en la calle pues donde lo interno según mis posibilidades que no son muchas son centros de rehabilitación donde las personas se internan voluntariamente, hace poco mi hijo mayor me visitó los primeros días de este mes, él vive en Bogotá, Pedro Márquez, y vio mi situación muy mala, le envío fotocopia de la cédula lo mismo que la de Fabián, que Dios lo bendiga”[87].

También el señor Gustavo Ceballos Ramírez, quien conoció a Fabián Enrique Márquez Gutiérrez en un centro de rehabilitación para drogadictos, declaró lo siguiente ante el a quo (se trascribe de forma literal): “Sí, lo conocí desde el 2003 o 2004 hasta el 2007. Yo lo conocí en un sitio que se llama el ‘Muro de la Fe’ donde él entró para recuperarse del problema de las drogas, en ese sitio yo lo conocí. Ahí tuve relaciones con él, un hombre que trataba todos los días de salir de ese problema de las drogas, él quería cambiar.

(…) Él pertenecía a esta fundación, también iba frecuente a Alcohólicos Anónimos y se congregaba en las iglesias cristianas siempre buscando ayuda para cambiar y dejar el problema de las drogas. (…) PREGUNTADO. Sírvase decir el declarante si tiene conocimiento de que el señor Fabián Márquez presentaba algún tipo de antecedente judicial o trámite penal con autoridad competente.

CONTESTÓ. Que yo sepa no, era un hombre común y corriente de muy buen corazón y deseoso de ser un mejor hombre. PREGUNTADO. Sírvase decir el declarante si recuerda la última vez que vio a al señor Fabián Márquez y qué temas trataron. CONTESTÓ. La última vez que lo vi fue en la fundación, yo llegaba allí dos veces por semana, allí lo encontré, eran tantas personas las que estaban allí recluidas, entre 25 y 30 personas aproximadamente y con todos yo conversaba y a todos los aconsejaba y les daba fuerzas para que siguieran adelante y pudieran cambiar, con exactitud con él no recuerdo, pero siempre hablaba con él, siempre se me acercaba y me pedía que orara por él. PREGUNTADO.

Sírvase decir el declarante si tiene conocimiento de que el señor Fabián Márquez era frecuente encontrarle armas de fuego, propagandas subversivas y/o prendas de las fuerzas militares. CONTESTÓ. Nunca lo vi con nada, solamente era un hombre que tenía sus cuadernos para hacer sus tareas y una biblia”[88] (negrillas de la Sala). También la señora Mónica Flor Acuña Dadul[89], vecina y amiga de la demandante Evelin del Socorro Márquez Gutiérrez, declaró que conoció al señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez cuando vivía con su amiga Evelin y que este se ausentaba por algunos períodos de tiempo, cuando estaba recluido para recuperarse de su problema de adicción a las drogas.

Lo mismo declaró el señor Gustavo Adolfo Mejía Villanueva[90], también vecino de la demandante Evelin del Socorro Márquez Gutiérrez, quien dijo que conoció al joven Fabián Enrique Márquez Gutiérrez y que este a veces se ausentaba porque consumía drogas e iba a centros de rehabilitación. En el informe de policía judicial suscrito el 5 de octubre de 2007 por investigadores criminalísticos del CTI de la Fiscalía General de la Nación, quienes entrevistaron a los familiares del occiso Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, se anotó que “este era una persona de la calle y le gustaba consumir drogas alucinógenas”, pero que sus parientes desconocían que él tuviera conocimiento de armas de fuego o que perteneciera a una banda delincuencial, pues “a pesar de que llevaba un ritmo de vida entre las drogas nunca se habían enterado de que hubiese cometido ningún delito”[91].

Igualmente, el 30 de enero de 2008, el jefe del Área de Identificación del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS expidió un certificado con destino al comandante del batallón de policía militar No. 2 de la segunda brigada del Ejército Nacional en Barraquilla, según el cual el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez no registraba antecedentes judiciales ni de policía[92].

De acuerdo con lo anterior, el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez padecía una adicción a las drogas y se ausentaba por períodos de tiempo cuando se recluía en centros de rehabilitación. Fabián Enrique Márquez Gutiérrez no era conocido por el uso de armas o pertenecer a grupos armados ilegales y no tenía antecedentes penales ni de policía. 7.- El daño La muerte de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez se encuentra demostrada con la copia auténtica de su registro civil de defunción, el acta de inspección de su cadáver y el protocolo de necropsia. 7.- La imputación El a quo consideró que se probó que el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez se encontraba armado y que accionó su arma en contra de los militares en el momento en que estos se identificaron como miembros del Ejército Nacional, de ahí que los uniformados respondieron a la agresión La parte demandante cuestionó lo señalado por el a quo respecto de la imputación del daño, con base en los siguientes argumentos: 7.1.- Que el a quo basó su decisión en los testimonios de los militares y desconoció las inconsistencias en sus declaraciones además de la prueba indiciaria Se observa que, en efecto, el a quo señaló que las versiones de los uniformados rendidas ante su autoridad disciplinaria fueron coincidentes en la descripción de los hechos y en cuanto a su ubicación durante el operativo.

No obstante, se observa que el a quo no se refirió a las otras pruebas que se allegaron al proceso y consideró probado que la víctima disparó contra los uniformados, aunque no se practicó la prueba de residuos de disparo en mano, razón por la cual no pudo demostrarse que Fabián Enrique Márquez Gutiérrez hubiera disparado un arma de fuego, hecho que contradice las afirmaciones de los militares.

A ello se suma que los uniformados que dispararon vieron dos siluetas corriendo y disparando, pero no identificaron al señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez como una de las personas que supuestamente les disparó, solo que después verificaron el lugar y encontraron dos cuerpos. De hecho, el comandante de la misión rindió el informe de resultados de la misión táctica No. 1067 “Obispo” en el que señaló que a las víctimas se les encontraron seis vainillas en total, pero en el acta de inspección del cadáver de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez se anota la totalidad de los elementos encontrados en la escena: dos armas (revólver y pistola) y tres vainillas no seis.

Incluso, a diferencia de lo señalado por la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla en la resolución de preclusión, la prueba de residuos de disparo en mano sí fue ordenada al cadáver de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, pero no se hizo; la prueba no se ordenó para la otra víctima porque su cadáver fue encontrado sobre arena y agua.

De lo anterior se desprende que la Fiscalía, al parecer, por error, omitió practicar la prueba de residuos de disparo en mano recomendada para el cadáver de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, tanto por los agentes del CTI como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, Seccional Atlántico, Unidad Básica de Barranquilla, cuando realizó la necropsia, de hecho, en el último informe de balística sobre diagramas de trayectorias, el perito echó de menos esa prueba.

Además, aunque el informe de inteligencia que supuestamente motivaba la orden de operaciones tenía una nota del 1 de octubre de 2007, que advertía de la presencia de una banda de delincuentes en el barrio Villa Adela del municipio de Soledad, dicho documento data del 3 de octubre de 2007, es decir, un día después de cumplida la misión que estaría recomendando que se hiciera, lo que constituye un aspecto irregular que resta credibilidad a la operación. Por estas razones, la Sala considera que los uniformados que declararon son testigos sospechosos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.C.; dado que no solo participaron en el operativo como únicos testigos presenciales de los hechos en que falleció Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, sino que, además, sus dichos no encuentran respaldo en los demás medios de prueba. 7.2.- Que si los uniformados contaban con los elementos para someter a los civiles que aparentemente infringían la ley, no era necesario que les quitaran la vida Según lo descrito en el acta de inspección del cadáver, el lugar de los hechos era una trocha y de acuerdo con las pruebas de balística (diagramas de trayectorias de disparos) y como lo anotó la misma Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla en la resolución de preclusión, el sitio se encontraba rodeado por los uniformados que se dividieron en cuatro grupos, en total, once militares.

Además, según el informe de patrullaje, en el lugar de los hechos había poca visibilidad y era difícil reconocer a las personas que transitaban por el sector, lo que indica que los militares dispararon arriesgándose a herir a quienes pudieran transitar por allí, ajenos a la situación. Se probó que la víctima recibió seis impactos de proyectil de arma de fuego y el arma encontrada junto a su cuerpo estaba cargada con dos cartuchos, pero no se probó que esta se hubiera accionado ni cuántos disparos recibieron los uniformados quienes, en cambio, respondieron a la supuesta agresión disparando “durante aproximadamente cinco minutos”.

Se trataba de once militares divididos en cuatro grupos que tenían rodeado el lugar, quienes no pudieron contener a dos supuestos atacantes y que dispararon sus armas de dotación en la oscuridad, sin verificar o agotar otros medios coercitivos para darles captura y ponerlos a órdenes de la autoridad competente. No se probó la agresión que supuestamente recibieron los uniformados de parte de la víctima, quien no era conocido por portar armas de fuego o por pertenecer a grupos armados ilegales, ni tenía antecedentes penales ni policivos.

De hecho, según el testigo Isaías Marimón Ricardo, quien reconoció a las dos víctimas de la misión táctica No. 1067 “Obispo” en unas fotografías de prensa que no se allegaron a este proceso, con los alias de “tato” y el “pelao”, quienes supuestamente pertenecían a la banda de alias “Nacho”, en las fotos de las actas de inspección no los pudo identificar ni tampoco señalar quién era “tato” y quién el “pelao”.

Dicho testigo tampoco es creíble, dado que no se supo cuándo dio la supuesta información, no reconoció que conociera a Fabián Enrique Márquez Gutiérrez como un delincuente de la zona y ni siquiera se encontraba registrado como fuente del Ejército Nacional. Lo único que se probó en el proceso respecto del señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez es que se trataba de una persona con problemas de drogadicción que había estado en centros de rehabilitación en Barranquilla.

Se desconoce por qué razón se encontraba la noche del 2 de octubre de 2007, en el barrio Villa Adela del municipio de Soledad. La entidad demandada no pudo probar que Fabián Enrique Márquez Gutiérrez los agredió, ante lo cual respondieron de una forma proporcional y le “dieron de baja”; por el contrario, lo único que se demostró es que la víctima recibió seis disparos desde diferentes trayectorias y niveles de terreno (superior e inferior), es decir, que se encontraba rodeada, que no era un delincuente en flagrancia o en búsqueda y captura y que cerca de su cadáver había una pistola la cual, pese a las pruebas ordenadas, no se demostró que la hubiera accionado.

Aunque la prueba de balística no resultó contundente para que la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla dictara resolución de acusación en contra de los uniformados que realizaron el operativo en el que falleció Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, este fue irregular, pues primero se ejecutó y luego se documentó la información de inteligencia, es decir, que esta no fue el fundamento de la operación, sino que con ella se pretendió justificarla un día después de los hechos.

Además, la nota en el informe de inteligencia sobre la presencia de una banda criminal de aproximadamente cinco sujetos que operaba en el barrio Villa Adela resultaba muy vaga, mientras que su supuesta fuente –el señor Isaías Marimón Ricardo- al parecer les había dado información acerca de la banda de alias “Nacho”, que, según él, desguazaba vehículos automotores.

Sin embargo, los militares no encontraron evidencia alguna de que la víctima estuviera cometiendo un delito relacionado con dicha información y tampoco efectuaron capturas de otros supuestos miembros de la estructura criminal ni hallaron prueba del aparente “desguazadero” de carros, es decir, ningún elemento que corroborara el motivo de su misión. Igualmente, se itera, la víctima recibió seis disparos desde diferentes trayectorias y niveles de terreno, rodeada por once militares, por lo que resulta claro que la superaban en número y capacidad de armas, mientras que no se probó que la víctima les disparó y ningún uniformado resultó herido.

En estas condiciones, el procedimiento militar fue irregular, pues, como ya lo ha señalado esta Sala de Subsección: “Si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

“(…) el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar vidas humanas se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión; por lo mismo, no puede ser usado de manera arbitraria, caprichosa y contraria a todo postulado, principio o norma legal protectores del derecho supremo a la vida y menos en contra de personas desarmadas y, por ende, indefensas, que están llamadas, por el contrario, a gozar de la protección del Estado, no a ser sus víctimas.

No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna a las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive de aquellos que puedan ser catalogados como delincuentes”[93] (negrillas de la Sala). Esta Sala considera que la entidad accionada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política).

Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez. 8.- Sobre la liquidación de los perjuicios 8.1.- Sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales La parte demandante solicitó la cantidad de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Los actores Lucía Marina Gutiérrez de Moya, Patricia Helena Márquez Gutiérrez, Evelin del Socorro Márquez Gutiérrez y Braulio Iván Márquez Gutiérrez probaron sus calidades de madre y hermanos, respectivamente, de la víctima, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[94]. De acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014[95], específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, como los demandantes se encuentran en el primero y segundo grado de consanguinidad se les reconocerán las siguientes sumas: - Para Lucía Marina Gutiérrez de Moya, en su calidad de madre de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Patricia Helena Márquez Gutiérrez, en su calidad de hermana de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Evelin del Socorro Márquez Gutiérrez, en su calidad de hermana de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Braulio Iván Márquez Gutiérrez, en su calidad de hermano de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No se reconocerá monto alguno al demandante Pedro Javier Márquez Gutiérrez, pues, como antes se indicó, este carece de legitimación en la causa por activa. 8.2.- Sobre la indemnización por concepto de lucro cesante En favor de la señora Lucía Marina Gutiérrez de Moya se solicitó la cantidad de $18’280.773 a título de lucro cesante consolidado y la suma de $33’280.369 por concepto de lucro cesante futuro.

Dicha solicitud según se indicó en la demanda, tiene como fundamento “la ausencia de ayuda económica que el occiso Fabián Enrique Márquez Gutiérrez le brindaba como fruto de sus labores habituales”[96]. No obstante, como se probó en este proceso, el señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez tenía problemas de adicción a las drogas, incluso, para la época de su muerte era habitante de calle, según lo afirmó su propia madre en la carta del 24 de septiembre de 2007 allegada a este proceso[97].

También los testigos Gustavo Ceballos Ramírez, Mónica Flor Acuña Dadul y Gustavo Adolfo Mejía Villanueva declararon ante el a quo que las ganancias de él eran pocas y no ayudaba a su familia, que se la pasaba en los centros de rehabilitación, que “él laboraba en la fundación para su mantenimiento, sus útiles de aseo y de pronto para la estadía allí”, que “vendía pulseritas, revistas, de pronto para sus gastos, de pronto para alguna ocasión le haya dado a su mamá algún detalle pero para el sostenimiento no”[98].

De modo que se demostró con suficiencia que la víctima no se encontraba desempeñando una actividad productiva, condición necesaria para reconocer el perjuicio, como recientemente lo precisó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante[99] y lo reiteró esta Sala de Subsección en un caso similar[100].

Por tales motivos, se negará la indemnización por este concepto. 8.3.- Sobre la indemnización por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados Por concepto de “daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia” se solicitó la cantidad de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Lo anterior, con fundamento en que (se trascribe de forma literal): “la afectación que en su entorno familiar y social produjo la muerte de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez (…) quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida”[101].

Sin embargo, los demandantes no demostraron en qué consistió la afectación en su entorno familiar y social por la pérdida de su hijo y hermano Fabián Enrique Márquez Gutiérrez, distinta al dolor moral que ya fue reconocido; por el contrario, se probó que, debido a su farmacodependencia, la víctima no vivía con sus familiares. Por tales motivos, tampoco se reconocerá la indemnización solicitada por este rubro. 8.3.- Sobre la indemnización por concepto de pérdida de la capacidad laboral de la señora Lucía Marina Gutiérrez de Moya Para la señora Lucía Marina Gutiérrez de Moya se solicitó la suma de $46’178.830 por la pérdida de su capacidad laboral de carácter permanente, como consecuencia de la muerte violenta de su hijo Fabián Enrique Márquez Gutiérrez.

Lo anterior con fundamento en (se trascribe de forma literal): “el estrés postraumático que la aqueja en virtud de la muerte violenta de su hijo, que le ha imposibilitado reemprender sus labores habituales y, por consiguiente, llevar una vida normal por falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma emocional que padece y muy seguramente padecerá por el resto de sus días”[102].

Sin embargo, no se allegó evidencia alguna de la causación de este perjuicio, pues aunque la parte demandante solicitó que se practicara un dictamen pericial sicológico a dicha demandante y así lo decretó el a quo, dicha prueba no se practicó –el perito designado no se posesionó[103]- y cuando la parte actora recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión lo hizo porque al parecer hacia falta una prueba documental, pero no echó de menos la prueba pericial para demostrar este perjuicio, ni tampoco hizo alusión alguna a ella para solicitar su práctica en segunda instancia. Siendo así, el mencionado perjuicio no se encuentra acreditado y tampoco hay lugar a reconocer ninguna indemnización. 9.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de agosto de 2013, la cual quedará así: 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Pedro Javier Márquez Gutiérrez. 2. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable por la muerte del señor Fabián Enrique Márquez Gutiérrez. 3.

Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar a cada uno de los actores las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: a) Para Lucía Marina Gutiérrez de Moya, en su calidad de madre de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para Patricia Helena Márquez Gutiérrez, en su calidad de hermana de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para Evelin Del Socorro Márquez Gutiérrez, en su calidad de hermana de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Para Braulio Iván Márquez Gutiérrez, en su calidad de hermano de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Negar las demás súplicas de la demanda. 5. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 6. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la oficina judicial de Barranquilla, según consta a folio 58 del cuaderno principal. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles de folios 146 a 149 del cuaderno principal. [3] Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 134 a 143 del cuaderno principal. [4] Fls. 1 a 58 del cuaderno principal. [5] Fls. 163 y 164 del cuaderno principal. [6] Fl. 164 vuelto del cuaderno principal. [7] Fls. 166 y 167 del cuaderno principal. [8] Fls. 168 a 174 del cuaderno principal. [9] Fls. 187 a 193 del cuaderno principal. [10] Fl. 174 del cuaderno principal. [11] Fls. 229 y 230 del cuaderno principal. [12] Fl. 439 del cuaderno principal. [13] Fls. 449 y 450 del cuaderno principal. [14] Fls. 454 a 458 del cuaderno principal. [15] Fls. 442 a 448 del cuaderno principal. [16] Fls. 473 a 486 del cuaderno principal. [17] Fls. 488 a 501 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fls. 516 a 526 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fl. 515 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 530 a 533 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fl. 535 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 545 y 546 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fl. 550 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 551 del cuaderno de segunda instancia. [25] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [26] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [27] Fls. 147 a 150 del cuaderno principal. [28] “Decreto 1260 de 1970, artículo 5. inscripción en el registro civil.

Los hechos y los actos relativos al estado civil de los personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio. capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda. rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia. defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.

(…). “Artículo 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. [29] Fl. 155 del cuaderno principal. [30] Mediante oficio del 20 de agosto de 2019 suscrito por la Técnico II de la Fiscalía 84 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla (folio 550 del cuaderno de segunda instancia) se allegaron cuatro cuadernos de copias de la investigación penal por la muerte de Fabián Enrique Márquez Gutiérrez. [31] Fls. 545 y 46 del cuaderno de segunda instancia. [32] Fls. 270 y 284 a 434 del cuaderno principal. [33] Fls. 289 y 290 del cuaderno principal. [34] Respecto de la otra víctima, quien también fue identificada y por cuya muerte se adelantaron las investigaciones penal y disciplinaria, con los datos de sus familiares se realizó la búsqueda en el sistema de procesos judiciales “Justicia XXI”, pero no se encontró un proceso en curso o resuelto por los mismos hechos que el de la referencia. [35] Fls. 285 y 286 del cuaderno principal. [36] Fls. 398 a 403 del cuaderno principal. [37] Fls. 287 y 288 del cuaderno principal. [38] Fls. 1 y 2 del cuaderno 1 de copias de la investigación penal. [39] Fls. 64 a 67 del cuaderno 1 de copias de la investigación penal. [40] Fls. 64 a 67 del cuaderno 1 de copias de la investigación penal. [41] Fls. 81 y 82 del cuaderno 1 de copias de la investigación penal. [42] Fls. 174 a 178 del cuaderno 1 de copias de la investigación penal. [43] Fls. 179 y 180 del cuaderno 1 de copias de la investigación penal. [44] Fl. 144 del cuaderno principal. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de febrero de 2017, exp. 52001233100020030056502 (33861), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “En cuanto a la prueba testimonial que se traslada desde el proceso disciplinario se cuenta que las declaraciones y versiones rendidas por el Teniente Eliomar Erazo Arteaga, y del Sargento Vice-Segundo Bayardo Malte Alquedan no necesitan ratificación al haber sido funcionarios o agentes de la entidad pública demandada EJÉRCITO NACIONAL sobre los que recayó la investigación disciplinaria”. [46] Fls. 297 a 299 del cuaderno principal. [47] Fls. 300 a 302 del cuaderno principal. [48] Fls. 303 a 305 del cuaderno principal. [49] Fls. 306 y 307 del cuaderno principal. [50] Fls. 308 a 310 del cuaderno principal. [51] Fls. 311 y 312 del cuaderno principal. [52] Fls. 313 y 314 del cuaderno principal. [53] Fls. 315 a 317 del cuaderno principal. [54] Fls. 318 a 320 del cuaderno principal. [55] Fls. 395 y 396 del cuaderno principal. [56] Fls. 129 a 132 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [57] Fls. 133 a 136 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [58] Fls. 186 a 189 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [59] Fls. 160 a 163 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [60] Fls. 137 a 140 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [61] Fls. 141 a 144 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [62] Fls. 145 a 148 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [63] Fls. 149 a 152 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [64] Fls. 153 a 156 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [65] Fls. 190 a 193 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [66] Fls. 194 a 197 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [67] Fls. 205 a 208 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [68] Fls. 17 a 20 del cuaderno 3 de copias de la investigación penal. [69] Fls. 138 a 151 del cuaderno 1 de copias de la investigación penal. [70] Fls. 17 a 20 del cuaderno 3 de copias de la investigación penal. [71] Fl. 16 del cuaderno 3 de copias de la investigación penal. [72] Fls. 337 a 341 del cuaderno 1 de copias de la investigación penal. [73] Las actas de dicha diligencia celebrada los días 19 y 20 de octubre de 2011 constan a folios 209 a 220 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal y en ellas se indica que las intervenciones de los sindicados y de los peritos del CTI constan en un video que no fue allegado a este proceso. [74] Fls. 238 a 240 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [75] Fls. 238 a 240 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [76] Fls. 103 a 110 del cuaderno 1 de copias de la investigación penal. [77] Respecto de la otra víctima, quien también fue identificada y por cuya muerte se adelantaron las investigaciones penal y disciplinaria, con los datos de sus familiares se realizó la búsqueda en el sistema de procesos judiciales “Justicia XXI”, pero no se encontró un proceso en curso o resuelto por los mismos hechos que el de la referencia. [78] Por auto del 3 de octubre de 2007 visible a folios 291 y 292 del cuaderno principal. [79] Fls. 413 a 425 del cuaderno principal. [80] Auto del 16 de octubre de 2007 visible a folios 9 y 10 del cuaderno 1 de copias de la investigación penal. [81] Auto del 8 de junio de 2009 visible a folios 54 a 58 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [82] Fls. 65 a 71 y 74 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [83] Fls. 42 a 52 del cuaderno 3 de copias de la investigación penal. [84] Fls. 67 a 99 del cuaderno 3 de copias de la investigación penal. [85] Fls. 67 a 99 del cuaderno 3 de copias de la investigación penal. [86] Fl. 154 del cuaderno principal. [87] Fl. 155 del cuaderno principal. [88] Fls. 236 a 238 del cuaderno principal. [89] Fls. 241 a 243 del cuaderno principal. [90] Fls. 244 y 245 del cuaderno principal. [91] Fls. 97 a 99 del cuaderno 1 de copias de la investigación penal. [92] Fl. 389 del cuaderno principal y folio 30 del cuaderno 2 de copias de la investigación penal. [93] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, exp. 0500123- 3100020060053701 (42.693), CP: Carlos Alberto Zambrano. Reiterada en sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 05001-23-31-000-2010-01350-01 (49560) de la misma Subsección. [94] Fls. 147 a 150 del cuaderno principal. [95] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 SMLMV). [96] Fl. 3 del cuaderno principal. [97] Fl. 155 del cuaderno principal. [98] Fls. 236 a 238, 241 a 245 del cuaderno principal. [99] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. [100] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 68001-23-31- 000-2008-00171-01 (50622). [101] Fl. 4 del cuaderno principal. [102] Fl. 5 del cuaderno principal. [103] Fls. 203A y 453 del cuaderno principal.