ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar auto del 15 de diciembre de 2011, exp 40425 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp 25022 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORAL JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00081-01(41638) Actor: ANA DEL CARMEN NOYA CANTILLO Y OTRA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Policía, en un operativo antinarcótico, inmovilizó un vehículo taxi de las demandantes e incautaron dinero y paquetes que contenían drogas. La Fiscalía adelantó la investigación penal por violación de la Ley 30 contra el conductor del taxi y unas personas capturadas en flagrancia y tramitó el incidente de entrega del vehículo.
Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial en el trámite de restitución y entrega de vehículo.
ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 1999, Ana del Carmen Noya Cantillo y otra, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la inmovilización de su vehículo y por la mora judicial en el trámite de restitución del bien.
Solicitaron $5.000.000 de honorarios de abogado, por daño emergente y lo dejado de percibir desde la inmovilización, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía inmovilizó su vehículo taxi dentro de un operativo antinarcóticos. Resaltó que la Fiscalía adelantó una investigación por violación a la Ley 30 y, posteriormente, ordenó la restitución del vehículo incautado.
Adujo que la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el incidente de restitución del bien duró más de un año y hubo mora para resolver las solicitudes de entrega. El 13 de marzo de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la inmovilización tuvo fundamento legal y probatorio y que no se probaron los perjuicios materiales.
El 24 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que el defectuoso funcionamiento se extendió hasta el momento en que se logró la devolución del vehículo. La demandada expuso que la Fiscalía tenía el deber de investigar los delitos y la relación de estos con los bienes inmovilizados, de modo que la duración del proceso obedeció a la necesidad de practicar pruebas.
El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se probó el defectuoso funcionamiento por mora, pues hubo un retardo para decidir la solicitud de restitución del vehículo, dado que entre la práctica de pruebas y la providencia transcurrieron 4 meses y 22 días y, además, solo valoró los documentos aportados por las demandantes al momento de la solicitud.
La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de febrero de 2011 y admitido el 25 de agosto de 2011. La recurrente esgrimió que el solo incumplimiento de los términos no constituye una violación al debido proceso y agregó que la mora judicial debe ser injustificada para configurar una falla del servicio, circunstancia que no sucedió en el trámite incidental.
El 14 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto y la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda alega que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión, porque la Fiscalía Regional no atendió en tiempo la solicitud de restitución y por dilación injustificada del trámite incidental.
El término se contará desde el 21 de julio de 1998, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, pues en esa fecha quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la restitución del vehículo a las propietarias (f. 28-36 c. 1). Como la demanda se presentó el 19 de noviembre de 1999, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina judicial de Barranquilla (f. 8 c. 1), se interpuso en tiempo.
Legitimación en la causa 4. Ana del Carmen Noya Cantillo y Carmen Delia Cantillo de Noya son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron parte del trámite incidental de restitución de bien inmovilizado [hecho probado 6.4]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que tramitó el proceso penal en el que se afirma hubo mora judicial [hechos probados 3.1, 6.13 y 6.15].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[4], consideró que tenían mérito probatorio. 6.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 5 de junio de 1997, la SIJIN-Unidad Investigativa de la Policía Judicial capturó varias personas, incautó sustancias alucinógenas e inmovilizó el vehículo taxi de placas UVT-341, según da cuenta copia simple del informe que pone a disposición de la Fiscalía personas y bienes (f. 1- 27 c. 4). 6.2 El 6 de junio de 1997, la Policía capturó a Erasmo Enrique Noya Cantillo, conductor del taxi inmovilizado, y rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante la Unidad Especial de Policía Judicial, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 62-65 c. 4). 6.3 El 13 de junio de 1997, Fiscalía Delegada ante la Unidad Especial de Policía Judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el conductor del taxi Erasmo Enrique Noya Cantillo y le concedió libertad provisional, según da cuenta copia simple de la providencia y acta de compromiso (f. 177-194 y 201 c. 4). 6.4 El 27 de junio de 1997, Ana del Carmen Noya Cantillo solicitó la entrega del vehículo taxi de placas UVT-34, según da cuenta copia simple del escrito (f. 3-14 c. 2). 6.5 El 4 de julio de 1997, la Fiscalía Delegada ante la Dirección Nacional de Fiscalías decretó la práctica de pruebas dentro del proceso penal por violación a la Ley 30 de 1986 y ordenó, en cuaderno separado, abrir incidente de restitución de vehículo inmovilizado (f. 17-20 c. 2). 6.6 El 9 de julio de 1997, Ana del Carmen Noya Cantillo reiteró la solicitud de restitución y pidió que se resolviera la entrega del vehículo sin necesidad de iniciar trámite incidental, según da cuenta copia simple del escrito (f. 15-16 c. 2). 6.7 El 14 de julio de 1997, la Fiscalía Delegada ante la Dirección Nacional de Fiscalías corrió traslado de las solicitudes de restitución del vehículo, según da cuenta copia simple de la fijación en lista (f. 22 c. 2). 6.8 El 17 de julio de 1997, el agente del Ministerio Público emitió concepto favorable a la entrega del vehículo taxi a su propietaria y poseedora, pero condicionó la entrega a la realización de una inspección judicial sobre el automotor para constatar sus características, según da cuenta copia simple del escrito (f. 23-24 c. 2). 6.9 El 21 de julio de 1997, Ana del Carmen Noya Cantillo reiteró a la Fiscalía Delegada ante la Dirección Nacional de Fiscalías que la entrega del vehículo no debía tramitarse por incidente sino que debía ordenarse de plano, según da cuenta copia simple del escrito (f. 25-27 c. 2).
El 25 de julio siguiente reiteró la solicitud de entrega, según da cuenta copia simple del escrito (f. 29-30 c. 2). 6.10 El 4 de agosto de 1997, la Dirección Nacional de Estupefacientes remitió a la Fiscalía la Resolución n°. 1120 del 14 de julio de 1997 que destinó en forma provisional a la Nación-Ministerio de Justicia el vehículo taxi de placas UVT 341 y ordenó la designación de un depositario para su conservación y funcionamiento, según da cuenta copia simple del oficio remisorio y del acto administrativo (f. 33-36 c. 2). 6.11 El 15 de agosto de 1997, la Fiscalía Regional Delegada citó a Ana del Carmen Noya Cantillo para explicar las razones por las que Erasmo Enrique Noya tenía la tenencia del bien y le informó sobre la practica de la inspección judicial decretada, según da cuenta copia simple de la providencia que fijó la audiencia y del oficio de citación (f. 41 y 48 c. 2). 6.12 El 20 de agosto de 1997, Ana del Carmen Noya Cantillo rindió declaración ante la Fiscalía Delegada ante las Unidades Investigativas de la Policía y el DAS, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 50-51 c. 2). 6.13 El 20 de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante las Unidades Investigativas de la Policía y el DAS solicitó a la Unidad Investigativa de la Sijin información sobre la entrega del vehículo a su depositario y su ubicación, según da cuenta copia simple del oficio remisorio (f. 52 c. 2).
El mismo día, la Unidad Investigativa de la Sijin informó que entregó el vehículo a una delegada de la Nación-Ministerio de Justicia y que este se encontraba en la ciudad de Bogotá, según da cuenta copia simple del oficio de respuesta y actas de entrega del 17 de julio de 1997 (f. 54-56 c. 2). 6.14 El 6 de octubre de 1997, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS realizó inspección judicial al vehículo taxi de placas UVT 341 asignado a la Nación-Ministerio de Justicia y junto con un perito técnico en automotores establecieron el estado del bien para ese momento, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia y anexos (f. 72-78 c. 2).
Y el 14 de octubre siguiente, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS remitió la comisión a la Fiscalía de Barranquilla. 6.15 El 9 de marzo de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla ordenó la restitución del vehículo taxi a Ana del Carmen Noya Cantillo, inmovilizado dentro del proceso penal seguido contra Erasmo Enrique Noya Cantillo y otros, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 81-86 c. 2). 6.16 El 29 de mayo de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla profirió resolución de acusación contra Erasmo Enrique Noya Cantillo y otros procesados, según da cuenta copia simple de la providencia que confirmó la decisión (f. 91-116 c. 5). 6.17 El 21 de julio de 1998, en grado jurisdiccional de consulta, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión de restituir el bien a la propietaria, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 69-76 c. 5). 6.18 El 2 de septiembre de 1998, Ana del Carmen Noya Cantillo solicitó dar cumplimiento a la orden de restitución del vehículo UVT 341, de acuerdo a lo dispuesto en la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, según da cuenta copia simple del escrito (f. 94 c. 2). 6.19 El 18 de septiembre de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla ofició a la Dirección Nacional de Estupefacientes para cumplir la orden de entrega del vehículo UVT 341, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 96 c. 2). 6.20 El 19 de septiembre de 1998, el 30 de octubre de 1998 y el 9 de noviembre siguiente, Ana del Carmen Noya Cantillo reiteró la solicitud de cumplimiento de la orden de restitución del vehículo taxi, según da cuenta copia simple de los escritos (f. 99,100 y 101 c. 2). 6.21 El 13 de noviembre de 1998, la secretaría común de la Dirección Regional de Fiscalías informó que no se había materializado la entrega del vehículo taxi, según da cuenta copia simple del informe secretarial (f. 102 c. 2). 6.22 El 20 de noviembre siguiente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla comisionó a un Fiscal para realizar la entrega del vehículo de servicio público, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 103-104 c. 2).
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 7. La demanda afirmó que el trámite incidental de restitución del taxi inmovilizado se demoró injustificadamente y que hubo mora en la entrega del vehículo, circunstancia que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 8. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[5] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[6].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[7]. 9.
El proceso penal contra de varias personas por violación a la Ley 30 de 1986, de acuerdo a la fecha de los hechos, se regía por las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991, que en el artículo 65 prescribía que la solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones se debía tramitar por incidente, cuando era formulada por persona distinta de los sujetos procesales.
El artículo 64 disponía que el juez debía correr traslado del escrito en secretaría por el término común de cinco días y si se solicitaba la práctica de pruebas contaba con diez días para su práctica. Además, establecía que concluido el término probatorio se decidiría de acuerdo con lo alegado y probado. 10. Está acreditado que en el trámite incidental de devolución del vehículo taxi que el 27 de junio de 1997 se solicitó la restitución del bien; que el 4 de julio se dispuso la apertura del incidente; que 14 de julio se corrió el traslado a las partes y que el 17 de julio el Ministerio Público pidió el decreto de una inspección judicial.
Quedó demostrado que el 15 de agosto de 1997 la Fiscalía citó a Ana del Carmen Noya a rendir declaración sobre la relación del bien con los hechos investigados y le informó que el bien se encontraba en la ciudad de Bogotá y bajo la custodia provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del Ministerio de Justicia, que el 20 de agosto la propietaria del vehículo rindió la declaración y la Fiscalía solicitó a la Sijin información sobre la ubicación del vehículo.
También se acreditó que el 6 de octubre de 1997 se realizó la inspección judicial sobre el vehículo que el 14 de octubre siguiente se remitió la comisión de la diligencia, que el 9 de marzo de 1998, luego de practicadas las pruebas, se ordenó la entrega del bien y que el 21 de julio se confirmó esa decisión [hechos probados 6.4, 6.5, 6.7, 6.8; 6.11 a 6.15 y 6.17].
Frente al cumplimiento a la orden judicial se demostró que el 2 de septiembre de 1998, la propietaria del vehículo solicitó la restitución del taxi, que el 18 de septiembre la Fiscalía ofició a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que cumpliera la orden de entrega. El 19 de septiembre, el 30 de octubre y el 9 de noviembre de 1998 la demandante reiteró la petición de entrega del bien, y el 20 de noviembre siguiente la Fiscalía comisionó a un Fiscal Delegado para realizar la entrega [hechos probados 6.18 a 6.22].
Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, pues el tiempo que se tomó la Fiscalía para tomar las decisiones fue, desde una perspectiva real, el razonable en el curso de los procesos penales.
Aunque transcurrió un tiempo entre la finalización del periodo probatorio -octubre de 1997- y la providencia que ordenó la entrega del vehículo -marzo de 1998- y la que confirmó esa decisión -julio de 1998-, no constituye un plazo injustificado, porque el proceso penal, al margen del trámite incidental, requería otro tipo de decisiones frente a los procesados, como el cierre de la instrucción y la calificación del sumario [hecho probado 6.16].
Tampoco se acreditó la mora injustificada para el cumplimiento de la orden judicial de entrega del vehículo, pues la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla requirió a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que materializara la orden y, luego, al constatar esa omisión, designó a un Fiscal para que se encargara de la entrega respectiva [hechos probados 6.19 a 6.22].
Como no se probó que la duración del proceso fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada. 11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 13 de octubre de 2010 proferida por la el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7.859 [fundamento jurídico 3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.