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11001-03-06-000-2019-00195-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-12-18

Ponente: Édgar González López

Actor: Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Delegada Para La Defensa Del Patrimonio Público, La Transparencia Y La Integridad

PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Conflicto planteado tiene naturaleza judicial la Sala al analizar este requisito encuentra que el asunto que genera el conflicto es judicial, tal y como se concluyó en la mencionada decisión del 3 de diciembre de 2019, en la que se determinó que los «procesos disciplinarios por faltas cometidas por los depositarios provisionales, en su condición de auxiliares de la justicia, fueron asignados a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura», en este sentido, la naturaleza es judicial y la Sala debe declararse inhibida FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00195-00(C) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD Asunto: Inhibitorio.

Actuación judicial. Autoridad competente para asumir el conocimiento del proceso disciplinario, por las conductas presuntamente irregulares ejecutadas por un depositario provisional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información que obra en el expediente, se pueden señalar los siguientes hechos relevantes: 1. Mediante Resolución del 7 de diciembre de 2012, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (Grupo de Tareas Especiales) ordenó la apertura del trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles, establecimientos de comercio, sociedades, vehículos automotores, acciones, cuentas bancarias, entre otros, del señor José Aldemar Moncada Moncada, y dispuso como medidas cautelares el embargo y secuestro de los bienes que fueron relacionados, dejándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). 2.

Las medidas cautelares ordenadas fueron ejecutadas el día 12 de diciembre de 2012. En esta fecha fue nombrado al señor Yesid Ramírez Ramírez como depositario provisional del «establecimiento de comercio denominado CI. Calizas y Minerales S.A.»[1] ubicado en el municipio de Maceo (Antioquia), según consta en el acta de embargo y secuestro.

Posteriormente, esta designación fue ratificada por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de la Resolución 0233 del 2 de mayo de 2013. 3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) sustituyó a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, y, como nueva administradora del FRISCO profirió la Resolución núm. 1007 de 27 septiembre de 2016, removiendo al depositario provisional, señor Yesid Ramírez Ramírez, por las presuntas irregularidades en que incurrió cuando suscribió unos contratos de arrendamiento y mandato, sin autorización. 4.

El 15 de agosto de 2017, el gerente asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.A. presentó queja ante la Procuraduría, sobre las presuntas irregularidades llevadas a cabo por el depositario provisional sobre los bienes de la «sociedad C.I. Calizas y Minerales S.A.» con motivo de las medidas cautelares decretadas mediante la Resolución 7 de diciembre de 2012 ante la Fiscalía 24, en desarrollo del proceso de extinción núm. 11514. 5.

El 29 de enero de 2017, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que carecía de competencia para asumir el asunto. 6. El 23 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió la queja al Consejo Seccional de Antioquia por considerar que era de su competencia. 7.

El 18 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la remisión de las diligencias por competencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, por las siguientes razones: Atendiendo lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el radicado 11001030600020120004300 y que la naturaleza jurídica de a Dirección Nación (sic) de Estupefacientes no jurisdiccional o administrativa que ejerza tales funciones, esta Corporaciones carece de competencia para adelantar investigación disciplinaria contra los depositarios provisionales de bienes del FRISCO, toda vez que no ostentan la condición de auxiliares de la justicia, pese a que el artículo 2.5.5.6.7 del decreto 2136 de 2015, así lo indica, por tanto, se ordenará devolver el asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá para lo de su competencia. 8.

El 6 de noviembre de 2019, la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad resolvió «formular conflicto negativo de competencias» ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que determinara la autoridad competente para que «asuma el conocimiento disciplinario de la queja interpuesta contra el señor YESID RAMÍREZ RAMÍREZ en su condición de depositario provisional de bienes a cargo del FRISCO que debe asumir el conocimiento del proceso disciplinario por los hechos materia de investigación» (fols.1 a 7).

II. TRÁMITE PROCESAL De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, el día 14 de noviembre del 2019, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[2]. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Consta, también, que se informó sobre el conflicto planteado y el trámite que se iniciaba a las siguientes entidades: a la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, al procurador Segundo Distrital de Bogotá, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la sociedad C.I. Calizas y Minerales S.A., a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), al FRISCO, y al señor Yesid Ramírez Ramírez, para que presentarán sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente[3].

Obra, también, constancia secretarial en el sentido de que durante la fijación del edicto no se presentaron alegatos o consideraciones de alguna de las partes[4]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. La Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad Si bien no presentó alegatos, de las actuaciones administrativas se pueden extraer os siguientes argumentos: La Procuraduría mencionó que dispuso remitir las diligencias para que se iniciara la investigación disciplinaria en contra del señor Yesid Ramírez Ramírez, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley 1474 de 2011 y 2.5.5.6.1 del Decreto 2136 de 2015, el depositario provisional es un auxiliar de la justicia, sujeto al control disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura o Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegó su ausencia de competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia, que ostentaba el carácter de depositario provisional, como ya se reseñó.

Estimó que los depositarios provisionales «no ostentan la condición de auxiliares de la justicia, pese a que el artículo 2.5.5.6.7. del decreto 2136 de 2015, así lo indica». IV. CONSIDERACIONES 1. Consideraciones previas 1. Presunta contradicción: Evidencia la Sala que al parecer existe una contradicción en los argumentos de las partes al referirse a la sociedad o establecimiento de comercio « C.I. Calizas y Minerales S.A.», pues en algunos actos, la Procuraduría se refiere a la sociedad y en otros al establecimiento de comercio.

Esta inconsistencia en nada afecta la determinación de la competencia. 2. Decisión sobre los mismos hechos: La sala mediante decisión del 3 de diciembre de 2019, resolvió el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que se cita al mismo depositario provisional (Yesid Ramírez Ramírez) y a la sociedad C.I. Calizas y Minerales S.A. objeto del presnte asunto[5]. 3.

Independiente de las anteriores situaciones planteadas, lo que la Sala encuentra es que carece de competencia para pronunciarse dado que los depositarios provisionales son auxiliares de la justicia y su juzgamiento disciplinario es asumido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.

Competencia de Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[6] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En este orden de ideas, al analizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos para que se active la competencia de la Sala, se encuentra que: 1. Autoridades: Se trata de una controversia entre dos autoridades nacionales, la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad y otra de carácter judicial, como es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.

Manifestación de rechazo de competencia: Tanto la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad y otra de carácter judicial, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rechazan la competencia para investigar disciplinariamente al depositario provisional Yesid Ramírez Ramírez. 3.

Naturaleza del asunto: la Sala al analizar este requisito encuentra que el asunto que general el conflicto es judicial, tal y como se concluyó en la mencionada decisión del 3 de diciembre de 2019, en la que se determinó que los «procesos disciplinarios por faltas cometidas por los depositarios provisionales, en su condición de auxiliares de la justicia, fueron asignados a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura», en este sentido, la naturaleza es judicial y la Sala debe declararse inhibida.

Al respecto, la Sala señaló: […] Artículo 41 de la Ley 1474 de 2011: Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia (resaltado fuera del texto).

En consecuencia, la queja disciplinaria presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra el señor Yesid Ramírez Ramírez, mientras ostentaba su condición de depositario provisional y, por tanto, auxiliar de la justicia, su adelantamiento corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo cual es necesario precisar que la decisión final que se profiera ostenta el carácter de sentencia. Así las cosas, dilucidado lo anterior, la Sala se declarará inhibida para dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas, toda vez que la función disciplinaria ejercida por los Consejos Seccionales de la Judicatura, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, tal como ya se dijo, es de naturaleza judicial.

Por consiguiente, se remitirá el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Por lo anterior, y tal y como lo ha reiterado en otras ocasiones, la Sala se declarará inhibida por no reunir los requisitos para configurar un conflicto administrativo de competencias de los que la ley le ha asignado y así lo declarará en su parte resolutiva. 2.

Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[7]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que: [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que « [l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida».

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

Por todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas entre la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en razón a que la función disciplinaria asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, como es la de examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, es de naturaleza judicial y no administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, al procurador Segundo Distrital de Bogotá, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la sociedad C.I. Calizas y Minerales S.A., a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), al FRISCO, y al señor Yesid Ramírez Ramírez.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujetan la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Fol. 2 [2] Folio 10. [3] Folio 14 [4] Folio 16. [5] Sala de Consulta, Rad. 201900144 [6] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [7] «La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».