Micelio
05001-23-31-000-2008-01208-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAConcepto2019-10-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Flor Marleny Gomez García Y Otros·Demandado: La Nación - Ministerio De Defensa- Policía Nacional

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará los anteriores documentos, aportados en copia simple, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DERECHO A LA VIDA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Esta Sección ha establecido que con la muerte se produce una vulneración directa al derecho constitucional a la vida (art. 11), que hace presumir la afectación moral de quienes conforman el núcleo familiar próximo a la víctima directa, y los legitima (sic) por activa como víctimas indirectas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGAS PÚBLICAS / DELINCUENTE / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / DOLO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA ¿El actuar culposo de la víctima directa, quien participaba en la comisión de un ilícito, incrementó el riesgo relevante de que se materializara el daño que originó este proceso, lo que la obliga a soportar el daño sufrido? (…) [P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

El Derecho –como lo ha precisado esta Colegiatura – sólo regula las relaciones intersubjetivas, que es el ámbito en el que convergen las libertades y derechos de las personas que conforman el conglomerado social, por lo que es necesario limitar su libertad para equilibrar sus intereses. Fuera de ese ámbito, es decir, en el reducto en el que la libertad del sujeto no interfiere con la de los demás, el individuo, como ser racional y ético, es soberano, lo que trae consigo el deber de soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer.

(…) Esta Subsección encuentra que en el acervo probatorio consta que (…) participaba en la comisión de un hurto, en compañía del señor (…), y que al advertir la presencia de agentes policiales en su intento de huida, el segundo accionó el arma que portaba. Si bien es cierto que (…) no accionó el arma, su conducta incrementó determinantemente el riesgo de que se materializara el fatal desenlace, pues al momento de huir del lugar en el que cometía un ilícito, en la moto que se desplazaba en compañía de su compañero, quien percutió su arma contra los agentes de la fuerza pública, alentaba a su compañero a disparar, mientras se llevaba la mano a la cintura.

De esta forma, provocó la reacción de los policías, que acompañaban a un grupo de funcionarios en labores de control del espacio público. (…) De esta forma, la conducta dolosa de (…) dio lugar al daño, consistente la privación de su vida por un impacto de bala. Por lo tanto, al haber incrementado, con su conducta dolosa, el riesgo jurídicamente relevante de sufrir el daño cuya indemnización se pretende en el asunto bajo examen, corresponde a (…) asumir los reveses con ello ocasionados.

En consecuencia, al no haber acreditado la parte actora el daño antijurídico, la Sala procederá a confirmar el fallo del a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de octubre de 2018, rad 46932. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1° de octubre de 2018, rad. 46328. Sección Tercera.

Sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 46328, y sentencia del 11 de marzo de 2019. Exp. 43548. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 44734. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 43835. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 43649. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 41921 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 05001-23-31-000-2008-01208-01(45726) Actor: FLOR MARLENY GOMEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño causado por integrante de la Fuerza Pública Subtema 1.

Antijuridicidad. Subtema 2. Dolo de la víctima. Sentencia: niega. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[1] contra la sentencia del 14 de agosto de 2012[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, en la que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Nelson Alberto Zuleta Gómez y Pablo Andrés Velásquez Hernández fueron sorprendidos en la comisión de un hurto por miembros de la Policía Nacional.

Ante la presencia de los uniformados, el acompañante del señor Zuleta Gómez accionó su arma, por lo que se produjo una acción policial armada, que ocasionó la muerte del señor Nelson Alberto Zuluaga Gómez por múltiples heridas de bala, y la captura de su acompañante quien resultó lesionado por una herida de bala. Los familiares del señor Zuleta Gómez pretenden que se condene a la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con la muerte de aquel.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 10 de septiembre de 2008, Alberto de Jesús Zuleta Periañez, Flor Marleny Gómez García, María Paola Zuleta Gómez, Flor Maryeli Zuleta Gómez, Sujey del Pilar Arango Torres actuando en nombre propio y la última también en representación de su hijo, el menor Jeferson Alexander Zuleta Arango; Marianella Lugo Pernett en representación de su hijo Menor Brayan Steven Zuleta Lugo; así Graciela García de Gómez, Yolanda Gómez García y William Orlando Gómez García, quienes actúan en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA), con la pretensión de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional por la falla en el servicio consistente en el uso desproporcionado de las armas de agentes en los hechos ocurridos el doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), que condujo a la muerte de Nelson Alberto Zuleta Gómez y, en consecuencia, se condene a pagar los perjuicios, tanto de orden material como inmaterial[3].

Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos, que se resumen así[4]: 2.1.1.- El doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), Nelson Alberto Zuleta Gómez y Pablo Andrés Velásquez Hernández intentaron perpetrar un atraco, en el que el primero, quien conducía una motocicleta, fue dado de baja por miembros de la Policía Nacional. 2.1.2.- Según las declaraciones recibidas en investigación penal militar, los uniformados Russbell Moreno Sánchez y Aristo Córdoba Palacios accionaron sus armas en repetidas ocasiones contra la integridad física del señor Zuleta Gómez, quien se encontraba desarmado y con la motocicleta apagada. 2.1.3.- En la investigación que adelantó la Policía Nacional para atribuir responsabilidad penal, se concluyó que los uniformados no recibieron ataque alguno por parte de Nelson Alberto Zuleta Gómez. 2.1.4.- El procedimiento penal militar cesó, por considerar que se trataba de un caso fortuito, en cuanto había existido una agresión aleve e injusta por parte del compañero del señor Nelson Alberto Zuluaga Gómez. 2.1.5.- En la investigación se determinó que los uniformados realizaron alrededor de ocho (8) disparos, de los cuales cinco (5) impactaron en Nelson Alberto Zuluaga Gómez y uno (1) en su compañero, Pablo Andrés Velásquez Hernández, quien sí se encontraba armado. 2.1.6.- “En la necropsia practicada a la víctima se concluyó que su muerte fue consecuencia natural y directa del choque traumático, por heridas múltiples con proyectil de arma de fuego, siendo las lesiones de naturaleza ‘ESENCIALMENTE MORTAL’”[5]. 2.1.7.- La acción de los uniformados fue desproporcionada e injusta, pues el señor Zuleta Gómez estaba desarmado, con las manos puestas en su motocicleta, en la cual se encontraba sentado, sin posibilidades de huir del lugar, pues estaba rodeado de vehículos que imposibilitaban su paso. 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda[6] por que no contenía la estimación razonada de la cuantía. Una vez corregida, fue admitida[7] y se notificó el auto admisorio en debida forma[8]. 2.2.2.- La Policía Nacional contestó la demanda[9], mediante escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor. 2.2.3.- Agotada la etapa probatoria[10], con auto del 4 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 3..

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Antioquia-Sala de Descongestión-Subsección de Reparación Directa profirió sentencia de primera instancia, el 14 de agosto de 2012[11], en la que negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, puso de presente que los documentos allegados como sustento a las pretensiones de la demanda fueron aportados en copia simple, por lo que, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debían desestimarse las pretensiones.

En segundo lugar, manifestó que, de ser valoradas las pruebas aportadas en copia simple, la demanda no estaba llamada a prosperar, por configurarse la culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues el occiso, con su conducta ilícita generó el peligro que desencadenó la reacción, en legítima defensa, de los agentes de policía para repeler el peligro.

En consecuencia, concluyó que, con su actuar, la víctima contribuyó de manera directa a la causación de su muerte. 2.4. Trámite en segunda instancia 2.4.1.- El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 10 de octubre de 2012[12] y admitido por esta Corporación el 23 de enero de 2013[13], decisión fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.4.2.- Mediante auto del 6 de febrero de 2013[14], se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera concepto. 2.4.3.- El Ministerio de Defensa-Policía Nacional[15] presentó oportunamente alegatos de conclusión e indicó que el actor no presentó prueba del nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio, por lo que no se existía responsabilidad atribuible a la entidad demandada.

Agregó que en el caso estaba probado que el daño había sido producido por el actuar determinante de la víctima, pues se encontraba cometiendo un ilícito. La parte demandante[16] presentó alegatos en el término legal, en los que reiteró las pretensiones de la demanda y lo argumentado en sustento del recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio[17].

III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia en segunda instancia, en razón del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de agosto de 2012, pues la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto[18]. 3.1.2.- La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la muerte del señor Nelson Alberto Zuleta Gómez ocurrió el 12 de septiembre de 2006 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2008[19], es decir, dentro los dos años siguientes a ese hecho, de conformidad con el artículo 136 – 8 del CCA, norma aplicable al caso. 3.1.3.- Según los registros civiles que obran en el plenario, los señores Flor Marleny Gómez García y Alberto de Jesús Zuleta Periañez, son los padres de la víctima[20], María Paola Zuleta Gómez y Flor Maryeli Zuleta Gómez son sus hermanas[21], Jeferson Alexander Zuleta Arango y Brayan Steven Zuleta Lugo son hijos suyos[22], María Yolanda Gómez García es su tía[23] y Graciela García de Gómez es su abuela[24].

Comoquiera que según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco[25], la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. En cuanto al señor William Orlando Gómez García, quien demandó en calidad de tío de Nelson Alberto Zuleta Gómez, no se aportó registro civil de nacimiento que pueda verificar tal calidad, por lo que esta Subsección concluye que no está legitimado para actuar en este proceso.

La Sala observa que la parte actora afirma que la muerte de Nelson Alberto Zuleta Gómez fue consecuencia de la actuación de agentes de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el sub lite y el Ministro de Defensa tiene a cargo la representación de sus intereses. 3.2.

Problemas jurídicos ¿El actuar culposo de la víctima directa, quien participaba en la comisión de un ilícito, incrementó el riesgo relevante de que se materializara el daño que originó este proceso, lo que la obliga a soportar el daño sufrido? 3.3. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1.- El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 3.3.2.- El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hace consistir la parte demandante en la muerte de Nelson Alberto Zuleta Gómez, lo que la Sala encuentra acreditado con: (i) la copia del registro civil de defunción del señor Nelson Alberto Zuleta Gómez, con serial núm. 06066873[26]; y (ii) la copia del Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No. 2006P-03011501639, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Sede Medellín, del doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006)[27], en la que consta que Zuleta Gómez murió el doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), como “consecuencia natural y directa del CHOQUE TRAUMÁTICO POR HERIDAS MÚLTIPLES CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”.

Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará los anteriores documentos, aportados en copia simple, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida[28].

Esta Sección ha establecido que con la muerte se produce una vulneración directa al derecho constitucional a la vida (art. 11), que hace presumir la afectación moral de quienes conforman el núcleo familiar próximo a la víctima directa, y los legitima por activa como víctimas indirectas[29]. En consecuencia, la Sala encuentra que en el sub lite se configuró el daño, consistente en la muerte de Nelson Alberto Zuleta Gómez. 3.3.3.- Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[30]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[31].

El Derecho –como lo ha precisado esta Colegiatura[32]– sólo regula las relaciones intersubjetivas, que es el ámbito en el que convergen las libertades y derechos de las personas que conforman el conglomerado social, por lo que es necesario limitar su libertad para equilibrar sus intereses[33]. Fuera de ese ámbito, es decir, en el reducto en el que la libertad del sujeto no interfiere con la de los demás, el individuo, como ser racional y ético, es soberano[34], lo que trae consigo el deber de soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer. 3.3.4.- En sustento de la alzada, la parte actora argumentó que no se configuró la culpa de la víctima, ya que Nelson Alberto Zuleta Gómez no agredió a los uniformados que le dispararon, como sí lo hizo su compañero, quien accionó su arma.

Agregó que el a quo incurrió en un error jurisdiccional de hecho, al dar por establecido un suceso que no ocurrió, como lo es la legitima defensa; situación que –afirma– jamás existió, porque Zuleta Gómez nunca atacó a los policías que le dieron de baja. 3.3.5.- La Sala ha precisado que “se presenta culpa de la víctima cuando la conducta de esta hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo[35] o del deber general de cuidado[36]”[37]. 3.3.6.- Esta Subsección encuentra que en el acervo probatorio consta que Nelson Alberto Zuleta Gómez participaba en la comisión de un hurto, en compañía del señor Pablo Andrés Velásquez Hernández, y que al advertir la presencia de agentes policiales en su intento de huida, el segundo accionó el arma que portaba.

Si bien es cierto que Zuleta Gómez no accionó el arma, su conducta incrementó determinantemente el riesgo de que se materializara el fatal desenlace, pues al momento de huir del lugar en el que cometía un ilícito, en la moto que se desplazaba en compañía de su compañero, quien percutió su arma contra los agentes de la fuerza pública, alentaba a su compañero a disparar, mientras se llevaba la mano a la cintura.

De esta forma, provocó la reacción de los policías, que acompañaban a un grupo de funcionarios en labores de control del espacio público. 3.3.6.1.- En el expediente obra constancia de la indagatoria de Pablo Andrés Velásquez Hernández, en la que claramente manifestó que estaba cometiendo un hurto acompañado de Nelson Alberto Zuleta Gómez, cuando fueron sorprendidos por agentes de Policía, que les dispararon.

Al respecto, manifestó: “[…] yo iba con otro muchacho que se llama NELSON en una 115 y nos dio por robar a un señor, mejor dicho lo robamos y adelante había una patrulla de la Policía y nos dijeron quietos y ya nosotros íbamos a parar y nos encendieron a bala y entonces yo también los encendí y le pegaron al compañero y yo me tiré por encima del compañero cuando ya estaba ahí tirado, cuando sentí que me pegaron un tiro en el pie y ya me entregue […]”[38].

(Subrayado fuera del texto original). En su testimonio se muestra claramente su intención delictiva en el momento en el que se produjo el intercambio de disparos en el que resultó herido su compañero. Sin embargo, lo relatado sobre la forma en que fueron interceptados por miembros de la Policía Nacional no coincide con las declaraciones de los testigos presenciales que obran en el proceso.

No pasa por alto la Sala además, que por haber participado en el ilícito cometido, lo que denota su interés en la causa penal en la que declaró y su cercanía con la víctima del daño, su testimonio es sospechoso[39], por lo que se exige un mayor rigor en su apreciación. 3.3.6.2.- Por su parte, Hernán de Jesús Osorio Ocampo, víctima del ilícito que se estaba cometiendo, manifestó[40]: “[…] yo fui y saque dos millones cuarenta mil pesos en Bancolombia de villanueva [sic] para un negocio que tengo pisado con un carro eso fue como a las once, yo salí y me vine en la moto de pacas CEM_55 de mi propiedad y aquí me cogieron en esta calle se bajó un gordo de una moto 115 y me puso un revolver en la cabeza y me dijo que le diera la plata que había acabado de sacar del banco que no me hiciera matar, yo le dije tranquilo sáquela [sic] del bolsillo de atrás [sic] que es que estoy muy nervioso y el hombre me la sacó y cuando sentí fue que un oficial decía quieto, cuando un hombre de los de la moto empezó a disparar no sé si era el gordo y ahí empezaron los disparos y yo me tiré al suelo […] eso fue cuestión de segundos, él alcanzó a sacarme la plata y se iba a subir a la moto y ahí mismo se escucho [sic] la voz de quieto y empezaron los disparos […].

(Subrayado añadido). 3.3.6.3.- A su vez, Carlos Francisco Torres Fonnegra, Coordinador de Espacio Público de Medellín, y testigo presencial de los hechos declaró[41]: “[…] cuando observamos que unos señores en una actitud sospechosa en moto quedó [sic] en la parte de atrás del carro y observamos que uno de ellos tenía un arma en la mano y estaba requisando a un señor de otra moto, los sujetos no nos habían visto a nosotros […] ellos inmediatamente se percataron de que nosotros íbamos con policías y empezaron a dispararnos e inmediatamente la policía reaccionó y nosotros nos tiramos del camión al suelo […].

(Énfasis añadido). Con relación al conductor de la moto, el testigo indicó: […] yo vi que el [sic] se mandaba la mano a la pretina y le decía al parrillero dale, dale […]. (Subrayas fuera del texto original). 3.3.6.4.- El señor Franklin Enrique Muñoz Altamiranda, funcionario de Espacio Público de Medellín que presenció los hechos[42], atestiguó que: “[…] cuando ese muchacho que iba en la moto empezó a disparar y ya los [a]gentes como iban en la parte de adelante miraban como salirse de ahí pues nosotros pensamos que los habían matado a los dos y empezaron a disparar y respondieron al fuego y nosotros nos tiramos del móvil y ya cuando nos asomamos ya estaba el que iba manejando la moto en el piso con unos impactos de bala y el otro salió corriendo y a la vuelta lo cogió el otro agente de la policía […]” (subrayado de la Sala). 3.3.6.5.- En el testimonio del señor Luis Fernando Angulo Andrade, funcionario de Espacio Público de Medellín, manifestó[43]: “[…] pues ahí y antes de abordar el móvil escuché unas voces y me asomé por el lado del conductor en la parte de atrás y vi un muchacho armado y él alcanzó a notar mi presencia y me apuntó a mi yo me escondí detrás del carro nuevamente y me tiré al suelo, esta persona que tenía el arma no se había percatado de que en la parte de adelante o sea en la cabina del carro habían dos Agentes de Policía acompañándonos en el procedimiento de la recuperación de espacio público o sea brindándonos seguridad, la persona armada ya al notar la presencia de ellos abrieron fuego contra los uniformados y estos respondieron para repeler el ataque, yo me tiré al suelo para ponerme a salvo […]”.

(Énfasis añadido). El señor Angulo Andrade confirmó además e se llevaba a cabo un ilícito, al indicar que “[é]l que tenía el arma estaba intimidando a un señor que iba en una moto para que entregara el dinero o sea estaban atracando a un ciudadano […]”. 3.3.6.6.- Edwin Pérez Valencia, funcionario de Espacio Público de Medellín y testigo presencial de los hechos, dio cuenta de la conducta temeraria que asumieron el hoy occiso y su compañero Pabló Andrés Velásquez Hernández, al momento de intentar huir de la escena del crimen.

Dicho testigo indicó que: “[…] cuando el individuo empezó a disparar contra el carro o sea contra los policías porque estaba de frente a ellos y el conductor de la moto le gritaba a este individuo que disparara mientras que él se esculcaba. Inmediatamente los dos agentes que iban dentro del carro reaccionaron y se prendió el [sic] candeleo […]”.

Añadió que: “[…] a el [sic] parrillero yo le vi un revólver 38, el otro simplemente se esculcaba y le decía al parrillero que disparará […]”[44] (énfasis de la Sala). 3.3.6.7.- Esta Colegiatura encuentra asimismo relevante la declaración del funcionario de Espacio Público de Medellín Witer Alonso Idarraga Montoya, en la que dijo que[45]: “[…] desde el suelo alcancé a observar que el que iba manejando la moto le decía al parrillero estállalo pero es porque ya habían visto a los policías, entonces el que llevaba el arma procedió a disparar, esto sucedió con el tipo montado en la moto y ya iban a arrancar pero quedaron atrancados en medio del taco [sic] porque el semáforo estaba en rojo y habían unos vehículos que eran el carro tránsito, un taxi y el carro de nosotros […]”.

En referencia al señor Nelson Zuleta Gómez, el testigo manifestó además que: “[…] él se mandaba la mano como en actitud de sacar un arma y le decía al otro estállalo y se mandaba la mano a la cintura como amagando para sacar un arma y en ese mismo momento el otro disparaba, es que los policías no pudieron reaccionar hasta después de bajarse del carro […]” (énfasis añadido). 3.3.6.8.- Por su parte, el Ag.

Aristo Córdoba Palacios dijo, en la diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía 143 Penal Militar, el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), lo siguiente[46]: “[…] observé un joven con un arma de fuego intimidando a un señor y el otro joven lo requisaba, inmediatamente le dije a mi compañero MORENO que desenfundara el arma ya que atrás se estaba cometiendo un ilícito, inmediatamente se bajó mi compañero y les gritó quieto policías, inmediatamente escuché un disparo el cual [sic] no puede bajarme del vehículo porque podía quedar en medio del fuego e inmediatamente pasa una motocicleta con dos jóvenes el cual uno de ellos, el parrillero al verme comenzó a disparar [ ] por instinto desenfundé mi arma observé donde estaban los jóvenes y disparé seis veces ya que los jóvenes no se pudieron fugar por el flujo vehicular que había en ese momento […]”. 3.3.6.9.- Y en la diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía 143 Penal Militar, el 15 de diciembre de 2006, el Pt.

Rusbel Moreno Sánchez manifestó que[47]: “[…] Córdoba observó por el retrovisor que se estaba cometiendo un hurto y me dijo que me bajara con el revólver en la mano en ese momento me tiré del camión y les grité alto policía, la respuesta de esos individuos fueron [sic] con disparos hacia nosotros, en ese momento reaccioné disparando mi arma una vez y caí al suelo, en ese momento escuché disparos pero y me cubrí en la parte trasera del camión, cuando observé había un individuo en el suelo lleno de sangre la camisa y otro que también iba herido el cual emprendió la huida, inmediatamente el AG CORDOBA lo persiguió y lo alcanzó […]”.

El Ag. Córdoba Palacios añadió que “[…] el parrillero disparaba y el conductor trató de fugarse pero se lo impidieron los vehículos, se dio mano a la cintura para sacar algo inmediatamente seguí disparando ya que el otro, el parrillero no dejaba de dispararme, luego el parrillero salió a la huida, inmediatamente me tiré del vehículo y salí en la persecución del joven, media cuadra más adelante se hizo la captura ya que el joven iba herido en la pierna, el joven al requisársele se le halló en su poder la suma de dos millones cuarenta mil pesos (2040000) y un arma de fuego […]”.

Declaración que reitera los hechos narrados por los demás testigos confirmando su versión. 3.3.7.- Las anteriores declaraciones coinciden en afirmar que Nelson Alberto Zuleta Gómez estaba huyendo del lugar en el que cometía un ilícito penalmente sancionado en el momento en el que fue herido[48], lo que, además de una ostensible trasgresión al deber general de acatar las leyes[49], connota una lesión al patrimonio económico, como bien jurídico protegido en el delito de hurto[50].

La actuación de Zuleta Gómez –según lo afirmado por su compañero, Pablo Andrés Velásquez Hernández– iba intencionalmente dirigida a robar a una persona, lo que se evidencia asimismo en los demás testimonios previamente expuestos, que también dan cuenta de que, con ese propósito, fue empleada un arma de fuego y la moto conducida por aquel.

Al tener así el fin inequívoco de lesionar el patrimonio de un sujeto y haberse empleado los elementos necesarios para ello, la conducta de Nelson Alberto Zuleta Gómez es claramente dolosa, conforme al artículo 63 del Código Civil[51] que, a su vez, equipara el dolo a la culpa grave en materia civil[52]. 3.3.8.- Por otra parte, esta Judicatura observa que los señores Franklin Enrique Muñoz Altamiranda, Luis Fernando Angulo Andrade, Edwin Pérez Valencia y Witer Alonso Idarraga Montoya no guardan relación alguna con las partes de este litigio ni con la causa, y que presenciaron los hechos de forma directa.

Por lo tanto, su relato constituye un valioso elemento de convicción para determinar la forma en la que acaecieron los hechos sometidos al juicio de la Sala. Los testigos prenombrados coinciden en afirmar que “el parrillero” de la moto conducida por Nelson Alberto Zuleta Gómez abrió fuego en contra de los agentes de policía, desencadenando de esa forma su reacción armada.

Asimismo, se avienen los señores Idarraga Montoya y Pérez Valencia en aseverar que, pese a que Zuleta Gómez no estaba armado, en el momento del altercado, dirigía su mano a su cintura y se esculcaba, como si portara un arma, y alentaba a su compañero a disparar. Las narraciones de los miembros de la Policía Nacional coinciden en lo anterior.

Además, la Sala nota que el señor Osorio Ocampo manifestó que el intercambio de disparos tuvo inicio cuando el cómplice de Zuleta Gómez iba a subirse a la moto que este último conducía. Mientras, los señores Pérez Valencia e Idarraga Montoya se refirieron al sujeto que inició la refriega armada como “el parrillero”; y el señor Muñoz Miranda dijo que “el que iba manejando la moto” quedó en el piso, como consecuencia de los impactos de bala que recibió, mientras “el otro salió corriendo”.

Estos testimonios permiten, a esta Colegiatura, inferir que Zuleta Gómez y su cómplice se encontraban en la misma motocicleta en el momento en el que el primero resulto herido o, cuanto menos, había una estrecha cercanía entre ellos. En este orden de ideas, esta Subsección concluye que el altercado armado fue iniciado con la inequívoca intención de Zuleta Gómez y de su acompañante de huir de la fuerza pública, cuyos agentes no tuvieron alternativa diferente a repeler el ataque.

En la contienda, Zuleta Gómez recibió un impacto de bala, lo que pudo ser el resultado de una razonable imprecisión de los policías, ya que aquel se hallaba a una corta distancia de su acompañante, quien le disparaba a los policías, espoleado por Zuleta Gómez. Esto pudo ser también el resultado de los ademanes de la víctima que, en el contexto del intercambio armado, cabía interpretar ciertamente como una amenaza a la vida de los miembros de la Policía Nacional, así como de quienes se encontraban en el contexto poblado de los hechos.

De esta forma, la conducta dolosa de Nelson Alberto Zuleta Gómez dio lugar al daño, consistente la privación de su vida por un impacto de bala. Por lo tanto, al haber incrementado, con su conducta dolosa, el riesgo jurídicamente relevante de sufrir el daño cuya indemnización se pretende en el asunto bajo examen, corresponde a Zuleta Gómez asumir los reveses con ello ocasionados.

En consecuencia, al no haber acreditado la parte actora el daño antijurídico, la Sala procederá a confirmar el fallo del a quo. 5. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiese actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado DSR / REV-GB ----------------------- [1] Folios. 211 a 221, C.P [2] Folios.305 a 336, C.P [3] Folio 106 a 107 C.1 [4] Folio 108 a 111 C.1 [5] Folio 109 C.1. [6] Folio 117 C.1. Auto del 24 de septiembre de 2008. [7] Folio 121 C.1.

Auto del 23 de enero de 2009. [8] Folio 125 C.1. [9] Folios. 126 a 136 C.1 [10] Folios 137 a 138 C.1. Mediante auto del 17 de Junio de 2009 se abrió a pruebas, decretando como tal los documentos aportados con la demanda y la contestación, dispuso la citación de las personas que relacionó la parte demandante a folios 113 del acápite de la demanda por lo que dictó fecha para la práctica de testimonios y libro despacho comisorio al Juzgado Civil del Circuito de Bello (Antioquia).

También decretó la práctica de un dictamen pericial cuyo objeto fue lo relacionado por la parte demandante en el acápite de pruebas a folios 113 y 114 del cuaderno en mención. [11] Folios. 191 a 209 C.P. [12] Folio 222 C.P. [13] Folio 226 C.P. [14] Folio 228 C.P. [15] Folio 229 a 238 C.P. [16] Folio 239 a 242 C.P. [17] Folio 243 C.P. [18] La mayor pretensión es de $1´277.532.100,oo, por lo tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda (año 2008) la mayor cuantía era de 500 salarios mínimos, equivalente a $230.075.000. [19] Folio 115 C.1. [20] Folio 14 C.1. [21] Folio 17 y 19 C.1. [22] Folio 11 y 16 C.1. [23] Folio 22 C.1. [24] Folio 22 C.1. [25] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 [26] Folios 27 a 32 C.1. [27] Folios 97 a 101, c.1. [28] “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. || Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. || El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. || En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). || Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [29] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [30] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de octubre de 2018, rad 46932 [31] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1° de octubre de 2018, rad. 46328. [32] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 46328, y sentencia del 11 de marzo de 2019. Exp. 43548. [33] SAVIGNY, Friedrich Carl v. Sistema de Derecho Romano Actual, Centro Editorial de Góngora, Madrid, 1839-1847, p. 259. «[34] “El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo.

Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos.

Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-221 de 1994». «[35] “[…] se observa que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento, a título de culpa, de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, en general, y como miembro del Comité de Evaluación y Compras”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 12 de octubre de 2010, exp. 40426. “[…] toda vez que el demandante actuó de manera negligente y sin el cuidado debido frente al manejo de sus finanzas, puesto que permitió el depósito de dineros a favor de terceras personas en su cuenta bancaria la cual tiene precisamente como finalidad, el manejo de los dineros propios y los negocios que giren en torno de su desarrollo diario y no las consignaciones a favor de personas diferentes al titular de la cuenta bancaria […] en este orden de ideas, la Sala observa que la Fiscalía se encontraba en la obligación de adelantar la investigación en contra del demandante por el delito de lavado de activos, pues encontró acreditado que en la cuenta bancaria del actor se depositaron dineros provenientes de actividades ilícitas y a favor de personas diferentes a él, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 44734. “[…] la Sala llega a la conclusión que fue el propio comportamiento del señor […] el que generó que se iniciara una investigación en su contra, pues una de las armas tenia borrado el número del serial, se allanó a los cargos e incumplió sus deberes como guarda de seguridad que de acuerdo con el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, preceptúa en el artículo 97 que el personal que utiliza armamento autorizado para los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas, debe portar uniforme y llevar consigo los siguientes documentos: […] De manera que, al momento de restringírsele la libertad del accionante, el ente acusador contaba con pruebas que le indicaban que el actor en este proceso podía estar incurso en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; por tanto, fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra.

Así, se evidencia que el aquí accionante actuó de manera negligente e imprudente al portar un arma cuyo número serial estaba borrado, aceptar ante el Juez penal que había cometido el delito y no tener consigo el salvoconducto o permiso de tenencia o porte del arma, comportamiento que a todas luces resulta gravemente culposo, pues su entrenamiento como vigilante le obligaba a conocer los deberes y obligaciones que le eran exigibles al portar un arma de fuego.

De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales ‘el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo’”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 43835. “De lo expuesto es claro que la demandante en su calidad de funcionaria pública y, peor aún, de fiscalizadora frente al adecuado manejo de los recursos públicos, omitió el cumplimiento de sus funciones y el deber de diligencia y cuidado que su cargo le exigía. Entonces, de las pruebas que obran en el expediente, y el dicho de la misma demandante, está demostrado que la señora […] actuó de manera imprudente al solicitar apoyo económico de la alcaldía de Miraflores, cuando la entidad que dirigía contaba con su propio presupuesto. […] con su actuar dio lugar a la investigación penal por la cual se vio privada de la libertad, aunque haya resultado absuelta mediante sentencia, pues, la privación de la libertad se dio por los indicios graves que existían en su contra y debido a las actuaciones por ella misma realizadas y la falta de certeza al justificar y soportar sus acciones […] Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrada la culpa grave y exclusiva de la víctima […]”.CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 43649.

“[…] el actor comprometió su responsabilidad por cuanto actuó de manera negligente e imprudente y en contravía de sus deberes legales e institucionales, al recibir el sobre que contenía el paz y salvo de la extorsión y por otra parte recibir el dinero de la extorsión, pues si actuar le generó una responsabilidad penal y se encuentra configurado un eximente de responsabilidad del Estado como lo es la culpa de la víctima”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 41921. “Colíjase de lo anterior, que el daño alegado fue irrogado por la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues de haber actuado en cumplimiento de sus deberes como propietario y/o poseedor, que le imponía el Código Nacional de Tránsito Terrestre de la época en su artículo 105, habría evitado la incautación de su vehículo y los perjuicios que esta le pudo causar.

Como consecuencia, la Sala considera que el daño sufrido por el actor no le es imputable a las demandadas, debido a su propia culpa, por consiguiente, aunque por motivaciones distintas, se confirmará la sentencia apelada”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 43550». «[36] “[…] lo probado en el proceso deja en claro que la víctima no tuvo en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a procurarse medidas de seguridad personal, por el contrario, tomó de manera voluntaria y consciente la decisión de acudir, sin ninguna clase de protección, al encuentro presuntamente pactado con miembros de un grupo al margen de la ley, evadiendo premeditadamente el esquema de seguridad asignado por el Estado para preservar su integridad física”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 11 de julio de 2012. “[…] una vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del soldado profesional Jhon Mario Rico Durango, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto esta no se acreditó y, además, se probó en el proceso que la víctima resultó muerta como consecuencia de su propio actuar imprudente, el cual tuvo una incidencia indiscutible y determinante en que se diera el resultado dañino del que fue víctima, teniendo en cuenta que su conducta, consistente en pretender asustar a un centinela en horas de la madrugada en una zona de perturbación de orden público, como resulta natural, vulneró flagrantemente sus deberes de seguridad y protección frente a él y a sus compañeros dentro de la base militar”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de septiembre de 2017, exp. 39324». [37] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [38] Folio 36 C.1. (Esta es una trascripción literal, los errores, erratas, mayúsculas y vocabulario forman parte del texto original). [39] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 217. “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [40] Folio 33 a 34 C.1. [41] Folio 43 a 45 C.1. [42] Folios 46 a 48 C.1. [43] Folios 59 a 61 C.1. [44] Folios 51 a 53 C.1. [45] Folio 57 C.1. [46] Folios 67 a 70 C.1. [47] Folios 64 a 66 C.1. [48] Su conducta podría subsumirse en los delitos de hurto o hurto calificado, tipificados en los artículos 239 o 240 del Código Penal. [49] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

“Artículo 4. […] Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. [50] “La tutela penal mediante la tipicidad de los delitos contra el patrimonio económico no recae sólo sobre bienes sino sobre las relaciones posesorias y, en concreto, sobre la universalidad de los bienes, que incluye los derechos subjetivos que se tengan sobre aquellos y aún a las meras expectativas de contenido patrimonial.

Los bienes sólo son el objeto de tal relación, y en lo penal son el objeto material de esta especial delincuencia. || El bien jurídico protegido en los delitos contra el patrimonio económico es el conjunto de relaciones posesorias legítimas”. SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto (2011): “Delitos contra el Patrimonio Económico”, en Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p. 795. [51] «La gradación de la culpa grave a la que se refiere la norma precitada se define a partir del artículo 63 del Código Civil, de acuerdo con el cual, “[e]l dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

Esta Corporación ha puntualizado que el dolo es “aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o en otra concepción, un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado”. Para que una persona actúe con dolo, “es necesario que sepa algo y quiera algo”, por lo que el dolo tiene un elemento cognitivo y otro volitivo, “el volitivo es el querer la conducta dañina y el cognitivo le entrega al autor aquellos elementos necesarios para desarrollar la conducta de manera tal que logre u obtenga el fin dañino deseado”».

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. 47614. [52] CÓDIGO CIVIL. Artículo 63. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. || Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”.