CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ¿Cómo excepción al término de caducidad de la acción de reparación directa, se admite que existen daños que no se evidencian de manera inmediata y, por el contrario, su conocimiento puede retrasarse en el tiempo, por lo cual, en estos eventos, el cómputo del término de caducidad de la acción inicia cuando se conozca el daño? La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Refiriéndose al momento desde el cual debía computarse el término de caducidad de la acción, esta Corporación ha identificado ciertos eventos. (…) se ha distinguido que el cómputo de dicho término inicia i) al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuándo ésta es conocida por quien la ha padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la prescripción, y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado.(…) el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció.” (…) de manera excepcional, se admite por la jurisprudencia que existen daños que no se evidencian de manera inmediata y, por el contrario, su conocimiento puede retrasarse en el tiempo, por lo cual, en estos eventos, el cómputo del término de caducidad de la acción inicia cuando se conozca el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 13 de febrero de 2015, exp. 31187 FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MERITO ¿La legitimación en la causa no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable? La Sala estima importante referirse a la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, precisándose que, la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable a las pretensiones del demandante.(…) le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso o durante el trámite de la primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13356 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ¿Para qué se pueda declarar la responsabilidad del Estado, el Juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: 1) La existencia de un daño antijurídico; 2) La imputación del daño a la acción u omisión de una autoridad pública; y 3) El nexo de causalidad existente entre la actuación de la entidad demanda y el daño causado? A partir de la llamada cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, han señalado que para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado, el Juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: 1) La existencia de un daño antijurídico; 2) La imputación del daño a la acción u omisión de una autoridad pública; y 3) El nexo de causalidad existente entre la actuación de la entidad demanda y el daño causado.(…) El primer elemento que se debe verificar en el juicio de responsabilidad (cualquiera que sea su naturaleza, es decir, contractual o extracontractual), es la existencia de un daño, el cual debe ser cierto, personal y directo.
Este último es importante, pues, ante su ausencia, o falta de prueba, se hace inocuo el estudio de los demás elementos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00288-01 (45243) Actor: CECILIA DEL CARMEN FONSECA ROMERO Y OTRO Demandado: DIAN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL – Omisión en la inscripción de embargo en folio de matrícula inmobiliaria – PRESUPUESTOS PROCESALES – Falta de legitimación activa en la causa – PRUEBA DEL DAÑO – Primer elemento a estudiar por el fallador cuya inexistencia impide adelantar un juicio de responsabilidad.
Síntesis del caso: La parte actora considera que como consecuencia de las presuntas irregularidades administrativas de la DIAN, tendientes a ocultar información del desembargo de unos bienes inmuebles, así como de la omisión de parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, de poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, unos bienes inmuebles, una vez fueron cancelados los embargos las actoras no pudieron hacer efectivos sus créditos, soportando la demora y la recepción tardía de sus acreencias laborales.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de 22 de junio de 2012, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar[1], por medio de la cual se resolvió: (1) Declarar probada de manera parcial, la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respecto de un grupo de demandantes;
(2) Declarar probada de manera oficiosa la anterior excepción respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro; y (3) Denegar las pretensiones de la demanda, en relación con la única actora frente a la cual se analizó el fondo del asunto. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES: Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y trámite de primera instancia 1. Las señoras Zully Estela Lora Santiago, Dunia Pájaro Pérez, Nerys Guerrero Polo, Erika del Carmen Barrios Arzusa, Judith del Carmen Bohórquez Ruz, Betty del Carmen Palencia Llorente, Carmen Isabel Vásquez Herrera, Cecilia del Carmen Fonseca Romero, Esther Cardona Marrugo, Magnolia del Socorro Camacho Viloria, Marlene Isabel Sierra Malo, Martha Ligia Marrugo Cassiani, Nadia Inés Puello Castillo, Nohemy Villa de Hurtado, Rocío Bernarda Acevedo de Ávila y Liana Ibeth Puerta Valiente, a través de apoderado judicial, el 25 de septiembre de 2009[2], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[3] en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando (se trascribe[4]): “Primera.- Declarar que la Superintendencia de Notariado y Registro y, solidariamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son administrativamente responsables de los daños causados a las señoras Zully Estela Lora Santiago, Dunia Pájaro Pérez, Nerys Guerrero Polo, Erika del Carmen Barrios Arzusa, Judith del Carmen Bohórquez Ruz, Betty del Carmen Palencia Llorente, Carmen Isabel Vásquez Herrera, Cecilia del Carmen Fonseca Romero, Esther Cardona Marrugo, Magnolia del Socorro Camacho Viloria, Marlene Isabel Sierra Malo, Martha Ligia Marrugo Cassiani, Nadia Inés Puello Castillo, Nohemí Villa de Hurtado, Rocío Bernarda Acevedo de Ávila y Liana Ibeth Puerta Valiente, por acciones de funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el caso de la primera de las demandas y, por acciones de la Dra. Judith Benavides Hermosa, funcionaria de la División de Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena, en el caso de la segunda de las demandadas, y como consecuencia de lo mismo, son responsables de los daños materiales y morales, causados a las antedichas demandantes.
Segunda.- Condenar, solidariamente a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a título de perjuicios materiales a cada una de las demandantes los siguientes valores: a) Los intereses bancarios a la tasa más alta liquidados sobre la base del crédito que cada una de las demandantes Zully Estela Lora Santiago, Betty del Carmen Palencia Llorente, Esther Cardona Marrugo, Carmen Isabel Vásquez Herrera, Rocío Bernarda Acevedo de Ávila, Magnolia del Socorro Camacho Viloria, Marlene Isabel Sierra Malo y Liana Ibeth Puerta Valiente, cobran a la sociedad Carlos Dáger y Cía. Ltda. en liquidación y sus socios, a partir del día 27 de julio de 2007. b) La indexación de los valores que –probados en este proceso– cobran las demandantes Zully Estela Lora Santiago, Betty del Carmen Palencia Llorente, Esther Cardona Marrugo, Carmen Isabel Vásquez Herrera, Rocío Bernarda Acevedo de Ávila, Magnolia del Socorro Camacho Viloria, Marlene Isabel Sierra Malo y Liana Ibeth Puerta Valiente, cobran a la sociedad Carlos Dáger y Cía. Ltda. en liquidación y sus socios.
Tercera.- Condenar, solidariamente, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a título de perjuicios morales, por la dilatación en la efectivización de su derecho fundamental al trabajo, a cada una de las demandantes citadas en el introito de esta demanda, el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarta.- Sobre las anteriores sumas será reconocida la indexación de la moneda colombiana tomando como punto de referencia el aumento de costo de vida (DANE), desde la fecha (sic) Quinta.- Ordenar que la sentencia con que termine esta (sic) proceso se le de cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del CCA. Sexta.- Condenar en costas a las demandadas”. 3.
Sobre los hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) Las demandantes son ex-trabajadoras del extinto almacén de remate de propiedad de la sociedad Dáger & Cía. Ltda., las cuales adelantaron procesos laborales en contra de la citada sociedad, en distintos juzgados del Circuito Judicial de Cartagena. 5. 2) En el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena cursaron los procesos promovidos por las señoras Zully Estela Lora Santiago, Betty del Carmen Palencia Llorente y Esther Cardona Marrugo, dentro de los cuales se profirió sentencia condenatoria. 6. 3) Posteriormente, las citadas actoras iniciaron proceso de ejecución, para lo cual solicitaron el embargo y secuestro de las sumas y bienes inmuebles que habían sido embargadas previamente por la DIAN dentro de un proceso de jurisdicción coactiva contra la sociedad Dáger & Cía. Ltda., bajo el argumento de que el crédito laboral era de primera clase y se encontraba en cuarto orden, mientras que los créditos del fisco estaban en el sexto orden. 7. 4) Conforme lo anterior, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 29 de septiembre de 2004, ordenó librar mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada, comunicándole dicha medida a la DIAN el 14 de octubre de 2004, quien a su vez, a través de Auto No. 9000017 de 13 de julio de 2007, ordenó levantar la medida de embargo de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 060-97669 y 060-48182, poniéndolos a disposición del citado Juzgado Octavo Laboral. 8. 5) En cumplimiento de lo resuelto en el citado Auto No. 9000017 de 2007, la DIAN, en oficio No. 8006065-901927 de 13 de julio de 2007, suscrito por la abogada Judith Benavides Hermosa, puso a disposición del juzgado los bienes inmuebles enunciados, pero en criterio de la parte actora, dicha comunicación no precisó que los mismos habían sido desembargados, generando así, un presunto ocultamiento de dicha información y haciéndole creer al juzgado que los mismos seguían embargados.
La misma decisión fue informada a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, mediante oficio No. 8006065-9000017 de 13 de julio de 2007, y se inscribió el desembargo el 27 de julio de 2007. 9. 6) El 12 de diciembre de 2007, les fueron expedidos los certificados de libertad y tradición de los dos bienes referenciados anteriormente, donde advirtieron las siguientes irregularidades: (1) En relación con el certificado de libertad y tradición No. 060- 97669, se encontró que: a) en las anotaciones Nos. 3 y 4, aparecía una hipoteca a favor de Credinver S.A. que fue cancelada mediante escritura pública 209 de 25 de enero de 1990; b) en la anotación No. 6, se inscribió una medida cautelar del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena a favor de Credinver S.A.; en la anotación No. 7, se inscribió la medida de embargo por el trámite de Jurisdicción Coactiva adelantado por la DIAN, la cual fue cancelada posteriormente, mediante providencia administrativa.
(2) En relación con el certificado de libertad y tradición No. 060-48182 se halló que: a) en la anotación No. 4, se inscribió una hipoteca a favor de Credinver S.A.; b) en la anotación No. 5, estaba inscrito un embargo por jurisdicción coactiva de la DIAN; c) en la anotación No. 6, un embargo por jurisdicción coactiva de valorización distrital; d) en la anotación No. 7, aparecía la cancelación del embargo de la DIAN, y se manifestó, así mismo, que no se puso a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito por encontrarse vigente embargo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena; y e) en la anotación No. 10 se inscribió una dación en pago el 13 de noviembre de 2007 y, el 19 de noviembre de 2007, se inscribió la venta que la sociedad Credinver S.A. efectuó al señor Nelson Pérez Monterrosa. 10. 7) Se afirmó también que, en la actualidad, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena realizó la cancelación de las anotaciones que se cuestionaban como irregulares, así como de las ventas entonces realizadas al señor Nelson Pérez Monterrosa; sin embargo, en criterio de las demandantes, transcurrieron más de dos años durante los cuales por causa imputable, primero a la DIAN y luego a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, las actoras no pudieron hacer efectivos sus créditos, soportando la demora y la recepción tardía de sus acreencias laborales. 11. 8) Finalmente, señaló la demanda que las actuaciones administrativas de la DIAN y de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena afectaron gravemente los intereses de las actoras, toda vez que obstaculizaron la materialización efectiva de los derechos reconocidos a estas ex- trabajadoras mediante sentencias judiciales.
Relató que los valores por los cuales se encontraban avaluados los bienes inmuebles mencionados satisfacían, no sólo el crédito laboral ejecutado dentro del proceso laboral seguido en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, sino también el de las demás ex-trabajadoras cuyos derechos tampoco habían podido ser materializados, para lo cual relacionó los datos de algunos procesos que cursaron en los Juzgados Primero y Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. 12.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Auto de 30 de septiembre de 2010[5], el cual fue notificado a la parte demandada[6], y la fijación en lista del proceso se dio entre los días 10 a 23 de febrero de 2011[7]. 13. La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro[8] se opuso a las pretensiones y a los hechos.
Como razones de su defensa, luego de explicar el marco normativo que rige la actividad registral en Colombia (Decreto-ley 1250 de 1970), señaló que, al devolver sin registrar el oficio No. 256 de 14 de marzo de 2008 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, contra dicha decisión existía nota devolutiva en la que, textualmente, se indicaban los recursos gubernativos que resultaban procedentes.
Sin embargo, estos no fueron utilizados por los interesados dentro del término legal y, por el contrario, con derecho de petición solicitaron corrección de la anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria 060-97669 y 060-48182, la cual fue resuelta por Matilde Aguirre Espriella, en oficio CJ.ORIP. No. 35 de 6 de junio de 2008. 14.
Reseñó las reglas jurídicas que facultan a los Registradores para corregir errores de anotación (artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970), procedimiento administrativo que llevó a cabo teniendo en cuenta el derecho de petición presentado por el apoderado de las demandantes, Fernando Marimon Romero. En efecto, señaló que la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, en Auto de 15 de agosto de 2008, inició una actuación administrativa con el objeto de establecer la real situación jurídica de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 060-97669 y 060- 48182.
Sin embargo, a petición del mismo apoderado de las demandantes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena aceptó el desistimiento y finiquitó la citada actuación administrativa en Auto de 5 de agosto de 2009. 15. Explicó que el abogado calificador de la Oficina de Registro actuó conforme con las normas que hacen referencia a la prevalencia de embargos, para lo cual se citaron los artículos 542 y 558 del C.P.C., la Instrucción Administrativa No. 02-14 de 2002 de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como algunas sentencias de la Corte Constitucional que se han referido a las instituciones de la prelación de embargos y prelación de créditos.
Adicionalmente, precisó que, la devolución de un documento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no dependía de la interpretación caprichosa del funcionario responsable, sino que esta decisión debía estar sustentada en un expreso y claro fundamento legal. De tal manera que, si el documento era devuelto sin registrar por alguna de las causales legales, debería estar acompañado de una nota suscrita por el registrador y el funcionario calificador, en la cual constaran los motivos que justificaban la negativa.
Así, la medida cautelar ordenada fue devuelta por la causal de encontrarse inscrito otro embargo y, posteriormente, por ser el embargado actual propietario (artículo 681 del CPC). 16. Finalmente, planteó como excepciones: (1) La ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues en su criterio, al existir cuestionamiento sobre algunas anotaciones, la parte actora debió incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa;
(2) El hecho de un tercero, sustentado en que, si los demandantes, en negocios celebrados con el abogado, pretendían hacer valer su derecho para obtener el dinero, originado en los procesos laborales, lo que tenían que hacer era seguir el procedimiento establecido en el artículo 542 del CPC, relativo a la acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones; y (3) La culpa de la propia víctima, pues, en su entender, la actitud de los demandantes denotaba que no habían adoptado las suficientes precauciones, y los inconvenientes y perjuicios alegados fueron producto de su propia incuria o descuido. 17.
La apoderada de la DIAN[9] contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma. Como razones de su defensa, previamente, realizó unas acotaciones sobre la legalidad del proceso de cobro coactivo que, en su momento, esa autoridad adelantó contra la sociedad Carlos Dáger & Cía. Ltda., destacándose, dentro de ese relato que, siempre había sido la voluntad de esa autoridad y funcionarios, hacer efectiva la concreción de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para lo cual aportó, junto con su contestación, algunas actuaciones que desarrolló tendientes a desvirtuar lo indicado en la demanda. 18.
Relató que, mediante Auto No. 900017 de 13 de julio de 2007, la DIAN ordenó desembargar y poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, los bienes inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-0048182 y 060-97669, cuyos remanentes fueron embargados dentro de los procesos ejecutivos laborales adelantados por las señoras Zully Lora Santiago, Esther Cardona Marrugo y Betty Palencia Llorente contra la sociedad Carlos Dáger & Cía. Ltda.; orden, igualmente comunicada a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, así como al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de los Oficios Nos. 8006065-9000017, 8006065-901927, 8006065-901928, todos de 13 de julio de 2007.
Señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró las órdenes de desembargo en cada uno de los referidos folios, pero desatendió la orden de poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito los referidos inmuebles, motivo por el cual, la DIAN puso de presente dicha situación al citado despacho, al tiempo que, en varios requerimientos, le solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena los correctivos en que incurrió la autoridad registral en sus anotaciones. 19.
Junto con todo lo indicado, la DIAN señaló que en el presente caso no se concretó un daño antijurídico, pues, en su criterio, las actoras pretendían plantear un daño sobre una supuesta defensa de unos derechos laborales, pero era claro y contundente, de la lectura de lo surtido dentro de los procesos laborales que se allegaron al proceso y de las anotaciones en cada folio de matrícula inmobiliaria, que tales derechos laborales nunca fueron conculcados, como quiera que, mediante las anotaciones 11 y 12 de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-97669 y 060-481-82, los citados bienes, finalmente, sí fueron puestos a disposición del proceso que se tramitaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito (que fue el único juzgado que comunicó a la DIAN de la existencia del proceso laboral), es decir, que nunca se había generado daño, y tales derechos, en el interior de proceso laboral, en manos de quien los representaba, debieron estar defendidos por el profesional del derecho, pues, ante la existencia de otros procesos de ejecución dentro de los cuales se perseguían los mismos bienes, era facultad del demandante perseguir sus remanentes, tal como lo había hecho la DIAN. 20.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (1) caducidad de la acción; para el efecto, señaló que, si el hecho dañino esgrimido por las demandantes, se concretó a partir del el oficio No. 8006065- 901927 de 13 de julio de 2007, estos debieron presentar la demanda hasta el 13 de julio de 2009; (2) Falta de legitimación pasiva en la causa, soportada en que esa autoridad tributaria no fue parte dentro del proceso laboral aludido y no había tenido ningún vínculo legal, civil, reglamentario o de cualquier otra índole con las demandantes, además de no tener la DIAN dentro de sus competencias. 21.
Concluido el período probatorio[10] el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 15 de diciembre de 2011[11], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal utilizada únicamente por la DIAN[12] como parte demandada, en la que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no rindió concepto. 22. Mediante Sentencia de primera instancia de 22 de junio de 2012[13], la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió: (1) Declarar probada de manera parcial, la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la DIAN respecto de un grupo de demandantes;
(2) Declarar probada de manera oficiosa, la citada excepción respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro; y (3) Denegar las pretensiones de la demanda, en relación con la única actora frente a la cual se analizó el fondo del asunto. 23. Como argumentos de la decisión, luego de identificar el problema jurídico puesto de presente, el a quo estudió los presupuestos procesales del caso y señaló que: 24.
(1) La excepción de caducidad planteada por la DIAN no estaba llamada a prosperar, toda vez que la parte actora, según lo manifestó en el hecho 12 de la demanda, solamente tuvo conocimiento de las irregularidades registrales, cuando su apoderado solicitó ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, el certificado de libertad y tradición de los bienes inmuebles objeto de persecución cautelar, es decir, el 12 de diciembre de 2007; por tanto, en criterio del Tribunal Administrativo de Bolívar, al haberse presentado la demanda el 25 de septiembre de 2009, es decir, antes de los 2 años que exigía el CCA, no había operado la caducidad. 25.
(2) Declaró probada de manera parcial, la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la DIAN en relación con un grupo de demandantes; al respecto, señaló que, al ser la omisión respecto de la cual se planteaba el presunto hecho dañino, las irregularidades cometidas en cumplimiento a las medidas cautelares decretadas en el interior del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, únicamente se debían tener en cuenta los procesos tramitados en esa unidad judicial, por lo que luego de identificar los medios de prueba obrantes en el proceso, así como los Juzgados Laborales donde las actoras tramitaron sus procesos, el a quo coligió que la señora Esther Cardona Marrugo fue la única actora que probó la relación jurídica originada entre aquella y las entidades demandas. 26.
(3) Denegó la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, planteada por el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro; para ello, el a quo, señaló que, si lo que se pretendía era buscar una reparación originada en la omisión de inscribir un bien inmueble embargado en el registro de instrumentos públicos, la acción procedente era la de reparación directa, tal y como se había realizado. 27.
Una vez resueltas las excepciones, el fallo de primera instancia se ocupó de analizar el fondo de asunto, únicamente en relación la señora Esther Cardona Marrugo; para ello, diferenció las instituciones de la prelación de créditos y de embargos previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, coligiendo que, una es de naturaleza sustancial, y la otra de carácter procesal, por tanto, a las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos no le es dable determinar a qué medida cautelar le dan prelación respecto de su inscripción en el registro tomando en cuenta la naturaleza del crédito, puesto que el sistema de prelación de las mismas es el embargo y no el crédito.
Así las cosas, concluyó el fallo que, le asistía razón al apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, cuando expresó que la Oficina de Registro no podría poner a disposición del Juzgado Laboral el embargo de los bienes inmuebles perseguidos, ignorando que, previamente, se encontraba la anotación de los bienes embargados por un Juzgado Civil, puesto que la prelación de qué crédito se debe satisfacer primero, es una discusión que se debe ventilar al interior del proceso judicial. 28.
Finalmente, el a quo, señaló que, la postura que debió asumir la demandante, era la de solicitar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que informara al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, la decisión de embargar iguales bienes, para que una vez se hubiese adelantado el remate de los bienes de estos en el proceso civil, los demandantes en el proceso laboral pudieren concurrir y hacer valer, conforme con las pautas de prelación, su crédito. 2.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 29. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[14], el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Auto de 6 de septiembre de 2012[15]. 30. Como argumento de la apelación, sostuvo que: 31. (1) En relación con la falta de legitimación pasiva en la causa declarada parciamente por el a quo, existió “error en la apreciación de las pruebas arrimadas al expediente, habida cuenta que, (…) dentro de los procesos de las señoras Liana Puerta Valiente, Magnolia Camacho, Rocío Acevedo, Marlene Sierra Malo y Carmen Vásquez, se libraron los correspondientes mandamientos de pago con las respectivas medidas de embargo dentro del proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena”, 32.
(2) Frente a las pruebas documentales no valoradas por encontrarse en copias simples, relativas a los procesos laborales seguidos por las señoras Betty del Carmen Palencia Llorente y Zully Estela Lora Santiago; el apelante señaló que esa postura desconocía el artículo 228 constitucional, relativo al principio de prevalencia del derecho sustancial, así como la ratio decidendi de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 7 de marzo de 2011, exp. 20171, 33.
(3) En relación con el fondo del asunto, señaló que la sentencia impugnada incurrió en un “error de valoración probatoria”, primero, porque existía una diferencia parcial en el contenido de los oficios emitidos por la DIAN bajos los Nos. 8006065-901927 y 8006065- 9000017, ambos de 13 de julio de 2007, con destino al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena y a la Oficina de Instrumentos Públicos, respectivamente.
Esta presunta inconsistencia, a juicio del impugnante, “se constituye en el primer indicio para la configuración dolosa de la conducta endilgada a la funcionaria de la DIAN, además porque el Estatuto Tributario no autorizaba a la funcionaria para desembargar los bienes inmuebles”[16]. Adicionalmente, sostuvo el apelante que, “el desembargo ordenado por la DIAN, de manera sospechosa, coincide con los pagos efectuados por una tercera persona a las oficinas de valorización y tesorería distrital –que eran los otros embargos fiscales– con el fin de limpiar los folios.
Posteriormente, se inscribe el desembargo del crédito que se cobraba en el Juzgado Octavo Civil del Circuito e inscribe una dación –en un folio– y una venta en otro”. 34. (4) Acto seguido, insistió en la necesidad de que se realizara un estudio conjunto del material probatorio: “a efectos de determinar la calidad de poseedores de los demandantes”[17], 35.
(5) Finalmente, en la apelación se rotuló un acápite: “de la prueba no apreciada por el despacho” [18], sin embargo, debe advertirse que el mismo no identificó cuáles son esos medios de prueba, como tampoco fundamentó fáctica y jurídicamente los aspectos de su contradicción frente al fallo de primera instancia. 36. Por Auto de 24 de octubre de 2012[19] esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia de 7 de febrero de 2013[20], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal utilizada solamente por la DIAN[21], que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Planteamiento del problema jurídico; 2.3. Presupuestos probatorios: 2.3.1. Cuestión previa: reiteración jurisprudencial relacionada con el valor de las copias simples; 2.3.2. Hechos probados; 2.4. Análisis sustantivo en el caso concreto; y 2.5.
Costas. 2.1. Presupuestos procesales 37. De conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 82 del C.C.A. [22], el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandadas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y la Superintendencia de Notariado y Registro, ambas entidades públicas. La primera, tiene naturaleza de unidad administrativa del orden nacional de carácter técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, así como con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La segunda, una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial. 38. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como lo dispuso el artículo 129 del C.C.A.[23], toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa[24]. 39.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que en la demanda se pretendió la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las presuntas irregularidades administrativas de la Dian, tendientes a ocultar información del desembargo de unos bienes inmuebles, así como de la falla del servicio de parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, consistente en la omisión de poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, los bienes inmuebles una vez fueron cancelados los embargos que sobre ellos recaían[25].
La anterior es de relieve, pues las pretensiones de la demanda no se advierte solicitud alguna encaminada a obtener la nulidad de los registros efectuados en los folios de matrícula inmobiliaria respecto de los cuales se endilgan presuntas irregularidades, toda vez que fue la presunta omisión de las demandadas en efectuar la comunicación de los mismos, la que precisamente se imputa como causante del daño, de manera que, al no cuestionar la legalidad de un acto administrativo de registro, no se está en presencia de escenarios en los cuales resultaría procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, la acción de reparación directa ejercida en el presente asunto para obtener la indemnización por el aludido hecho dañoso demandado resulta pertinente. 40.
En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación impetrado por la parte actora, este fue nuevamente alegado por la Dian en el trámite de esta segunda instancia. Adicionalmente, le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso o durante el trámite de la primera instancia[26].
Inclusive, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 9 de febrero de 2012[27], ha sido enfática en sostener que, aun en los casos de apelante único, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, cuando quiera no lo haya advertido el juez de primera instancia. 41.
Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del C.C.A. – norma vigente al momento de la presentación de la demanda – establecía que: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” 42.
Refiriéndose al momento desde el cual debía computarse el término de caducidad de la acción, esta Corporación ha identificado ciertos eventos (se trascribe): “[…] se ha distinguido que el cómputo de dicho término inicia i) al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la prescripción, y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado. 10.15 Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció.”[28] (Subrayas para resaltar) 43.
De lo anterior se concluye que, de manera excepcional, se admite por la jurisprudencia que existen daños que no se evidencian de manera inmediata y, por el contrario, su conocimiento puede retrasarse en el tiempo, por lo cual, en estos eventos, el cómputo del término de caducidad de la acción inicia cuando se conozca el daño. 44. En el presente caso, para efectos de computar el ejercicio de la acción, aunque se debería tener en cuenta la fecha en la que fue registrada la medida del desembargo, esto es, el 24 de octubre de 2007, la Sala no puede desconocer que, según lo dicho en la demanda y probado en el proceso, la parte actora solo tuvo conocimiento de las irregularidades cuestionadas el 12 de diciembre de 2007, una vez le fueron expedidos los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 060-97669 y 060-48182, por tanto, sería a partir del día siguiente a la fecha a partir de la cual se debería tener en cuenta el término de los dos años de que trata el citado artículo 1368.8 del C.C.A. 45.
De esta manera, el término de caducidad culminó el 13 de diciembre de 2009 y, toda vez que la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2009[29], la acción fue ejercida de manera oportuna. 46. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, por constituirse en uno de los aspectos objeto de apelación, previamente, la Sala estima importante referirse a la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, precisándose que, la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante.
En efecto, “constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala, aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”[30].
(Subrayas para resaltar)” 47. A partir de lo expuesto, en punto a determinar la eventual legitimación activa de las actoras en el presente caso, la Sala encuentra que por efectos metodológicos se deben hacer las siguientes precisiones: 48. (1) Se advierte la existencia de un primer grupo de actoras, conformado por las señoras Liana Ibeth Puerta Valiente, Dunia Pájaro Pérez, Magnolia del Socorro Camacho Viloria, Rocío Bernarda Acevedo de Ávila, Marlene Isabel Sierra Malo, Erika del Carmen Barrios Arzusa y Carmen Isabel Vásquez Herrera, la cuales, si bien probaron que impetraron procesos laborales ordinarios y posteriores acciones ejecutivas en contra de la entonces sociedad Dáger & Cía. Ltda., lo cierto es que, materialmente, en relación con los hechos presuntamente constitutivos de daño, así como de los medios de prueba obrantes en este proceso, se tiene acreditado que las mismas no fungieron como partes dentro del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del cual, se reitera, tuvieron lugar las presuntas irregularidades y hechos daños endilgados a la Dian y a la Superintendencia de Notariado y Registro. 49.
En efecto, a partir de los medios de prueba allegados a este proceso, se tiene acreditado lo siguiente: | | | |Nombre de la Actora|Juzgado Laboral donde se tramitó su proceso y | | |valoración probatoria | | | | | | | |Liana Puerta |Adelantó proceso ordinario ante el Juzgado 4 | |Valiente[31] |Laboral del Circuito de Cartagena bajo la | | |radicación No. 13001310500420030000400, dentro | | |del cual se obtuvo sentencia de primera instancia| | |favorable a sus pretensiones el 10 de junio de | | |2005[32], posteriormente modificada de manera | | |parcial por la Sala Laboral del Tribunal Superior| | |del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de junio| | |de 2008[33]. | | | | | |Adicionalmente, está probado que el 8 de julio de| | |2009[34], la actora a través de apoderado | | |judicial, con fundamento en el artículo 335 del | | |CPC y en el título judicial arriba señalado, | | |solicitó ante ese mismo despacho, proceso | | |ejecutivo contra la citada sociedad y demás | | |solidarios responsables.
Esta solicitud es | | |admitida en providencia de 19 de junio de 2009 | | |(notificada por estado el 25 de junio de | | |2009)[35], librándose mandamiento de pago y | | |embargo el 5 de marzo de 2010 (notificada por | | |estado el 24 de marzo de ese mismo año)[36]. | | | | | |A más de lo anterior, en relación con esta última| | |decisión, está acreditado que si bien en el | | |numeral 2° de la misma, se ordenó el embargo de | | |los bienes inmuebles inscrito con los folios de | | |matrícula Nos. 060-97669 y 060-48182, de otro | | |lado, también lo es que: | | | | | |No obran en el proceso manifestaciones de gestión| | |de las actoras o su apoderado, tendientes a | | |requerir y darle radicación a los oficios de | | |embargo de los citados bienes inmuebles ante la | | |Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de | | |Cartagena. | | | | | |Está acreditado que el Juzgado 4 Laboral del | | |Circuito de Cartagena en el numeral 3° del auto | | |de 5 de marzo de 2010, se abstuvo de embargo el | | |remanente del proceso tramitado por la señora | | |Zully Estela Lora Santiago ante el Juzgado Octavo| | |Laboral del Circuito de Cartagena. | | | | | |Las anteriores conclusiones probatorias son | | |relevantes, pues a más de que está acreditado que| | |éste proceso se tramitó en un Juzgado distinto al| | |cual ocurrieron los hechos, está acreditado que | | |el mandamiento de pago y órdenes de embargo se | | |profirieron por el Juzgado 4 Laboral del Circuito| | |de Cartagena el 5 de marzo de 2010, es decir, en | | |una fecha notoriamente posterior a la señalada en| | |los hechos por los cuales se endilga | | |responsabilidad a la DIAN y a la Superintendencia| | |de Notariado y Registro. | | | | | | | | | | |Dunia Pájaro |Adelantó proceso ordinario ante el Juzgado 3 | |Pérez[37] |Laboral del Circuito de Cartagena bajo la | | |radicación No. 13001310500320010015200, asimismo,| | |partir de las copias del expediente que obran | | |como pruebas en este proceso, se pudo evidenciar | | |que, encontrándose el proceso para sentencia, a | | |través de auto de 29 de abril de 2009[38], el | | |despacho ordenó el emplazamiento de la parte | | |demandada. | | | | | | | | | | |Magnolia del |Adelantó proceso ordinario ante el Juzgado 4 | |Socorro Camacho |Laboral del Circuito de Cartagena bajo la | |Viloria[39] |radicación No.: 13001310500420010015600, dentro | | |del cual se obtuvo sentencia de primera instancia| | |favorable a sus pretensiones el 6 de septiembre | | |de 2004[40], posteriormente confirmada por la | | |Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito | | |Judicial de Cartagena el 16 de marzo de 2005[41].| | | | | |Adicionalmente, está probado que el 22 de febrero| | |de 2006[42], la actora a través de apoderado | | |judicial, con fundamento en el artículo 335 del | | |CPC y en el título judicial arriba señalado, | | |solicitó ante ese mismo despacho, proceso | | |ejecutivo contra la citada sociedad y demás | | |solidarios responsables.
Esta solicitud es | | |admitida en providencia de 13 de octubre de | | |2006[43] (notificada por estado el 3 de abril de | | |2006)[44], librándose mandamiento de pago y | | |embargo el 15 de agosto de 2008 (notificada por | | |estado el 20 de agosto de ese mismo año)[45], | | |esta última, providencia corregida en auto de 3 | | |de febrero de 2009. | | | | | |En relación con esta última decisión, está | | |acreditado que si bien en el numeral 2° de la | | |misma, se ordenó el embargo de los bienes | | |inmuebles inscrito con los folios de matrícula | | |Nos. 060-97669 y 060-48182, de otro lado, | | |también lo es que: | | | | | |Está acreditado que el Juzgado 4 Laboral del | | |Circuito de Cartagena en el numeral 3° del auto | | |de 15 de agosto de 2008, se abstuvo de embargo el| | |remanente del proceso tramitado por la señora | | |Zully Estela Lora Santiago ante el Juzgado Octavo| | |Laboral del Circuito de Cartagena. | | | | | |Obra en el proceso, Oficio del Juzgado 4 Laboral | | |del Circuito Judicial de Cartagena No. 289 de 25 | | |de febrero de 2009, con destino a la Oficina de | | |Registro e Instrumentos Públicos, comunicando el | | |embargo que ordenó ese despacho judicial de los | | |bienes inmuebles inscrito con los folios de | | |matrícula Nos. 060-97669 y 060-48182.
Sin | | |embargo, aun cuando aparece una firma no legible | | |con fecha 04-06-09, ello no ofrece certeza al | | |despacho de quien es el suscriptor de la misma. | | | | | | | |Rocío Bernarda |Adelantó proceso ordinario ante el Juzgado 1 | |Acevedo de |Laboral del Circuito de Cartagena bajo la | |Ávila[46] |radicación No.: 13001310500120010014300, dentro | | |del cual se obtuvo sentencia de primera instancia| | |favorable a sus pretensiones el 29 de julio de | | |2005[47], posteriormente confirmada por la Sala | | |Laboral del Tribunal Superior del Distrito | | |Judicial de Cartagena el 13 de diciembre de | | |2006[48]. | | | | | |Adicionalmente, está probado que el 10 de mayo de| | |2007[49], la actora a través de apoderado | | |judicial, con fundamento en el artículo 335 del | | |CPC y en el título judicial arriba señalado, | | |solicitó ante ese mismo despacho, proceso | | |ejecutivo contra la citada sociedad y demás | | |solidarios responsables.
Esta solicitud es | | |admitida en providencia de 24 de mayo de 2007[50]| | |(notificada por estado el 25 de mayo de 2007), | | |librándose mandamiento de pago y embargo el 24 de| | |agosto de 2009[51]. | | | | | |En relación con esta última decisión, está | | |acreditado que en el numeral 2° de la misma, se | | |ordenó el embargo y secuestro de las sumas de | | |dinero que por concepto de remanente llegaren a | | |existir dentro del proceso seguido por la señora | | |Zully Estela Lora Santiago ante el Juzgado Octavo| | |Laboral del Circuito de Cartagena contra Carlos | | |Dáger & CIA Ltda. en liquidación. | | | | |Marlene Isabel |Adelantó proceso ordinario ante el Juzgado 4 | |Sierra Malo[52] |Laboral del Circuito de Cartagena bajo la | | |radicación No.: 13001310500420010015400,, dentro | | |del cual se obtuvo sentencia de primera instancia| | |favorable a sus pretensiones el 30 de septiembre | | |de 2005[53], posteriormente confirmada por la | | |Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito | | |Judicial de Cartagena el 25 de abril de 2007[54].| | | | | | | | |Adicionalmente, está probado que el 15 de agosto | | |de 2007[55], la actora a través de apoderado | | |judicial, con fundamento en el artículo 335 del | | |CPC y en el título judicial arriba señalado, | | |solicitó ante ese mismo despacho, proceso | | |ejecutivo contra la citada sociedad y demás | | |solidarios responsables.
Esta solicitud es | | |admitida en providencia de 10 de diciembre de | | |2007[56] (notificada por estado el 12 de | | |diciembre de 2007), librándose mandamiento de | | |pago y embargo el 15 de agosto de 2008 | | |(notificada por estado el 20 de agosto de ese | | |mismo año)[57]. | | | | | |En relación con esta última decisión, está | | |acreditado que si bien en el numeral 2° de la | | |misma, se ordenó el embargo de los bienes | | |inmuebles inscrito con los folios de matrícula | | |Nos. 060-97669 y 060-48182, de otro lado, | | |también lo es que: | | | | | |Está acreditado que el Juzgado 4 Laboral del | | |Circuito de Cartagena en el numeral 3° del auto | | |de 15 de agosto de 2008, se abstuvo de embargo el| | |remanente del proceso tramitado por la señora | | |Zully Estela Lora Santiago ante el Juzgado Octavo| | |Laboral del Circuito de Cartagena. | | | | | |Obra en el proceso, Oficio del Juzgado 4 Laboral | | |del Circuito Judicial de Cartagena No. 1216 de 27| | |de agosto de 2008[58], con destino a la Oficina | | |de Registro e Instrumentos Públicos, comunicando | | |el embargo que ordenó ese despacho judicial de | | |los bienes inmuebles inscrito con los folios de | | |matrícula Nos. 060-97669 y 060-48182.
Sin | | |embargo, aun cuando aparece una firma no legible | | |con fecha 27 de agosto de 2008, ello no ofrece | | |certeza al despacho de quien es el suscriptor de | | |la misma. | | | | | |Adelantó proceso ordinario ante el Juzgado 3 | |Erika del Carmen |Laboral del Circuito de Cartagena bajo la | |Barrios Arzusa[59] |radicación No.: 13001220500020010015101, dentro | | |del cual se obtuvo sentencia de primera instancia| | |denegatoria a sus pretensiones el 3 de abril de | | |2009, posteriormente confirmada por la Sala | | |Laboral del Tribunal Superior del Distrito | | |Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2010[60].| | | | | |Adelantó proceso ordinario ante el Juzgado 1 | |Carmen Isabel |Laboral del Circuito de Cartagena bajo la | |Vásquez Herrera[61]|radicación No.: 2001-00146, dentro del cual se | | |obtuvo sentencia de primera instancia favorable a| | |sus pretensiones el 25 de noviembre de 2005[62], | | |posteriormente confirmada por la Sala Laboral del| | |Tribunal Superior del Distrito Judicial de | | |Cartagena el 30 de julio de 2008[63]. | | | | | |Adicionalmente, está probado que el 4 de | | |diciembre de 2008[64], la actora a través de | | |apoderado judicial, con fundamento en el artículo| | |335 del CPC y en el título judicial arriba | | |señalado, solicitó ante ese mismo despacho, | | |proceso ejecutivo contra la citada sociedad y | | |demás solidarios responsables.
Esta solicitud es | | |admitida en providencia de 5 de diciembre de | | |2008[65], librándose mandamiento de pago y | | |embargo el 24 de agosto de 2009[66]. | | | | | |En relación con esta última decisión, está | | |acreditado que en el numeral 2° de la misma, se | | |ordenó el embargo y secuestro de las sumas de | | |dinero que por concepto de remanente llegaren a | | |existir dentro del proceso seguido por la señora | | |Zully Estela Lora Santiago ante el Juzgado Octavo| | |Laboral del Circuito de Cartagena contra Carlos | | |Dáger & CIA Ltda. en liquidación. | 50.
(2) A más de las anteriores, se destaca un segundo grupo de actoras, conformado por las señoras Nerys Guerrero Polo[67], Judith del Carmen Bohórquez Ruz, Cecilia del Carmen Fonseca Romero[68], Martha Ligia Marrugo Cassiani, Nadia Inés Puello Castillo y Nohemy Villa de Hurtado[69], respecto de la cuales, la Sala comparte lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, pues una revisión integral a los medios de prueba aportados a este proceso, permite colegir que dichas accionantes, en incumplimiento del artículo 177 del C.P.C., no aportaron prueba alguna que acreditara su condición para actuar en este proceso[70], por lo que, primero, no se pudo comprar el hecho de que aquellas hubiesen adelantado un proceso laboral, y segundo, ante tal ausencia, tampoco se pudo evidenciar la existencia de una relación con los hechos señalados como generadores de un presunto daño. 51.
En síntesis, los argumentos planteados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar en relación con los dos grupos de accionantes antes señalados, pues contrario a lo indicado por el apoderado de las impugnantes, las omisiones e irregularidades presentes durante el trámite surtido ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, no pueden extenderse a otras personas que figuraban como demandantes dentro de otros procesos.
Es decir, si bien es cierto que algunas de las citadas accionantes pudieran tener una legitimación de hecho, no por ello adquieren la condición de legitimación material exigida para la adopción de un fallo de fondo y favorable, pues esta solamente es predicable de quienes participaron realmente en las circunstancias que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra[71]. 52.
Por las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de esta providencia, se modificará entonces lo relacionado con la prosperidad de la excepción decretada por el a quo, para en su lugar, declarar oficiosamente la falta de legitimación activa en la causa de las señoras Liana Ibeth Puerta Valiente, Dunia Pájaro Pérez, Magnolia del Socorro Camacho Viloria, Rocío Bernarda Acevedo de Ávila, Marlene Isabel Sierra Malo, Erika del Carmen Barrios Arzusa, Carmen Isabel Vásquez Herrera, Nerys Guerrero Polo, Judith del Carmen Bohórquez Ruz, Cecilia del Carmen Fonseca Romero, Martha Ligia Marrugo Cassiani, Nadia Inés Puello Castillo, Nohemy Villa de Hurtado y Betty del Carmen Palencia Llorente. 53.
(3) Distinto a lo anterior, es el caso de los señoras Zully Estela Lora Santiago, Esther Cardona Marrugo y Betty del Carmen Palencia Llorente –tercer grupo de actoras–, quienes acreditaron haber presentado procesos laborales ordinarios y posteriores acciones ejecutivas en contra de la entonces sociedad Dáger & Cía. Ltda. en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales se tramitaron posteriormente de manera acumulada en el proceso con radicación No. 13001310500820010009400[72], es decir, en la misma causa dentro de la cual se endilgan las fallas imputables a la DIAN y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de suerte que les asiste legitimación activa en la causa en este caso. 54.
En relación con la legitimación pasiva en la causa, se encuentra acreditada en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y la Superintendencia de Notariado y Registro, porque –según la parte actora– son las entidades a las cuales se le imputa el daño sufrido por los demandantes. La primera, porque supuestamente a través de sus funcionarios, se ocultó información del desembargo de unos bienes inmuebles, y la segunda, por la omisión de poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, los bienes una vez fueron cancelados los embargos, de modo que este requisito se encuentra satisfecho respecto de aquellas. 2.
Planteamiento del problema jurídico 55. La Sala examinará en el caso concreto si, a partir de los hechos descritos en la demanda y de las pruebas allegadas al proceso, se le causó un daño antijurídico a las señoras Zully Estela Lora Santiago, Esther Cardona Marrugo y Betty del Carmen Palencia Llorente, proveniente de una presunta falla del servicio registral en la inscripción de una medida de embargo a favor de las actoras y, de serlo, si el mismo es imputable a las entidades demandadas. 3.
Presupuestos probatorios 1. Cuestión Previa: Reiteración jurisprudencial relacionada con el valor de las copias simples 56. En lo atinente con los medios probatorios obrantes en el presente asunto, cabe señalar que las pruebas documentales que hubieren sido aportadas en copias simples serán valoradas libremente por la Sala, aunque no cumplan con las exigencias del artículo 254 del C.P.C.; al respecto, conviene recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[73], en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de las copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretendan hacer valer. 57.
Realizadas las anteriores advertencias, se procede a abordar el análisis de las pruebas recaudadas en el curso del proceso. 2.2.2. Hechos probados 58. A pesar de que en el proceso no obran copias integrales del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral, seguido por las señoras Zully Estela Lora Santiago, Esther Cardona Marrugo y Betty del Carmen Palencia Llorente, lo cierto es que de los medios de prueba aportados por la DIAN en su contestación –respecto de los cuales, no hubo tacha o cuestionamiento alguno por las partes– están demostrados los siguientes hechos: 59.
(1) La señora Zully Lora Santiago adelantó proceso ordinario ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena bajo la radicación No. 13001310500820010009400, dentro del cual se obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones el 28 de mayo de 2004 y la sentencia complementaria de 14 de julio de 2004[74]. 60. (2) Adicionalmente, está probado que la actora a través de apoderado judicial, con fundamento en el artículo 335 del CPC y en el título judicial arriba señalado, solicitó ante ese mismo despacho la apertura de proceso ejecutivo contra la citada sociedad y demás solidarios responsables.
Librándose mandamiento de pago el 29 de septiembre 2004[75], así como el embargo de las sumas de dinero que fueron embargada por la DIAN dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra la sociedad Carlos Dáger Cía. Ltda. en liquidación. Lo anterior, en consideración a que los créditos laborales, en virtud de la prelación legal prevista en el artículo 2495 del Código Civil, se encuentran en un orden superior a los del fisco. 61.
(3) En relación con esta última decisión, está acreditado que mediante oficio No. 884 de 14 de octubre de 2004[76], el Juzgado Octavo Laboral del Circuito comunicó a la DIAN el contenido de la orden de pago y de la citada medida cautelar. 62. (4) Se encuentra acreditado que las señoras Esther Cardona Marrugo[77] y Betty del Carmen Palencia Llorente[78] también tramitaron procesos ordinarios laborales y posteriores procesos de ejecución contra la sociedad Dáger & Cía. Ltda.; sin embargo, por solicitud de su apoderado judicial, en Auto de 15 de febrero de 2007[79], estos procesos se acumularon con el tramitado por la señora Zully Lora Santiago, igualmente cursante ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, bajo la radicación No. 13001310500820010009400. 63.
(5) De otro lado, está probado que mediante oficio No. 8006065-9002126 de 19 de noviembre de 2004[80], la DIAN le informó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que esa administración tomó nota de lo ordenado por ese despacho en el oficio No. 884 de 14 de octubre de 2004, y en tal sentido, de llegar a existir títulos judiciales a cargo de la sociedad demandada (Dáger & Cía. Ltda.), lo estaría poniendo a disposición de ese despacho.
Al respecto, está acreditado que en Auto No. 0001 de 20 de enero de 2005[81], la División de Cobranza de la DIAN comunicó al Banco Agrario de Colombia – La Matuna poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral algunos títulos de depósito judicial[82]. 64. (6) Adicionalmente, está probado que mediante Auto No. 900017 de 13 de julio de 2007[83], la DIAN ordenó desembargar y poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena los bienes inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-0048182 y 060-97669, para lo cual libró los correspondientes oficios con destino a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena (Oficio No. 8006065-9000017 de 13 de julio de 2007)[84] y al citado Juzgado Laboral (Oficio No. 8006065-901927 de 13 de julio de 2007) [85]. 65.
(7) De otro lado, está acreditado en el expediente que la DIAN en varias oportunidades desarrolló actuaciones administrativas tendientes a que se materializara el embargo de los bienes inmuebles ordenado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena. En efecto, está probado que la DIAN en los Oficios Nos. 8006065-903504 de 20 de diciembre de 2007[86] y 8006065-900204 de enero 17 de 2008[87], requirió a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, con el propósito de que explicara por qué no cumplió lo ordenado por esa autoridad tributaria en el Oficio No. 8006065-9000017 de 13 de julio de 2007, en el cual ordenaba poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena los citados bienes inmuebles. 66.
(8) Asimismo, de manera reiterativa[88] la DIAN exhortó a la citada oficina de registro para que procediera a realizar las correcciones de los errores en que incurrió esa autoridad registral, al desconocer la orden que la DIAN le había impartido de poner los bienes inmuebles a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. 67.
(9) En lo atinente con la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, a partir de la fecha en la cual se dice concreta el presunto daño, en los certificados de matrícula Nos. 060-48182 y 060-97669 se encuentra probados los siguientes hechos: | | | |Anotación |Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-48182 [89] | |No. | | | |Fecha: 24-9-1996 |Personas que | |5 |Radicación No.: 1996-21696 |intervienen | | |Doc.: Oficio de la DIAN No. |De: DIAN | | |2411 de 18-9-1996 |A: Carlos Dáger & | | |Especificación: Medida cautelar|Cía. Ltda. S en C | | |de embargo de la DIAN por | | | |proceso de jurisdicción | | | |coactiva. | | | | | | |6 |Fecha: 21-1-2003 |De: Valorización | | |Radicación No.: 2003-1120 |Distrital | | |Doc.: Oficio 826 de 27-11-2002 |A: Carlos Dáger & | | |Especificación: Medida cautelar|Cía. S en C | | |de embargo de la Tesorería y | | | |Departamento de Valorización | | | |Distrital de Cartagena e | | | |proceso de jurisdicción | | | |coactiva. | | | | | | |7 [90] |Fecha: 16-7-2007 |De: DIAN | | |Radicación No.: |A: Carlos Dáger & | | |2007-060-6-14696 |Cía. S en C | | |Doc.: Oficio de la DIAN No. | | | |8006065-9000017 de 13-7-2007 | | | |Especificación: Cancelación de | | | |embargo a través de providencia| | | |administrativa (desembargo) y | | | |no se pone a disposición del | | | |Juzgado Octavo Laboral del | | | |Circuito de Cartagena. | | | | | | |8 |Fecha: 13-11-2007 |De: Valorización | | |Radicación No.: |Distrital | | |2007-060-6-23283 |A: Carlos Dáger & | | |Doc.: Oficio VAL-DF-1095 de |Cía. S en C | | |5-10-2007 | | | |Especificación: Cancelación de | | | |embargo a través de providencia| | | |administrativa (desembargo) y | | | |no se pone a disposición del | | | |Juzgado Octavo Laboral del | | | |Circuito de Cartagena. | | | | | | |9 |Fecha: 13-11-2007 |De: Valorización | | |Radicación No.: |Distrital | | |2007-060-6-23284 |A: Carlos Dáger & | | |Doc.: Oficio VAL-DF-01150 de |Cía. S en C | | |8-11-2007 | | | |Fecha de Inscripción: Oficio | | | |de aclaración. | | | | |De: Carlos Dáger & | |10 |Fecha: 13-11-2007Radicación |Cía. Ltda. | | |No.: 2007-060-6-23285 |A: Compañía de | | |Doc.: Escritura pública No. |Financiamiento | | |1350 de 14-4-1997 de la Notaria|Comercial Créditos e | | |3 de Cartagena. |Inversiones de | | |Especificación: Dación en pago |Cartagena “Credinver | | | |S.A.” X | | | | | |11 |Fecha: 19-12-2007 |De: Compañía de | | |Radicación No.: |Financiamiento | | |2007-060-6-26499 |Comercial Créditos e | | |Doc.: Escritura pública No. 423|Inversiones de | | |de 16-12-1997 de la Notaria |Cartagena “Credinver | | |Única de San Jacinto. |S.A.” | | |Especificación: Compraventa | | | | |A: Pérez | | | |Monterroza Nelson | | | |X | | | | | |12 [91] |Fecha: 4-2-2008 |De: DIAN | | |Radicación No.: 2008-060-6-2488|A: Juzgado Octavo | | |Doc.: Oficio de la DIAN No. |Laboral del Circuito | | |8006065-900344 de 4-2-2008 |de Cartagena. | | |Especificación: Se cancela la | | | |anotación No. 7 y se pone el | | | |bien inmueble a disposición del| | | |Juzgado Octavo Laboral del | | | |Circuito de Cartagena. | | | | | | |13 |Fecha: 23-9-2008 |De: Pérez Monterroza | | |Radicación No.: |Nelson | | |2008-060-6-21148 | | | |Doc.: Escritura pública No. 614|A: Compañía de | | |de 3-9-2008 de la Notaría Única|Financiamiento | | |de San Jacinto. |Comercial Créditos e | | |Especificación: Se rescinde el |Inversiones de | | |contrato de que trata la |Cartagena “Credinver | | |anotación No. 11 |S.A.” X | | | | | |14 |Fecha: 23-9-2008 |De: Compañía de | | |Radicación No.: 2008-060-21149 |Financiamiento | | |Doc.: Escritura pública No. 615|Comercial Créditos e | | |de 3-9-2008 de la Notaría |Inversiones de | | |Única de San Jacinto. |Cartagena “Credinver | | |Especificación: Se rescinde el |S.A.” | | |contrato de que trata la | | | |anotación No. 10 |A: Carlos Dáger & | | | |Cía. Ltda. X | |15 | | De: Zully | | |Fecha: 14-8-2009 |Lora Santiago | | |Radicación No.: | | | |2008-060-6-17418 |A: Carlos Dáger & | | |Doc.: Oficio No. 211 del |Cía. Ltda. | | |Juzgado Octavo Laboral del | | | |Circuito de Cartagena de | | | |27-2-2008 | | | |Especificación: Medida cautelar| | |Anotación |Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-97669 [92] | |No. | | | |Fecha: 11-12-1991 | | |5 |Radicación No.: 15369 |Personas que | | |Doc.: Escritura pública No. |intervienen | | |5256 de 25-11-1991 de la |De: Carlos Dáger & | | |Notaria 3 de Cartagena. |Cía. Ltda. S en C | | |Especificación: Gravamen, |A: Banco Ganadero | | |hipoteca abierta | | | |Fecha: 8-7-1997 |De: Compañía de | |6 |Radicación No.: 1997-13920 |Financiamiento | | |Doc.: Oficio del Juzgado Octavo|Comercial Créditos e | | |Civil del Circuito Judicial de |Inversiones de | | |Cartagena No. 520 de 7-7-1997. |Cartagena “Credinver | | |Especificación: Medida de |S.A.” | | |embargo con acción real. | | | | |A: Carlos Dáger &| | | |Cía. Ltda. S en C | | |Fecha: 27-5-1998 | | |7 |Radicación No.: 1998-11515 |De: DIAN | | |Doc.: Oficio de la DIAN 0411 de|A: Carlos Dáger & | | |15-5-1998 |Cía. Ltda. S en C | | |Especificación: Medida cautelar| | | |de embargo de la DIAN por | | | |proceso de jurisdicción | | | |coactiva. | | | | Fecha: 16-7-2007 | | |8 [93] |Radicación No.: |De: DIAN | | |2007-060-6-14696 |A: Carlos Dáger & | | |Doc.: Oficio de la DIAN No. |Cía. Ltda. S en C | | |8006065-9000017 de 13-7-2007 | | | |Especificación: Cancelación de | | | |embargo a través de providencia| | | |administrativa (desembargo) y | | | |no se pone a disposición del | | | |Juzgado Octavo Laboral del | | | |Circuito de Cartagena. | | | |Fecha: 24-10-2007 | | |9 |Radicación No.: |De: Compañía de | | |2007-060-6-22326 |Financiamiento | | |Doc.: Oficio del Juzgado |Comercial Créditos e | | |Octavo Civil del Circuito |Inversiones de | | |Judicial de Cartagena No. 2026 |Cartagena “Credinver | | |de 23-10-2007 |S.A.” | | |Especificación: Cancelación de | | | |embargo a través de providencia|A: Carlos Dáger & | | |judicial |Cía. Ltda. S en C | | |Fecha: 24-10-2007 | | |10 |Radicación No.: |De: Carlos Dáger & | | |2007-060-7-22327 |Cía. Ltda. S en C | | |Doc.: Escritura pública No. 424|A: Pérez Monterroza | | |de la Notaría Única de San |Nelson | | |Jacinto. | | | |Especificación: Compraventa | | | |Fecha: 4-2-2008 | | |11 [94] |Radicación No.: 2008-060-6-2488|A: Carlos Dáger & | | | |Cía. Ltda. S en C | | |Doc.: Oficio de la DIAN No. | | | |8006065-900344 de 4-2-208 | | | |Especificación: Se cancela la | | | |anotación No. 8 y se pone el | | | |bien inmueble a disposición del| | | |Juzgado Octavo Laboral del | | | |Circuito de Cartagena. | | | |Fecha: 13-8-2009 | | |12 |Radicación No.: |De: Pérez Monterroza | | |2009-060-6-17312 |Nelson | | |Doc.: Escritura pública No. 055|A: Carlos Dáger & | | |de 28-2-2008 de la Notaría |Cía. Ltda. S en C X| | |Única de San Jacinto. | | | |Especificación: Se rescinde el | | | |contrato de que trata la | | | |anotación No. 10 | | | |Fecha: 2-9-2009 | | |13 |Radicación No.: |De: Pérez Monterroza | | |2009-060-6-18714 |Nelson | | |Doc.: Escritura pública No. 406|A: Carlos Dáger & | | |de 28-2-2008 de la Notaría |Cía. Ltda. S en C X | | |Única de San Jacinto. | | | |Especificación: Se hace una | | | |aclaración, en el sentido de | | | |precisar el valor por el cual | | | |se rescindió el contrato de que| | | |trata la anotación No. 10 | | 68.
(10) De otro lado, está probado que el apoderado de las actoras, en representación de la mismas, presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro el 6 de marzo de 2008[95], tendiente a que dicha autoridad registral adaptara las correcciones administrativas del caso, situación frente a la cual, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena mediante Auto de 15 de agosto de 2008[96], resolvió abrir una actuación administrativa tendiente a establecer la situación jurídica real de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-48182 y 060-97669. 69.
(11) No obstante la apertura de la citada actuación administrativa, está probado en el proceso que el mismo apoderado de las actoras, en escrito recibido el 4 de febrero de ese año[97], desistió de la misma, finiquitando así la actuación en Auto de 5 de agosto de 2009[98], acto del cual igualmente se dispuso la notificación a los intervinientes[99]. 2.4.
Análisis sustantivo en el caso concreto 70. A partir de la llamada cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional[100] y de esta corporación[101], han señalado que para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado, el Juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: 1) La existencia de un daño antijurídico; 2) La imputación del daño a la acción u omisión de una autoridad pública; y 3) El nexo de causalidad existente entre la actuación de la entidad demanda y el daño causado. 71.
El primer elemento que se debe verificar en el juicio de responsabilidad (cualquiera que sea su naturaleza, es decir, contractual o extracontractual), es la existencia de un daño, el cual debe ser cierto, personal y directo. Este último es importante, pues, ante su ausencia, o falta de prueba, se hace inocuo el estudio de los demás elementos. 72.
En el presente caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico consistió en la demora que las demandantes han tenido que soportar para obtener las acreencias que se perseguían en un proceso de ejecución laboral, puesto que no se puso de manera inmediata a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad de Carlos Dáger & Cía. Ltda., identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-48182 y 060-97669. 73.
Para sustentar lo anterior, la Sala observa que la declaratoria de responsabilidad por los daños que pretendió la parte actora, se dirigió en contra de las demandadas, por un lado, sostuvo que supuestamente la DIAN a través de sus funcionarios, ocultó información del desembargo de unos bienes inmuebles y, de otra parte, en que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena supuestamente omitió poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena los bienes una vez fueron cancelados los embargos. 74.
Así las cosas, para brindar la mayor claridad posible en el desarrollo del juicio de responsabilidad, por efectos metodológicos, a continuación se estudiarán de manera independiente los daños endilgados a cada una de las entidades accionadas. 75. A partir del citado esquema –y descendiendo al estudio de las presuntas irregularidades imputadas a la DIAN– esta Sala coincide en lo señalado por el Tribunal Administrativo de Primera Instancia, cuando argumentó que, si bien en el Oficio No. 8006065-901927 de 13 de julio de 2007[102], se omitió señalar de manera expresa al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el levantamiento que realizó esa autoridad tributaria, lo cierto es que esa circunstancia no tuvo la entidad para generar el daño y los perjuicios que se indican por la parte actora.
En efecto, al estudiar el contenido del citado oficio, se constató que se informó al Juzgado que a dicha comunicación le antecedió una decisión administrativa contenida en el Auto No. 900017 de 13 de julio de 2007[103], concluyéndose entonces que, contrario a lo señalado por el apoderado de las actoras, la DIAN sí advirtió de manera implícita al Despacho Laboral el levantamiento de la medida cautelar de embargo de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 060-0048182 y 060-97669. 76.
Asimismo, en relación con la DIAN, tal y como se reseñó en el numeral 65 (7) de hechos probados, está acreditado en este proceso que esa autoridad tributaria, de manera insistente y reiterativa, con posterioridad a la fecha del presunto hecho dañoso (16 de julio de 2007[104]), ofició y desplegó actuaciones administrativas, todas ellas, puestas en conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena[105], tendientes a que se concretara a favor de las actoras el embargo ordenado a su favor por el citado despacho judicial.
Así, por ejemplo, está probado que la DIAN solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos: 77. (1) Que explicara las razones[106] por la cuales no se dio cumplimiento a lo ordenado por esa autoridad tributaria en el Oficio No. 8006065-9000017 de 13 de julio de 2007, en el cual ordenaba poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena los citados bienes inmuebles, y 78.
(2) Exhortó[107] a que procediera a realizar las correcciones de los errores en que incurrió la citada autoridad registral, al desconocer la orden que la DIAN le había impartido de poner los bienes inmuebles a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. 79. Por las anteriores consideraciones, no se encuentra probado el hecho constitutivo de la omisión deliberada de ocultamiento de información endilgada respecto de la DIAN y, en tal sentido, se denegaran las pretensiones de la demanda. 80.
En relación con los daños imputados a la Superintendencia de Notariado y Registro por la omisión de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, para la Sala, si bien es cierto existió un retraso en la concreción de las medidas cautelares ordenadas a favor de las actora por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, esta situación no constituye en sí misma, un perjuicio cierto del cual se pueda derivar la responsabilidad de la entidad demandada.
En efecto, aunque los certificados de tradición de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-48182 y 060-97669 dan cuenta del no registro inmediato del desembargo que realizó la DIAN y de la consecuencial orden de poner a disposición del citado juzgado laboral los bienes reseñados, ello no demuestra que hubieren perdido o no se haya concretado el mismo. 81.
Así, por ejemplo, de la trazabilidad e historial de registros de los bienes inmuebles registrados con los folios de matrícula Nos. 060-97669 y 060-48182, la Sala colige: 82. (1) Que entre el 16 de julio de 2007, fecha en que se radicaron los Oficios de la DIAN con destino a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, y las anotaciones No. 11 y 12 de 4 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual se pusieron a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 060-48182 y 060-97669, transcurrió aproximadamente un términos 6 meses, 2 semanas y 5 días, término razonable y proporcionado considerando que, ante la existencia de varias medidas cautelares respecto de un mismo bien perseguido, le era imperativo a la Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos respetar el orden en que estas fueron registradas, sobre todo en casos como el aquí analizado, en el que existía una orden previa del Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Cartagena. 83.
(2) Que las medidas de embargo finalmente se concretaron a favor de las actoras que tenías sus procesos de ejecución en el citado Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, esto es, las señoras Zully Lora Santiago y otras, a partir del 4 de febrero de 2008, fecha en que se registraron las anotación No. 11[108] y 12[109]. 84.
(3) Adicionalmente, está acreditado que las anotaciones y presuntas irregularidades que se registraron posteriormente, con ocasión a unos negocios jurídicos posteriores suscritos con las sociedades Dáger & Cía. Ltda. con el señor Nelson Pérez Monterroza, finalmente se rescindieron (ver anotaciones Nos. 13 y 14[110], así como las Nos. 12 y 13[111]), situación que hizo posible también la concreción del embargo de las actoras, no solo por virtud de la orden entonces emitida por la DIAN, sino también por la orden de embargo directa que posteriormente realizó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena en el Auto de 13 de febrero de 2008[112], ante la petición que presentó el apoderado de la actoras a ese despacho tan solo el 14 de enero de 2008[113]. 85.
En síntesis, sobre el presunto daño causado, la Sala no encuentra su concreción, primero, porque los perjuicios respecto de los cuales, finalmente, se pretendía un resarcimiento no se probaron, incumpliéndose así el mandato del artículo 177 del C.P.C.; y segundo, porque la liquidación de los presuntos intereses causados por el retardo de la materialización del embargo, eran un elemento que debía tener en cuenta el juez laboral de la ejecución al momento de la liquidación del crédito en relación con el deudor de las actoras, esto es, la sociedad Carlos Dáger & Cía. Ltda. y sus socios. 86.
De otra parte, la Sala no puede pasar por alto que, está probado que el apoderado de las actoras, en representación de la mismas, presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro el 6 de marzo de 2008[114], tendiente a que dicha autoridad registral adaptara las correcciones administrativas del caso, situación frente a la cual la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, con fundamento en el Decreto Ley 1250 de 1970 “Estatuto de Registro”, así como en el Decreto Ley 1 de 1984 (CCA) y el Decreto 302 de 2004, a través de Auto de 15 de agosto de 2008[115], resolvió abrir una actuación administrativa tendiente a establecer la situación jurídica real de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-48182 y 060-97669, ordenando, entre otras disposiciones: 87.
(1) La práctica de las pruebas pertinentes y que se allegasen a dicho procedimiento. 88. (2) La notificación personal del abogado Fernando Marimón Romero (apoderado de las actoras), del señor Nelson Pérez Monterrosa, a la DIAN, a la Compañía de Financiamiento Comercial Créditos e Inversiones Cartagena S.A. “Credinver S.A. en Liquidación”, a la sociedad Carlos Dager y Cía, así como a las demás personas que creían tener derecho de intervenir en esa actuación, para lo cual se decidió la publicación de esa providencia en un diario de amplia circulación en la localidad a costa de esa oficina, (3) se comunicó, igualmente, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena para lo de su competencia, y 89.
(3) Se dispuso que el sistema de información registral SIR, bloqueara temporalmente los folios de matricula 060-48182 y 060-97669, con el objeto de suspender la inscripción de documentos y la expedición de certificados de tradición y libertad hasta cuando se encontrara en firme la providencia que decidiera la actuación administrativa que ahí se inicia. 90.
No obstante la apertura de la citada actuación administrativa, que se reitera, es el procedimiento que contempla el Decreto Ley 1250 de 1970, para la adopción de los correctivos de los errores en que se hubiese incurrido durante la inscripción de una anotación; está probado que dicho trámite se vio abortado, con ocasión al desistimiento que presentó el apoderado de las actoras, quien en escrito recibido el 4 de febrero de ese año[116], así lo manifestó y, con ocasión a ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena resolvió finiquitar la actuación administrativa en Auto de 5 de agosto de 2009[117]. 91.
Significa todo lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación. 2.5. Condena en costas 92. En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). 3.
DECISIÓN 93. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 22 de junio de 2012 y, en su lugar, dispónese lo siguiente: “PRIMERO: Declárase oficiosamente la falta de legitimación activa en la causa de las señor(as) Liana Ibeth Puerta Valiente, Dunia Pájaro Pérez, Magnolia del Socorro Camacho Viloria, Rocío Bernarda Acevedo de Ávila, Marlene Isabel Sierra Malo, Erika del Carmen Barrios Arzusa, Carmen Isabel Vásquez Herrera, Nerys Guerrero Polo, Judith del Carmen Bohórquez Ruz, Cecilia del Carmen Fonseca Romero, Martha Ligia Marrugo Cassiani, Nohemy Villa de Hurtado y Betty del Carmen Palencia Llorente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda respecto a las demás accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 745 – 759 del cuaderno principal No. 10 [2] Folio 50 del cuaderno principal No. 1 [3] Folios 33 – 50 del cuaderno principal No. 1 [4] Inclusive con errores [5] Folios 259 – 260 del cuaderno principal No. 1 [6] Folios 264 – 265 del cuaderno principal No. 1.
Adicionalmente, se advierte que el proceso de dijo en lista entre los días 10 a 23 de febrero de 2011. [7] Ver reverso del Folio 260 del cuaderno principal No. 1 [8] Folios 266 – 280 del cuaderno principal No. 1 [9] Folios 325 – 354 del cuaderno principal No. 1 [10] Folios 589 – 593 del cuaderno principal No. 1 [11] Folio 713 del cuaderno principal No. 1 [12] Folios 714 – 729 del cuaderno principal No. 1 [13] Folios 745 – 759 del cuaderno principal No. 1 [14] Folios 761 – 772 del cuaderno principal No. 1 [15] Folios 774 del cuaderno principal No. 1 [16] Folios 768-769 del cuaderno principal No. 1 [17] Folio 769 del cuaderno principal No. 1 [18] Folio 771 del cuaderno principal No. 1 [19] Folios 779 del cuaderno principal No. 1 [20] Folios 781 del cuaderno principal No. 1 [21] Folios 782 – 787 del cuaderno principal No. 1 [22]Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299. [23] ídem [24] Para la época de presentación de la demanda, esto es, 29 de septiembre de 2009, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $248.450.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º.
Para el caso presente, la pretensión principal atinente a los perjuicios materiales se calculó en $600.000.000 [25] Folios 33 – 50 del cuaderno principal No. 1 [26] Al respecto, el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[27] señala: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…) El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). [28] expediente 21.060 [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente 31187 de 13 de febrero de 2015. [30] Folio 50 del cuaderno principal No. 1 [31]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada” (Consejo de Estado,, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente No. 13764). [32] Las copias auténticas de este expediente se encuentran visibles en el cuaderno de pruebas No. 5, las cuales se remitieron con destino a este proceso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. [33] Al respecto, véase folios 125-212 del cuaderno principal No. 1, igualmente visible a folios 302-313 del cuaderno de pruebas No. 5 [34] Folios 137-143 del cuaderno principal No. 1 igualmente visible a folios 382-388 del cuaderno de pruebas No. 5 [35] Folio 331 del cuaderno de pruebas No. 5 [36] Folio 332 del cuaderno de pruebas No. 5 [37] Folios 544-546 del cuaderno de pruebas No. 5 [38] Las copias auténticas de este expediente se encuentran visibles en el cuaderno de pruebas No. 9, las cuales se remitieron con destino a este proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de Oficio No. 110 de agosto 12 de 2011 (folio 603 del cuaderno principal No. 1) [39] Folio 579-580 [40] Las copias auténticas de este expediente se encuentran visibles en el cuaderno de pruebas No. 6, las cuales se remitieron con destino a este proceso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a través de Oficio No. 1662 de agosto 25 de 2011 (Folio 331 del cuaderno de pruebas No. 6) [41]Al respecto, véase folios 153-159 del cuaderno principal No. 1, igualmente visible a folios 282-290 del cuaderno de pruebas No. 6 [42] Folios 137-143 del cuaderno principal No. 1 igualmente visible a folios 340-346 del cuaderno de pruebas No. 6 [43] Folio 298 del cuaderno de pruebas No. 6 [44] Folios 307-308 del cuaderno de pruebas No. 6 [45] Folio 311 del cuaderno de pruebas No. 6 [46] Folios 317-319 del cuaderno de pruebas No. 5 [47] Las copias auténticas de este expediente se encuentran visibles en el cuaderno de pruebas No. 4, las cuales se remitieron con destino a este proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de Oficio No. 1009 de agosto 16 de 2011 (Folio 374 del cuaderno de pruebas No. 4) [48]Al respecto, véase folios 97-110 del cuaderno principal No. 1, igualmente visible a folios 309-322 del cuaderno de pruebas No. 4 [49] Folios 350-357 del cuaderno de pruebas No. 4 [50] Folio 363 del cuaderno de pruebas No. 4 [51] Folio 365 del cuaderno de pruebas No. 4 [52] Folio 348 del cuaderno de pruebas No. 4 [53] Las copias auténticas de este expediente se encuentran visibles en el cuaderno de pruebas No. 7, las cuales se remitieron con destino a este proceso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a través de Oficio No. 2348 de 2011. [54]Al respecto, véase folios 163-174 del cuaderno principal No. 1, igualmente visible a folios 282-290 del cuaderno de pruebas No. 7 [55] Folios 175-183 del cuaderno principal No. 1, igualmente visible a folios 344-350 del cuaderno de pruebas No. 7 [56] Folio 316 del cuaderno de pruebas No. 7 [57] Folios 319-320 del cuaderno de pruebas No. 7 [58] Folios 323-325 del cuaderno de pruebas No. 7 [59] Folio 326 del cuaderno de pruebas No. 7 [60] Las copias auténticas de este expediente se encuentran visibles en el cuaderno de pruebas No. 8, las cuales se remitieron con destino a este proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de Oficio No. 110 de agosto 12 de 2011 (folio 603 del cuaderno principal No. 1) [61] Folios 586-593 del cuaderno principal No. 7 [62] Las copias auténticas de este expediente se encuentran visibles en el cuaderno de pruebas No. 9, las cuales se remitieron con destino a este proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de Oficio No. 1009 de agosto 16 de 2011 (folio 601-602 del cuaderno principal No. 1) [63]Al respecto, véase folios 117-123 del cuaderno principal No. 1, igualmente visible a folios 294-301 del cuaderno de pruebas No. 9 [64] Folios 112-116 del cuaderno principal No. 1, igualmente visible a folios 304-308 del cuaderno de pruebas No. 9 [65] Folio 312 del cuaderno de pruebas No. 9 [66] Folio 314 del cuaderno de pruebas No. 9 [67] Folios 316 del cuaderno de pruebas No. 9 [68] En oficio No. 1435 de agosto 12 de 2011 (folio 698 del cuaderno principal No. 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, informó con destino a este proceso y a las partes, que dejaba en Secretaria a disposición de la parte interesada el expediente laboral para que aporte las expensas necesarias para la compulsa de las copias que se solicitan, sin embargo, está probado que la parte actora no procuró o realizó las gestiones pertinentes para el cumplimiento de esa carga procesal. [69] En oficio No. 1733 de agosto 30 de 2011 (folio 700 del cuaderno principal No. 1), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, informó con destino a este proceso y a las partes, que con ocasión al alto volumen de trabajo y que los expedientes son bastantes voluminosos, se dejaba en Secretaria a disposición de la parte interesada el expediente laboral para que aporte las expensas necesarias para la compulsa de las copias que se solicitan, sin embargo, está probado que la parte actora no procuró o realizó las gestiones pertinentes para el cumplimiento de esa carga procesal. [70] En oficio No. 1118 de agosto 22 de 2011 (folio 699 del cuaderno principal No. 1), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, informó con destino a este proceso y a las partes, que dejaba en Secretaria a disposición de la parte interesada el expediente laboral para que aporte las expensas necesarias para la compulsa de las copias que se solicitan, sin embargo, está probado que la parte actora no procuró o realizó las gestiones pertinentes para el cumplimiento de esa carga procesal. [71] A más de está probado que la parte actora no realizaron las gestiones pertinentes para el cumplimiento de sus cargas procesales, debe advertirse que una vez se declaró concluido la etapa probatoria por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Auto de 15 de diciembre de 2011 (folio 713 del cuaderno principal No. 1), el apoderado de las mismas, tampoco realizó cuestionamiento alguno frente a la citada decisión judicial. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17de junio de 2004, radicación No. 76001-23-31-000- 1993-0090-01 (14452).En la misma dirección, Sentencia de 27 de abril de 2006, radicación No. 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352), Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. [73] No obstante las señoras Esther Cardona Marrugo y Betty del Carmen Palencia Llorente, inicialmente tramitaron sus procesos laborales (ordinario y ejecutivo) de manera independiente en el mismo Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, adviértase que con posterioridad, ese Despacho Judicial, a través de los Autos de 15 de febrero de 2007 (folio 468 del cuaderno principal No. 1), y 4 de marzo de 2008 (folio 481 del cuaderno principal No. 1), resolvió acumularlos dentro del proceso identificado con la radicación No. 13001310500820010009400. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado 05001-23- 31-000-1996-00659-01, expediente No. 25022 [75] Folios 137-143 del cuaderno principal No. 1 igualmente visible a folios 382-388 del cuaderno de pruebas No. 5 [76] Folios 459-460 del cuaderno de principal No. 1 [77] Folio 462 del cuaderno de principal No. 1 [78] Entre los folios 201-211, se encuentra probada Sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena de 11 de febrero de 2005, favorable a la señora Esther Cardona Marrugo.
Asimismo, entre los folios 212-213, está probado en el proceso el Auto de 4 de mayo de 2005, por medio del cual se libró mandamiento de pago a favor de la señora Cardona Marrugo. [79] Entre los folios 187-198, se encuentra probada Sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena de 22 de octubre de 2004, favorable a la señora Betty Palencia LLorente.
De igual manera, entre los folios 199-200, está probado en el proceso el Auto de 1 de abril de 2005, por medio del cual se libró mandamiento de pago a favor de la señora Palencia Llorente. [80] Folios 468-469 del cuaderno principal No. 1 [81] Folio 521 del cuaderno principal No. 1 [82] Folios 427 – 430 del cuaderno principal No. 1 [83] Folio 426 del cuaderno principal No. 1 [84] Folios 435 del cuaderno principal No. 1 [85] Folio 436 del cuaderno principal No. 1 [86] Folio 438 del cuaderno principal No. 1 [87] Folio 527 cuaderno principal No. 1 [88] Folio 441 del cuaderno principal No. 1 [89] Al respecto, véase, entre otros, el Oficio No. 8006065-900344 de 29 de enero de 2008 (folio 523 del cuaderno principal No. 1) [90] Folios 307-308 del cuaderno principal No. 1, igualmente visibles a folios 632-634 [91] Se resalta con sombreado, para destacar la fecha en que se registró el Oficio de la DIAN, empero que, no puso a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena el citado bien inmueble. [92] Se resalta con sombreado, para destacar la fecha en que finalmente se concretó el embargo del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 060-48182, quedando a disposición Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena el citado bien inmueble. [93] Folios 305-306 del Cuaderno Principal No. 1, igualmente visibles a folios 635-637 [94] Se resalta con sombreado, para destacar la fecha en que se registró el Oficio de la DIAN, empero que, no puso a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena el citado bien inmueble. [95] Se resalta con sombreado, para destacar la fecha en que finalmente se concretó el embargo del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 060-48182, quedando a disposición Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena el citado bien inmueble. [96] Folios 311 – 313.
Igualmente visible a folio 674 a 676 del cuaderno principal No. 1 [97] Folios 658 – 659 [98] Folios 629–631 del cuaderno principal No. 1 [99] Folios 624 –625 del cuaderno principal No. 1 [100] Reverso del folio 317 del cuaderno principal No. 1. Igualmente visible en el reverso de los folios 659 y 661 del cuaderno principal No. 1 [101] Al respecto, véase, entre otras, las sentencias T-066 de 2019 (F.J. 49), SU-072 de 2018 (F.J. 34);
C-410 de 2015 (F.J. 4.1.); C-957 de 2014 (F.J. 27, (conclusión del No. iv); C-644 de 2011 (F.J. 3.1.1.2.); C-338 de 2006 (F.J. 5.2.); C-043 de 2004 (F.J. 10); C-965 de 2003 (F.J. 5.2.12.); C- 892 de 2001 (F.J. 4.1.2.); C-832 de 2001 (F.J. 2) [102] Entre otras, véase, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 28 de agosto de 2019, Radicación No. 73001-23-31-000-2010-00369-01, expediente 44021;
Sentencia de 16 de mayo de 2019, Radicación No. 05001-23-31-000-2004-03732- 02, expediente 48694; Sentencia de 8 de mayo de 2019, Radicación No. 05001- 23-31-000-1997-02338-01, expediente 43332; Sección Tercera, Sentencia de 1 de marzo de 2006, Radicación No.: 15001-23-31-000-1992-02402-01, expediente 13764 [103] Folio 438 del Cuaderno Principal No. 1 [104] Folios 435 del Cuaderno Principal No. 1 [105] Fecha en que se radicó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el Oficio No. 8006065-901927 de 13 de julio de 2007 (folio 438 y 439 del Cuaderno Principal No. 1) [106] Folio 440 del Cuaderno Principal No. 1 [107] Al respecto, véase Oficio No. 8006065-903504 de 20 de diciembre de 2007 (folio 527), así como el Oficio No. 8006065-900204 de enero 17 de 2008 (folio 441 del Cuaderno Principal No. 1) [108] Al respecto, véase Oficio No. 8006065-900344 de 29 de enero de 2008 (folio 523 del Cuaderno Principal No. 1) [109] En anotación en relación con el bien identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-97669 [110] En anotación en relación con el bien identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-48182 [111] En anotación en relación con el bien identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-48182 [112] En anotación en relación con el bien identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-97669 [113] Folio 477 del cuaderno principal No. 1 [114] Folio 476 del cuaderno principal No. 1 [115] Folios 311 – 313.
Igualmente visible a folio 674 a 676 del cuaderno principal No. 1 [116] Folios 658 – 659 [117] Folios 629–631 del cuaderno principal No. 1 [118] Folios 624 –625 del cuaderno principal No. 1