Micelio
52001-23-31-000-2011-00541-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Harvin Viveros Bedoya Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3] ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984 DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / ATAQUE GUERRILLERO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / LESIÓN AL SOLDADO La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos.

Así, mientras los primeros asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos a su familia en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio.

En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración; el riesgo excepcional, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fuego de dotación oficial y el daño especial, cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En estos eventos, la demostración de la diligencia y cuidado y el caso fortuito no tienen la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración. Cuando el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos.

(…) Como el soldado conscripto se lesionó en el desarrollo de la misión táctica “Soberanía 2”, cuando las tropas reaccionaron al ataque de miembros del frente 32 de las FARC (…), las lesiones se dieron con causa y en ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a título de riesgo excepcional y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Rad. 17.187 [fundamento jurídico 2.3], Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009 Rad. 15.793.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad. 10.220 [párr. 3]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad.12.448 [fundamento jurídico 1]. DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales.

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172 [fundamento jurídico 2.8.2] Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LESIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos.

En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud.

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge.

Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en las sentencias del 28 de agosto, Rad. 28.804 y 31.170 y las sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222, sin embargo lo respeta y acoge.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00541-02(59171) Actor: HARVIN VIVEROS BEDOYA Y otros Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa (apelación sentencia) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO-Relación especial de sujeción del Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. CONSCRIPTOS-Riesgo excepcional. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. HIJO DE CRIANZA Y COMPAÑERA PERMANENTE-Se demuestra esa condición a través de testigos.

PERJUICIO MORAL EN LESIONES PERSONALES-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE EN LESIONES PERSONALES-Se liquida sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. DAÑO A LA SALUD-Se indemnizan lesiones psicofísicas. IMPEDIMENTO-Interferir como agente del Ministerio Público art. 150-12 CPC La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Harvin Viveros Bedoya, soldado conscripto, sufrió una lesión en la mano izquierda durante una misión táctica. Se alega responsabilidad por daño especial.

ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2011, Harvin Viveros Bedoya y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la lesión sufrida por aquel, cuando prestaba servicio militar obligatorio.

Solicitaron 100 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales; 100 SMLMV para cada uno por afectación grave a las condiciones de existencia; 100 SMLMV para cada uno por perjuicios fisiológicos y 500 SMLMV para la víctima directa por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que Harvin Viveros Bedoya fue herido en un enfrentamiento con miembros de las FARC.

Adujo que la demandada es responsable de las lesiones que sufrió porque, aunque prestaba el servicio militar obligatorio, lo envió a zona de combate. El 17 de enero de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se demostró la unión marital de hecho de la víctima directa con Gloria Ismelda Quiñónez Cortés, que los perjuicios morales eran exagerados y los perjuicios materiales debían probarse.

El 1 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que debía valorarse el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pues era un hecho nuevo, relevante y fue aportado antes de los alegatos de conclusión. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional alegó que no se acreditaron los perjuicios respecto de la hija de crianza de la víctima y que no debía valorarse el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila por extemporáneo.

El Ministerio Público conceptuó se probó la falla del servicio, al enviar al conscripto Harvin Viveros Bedoya a una zona de influencia subversiva. El 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, a título de riesgo excepcional, porque envió al conscripto a una zona de reconocida peligrosidad.

Las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 31 de marzo de 2017 y admitidos el 23 de junio siguiente. La demandada esgrimió que no se podía valorar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pues no fue solicitado en la demanda ni decretado en la etapa probatoria.

La demandante solicitó que se reconocieran perjuicios morales a favor del padre, la hermana, la compañera permanente y la hija de crianza de la víctima directa. El 13 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que se probó que el daño se causó cuando Harvin Viveros Bedoya prestaba el servicio militar obligatorio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de la interposición de los recursos de apelación -22 y 24 de febrero de 2017-. A la fecha de presentación de la demanda -24 de agosto de 2011-, se encontraba vigente el artículo 134E del CCA que remitía a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del CPC para la determinación de la cuantía. El numeral 2º de ese artículo fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia a partir del 12 de julio de ese año, establece que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.

Como en este caso la suma de todas las pretensiones supera los 500 salarios mínimos legales, es decir, $267’800.000[2], este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -24 de agosto de 2011- porque el hecho dañoso acaeció el 7 de junio de 2009 [hecho probado 7.1]. En efecto, como el 3 de junio de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 116 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de agosto de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de la audiencia (f. 24 y 25 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo por cinco días faltantes, que vencían el 30 de agosto siguiente. Legitimación en la causa 4. Harvin Viveros Bedoya, Gloria Ismelda Quiñónez Cortés, Lina Marcela Velasco Quiñónez, María Dolores Bedoya García, Alejandro Viveros Hurtado, José Alejandro Lasso Bedoya y Luz Marina Viveros Bedoya son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la persona que sufrió las lesiones cuando prestaba el servicio militar obligatorio y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 8.2 y 8.4].

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad responsable del servicio de reclutamiento [hecho probado 8.1]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona que prestaba el servicio militar obligatorio son imputables al Estado.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[4], consideró que tenían mérito probatorio. 7. La copia auténtica del formulario para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez de Harvin Viveros Bedoya, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 26 de abril de 2013, será valorada porque da cuenta de un hecho que modifica el derecho sustancial objeto del litigio, ocurrió después de haberse formulado la demanda y fue allegada al proceso durante la etapa probatoria, según lo previsto en el artículo 305 del CPC. 8.

De conformidad con los medios probatorios oportunamente allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 Harvin Viveros Bedoya prestó servicio militar entre el 21 de agosto de 2007 y el 29 de julio de 2009, según da cuenta copia auténtica de la constancia proferida por el jefe de atención al usuario de la jefatura de desarrollo humano del Ejército Nacional (f. 365 c. 1). 8.2 El 7 de junio de 2009, Harvin Viveros Bedoya, soldado conscripto, sufrió lesiones en la mano izquierda en desarrollo de la misión táctica “Soberanía 2” en el sector de Uchupayaco municipio de Villagarzón, como consecuencia de un combate con la subversión, Putumayo, según da cuenta copia simple del informativo administrativo por lesiones nº. 043 del 27 de julio de 2009 (f. 62 c. 1). 8.3 El 26 de abril de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila calificó la disminución de la capacidad laboral de Harvin Viveros Bedoya en 52.92% por la “lesión por arma de fuego mano izquierda, hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y estrés pos traumático”, según da cuenta copia auténtica del formulario de calificación de invalidez (f. 332 a 335 c. 1). 8.4 Harvin Viveros Bedoya es hijo de María Dolores Bedoya y Alejandro Viveros Hurtado y hermano de Luz Marina Viveros Bedoya y José Alejandro Lasso Bedoya, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 44, 46 y 55 c. 1).

Las lesiones del conscripto son imputables al Estado por riesgo excepcional 9. El daño antijurídico está demostrado porque el soldado conscripto Harvin Viveros Bedoya sufrió una lesión en su mano izquierda en el desarrollo de una misión táctica [hechos probados 8.2 y 8.3]. 10. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos.

Así, mientras los primeros asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos a su familia en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio[5].

En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración[6]; el riesgo excepcional, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fuego de dotación oficial[7] y el daño especial, cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas[8].

En todos los casos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En estos eventos, la demostración de la diligencia y cuidado y el caso fortuito no tienen la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración[9].

Cuando el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos[10]. 11. Las lesiones del soldado Harvin Viveros Bedoya fueron la concreción del riesgo derivado de una actividad peligrosa en desarrollo de una operación militar, que el demandante no había asumido voluntariamente.

Como el soldado conscripto se lesionó en el desarrollo de la misión táctica “Soberanía 2”, cuando las tropas reaccionaron al ataque de miembros del frente 32 de las FARC [hecho probado 8.1 y 8.2], las lesiones se dieron con causa y en ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional a título de riesgo excepcional y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios 12.

La demanda solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para el lesionado y su madre, y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió el reconocimiento de estos perjuicios para Alejandro Viveros Hurtado, Faysuli Viveros Bedoya, Gloria Imelda Quiñónez Cortés y Lina Marcela Velasco Quiñónez, padre, hermana, compañera permanente y para la hija de crianza del lesionado, respectivamente.

La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales[11]. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.

Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: [pic] Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[12]. La demanda afirmó que Gloria Ismelda Quiñónez Cortés es la compañera permanente de Harvin Viveros Bedoya.

Hawin Alexis Quiñónez Llanos, sobrino de Gloria Ismelda Quiñónez Cortés, declaró sobre la relación afectiva de su tía con Harvin Viveros Bedoya (f. 32 a 35 c. 2). En igual sentido declaró Leandro Felipe Landázuri, quien prestó el servicio militar con el lesionado (f. 36 a 39 c. 2). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de quienes tuvieron contacto directo con la familia y dan cuenta de la relación de afecto, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala reconocerá a Gloria Ismelda Quiñónez Cortés la condición de compañera permanente.

La demanda afirmó que Harvin Viveros Bedoya es padre de crianza de Lina Marcela Velasco Quiñónez. Hawin Alexis Quiñónez Llanos y Leandro Felipe Landázuri declararon sobre la relación afectiva entre el lesionado y Lina Marcela Velasco Quiñónez y sostuvieron que le demostraba afecto, cuidado y que la menor sufrió aflicción moral por las lesiones que sufrió Harvin Viveros Bedoya (f. 33, 34, 36 y 37 c. 2).

Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de quienes tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Harvin Viveros Bedoya y Lina Marcela Velasco Quiñónez, sino también porque son claros en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de hija de crianza. El recurrente solicitó reconocer perjuicios morales a Faysuli Viveros Bedoya, hermana del lesionado.

Como Faysuli Viveros Bedoya no está mencionada en las pretensiones, ni en los hechos de la demanda y no compareció al proceso, no puede ser tenida como parte en el mismo. La lesión de Harvin Viveros Bedoya produjo una incapacidad laboral del 52.92% [hecho probado 8.3] y está acreditado que es hijo de María Dolores Bedoya García y Alejandro Viveros Hurtado, hermano de Luz Marina Viveros Bedoya y José Alejandro Lasso Bedoya [hecho probado 8.4], compañero permanente de Gloria Ismelda Quiñónez Cortés y padre de crianza de Lina Marcela Velasco Quiñónez.

Demostrada la relación de parentesco, se concederán al lesionado, sus padres, su compañera permanente y a su hija de crianza 100 SMLMV, para cada uno y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por las sumas dejadas de percibir por Harvin Viveros Bedoya, en razón de la merma de capacidad laboral que le ocasionó la lesión en su mano izquierda.

Como está demostrada la disminución de su capacidad laboral en un 52.92% [hecho probado 8.3], se liquidará el lucro cesante generado por la incapacidad laboral desde la fecha de retiro del servicio por el resto de su vida probable. El ingreso base de liquidación será el 100% salario mínimo vigente[13]: $828.116, porque la disminución de la capacidad laboral es superior al 50% en aplicación del artículo 38 de la Ley 100 de 1993[14].

Harvin Viveros Bedoya, al momento de ser retirado del servicio tenía 23 años de edad, por lo que su expectativa de vida, de conformidad con la Resolución nº. 1112 de 2007[15] de la Superintendencia Financiera de Colombia, era de 51,88 años (622.55 meses), este será el período de indemnización. Para la liquidación del lucro cesante consolidado se tomará la fecha de retiro del servicio (julio de 2009) [hecho probado 8.1] hasta la fecha de esta sentencia (septiembre de 2019), esto es, 122,97 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $828.116 x (1+ 0.004867)122,97 – 1= $138’967.499 0.004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable (622.55 meses) y el período usado para liquidar el lucro cesante consolidado (122,97 meses), esto es, 499,58 meses: S = $828.116 x (1+ 0.004867)499.58 – 1______= $155’103.088              0.004867 (1+ 0.004867) 499.58 14.

Los demandantes solicitaron que se indemnizara la “afectación grave a las condiciones de existencia y los perjuicios fisiológicos”, porque la lesión dejó secuelas que afectaron aspectos de su vida. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para el lesionado. En sentencias de unificación[16] se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos.

En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia[17]. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud[18].

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro: [pic] La Sala reconocerá 100 SLMLMV, de conformidad con el parámetro expuesto, teniendo en cuenta que la lesión sufrida por Harvin Viveros Bedoya representó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.92% [hecho probado 6.3]. 15.

El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público. El numeral 12 del artículo 150 del CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. 16. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual quedará así:

PRIMERO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales, para Harvin Viveros Bedoya, Alejandro Viveros Hurtado, María Dolores Bedoya, Gloria Ismelda Quiñónez Cortés y Lina Marcela Velasco Quiñónez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para José Alejandro Lasso Bedoya y Luz Marina Viveros Bedoya, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por daño a la salud, para Harvin Viveros Bedoya, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, para Harvin Viveros Bedoya, la suma de ciento treinta y ocho millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($138’967.499) y por lucro cesante futuro, la suma de ciento cincuenta y cinco millones ciento tres mil ochenta y ocho pesos ($155’103.088).

SEGUNDO. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.

QUINTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del 2011, $535.600 por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, Rad. 18.586 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15.793 [fundamento jurídico IV], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 456. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Rad. 17.187 [fundamento jurídico 2.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 457. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009 Rad. 15.793 [fundamento jurídico IV], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 456. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad. 10.220 [párr. 3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad.12.448 [fundamento jurídico 1]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172 [fundamento jurídico 2.8.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 195. [12] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Rad. 35.796 [fundamento jurídico 4]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 25 y 158, respectivamente. [14] Según el cual se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. [15] Consultada: https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/20155 [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 211, 212 y 213. [17] El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge.

Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. [18] El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en las sentencias del 28 de agosto, Rad. 28.804 y 31.170 y las sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222, sin embargo lo respeta y acoge.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 161, 211, 212 y 213, respectivamente.