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25000-23-36-000-2016-01792-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Bernardo Jaramillo Zapata Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional Y Otro

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y oponerse a las pretensiones.

La legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, y por la segunda, la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la distinción entre legitimación en la causa de hecho y material, consultar providencia de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAS / SUPRESIÓN DEL DAS / SUCESIÓN PROCESAL / FUNCIONES DEL DAS / FIDUPREVISORA / FONDO ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / PROGRAMA DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA El Decreto 4057 de 2011 ordenó la supresión del DAS y trasladó a la UNP la función que tenía de dirección y coordinación de los servicios de protección a las personas a las que hacía referencia el Decreto 643 de 2004 (arts. 1 y 3.4).

El artículo 18 de aquel decreto y el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014 señalaron que suprimido el DAS los procesos judiciales de esa entidad o aquellos que se inicien con posterioridad serían entregados a las entidades que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Por otra parte, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 creó un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. para la atención de los procesos judiciales, en los cuales sea parte o destinatario el DAS y que no estén relacionados con las funciones trasladadas a otras entidades, o que carezcan de autoridad administrativa responsable.

(…) La demandante afirmó que el suprimido DAS era responsable de los perjuicios causados por la muerte de (…), porque sus funcionarios participaron en los hechos del homicidio e incumplieron con la función de protección a cargo de esa entidad. (…) Como las pretensiones se relacionan con las funciones de seguridad y protección trasladadas del suprimido DAS, la UNP está legitimada en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 643 DE 2004 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 643 DE 2004 - ARTÍCULO 3.4 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 9 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01792-01(61496) Actor: BERNARDO JARAMILLO ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA- El juez puede declararla en la audiencia inicial cuando exista certeza de la falta de legitimación en la causa de hecho y/o material. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP-Entidad encargada de la atención de procesos judiciales relacionados con las funciones que le fueron trasladadas del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, Decreto 4057 de 2011 y Decreto 1303 de 2014.

PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL SUPRIMIDO DAS- Encargado de la atención de los procesos judiciales, en los cuales sea parte o destinatario el DAS y que no estén relacionados con las funciones trasladadas a otras entidades o que carezcan de autoridad administrativa responsable, art. 238 Ley 1753 de 2015. Bernardo Jaramillo Zapata y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Ejército Nacional y la Unidad Nacional de Protección-UNP, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Bernardo Jaramillo Ossa ocurrida el 22 de marzo de 1990.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UNP. Consideró que esa entidad tenía legitimación formal por pasiva para oponerse a las pretensiones y que la legitimación material debía resolverse en la sentencia. La UNP esgrimió, en el recurso de apelación, que no era la llamada a responder por hechos atribuibles al extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, porque la ley creó un patrimonio autónomo encargado de atender los procesos judiciales del suprimido DAS. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.759.953.522, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, esto es, $344.727.500[1]. 2. La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y oponerse a las pretensiones.

La legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, y por la segunda, la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[2].

El Decreto 4057 de 2011 ordenó la supresión del DAS y trasladó a la UNP la función que tenía de dirección y coordinación de los servicios de protección a las personas a las que hacía referencia el Decreto 643 de 2004 (arts. 1 y 3.4). El artículo 18 de aquel decreto y el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014 señalaron que suprimido el DAS los procesos judiciales de esa entidad o aquellos que se inicien con posterioridad serían entregados a las entidades que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Por otra parte, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 creó un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. para la atención de los procesos judiciales, en los cuales sea parte o destinatario el DAS y que no estén relacionados con las funciones trasladadas a otras entidades, o que carezcan de autoridad administrativa responsable.

La demandante afirmó que el suprimido DAS era responsable de los perjuicios causados por la muerte de Bernardo Jaramillo Ossa, ocurrida el 22 de marzo de 1990, porque sus funcionarios participaron en los hechos del homicidio e incumplieron con la función de protección a cargo de esa entidad (f. 8 y 9 c.1). El 27 de junio de 2014 terminó el proceso de supresión del DAS (art. 1 Decreto 2404 de 2013).

Como las pretensiones se relacionan con las funciones de seguridad y protección trasladadas del suprimido DAS, la UNP está legitimada en la causa por pasiva. Por ello, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UNP.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, Rad. 14.452 [fundamento jurídico III párr. 3].