ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3] ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 -NUMERAL 8 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / DAÑO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. (…) En esta instancia se decretó una prueba de oficio, para obtener copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, pero no fue allegada al proceso. Como no aportó la medida de aseguramiento, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria, es decir, no se puede apreciar si la actuación fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será revocada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00950-01(47271) Actor: BIRNALICI URREGO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA- Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal, pues no se allegó la medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Birnalici Urrego Torres por el delito de extorsión en grado de tentativa y posteriormente precluyó la investigación. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2005, Birnalici Urrego Torres y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales, $3.052.000 por perjuicios materiales y 100 SMLMV por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de extorsión en grado de tentativa y posteriormente precluyó la investigación. El 26 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 15 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, bajo responsabilidad objetiva.
La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de abril de 2013 y admitido el 13 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que la privación de la libertad no era injusta, porque no hubo una actuación desproporcionada o irrazonable. El 4 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
El Ministerio Público conceptuó que el asunto se debía analizar bajo el régimen de falla del servicio, y, en ese sentido, no procedía la condena. La demandante guardó silencio. El 11 de marzo de 2019, la Sala al decretar prueba de oficio ordenó oficiar a las autoridades que conocieron del proceso penal, para obtener copia de la resolución que impuso medida de aseguramiento contra Birnalici Urrego Torres, pero no fue posible obtener la providencia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].
Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -17 de noviembre de 2005- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de marzo de 2004, fecha en que quedó en firme la providencia que confirmó la preclusión de la investigación (f. 271 c. 2).
Legitimación en la causa 4. Birnalici Urrego Torres, Lloid Urrego Torres, Euclides Urrego Torres, Edgar Urrego Torres, María Lendy Urrego Torres, Eisenover Urrego Torres, Nury Urrego Torres, Mariana Mosquera Urrego, Alexandra Urrego Torres, Gabriel Jaime Urrego Torres, Julián Mateo Mosquera Urrego, Anyi Stefany Urrego Torres y Carlos Andrés Urrego Tovar son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar[5].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento y preclusión. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado 6. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[6]. 7. La demanda afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Birnalici Urrego Torres por el delito de extorsión en grado de tentativa y posteriormente precluyó la investigación. En esta instancia se decretó una prueba de oficio, para obtener copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, pero no fue allegada al proceso.
Como no aportó la medida de aseguramiento, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria, es decir, no se puede apreciar si la actuación fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será revocada. 8.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Birnalici Urrego Torres es hermana de Lloid, Euclides, Edgar, María Lendy, Eisenover,y Nury Urrego Torres y madre de Julián Mateo y Mariana Mosquera Urrego y de Alexandra, Gabriel Jaime, Anyi Stefany y Carlos Andrés Urrego, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles nacimiento (f. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 117 c. 1). [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].