ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO Se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE Como regla general la jurisprudencia de la Corporación ha establecido unos baremos tendientes a estandarizar, en lo posible, la reparación del daño moral, con el fin de minimizar las eventuales inequidades en la indemnización de ese tipo de perjuicios.
(…) en atención a la imposibilidad de cuantificar monetariamente el padecimiento inmaterial, la Sección ha optado por establecer escalas en salarios mínimos, que atienden, conforme a reglas de la experiencia, los distintos grados de parentesco o de relaciones afectivas, así como los posibles eventos en los que es posible presumir la ocurrencia de ese tipo de perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias del: 28 de agosto de 2014, exps. 27709 y 26251 RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES / PRESTACIONES ESPECIALES DE LAS FUERZAS MILITARES / PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE EN LAS FUERZAS MILITARES / INDEMNIZACIÓN A FOR FAIT No hay duda de que las normas especiales aplicables a los integrantes de las fuerzas militares y de policía prevén diversas compensaciones por muerte a favor del servidor que ha perdido la vida en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad, así como el derecho a percibir una asignación de retiro y a la prestación de los servicios médicos y asistenciales, entre otros.
(…) en el marco del sistema de seguridad social integral, están garantizadas distintas prestaciones económicas que van desde la posibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes por parte de sus sucesores en caso de muerte del trabajador o un auxilio funerario, hasta las coberturas de invalidez del empleado por riesgo común o por riesgo profesional, garantías que mutatis mutandi aparecen también reflejadas en el ámbito de todas las relaciones laborales legales y reglamentarias con el Estado, aunadas a la pluralidad de modalidades de seguros con que el empleador puede o, en ocasiones, está obligado a amparar a sus trabajadores.
En dichos eventos existe siempre un riesgo que está cubierto con determinado amparo y a favor de unos específicos beneficiarios, ya por disposición de la ley, ora por estipulación contractual, que constituyen siempre la fuente de la prestación a reconocer, normalmente sin sujeción a la conducta del empleador en la materialización del riesgo, sea este privado o estatal.
Estas prestaciones asistenciales no tienen carácter indemnizatorio. (…) se ha pronunciado la Sección Tercera a propósito de las indemnizaciones a for fait a las que tienen derecho, entre otros, los miembros de las fuerzas militares, de contenido prestacional y que llevan ínsito un componente de compensación de los riesgos que asume su personal, pero que no excluyen la responsabilidad de la administración empleadora cuando el daño que ha dado lugar a su reconocimiento le es imputable, casos en los que se ha optado por la compatibilidad de dichos reconocimientos.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias del: 15 de junio de 2000, exp. 12423 y 9 de abril de 2014, exp. 29587 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00402-01(47524) Actor: YANETH DÁVILA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad estatal por la muerte de un patrullero de la Policía Nacional quien recibió un disparo accidental proveniente del arma de dotación de su compañero de patrulla, cuando perseguían a unos presuntos delincuentes. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2003 ante la Oficina Judicial de Tunja, la señora Yaneth Dávila Sánchez promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener que se le declare responsable de la muerte del patrullero Carlos David Pérez Parra en hechos ocurridos el 22 de febrero de 2001.
Narra la demanda que, en labores propias del servicio, el agente Pérez Parra recibió información sobre dos individuos que habían perpetrado un hurto y huían en una motocicleta, por lo que salió en compañía del también patrullero Nelson Castellanos Vera en el vehículo marca Nissan No. 566 de la institución, conducido por el primero de ellos, con el fin de perseguir a los sospechosos, a quienes detuvieron para una requisa; en el momento en que la practicaban, Castellanos Vera accionó accidentalmente el revólver calibre 38 largo e impactó a Pérez Parra, quien fue trasladado en procura de atención médica pero falleció producto de la herida por proyectil de arma de fuego.
Para la demandante, la muerte de su compañero sentimental señor Carlos David Pérez Parra obedeció a una falla del servicio determinada por la actuación imprudente y negligente del agente Nelson Castellanos Vera, quien desconoció los protocolos para el manejo de armas de fuego, razón por la cual fue condenado por la Justicia Penal Militar como autor del delito de homicidio culposo.
Como dicho agente estatal fungía como miembro de la demandada, esta es la llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con su actuación. Las pretensiones ascendieron a 1000 salarios mínimos como reparación del daño moral y $500.000.000 a título de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. 2.
Oposición En el término legal, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 44, c. 1) y señaló que los hechos devinieron de la ocurrencia de un caso fortuito, entendido como una situación imprevisible e irresistible para la demandada, que la librera de responsabilidad administrativa. Resaltó que conforme a lo probado no existió dolo en la actuación del agente Castellanos Vera, quien sostenía su arma con el fin de evitar un eventual ataque de los sospechosos y esta se accionó por causas ajenas a su voluntad.
En todo caso, la muerte del patrullero Pérez Parra ocurrió en actos propios del servicio, como materialización del riesgo que asumió al optar voluntariamente por la profesión de policía, por lo que no es posible imputarle responsabilidad a la demandada por ese hecho. Indicó que precisamente en razón del riesgo de la actividad, el ordenamiento jurídico prevé unas indemnizaciones previamente establecidas para este tipo de casos, de las que son beneficiarios los familiares de las víctimas. 3.
La sentencia apelada El 20 de noviembre de 2012 (fl. 435, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte del patrullero Carlos David Pérez Parra y la condenó a pagarle a la demandante una indemnización equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por daño moral y la suma de $235.492.384 como reparación por lucro cesante.
Como sustento de la referida decisión, el a quo indicó que por razón de los mismos hechos ese tribunal decidió la demanda formulada por los padres y hermanas de la víctima, proceso judicial en el que se declaró la responsabilidad del Estado en primera y segunda instancia. Aunque consideró que no hay cosa juzgada en cuanto en este nuevo litigio concurre quien no fue parte en el anterior en calidad de demandante, “al existir pronunciamiento en esta jurisdicción respecto de los mismos hechos y el mismo objeto sin que se configure la cosa juzgada, no se realizará estudio de fondo sobre los fundamentos fácticos de la presente litis o se debatirá acerca de la responsabilidad del Estado en el presente litigio, sino que la Sala se limitará a estudiar el posible daño causado a la accionante y su correspondiente indemnización si a ello hubiese lugar”.
Seguidamente, estimó que la calidad de compañera permanente de la demandante sí quedó acreditada con la prueba testimonial recaudada, así como por el hecho de que producto de esa relación afectiva nació la menor Karla Dayana, cuya paternidad fue reconocida en proceso de filiación adelantado ante la jurisdicción ordinaria. De igual manera, la demandada también le reconoció esa calidad dentro del trámite de reconocimiento de prestaciones sociales adelantado ante esta por la actora, por lo que consideró necesario reconocerle la indemnización pretendida.
La indemnización por daño moral la tasó con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales que han fijado el tope de 100 salarios mínimos como estándar de reparación en casos de muerte de los familiares más cercanos, el cónyuge o compañero sentimental y reconoció la suma en dinero equivalente. Respecto del lucro cesante consideró que la muerte del señor Pérez Parra privó a la actora de su ayuda económica hasta la vida probable de aquel; la indemnización la tasó en razón del salario percibido por él en la época de la muerte, más un 25% correspondiente al factor prestacional.
Al total le dedujo un 25% por razón de los gastos personales de la víctima y sobre el excedente redujo un 50% adicional, correspondiente a aquello que a lo que eventualmente tenía derecho la hija menor Karla Dayana, quien no demandó. Respecto de este último punto estimó que las sumas a que tendría derecho la menor no podían ser reconocidas a favor de su progenitora, lo que justificó, a juicio del a quo, la reducción de la condena[1]. 4.
Los recursos de apelación 4.1. Parte actora Estimó que la indemnización por daño moral debe ser superior a los 100 SMLMV, en tanto las circunstancias en las que se produjo la muerte agravaron el daño, habida consideración de que la demandante se encontraba en embarazo y en espera del nacimiento de su hija cuando se produjo la muerte del padre, lo que afectó las expectativas familiares y produjo un mayor dolor y aflicción “pues se vio derrumbado su futuro y el de su hija de una manera abrupta, situación que amerita una mayor valoración de los perjuicios morales”.
También cuestionó la tasación del lucro cesante con el 50% del ingreso base de liquidación, bajo el argumento de que el restante correspondería a la hija, por cuanto esta última no demandó la indemnización de perjuicios, pues al momento de la presentación de la demanda aún no había sido reconocida como hija de la víctima. Agregó que, en todo caso, su patrimonio está llamado a quedar definitivamente en cabeza de su hija.
En consecuencia, pidió que se incremente el reconocimiento por daño moral y que el daño material se tase con fundamento en el 100% del ingreso base que reflejaba lo dejado de percibir por el núcleo familiar. Igualmente, que se condene en costas a la demanda por haberse opuesto a las pretensiones en “un caso tan evidente de responsabilidad estatal”. 4.2.
Parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fundó su inconformidad en el hecho de que la decisión adoptada por la jurisdicción por la muerte del señor Pérez Parra, con ocasión de la demanda de sus padres y hermanos, solo tenía efectos inter partes, por lo que no resulta admisible que trasladar una interpretación concreta y el análisis fáctico y jurídico de dicho asunto.
A su juicio, se imponía un pronunciamiento concreto respecto del caso puesto a consideración de la justicia, en tanto la legislación interna no ha adoptado un sistema que permita resolver los litigios con fundamento en la decisión de otros casos análogos. Para la apelante, debe tenerse en cuenta que el proceso anteriormente decidido tuvo un debate probatorio propio, por lo que el que ahora se pone a consideración de la justicia no puede despacharse sin analizar las evidencias acopiadas en este.
También disintió de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo, título que no fue invocado en la demanda. Consideró que no puede aplicarse el principio iura novit curia, por cuanto en sentencia de 11 de febrero de 2009 el Consejo de Estado negó esa posibilidad cuando se invoca la falla del servicio como fundamento de la responsabilidad estatal.
En todo caso, consideró que, cuando menos, existió una concurrencia de culpas en la causación del daño, por cuanto el occiso no debió perder su atención en el procedimiento de requisa que practicaban. Contrario a ello, dejó solo a su compañero en la labor cuando aún no lograban reducir en forma plena a los sospechosos. Finalmente, solicitó que en caso de que se mantenga la condena, se ordene descontar del valor de esta lo correspondiente a la indemnización a for fait pagada por la institución a los familiares de la víctima, pues lo contrario conduciría a un enriquecimiento sin justa causa de los actores. 5.
Alegatos de conclusión En el término concedido para presentar alegaciones finales, la Policía Nacional (fl. 470, c. ppal) indicó que la ley sustancial prevé unos requisitos necesarios insoslayables para la declaración de la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, los que no fueron verificados al momento de reconocerle a la demandante la calidad de compañera de la víctima, de donde deriva que la demandante no tenía legítimo interés para comparecer como demandante.
La actora, por su parte, (fl. 483, c. ppal) insistió en los argumentos del recurso formulado por ella, respecto de la cuantía de la indemnización de perjuicios reconocida, al tiempo que defendió la tesis del a quo, de acuerdo con la cual ya se había establecido la responsabilidad estatal por la muerte del señor Pérez Parra en proceso judicial antecedente.
Indicó que la víctima no incurrió en imprudencia, por cuanto al momento en que se dirigió a la patrulla para informar sobre la retención de los sujetos sospechosos, ya la situación estaba controlada; además, las decisiones que condenaron penalmente al homicida quedaron debidamente ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que no puede ahora endilgársele la responsabilidad a la víctima.
El Ministerio Público propugnó por la confirmación de la sentencia apelada (fl. 488 y s.s., c. ppal), por cuanto está probado que el señor Pérez Parra falleció a causa de disparos de arma de fuego que le propinó otro agente de la institución, lo que compromete la responsabilidad administrativa por razón del riesgo excepcional creado al poner armas de fuego en manos de los agentes del Estado; además, en este caso no se acreditó ninguna causa extraña que permita exonerar de responsabilidad a la demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada[2]. La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto de acuerdo con la estimación realizada en la demanda las pretensiones superan ampliamente los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Acción procedente y oportunidad En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por la demandante. También se colige que la demanda fue oportuna en tanto se promovió dentro de los dos años siguientes al 22 de febrero de 2001 (fl. 2, c,. 1), época de la muerte del señor Carlos David Pérez Parra, por la que se pretende responsabilizar a la Nación. 3.
Legitimación en la causa En cuanto al extremo activo de la litis se tiene que la señora Yaneth Dávila Sánchez se presentó al proceso en calidad de compañera sentimental de la víctima, la que acreditó con diversos medios de prueba aportados a la actuación. En efecto, allegó la Resolución No. 643 de 21 de junio de 2001, por medio de la cual el subdirector general de la Policía Nacional la reconoció como compañera para efectos del reconocimiento prestacional por la muerte del señor Pérez Parra (fl. 10, c. 1).
También aportó un contrato de arrendamiento en el que la víctima y ella fungen como arrendatarios de un apartamento ubicado en la ciudad de Tunja (fl. 16, c. 1) y los testimonios trasladados del proceso de filiación natural adelantado ante la justicia ordinaria, de los que se extracta que la demandante y la víctima hacían vida marital al momento del deceso de este último.
En efecto, la testigo Luz Marina Ramírez (fl. 66, c. 2) declaró que conoció a Carlos por intermedio de Yaneth y dio fe de la relación sentimental entre ellos[3]. Sobre este último hecho también declararon los testigos María del Carmen Rincón de Duarte[4] (fl. 68, c. 2) y Cesar Augusto Duarte Rincón[5] (fl. 63, c. 2). También se allegó la sentencia proferida el 6 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (fl. 229, c. 2), que declaró que “la menor KARLA DÁVILA SÁNCHEZ, nacida en Tunja el 17 de mayo de 2001, hija de YANET (sic) DÁVILA SÁNCHEZ, lo es a la vez de CARLOS DAVID PÉREZ PARRA (fallecido).
Esos medios de convicción le otorgan certeza a la Sala sobre la existencia de una relación de pareja entre la demandante y la víctima, que según el dicho de los testigos subsistía para la época del deceso del señor Pérez Parra, de donde se colige, como lo hizo el a quo, el legítimo interés de la señora Yaneth Dávila como demandante. Respecto del argumento planteado por la Policía Nacional en sus alegaciones finales es preciso poner de presente que el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente actuación que fue iniciada bajo su vigencia, privilegia un sistema de libertad probatoria en el que el juez puede encontrar el grado de convicción necesario para decidir en todos los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación[6], de modo que no se comparte la apreciación de la demandada respecto de la existencia de algún tipo de tarifa legal de prueba en relación con las relaciones afectivas de convivencia que no derivan de un contrato matrimonial.
La Ley 54 de 1990 citada por la Policía Nacional como fundamento de su argumentación también privilegia el mismo régimen de libertad probatoria al señalar que “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá́ por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil”. Cosa distinta es que la ley habilite a los interesados a obtener su declaración judicial, lo que no impide que en ausencia de ese trámite judicial pueda demostrarse el hecho de la convivencia a través de cualquier medio de prueba.
Así las cosas, la Sala tiene por establecido el legítimo interés de la demandante en el proceso. Por su parte, la legitimación de la demandada deriva de las imputaciones con fundamento en las cuales la parte actora la considera responsable por la muerte del señor Pérez Parra, por las cuales está llamada a responder en el proceso administrativo, con independencia del resultado final de la litis. 1.
Recurso de la parte accionada En primer lugar, la Sala acoge el planteamiento de la Policía Nacional respecto a la necesidad de que la presente controversia se resuelva en razón de las pruebas legalmente aportadas a esta, al tiempo que censura la postura del tribunal a quo al considerar acreditada la responsabilidad del Estado con fundamento en lo resuelto en otro proceso judicial, en tanto se opone al principio de necesidad de la prueba, de acuerdo con el cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Para la Sala es claro que la decisión del presente caso ameritaba un análisis íntegro de las evidencias presentadas e imponía del juez una carga argumentativa mayor al simple hecho de considerar la existencia de responsabilidad bajo el argumento de que esta fue declarada en otro proceso judicial en el que fueron parte los familiares de la víctima o, cuando menos, imponía el traslado de las evidencias en dicha sede para ser apreciadas por el juez de la presente controversia bajo las reglas de la sana crítica.
Para esta Sala resulta inadmisible que la argumentación de la sentencia judicial se limite a aceptar como válida la postura acogida en otra, sin análisis alguno respecto del particular escenario probatorio del caso que se resuelve, al tiempo que la sentencia del Consejo de Estado en la que dice respaldar esa tesis data del año 1985[7] y no refleja una postura unificada o actual de la Corporación sobre el particular.
Aunque el a quo consideró que con la decisión del litigio en el que se declaró responsable a la Nación por la muerte del señor Pérez Parra se agotó la jurisdicción sobre el particular y, en tal virtud, no pueden existir decisiones disímiles, esta Sala precisa que la figura del agotamiento de jurisdicción, de creación jurisprudencial, aplica, conforme al criterio unificado por el pleno de la Corporación, en aquellos asuntos en los que el derecho de acción puede ser ejercido por cualquier ciudadano y, en tal virtud, con el reclamo de cualquiera de ellos el asunto queda sometido a la decisión de los jueces, por lo que carecería de sentido tramitar múltiples asuntos derivados del mismo asunto.
Así discurrió la Sala Plena sobre el particular[8]: La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado. Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia.
Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad “por agotamiento de jurisdicción”.
Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia[9] (…) Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado.
Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.
El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.
Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.
El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada.
De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares[10], cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. Cosa distinta ocurre cuando en el proceso se ventila un derecho subjetivo particular, en el que los diferentes reclamantes son litisconsortes facultativos, como ocurre cuando los diferentes perjudicados con un hecho dañino promueven demandas separadas o acumuladas con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios individualmente padecidos.
En estos eventos, aunque el ordenamiento jurídico procesal habilita la acumulación de pretensiones y de procesos, de modo que es perfectamente viable tramitarlos bajo la misma cuerda, también resulta patente que esa posibilidad corresponde a la liberalidad de los accionantes, quienes también pueden optar por ejercer su reclamo en forma separada o no ejercerlo.
Así las cosas, si los distintos perjudicados con un mismo hecho dañino promueven por separado sus pretensiones, ello tiene fundamento en el ejercicio del derecho de acción de cada uno, que es independiente del de los demás lesionados, lo que impone la carga de que cada uno le demuestre al juez los elementos de la responsabilidad pretendida.
No de otra forma podría materializarse en debida forma el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, de modo que pueda tener la oportunidad de controvertir las evidencias presentadas en su contra y cuestionar las razones del jugador para dictaminar en determinado sentido. Lo contrario, esto es, la adopción de una decisión judicial por analogía compromete la garantía al debido proceso de la demandada, máxime cuando es dictada sin expresión de los motivos que llevaron al juez al grado de convicción necesario para resolver.
En esos términos le asiste razón a la apelante cuando cuestiona que el tribunal de primera instancia la hubiera condenado sin una análisis de los pormenores probatorios del caso. Aunado a ello, es claro que la demandada cuestionó de fondo la decisión de primera instancia en cuanto la encontró responsable de la muerte del señor Pérez Parra, razón suficiente para que la competencia del ad quem incluya la necesaria valoración de la presencia o no de los elementos de la responsabilidad estatal en este asunto.
Sobre el particular vale la pena recordar que tratándose del personal de las fuerzas militares y de policía, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica en afirmar que, en principio, los daños por ellos padecidos en el ejercicio de sus funciones, están llamados a ser resarcidos de acuerdo con los reconocimientos prestacionales previstos en los respectivos regímenes laborales, conocidas como indemnización a for fait.
Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego, la confrontación con la delincuencia común u organizada, la conducción de automotores, entre otras, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública.
También se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo.
Conforme a esos planteamientos es evidente que el caso solo podría analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad si el riesgo al que ha sido expuesto el agente estatal resulta excepcional, cualificación que debe partir de un cotejo del análisis de la esfera normal de los riesgos y competencias de la víctima, para determinar si, en efecto, el peligro excedía aquellos voluntariamente asumidos por el servidor.
Por su parte, la responsabilidad bajo un régimen subjetivo impone la prueba de una actuación deficiente de la administración, esto es, de una falla del servicio que justifique la imputación de responsabilidad al Estado pese a que el daño haya derivado de la materialización de un riesgo propio de la profesión u oficio de la agente estatal.
Así las cosas, para establecer si el Estado es o no responsable en el presente evento, es preciso descender al análisis de las evidencias presentadas, a lo que se procede: Consta en la actuación que, tal como lo narró la actora, el 22 de febrero de 2001, la víctima, en ejercicio de sus funciones como policía atendía un caso de la presencia de posibles sospechosos de la comisión de un delito, a quienes junto con su compañero de patrulla el agente Nelson Castellanos Neira requirió para una requisa; mientras este último intentaba inspeccionar un maletín de uno de los ciudadanos, disparó en forma accidental su arma de dotación tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, e impactó en la humanidad del agente Pérez Parra, con lo que le causó la muerte, tal como lo relató en su informe sobre los hechos, rendido con destino al comandante de la Estación de Policía de Arcabuco (fl. 2, c. 2).
Fue testigo de los hechos el señor Álvaro Reyes Sánchez (fl. 9, c. 2), uno de los ciudadanos requeridos por los integrantes de la patrulla para ser requisados, quien narró que los policías procedieron a requisarlos mientras les apuntaban con sus armas. Así lo narró ante el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar: Veníamos de Tunja aproximadamente eran como las 4 y media de la tarde, de repente nos paró una patrulla de la Policía, nos puso manos arriba, nos requisaron, yo venía en compañía de WEISMAN FERNEY SALAZAR DELGADO, él conducía la moto, nos requisaron los policías nos estaban apuntando con las armas yo traía un bolso de propiedad de mi amigo terciado en la espalda, nos hicieron bajar, le hicieron quitar la chaqueta a mi amigo, el policía que se le disparó el arma cogió el bolso lo retiró y procedió a abrirlo, el agente que recibió el tiro le dijo que requisara el otro bolso mientras él iba a hablar por radio a la patrulla, yo estaba con las manos arriba observando mientras el policía trataba de abrir el bolso, él estaba mirando el bolso y tenía el revolver en la otra mano cuando de repente escuché un disparo, yo voltié a mirar hacia atrás porque el agente gritó diciendo qué pasó y entonces el otro agente que estaba requisando el bolso dijo algo así como uhy (sic) se me disparó el arma, cuando me di cuenta el agente que había ido hacia la patrulla estaba en el piso dijo uhi marica me dio un tiro (sic), entonces nosotros al ver que estaba en el piso procedimos a ayudarlo a subir a la patrulla.
El señor Weisman Ferney Salazar Delgado, también presente en la escena de los hechos, declaró que eran requisados y que mientras uno de los agentes sostenía el arma intentaba abrir un bolso para verificar su contenido, momento en el cual sonó un disparo y el otro agente cayó. El agente Castellanos informó, conforme consta en la minuta de la estación de policía (fl. 16, c. 2), que mientras trataba de abrir los cierres de la maleta que se disponía a requisar, se le disparó el arma e hirió mortalmente a la víctima.
Aunque la prueba de absorción atómica practicada a la referido agente resultó negativa para residuos de disparo (fl. 112, c. 2), en su versión libre y en posterior indagatoria rendida ante el juzgado de instrucción penal militar reconoció que su arma tipo revólver se accionó accidentalmente mientras requisaba un maletín (fl. 200, c. 2). Consta en la actuación que el agente Nelson Castellanos Vera fue penalmente condenado por la muerte del señor Pérez Parra, como autor material del delito de homicidio culposo, por el cual se le impuso una pena de dos años de prisión, cuya ejecución condicional se le concedió (fl. 513, c. 2).
El reproche de culpabilidad del condenado tuvo lugar en los siguientes términos: Iniciando por determinar qué es previsión del resultado previsible, y para ello acudimos a la definición que sobre el tema trae Enrico Altavilla en su libro “la culpa” en donde dice que la “la previsibilidad consciente es la posibilidad genérica que un hombre de mediana inteligencia y cultura, en un lugar dado y en determinado momento histórico, tiene para prever el resultado como consecuencia de su propia conducta; y en cambio la previsión consiste en representarse efectivamente, de parte del agente, en un caso específico el resultado como probable”.
De conformidad con lo anterior tenemos que el sindicado estaba apuntando con el revolver en su mano derecha a los dos sujetos que estaban desarmados, de frente a él y con las manos arriba, a la luz del día siendo posible su cuidado, no teniendo la suficiente prudencia que amerita tener un arma en la mano, ya que del uso que a ella le dé puede poner en peligro uno de los bienes que más debe proteger la fuerza pública, como es el de la vida, y cuando el procesado inició con la revisión del bolso, agachándose y fijando su mirada hacia él, descuidó momentáneamente a qué sitio apuntaba el revólver que tenía en su mano derecha, permitiendo que se accionara el arma y acabara con la vida de su compañero, no existe posibilidad de que el bolso se hubiera enredado en el arma y con ello se hubiera accionado el disparador, porque como lo admite el mismo enjuiciado en la mano izquierda tenía el bolso y en la derecha el arma de dotación, arma que corresponde a un revólver de marca Smith & Wesson calibre 38 largo, en buen estado de funcionamiento y que de acuerdo a las reglas de la experiencia el arma se pone en funcionamiento cuando se acciona el disparador, hecho previsible por cualquier persona que tenga un mínimo conocimiento en el manejo de armas, y más aún, en personas que han tenido de alguna manera capacitación constante en estos temas, como son los miembros de la Policía Nacional, actuando el incriminado sin ese deber de cuidado, diligencia y prudencia que debía tener, no solo al manejar el arma sino además observar dónde estaba apuntando, porque al disparársele el arma era porque necesariamente tenía el dedo en el gatillo, incumpliendo con el decálogo para uso de las armas.
Sin embargo, el procesado confió en poder controlar el arma cumpliendo simultáneamente con la requisa del bolso, pero con tan mala suerte que accionó el arma. La sentencia condenatoria fue confirmada mediante proveído del 12 de agosto de 2003 (fl. 565, c. 2), en la que el Tribunal Superior Militar le reprochó nuevamente al señor Castellanos la imprudencia en el manejo del arma de fuego asignada, pese al entrenamiento recibido para ello y en contravía del decálogo de seguridad de las armas de fuego.
Así discurrió el tribunal: [E]n el presente caso es fácil determinar cómo el agente CASTELLANOS VERA NELSON ARTURO, ya habiendo sido requisados los particulares a quienes no se les halló armas o elementos nocivos para la integridad de los uniformados, hasta el punto de vista de que el PT. Pérez Parra Carlos David si dirige (sic) a dar parte por radio, CASTELLANOS imprudentemente mantiene su arma de dotación – revólver -, apuntando hacia el lugar donde no solo se encontraban dos particulares sino su mismo compañero, olvidando una de las reglas de disciplina en el manejo de las armas de fuego “nunca apunte un arma cargada ni descargada a objetivos a los cuales no piensa disparar”, y por ello, en el caso sub examine no resiste mayor discusión ante la flagrante conducta, que doctrinal y jurisprudencialmente se denomina “la violación al deber de cuidado”.
(…) aunado a la imprudente maniobra ejercida para abrir un maletín; ningún arma de fuego se dispara sola, sino que requiere necesariamente que se ejerza alguna acción o presión de cualquier manera sobre el disparador para que entonces se produzca el movimiento de la aguja percutora sobre el fulminante y en consecuencia surja el disparo y la detonación (…) el autor obró violando claras normas del debido cuidado, fue imprudente (…).
Por su parte, en la diligencias disciplinarias también se le reprochó al agente Castellanos “manipular imprudentemente las armas de fuego” (fl. 236, c. 2), por lo que fue sancionado con multa equivalente a 30 días de sueldo, imprudencia que la Sala corrobora al destacar que, en efecto, si el proyectil impactó a la víctima, ello obedeció a que el agente Castellanos (i) descuidó la posición del arma y la apuntó contra esta y (ii) tenía el dedo puesto en el disparador, conducta imprudente cuando no se tiene previsto accionar el arma, máxime porque se encontraba en presencia de civiles.
Se llega a esta conclusión por cuanto quedó plenamente acreditado conforme al dictamen realizado al arma, que esta se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento y no se advirtió falla alguna en el artefacto que hubiera permitido el disparo sin que se accionara el mecanismo previsto para ello. Así las cosas, la Sala constata la conducta imprudente del agente estatal, de donde se colige la presencia de una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, que determinó el daño, consistente en la muerte del señor Carlos David Pérez Parra ocurrida el 22 de febrero de 2001, tal como consta en su registro civil de defunción (fl. 2, c. 1), como consecuencia de disparo de proyectil de arma de fuego de carga única, como consta en el protocolo de necropsia (fl. 96, c. 2).
Contrario a lo alegado por la demandada, la Sala no encuentra evidencia de alguna conducta de la víctima, relevante en la causación del daño, pues conforme a lo probado se acreditó que adelantaba labores propias del servicio y fue herido mortalmente por quien estaba a cargo de vigilar la escena de una requisa mientras informaba por radio la situación. Bajo los anteriores argumentos, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto responsabilizó a la demandada por la muerte de la referida víctima. 2.
Recurso de la parte actora – indemnización de perjuicios 3.1. Daño moral Como regla general la jurisprudencia de la Corporación ha establecido unos baremos tendientes a estandarizar, en lo posible, la reparación del daño moral, con el fin de minimizar las eventuales inequidades en la indemnización de ese tipo de perjuicios. En efecto, en atención a la imposibilidad de cuantificar monetariamente el padecimiento inmaterial, la Sección ha optado por establecer escalas en salarios mínimos, que atienden, conforme a reglas de la experiencia, los distintos grados de parentesco o de relaciones afectivas, así como los posibles eventos en los que es posible presumir la ocurrencia de ese tipo de perjuicios.
Para el caso de muerte de familiares en primer grado de consanguinidad o del cónyuge o compañero permanente, la jurisprudencia unificada de la Sección ha permitido que se reconozca, como regla general, una indemnización máxima de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes[11]; con fundamento en las referidas decisiones, tal como lo estimó el a quo, es posible presumir que la muerte del compañero sentimental de la demandante le generó un padecimiento moral que debe ser resarcido, para lo cual era del caso acreditar la actualidad del vínculo sentimental para la época de la muerte, tal como ocurrió en la presente actuación. Así las cosas, está justificado el reconocimiento y cuantía de la indemnización, tal como lo hizo el a quo.
Sin duda, la pérdida de la pareja acarrea un grado máximo de aflicción que justifica el reconocimiento de la indemnización más alta. Para la Sala, los eventuales perjuicios padecidos por la menor en gestación debían ser reclamados directamente por ella, lo que no hizo, por lo que no hay razones para incrementar la indemnización reconocida a favor de la demandante. 2.
Lucro cesante La segunda inconformidad del recurrente tiene que ver con la forma en que se tasó la indemnización por lucro cesante, por cuanto del ingreso base de liquidación se dedujo un 50% al considerar: “se tiene conocimiento de la existencia de la menor Karla Dayana, hija del occiso, quien evidentemente sufrió perjuicios por la muerte de su padre”, de modo que “serán asignados a la compañera permanente únicamente un 50%”.
En el caso concreto es claro que la hija de la víctima, Karla Dayana, tenía derechos subjetivos propios, incluido el de acción para acudir en procura de la reparación del daño padecido por el deceso de su padre; por ser menor de edad en la época en que estaba llamada a precluir la oportunidad para accionar, carecía de capacidad para acudir a la jurisdicción, por lo que quien ostentaba su representación legal era la llamada a conferir poder en su nombre y acreditar la filiación. De tal manera, dicha omisión no puede beneficiar ahora a la demandante, con un incremento de su indemnización en el porcentaje que habría correspondido a la menor.
Así las cosas, como la menor de edad no acudió a reclamar la proporción del lucro cesante que le habría correspondido, no puede ahora la Sala reconocerlo a favor de un tercero. Con todo, es claro que la ayuda económica a favor de la menor estaba llamada a cesar al cumplir ella 25 años de edad, al tiempo que aquella a favor de la demandante tenía la virtud de prolongarse hasta la vida probable, conforme a los parámetros acogidos por la jurisprudencia para la tasación de este tipo de daños.
En tales condiciones, el hecho de que la víctima tuviera una hija menor de edad no tenía la virtud de reducir la indemnización a favor de la demandante en un 50% sino en aquella proporción del lucro cesante que esta podía reclamar para sí. En tales condiciones, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera[12], se establecerá, en favor de la apelante que así lo solicitó, la proporción de la indemnización que correspondía eventualmente a la hija no demandante, para excluirla del cálculo del lucro cesante.
Establecido lo anterior, la Sala adelantará nuevamente el cálculo del lucro cesante. Al respecto se verifica que la suma que tuvo en cuenta el a quo para adelantar la liquidación correspondió a $742.271 pesos, que según lo afirmó en la sentencia apelada correspondía al salario básico devengado por la víctima, de acuerdo con la resolución aportada a folio 91 del cuaderno 1, suma a que incrementó un 25% correspondiente al factor prestacional.
Sin embargo, del análisis de la mencionada prueba se advierte que la suma de $742.271 corresponde a la sumatoria del salario básico más las doceavas partes de las prestaciones sociales que devengaba la víctima, a saber: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, factores que fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 642 de 21 de junio de 2001 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del patrullero David Pérez Parra.
Como se aprecia, el valor tenido en cuenta para la liquidación ya incluía el monto mensual correspondiente a las prestaciones sociales, de donde no aparece justificado el incremento del 25% como factor prestacional. Así consta en la resolución en cita: Sueldo para el grado: $602.666,00 Prima de servicios 1/12: $25.954,62 Prima de vacaciones 1/12: $27.036,06 Subsidio de alimentación: $20.244,00 Prima de navidad 1/12: $66.369,59 $742.271,27 Conforme a lo expuesto es claro que el valor del ingreso mensual tenido en cuenta para efectos pensionales ya incluía la proporción en que las prestaciones sociales podían incidir en el ingreso mensual de la víctima, por lo que incrementar a esa suma un factor prestacional conduciría a incluir dos veces el mismo concepto en el cálculo del ingreso base.
También se verifica que el ingreso neto mensual de la víctima estaba conformado por el sueldo básico de $602.666, más prima del nivel ejecutivo, más subsidio de alimentación y seguro de vida, al tiempo que se le realizaban varios descuentos con destino a las entidades previsión correspondientes, para un neto devengado de $636.905,27. Así las cosas, la partida denominada sueldo básico, se reemplazará por la de ingreso neto mensual, así: Sueldo para el grado: $636.905,27 Prima de servicios 1/12: $25.954,62 Prima de vacaciones 1/12: $27.036,06 Subsidio de alimentación: $20.244,00 Prima de navidad 1/12: $66.369,59 Ingreso base de liquidación: $776,506,54 Con fundamento en ello, se modificará la liquidación adelantada por la primera instancia, bajo el entendido de que los demandantes no fungen como únicos apelantes y, en tal virtud, la competencia de la Corporación incluye tanto los aspectos favorables como los desfavorables a la parte demandante.
A esta base se le deducirá el 25% correspondiente a los gastos personales de la víctima, así: $776.506,54 – 25% = $543.554,57 La base de liquidación debe actualizarse conforme a la variación del índice de precios al consumidor, para efectos de traerla a valor presente y compensar así su pérdida de poder adquisitivo. En atención al reciente cambio de metodología en el cálculo de las variaciones del IPC por parte del Departamento Nacional de Estadística, la Sala actualizará la base de liquidación entre la fecha de la muerte y la de la sentencia de primera instancia con la base IPC 2008.
Posteriormente, el resultado final se actualizará entre la sentencia de primera instancia y la de segunda con la base IPC 2018, con el fin de evitar inconsistencias en la actualización de los valores. VA = VH * índice final (sentencia de 1º instancia) índice inicial (mes de la muerte) VA = $543.554,57 * 136,84 (noviembre de 2012) 77,57 (febrero de 2001) VA = $958.875,94 Ahora bien, el lucro cesante se calculará con aplicación de las siguientes fórmulas: Consolidado.
Entre la fecha del daño y la de la sentencia de primera instancia S = Ra (1+ i)n - 1 I En la que: Ra = Base de liquidación actualizada I = Interés legal anual expresado en tasa mensual n = Período a indemnizar en meses 1 = Constante La víctima contaba para la época de los hechos con 23 años de edad y una expectativa de vida de según la Resolución 497 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria, de 52,97 años.
Entre la fecha del daño y la de la sentencia de primera instancia transcurrieron 11 años, 8 meses y 28 días, que expresados en meses equivalen a 140,93. S = $958.875,94 (1+0,004867)140,93 - 1 0,004867 S = $ 193.522.679,36 Los restantes 494,71 meses corresponden al lucro cesante futuro, calculados así: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i)n S = $958.875,94 (1+0,004867)494,71 – 1 0,004867 (1+0,004867)494,71 S = $179.177.100,06 Total lucro cesante futuro = $372.699.779,42 La referida suma debe actualizarse desde la época de la sentencia de primera instancia hasta la actualidad, con base en la misma fórmula: VA = VH * índice final (mes anterior a esta sentencia) índice inicial (sentencia de 1º instancia) VA = $372.699.779,42 * 103,26 (septiembre de 2019) 77,98 (noviembre de 2012) VA = $493.523.714 Total lucro cesante = $483.326.192 A dicho lucro cesante total se deducirá aquello que habría correspondido a la hija no demandante, quien nació el 14 de mayo de 2001 (fl. 4, c. 1) y cumpliría 25 años 14 de mayo de 2026.
Así, en el período consolidado, el lucro cesante consolidado estaba llamado a repartirse por partes iguales: Lucro cesante consolidado = $193.522.679 Correspondiente a la hija = $ 96.761.339 (valor a descontar) Por su parte, en el período futuro, entre la fecha de esta sentencia y el 14 de mayo de 2026 (6 años y 7 meses, equivalentes a 79 meses), el lucro cesante también estaba llamada a repartirse entre la demandante y la hija.
Así las cosas: Total lucro cesante futuro = $372.699.779,42 |Total LC |P |25 |vr. |demandante |Saldo |A favor | |futuro |total |años|Distribuir |50% | |demandante | |$ |494,71|79 |$ |$ |$ |$ | |372.699.779,4| | |59.516.247,0|29.758.123,5|313.183.532,3|156.591.766,1| |2 | | |4 |2 |8 |9 | Así las cosas, corresponde a la señora Dávila Sánchez, el 50% del lucro cesante consolidado ($ 96.761.339), más el 50% de lo causado mientras subsistía el derecho de la hija en el período futuro (29.758.123), más el 50% del saldo, como lo determinó la sentencia de unificación antes citada ($156.591.766).
Así las cosas: $ 96.761.339 $ 29.758.123 $156.591.766 Total: $283.111.228 Por su parte, también está probado que dentro del proceso judicial que adelantaron los padres de la víctima en contra de la Policía Nacional se les reconoció una indemnización por lucro cesante, en tanto se probó que la víctima les proporcionaba ayuda económica consistente en la entrega mensual de $100.000 a cada uno, razón por la cual se les indemnizó en cuantía equivalente a $7.700.976 para ambos (fl. 431, c. 1 sentencia de 24 de noviembre de 2010, decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la radicación 2001-00960-01).
Como dichas sumas provenían del mismo ingreso del fallecido, deberán descontarse del monto a reconocer a la demandante por lucro cesante. Para efectos del descuento también deberán ser traídas a valor histórico. VA = $7.700.976 * 103,26 (septiembre de 2019) 77,98 (noviembre de 2010[13]) VA = –$10.197.522 Total = $272.913.706 3. Compatibilidad de la indemnización otorgada con las prestaciones sociales establecidas a favor de los miembros de la fuerza pública y sus familias La Sala no accederá a la solicitud de la apelante, tendiente a que se reduzca de la indemnización lo pagado a la demandante en razón de los derechos prestacionales por muerte de su compañero.
Estima la Sala que el reconocimiento de prestaciones sociales o de indemnizaciones de carácter laboral previamente establecidas en el orden jurídico no resulta incompatible, en modo alguno, con la reparación integral del eventual daño padecido por el trabajador. En efecto, las garantías derivadas de la relación laboral, de las coberturas del sistema de seguridad social integral, de las previsiones normativas aplicables a determinados vínculos legales y reglamentarios o de cualquier otro tipo de aseguramiento, tienen como fuentes jurídicas la ley o el contrato, por cuanto por virtud de ellos el trabajador o sus deudos quedan amparados frente a distintos riesgos que pueden afectarlos en el devenir normal de su existencia y no necesariamente con un vínculo directo con la relación de trabajo que desempeñan.
Así, no hay duda de que las normas especiales aplicables a los integrantes de las fuerzas militares y de policía prevén diversas compensaciones por muerte a favor del servidor que ha perdido la vida en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad, así como el derecho a percibir una asignación de retiro[14] y a la prestación de los servicios médicos y asistenciales, entre otros.
Por su parte, en el marco del sistema de seguridad social integral, están garantizadas distintas prestaciones económicas que van desde la posibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes por parte de sus sucesores en caso de muerte del trabajador[15] o un auxilio funerario, hasta las coberturas de invalidez del empleado por riesgo común o por riesgo profesional, garantías que mutatis mutandi aparecen también reflejadas en el ámbito de todas las relaciones laborales legales y reglamentarias con el Estado, aunadas a la pluralidad de modalidades de seguros con que el empleador puede o, en ocasiones, está obligado a amparar a sus trabajadores.
En dichos eventos existe siempre un riesgo que está cubierto con determinado amparo y a favor de unos específicos beneficiarios, ya por disposición de la ley, ora por estipulación contractual, que constituyen siempre la fuente de la prestación a reconocer, normalmente sin sujeción a la conducta del empleador en la materialización del riesgo, sea este privado o estatal.
Estas prestaciones asistenciales no tienen carácter indemnizatorio. Cosa bien distinta es la eventual causación de un daño antijurídico que le sea atribuible a la administración en los términos del artículo 90 Superior, en el que por disposición legal nace para su determinador la obligación de indemnizarlo, siendo posible en el acontecer fáctico que existan otros vínculos entre la víctima y el Estado, distintos del determinante de la responsabilidad extracontractual, por ejemplo una vinculación contractual o una legal y reglamentaria, situación que no puede ni debe incidir en la obligación constitucional de reparar el daño causado.
En efecto, difieren las fuentes de los reconocimientos que en uno y en otro evento han de tener lugar en favor del afectado o sus familiares. Por supuesto, tratándose de vínculos laborales, es la prestación del servicio –público –, la que otorga, por disposición del contrato o de la ley, derecho a determinadas prestaciones, mientras que tratándose de la causación de un daño antijurídico, su génesis la constituye una conducta activa o pasiva de la administración que le impone la obligación de repararlo.
Nótese cómo en el primer evento se torna irrelevante la conducta estatal, siendo único presupuesto para su procedencia la ocurrencia del evento o riesgo asegurado, mientras que en el segundo sí resulta indispensable la calificación de la participación de la administración en la generación de un resultado lesivo, que le imponga el deber jurídico de indemnizar al afectado.
El deber jurídico de indemnizar los daños causados se materializa en una suerte de “transferencia o desplazamiento de la detracción patrimonial producida por el hecho dañoso en la esfera jurídica del dañado hacia otro sujeto, declarado obligado por la norma jurídica a reintegrar a la víctima en su primitiva situación económica”[16] y es, por ende, disímil en sus orígenes y fundamentos al pago de una prestación preestablecida en la ley o de la compensación por un determinado evento de la que puede llegar a ser beneficiario un trabajador.
Así, nada se opone a que materializado un riesgo amparado por virtud de una relación laboral, el trabajador o sus familiares, según el caso perciban las prestaciones o compensaciones que lo amparan, y puedan a su vez pretender la reparación del daño que ese hecho les ha generado, si este resulta imputable a la administración, con independencia de que hubiera fungido o no como empleador de la víctima.
Lo amparado en el primer evento es una contingencia del trabajador, no así la posible responsabilidad extracontractual del causante del daño (aunque en ocasiones pueda ser el mismo empleador), por lo que permanece incólume su obligación de reparar el daño causado, aún en presencia de las mencionadas prestaciones de carácter laboral. Con respecto a esa puntual diferencia se ha pronunciado la Sección Tercera a propósito de las indemnizaciones a for fait a las que tienen derecho, entre otros, los miembros de las fuerzas militares, de contenido prestacional y que llevan ínsito un componente de compensación de los riesgos que asume su personal, pero que no excluyen la responsabilidad de la administración empleadora cuando el daño que ha dado lugar a su reconocimiento le es imputable, casos en los que se ha optado por la compatibilidad de dichos reconocimientos[17].
Así las cosas y, no obstante los derechos prestacionales que la muerte del miembro de la fuerza pública generaba a su familia, es preciso disponer la reparación de los perjuicios causados a la parte accionante, sin que estos últimos deban descontarse de la indemnización por los daños antijurídicos que sean imputables a su empleador. 3. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia de 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones.
La parte resolutiva quedará así:
PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte del señor Carlos David Pérez Parra ocurrida el 22 de febrero de 2001.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a la señora Yaneth Dávila Sánchez el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por daño moral.
TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a la señora Yaneth Dávila Sánchez la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($272.913.706), como indemnización por lucro cesante.
CUARTO. La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Sin costas.
SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Dice la sentencia de primera instancia: “En este punto del fallo, se debe aclarar que al tener conocimiento de la existencia de la menor Karla Dayana, hija del occiso, quien evidentemente sufrió perjuicios por la muerte de su padre, los perjuicios materiales serán asignados a la compañera permanente únicamente en un 50% y consecuencialmente la base de la liquidación es la suma de $607.719,48”. [2] Código Contencioso Administrativo, artículo 82.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. [3] Declaró: “Ellos habían (sic) vida marital, pero entonces él vivía en Arcabuco y ella en Tunja, pero él venía a visitarla a Tunja y ella también iba allá (…) un día llegué a la casa y CARLOS le acariciaba el estómago a Yaneth, imaginación mía, dije malo, malo, debe estar esperando.
Al otro día me llamó Yaneth y me dijo: Marina [¿]te diste cuenta cuando Carlos me acariciaba el estómago?, yo le dije, sí eso me di cuenta, me dijo: Marina lo que pasa es que estoy esperando un bebé de Carlos (…). [4] Se lee en el acta contentiva de su declaración: “yo me enteré de que ellos estaban viviendo en unión libre porque CARLOS nos lo dijo ahí en la casa, que estaba viviendo con una muchacha que se llamaba Yaneth (…) Yaneth alguna vez me comentó que estaba embarazada y claro que CARLOS también lo supo (…) él reconoció ser el padre de ese bebé”. [5] Dijo en su declaración: “Yaneth, no me acuerdo el apellido, creo que es Dávila, yo le pongo por ahí unos dos años que hicieron vida en común ellos dos (…) pues Yaneth se la pasaba con Carlos la mayor parte del tiempo, en Moniquirá, en Duitama o aquí en Tunja, pero no sé si ellos vivían acá en Tunja, porque nunca frecuenté la casa de ellos, lo que sí sé es que era que ellos mantenían una relación”. [6] Crf.
Código de Procedimiento Civil, artículo 175. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de marzo de 1985, exp. 3642, M.P. Eduardo Suescún. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, expediente n.° 41001-33-31-004-2009-00030- 01(AP)REV, M.P. Susana Buitrago de Valencia. [9] Cita original: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de octubre de 1986, rad.
E-10, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. [10] Cita original: Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de agosto de 2014, exps. 27709 y 26251, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, respectivamente. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2015, exp. 19146, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [13] Cuando fueron reconocidas y liquidadas dichas sumas a favor de los padres de la víctima. [14] Ibídem, artículo 195. [15] Ley 100 de 1993, artículo 46. [16] LEGUINA Villa, Jesús, La Responsabilidad Civil de la Administración Pública, segunda edición, Tecnos, Madrid, 1983, p. 128. [17]P{|}a ? ƒ ’ ² ³ ´ 2345A B C k Ä Å Æ Ã Ç 9LuøíåÚÒÊÅÀ¼·À·¬¤™‘Œ„ÀÅ}y}ujÅb]bXyX h· |5? h/-5?hÏ ®hÏ ®5?h· |hÏ ®mH sH hfVQh· | Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 12423, M.P. María Elena Giraldo y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2014, exp. 29587, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.