MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas por esta jurisdicción debe darse aplicación al artículo 243 del CPACA, norma que enlista los autos susceptibles del recurso de alzada.
(…) El Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación. (…) Aunque el recurrente no indica ninguna razón para fundamentar la procedencia del recurso apelación y se limita a reiterar las razones por las cuales considera procedente la medida cautelar denegada, la literalidad del artículo 243 impone concluir que, en los procesos tramitados por esta jurisdicción, el auto que niega una medida cautelar no es susceptible del recurso de alzada.
Según el numeral 2 de la citada norma, solo es susceptible del recurso de apelación el auto que decreta tales medidas (numeral 2) y no el que las niega. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00839-01(61681) Actor: EDISON RAFAEL RODELO MENCO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE QUEJA) AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto del 21 de mayo del 2018 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente el recurso de apelación presentado por esa misma parte contra el auto que negó las medidas cautelares.
I. Antecedentes 1.- Edinson Rafael Rodelo Menco y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cuatro procesos judiciales adelantados por la jurisdicción civil, proceso que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Mediante auto del 22 de enero del 2018 el Tribunal negó la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda, consistente en que se ordenara la suspensión de la decisión proferida en el proceso radicado con el número 11001-40-03-070-2011-00935-00 tramitado en el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá hasta tanto se realizara una inspección judicial con presencia de perito en los locales comerciales que habían sido objeto de un contrato de arrendamiento. 3.- El Tribunal consideró que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la necesidad de la medida y que para conservar determinadas pruebas, contaba con otros medios procesales, como las pruebas anticipadas. 4.- Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de mayo del 2018, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial, y declaró improcedente el recurso de apelación bajo la consideración de que el auto que niega medidas cautelares no es susceptible del recurso de alzada, de conformidad con lo establecido por el artículo 243 del CPACA. 6.- El 6 de junio de 2018, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.
Basó la solicitud de revocar la decisión de no conceder el recurso de apelación en la necesidad de la medida cautelar para proteger algunas pruebas y en que la negativa de las medidas cautelares generaba, en su concepto, una violación inminente de sus derechos. 7.- El 9 de julio del 2018 el Tribunal dispuso no reponer el auto recurrido y ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
II.- Competencia 8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado conocer de los recursos de queja <<cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia>>.
La decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, según el cual es de su cargo dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo que se trate de aquellos a los que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA. III.- Consideraciones El Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación, por las siguientes razones: 9.- Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas por esta jurisdicción debe darse aplicación al artículo 243 del CPACA, norma que enlista los autos susceptibles del recurso de alzada.
Dispone textualmente el artículo 243 del CPACA: <<ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil>> (se resalta). 10.- Aunque el recurrente no indica ninguna razón para fundamentar la procedencia del recurso apelación y se limita a reiterar las razones por las cuales considera procedente la medida cautelar denegada, la literalidad del artículo 243 impone concluir que, en los procesos tramitados por esta jurisdicción, el auto que niega una medida cautelar no es susceptible del recurso de alzada.
Según el numeral 2 de la citada norma, solo es susceptible del recurso de apelación el auto que decreta tales medidas (numeral 2) y no el que las niega. En mérito de lo expuesto, el Despacho: R E S U E L V E PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación.
SEGUNDO: En firme este proveído devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado